Sentencia N° 9/23
Nievas, Elías Marcos Abraham – homicidio agravado, etc. - s/rec. de casación c/sent. nº 06/22 de expte. nº 87/21
Tribunal: CORTE DE JUSTICIA
Materia: Sentencia Casación Definitiva Penal
Fecha: 2023-03-08
Texto de la Sentencia
SENTENCIA NÚMERO: NUEVE
En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los ocho días del mes de marzo de dos mil veintitrés, la Corte de Justicia de Catamarca, integrada por los señores Ministros doctores María Fernanda Rosales Andreotti -Presidenta-, Carlos Miguel Figueroa Vicario, Fabiana Edith Gómez, José Ricardo Cáceres, Rita Verónica Saldaño, Luis Raúl Cippitelli y Silvio Martoccia; se reúne en acuerdo para entender en el Recurso de Casación deducido en autos, Expte. Corte nº 035/2022, caratulados: “Nievas, Elías Marcos Abraham – homicidio agravado, etc. - s/rec. de casación c/sent. nº 06/22 de expte. nº 87/21”.
Por Sentencia nº 06 de fecha 30 de marzo de 2022, la Cámara en lo Criminal de Tercera Nominación resolvió: I) Declarar culpable a Elías Marcos Abraham Nievas, de condiciones personales ya mencionadas en la causa, como autor penalmente responsable de los delitos de Homicidio agravado por ser cometido con alevosía (hecho nominado primero), en concurso real con tenencia de arma de fuego de uso civil sin la debida autorización legal (hecho nominado segundo), previsto y penado por los arts. 80, inc. 2do., 189 bis, acápite segundo, primer párrafo, 55 y 45 del Código Penal; imponiéndole para su tratamiento penitenciario la pena de prisión perpetua (arts. 5 y 40 del C.P.), con accesorias de ley (art. 12 del C.P.), y costas (arts. 29 inc. 3º del Código Penal y arts. 407, 536 y concordantes del C.P.P.), debiendo continuar alojado en el Servicio Penitenciario Provincial”.
Contra esta resolución, el Dr. Jorge R. de la Fuente, en su carácter de abogado defensor del acusado, Elías Marcos Abraham Nievas, interpone el presente recurso, el que luego fue ampliado y desarrollado en la audiencia de expresión de agravios.
Centra sus críticas en el inc. 2º del art. 454 del CPP, esto es, inobservancia o errónea aplicación de las reglas de la sana critica en la apreciación de las pruebas.
El recurrente cuestiona la sentencia por errónea valoración de las pruebas por parte del Tribunal. Discute la aplicación de la agravante de alevosía.
Sostiene que es errónea la consideración del Tribunal con relación al lugar desde donde el autor efectuó los disparos y que, la conclusión a la que arribó es contradictoria y dudosa.
A continuación, transcribe la parte que estima pertinente de lo expuesto en debate por el profesional médico que efectuó la autopsia al cuerpo de la víctima.
Critica el fallo por considerar que omitió ciertos aspectos de la hipótesis defensiva como las conclusiones probatorias remarcadas por la defensa para determinar otro resultado, que se asemeja al tipo normativo establecido en el art. 79 CP.
Estima que la conducta atribuida a su asistido no encuadraba en la agravante apuntada. Cita jurisprudencia y doctrina en sustento de su posición, en donde individualiza los requisitos típicos de la figura en cuestión.
Por otra parte, argumenta que su asistido no se aprovechó de la situación de indefensión de la víctima, que ni siquiera sabía usar un arma de fuego; que no se logró comprobar que la persona que disparó el arma tenga habilidades para el disparo o mínimamente conocimientos en esa materia, que pueda generar cierto peligro inminente y de actuación sobre seguro para perpetrar el delito endilgado.
Refiere que el Tribunal omitió considerar lo manifestado por el acusado en su declaración respecto a que el día del hecho fue a tomar un helado con G. A. S. y que quedó comprobado que luego tuvieron relaciones sexuales.
Entiende que la sentencia es nula por violación al derecho de defensa y a las reglas del debido proceso. Afirma que la fundamentación es insuficiente y violatoria de las reglas de la sana crítica racional al valorar algunos elementos de prueba y omitir otros, también –afirma- ha vulnerado el principio in dubio pro reo. Cita un fallo de TSJCba. (“Cortez”, S N° 14/1998).
Expresa que la hipótesis acusatoria se basó en la declaración de la menor G.A.S., cuyos datos han sido contradictorios, falaces, contaminados por la posible comisión del delito de falso testimonio.
Cuestiona al Tribunal por haber tomado en consideración manifestaciones que culminaron en una investigación por falso testimonio.
Finalmente, argumenta que se ha causado un gravamen irreparable condenando a prisión perpetua a su asistido; que la agravante es inexistente. Solicita se haga lugar al recurso, se anule el fallo atacado y se aplique a su defendido el art. 79 CP. Expresa su voluntad de ampliar los fundamentos oralmente.
