Sentencia N° 10/23
Pereyra, Walter Julio -s/ rec. de casación c/ sent. nº 103/21 de expte. nº 124/17
Tribunal: CORTE DE JUSTICIA
Materia: Sentencia Casación Definitiva Penal
Fecha: 2023-03-10
Texto de la Sentencia
SENTENCIA NÚMERO: DIEZ
En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los diez días del mes de marzo de dos mil veintitrés la Corte de Justicia de Catamarca, integrada por las señoras Ministras y los señores Ministros: María Fernanda Rosales Andreotti – Presidenta-, Carlos Miguel Figueroa Vicario, Fabiana Edith Gómez, José Ricardo Cáceres, Néstor Hernán Martel, Luis Raúl Cippitelli y Fernando Damián Esteban, se reúne en acuerdo para entender en el Recurso de Casación deducido en autos, Expte. Corte nº 017/22, caratulados: “Pereyra, Walter Julio -s/ rec. de casación c/ sent. nº 103/21 de expte. nº 124/17”.
Por Sentencia nº 103/21, de fecha 27 de diciembre de 2021, el Juzgado Correccional de 2º Nominación, en lo que aquí concierne, resolvió: “1) No hacer lugar a la nulidad absoluta articulada por el Dr. Leonardo Berber respecto de la sustitución de fiscal en el período de instrucción en la presente causa de f.48 y de todos sus actos consecuentes (arts. 70, 71 y ccdtes. del CPP). 2) No hacer lugar a la nulidad absoluta articulada por el Dr. Leonardo Berber contra de la requisitoria fiscal y la acusación fiscal por aplicación del art. 84, 2º párrafo del CP, derogado y todos sus actos consecuentes (art. 2 del CP; art.18 de la CN; art. 9 de la CADH; art. 15 del PIDCyP y ccdtes.). 3) Declarar culpable a Walter Julio Pereyra, de condiciones personales relacionadas en la causa, como autor penalmente responsable del delito de homicidio culposo agravado por el que viene incriminado, previsto y penado por los arts. 84, 2°párrfo, 2° supuesto 45 del CP y arts. 407 y 409, apartado 3º y correlativos del CPP, condenándolo en consecuencia a sufrir la pena de tres años y tres meses de prisión de cumplimiento efectivo, y a una inhabilitación especial de ocho años para conducir cualquier tipo de vehículos automotores (arts. 40, 41 y ccdtes. del CPP), ordenándose una vez firme esta sentencia, el alojamiento del condenado en el Servicio penitenciario provincial y proceder al retiro del carnet de conductor habilitante del encausado, y el libramiento de los oficios de rigor y en la forma de estilo a las autoridades administrativas otorgantes y fiscalizantes a esos efectos. Asimismo, hasta tanto quede firme la presente sentencia, el condenado no podrá ausentarse de la provincia sin autorización del Tribunal y deberá registrar su firma por ante esta dependencia judicial cada treinta días a contar desde el primer día hábil de cada mes, con accesorias de ley y costas, en los términos de los arts. 12; 29, inc. 3º; 40; 41 y ccdtes., del CP y arts. 407, 409, 536 y ccdtes. del CPP”.
En contra de este fallo, el Dr. José Leonardo Berber, en su carácter de abogado defensor de Walter Julio Pereyra, interpone el presente recurso. Invoca como motivos de agravio los previstos el art. 454, incs. 1º, 2º y 3º del CPP, esto es, inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva; de las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas y de las normas previstas para la individualización de la pena.
En el punto IV, bajo el título “Negación de copia – redargución de falsedad y nulidad del acta de debate y los actos que dependen de él”, el recurrente denuncia que el Tribunal le negó copia del acta del debate y de las grabaciones de las audiencias mediante soporte digital (art. 150, CPP), impidiéndole de tal modo el control de las formulaciones efectuadas en el debate y con ello el ejercicio de la defensa en juicio (ff.02/05).
También, que el acta del debate -cuya copia le fue remitida por e-mail con la copia de la sentencia el 29/12/2021- presenta una serie de falsedades e irregularidades y no refleja fielmente lo acontecido en el juicio:
Señala que no existió la falta de declaración de apertura del debate de la que da cuenta, lo que “produce las consecuencias previstas en el art. 379, en función del 377 del CPP, por lo que se impidió a mi parte ejercer las defensas, planteos de nulidad (art. 198, inc.2º, CPP) al no abrir el debate, siendo tal la razón por la que anuncié tal omisión en varias ocasiones durante el juicio y al inicio de mis alegatos, y recién allí se plantearon las nulidades, pues, se cercenó el derecho de hacerlo en el momento previsto por el art. 379 CPP”.
Indica que el Presidente del Tribunal, pese a esa omisión, “procedió a interrogar y recepcionar declaración de imputado al Sr. Pereyra, incurriendo en una nulidad absoluta de conformidad al art. 381 CPP, puesto que jamás dio por abierto el debate, y niega el derecho a comprobar tal suceso negando o haciendo desaparecer la referida grabación”.
Informa que a la fecha de interposición del presente remedio procesal no fue resuelto el recurso de reposición que planteó contra la denegatoria de la grabación de las audiencias.
Manifiesta que “la negación de la copia del audio grabado durante el debate, de por sí, implica la nulidad de la sentencia por imposibilitar el control” y ofrece prueba de la existencia de esa grabación.
En el punto V del recurso son expuestos los siguientes agravios:
Primer motivo de agravio:
El recurrente dice que al momento de formular los alegatos planteó la nulidad absoluta de los actos de la IPP (art. 186, inc. 2º del CPP) en razón de que al inicio de la investigación intervino como Fiscal de la causa la Dra. Álvarez y el Dr. Barros como Secretario.
Señala que después de la declaración de imputado (f. 48), el Dr. Barros, sin justificación, ni avocamiento, ni notificación a las partes a los fines de recusar o plantear inhibiciones, aparece como fiscal del proceso; vulnerando el principio del responsable de la persecución penal que queda atrapado por el principio de juez natural y la imposibilidad de persecución penal por agentes externos y ajenos que posee carácter de garantía constitucional.
Considera que durante el control de la acusación, el juez debió advertir esta irregularidad; pero que nada hizo al respecto y, ante el planteo efectuado, realizó una pseuda fundamentación (sic).
