Sentencia N° 13/23
López, Lucio Ernesto -abuso sexual, etc.- s/ recurso de casación c/ Auto Interlocutorio n.º 67/22 de expte. n.º 92/22 de la Cámara de Apelaciones
Tribunal: CORTE DE JUSTICIA
Materia: Sentencia Casación Definitiva Penal
Fecha: 2023-04-13
Texto de la Sentencia
SENTENCIA NÚMERO: TRECE
En la Ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los trece días del mes de abril de dos mil veintitrés, la Corte de Justicia de Catamarca, integrada por los señores Ministros y Ministras, doctores María Fernanda Rosales Andreotti -Presidenta- Carlos Miguel Figueroa Vicario, Fabiana Edith Gómez, José Ricardo Cáceres, Rita Verónica Saldaño, Néstor Hernán Martel y Luis Raúl Cippitelli, se reúne para entender en el Recurso de Casación deducido en autos, expte. Corte n.º 076/22, caratulados: “López, Lucio Ernesto -abuso sexual, etc.- s/ recurso de casación c/ Auto Interlocutorio n.º 67/22 de expte. n.º 92/22 de la Cámara de Apelaciones”.
I. Por Auto Interlocutorio n.º 67/22, de fecha 22 de agosto de 2022, la Cámara de Apelaciones en lo Penal y de Exhortos, en lo que aquí concierne, resolvió: “I) No hacer lugar al recurso de apelación instaurado por el Dr. Luciano Alberto Rojas en su carácter de asistente técnico del incoado Lucio Ernesto López (DNI nº 14.601.638) y en consecuencia, confirmar el AI n.º 233/22 del Juzgado de Control de Garantías de 1º Nominación, obrante en los autos principales, de conformidad a los argumentos que componen la presente decisión. (...)”.
II. Contra esta resolución es interpuesto el presente recurso por el Dr. Luciano Rojas, defensor del imputado López, por los motivos de agravio previstos en el art. 454, incs. 2 y 4, del código ritual: Inobservancia o errónea aplicación de las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas sobre la invocada peligrosidad procesal, e inobservancia de normas previstas bajo pena de nulidad.
a. Se agravia por el rechazo en la instancia anterior de su planteo de nulidad de la resolución por la fue dispuesta la prisión preventiva de su asistido, fundado en que el Juez de Control de Garantías había basado su decisión en un elemento de prueba (pericia psicológica de la menor) que no había sido materia de discusión debido a que el Fiscal no lo había invocado en la audiencia respectiva (fs.03/vta./05vta.).
Dice que la Cámara de apelaciones rechazó ese planteo con base al principio de adquisición o comunidad procesal sin considerar la afectación ocasionada de tal modo a la defensa en juicio -derecho a ser oído y derecho al proceso (bilateralidad y contradicción), al derecho a recurrir el fallo ante un tribunal superior- y a la imparcialidad del tribunal. Cita jurisprudencia de la CSJN.
b. Con relación a la prisión preventiva, dice que la dispuesta en el caso se asienta en una casi inexistente fundamentación sobre la peligrosidad procesal de su asistido: La cercanía entre el domicilio de la supuesta víctima y el presunto victimario, y el presunto intento de suicidio del imputado, en tanto indicativo de su intención de sustraerse del accionar de la justicia.
Sobre esas objeciones, dice que la proximidad de los domicilios no fue acreditada y fue negada por el imputado, que él nunca trató de acercarse a ella y que no ha sido acreditado intento alguno de que ello haya ocurrido.
Señala que, teniendo en cuenta el avanzado estado procesal de la causa y que ya se llevaron a cabo las principales medidas probatorias, no existe peligro de entorpecimiento de la investigación; y que tampoco fue verificado intento alguno de fuga.
Cita doctrina de la CIDH relacionado con la valoración de la presunción de fuga y dice que en la materia también tiene plena operatividad el principio in dubio pro reo, con lo cual cabe inclinar la balanza a favor del encausado, en caso de duda sobre la acreditación de cualquier extremo de la coerción.
Advierte que su asistido soporta el encierro preventivo solo por la escala penal del delito atribuido, por cuanto no existe otra razón que convalide la arbitraria decisión de la Cámara de Apelaciones; y señala que la gravedad del hecho atribuido, su entidad, no puede, por sí sola, ser obstáculo a la libertad. Cita jurisprudencia de la CADH y de la CSJN sobre el punto.
c) Cuestiona, además, la falta de claridad en la narrativa de los hechos nominados segundo y tercero del decreto imputativo.
Dice que la agente fiscal tergiversó las manifestaciones de la víctima en Cámara Gesell y que, más allá del velo de la vigente violencia de género, aparece un hecho relatado arbitrariamente que no se compadece con las constancias de la causa.
Solicita al Tribunal que declare la nulidad del fallo atacado (n.º 67/22) y declare la nulidad absoluta de la audiencia de prisión preventiva y del decreto de determinación de los hechos.
Efectúa reserva del Caso Federal y del recurso contenido en el art. 2, apartado 3, inc. b) del PIDCyP.
d) En la audiencia (arts. 460 y 464, CPP), el recurrente planteó recurso de reposición contra la resolución del Tribunal de celebrarla no obstante la objeción de esa parte, por no encontrarse presente el Dr. Cippitelli -uno de los magistrados que lo integran-.
Sostuvo que la ausencia en dicha audiencia de uno de los Ministros del Tribunal afecta tanto la integración de éste como la intervención del Magistrado ausente en su consiguiente resolución sobre el recurso.
e) En dicha audiencia cuestionó también la validez del acta de prisión preventiva (fs. 317/329), debido a que la suscribe un representante del Ministerio Público Fiscal, el Dr. Jonathan Felsztyna, que no estuvo en esa audiencia, puesto que quien intervino en dicho acto fue la Dra. Miranda. Pide al Tribunal que declare su nulidad (art. 186, inc. 2º, del CPP).
f) Por otra parte, solicitó la nulidad del Auto Interlocutorio nº 67/22 dictado por la Cámara de Apelaciones, en razón a que desatendió el reclamo de esa parte con relación a que el Juez de Garantías meritó una prueba (pericia psicológica de la víctima) que el representante del Ministerio Público Fiscal no invocó en su acusación, con lo cual violó el principio del contradictorio y sesgó su imparcialidad.
Asimismo, señaló que la medida de coerción fue sustentada en los siguientes motivos: a. la escala penal de los delitos, b. que el imputado vive en cercanías del domicilio de la víctima y c. que el imputado trató de eludir la acción de la justicia porque intentó quitarse la vida.
Para descalificar ese fundamento, indica que López se encuentra en prisión domiciliaria desde enero de este año 2022, sin consigna policial; que nunca hizo nada que haga sospechar que intentó comunicarse con la víctima ni con los familiares de ella; que no está acreditado el riesgo de que López atente contra su vida; que la sospecha invocada por la Cámara se apoya en un acta inicial de actuaciones que no tiene vicio de legalidad y en una mera valoración de su instructor excediendo sus funciones (acta de fs. 178/180); y que quitarse la vida no es indicio de peligrosidad procesal.
Así las cosas, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones:
1º) ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto?
