Sentencia N° 14/23
Burgos, Walter Gerardo -sustracción y retención de una persona, etc.- s/ rec. de casación c/ auto interl. nº 110/22 de expte. nº 128/22 de la Cámara de Apelaciones
Tribunal: CORTE DE JUSTICIA
Materia: Sentencia Casación Definitiva Penal
Fecha: 2023-04-20
Texto de la Sentencia
SENTENCIA NÚMERO: CATORCE tres
En la Ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los veinte días del mes de abril de dos mil veintitrés, la Sala Penal de la Corte de Justicia de Catamarca, integrada por los señores Ministros doctores Néstor Hernán Martel -Presidente- María Fernanda Rosales Andreotti y Rita Verónica Saldaño, se reúne para entender en el Recurso de Casación deducido en autos, expte. Corte nº 05/23, caratulados: “Burgos, Walter Gerardo -sustracción y retención de una persona, etc.- s/ rec. de casación c/ auto interl. nº 110/22 de expte. nº 128/22 de la Cámara de Apelaciones”.
I. Por Auto Interlocutorio nº 110/2022, de fecha 23 de noviembre de 2022, la Cámara de Apelaciones en lo Penal y de Exhortos, en lo que aquí concierne, resolvió: “I) No hacer lugar al recurso de apelación instaurado por el Dr. Arturo Alejandro Herrera Basualdo, asistente técnico del encartado Walter Gerardo Burgos (DNI nº 31.813.969), y en consecuencia confirmar las actas de prisión preventiva y fundamentos de fecha 06 y 11 de octubre respectivamente del año que transcurre, compuesta de fs. 682/688 y 690/702 vta., dictadas por el Juez de Control de Garantías de 4º Nominación, Dr. Marcelo Hadel Sago, en todo lo que fuera materia de agravios, en orden a los fundamentos del presente (...)”.
II. Contra esa resolución el defensor del imputado Burgos -Dr. Arturo Alejandro Herrera Basualdo- interpone el presente recurso.
Invoca como motivos de agravio los previstos en el art. 454 incs. 1, 2 y 4 CPP.
Primer motivo de agravio:
Sostiene el recurrente que el fallo impugnado ha inobservado las disposiciones constitucionales que consagran el principio de inocencia y la excepcionalidad de la privación cautelar de la libertad del proceso, lo que causa un injustificado gravamen irreparable a su defendido.
Argumenta que el fallo violenta el debido proceso, toda vez que se fundamentó en cuestiones relacionadas con la conminación de la pena en abstracto, que sería de cumplimiento efectivo, ya sea porque es superior a tres años o porque Burgos posee una condena cumplida sin que el plazo del art. 50 del CP haya fenecido.
Considera que el Tribunal omitió indicar otros indicios de peligrosidad procesal. En tal sentido, afirma que en la causa no resta producir prueba alguna en la que su defendido pueda influir de alguna manera; circunstancia ésta que no fue valorada respecto a los coimputados. Apoya su pedido en el temperamento adoptado por éste Tribunal en S. nº 53/19, del 26/11/2019 de esta Corte de Justicia.
Segundo motivo de agravio:
En síntesis, el impugnante refiere que el Tribunal, para disponer la prisión preventiva de Burgos no tuvo en cuenta las contradicciones e inconsistencias que presentaron en sus declaraciones la víctima, su madre y su supuesta novia.
Tercer motivo de agravio:
En este tópico, la defensa se agravia en razón a la inobservancia del art. 336 del CPP, es decir, el plazo para dictar la prisión preventiva. De denuncia arbitrariedad, argumentando que el M.P.F. no solo dejó vencer el plazo previsto en la norma citada, sino que solicitó la prisión preventiva luego de que fuera notificado por el Juzgado de Control de Garantías de una audiencia fijada en el marco del control jurisdiccional impulsado por esa defensa.
En atención a lo expuesto, solicita se disponga la nulidad del auto recurrido y de conformidad a los arts. 1, 2, 279, 280, 291, 292 y 295 del CPP, se ordene la inmediata libertad de su defendido, bajo las medidas que considere convenientes y/o la aplicación de cualquiera de las medidas sustitutivas del art. 279 del CPP.