Solicita al Tribunal que case la sentencia, revoque el fallo en este punto, declare su nulidad absoluta y remita la causa a la fiscalía que causó el vicio a los fines de su subsanación.
Segundo motivo de agravio:
Bajo el título “Inobservancia y errónea aplicación del tipo en la acusación fiscal y sentencia - Falta de modificación de la acusación -Derecho de defensa”, el recurrente señala que, en oportunidad de su alocución final, planteó la nulidad de la acusación, por encontrarse derogado art. 84, 2º párrafo, del CP vigente a la fecha del hecho y de la declaración de imputado (20-09-2016), no obstante lo cual el Fiscal mantuvo la acusación por un delito derogado.
Apunta que la requisitoria fiscal de fecha 18/04/2017 acusó por un delito que a esa fecha ya no estaba vigente, que esa irregularidad no fue advertida al momento del control de la acusación, que la Fiscalía debió modificar la acusación en torno a la figura penal, dando lugar a una nueva preparación de la defensa y declaración de imputado.
Sostiene que, así, su asistido se está defendiendo de un delito que ya no existe, puesto que hoy hace referencia a la cantidad de víctimas fatales como agravante, motivo por el cual resultan nulas la requisitoria fiscal y la acusación final formulada en los alegatos en base a un delito derogado, en razón de que afecta la defensa en juicio, el debido proceso y la igualdad ante la ley.
Alega que se trata de una omisión funcional, no advertida durante la instrucción ni al momento del control de la acusación en la discusión final ni en la sentencia, y que se pretende salvar con base en un falso argumento.
Critica el fallo por desatender las argumentaciones efectuadas, limitándose a realizar una consideración falsa y carente de conexión lógica; y solicita su anulación por la indebida aplicación de las normas de los arts. 18 de la CN, 2 del CP y el bloque de Constitucionalidad.
Tercer motivo de agravio.
El recurrente acusa la inobservancia y errónea aplicación en la sentencia recurrida de las reglas de la sana crítica en la valoración de la prueba.
Dice que el Tribunal dio un valor fundamental al acta inicial de actuaciones y de procedimiento (ff.1/2) y al croquis ilustrativo (f.6/6vta.), e indica irregularidades que presentan dichos actos procesales.
Realiza extensas transcripciones de la sentencia para señalar las que califica como contradicciones insalvables en dichos actos.
Sostiene que son ilógicas e inverosímiles las distancias indicadas en el acta policial, y que impiden tener por debidamente acreditado el lugar y modo de ocurrencia del hecho.
Critica que en la sentencia haya sido meritada la declaración testimonial de Bayón (acompañante del imputado en la ocasión) en la investigación penal preparatoria, y no la que prestó en el juicio, y que no haya sido valorada la declaración de los testigos que, como Bayón en el juicio, confirmaron los dichos de su defendido.
También objeta los informes mecánicos, médicos y de alcoholemia.
Cuarto motivo de agravio:
El recurrente critica la pena impuesta al condenado: de tres años y tres meses de prisión de cumplimiento efectivo, más la accesoria de inhabilitación por el término de ocho años para conducir.
Dice que omite considerar que la acusación fue formulada por un delito culposo, no doloso.
Sobre la extensión del daño causado, cuestiona su aplicación en el mismo sentido de la figura típica, “produciéndose así una doble condena por el mismo hecho, por el delito y como agravante de la pena”.
Manifiesta que fueron ignorados en la sentencia el informe socio ambiental positivo de su asistido, las declaraciones de testigos que dan cuenta del buen concepto personal y social del que goza, el informe según el cual no posee antecedentes penales, su declaración con relación a que no volvió a conducir vehículos, que realizó tratamiento psicológico durante mucho tiempo, que ayudó con los gastos de velatorio y sepelio y que tiene muy buena relación con la familia de la víctima.
Por todo ello, solicita al Tribunal que declare que el estado de inocencia del imputado no resulta conmovido con elementos de prueba contradictorios e irregulares, en su forma de producción y valoración y que el fallo evidencia una fundamentación aparente, omisiva y arbitraria, motivos por los que considera que corresponde absolver a su pupilo por el beneficio de la duda.
Cita doctrina y jurisprudencia sobre los actos del juicio y el acta del debate.
Efectúa reserva del Caso Federal y del recurso contenido en el art. 2, apartado 3, inc. b) del PIDCP.
De acuerdo con el resultado del sorteo efectuado para determinar el orden de votación (f. ), nos pronunciaremos de la siguiente manera:1º Dr. Figueroa Vicario, 2º Dra. Rosales Andreotti, 3º Dr. Martel, 4º Dra. Gómez, 5º Dr. Cippitelli, 6º Dr. Cáceres y 7º Dr. Esteban.
Así las cosas, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones:
1º) ¿Es admisible el recurso?
2º) En la sentencia cuestionada ¿Fueron inobservadas o erróneamente aplicadas la ley sustantiva, las reglas de la sana crítica racional en la apreciación de la prueba o las normas previstas para la individualización de la pena?¿Qué resolución corresponde dictar?
A la Primera Cuestión, el Dr. Figueroa Vicario dijo:
El presente recurso de casación reúne los requisitos previstos en el art. 460 del CPP; debido a que es interpuesto en forma y en tiempo oportuno, por parte legitimada, y se dirige contra una sentencia que, por ser condenatoria, pone fin al proceso y, por ende, es definitiva. Por consiguiente, es formalmente admisible. Así voto.
A la Primera cuestión, la Dra. Rosales Andreotti, dijo:
Me adhiero a la solución propugnada por el Sr. Ministro preopinante y voto en igual sentido.
A la Primera cuestión, el Dr. Martel dijo:
El Dr. Figueroa Vicario da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido.
A la Primera cuestión, la Dra. Gómez dijo:
Entiendo acertadas las razones expuestas por el Sr. Ministro emisor del primer voto y por ello me adhiero a su voto y doy el mío en igual sentido.
A la Primera cuestión, el Dr. Cippitelli dijo:
El Sr. Ministro emisor del primer voto da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en el mismo sentido.
A la Primera cuestión, el Dr. Cáceres dijo:
Encuentro acertados los motivos expuestos por el Dr. Figueroa Vicario y por ello, adhiero a su voto y doy el mío en idéntico sentido.
A la Primera cuestión, el Dr. Esteban dijo:
El Dr. Figueroa Vicario da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido.