2º) En su caso, ¿Es admisible el recurso de reposición intentado contra la resolución del Tribunal en la audiencia prevista para el informe oral (at. 460 y 464, CPP)?
En su caso, ¿han sido inobservadas o erróneamente aplicadas las reglas de la sana crítica racional en la apreciación de la prueba invocada en respaldo de la prisión preventiva dispuesta en contra del imputado Lucio Ernesto López?
¿Qué resolución corresponde dictar?
De acuerdo con el resultado del sorteo efectuado (f. 50), los Sres. Ministros se pronunciarán en el siguiente orden: 1° Dr. Cáceres, 2° Dr. Figueroa Vicario, 3º Dra. Saldaño, 4º Dra. Rosales Andreotti, 5º Dr. Martel, 6º Dra. Gómez y 7º Dr. Cippitelli.
A la Primera Cuestión, el Dr. Cáceres dijo:
La resolución impugnada, en cuanto restringe la libertad del imputado antes de la sentencia condenatoria, es susceptible de causar gravamen irreparable y, por ello, es equiparable a definitiva y apta para ser examinada por la vía procesal intentada. En esos términos, el recurso ha sido acertadamente concedido por el tribunal de la instancia anterior. Por ello, con ese alcance, a la primera cuestión planteada, mi voto es afirmativo.
A la Primera Cuestión, el Dr. Figueroa Vicario dijo:
El señor Ministro preopinante da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión relativa a la admisibilidad formal del recurso intentado. Por ello adhiero a su voto en un todo, expidiéndome en igual sentido.
A la Primera Cuestión, la Dra. Saldaño dijo:
Estimo correcta la solución que brinda el señor Ministro Dr. Cáceres, por los fundamentos que él desarrolla; por ello, con arreglo a esos fundamentos, mi respuesta a la cuestión planteada también es afirmativa.
A la Primera cuestión, la Dra. Rosales Andreotti dijo:
Estimo acertadas las razones que sustentan la respuesta afirmativa dada a la cuestión de la admisibilidad formal en el voto que lidera el acuerdo; por ello, con arreglo a ellas, voto de igual modo.
A la Primera cuestión, el Dr. Martel dijo:
Por los motivos expuestos en el primer voto, con los que coincido plenamente, mi respuesta a la cuestión también, es afirmativa.
A la Primera Cuestión, la Dra. Gómez dijo:
Estimo correcta la solución que brinda el señor Ministro Dr. Cáceres, por los fundamentos que él desarrolla; por ello, con arreglo a esos fundamentos, mi respuesta a la cuestión planteada también es afirmativa.
A la Primera cuestión, el Dr. Cippitelli dijo:
Por los motivos expuestos en el primer voto, con los que coincido plenamente, mi respuesta a la cuestión también, es afirmativa.
A la Segunda cuestión, el Dr. Cáceres dijo:
Cuestión previa:
El abogado defensor del imputado, Dr. Rojas planteó recurso de reposición contra la resolución del Tribunal de celebrar la audiencia prevista en los arts. 460 y 464 del CPP no obstante la objeción de esa parte, por no encontrarse presente el Dr. Cippitelli -uno de los magistrados que lo integran-.
Dice que, en tales condiciones, la ausencia de uno de los Sres. Ministros, afecta la integración del Tribunal y su intervención en la decisión que se dicte sobre esta cuestión.
Sin embargo, no demuestra que a los fines de ´la intervención en el dictado de dicha sentencia del magistrado ausente en dicha audiencia resulte insuficiente el conocimiento que éste adquiera de las postulaciones de esa parte por la grabación del acto en soporte de audio.
Con esa omisión, tampoco que quepa asignarle a la garantía que invoca el alcance que tiene con relación a la audiencia de debate que precede el dictado de la sentencia definitiva.
En el debate, en el juicio propiamente dicho, su relevancia se vincula con la producción de la prueba destinada a ilustrar al tribunal sobre cuestiones de hecho; especialmente, con la utilidad de la apreciación directa por el juzgador, in visu et in ore, de la prueba testimonial, y también de la prueba pericial; por la posibilidad única que ofrece la inmediación, de integrar el dicho del testigo con el modo en que es vertido, su espontaneidad, eventuales vacilaciones, contradicciones, olvidos, el lenguaje gestual que lo acompaña, etc..
En ese caso, la impresión que en el juzgador causa su percepción personal y sin interferencia alguna de esos indicadores de la mayor o menor verosimilitud o credibilidad del discurso del declarante se erige como una garantía de la ponderación más adecuada de su testimonio en beneficio del mejor servicio de justicia.
En este caso, el contenido de la audiencia se integra con postulaciones técnicas del recurrente, sobre el o los errores jurídicos que le asigna a la resolución jurisdiccional que impugna, las que deben ser precisadas en ocasión anterior, al tiempo de la interposición del recurso, y no pueden ser ampliadas en la audiencia.
Lo relevante en el caso es la calidad de los argumentos jurídicos propuestos por el recurrente para desvirtuar los fundamentos de la resolución que recurre, con abstracción del modo de su exposición, del énfasis puesto en el discurso, de la perplejidad manifestada por su emisor o del mayor o menor histrionismo de éste; en tanto no cabe razonablemente admitir que el juicio sobre la idoneidad y suficiencia de los argumentos propuestos en la audiencia sea sustentado, o se integre siquiera, con la impresión que le causó al juzgador el modo en que esos argumentos fueron desarrollados por el recurrente.
El recurrente no demuestra lo contrario. No pone en evidencia perjuicio concreto para el ejercicio eficaz de la defensa de esa parte derivado de la ausencia física de uno de los miembros del Tribunal en la audiencia referida, suplida en el caso del Juez que no estuvo presente, con la lectura de la transcripción del acta de audiencia, y el registro de la grabación.
Con esa omisión, su agravio sobre la cuestión trasunta mero rigor formal que, por ello, no puede ser admitido.
Además, la previsión relativa a la audiencia oral para expresar los agravios, no admite novedosos argumentos a los fijados con anterioridad a los expresados en el escrito de interposición y la asistencia de los miembros de la Corte, no está prevista bajo pena de nulidad (art. 460 y 464 del CPP).
Por las razones dadas, corresponde no hacer lugar al planteo de reposición intentado (art. 443 y sgtes del CPP).
Prisión preventiva.
Ahora bien, con relación al agravio por la Prisión Preventiva del imputado, cabe señalar que resultan aplicables los siguientes conceptos:
Si bien en principio, antes de la condena, las personas imputadas de delitos tienen derecho a permanecer en libertad puesto que hasta entonces subsiste el estado de inocencia que les es reconocido en la Constitución, en algunas ocasiones la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha afirmado la legitimidad constitucional de la privación de la libertad durante el trámite del proceso y con anterioridad a la sentencia condenatoria firme (Fallos 310:1835; 314:791 y 321:1712), por la necesidad de conciliar la libertad individual con el interés social de defenderse del delito y no facilitar la impunidad (Fallos 280:297), en atención a que “los derechos civiles, políticos y sociales que la Constitución Nacional consagra, lejos de ser absolutos, están sujetos a limitaciones o restricciones tendientes a hacerlos compatibles entre sí, y con lo que corresponde reconocer a la comunidad.” (Fallos 191:139; 253:133 y 315:380, entre otros).