Efectúa reserva del Caso Federal.
En oportunidad de realizarse la audiencia in voce, el recurrente solicita se corrija la calificación legal del hecho. Sostiene que no es cierto que los disparos fueron realizados sobre seguro desde los arbustos. Que no existen pruebas de que Nievas haya citado a la víctima. Que no fue Nievas quien puso a la víctima en situación de desamparo. Reconoce que hubo una muerte y disparos, aunque discute el agravante con pena de prisión perpetua.
Considera que el hecho debe ser calificado como homicidio simple (art. 79 CP). Argumenta que no hay certeza de la alevosía, que no se puede considerar el testimonio de G.A.S., porque su versión fue cuestionada por el Tribunal. Cita jurisprudencia de esta Corte (fallo Ferreyra), en donde se modificó la calificación originaria de alevosía por la de homicidio simple.
Por su parte, el Ministerio Público Fiscal solicita se rechace el recurso. Expone, con base a lo referido por el profesional médico que realizó la autopsia y que declaró en debate, que no hay dudas de que los disparos fueron efectuados por Nievas a una distancia entre 50 cm y un metro.
Argumenta que la víctima fue citada por la menor G. A. S., con el sólo propósito de dar muerte a Agustín. Sostiene que no hay dudas respecto de la agravante, toda vez que el elemento subjetivo se adecua a los elementos objetivos (declaración de la coimputada –declarada inimputable por ser menor de edad (15 años), las llamadas telefónicas, la inspección del lugar y las declaraciones testimoniales. Manifiesta que de conformidad al art. 393 CPP, el testimonio de G. A. S. puede ser valorado por el Tribunal aunque la querella haya pedido que sea investigado por falso testimonio. Concluye que Nievas utilizó un arma de fuego la que fue adquirida en el año 2019 y secuestrada en el domicilio de su madre. Que el engaño a Agustín le generó un estado de indefensión por el lugar al que fue convocado, la hora, el aprovechamiento de esa confianza que tenía Agustín con quien lo convocó (G. A. S.), mientras Nievas se escondía para dispararle.
En idéntica dirección, se expidió la parte querellante al considerar que el Tribunal efectuó una evaluación correcta de la prueba. Solicita se rechace el planteo de la defensa. En tal sentido, manifiesta que hubo un pacto criminal entre Nievas y la menor. Que Nievas aprovechó la confianza de Agustín para con la menor para planificar detalladamente el lugar –alejado y solitario, un día festivo en el que no había circulación-.
De acuerdo con el resultado del sorteo efectuado para determinar el orden de votación (f. 27), nos pronunciaremos de la siguiente manera: 1º Dra. Gómez; 2º Dr. Cippitelli, 3º Dr. Cáceres, 4º Dr. Figueroa Vicario, 5º Dra. Rosales Andreotti, 6º Dra. Saldaño y 7º Dr. Martoccia.
Así las cosas, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones:
1º) ¿Es admisible el recurso?
2º) ¿La resolución cuestionada ha incurrido en una errónea aplicación de las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas y, a consecuencia de ello, ha aplicado erróneamente el art. 80 inc. 2° CP? ¿Qué resolución corresponde dictar?
A la Primera Cuestión, la Dra. Gómez dijo:
El presente recurso de casación reúne los requisitos de admisibilidad formal establecidos en el art. 460 del C.P.P debido a que es interpuesto en forma y en tiempo oportuno, por parte legitimada, y se dirige contra una resolución que, por ser condenatoria, pone fin al proceso y es definitiva. Por ende, es formalmente admisible. Así voto.
A la Primera cuestión, el Dr.Cippitelli dijo:
Adhiero a la solución propugnada por la Sra. Ministra preopinante y voto en igual sentido.
A la Primera cuestión, el Dr. Cáceres, dijo:
La Dra. Gómez da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido.
A la Primera cuestión, el Dr. Figueroa Vicario dijo:
Entiendo acertadas las razones expuestas por la Sra. Ministra emisora del primer voto; adhiero a su voto y doy el mío en el mismo sentido.
A la Primera cuestión, la Dra. Rosales Andreotti dijo:
La Dra. Gómez da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en idénticos términos.
A la Primera cuestión, la Dra. Saldaño dijo:
Considero acertados los motivos expuestos por la Sra. Ministra que lidera el acuerdo y, por ello, adhiero a su voto y doy el mío en igual sentido.
A la Primera cuestión, el Dr. Martoccia dijo:
La Dra. Gómez da las razones necesarias que deciden la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en los mismos términos.