A la Segunda Cuestión, el Dr. Figueroa Vicario dijo:
El planteo de nulidad del acta de debate y de los actos que dependen de él, no es de recibo.
1. El planteo de nulidad efectuado bajo ese título -como el formulado como 1º agravio- torna conveniente recordar que en materia de nulidades procesales rigen las siguientes reglas:
La declaración de nulidad de un acto del proceso está destinada a reparar el perjuicio sufrido por una de las partes como consecuencia de la irregularidad de dicho acto.
Sólo encuentra justificación en resguardo de una garantía constitucional, si está conminada y si con ella se beneficia aquél que la pretende (Sentencias Corte nº 13, 30/05/2011; nº 33, 02/07/2012, entre otras); en tanto, ni la insubsanabilidad ni la oficiosidad con que la ley resguarda la situación del imputado en lo que respecta a las nulidades que le atañen tienen por objetivo crear a su favor un sistema de nulidades puramente formales, al margen del principio del interés.
La sentencia deviene nula sólo cuando el defecto formal que a ella se atribuye es dirimente, en el sentido que su eventual corrección posee aptitud suficiente para conducir a una conclusión diferente de la que se impugna. La demostración del valor decisivo del vicio, ha sido requerida tanto para la procedencia formal del recurso, como para su procedencia sustancial.
No hay nulidad por la nulidad misma, sino sólo cuando hay una lesión efectiva al interés de las partes y que tal exigencia tiene por objeto evitar el establecimiento de un sistema de nulidades puramente formales, acogiendo sólo aquellas que, por su posible efecto corrector, tengan idoneidad para enervar los errores capaces de perjudicar realmente aquel interés (S nº 58, 12/11/2012; S nº 35, 03/07/2012; S nº 30, 29/06/2012).
Por aplicación del principio de trascendencia, la declaración de nulidad de un acto procesal exige -como presupuesto indispensable- que la inobservancia de las formas haya provocado un perjuicio real y concreto a quien la plantea, la parte que la pretende debe explicitar la afectación específica que pretende haber sufrido en su derecho de probar, alegar u otro, como consecuencia directa e inmediata del vicio denunciado, y el carácter decisivo de la cuestión por su idoneidad para modificar la resolución cuestionada.
En esa inteligencia, en repetidas ocasiones la Corte Suprema ha indicado que “La declaración de nulidades formales requiere la existencia de un perjuicio concreto para alguna de las partes, porque cuando se adopta en el solo cumplimiento de la ley importa un manifiesto exceso ritual no compatible con el buen servicio de justicia (Fallos: 295:961; 298:312; 306:149; 310:1880; 311:1413; 323:929; entre otros).
2. El recurrente dice que después del juicio solicitó infructuosamente copia del acta del debate y de la grabación de todas las audiencias.
Señala que lo hizo el 14 de diciembre de 2021, esto es, al día siguiente de celebrado el juicio; que el día 21 de ese mes, a su requerimiento verbal, pese a encontrarse vencido el plazo para proveer su petición, por secretaría le fue informado que su petición todavía no había sido resuelta; que el día 29 de ese mes fue informado verbalmente de la negativa del Tribunal a entregarle copia de la grabación; y “Aclara que ante esta situación interpuso remedio de reposición el que no fue resuelto ni notificado a la fecha de presentación de esta casación”.
Conforme surge de las constancias de la causa, con fecha 15/12/2021 el abogado defensor solicita al sentenciante copia de actas de debate y de la grabación de las audiencias en formato digital. Tal petición es rechazada por el tribunal mediante proveído el día 17/12/2021 (fojas 204). Lo concreto es que con fecha 30/12/2021 el defensor interpone recurso de reposición en contra del resolutivo que rechaza su petición de copias y grabaciones de audiencia de debate (fojas 233). El juez correccional mediante sentencia N° 01/22 de fecha 10 de febrero de 2022, resolvió no hacer lugar al recurso de reposición interpuesto en contra del proveído de fecha 17/12/2021 (fojas 239/240). Finalmente, tal sentencia fue debidamente notificada al abogado defensor con fecha 23/02/2022 (fojas 252).
Aparte, el recurrente no demuestra la relevancia de su planteo a los fines de la anulación o de la revocación que de la sentencia pretende.
Así lo considero en tanto, aunque dice que el juicio es nulo porque lo es el acta del debate debido a las falsedades y omisiones que contiene, no pone en evidencia que, como dice, de ellas derive afectación concreta al derecho de defensa de esa parte.
Por un lado, manifiesta que el Tribunal no declaró abierto el debate, que la constancia del acta en sentido contrario es falsa; y que, con tal vicio, le recibió declaración al imputado, “incurriendo en una nulidad absoluta de conformidad al art. 381 del CPP”.
Sin embargo, la nulidad conminada en ese precepto, en el párrafo 1º, no se vincula con la declaración del Tribunal denunciada como indebidamente omitida en el caso sino con los recaudos previstos en el art. 269, al que remite expresamente:
Artículo 381, 1º párrafo: “Después de la apertura del debate o de resueltas las cuestiones incidentales en el sentido de la prosecución del juicio, el Presidente procederá, bajo pena de nulidad, a interrogar al imputado conforme a los artículos 269º y siguientes advirtiéndole que el debate continuará aunque no declare.
Y con arreglo a esa norma (art. 269), el Tribunal deberá hacerle conocer al imputado: “(…) que podrá abstenerse de declarar. En ningún caso se le requerirá juramento o promesa de decir verdad, ni se ejercerá contra él coacción o amenaza, ni se usará medio alguno para obligarlo, inducirlo o determinarlo a declarar contra su voluntad, ni se le harán cargos o reconvenciones tendientes a obtener su confesión. La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria o penal que corresponda.”
Por otro lado, el recurrente señala que no consta en el acta del debate que al cabo de su declaración en el juicio el imputado hizo un dibujo a mano alzada indicando los carriles de circulación, puntos de referencia, por donde circulaban los vehículos intervinientes, y que jamás se cruzó de carril.
Sin embargo, de adverso a lo que postula, el acta del debate sí da cuenta de esa circunstancia (f.192vta., última parte, del principal) y el dibujo aludido, agregado a continuación de dicha acta (f.201), representa gráficamente no más que los dichos mismos del imputado, cuyo registro en el acta el recurrente no niega; de lo que se sigue que su planteo sobre el asunto carece de idoneidad a los fines de conmover la vigencia del acta cuestionada.