Como toda medida cautelar, la prisión preventiva tiene como presupuesto la verosimilitud del derecho objeto de la precaución; sin embargo, la sola verificación de su concurrencia, no alcanza para disponerla.
En los primeros momentos del proceso la prisión preventiva tiene adecuado sustento si es dispuesta teniendo en consideración la severa pena conminada en abstracto para el accionar delictivo atribuido al imputado, en tanto esa severidad de la amenaza penal que se cierne sobre el imputado conduce a admitir que, de recaer condena en su contra -según las calificaciones legales asignadas a los hechos de la causa-, el cumplimiento de la pena no podría ser dejado en suspenso.
Resulta razonable temer que la perspectiva de ser condenado y privado de su libertad ambulatoria por un tiempo prolongado obre en la psiquis del imputado influyendo en su ánimo, determinándolo a tratar de entorpecer la investigación o a sustraerse de la acción de la justicia para no ser eventualmente encarcelado, frustrando con su fuga los fines del proceso y la aplicación de la ley penal sustantiva.
El peligro de frustración de los fines del proceso, fundados en la severidad de la pena amenazada para los hechos imputados, constituyen motivo bastante para justificar el encarcelamiento del imputado a título cautelar, con el objeto de neutralizar ese peligro.
La CIDH ha señalado que, si bien medidas cautelares tan gravosas como la privación de libertad sólo se sostienen en "(...) los peligros de que el imputado intente eludir el accionar de la justicia o de que intente obstaculizar la investigación judicial" (Informe 35/07), la detención no resulta desproporcionada frente a la pena en expectativa, como elemento objetivo que tendrá influencia sobre la actitud que podría adoptar el imputado en caso de disponerse su soltura; por lo que, en las primeras instancias de la investigación, la seriedad del delito y la eventual severidad de la pena, son factores de ponderación en principio razonables y a tener en cuenta para imponer una medida restrictiva de la libertad para asegurar los fines del proceso (Informe 02/97).
La prisión preventiva del imputado antes de la condena sólo se justifica cuando restricciones menos severas resultes insuficientes.
2. En esa inteligencia debe ser apreciado el planteo del recurrente cuestionando la legitimidad constitucional de la resolución impugnada, mediante la cual fue confirmada la denegatoria de la libertad del imputado López-detenido el 27 de octubre de 2021, f 180)- hasta el eventual dictado de la sentencia condenatoria, considerando que el Tribunal de la instancia anterior justificó su decisión en un elemento de juicio vinculado con el hecho imputado, más no indicativo de riesgo procesal de entorpecimiento del proceso o de elusión del accionar de la justicia.
El control de los fundamentos de la resolución impugnada (f.367/376) revela que, como acusa el recurrente, el Tribunal confirmó la prisión preventiva del imputado Lucio López -dispuesta por el Juzgado de Garantías de 1º nominación- con base en una declaración en Cámara Gesell en la que la supuesta damnificada del hecho de la causa relata detalles de esa presunta ocurrencia, eventualmente útiles a los fines de su mejor determinación legal, ponderándola como relevante prueba de los cargos formulados en contra del nombrado.
No invoca dato alguno indicativo de riesgo de entorpecimiento de la pesquisa o de sustracción a la acción de la justicia.
Tampoco lo hace la resolución que confirma, el auto nº 233/22 del Juzgado de Control de Garantías nº 1.
En la audiencia (art. 464, CPP), la representante del Ministerio Público Fiscal y la representante del querellante particular no demostraron lo contrario; puesto que, independientemente del juicio que merezcan sus alegaciones con relación a las facultades de los tribunales en el sistema acusatorio que rige el proceso penal -prescindiendo de los argumentos del recurrente en sentido contrario-, no opinaron sobre las objeciones formales opuestas a las razones expuestas por la Cámara para justificar el encarcelamiento preventivo del imputado, en el entendimiento que ellas no indican el peligro procesal que justifica la medida.
Como reveladores de ese peligro, la representante de la querellante invocó entonces la relación del presunto autor con la supuesta víctima y su familia, los mensajes que, antes de formulada la denuncia le había enviado a la familia de ella, pidiéndole que en consideración de la amistad que mantenían y a su condición de músico reconocido no lo denunciaran y arreglaran el asunto, y el intento de suicidio del imputado, posterior a la denuncia; considerando que, si se suicidara, la víctima no tendría una reparación.
Pero no refutó -tampoco la Fiscal- las defensas opuestas por el recurrente, según el cual el aludido intento de suicidio no fue debidamente establecido ni fue invocado en sustento del dictado ni de la confirmación de la prisión preventiva; y que, considerando que desde el mes de enero el imputado se encuentra en prisión domiciliaria (f. 52/54 del expte. 742/21, Incidente de prisión domiciliaria), sin consigna policial, sin haber tratado de comunicarse con la supuesta víctima o su familia, no concurren motivos para temer que el imputado intente contactarlos.
Por otra parte, sin poner en evidencia la ineficacia de otras medidas para cautelar el proceso y la actuación de la ley sustantiva, carece de justificación suficiente el dictado de la más severa restricción posible.
Así las cosas, la prisión preventiva del imputado Lucio Ernesto López se sustenta en una aplicación inadecuada de las reglas de la sana crítica racional que rigen la apreciación de los elementos de juicio decisivos a los fines de su dictado y mantenimiento, los que se vinculan con el peligro cierto para los fines del proceso (arts. 18 de la CN; 1, 2, 279, 280, 292 y cc del CPP).
Por las razones dadas, mi respuesta a la cuestión planteada sobre la prisión preventiva es afirmativa. Así voto.
Considero, asimismo, que en atención a la entidad de los hechos de los que se trata y a los bienes jurídicos comprometidos, debido a que la investigación no está concluida, cabe tomar precauciones útiles para evitar que ésta sea obstaculizada, y para asegurar el eventual juzgamiento del imputado.
Considero, asimismo, que independientemente del acierto o error de lo resuelto en la instancia anterior sobre la nulidad del mencionado auto del juzgado de garantías por la violación del contradictorio, con arreglo a las conclusiones a las que arribo sobre la prisión preventiva del imputado resulta inoficioso el tratamiento del agravio sobre el asunto.
Por otra parte, mediante el auto nº 82/22 (f.27/28) -cuyos términos el recurrente no cuestionó-, el tribunal de la instancia anterior concedió este recurso considerando que la resolución recurrida, en la medida que importaba la restricción de la libertad ambulatoria del imputado antes de la sentencia condenatoria, irrogaba un agravio de imposible reparación ulterior.
De dicha resolución, consentida por el recurrente, se sigue que el recurso fue concedido sólo en lo que se refiere a esa cuestión.
Así las cosas, la competencia del Tribunal no se encuentra habilitada para conocer y resolver en esta instancia las nulidades procesales postuladas por el recurrente.