Hace reserva del caso federal.
Así las cosas, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones:
1º) ¿Es admisible el recurso?
2º) En su caso, en la resolución impugnada ¿Han sido inobservadas o erróneamente aplicadas la ley sustantiva, las reglas de la sana crítica racional en la apreciación de la prueba o las normas que el código ritual establece bajo pena de inadmisibilidad, caducidad o nulidad? ¿Qué resolución corresponde dictar?
De acuerdo con el resultado del sorteo efectuado (f. 36), los Sres. Ministros se pronunciarán en el siguiente orden: 1º la Dra. Rosales Andreotti; 2º la Dra. Saldaño y 3º el Dr. Martel.
A la Primera Cuestión, la Dra. Rosales Andreotti dijo:
El recurso ha sido interpuesto en forma y tiempo oportuno y se dirige contra una resolución equiparable a sentencia definitiva, por lo tanto, impugnable por este medio.
Ello así, por cuanto resultan tales las decisiones que antes del fallo final de la causa mantienen una medida de coerción, en razón que pueden irrogar agravios de imposible reparación posterior, dada la jerarquía constitucional de la libertad personal de quien cuenta con la presunción de inocencia.
Así voto.
A la Primera Cuestión, la Dra. Saldaño dijo:
La señora Ministro preopinante da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión relativa a la admisibilidad formal del recurso interpuesto. Por ello adhiero a su voto en un todo, expidiéndome en igual sentido.
A la Primera Cuestión, el Dr. Martel dijo:
Estimo correcta la solución que brinda la señora que lidera el acuerdo, por los fundamentos que ella desarrolla; por ello, con arreglo a esos argumentos, mi respuesta a la cuestión que se refiere a la admisibilidad formal del recurso interpuesto, también es afirmativa.
A la Segunda cuestión, la Dra. Rosales Andreotti dijo:
El estudio del memorial recursivo evidencia que el primer agravio que esgrime la defensa del acusado Burgos se circunscribe a denunciar la errónea aplicación del art. 292 CPP.
En tal sentido, la parte recurrente considera que la decisión de la Cámara de Apelaciones en lo Penal y de Exhortos que confirmó la prisión preventiva dictada por el Juez de Control de Garantías de Cuarta Nominación no constituye una derivación razonada del derecho aplicable.
Dice que el Tribunal ponderó un solo factor, integrado por los antecedentes de Burgos y la entidad, naturaleza y gravedad del delito que se le atribuye, sin que sean considerados indicios concretos de peligrosidad procesal.
Uno de los enunciados más importantes que ha hecho la CIDH, como también, la Comisión IDH, en materia de prisión preventiva es el que dice: “el peligro procesal no se presume”, sino que debe fundarse en datos objetivos teniendo en cuenta el caso en particular.
En otros términos, ese riesgo de impedir u obstaculizar la investigación o evitar la aplicación de la ley penal debe probarse en el caso particular a partir de circunstancias objetivas, reales y ciertas (“J. vs. Perú”, Sentencia del 27-11-2013, párr. 159, RC J 6283/22; “Amrhein y otros vs. Costa Rica”. Sentencia del 25-04-20018, párr.. 357, RC J 6263/22; “Romero Ferris vs. Argentina”, Sentencia del 15-10-2019, párr.. 99, RC J 13233/19; “Carranza Alarcón vs. Ecuador, Sentencia del 2-3-2020, párr. 65; “Pessoa, Nelson R., Prisión Preventiva – Doctrina y Jurisprudencia de la Corte y de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y de la CSJN, Rubinzal Culzoni, 1° edición, Buenos Aires, 2022, pp. 275/310).
Por ello, para que se respete la presunción de inocencia al ordenarse la medida restrictiva de la libertad, es preciso que se fundamente y acredite, de manera clara y motivada, según cada caso concreto, la existencia de peligro procesal.
Establecido lo anterior, en contraposición a lo expuesto en el recurso, considero que la resolución impugnada dio razones válidas y fundadas de los motivos que justifican la confirmación de la medida cautelar privativa de la libertad impuesta al imputado Burgos.