Aparte, el recurrente dice que es falsa la constancia en el acta del debate sobre el desistimiento de la solicitud fiscal para la citación del padre de la víctima, pero agrega que esa parte se opuso a tal citación y que ésta no fue practicada; con lo cual deja en evidencia la ausencia de perjuicio al imputado que derive de la supuesta falsedad en el registro de esa incidencia.
No demuestra la relevancia de la falsedad que le adjudica a la constancia del acta del cuarto intermedio dispuesto hasta el “día viernes tres”, el que según dice en realidad había sido ordenado hasta el día 2, oportunidad en la que esa parte y la Fiscalía fueron informados que la audiencia pasaba para el día siguiente.
Apunta que cuando las partes fueron consultadas para que informen si estaban en condiciones de presentar sus alegatos, esa parte solicitó producirlos ese mismo día; por ello, impugna como falsa la constancia en el acta del debate sobre la respuesta negativa de ambas partes.
Sin embargo, aunque subraya que “Esto que podría carecer de mayor interés, sirve para demostrar ab initio y en conjunto la forma antirreglamentaria en que se manejó todo el proceso y que implicó el avasallamiento del derecho de defensa de mi parte”, no pone de relieve el efectivo menoscabo que de ese derecho invoca como consecuencia de la mencionada constancia que tacha como falsa.
Además, transcribe un párrafo de la sentencia que informa sobre la detección de esa parte de una importante cantidad de irregularidades, una de ellas respecto a la intervención del Ministerio Público Fiscal en los actos de Instrucción, prevista en el art. 186, inc.2º, del CPP”; y señala que en realidad lo que hizo entonces fue advertir al Tribunal sobre la omisión de la apertura del debate y sus consecuencias. . .
Tampoco indica precepto legal alguno que exija bajo pena de nulidad hacer constar las expresiones exactas de las partes, ni que el modo en que fueron consignadas las suyas en el caso o la omisión de registro de la referida advertencia que dice haber formulado al tribunal le haya ocasionado perjuicio concreto alguno al ejercicio del derecho de defensa del imputado:
No precisa cómo la pretendida omisión del Tribunal de declarar abierto el debate privó a esa parte de la posibilidad de refutar la prueba de cargo o aspecto alguno de la acusación, o de probar o alegar circunstancia alguna favorable a su interés, desbaratando la estrategia defensiva de esa parte.
Así, no justifica la invalidación que pretende con base en el art. 377del CPP, del juicio y de la sentencia.
Dicho artículo dispone lo siguiente: “El día fijado y en el momento oportuno, previas las comprobaciones relativas a la presencia de las partes, testigos, peritos y traductores, el Presidente declarará abierto el debate, advirtiendo al imputado que esté atento a lo que va a oír y ordenando la lectura de la requisitoria fiscal o del auto de remisión a juicio y de la instancia de constitución en actor civil en su caso”.
Es el propio abogado defensor quien manifiesta que el juez procedió a interrogar y recepcionar declaración de imputado a Pereyra en los términos del artículo 269 del CPP, cuestionando de nulo la falta de apertura de la audiencia. Tal sanción no está prevista como refiere el recurrente en el artículo 381 del CPP, puesto que la nulidad a la que allí se refiere es en relación a la recepción de la declaración del imputado y no a la apertura de la audiencia de debate.
El recurrente también denuncia la falsedad de la constancia del acta del debate que le atribuye haber admitido en su alegato “alguna probabilidad” sobre la responsabilidad en el hecho de su defendido.
Pero no revela vinculación directa e inmediata en la sentencia de esa declaración con la condena que impugna; y, con esa omisión, tampoco que esa supuesta falsedad haya ocasionado perjuicio alguno a esa parte que a los fines de su reparación habilite la nulidad que postula, del acta y del juicio.
Dice, además: “(…) me llama poderosamente la atención lo escueto que consta en el acta respecto a mis alegatos, pues, en una carilla se pretende involucrar aproximadamente dos (02) alegatos, lo que implica que simplemente se hizo lo que quiso, como se quiso, y se resolvió ilegítima, ilegal y arbitrariamente como se quiso. Es decir, conforme los sucesos, Pereyra ingresó al juicio condenado”.
Empero el art. 398 del CPP sobre el contenido del acta del debate no exige constancia textual de las instancias y conclusiones de las partes, y -reitero- el recurrente no indica como de aplicación al caso norma legal alguna con ese alcance.
Tampoco precisa argumento alguno del alegato de esa parte omitida en la reseña que contiene el acta cuestionada y, con esa omisión, no pone en evidencia la relevancia que parece atribuirle al asunto ni provee de fundamento suficiente a la declaración de nulidad que del acta pretende, considerando que la mera brevedad del resumen que lo agravia no basta a ese efecto.
Y si bien aclara que “seguramente existen mayores omisiones y falsedades que no recuerdo y obviamente no se me permitió controlar mediante el único medio posible, grabación de audio”, esa manifestación carece de idoneidad para conmover la validez del acta cuestionada.
Así opino puesto que, con arreglo a las reglas de la lógica y la experiencia común, la memoria es selectiva y almacena la información más importante; por lo que del hecho que otras omisiones y falsedades hayan sido olvidadas por el recurrente se sigue la menor relevancia de ellas con relación a las relatadas y desestimadas como insuficientes a los fines pretendidos en el recurso.
En resumen, los motivos invocados en el recurso no constituyen razón bastante para dudar de la correspondencia esencial de las constancias del acta cuestionada con la real ocurrencia de los acontecimientos de los que da cuenta.
De tal modo, los agravios por las expuestas como irregularidades o falsedades del acta carecen de fundamento suficiente y, por ende, no habilitan la declaración de nulidad que de ella es solicitada.
Por ende, en tanto el recurso no revela la inobservancia sustancial de la ley sustantiva en dicha acta que precede la sentencia impugnada, sobre ese planteo mi respuesta es negativa. Así voto.
Primer agravio.
1. El recurrente plantea la nulidad de la sentencia y del juicio con base en el cambio de fiscal operado en la etapa de la investigación penal preparatoria.
La cuestión torna de aplicación las reglas mencionadas en el punto anterior, a las que remito para no incurrir en reiteraciones innecesarias.