Aparte, los agravios expuestos en el recurso remiten al control del decreto de determinación del hecho de la causa, el que es susceptible de modificación de acuerdo con el progreso de la investigación, con lo cual la resolución recurrida, en cuanto deniega la pretensión de nulidad de dicho acto no clausura con efecto definitivo la discusión sobre el asunto. Por ende, a su respecto, la resolución impugnada no es equiparable a sentencia definitiva y, por ello, no admite su revisión por la vía intentada en esta etapa del proceso.
Por último, la pretendida nulidad del acta de prisión preventiva con base en que la suscribe un representante del Ministerio Público Fiscal que no estuvo en la audiencia respectiva es extemporánea: No fue postulada en el recurso y ello obsta a su tratamiento (art. 460, 2º párrafo, CPP).
Aparte, tampoco fue deducida ante la Cámara de Apelaciones en lo Penal y de Exhortos y ello explica que dicho Tribunal no se haya pronunciado sobre el asunto, con lo cual no existe una resolución sobre el punto susceptible de control por esta vía.
Por las razones dadas, propongo declarar admisible el recurso y hacer lugar a él. Por consiguiente, ordenar la libertad del imputado, bajo apercibimiento de ley y caución juratoria, con el compromiso de no contactar a la presunta víctima ni a su familia, de ningún modo; la que diligenciará el Juzgado de Control de Garantías interviniente que, previo el trámite de rigor, labrará el acta de soltura, con las restricciones que estime necesarias para asegurar la comparencia del imputado cada vez que sea citado (arts. 279, 296, 536, 537 y conc. del CPP); sin costas, dado el resultado obtenido.
Así voto.
A la Segunda Cuestión, el Dr. Figueroa Vicario dijo:
Estimo correcta la solución que brinda el señor Ministro Dr. Cáceres, por los fundamentos que desarrolla; por ello, con arreglo a esos fundamentos, mi respuesta a la cuestión planteada también es afirmativa.
A la Segunda Cuestión, la Dra. Saldaño dijo:
1). Abocada al examen de las constancias de autos, doy por reproducida la exposición de los antecedentes de la causa y la resolución de la cuestión previa, referidas en el primer voto y, en tanto comparto los fundamentos que sustentan el mismo, voto de igual manera.
2). Con relación a la nulidad planteada con fundamento en la valoración de la pericia psicológica de la presunta víctima en la resolución por la que fue ordenada la prisión preventiva del imputado, no obstante no haber sido invocada por el fiscal en sustento de su pedido, considero que el agravio no es de recibo.
Opino de tal modo puesto que, aunque tuviera razón el recurrente, lo decisivo es que la prisión preventiva fue ordenada con base en un conjunto de elementos juicio, esto es, no se apoya únicamente en la prueba referida. El recurrente no demuestra lo contrario y, con esa omisión, tampoco la relevancia que predica de la actuación que denuncia como irregular ni, por consiguiente, que sea suficiente para descalificar la resolución impugnada.
En cuanto al planteo de nulidad vinculado con el decreto de determinación de los hechos fijados como 2° y 3°, considero que, dada la etapa por la que transita el proceso, lo resuelto sobre el asunto es susceptible de modificación; por ende, en tanto no constituye sentencia definitiva por equiparación, no es susceptible de control en esta instancia.
Y sobre la nulidad del auto por el que el Juzgado de Garantías dispuso la prisión preventiva del imputado, pretendida en el recurso con base en el supuesto defecto formal que presenta el acta de la audiencia respectiva, cabe considerar que no fue deducida en la etapa procesal oportuna, esto es, en la primera oportunidad posible, cuando tomó conocimiento de la referida actuación, cuestionada por encontrarse suscripta por un representante del Ministerio Público Fiscal que no es el que compareció e intervino en el acto respectivo.
Aparte, el recurrente no demuestra perjuicio concreto alguno al imputado derivado de esa supuesta irregularidad.
Así las cosas, el recurrente no justifica la invalidación que pretende, la que no cabe disponer por la nulidad misma o en el mero interés de la ley, prescindiendo de la regla que rige la materia, según la cual sólo declarar la nulidad de un acto del proceso cuando ello resulte indispensable para reparar el perjuicio ocasionado a la parte como consecuencia del denunciado vicio del acto.
3). El estudio del planteo recursivo y las concretas circunstancias fácticas y probatorias obrantes en la presente causa, me inducen a disentir respetuosamente con los fundamentos expuestos por mis colegas preopinantes, en relación a la Prisión Preventiva. Adelanto opinión en cuanto al rechazo del Recurso de Casación y confirmar la Prisión Preventiva del encartado López.
A continuación, expongo las razones:
a). Como punto de partida, cabe referenciar que, en atención a la especial condición de vulnerabilidad en la que se encuentra la víctima de la presente causa, por ser mujer y niña menor de edad, impone fijar previamente el marco normativo que resulta de aplicación al caso.
Y es que, el mismo requiere particular atención por estar ante supuestos hechos de violencia sexual que involucran a niñas menores de edad.
Como lo han sostenido los que me precedieron en las instancias anteriores, la normativa que regirá el examen de la presente cuestión, se circunscribirá a aquella que surge de los compromisos internacionales asumidos por el Estado Argentino, relativos a las declaraciones sobre derechos humanos, a los estándares internacionales fijados por los respectivos órganos de aplicación y control y a la normativa nacional vigente.
Por ello, a las pautas de revisión y control de la prueba que surge de la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente Casal (Fallos: 328:3399), deben sumarse los postulados derivados de las obligaciones asumidas por los Estados de "proteger al niño contra todas las formas de explotación y abuso sexuales" al suscribir la Convención de los Derechos del Niño (art. 34)., ratificada por Argentina en 1990, con rango constitucional a partir de 1994 (art. 75, inc. 22), la Convención sobre la que demuestren que la privación de la libertad del imputado resulta absolutamente indispensable para salvaguardar los fines del proceso. Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra La Mujer", Convención de Belém Do Pará y Las 100 Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las personas en condición de vulnerabilidad, nacidas en la Cumbre Judicial Iberoamericana, en 2008, a las que la Corte Suprema de Justicia de la Nación adhirió a través de la Acordada nº 5, de fecha 24 de febrero de 2009 y a las que también ha adherido nuestra Corte Provincial mediante Acordada n° 4102/2009.
El recurrente de la prisión preventiva, viene procesado por los delitos de “abuso sexual simple agravado por tratarse de una persona encargada de la educación (HN1) y abuso sexual con acceso carnal agravado por tratarse de una persona encargada de la educación (HN 2 y 3) todo en concurso real y en calidad de autor”.
b). Entrando en el análisis de la cuestión, la procedencia o no de la medida cautelar de –prisión preventiva- confirmada por la Cámara de Apelaciones en lo Penal y de Exhortos, corresponde recordar que la Constitución Nacional y los Tratados Internacionales incorporados a ella, a su mismo nivel (art. 75, inc. 22) contienen una verdadera constelación de normas reguladoras de la situación jurídica y de la coerción personal del imputado, que se encuentra precedida por el principio de inocencia.