En la señalada dirección, observo que el recurrente no refuta los fundamentos dados en la decisión recurrida, limitando su agravio únicamente a sostener de manera genérica, sin ningún tipo de análisis concreto, que no existen indicadores de que Burgos vaya a intentar obstaculizar el descubrimiento de la verdad o eludir el accionar de la justicia.
De esa forma, sin controvertir el argumento de la sentencia, no logra demostrar el desacierto que predica.
Tampoco puede prosperar el planteo basado en afirmar que es imposible el entorpecimiento del proceso porque ya declararon todos los testigos de la causa y porque no existe prueba pendiente de producción que pueda ser influenciada por su asistido.
Con esa afirmación, el recurrente se desentiende de que toda la prueba se produce en forma oral en la audiencia del juicio, y cualquier influencia que pudiera recaer en la persona de los testigos y víctimas puede perjudicar eventualmente los fines del proceso; y con relación a ello, nada dice el impugnante.
De igual modo, en sentido inverso al afirmado en el recurso, el Juez de Garantías consideró que se trata de una investigación no concluida encontrándose pendiente de incorporación material probatorio, por lo que existe la probabilidad de que si el imputado obtiene la libertad podría conspirar contra los fines del proceso.
Observo, además, conforme surge del acta de fundamentos de Prisión Preventiva, que no sólo se ponderó la pena conminada en abstracto (10 a 25 años de prisión ) para el delito endilgado, esto es, secuestro coactivo agravado (art. 142 bis) y que el pronóstico punitivo es indefectiblemente de una eventual condena de cumplimiento efectivo; sino que el Juez de Garantías también consideró que existen otros indicios de los cuales se puede inferir su peligrosidad procesal, ya sea que intentará eludir la acción de la justicia o bien tratará de entorpecer de alguna manera la investigación, a fin de producir una alteración en el material probatorio, lógicamente a su favor, lo cual, a entender del magistrado es factible que suceda.
Valoró el Juez como indicio de peligrosidad procesal que Burgos tiene una condena sin que haya transcurrido el término que establece el art. 50 CP., lo cual se constata en su planilla de antecedentes (fs. 141/142). Allí surge que con fecha 27/09/2019 fue condenado por la Cámara en lo Criminal de Primera Nominación a la pena de tres años y tres meses de prisión.
En idéntica dirección, destacó que las constancias de la causa evidencian que Burgos posee numerosos procesos recientes pendientes de resolución, de los cuales lógicamente –enfatizó el Juez- se infiere que en dichas oportunidades, le ha sido otorgado el beneficio excarcelatorio y no cumplió con las obligaciones impuestas en aquellos autos de soltura, concluyendo que ello demuestra una desidia por los beneficios obtenidos en aquellas oportunidades y por los deberes que debía asumir respecto a ello, manifestándose así, por parte de los órganos encargados de administrar justicia una frustración de los fines procesales que se tuvieron en miras para dictar su libertad. Circunstancias de las cuales el Tribunal infiere la peligrosidad procesal del imputado; y la parte recurrente no controvierte esos argumentos.
En esta línea, cabe destacar que, tanto el juez de Control de Garantías como el Tribunal de Apelación consideraron no sólo –como argumenta el recurrente-, el monto de pena conminado en abstracto como pronóstico punitivo, sino además, la gravedad del delito, la comprobada existencia de concretos indicios de peligrosidad procesal, así como las características personales del supuesto autor.
El recurrente no pone en evidencia error o arbitrariedad en tales apreciaciones, y con esa omisión no logra demostrar la inobservancia o errónea aplicación de la ley que denuncia en esta instancia.
Desde otro ángulo, cabe referir que, con la jurisprudencia que invoca el impugnante no demuestra el desacierto de la resolución que ataca ni conecta tales fundamentos con los brindados en el fallo que pretende poner en crisis. Por otra parte, tanto en la resolución apelada como en la que aquí se cuestiona, los magistrados intervinientes al valorar los distintos indicios procesales que surgen del análisis de las constancias de la presente causa, justamente consideraron el precedente sentado sobre el punto por la CSJN en Loyo Fraire.