A la Segunda Cuestión, la Dra. Gómez dijo:
El hecho que el Tribunal consideró acreditado en la sentencia es el siguiente: Hecho Nominado Primero: “En un Paraje de la localidad de Bañado de Ovanta de la provincia de Catamarca conocida como juego infantiles, el día 25 de diciembre del año 2019 en horas de la tarde en dicho lugar se encontraba el acusado Nievas en compañía de su pareja en esa oportunidad G. A. S., y quien a pedido de su pareja citó a la víctima José Agustín Rasguido que concurrió a dicho lugar posterior a las 17:00 horas de la fecha referida. En el mismo lugar se encontraba escondido el acusado quien con intenciones de quitarle la vida a Agustín Rasguido, y portando un arma calibre 32, revólver calibre 32 largo, escondido en la maleza sorprendió a Rasguido de costado y le realizó cuatro disparos, impactando tres de ellos en el cuerpo de Rasguido lo que le causara la muerte, lo que se comprobó después por el traumatismo de cráneo por herida de arma de fuego” (fs. 1766 vta.). Hecho Nominado Segundo: “Dentro del período comprendido entre el día viernes 17 de mayo de 2019, con anterioridad a las 20:45 horas, hasta el día jueves 26 de diciembre de 2019, previo a las 11:40 horas, el imputado Elías Marcos Abraham Nievas tuvo en su poder de disposición y uso un arma de fuego, portátil, de puño, revólver marca Rubí, modelo Extra fabricado por Establecimientos Venturini S. A., industria argentina, calibre 32 largo, número de serie 28388, con cartuchos de igual calibre, sin contar para ello con la debida autorización gestionada en el Registro Nacional de Armas (RENAR) ni el Registro Provincial de Armas ( REPAR)” (f. 1768).
Del estudio de los agravios expuestos, cabe precisar que, si bien el recurrente invoca como motivo de casación el previsto en el art. 454 inc. 2° CPP, no obstante, los argumentos que postula evidencian que lo que objeta es la calificación jurídica aplicada en orden a la circunstancia calificante del homicidio (art. 454 inc. 1° CPP, arts. arts. 80, inc. 2do. y 45 del Código Penal), razón por la cual, propone se aplique la figura del homicidio simple (art. 45 y 79, del CP).
En tales términos, el impugnante reconoce de manera expresa la intervención de Nievas en la muerte de Rasguido; no obstante, la sentencia condenatoria es discutida en relación a negar que el hecho de la causa que se le reprocha haya sido cometido con alevosía.
De lo anterior se colige, que el examen de la cuestión traída a estudio deberá circunscribirse a considerar si, en el presente caso, resulta o no procedente el cambio de calificación legal que el impugnante propone atribuir a la conducta del acusado; esto es, de la figura de homicidio agravado por alevosía (art. 80 inc. 2° CP) impuesta por el Tribunal de Juicio, a la de homicidio simple (art. 79 CP).
El planteo impone precisar que el homicidio es cometido con alevosía cuando el autor pre ordena su conducta para matar sin riesgos para su persona, provenientes de la reacción de la víctima o de un tercero; supone objetivamente una víctima capaz de defenderse o que puede ser defendida, agredida sorpresivamente cuando se encuentra desprevenida o desprotegida, y subjetivamente, que esa situación sea buscada o al menos aprovechada por el autor, para evitar los peligros que pueda provocarle la víctima al defenderse o la intervención de un tercero (Laje Anaya, Justo - Gavier, Enrique Alberto, “Notas al Código Penal Argentino”. Parte Especial, 2ª ed. actualizada, Lerner, Córdoba, 2000, T. II, pp. 24/25; Núñez, Ricardo C., “Derecho Penal Argentino”, Parte Especial, Omeba, T. III, p. 37; Creus, Carlos, “Derecho Penal”. Parte especial, 6ª ed., Astrea, Bs. As., 1999, T. I, p. 20; Donna, Edgardo Alberto, “Derecho Penal”, Parte especial, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 1999, T. 1, p. 41; Soler, Sebastián, “Derecho Penal Argentino”, TEA, Bs. As., 1970, T. III, p. 23 y ss.) (cfr. CJCta “Leguizamón”, S. N° 43/2018).
En ese sentido, el obrar sobre seguro que fundamenta el tipo agravado de la alevosía (art. 80 inc. 2° CP), no lo es en relación a una actuación impune ex post, sino en relación a la propia ejecución del hecho, que se pre ordena, de modo tal, de evitar “la reacción de la víctima o de un tercero” y así, poder dar muerte a la primera, con mayores chances de lograr el resultado querido (Creus, Carlos, ob. cit., p. 28).
En la misma dirección, se busca “una víctima desprevenida” (Soler, Sebastián, ob. cit., p. 27), “que se encuentre en situación de indefensión que le impida oponer resistencia que se transforme en un riesgo para el agente” (Creus, ob. cit., p. 20), “una marcada ventaja en favor del que mata, como consecuencia de la oportunidad elegida” (Fontán Balestra, Carlos, “Tratado de Derecho Penal”, T. IV, Abeledo-Perrot, Bs. As., 1968, p. 91).