De las disposiciones de la Constitución Nación art, 14 y 18, la CADH art. 7, la DUDH art. 9 y la DADH art. XXV, el PIDCP art. 9 se desprende el reconocimiento al derecho a la libertad ambulatoria, precisando que este solo podrá ser restringido excepcionalmente, únicamente por causas y en las condiciones fijadas de antemano por las constituciones o por las leyes dictadas en consecuencia, bajo las formas o procedimientos prescriptos en ellas, bajo control judicial.
Así el nuevo sistema Constitucional, constituido por la plataforma citada y la aludida normativa supranacional, incorporada a ella a su mismo rango (art. 75, inc. 22 CN), parte de la base del reconocimiento del derecho de la persona imputada en un delito a permanecer en libertad durante el proceso, en todas sus etapas hasta la imposición de la pena.
Que, para disponer la privación de la libertad de una persona, debe analizarse las circunstancias vinculadas con la peligrosidad procesal en concreto, con prescindencia de la gravedad del delito y del pronóstico hipotético de una pena de cumplimiento efectivo.
Esto es, aquellas que se vinculan con los riesgos de entorpecimiento de la investigación o de elusión de la acción de la justicia, contexto en el cual deben considerarse también las características personales del imputado.
El pronóstico de condena efectiva sólo constituye un indicador de peligro abstracto para los fines del proceso y, requiere necesariamente de una corroboración concreta para el dictado de la prisión preventiva.
La excepcionalidad de la coerción procesal, ha señalado que la finalidad constitucional de afianzar la justicia, contenida en el preámbulo de la ley suprema de la nación, hacia la que se orienta el juicio previo, requiere que no se impida ni se obstaculice su realización, que sus conclusiones se asienten sobre la verdad y que se cumpla realmente lo que en él se resuelva. Si el imputado abusando de su derecho a la libertad pudiera obstaculizar ilegítimamente o impedir el juicio –falsificando alguna prueba o no compareciendo al proceso-, o eludir el cumplimiento de la pena que se le pudiera imponer, fugando luego del fallo, la justicia lejos de ser afianzada, seria burlada.
Deberá justificarse en cada caso, el derecho del estado, de encarcelar preventivamente al imputado, ya que este, por regla, y hasta tanto sea condenado autor de un delito, gozará efectivamente a su derecho de libertad personal, con proceso o sin proceso, hasta que sea condenado, reconociendo así la regla general la situación de libertad del imputado, aun sometida a cauciones u obligaciones, prevé el encarcelamiento solo como situación excepcional.
c). En el presente caso, la víctima de los abusos sexuales es doblemente vulnerable, por su condición de niña y de mujer, el abordaje de la cuestión impone la incorporación de la perspectiva de género, como pauta hermenéutica constitucional y como principio rector para la solución del caso.
Desde esa perspectiva, examinaremos aquí, si la resolución impugnada contiene una correcta fundamentación de la prisión preventiva, como se manifestó en los diferentes fallos de la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de Córdoba, "Grazioli", S. N° 186, 09/08/2011; "Laudin", S. n° 334, 9/11/2011; "Sigifredo", S. n° 150, 30/06/2011; "Garreto", S. n° 174, 29/07/2011; "Serrano", S. n° 305, 19/11/2012; "Ferreyra", S. n° 70, 26/03/2013), los niños conforman uno de aquellos colectivos que han merecido especial amparo por parte de las cartas magnas y la legislación supranacional. La primordial razón de este énfasis tuitivo finca en su marcada vulnerabilidad y dependencia (art. 2, Declaración mundial sobre la supervivencia, la protección y el desarrollo del niño, Cumbre Mundial en favor de la Infancia, Nueva York, 30/09/1990; art. 7 inc. f, Justicia para los niños víctimas y testigos de delitos, Of. Internacional de los Derechos del Niño, Canadá, marzo de 2003).
Este criterio ha sido sostenido también por el Máximo Tribunal de la Nación en relación a las obligaciones que asumió el Estado al aprobar la "Convención de Belem do Pará" (CSJN, G. 61. XLVIII., Recurso de Hecho, "Góngora, Gabriel Arnaldo s/causa n° 14.092", 23/04/2013) con argumentos que resultan aplicables, mutatis mutandi, a casos como el presente, particularmente en cuanto se destaca que "el desarrollo del debate es de trascendencia capital a efectos de posibilitar que la víctima asuma la facultad de comparecer para efectivizar el "acceso efectivo" al proceso... de la manera más amplia posible, en pos de hacer valer su pretensión sancionatoria".
d). Nos encontramos así, enfrentados por derechos humanos, tutelados por normas de raigambre constitucional, convencional y supranacional.
Ahora bien, la pregunta sería … ¿El derecho a permanecer en libertad del procesado, antes de la condena, puede considerarse como premisa superior, frente a la garantía que, el Estado le debe ofrecer a la niña en cuanto, garantizar un proceso con final de aplicación certera?
Cuando hablamos de un proceso con aplicación certera, se circunscribe el tópico, en las razones expuestas por la representante de la querellante, al manifestar el intento de suicidio del imputado, posterior a la denuncia, que, de concretarse nuevamente, con resultado positivo, la víctima no tendría una reparación.
En ese orden de ideas, ¿resulta razonable cuidar la psiquis del imputado por encima de la psiquis de la niña?
Tenemos así, que la Convención Sobre los Derechos del Niño, de raigambre constitucional, exige a los Estados Partes que:
"No hay causa que merezca más alta prioridad que la protección y el desarrollo del niño, de quien dependen la supervivencia, la estabilidad y el progreso de todas las naciones y, de hecho, de la civilización humana". Plan de Acción de la Cumbre Mundial a favor de la Infancia, 30 de septiembre de 1990.
Artículo 3 1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al Estado asegurar una adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres, u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo.
Artículo 19 1. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, mientras el niño se encuentre bajo la custodia de los padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo.
Así lo sostuvo esta Corte, “…Pues bien, uno de los ámbitos en los cuales se verifica esta protección reforzada es el de la victimización infantil. Es que cuando los derechos del niño se ven amenazados por la comisión de un delito, su vulnerabilidad e indefensión se acentúan y llaman a activar -desde los distintos ángulos de la intervención estatal- todos los mecanismos tendientes a eliminar o al menos minimizar el impacto ilícito en la esfera de su personalidad, de su vida e integridad física de su patrimonio, etc. …” (Sentencia nº 62 de fecha 13/12/2018).
Con relación a la conducta del encartado (intento de suicidio), corresponde recomendar a la Fiscalía y a las demás autoridades competentes en la materia, llevar adelante el protocolo para intentos de suicidio, con la debida intervención de los profesionales acreditados en la materia, asegurando un tratamiento psicológico y/o psiquiátrico de López.
Con lo antes expresado, se pretende arribar a un criterio ecuánime con relación a la pregunta directriz, sobre el referido cuidado de la psiquis del imputado y de la niña, esto es, tratamiento profesional específico para López, que redundará en principio en disminuir los indicadores de obstaculización del proceso, garantizando a la víctima la acción de la justicia.
e). En el caso traído a estudio, las circunstancias valoradas por la cámara como indicadores de riesgo procesal deben ser analizadas a partir del citado marco hermenéutico, toda vez que el hecho se perpetró en un escenario que, como se dijo, revela un contexto de violencia sexual ejercida contra una niña menor de edad.