2. Con base en lo dispuesto en el art. 189 del Código de procedimientos en materia penal “Las nulidades sólo podrán ser instada, bajo pena de caducidad en las siguientes oportunidades: 1.- La producida en la investigación penal preparatoria, durante ésta o en el término de citación a juicio. (…)”.
En el caso, surge del legajo principal que la intervención de la Fiscal Álvarez en la causa cesó después de recibirle declaración al imputado Pereyra, el 20 de setiembre de 2016 (f.47), sin que consten en el legajo los motivos de ese cese; y que, a partir del 9 de noviembre de ese mismo año, intervino el Fiscal Barros (f.48), sin que ese cambio haya sido formalmente notificado a la defensa (ejercida entonces por la Defensora Oficial).
Sin embargo, durante la investigación penal preparatoria esa parte conoció tal circunstancia y así lo demuestra su solicitud al Fiscal Barros, el 12 de diciembre de 2016, de “entrega del rodado de propiedad de mi defendido, el Sr. Walter Pereyra” (f. 60); y la constancia de su recepción, el 19 de abril de 2017, de la copia del Requerimiento de citación a juicio suscrito por el nombrado Fiscal (f.87).
Y como entonces, cuando esa parte fue notificada por el Juzgado Correccional a los fines del art. 358, para que comparezca al juicio, examine las actuaciones y los secuestros, e interponga las recusaciones que estime pertinentes (f.95), ningún planteo formuló sobre el asunto.
Esa omisión torna aplicable al caso la regla del art. 190 del mismo Código, en cuanto dispone que las nulidades quedaran subsanadas “1. Cuando el Ministerio Público Fiscal y las partes no las opongan oportunamente. 2. Cuando los que tengan derecho a oponerla hayan aceptado expresa o tácitamente los efectos del acto (…)”.
Así las cosas, la nulidad de lo actuado en la última parte de la Instrucción de la causa, en tanto planteada después de las oportunidades referidas en el art. 189 del CPP, recién al cabo del debate, no puede ser acogida.
El recurrente no demuestra el error de ese juicio de la sentencia, el que armoniza con la regla según la cual no cabe admitir de las partes que se pongan en contradicción con su discrecional propia actuación o falta de actuación anterior en la causa, en perjuicio de los principios que rigen el proceso penal, -entre ellos- de progresividad, celeridad y preclusión.
Además, el recurrente manifiesta que esa parte se vio privada de su derecho a recusar al nuevo fiscal debido a que no fue formalmente notificada de su intervención en la causa; pero no indica la existencia de circunstancia alguna susceptible de configurar motivo suficiente para el apartamiento de dicho fiscal; y, con esa omisión, el agravio sólo trasunta un exceso de rigor formal incompatible con los referidos principios y el adecuado servicio de justicia.
Así las cosas, puesto que el recurrente no pone en evidencia el perjuicio concreto para esa parte derivado de la falta de notificación que denuncia, y debido a que no cabe declarar la nulidad de un acto del proceso por la nulidad misma o en el solo interés de la ley, la crítica efectuada carece de idoneidad a los fines pretendidos, no logra conmover lo resuelto sobre el punto en la sentencia ni, por consiguiente, la vigencia de los actos cuestionados de la Instrucción.
Por ello, a la cuestión planteada sobre la inobservancia de la ley penal sustantiva con relación al tema, mi respuesta es negativa. Así voto.
Segundo agravio.
1. El agravio vinculado con la calificación legal del hecho de la causa carece de fundamento y, por ende, no es de recibo.
El hecho que el Tribunal consideró acreditado, es el siguiente: “Que el sábado 27 de junio del año 2016, a horas 01:15, aproximadamente, en circunstancias que Walter Julio Pereyra conducía un vehículo Renault Clío, dominio CW-444, por Avenida Las Américas de la localidad de Fiambalá, frente a la iglesia de San Pedro, con sentido de circulación de Sur-Norte, es que en ese lugar que debido a la conducta imprudente, e inobservante a los reglamentos y deberes a su cargo, ya que lo hacía conduciendo bajo los efectos del alcohol (0,90 g/l de alcohol etílico en sangre), invadió completamente todos los carriles del sentido de circulación contrario y colisionó de frente al ciudadano Mauro Ramón Arancibia, quien se trasladaba en una motocicleta, en sentido de circulación Norte-Sur, produciéndose su deceso instantáneo por politraumatismo de cráneo facial y paro respiratorio, conforme lo constata el examen médico de f.4”.
En la sentencia condenatoria el hecho fue calificado como como homicidio culposo agravado, previsto y penado por los arts. 84, segundo párrafo, segundo supuesto y 45 del CP.
Según el recurrente, considerando el contenido del precepto aplicado en la sentencia, el imputado fue condenado por un hecho que actualmente no constituye delito.
Basa su pretensión en el cotejo del contenido del 2º párrafo del artículo 84 del CP según ley 25189 - por el que fue condenado el imputado, vigente al tiempo del hecho de la causa, sustituido por la ley 27347- con el mismo párrafo de ese artículo de conformidad con la ley 27347.
El planteo efectuado remite a la consideración de los siguientes preceptos:
Art. 84, 2º párrafo, del Código Penal, según ley 25189 “Será reprimido con prisión de seis meses a cinco años e inhabilitación especial, en su caso, por cinco a diez años el que por imprudencia, negligencia, impericia en su arte o profesión o inobservancia de los reglamentos o de los deberes a su cargo, causare a otro la muerte. El mínimo de la pena se elevará a dos años si fueren más de una las víctimas fatales, o si el hecho hubiese sido ocasionado por la conducción imprudente, negligente, inexperta, o antirreglamentaria de un vehículo automotor”.
Art. 1°, ley 27.347: “Modifícase el artículo 84 del Código Penal, el que quedará redactado de la siguiente manera: Será reprimido con prisión de uno (1) a cinco (5) años e inhabilitación especial, en su caso, por cinco (5) a diez (10) años el que por imprudencia, negligencia, impericia en su arte o profesión o inobservancia de los reglamentos o de los deberes a su cargo causare a otro la muerte”.
El mínimo de la pena se elevará a dos (2) años si fueren más de una las víctimas fatales.