En síntesis, no cuenta “la reacción posterior al ataque que pueden asumir los terceros, sino el riesgo que procede del rechazo del ataque mismo” (Creus, ob. cit. p. 20).
Consecuentemente con lo expuesto, cabe concluir que, es pacífica la doctrina en señalar que la alevosía exige, objetivamente, una víctima que no esté en condiciones de defenderse, o una agresión no advertida por la víctima capaz y en condiciones de hacerlo. Y subjetivamente, que es donde reside su esencia, requiere una acción pre ordenada para matar sin peligro para la persona del autor, proveniente de la reacción de la víctima o de un tercero.
La incapacidad o la inadvertencia de la víctima puede ser provocada por el autor o simplemente aprovechada por él (conf. Núñez, Ricardo C., "Derecho Penal Argentino, Parte Especial III", Ed. Omeba, p. 37, en el mismo sentido, Creus, Carlos, "Derecho Penal", Parte especial, t. 1, 6ª ed. actualizada y ampliada, 2ª reimpresión, Ed. Astrea, Buenos Aires, 1999, p. 20; Donna, Edgardo A., "Derecho Penal Parte especial" t. I, Ed. Rubinzal-Culsoni, Santa fe, 1999, p. 41; Soler, Sebastián, "Derecho Penal Argentino", t. III, Ed. Tea, Buenos Aires, 1970, p. 23 y ss.).
Sentado cuanto precede, las circunstancias fácticas narradas en la sentencia dan cuenta que, en el caso, el Tribunal de Juicio calificó adecuadamente el hecho, en tanto el acusado actuó con alevosía, conforme lo dispuesto en el art. 80, inc. 2do., del CP.
Establecido ello, estimo acertado el razonamiento seguido en el fallo por cuanto de los argumentos, allí brindados, surge claro que el encartado pre ordenó su acción homicida, de modo tal, de evitar riesgos hacia su persona, valiéndose del provocado estado de indefensión de la víctima.
Desde esa perspectiva, los Juzgadores ponderaron con base al material probatorio debidamente incorporado al debate que esa planificación de terminar con la vida de Agustín Rasgido comenzó con varios meses de anticipación al desenlace final. A tales fines, el Tribunal valoró los sistemas de comunicación electrónica entre el imputado Nievas y su novia, la menor G. A. S. –ex pareja de la víctima-, en donde se visualiza la transcripción de los mensajes que ambos intercambiaban, alusivos al modo en que lo harían, a los celos que Nievas sentía hacia Agustín (f. 69/70, 126, 154), al lugar solitario y descampado elegido en el que Nievas ultimaría a la víctima, a cómo lograrían que se dirigiera al lugar indicado por ellos, a la forma en que lo harían y a la idea de huir con posterioridad, así nadie sospecharía de ellos (“Anexo “B”- Copias extraídas del CD”S marca Pilikan DVD-R 4.7 –Causa Agustín Rasgido”, remitido por el laboratorio satélite forense” (fs. 1/154).
En efecto, de tales mensajes surge la fecha en la que el acusado adquirió el arma de fuego (fecha: 17/05/2019, fs. 3), así como, que esa ideación de matar a la ex pareja de G. A. S. ya se venía gestando seis meses antes de la ejecución del hecho (fecha: 26/06/2019, fs. 22/23).