Igual consideración merece, el citado fallo de esta Corte, “Juárez, José Hugo s/ Recurso de Casación (S. n° 53/2019)”. Ello así, en tanto el recurrente no vincula argumentalmente los conceptos de esa sentencia con las circunstancias particulares de esta causa, con lo cual no demuestra que aquellos sean aplicables a las presentes.
Es decir, que a diferencia del precedente cuya aplicación pretende la defensa para este caso, aquí sí fue tenido por satisfecho el requisito de proporcionalidad que le otorga legitimidad al dictado de la prisión preventiva, por presentarse ésta como absolutamente necesaria para cautelar adecuadamente que la justicia no sea evadida, presupuesto cuya existencia en el caso la resolución en crisis revela.
Sobre esa base, nada dice el recurrente de las características personales del supuesto autor, es decir, de las circunstancias objetivamente verificadas en la causa que, con relación al imputado Burgos fueron específicamente consideradas por la Cámara de Apelaciones. Tampoco refiere a la consideración puntual y concreta del Tribunal en relación a la gravedad del delito.
En esta dirección, los magistrados ponderaron una sumatoria de indicios que justifican y confirman la medida restrictiva de la libertad oportunamente dispuesta.
Puntualmente, que se trata de un conflicto en el que la víctima es un menor de edad, que las circunstancias que rodearon el hecho lo fueron en un contexto de violencia, que excede el fenómeno delictivo habitual, el que constituye una clara manifestación de delincuencia de alta peligrosidad, en donde intervinieron al menos seis personas, se movilizaron en dos vehículos con vidrios polarizados, privaron de la libertad a un menor de edad con un extremo grado de violencia desplegado por el encartado Burgos, quien habría amenazado al menor, gatillado en la cabeza y golpearlo con un arma de fuego y luego habrían privado de la libertad al menor por un período de tiempo de dos horas aproximadamente.
En igual sentido se expidió el Juez de Control de Garantías al considerar que la víctima fue apuntada con un arma en todo momento, en su sustracción y en su retención, arma que era empuñada por Burgos. Que el imputado conoce el domicilio de la víctima, que generó temor en ella y en su grupo familiar, que su accionar delictivo fue temerario, dispuesto a todo, lo cual -argumentó; sin que dichos fundamentos fuesen discutidos por la defensa- lo torna altamente peligroso para el éxito de la investigación si recupera la libertad en la presente causa.
En tales términos, no resulta desacertado el argumento brindado en la resolución recurrida, el que coincide con el expuesto en la decisión apelada, consistente en considerar como indicios de peligrosidad procesal que, el despliegue delictivo llevado a cabo por el Sr. Burgos y sus consortes de causa, es demostrativo de que no se trata de una persona que se someterá de manera dócil y voluntariamente al normal desarrollo del proceso, lo que hace presumir que, en caso de quedar en libertad, buscará intimidar a los testigos de la causa; circunstancias no controvertidas por la parte recurrente.
Por último, otro indicio de peligrosidad que tuvo en cuenta el Tribunal de Apelación para confirmar la decisión recurrida, es que el acusado Burgos manifestó dedicarse a tareas de albañilería y a realizar trabajos de corte de césped. En tal sentido, los magistrados consideraron que se trata de una realidad laboral precaria y altamente informal, toda vez que, dichas tareas pueden ser realizadas en cualquier parte, no teniendo un lugar ni tiempo fijo ni permanente donde puedan ser desarrolladas de manera más o menos cierta durante su estadía en libertad. El recurrente tampoco pone en crisis estos argumentos.
Por las razones dadas, considero que la restricción dispuesta encuentra suficiente sustento legal en la valoración adecuada de los elementos de juicios invocados en su apoyo y en las normas que rigen el instituto; y, por consiguiente, que al menos en esta oportunidad del examen de la cuestión, los argumentos ofrecidos en el recurso no logran demostrar el grave desacierto de la resolución impugnada.
Por ende, mi respuesta a la cuestión planteada sobre el asunto es negativa.
Corresponde ahora ingresar al segundo motivo de cuestionamiento introducido por la parte recurrente consistente en denunciar inobservancia o errónea aplicación de las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas.
El impugnante discute la existencia histórica de los hechos endilgados a su asistido.