Art. 2° ley 27347: “Incorpórase como artículo 84 bis al Código Penal, el que quedará redactado de la siguiente manera: Será reprimido con prisión de dos (2) a cinco (5) años e inhabilitación especial, en su caso, por cinco (5) a diez (10) años el que por la conducción imprudente, negligente o antirreglamentaria de un vehículo con motor causare a otro la muerte.
La pena será de prisión de tres (3) a seis (6) años, si se diera alguna de las circunstancias previstas en el párrafo anterior y el conductor se diere a la fuga o no intentase socorrer a la víctima siempre y cuando no incurriere en la conducta prevista en el artículo 106, o estuviese bajo los efectos de estupefacientes o con un nivel de alcoholemia igual o superior a quinientos (500) miligramos por litro de sangre en el caso de conductores de transporte público o un (1) gramo por litro de sangre en los demás casos, o estuviese conduciendo en exceso de velocidad de más de treinta (30) kilómetros por encima de la máxima permitida en el lugar del hecho, o si condujese estando inhabilitado para hacerlo por autoridad competente, o violare la señalización del semáforo o las señales de tránsito que indican el sentido de circulación vehicular o cuando se dieren las circunstancias previstas en el artículo 193 bis, o con culpa temeraria, o cuando fueren más de una las víctimas fatales”.
2. El imputado fue condenado penalmente por haber causado la muerte de otra persona mediante la conducción antirreglamentaria de un vehículo automotor (art. 84, 2º párrafo, CP (según ley 25189).
Según el recurso, en esos términos, la condena fue fundada en una ley no vigente al tiempo del hecho y más severa que la vigente entonces.
Y para demostrar su aserto propone el cotejo del art. 84, 2º párrafo, del Código Penal, limitado al contenido del mismo párrafo del artículo de ese número en la ley anterior y en la nueva.
Sin embargo, en esos términos, confundiendo hechos con calificación legal y equiparando norma, tipo o figura penal con número de artículo, prescinde indebidamente de lo esencial: la coincidencia de los caracteres típicos verificados en el caso, no sólo con los previstos en la norma aplicada en la sentencia sino también con los establecidos en el actual y vigente art. 84 bis incorporado al Código por la ley 27347, como informa el reseñado texto de esos preceptos.
Por un lado, esa coincidencia echa por tierra la pretensión en el recurso según la cual el hecho de la condena actualmente no constituye delito.
Por otro lado, como ilustran las transcripciones efectuadas, la escala penal del delito es de 2 a 5 años, mantenida por la ley 27347. Por ende, carece de fundamento la pretensión en el recurso según la cual la sentencia aplicó retroactivamente una norma que resulta perjudicial al imputado.
El recurrente no refuta las respuestas de la sentencia que impugna y, con esa omisión, su crítica no compromete la vigencia de lo decidido.
Observo, asimismo, que ´la pretensión del imputado según la cual la aplicación del art. 84, 2º párrafo, del CP importa haber condenado al imputado por un delito que no le ha sido imputado, vinculado con el número de víctimas del hecho, según redacción actual de ese precepto, carece de fundamento; debido a que el aplicado no es el actual art. 84, 2ª párrafo, del Código Penal sino el anterior vigente al tiempo de la ocurrencia del hecho.
Además, en el caso la víctima sólo fue una, con lo cual los hechos de la causa, los que fueron imputados al ahora condenado Pereyra, no tienen relación alguna con el agravante previsto en el 2º párrafo del actual artículo 84; por ende, no requerían una intimación al nombrado distinta de la efectuada ni la prórroga aludida por el recurrente para que esa parte adecuara su estrategia defensiva.
El artículo 84 del CP, segundo párrafo, segundo supuesto, anterior a la modificación de la ley 27.347 expresamente establecía que el mínimo de la escala penal se elevaría a dos años si el hecho hubiese sido ocasionado por la conducción imprudente, negligente, inexperta o antirreglamentaria de un vehículo automotor. Lo cierto es que si bien la ley 27.347 modificó la numeración del articulo perteneciente al delito por el cual se acusa a Pereyra, el nuevo artículo 84 bis del CP prevé la misma escala penal que aquella por la cual llego acusado, esto es 2 años de mínimo y 5 años de máximo, sin perjuicio de otros agravantes que se introdujeron en la referida modificación legislativa.
Así las cosas, carece de fundamento la pretensión del recurrente según la cual la aplicación en el caso de la ley anterior a la actual (vigente al tiempo del hecho) contraría lo dispuesto en el art. 2 del Código Penal que exige aplicar la más benigna.
Por ello, a la cuestión sobre la inobservancia o errónea aplicación de la ley penal sustantiva con relación al tema, mi respuesta es negativa. Así voto.
Tercer agravio.
El recurrente efectúa extensas transcripciones de la sentencia para señalar las que califica como contradicciones insalvables entre el acta inicial y el croquis ilustrativo del hecho.
Sin embargo, no pone en evidencia que sean ilógicas e inverosímiles las distancias indicadas en el acta policial, ni que impidan tener por debidamente acreditado el lugar y modo de ocurrencia del hecho.
No niega que después del impacto los vehículos y la víctima quedaron como informa el acta e ilustra el croquis: entre la iglesia y la columna de cemento del tendido eléctrico; al frente de la iglesia, el automóvil que conducía el imputado, con su frente orientado al norte; desde dicho automóvil, al menos 40 metros al sur, la motocicleta de la víctima; al menos 6 metros al sur, el cuerpo de la víctima; y al menos a 20 metros al sur del referido poste, el comienzo de las manchas de aceite del automóvil del imputado, con orientación norte y hasta el lugar donde dicho vehículo quedó inmovilizado.
No demuestra la relevancia que les asigna a las diferencias que apunta entre tales actos, con relación a las distancias entre la posición final de los vehículos intervinientes, entre el rodado mayor y la víctima y el comienzo de la mancha de aceite dejada en el pavimento por el rodado mayor, y sobre la extensión de esa mancha.
Sin embargo, ello era menester considerando la coincidencia que dichos actos presentan en lo sustancial: el referido modo en que quedaron en la vía, y que tanto ambos vehículos, como la víctima y la mancha mencionada se encontraban en el carril de circulación norte-sur.
El recurrente no se hace cargo de esas circunstancias que apoyan decisivamente las conclusiones de la sentencia, sobre el lugar y modo de ocurrencia del hecho de la causa: En el carril contrario al sentido de circulación que el imputado Pereyra reconoció que seguía entonces.