Por ello, estimo acertada la apreciación que el Tribunal ha efectuado del mencionado elemento probatorio –no controvertido por la defensa-, en tanto esas copias plasman la visualización del intercambio de los distintos mensajes enviados entre Nievas y la menor G. A. S., de cuyas conversaciones surge que, aquel pensamiento de finiquitar con la vida de quien había sido ex pareja de G. A. S., continuó. De manera tal, que los nombrados fueron desarrollando la planificación de esa intención de poner fin a la vida de Agustín a lo largo de todos los mensajes que con posterioridad mutuamente realizaron (a modo de ejemplo, fs. 29, 31, 36 “En estos momentos estoy muy frío. Y muy seguro de que lo mataría”. No dudaría”; f. 37 “Te hablo en serio. No estoy jodiendo”, f. 39 “Aparte quien va a sospechar de nosotros. Nadie”, f. 40 “Podemos llevarlo a un camino que está llendo para frías. Hacés que vaya y yo voy a estar esperándolo en ese camino. Una vez que lo matemos le sacamos el celu para que no quede nada”; fs. 49, 50, 51, 53, 56, 57, 59; “Podes pasar toda la vida preso por hacer eso. Yo sé cómo vamos a hacerlo. Tengo todo calculado” (f. 60); “No va a ser traumático para vos. Pero yo quiero matarlo” (f. 67); “Lo matemos. Cuando quieras. Hacelo. El mismo día o cuando quieras. Ya no me importa. Hacelo. Lo matemos apenas vengas” (fs. 71/72); “Aún no te da la sangre para matarlo. Pero lo vamos a matar igual (f. 74); “Y lo quiero matar a chasqui con una justa razón” (f. 99, fecha: 27/10/2019); “Ya averigüé las balas” “Pero el chavón que las vende el 28 las trae”. “Capas que viajemos con mi mamá a Sgo y las compramos nosotros” (f. 102, fecha: 12/11/2019), “Ya compré las balas”. “Fui a otro lugar y compré una caja de balas” (f. 105, fecha: 12/11/2019), “Solo falta ir a ese lugar”. “En bañado” (f. 106/107); “Y si me metés un tiro accidentalmente cuando matemos a chazky” (f. 108); “Lo unico que me Importa es que lo Matemos después de que haya una joda asi no haya duelo y vayamos a la joda (f. 118); “Serías capas de delatarme si la policía te interroga? (f. 119); “No haría eso”. “Ok yo menos”. “Te conviene” (f. 120); “Tenemos que hacerlo un día que sea casi de noche”. “Si ya se”. “Cuando este oscureciendo”. “Cuando salgas de la esc” (f. 121, fecha: 12/11/2019); “Lo llevamos al río donde vamos siempre?” (f.122), “Ahí no pasa nadie”. “Y tenemos dos caminos para escaparnos” (f. 124).
De lo anterior se colige, sin atisbo de duda, que no resulta desacertado el razonamiento del Tribunal al argumentar que con esa planificación organizada Nievas actuó sobre seguro, procuró una situación de ventaja citando a la víctima, a través de la menor G. A. S. –actual pareja de Nievas y con quien Rasguido había tenido una relación sentimental (afirmada por la menor en su declaración en debate y por Tomás del Valle Farías -fs. 1749 vta. 1750-, único amigo al que Agustín le contó de dicha relación), a un lugar descampado, solitario, a dos kilómetros de la principal ciudad del Dpto. Santa Rosa, donde nadie lo podía auxiliar, permaneciendo el acusado oculto para no ser divisado por la víctima, quien arribó al lugar en una motocicleta que le había prestado su amigo José Ramón Rosales (fs. 1747/1747 vta.). Allí, procedió a abrazar a la menor desde el rodado y luego se dirigió a estacionarla y es en ese momento donde el autor lo ataca de improviso a traición, disparándole con un arma de fuego cuando la víctima se encontraba desprevenida, inadvertida y desarmada, sin ninguna posibilidad de defensa.
Observo así, contrariamente a lo afirmado por el recurrente, que ambos elementos –objetivo y subjetivo- fueron claramente expuestos y conectados por el Tribunal al ponderar que la indefensión de la víctima se obtuvo merced a la gestión anterior del autor y al ánimo de aprovecharse de tal situación.
En tal sentido, cabe considerar los preparativos previos que se materializaron en organizar cuál sería el lugar óptimo para citar a la víctima sin que nadie pudiera verlos, el horario, el rol que cada uno ocuparía –Nievas escondido esperando la llegada de Agustín para ejecutarlo con un arma de fuego cargada y G. A. S. quien lo llamaría (Informe de la División de Inteligencia Criminal de la Policía de la Provincia, f. 364) citándolo a ese descampado, en un horario de nulo tránsito y en un lugar que presentaba una vegetación repleta de malezas cuyo crecimiento llegaba aproximadamente hasta la cintura. Ese fue el escenario escogido anticipadamente por Nievas para matar a la víctima.
En ese contexto, Agustín concurrió solo, sin ningún tipo de auxilio, a ese lugar alejado y solitario, un día feriado nacional -25 de diciembre-, en el horario de la tarde; es decir, el autor se aseguró la imposibilidad de que alguien lo viera llegar, así como, que pudiera ser asistido o auxiliado por terceras personas.
En síntesis, fue un lugar buscado y elegido previamente por el autor para actuar con marcada ventaja y falta de riesgo, en donde se ocultó detrás de aquella crecida vegetación, armado con un revólver calibre 32 largo y esperó la llegada de Rasguido, para así, sorprenderlo con los primeros tres disparos los que fueron realizados del costado izquierdo, lo que produjo que cayera al suelo y una vez allí, efectuó el cuarto y último disparo el que impactó en el ojo derecho de la víctima y que fue la causa determinante de su muerte violenta.
Sobre el punto, observo que ninguna incidencia tiene a los fines de modificar la aplicación de la agravante por alevosía a la figura del homicidio, el argumento de la defensa, basado en sostener que no queda claro, en el fallo, la distancia desde la cual el imputado efectuó los disparos. Y es que, la hipótesis que plantea a modo de agravio, ha sido aclarada con el aporte brindado en el juicio (f. 1723 vta.) por el médico forense que practicó la autopsia (fs. 1753/1756 vta), testimonio que fue adecuadamente valorado en la sentencia.