Ello impone, de acuerdo a los ya referidos compromisos internacionales, asegurar la realización del debate y, por ende, demanda también poner especial atención en aquellas circunstancias que podrían impedirlo u obstaculizarlo.
Desde esa perspectiva, no resulta un dato menor que en la presente causa, la prisión preventiva es una medida que ha sido objeto de revisión y de confirmación por distintos órganos judiciales. Tampoco puede escapar al presente análisis que, al imputado, se le atribuye -de acuerdo al auto recurrido- la comisión de delitos de gravedad: “abuso sexual simple agravado por tratarse de una persona encargada de la educación (HN1º) y abuso sexual con acceso carnal agravado por tratarse de una persona encargada de la educación (HN 2º y 3º) todo en concurso real y en calidad de autor”.
Así las cosas, teniendo presente el estado de la causa -descripto precedentemente y las circunstancias concretas valoradas, entiendo que la medida de coerción se encuentra debidamente fundada en cuanto a su presupuesto procesal (riesgo para los fines del proceso), no habiendo el recurrente demostrado una apreciación irrazonable (absurda) de ella.
La decisión objetada no se sustenta exclusivamente en la gravedad de la pena en abstracto, que en caso de una condena eventual futura, no sería procedente una condena condicional (art. 291, inc. 1 del C.P.P.), sino que también se erige sobre los antecedentes del imputado en la causa, que permiten inferir que López, podría poner en peligro de entorpecimiento la investigación o eludir la justicia, tal como surge del análisis de la carpeta legajo, que determina la cercanía de domicilio del imputado con la víctima, la sospecha que puede influir en los testigos, los que se imponen, en concretos indicios de peligrosidad procesal que tornan absolutamente indispensable la privación de la libertad del imputado para asegurar los fines del proceso, particularmente el normal desarrollo del plenario.
A todo lo anterior el tribunal agrega, en calidad de indicio de riesgo procesal, que la circunstancia del intento de suicidio del imputado, da cuenta de rasgos de una personalidad proclive a incurrir en conductas inadecuadas.
En virtud de ello, la Cámara juzgó razonablemente que la prisión preventiva del imputado era absolutamente necesaria para salvaguardar los fines del proceso, pues es la única manera de evitar que el presunto autor de los abusos sexuales altere el curso del juicio.
Hasta aquí, entonces, hemos expuesto los indicios valorados por el a quo, el que concluyó que tales circunstancias, corroboran el cuadro de peligrosidad procesal y la posibilidad cierta de que el imputado en libertad pueda entorpecer la realización del debate.
En definitiva, el cúmulo de indicios hasta aquí referido aparece como suficiente para fundamentar en concreto la prisión preventiva en lo que hace a su presupuesto procesal, sin que la recurrente haya logrado evidenciar la irrazonabilidad de su valoración, por el tribunal, como circunstancias demostrativas del riesgo de entorpecimiento.
Por todo lo expuesto en cuanto a las circunstancias de peligrosidad procesal concreta, y atento a que los delitos cometidos en el referido contexto de violencia contra la mujer y contra niños exigen disponer todas las medidas indispensables para asegurar la realización del juicio, entiendo que se torna razonable la subsistencia del encarcelamiento preventivo, sin que aparezca otra medida como adecuada para ese fin.
Ello también aparece razonable si se tiene en consideración, además, que el imputado afrontará un juzgamiento por delitos de gravedad, lo que fortalece los indicios de entorpecimiento supra analizados.
En el presente caso, las circunstancias indiciarias consignadas por la Cámara, valoradas en conjunto, asumen, ante la gravedad de los delitos que se atribuyen al imputado, la suficiente entidad para justificar a la medida de coerción, como única alternativa para evitar el entorpecimiento del debate oral y la aplicación de la ley penal.
Finalmente, el tribunal enmarcó también su análisis en la obligación asumida por el estado argentino de proteger al niño contra explotación y abusos sexuales y a la mujer contra la violencia de género. Ello de manera correcta, de acuerdo a los lineamientos que refiriéramos supra, observando así un razonamiento acorde a la sana critica racional, en cuanto consideran indispensable la prisión preventiva del imputado, para cautelar la investigación y el proceso.
Corresponde, pues, rechazar el recurso.
Ello, sin perjuicio de que el juicio deba realizarse con la mayor celeridad posible, ya que una eventual demora podría tornar desproporcionada la medida con relación a los fines que se pretende asegurar.
De lo expresado, mi consideración a la cuestión planteada, es negativa.
Así voto.
A la Segunda Cuestión, la Dra. Rosales Andreotti dijo:
Examinados los antecedentes de la causa y convocada a emitir mi voto en cuarto lugar, adhiero a la solución propuesta por el voto inaugural respecto al recurso de reposición planteado por la defensa del acusado, pero disiento de la solución arribada respecto a las nulidades solicitadas por el recurrente dando razones de mi decisión en este sentido.
I) Como cuestión previa, comparto el criterio expuesto por el voto inaugural respecto a lo resuelto sobre el recurso de reposición planteado por el Dr. Rojas en oportunidad de llevarse a cabo la audiencia prevista en el artículo 460 y 464 del CPP en relación a la objeción presentada sobre la ausencia de uno de los ministros del tribunal. Por lo que no corresponde hacer lugar al planteo de reposición formulado por la defensa del acusado.
II) Asimismo, el abogado defensor plantea en oportunidad de recurrir ante este tribunal, la nulidad de la Sentencia Interlocutoria N° 67/22 dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Penal y Exhortos, la nulidad de la audiencia de prisión preventiva y la nulidad del decreto de determinación del hecho.
Con lo cual los análisis de los agravios formulados por la defensa se realizarán en el orden en que se plantearon en el memorial recursivo.
III) El abogado defensor solicita en primer lugar se declare la nulidad de la Sentencia Interlocutoria n° 67/22 dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Penal y Exhortos por la que resuelve en el punto 1°) “No hacer lugar al recurso de apelación instaurado por el Dr. Luciano Rojas, en su carácter de asistente técnico del incoado Lucio Ernesto López y en consecuencia confirmar el Auto Interlocutorio n° 233/22 del Juzgado de Control de Garantías de Primera Nominación”.
Manifiesta por una parte que la Cámara de apelaciones valora al igual que lo hace el señor Juez de Garantías, un elemento de prueba (pericia psicológica de la víctima) que no fue introducido por el Ministerio Público en oportunidad de llevarse a cabo la audiencia de prisión preventiva.
Asimismo, postula que el tribunal para fundamentar la peligrosidad procesal del acusado refiere que el riesgo está dado por la cercanía entre el domicilio de la víctima y el imputado, la intención del acusado quitarse la vida y sustraerse así del accionar de la justicia y la escala penal conminada en abstracto por los delitos de que se acusa a López.