Así las cosas, de adverso a lo que postula el recurrente, las diferencias invocadas en el recurso no impiden tener por acreditado el lugar y modo de ocurrencia del hecho; puesto que, tomando como referencia los mencionados indicadores objetivos cuya existencia y ubicación el recurrente no cuestiona (la iglesia y el poste), y el carril donde quedaron los vehículos, la víctima y en el que inició la mancha de aceite referida antes, la información que suministran los actos objetados desvirtúa la defensa intentada según la cual el impacto sobrevino cuando la motocicleta de la víctima invadió el carril (Sur-Norte) por el que el ahora condenado Pereyra dice que circulaba correctamente en la ocasión en examen.
Por ende, el agravio vinculado con la valoración en la sentencia de los referidos elementos de juicio carece de fundamento suficiente.
-Como apunta el recurrente, en la ocasión no se tomaron fotografías; según explicación en el acta policial, “por carecer de elemento adecuado para esa tarea”.
No obstante, los datos consignados en el acta bastan para ilustrar suficientemente sobre la posición final de los vehículos involucrados y el cuerpo de la víctima, pese a las “incoherencias” del acta que destaca el recurrente, con relación a la distancia a la que quedaron entre sí: el cuerpo de la víctima, a 60m del auto y a 06m de la motocicleta; y el automóvil de la motocicleta, a 40m; considerando, además, que indica que la mancha de aceite del vehículo mayor inició a 90m del lugar de su posición fin y a 20m de la posición final de la motocicleta.
Del acta misma surge que se trata de distancias aproximadas, medidas sin herramientas adecuadas, y el recurrente no niega -ni lo hizo el imputado- la existencia de las referencias indicadas (iglesia y, al sur de ésta, el poste de tendido eléctrico).
El recurrente no informa sobre circunstancia alguna que, más allá de la cantidad de metros a la que quedaron los vehículos y el cuerpo de la víctima, permita dudar que, como informan el acta y el croquis, el automóvil haya quedado al frente de la iglesia, el cuerpo de la víctima más cerca del mencionado poste de alumbrado eléctrico, la motocicleta a 06m de la víctima, al norte de ésta, y que la mancha de aceite que dejó el automóvil haya tenido su inicio al sur del mencionado poste.
La confrontación de los referidos datos del acta que propone el recurso para indicar que “tenemos un faltante de 24 metros en la trayectoria de la mancha de aceite” no demuestra que sus constancias carezcan de idoneidad - como pretende- para sustentar objetivamente las conclusiones de la sentencia sobre la mecánica del hecho de la causa.
Así opino puesto que esa pretensión se desentiende de lo que el croquis ilustra: El inicio de la mancha de aceite, al sur de la posición final de la motocicleta y de la víctima, y del poste mencionado –como da cuenta el acta- fue constatado en el carril de circulación norte-sur, esto es, en el carril contrario al sentido de circulación del ahora condenado.
El recurrente no niega esa circunstancia, no acusa la falsedad de esa indicación ni demuestra la incompatibilidad de ella con la mecánica de ocurrencia del hecho tenida por acreditada sobre esa base.
No lo hace con sólo cuestionar la idoneidad del personal policial que lo confeccionó, ni preguntándose “cómo se puede aseverar en términos científicos que el inicio de la mancha sea producto del impacto y no otra cosa”, puesto que no expone otro motivo que explique razonablemente que el inicio y fin de esa mancha, como todo su recorrido, hayan sido localizados en el carril norte-sur, siempre con la misma orientación: este-oeste.
Tampoco desvirtúa el “valor conviccional” asignado a esa prueba con decir que el croquis tiene fecha anterior al hecho y no fue agregado a continuación del acta sino recién a f.6; en tanto, contrariamente a lo que indica, entre el acta y el croquis no existen actuaciones de fecha posterior al hecho de la causa, y los motivos que alega no rebaten las razones invocadas por el Tribunal para tener como subsanado ese mero error material en la fecha del croquis considerando que todos los actos precedentes y los inmediatamente posteriores tienen la fecha del hecho.
Con esa omisión, no refuta los fundamentos de la conclusión esencial de la sentencia que remiten a las constancias del acta y del croquis: En la ocasión, el ahora condenado conducía en contramano; vinculando el tribunal causalmente, de manera suficiente, la ocurrencia del hecho con esa circunstancia.
De tal modo, con relación al acta y al croquis, y al informe accidentológico basado en tales elementos de juicio -entre otros-, el agravio por la inobservancia de las reglas que rigen la valoración de la prueba expresa mero rigor formal, cuyo acogimiento, por ende, conduciría a una inadmisible negación consciente de la verdad incompatible con el adecuado servicio de justicia.
En cuanto a los informes mecánicos de los vehículos involucrados señala que obra el juramento del que practicó el examen y su informe mas no su designación ni constancia sobre cómo fueron trasladados dichos vehículos o por quién ni si fueron revisados en el lugar del hecho.
Pero no vincula ni mínimamente esas circunstancias con las conclusiones informadas y, con esa omisión, no demuestra que –como dice- “ello podría variar sensiblemente el estado de los mismos” (f. 17, última parte).
Sobre el informe positivo de alcoholemia del ahora condenado Pereyra, el recurrente dice que entre la toma de la muestra de sangre y la remisión al laboratorio transcurrieron más de 30 horas “sin conocerse sobre qué manos estuvo en ese interín o cómo fue la custodia de ese material”.
Sin embargo, no conecta sus comentarios con las constancias de la causa -con lo cual el recurso no se autoabastece- ni ofrece argumentos que pongan de relieve el carácter decisivo de las circunstancias que invoca por su idoneidad para alterar los resultados informados, y tampoco se hace cargo de la concordancia de éstos con el estado de ebriedad y el aliento alcohólico que presentaba al tiempo del examen médico (f. 05), los que no niega.
El examen de la sentencia revela que la condena dictada tiene suficiente base en esos elementos probatorios y el recurso no revela lo contrario.
Con esa omisión, el recurrente no justifica el control que pretende de la declaración del testigo Bayón (acompañante entonces del imputado) por haber valorado el Tribunal de la prestada en la etapa de investigación de la causa, no obstante no haber sido incorporada formalmente al debate.