En lo pertinente, el Dr. Nieto Gutiérrez, de manera clara y detallada explicó la cantidad y la secuencia de los disparos efectuados por el acusado, así como, la distancia en la que los mismos fueron realizados. Puntualmente, especificó cuántos disparos efectuó el acusado, desde qué posición fueron realizados, cuántos impactaron en el cuerpo de la víctima, cuál fue el disparo letal, su ubicación y el lugar en el que Rasguido se encontraba cuando fue ejecutado -ya en el suelo, boca arriba-, cómo fue el recorrido de los proyectiles y cuál ha sido la distancia en la que aquellos disparos fueron realizados.
En consecuencia, la duda que intenta sembrar la defensa carece de sustento a los fines de modificar lo decidido. Por otra parte, con las objeciones que formula el recurrente no demuestra la relevancia del tema a los fines de la modificación de la sentencia impugnada en lo que concierte a la, discutida en esta ocasión, circunstancia agravante del homicidio atribuida a la persona condenada.
Igual consideración merece, el agravio vinculado a sostener que Nievas no se aprovechó de la situación de indefensión de la víctima. Y es que, en sentido opuesto al postulado por la defensa, en el caso, quedó acreditada aquella circunstancia. Así, lo consideró el Tribunal, al ponderar que Rasguido arribó solo al lugar al que había sido citado momentos antes por G. A. S. En tal sentido, los argumentos brindados en la sentencia justifican ese estado de indefensión de la víctima, quien concurrió sin compañía, en una motocicleta prestada por su amigo, José Ramón Rosales (fs. 1747/1748 vta., Cuadernillo de placas fotográficas de reconstrucción del hecho, fs. 1/70); desarmado, a un lugar de difícil acceso, alejado de la localidad de Bañado de Ovanta, desolado, con una vegetación de arbustos y lleno de malezas cuya altura llegaba hasta la cintura.
En las circunstancias descriptas, arribó Agustín, engañado por la confianza que tenía con G. A. S., pensando que se encontraría ese 25 de diciembre por la tarde, únicamente con su ex novia. Sin embargo, lo imaginado por la víctima no resulto tal, en tanto al llegar al lugar indicado por la menor, luego de saludarla y de estacionar su moto, fue sorprendido de manera desprevenida e indefensa por el acusado, quien con la pre ordenada intención de dar fin a la vida de Rasguido, actuó sobre seguro efectuado a corta distancia cuatro disparos con un arma de fuego calibre 32 largo, de los cuales, tres de ellos impactaron directamente en el cuerpo de la víctima (Acta de operación de autopsia –fs. 95/96-, testimonio del Dr. Enzo Arnaldo Nieto -fs. 1753/1756 vta.-), siendo el último disparo el que impactó en el ojo derecho produciendo el querido fatal desenlace, es decir, fue la causa determinante de la muerte violenta.
Por ende, la ausencia de aprovechamiento por parte del acusado del estado de indefensión de Agustín Rasguido que esgrime el recurrente, carece de idoneidad a los fines de demostrar el pretendido desacierto del fallo en la valoración de la aludida cuestión.
Sobre el punto, cabe destacar que para que un agravio sea idóneo como tal, no bastan las frases enfáticas, sino que debe realizarse en él una ponderación razonada de la sentencia cuestionada, atacando la misma con fundamentos distintos a los expuestos en el fallo y no solamente con meras palabras que, en definitiva, no constituyen una exposición jurídica y lógica que demuestre que la sentencia es injusta y agraviante y no debe mantenerse. En efecto, con la invocada aseveración de que “Nievas no se aprovechó de la situación de indefensión de la víctima”, el recurrente omite demostrar con argumentos claros el desacierto de la resolución recurrida, poniendo en crisis sus fundamentos, privándola de su apoyatura. Con ello basta para el rechazo de este agravio.
No tiene entidad para modificar lo decidido la crítica del impugnante, centrada en sostener que Nievas no sabía usar un arma de fuego, que no se logró comprobar que la persona que disparó el arma tenga habilidades para el disparo o mínimamente conocimientos en esa materia que puede generar cierto peligro inminente y de actuación sobre seguro para perpetrar el delito endilgado. Y es que, la crítica así planteada, carece de desarrollo argumental, por lo que el mero enunciado de tales circunstancias a modo de agravio deviene insuficiente a los fines de la pretendida modificación de la sentencia.
A la vez que, resulta contradictorio con los argumentos planteados al inicio de su escrito recursivo, en tanto la defensa no discute la autoría del homicidio sino que centra su crítica en cuestionar la existencia de la figura agravada por alevosía.