III.a) Presentados los cuestionamientos que formula el abogado defensor en este agravio, resulta necesario tener presente que la prisión preventiva es una restricción a la libertad de carácter cautelar y excepcional. Este carácter excepcional tiene su fundamento en el principio de inocencia y el derecho a la libertad personal, reconocidos en nuestra Constitución Nacional (artículos 18 y 14) y por los tratados internacionales con jerarquía constitucional (artículos 7 inciso 1, 8 inciso 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y artículos 9 inciso 1, 14 inciso 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
Así pues, todas las personas deben ser consideradas y tratadas como inocentes hasta tanto sean declaradas culpables conforme a una sentencia firme consecuencia de un debido proceso.
En este sentido, la validez de la prisión preventiva está sujeta a los requisitos de necesidad, razonabilidad, proporcionalidad, y excepcionalidad, atendiendo a las circunstancias de la instancia procesal en que se encuentra situado el proceso.
III. b) En relación al fundamento que postula el defensor respecto a la valoración realizada por el tribunal de la pericial psicológica de la víctima para determinar la procedencia de la prisión preventiva considero que, la Cámara de Apelaciones en oportunidad de emitir una sentencia fundada en relación al recurso de apelación planteado por la defensa en contra del Auto Interlocutorio n° 233/22, entendió que el señor Juez de Garantías, había valorado la pericial psicológica que obraba en la causa, conjunta e integralmente con los elementos aportados en la audiencia por la Fiscalía y la oposición que al respecto postuló la defensa del acusado, elementos que le permitieron resolver del modo en que lo hizo.
En este aspecto la argumentación impugnativa que propone el recurrente se limita solo a reprochar de manera aislada este elemento de prueba, que como bien sostiene él mismo en su memorial recursivo “acredita uno de los extremos de la prisión preventiva” (f. 3 vta). En modo alguno la conclusión a la que arriba el tribunal de apelaciones vicia la imparcialidad su decisión, por cuanto resulta ostensible en la sentencia cuestionada que no fue este el único elemento de prueba sobre cual apoyó su decisión. Con lo cual este argumento no puede ser acogido por el tribunal.
III.c) Así también corresponde analizar, como lo plantea el abogado defensor, si la medida cautelar conforme los elementos aportados en el caso, son razonables y proporcionales para confirmar la prisión preventiva del modo en que lo resolvió la Cámara de Apelaciones.
En ese contexto el análisis de los indicios de riesgo procesal en la presente causa, debe ser realizado al amparo de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belem do Pará) y la Convención sobre los derechos del niño, no solo porque la víctima es una niña que merece especial tutela, sino también por el contexto de violencia sexual en el que se desarrollaron los hechos por los que López se encuentra acusado (abuso sexual simple agravado por tratarse de una persona encargada de la educación -hecho 1°- y abuso sexual con acceso carnal agravado por tratarse de una persona encargada de la educación -hecho 2° y 3°-).
Sostiene la jurisprudencia que “cuando los derechos del niño se ven amenazados por la comisión de un delito, su vulnerabilidad e indefensión se acentúan y llaman a activar - desde los distintos ángulos de la intervención estatal- todos los mecanismos tendientes a eliminar o al menos minimizar el impacto del ilícito en la esfera de su personalidad, de su vida e integridad física, de su patrimonio, etc.” (STJ Córdoba, "A.M.A.-Cuerpo de copias- -Recurso de Casación-” (SAC 1846891), https://www.pensamientopenal.com.ar/system/files/2014/12/Fallos39818.pdf).
Por ello, la valoración de los indicios de riesgo procesal no puede realizarse de igual manera en todos los casos donde se persiga el dictado de una medida restrictiva de libertad, sino que ello dependerá de las circunstancias acaecidas en cada caso concreto y del valor que se les asigna a los referidos elementos según el proceso se encuentre en etapa de investigación o juzgamiento.
Es a partir de estas premisas que analizaré los fundamentos dados por el tribunal para sostener la prisión preventiva del imputado.
Así es que, en relación a los planteos concretos de peligrosidad procesal el tribunal refiere que del examen de la causa surge que López reside en cercanías al domicilio de la víctima en el Dpto. Fray Mamerto Esquiú, infiere de ello que, en caso de encontrarse en libertad podría perturbar a la menor e intentar influir en ella.
Refiere el defensor que no se estableció por el tribunal cuál es la cercanía que menciona de los domicilios de la víctima y el acusado.
Lo cierto es que, no obstante no constar en la causa datos precisos de la distancia a la que se encuentran los domicilios de la víctima y el acusado, ambos pertenecen al mismo departamento (Fray Mamerto Esquiú) y misma localidad (San Antonio).
En este sentido el tribunal infirió que la circunstancia de que el acusado se encontrara en libertad significaría la posibilidad de perturbar e influenciar a la víctima.
Así lo sostuvo el Juez de Control de Garantías al ordenar la prisión preventiva del acusado al decir que “la marcada preeminencia del acusado sobre la menor- se trata del profesor de música – y por lo tanto el encargado de su guarda- la circunstancia de que el imputado se habría aprovechado de la confianza de ella, como así también la naturaleza de los hechos en tanto se trata de delitos contra la integridad sexual en los que deviene sustancial el testimonio de la víctima y la necesidad de preservarlo de cualquier tipo de contaminación o influencia” (f. 328).
En este aspecto en oportunidad de llevarse a cabo la audiencia ante la Cámara de Apelaciones en lo Penal y Exhortos, del mismo modo en que lo reiteró en audiencia ante esta Corte de Justicia, el querellante particular manifestó que debe tenerse en cuenta que López era profesor de música de la víctima, que se aprovechó de su confianza y que por ello existe un riesgo de futuro contacto.
Como bien lo señala el señor Juez de Garantías, la ascendencia que presenta el imputado sobre la víctima en tanto se trata de una persona con quien la niña tenía un vínculo de confianza pues era su profesor de música, evidencia el probable temor que la misma puede tener de encontrarse a López en libertad, circunstancia que amerita la preservación de la víctima y su testimonio con el objeto de asegurar no solo el normal desarrollo de la investigación penal sino también la realización del juicio.
Con lo cual lo sostenido por el defensor en este sentido no puede ser aceptado, pues se trata este elemento, de uno de los indicios referidos por el tribunal para acreditar la peligrosidad procesal del acusado, donde la especial situación de vulnerabilidad de la víctima le permite al juzgador meritarlo de forma conjunta con los demás indicios que surgen de la causa.
Asimismo, el tribunal fundamenta su decisión en el intento del imputado de sustraerse de la acción de la justicia pretendiendo atentar contra su integridad física.
En oportunidad de llevarse a cabo la audiencia ante esta Corte de Justicia el recurrente refirió sobre esta circunstancia que no se encuentra acreditada en la causa, sino que solo obra en el expediente un acta inicial de actuaciones que acompañó la parte querellante.
Conforme surge de la sentencia impugnada, el tribunal tuvo por acreditado este indicio mencionado por la fiscalía con el acta inicial obrante a fojas 148/150.
En este caso, la circunstancia de que el acusado haya intentado sustraerse de la acción de la justicia atentando contra su integridad física, conforme lo sostenido por el Ministerio Publico Fiscal y la querella particular, y que ello haya sido cotejado por el tribunal con dicha prueba (acta inicial fs. 148/150), no es obstáculo para valorarlo como un hecho de existencia probable que permite deducir un riesgo cierto para el proceso.