Así lo considero puesto que, aunque tuviera razón en cuanto a que el Tribunal debió considerar la declaración del testigo recibida en el debate, lo decisivo es que la sentencia desestimó la posición exculpatoria del imputado y que ese mérito, no desvirtuado en el recurso, priva de relevancia a dicho testimonio, invocado en el recurso como corroborante de la versión del imputado.
Además, el recurrente señala que Bayón fue el único testigo del hecho y esa información desvirtúa la relevancia de la omisión que denuncia en el acta del debate de las constancias que había solicitado de los dichos de otros testigos, José Araya y Hernán Ariel Carrizo, que también habrían declarado que el imputado no invadió el carril de circulación contrario, que la moto circulaba a alta velocidad y se cruzó de carril invadiendo el de Pereyra.
De modo que el estudio de la sentencia devela que la condena se encuentra fundada en un mérito válido de la prueba incorporada al juicio, que conectada argumentalmente por el tribunal reconstruye razonablemente el desarrollo de los hechos de la causa.
Asimismo, que las críticas del recurso no demuestran la insuficiencia de los elementos de juicio invocados a ese efecto ni el error de las inferencias que el tribunal declara como obtenidas de ellos. Por ende, tampoco el error sustancial de las conclusiones que impugna o que ellas no constituyen la derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa que condiciona la validez de la sentencia.
En conclusión, los argumentos del recurso carecen de idoneidad para refutar la declaración en la sentencia según la cual en la oportunidad en examen el ahora condenado Pereyra embistió a la motocicleta que conducía la víctima, ocasionando su muerte al invadir el carril de circulación correspondiente a ésta, inobservando así la reglamentación del tránsito que veda tal maniobra.
Por las razones expuestas, a la cuestión planteada sobre la valoración probatoria que sustenta la condena impugnada mi respuesta es negativa. Así voto.
Cuarto Agravio.
Según el recurrente, la pena impuesta carece de fundamento suficiente.
En la revisión de la sentencia constato que, como dice, el Tribunal no justifica la medida de la respuesta punitiva dada ni el modo efectivo del cumplimiento que de ella dispone.
No lo hace con decir que al tiempo del hecho el imputado estaba consciente; dado que la consciencia es un presupuesto de la punibilidad y no un parámetro útil para cuantificar la pena.
Con ese fin, también señala la naturaleza de la acción del condenado Pereyra y el daño causado como resultado de su acción. Sin embargo, tanto su “manifiesta imprudencia e inobservancia reglamentaria” entonces como la muerte ocasionada a la víctima constituyen circunstancias que tipifican el delito atribuido; por ello, sólo puede ser admitida su consideración a los fines de la cuantificación de la pena si es precedida de un desarrollo argumental que ponga en evidencia el mayor o menor grado de desvalor que indican en el caso concreto; y la sentencia revisada no satisface esa exigencia.
Por otro lado, tampoco describe la conducta precedente del condenado y, con esa omisión, carece de sustento su valoración como circunstancia agravante de la pena.
Además, con sólo manifestar su coincidencia “con lo expresado” por la representante del Ministerio Público Fiscal en su solicitud de cumplimiento efectivo de la pena, no motiva legalmente su resolución en ese sentido, que se rige por lo dispuesto en el art. 26 del CP y no en el 409, 3º, párrafo, del CPP -como dice-.
Las razones dadas bastan para concluir que los agravios sobre el tema son de recibo. Por ende, con relación a la pena impuesta, a la cuestión planteada sobre la inobservancia o errónea aplicación en la sentencia de las reglas que rigen la individualización de la pena, mi respuesta es afirmativa. Así voto.
Con arreglo a las respuestas precedentes, considero que corresponde dictar la siguiente resolución: 1) Declarar formalmente admisible el recurso; 2) Hacer lugar parcialmente al recurso, revocar la sentencia sólo en lo que se refiere a la fundamentación de pena discernida y en su caso, el modo de cumplimiento. A tal fin, devolver las actuaciones al tribunal emisor para que funde en derecho la pena impuesta. 3) Sin costas, de conformidad con el resultado obtenido (arts. 536 y 537del CPP).
A la Segunda cuestión, la Dra. Rosales Andreotti dijo:
Me adhiero a la solución propugnada por el Sr. Ministro preopinante y voto en igual sentido.
A la Segunda cuestión, el Dr. Martel, dijo:
El Dr. Figueroa Vicario da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en idénticos términos.
A la Segunda cuestión, la Dra. Gómez dijo:
Entiendo acertadas las razones expuestas por el Sr. Ministro, emisor del primer voto y por ello me adhiero al mismo y doy el mío en el mismo sentido.
A la Segunda cuestión, el Dr. Cippitelli dijo:
El Sr. Ministro emisor del primer voto da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en los mismos términos.
A la Segunda cuestión, el Dr. Cáceres dijo:
El Dr. Figueroa Vicario, expone los motivos que deciden correctamente la presente cuestión y por ello, adhiero a su voto y me expido de la misma manera.
A la Segunda cuestión, el Dr. Esteban dijo:
El Sr. Ministro, Dr. Figueroa Vicario da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en idénticos términos.
Por los resultados del acuerdo que antecede y por unanimidad, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA,
RESUELVE:
1º) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto por Walter Julio Pereyra con la asistencia letrada del Dr. José Leonardo Berber, en contra de la sentencia nº 103/21 dictada por el Juzgado Correccional de 2° Nominación.
2º) Hacer lugar parcialmente al recurso, revocar la sentencia sólo en lo que se refiere a la fundamentación de pena discernida y en su caso, el modo de cumplimiento. A tal fin, devolver las actuaciones al tribunal emisor para que funde en derecho la pena impuesta. (arts. 40 y 41 del CP).
3º) Sin costas (arts. 536 y 537 del CPP).
4º) Téngase presente la reserva del caso federal y del recurso contenido en el art. 2, apartado 3, inc. b) del PIDCP.
5º) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente, bajen estos obrados a origen, a los efectos indicados.
FIRMADO: Dres. María Fernanda Rosales Andreotti -Presidenta-, Carlos Miguel Figueroa Vicario, Fabiana Edith Gómez, José Ricardo Cáceres, Néstor Hernán Martel, Luis Raúl Cippitelli y Fernando Damián Esteban s/l. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL del original que obra agregado al protocolo respectivo.
Sumarios
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