Por otra parte, con las hipótesis que plantea omite considerar un cúmulo de probanzas ponderadas en la sentencia y no cuestionadas en el recurso, demostrativas de que fue Nievas el autor de los disparos del arma de fuego que ultimaron a Agustín Rasguido.
Al respecto, estimo oportuno destacar lo expuesto en el fallo sobre el punto. En tal sentido, el Tribunal valoró que fue el propio Nievas, quien en su intento de huir, luego de cometer el hecho, le manifestó al testigo Ramón Alberto Juárez (debidamente incorporado a debate, fs. 727/728; 1724 vta.), “yo le pegué un tiro a un tipo”. Este testimonio, no cuestionado en el recurso ha sido considerado relevante en la sentencia, en tanto demuestra la autoría del acusado al expresarle a Juárez que había disparado un tiro a un tipo, sin dar el nombre de la víctima, para ocultar el hecho y continuar con su fuga.
En tales términos, el Tribunal consideró, además, que el arma de fuego con la que Nievas disparó, como la identidad de los proyectiles alojados en el cuerpo de la víctima, fueron secuestrados y sometidos a pericia balística (fs. 194/200), cuyas conclusiones derivaron en que las vainas servidas de calibre 32 encontradas en el registro domiciliario donde vivía el acusado con su progenitora y su padrastro, fueron percutidas por el revólver secuestrado en ese mismo acto (fs. 157/159), determinándose que es un arma apta para realizar disparos en simple y doble acción. Por ende, el agravio no resulta de recibo.
Observo, asimismo, que la doctrina elegida por la defensa en sustento de sus críticas, no avala su postura recursiva, en tanto los autores citados coinciden con los referenciados y ponderados en el fallo, a la vez que, confirman la aplicación, al caso, de la agravante en cuestión.
Ello así, por cuanto en el presente quedó probado que el homicida buscó a propósito ese estado de indefensión de la víctima y esa circunstancia fue aprovechada por él para cometer los hechos atribuidos en la sentencia. Tal interpretación tampoco ha sido desvirtuada por el quejoso, quien, además, no aportó argumentos demostrativos de la jurisprudencia y doctrina cuya aplicación al caso pretende.
Por otra parte, cabe consignar que el recurrente no ataca ni desvirtúa los fundamentos reseñados en la sentencia referidos a los comprobados motivos que impulsaron al acusado a poner fin a la vida de Agustín. Sobre tal cuestión, considero acertado el razonamiento del Tribunal al considerar que fueron dos circunstancias las que motivaron tal decisión. En ese sentido, destacó que, la primera, se basa en los celos que Nievas le tenía a Agustín por los propios comentarios que le hacía la menor G. A. S. (ello surge de lo expuesto por la joven en el debate y del contenido de los mensajes que intercambiaban Nievas y G. A. S. (“Anexo “B”- Copias extraídas del CD”S marca Pilikan DVD-R 4.7 –Causa Agustín Rasguido”, remitido por el laboratorio satélite forense”, f. 9/15, 62, 69, 98), razón por la cual, aquel le controlaba la vida, no quería que Agustín la siguiera viendo, por lo que la menor aceptó esa decisión de cometer el hecho. En segundo término, porque con la muerte de Agustín no molestaría más a su novia.
Teniendo en cuenta los fundamentos reseñados, no resulta útil para desvirtuar el razonamiento del Juzgador, la crítica del recurrente en el sentido de que la Cámara ha omitido ponderar la circunstancia de que su asistido –previo a la comisión del hecho-, haya ido a tomar un helado con la menor G. A. S. y que, luego, se hayan dirigido hacia aquel descampado, buscando intimidad, lugar en el que tuvieron relaciones sexuales. En esos términos, tales afirmaciones carecen de transcendencia y de sustento jurídico con relación a la conducta reprochada a Nievas, en perjuicio de Agustín Rasguido.
Asimismo, tampoco tiene entidad para modificar lo decidido el cuestionamiento basado en sostener que fue la menor G. A. S. –y no Nievas- quien realizó el llamado telefónico citando a la víctima. Y es que, con tal argumento, la defensa solo procura atenuar la responsabilidad de su asistido, sin considerar que fue éste quien le indicó a aquella que entablara esa comunicación a fin de concretar el objetivo propuesto (“Anexo “B”- Copias extraídas del CD”S marca Pilikan DVD-R 4.7 –Causa Agustín Rasgido”, remitido por el laboratorio satélite forense”, f. 49).