Sin embargo, el recurso –atento la instancia en la que tramita- no habilita el control sobre las distintas probanzas ponderadas por el Tribunal en tanto ello no constituye sentencia definitiva ni resolución equiparable a tal. Por lo que el embate no resulta procedente.
Por último, resta decir que, el agravio del recurrente circunscripto a la inobservancia de las normas que el Código Procesal Penal establece bajo pena de inadmisibilidad, caducidad o nulidad no resulta de recibo.
Ello así, en tanto, el impugnante reitera en esta instancia, con idénticos argumentos, sin ningún aditamento novedoso, sin demostrar inactividad del órgano acusador y sin fundamentos que ataquen las respuestas concretas y coincidentes que ha recibido dicho planteo por parte de los distintos funcionarios judiciales (por el Ministerio Público Fiscal (f. 665, 738 vta./739), por el Juez de Control de Garantías (685, 692vta./694) y por el Tribunal de Apelación (fs. 754 vta./755)).
En las señaladas oportunidades, unánimemente concluyeron que se trata de un término ordenatorio, a la vez que, justificaron dicho retraso en la intensa actividad probatoria –reflejada en la formación de cuatro cuerpos de expediente habiendo tan solo transcurrido cuatro meses desde el inicio investigación de la causa-, en la modificación del decreto de determinación del hecho, con la consiguiente nueva declaración del imputado Burgos, como así, que se encontraba una pericia psiquiátrica pendiente de producción (fs. 644, 665/667 vta.).
Con el déficit argumentativo apuntado, la pretensión de nulidad de la solicitud de dictado de prisión preventiva por haber vencido el término de 10 días previsto en el art. 336 CPP, no sólo resulta improcedente –la norma no conmina dicha sanción-, sino que, de conformidad a lo resuelto al tratar el primer agravio esgrimido por la defensa, este cuestionamiento luce inoficioso.
Por las razones expuestas, la presunción de seriedad de la acusación y la consiguiente verosimilitud del derecho que justifica cautelar la investigación, guardando la restricción adecuada proporción con la gravedad de los hechos atribuidos y la consiguiente severa sanción penal en expectativa, para evitar que, en libertad, el imputado pueda frustrar el esclarecimiento de los hechos es que propongo no hacer lugar al recurso, en consecuencia, confirmar la resolución impugnada en todo lo que fue motivo de agravio. Con costas, dado el resultado obtenido. Así voto.
A la Segunda Cuestión, la Dra. Saldaño dijo:
Por coincidir con la solución propuesta me adhiero a la solución propugnada por la Sra. Ministra preopinante y voto en igual sentido.
A la Segunda Cuestión, el Dr. Martel dijo:
La Dra. Rosales da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido.
Por los resultados del acuerdo que antecede y por unanimidad, la Sala Penal de la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA,
RESUELVE:
1º) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto a favor del imputado Walter Gerardo Burgos en contra del auto interlocutorio nº 110/22 de la Cámara de Apelaciones.
2º) Confirmar la decisión recurrida y en consecuencia no hacer lugar al cese de la prisión preventiva del imputado Walter Gerardo Burgos.
3º) Con costas (arts. 536 y 537 de CPP).
4º) Protocolícese, notifíquese y bajen estos obrados a origen.
FIRMADO: Dres. Néstor Hernán Martel -Presidente-, María Fernanda Rosales Andreotti y Rita Verónica Saldaño. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL de la sentencia original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe.
Sumarios
prisión preventiva, errónea aplicación del art. 292 CPP, entorpecimiento del proceso, investigación no concluida, peligrosidad, proporcionalidad, existencia de los hechos, sentencia no definitiva
…. la presunción de seriedad de la acusación y la consiguiente verosimilitud del derecho que justifica cautelar la investigación, guardando la restricción adecuada proporción con la gravedad de los hechos atribuidos y la consiguiente severa sanción penal en expectativa, para evitar que, en libertad, el imputado pueda frustrar el esclarecimiento de los hechos es que propongo no hacer lugar al recurso, en consecuencia, confirmar la resolución impugnada en todo lo que fue motivo de agravio. Con costas, dado el resultado obtenido.