Finalmente, de la sentencia cuestionada surge que el tribunal consideró en su decisión que existía una base probatoria suficiente y razonable para tener por probable la participación de López en el hecho por el que se lo acusa y en ese sentido valoró la entidad de los delitos atribuidos al imputado y la eventual condena que podría recaer sobre el acusado, donde no sería procedente su ejecución condicional.
A este argumento, el recurrente responde diciendo que la gravedad de la imputación y el monto de la pena en abstracto para el delito por el cual se acusa a López, no puede por sí derivar en la sospecha de peligro de fuga. Refirió que debe entenderse este elemento como una pauta más para valorar en el caso concreto la posibilidad de elusión.
Con relación a la valoración de este argumento por los tribunales como ya lo vengo sosteniendo, la expectativa de una pena efectiva privativa de la libertad puede ser valorada como un indicio de que el condenado podría intentar eludir su cumplimiento, pero ello no debe ser merituado de manera aislada y sin analizar las circunstancias personales del condenado y las particularidades del caso en que se ordena (Sentencia n° 02/23, expte. Corte nº 095/22, caratulados: “Varela, Ricardo Javier s/ control jurisdiccional”; Sentencia N° 03/23, expte. Corte nº 093/22, caratulados: “Bulacio, Gustavo Eduardo s/ control jurisdiccional”).
No puede soslayarse que en este caso particular, como se dijo precedentemente dada las características de los delitos por los cuales se acusa a López los cuales se produjeron en un contexto de violencia en contra de una niña, la gravedad del delito y la posible pena que podría imponerse al acusado, contribuye a fortalecer los demás indicios mencionados por el tribunal para sostener la medida restrictiva de libertad, sin que aparezca otra medida como adecuada para ese fin.
Por lo tanto, en esta instancia y atento a que los fundamentos sostenidos por el tribunal demuestran circunstancias concretas de riesgo procesal, se debe rechazar el planteo del abogado defensor y confirmar la sentencia N° 67/22 de la Cámara de Apelaciones en lo Penal y Exhortos.
IV) Por otra parte, el abogado defensor plantea la nulidad del acta de audiencia de prisión preventiva obrante a fs. 317/329.
Refiere que el encabezado de dicha acta consigna como partes a la Dra. Yesica Miranda quien intervino como Fiscal de Instrucción N° 1 y que observa que al pie del dicho documento la firma de otro funcionario que no participó de la audiencia.
Conforme surge de las constancias de la causa a fs. 317/322 obra acta de audiencia de prisión preventiva realizada el día 16/06/2022, en la que según la verificación realizada por el señor secretario del tribunal se encontraba presente la Dra. Yesica Andrea Miranda, Fiscal de Instrucción n° 1.
Asimismo a f. 322 se observa que, producida la audiencia, se ordena por el tribunal un cuarto intermedio para el día 27/06/2022 a las 9 horas a los fines de la lectura de los fundamentos de la resolución que recayera en la causa.
A renglón siguiente se visualiza que reanudada la audiencia el día 27/06/2022, se verificó por el señor secretario del tribunal la presencia de las partes donde se hace constar la presencia en ese acto del Dr. Jonathan Felsztyna como subrogante legal. Circunstancia que no fue cuestionada en tal oportunidad por el abogado defensor.
Por lo tanto el planteo del abogado defensor en este sentido debe ser rechazado toda vez que conforme surge del acta cuestionada, expresamente se hace referencia a la participación de la Dra. Miranda en la audiencia oral por una parte y por la otra a la presencia del señor fiscal subrogante en oportunidad de llevarse a cabo la lectura de los fundamentos de la decisión recaída en la causa.
Con lo cual este agravio formulado por el recurrente debe ser rechazado.
V) Finalmente el abogado defensor plantea la nulidad del decreto de determinación del hecho, fundamentando tal agravio en la imprecisión y falta de claridad de los hechos que narra el referido decreto, específicamente en relación al hecho nominado segundo y tercero.
Con respecto a este agravio atento la instancia en la que se encuentra tramitando la causa y en tanto el decreto de determinación del hecho no constituye sentencia definitiva, ni resolución equiparable a tal, pues solo constituye una etapa preparatoria del juicio, es que considero que el embate en este aspecto no resulta procedente.
Por todo ello considero que corresponde: 1º) No hacer lugar al recurso de reconsideración formulado por el Dr. Luciano Rojas. 2º) No hacer lugar al recurso de casación interpuesto por el Dr. Luciano Rojas en contra de la Sentencia Interlocutoria N° 67/22 dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Penal y Exhortos y confirmar la resolución impugnada. Asimismo, rechazar los planteos de nulidad articulados por el abogado defensor en contra del acta de audiencia de prisión preventiva y del decreto de determinación del hecho, conforme los fundamentos expuestos.
Así voto.
A la Segunda Cuestión, el Dr. Martel dijo:
La Dra. Rosales Andreotti da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en idénticos términos.
A la Segunda Cuestión, la Dra. Gómez dijo:
Entiendo acertado lo decidido por la Sra. Ministra, Dra. Rosales Andreotti y por ello adhiero al mismo y doy el mío en el mismo sentido.
A la Segunda Cuestión, el Dr. Cippitelli dijo:
Estimo correcta, por los fundamentos que desarrolla, la solución que brinda la Sra. Ministra, Dra. Rosales Andreotti. Por ello, con arreglo a esos fundamentos, adhiero a su voto y me expido en los mismos términos.
Por los resultados del acuerdo que antecede y por Mayoría (voto de los Dres. María Fernanda Rosales Andreotti; Fabiana Edith Gómez; Rita Verónica Saldaño; Néstor Hernán Martel y Luis Raúl Cippitelli), la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA,
RESUELVE:
1º) No hacer lugar al recurso de reconsideración formulado por el Dr. Luciano Rojas.
2º) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto a favor del imputado Lucio Ernesto López
3°) Rechazar los planteos de nulidad articulados por el abogado defensor en contra del acta de audiencia de prisión preventiva y del decreto de determinación del hecho, conforme los fundamentos expuestos.
4º) No hacer lugar al recurso de casación interpuesto por el Dr. Luciano Rojas en contra del Auto Interlocutorio n° 67/22 dictado por la Cámara de Apelaciones en lo Penal y Exhortos y confirmar la resolución impugnada.
5º) Con costas (arts. 536 y 537 de CPP).
6º) Recomendar a las autoridades judiciales la mayor diligencia en la tramitación de la causa evitando demoras injustificadas en perjuicio de los fines del proceso.
7º) Téngase presente la reserva efectuada del caso federal y del recurso contenido en el art. 2, apartado 3, inc. b) del PIDCyP.
8º) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente, bajen estos obrados a origen, a sus efectos.
FIRMADO: Dres. María Fernanda Rosales Andreotti -Presidenta- Carlos Miguel Figueroa Vicario, Fabiana Edith Gómez, José Ricardo Cáceres, Rita Verónica Saldaño, Néstor Hernán Martel y Luis Raúl Cippitelli. ANTE MI: María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL de la sentencia original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe.
Sumarios
No hay sumarios relacionados con esta sentencia.