Por ello, a diferencia de lo postulado en el recurso, la invocada circunstancia, no sólo ha quedado acreditada en la plataforma fáctica fijada en la sentencia, sino que, además, la existencia de aquella conversación previa, vía celular, que mantuvieron la víctima con la menor G. A. S. y que motivó el planeado encuentro en ese solitario lugar en el que Nievas lo aguardaba armado y oculto entre la vegetación, no ha sido discutida en el juicio por ninguna de las partes, a la vez que, encuentra sustento probatorio en un cúmulo de probanzas que fueron concatenadas y ponderadas por el Tribunal -tampoco controvertidas por la parte recurrente-, que conectan aquella llamada con la posterior partida en moto de Rasguido, ubicándolo así, en el lugar en el que se desencadenaron los hechos que se le atribuyen al acusado (f. 364).
Consecuentemente, esta falta de argumentación respecto a la demostración del vicio concreto y del perjuicio ocasionado al imputado, es lo que impone que el embate no resulte procedente.
Por otro lado, con la jurisprudencia que invoca –“Ferreyra”, en donde se modificó la calificación originaria de alevosía por la de homicidio simple- el impugnante, no demuestra en éste caso, la errónea aplicación del art. 80, inc. 2° CP.
Son las circunstancias de cada caso las que determinan la correcta aplicación de la norma, y aquel caso no guarda similitud con el presente, lo que impide juzgar la idoneidad de los fundamentos de tales resoluciones para desvirtuar los que sustentan la recurrida en las presentes.
Por otra parte, cabe consignar que, el recurrente no se hace cargo de los fundamentos expuestos por la Cámara de Juicio, en tanto ha omitido rebatir los argumentos específicamente dados en el decisorio, limitándose a denunciar vulneración de distintos principios constitucionales de los cuales ninguna consideración efectúa ni conecta los agravios que esgrime al caso concreto. Por lo que el agravio sobre el punto, no puede tener acogida favorable.
Establecido lo anterior, considero que el Tribunal de Sentencia ha efectuado un correcto examen doctrinario y jurisprudencial, eslabonando la exposición de su razonamiento con el cúmulo de probanzas debidamente incorporadas al debate, todo lo cual le permitió concluir del modo en que lo hizo, brindando fundados motivos y razones que permiten confirmar la calificante por alevosía en el homicidio cometido por el acusado, quedando así, descartada la pretensión de la defensa basada en que el hecho pueda encuadrarse en la figura de homicidio simple.
De ello se colige, que el Tribunal aplicó adecuadamente la norma prevista en el art. 80, inc. 2, del CP, con lo que el agravio recursivo carece de idoneidad a fin de modificar lo decidido al respecto.
En consecuencia, los cuestionamientos planteados carecen de la entidad que el recurrente le asigna, en tanto, no bastan para desmoronar la convicción sobre la intervención de Elías Marcos Abrahán Nievas en el hecho atribuido. Y es que, el impugnante no logra demostrar, con los argumentos que presenta, el error que predica de la valoración probatoria que sustenta la decisión que impugna, ni, por ende, la errónea aplicación de la ley penal sustantiva.
Por las razones expuestas, voto negativamente a la presente cuestión.
A la Segunda Cuestión, el Dr. Cippitelli dijo:
Estimo correcta la solución que da la señora Ministra preopinante, por las razones que desarrolla. Por consiguiente, adhiero a su voto y doy el mío en idéntico sentido.
A la Segunda Cuestión, el Dr. Cáceres dijo:
La Dra. Gómez da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido.
A la Segunda Cuestión, el Dr. Figueroa Vicario dijo:
Por los motivos expuestos por la Dra. Gómez, con los que coincido plenamente, me expido en idénticos términos.
A la Segunda Cuestión, la Dra. Rosales Andreotti dijo:
Estimo acertadas las razones que sustentan la respuesta dada a la cuestión. Por ello, con arreglo a las mismas, voto de igual modo.
A la Segunda Cuestión, la Dra. Saldaño dijo:
La señora Ministra, Dra. Gómez da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido.
A la Segunda Cuestión, el Dr. Martoccia dijo:
Estimo acertadas las razones que sustentan la respuesta dada a la cuestión. Por ello, con arreglo a las mismas, voto de igual modo.
Por los resultados del acuerdo que antecede y por unanimidad, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA,
RESUELVE:
1º) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto por Elías Marcos Abrahán Nievas, con la asistencia técnica del Dr. Jorge R. de la Fuente, en contra de la sentencia nº 06/2022 dictada por la Cámara en lo Criminal de Tercera Nominación.
2º) No hacer lugar al recurso de casación interpuesto, y confirmar la resolución impugnada.
3º) Con costas (arts. 536 y 537 del C.P.P.).
4º) Téngase presente la reserva del caso federal.
5º) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente, bajen estos obrados a origen, a sus efectos.
FIRMADO: Dres. María Fernanda Rosales Andreotti -Presidenta-, Carlos Miguel Figueroa Vicario, Fabiana Edith Gómez, José Ricardo Cáceres, Rita Verónica Saldaño, Luis Raúl Cippitelli y Silvio Martoccia. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL de la sentencia original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe.
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