Sentencia N° 16/23

Varela, Hugo Antonio – amenazas, etc.- s/rec. de casación c/Sent. nº 128/22 de expte. nº 12/22 acum. al 71/16

Tribunal: CORTE DE JUSTICIA

Materia: Sentencia Casación Definitiva Penal

Fecha: 2023-04-25

Texto de la Sentencia

SENTENCIA NÚMERO: DIECISEIS En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los veinticinco días del mes de abril de dos mil veintitrés, la Corte de Justicia de Catamarca, integrada por los señores Ministros doctores María Fernanda Rosales Andreotti -Presidenta-, Carlos Miguel Figueroa Vicario, Fabiana Edith Gómez, José Ricardo Cáceres, Rita Verónica Saldaño, Néstor Hernán Martel y Luis Raúl Cippitelli; se reúne en acuerdo para entender en el Recurso de Casación deducido en autos, Expte. Corte nº 061/2022, caratulados: “Varela, Hugo Antonio – amenazas, etc.- s/rec. de casación c/Sent. nº 128/22 de expte. nº 12/22 acum. al 71/16”. Por Sentencia nº 128 de fecha 04 de agosto de 2022, la Cámara Penal de Primera Nominación resolvió: III) Declarar Culpable a Hugo Antonio Varela de condiciones personales relacionadas en la causa como autor penalmente responsable de los delitos de amenazas simples (hecho nominado primero); amenazas simples y desobediencia judicial en concurso ideal (hecho nominado segundo); desobediencia Judicial (hecho nominado tercero, cuarto y quinto); todo en concurso real y en calidad de autor. (Hechos contenidos en el requerimiento fiscal de elevación a juicio de fs. 424/436 y vta.) (arts. 149 bis, primer párrafo, primer supuesto; 239, 54, 55 y 45 del Código Penal) condenándolo, como consecuencia, a sufrir la pena de cuatro (04) años de prisión con más accesorias de ley (arts. 40, 41 y 12 del CP ). Con costas (arts. 407, 536 y concordantes del CPP). Contra esta resolución, el Dr. Juan Pablo Morales, en su carácter de abogado defensor del acusado, Hugo Antonio Varela, interpone el presente recurso, por el motivo previsto en el art. 454, inc. 3º, del CPP: Por la inobservancia o errónea aplicación de las normas previstas para la individualización de la pena. El recurrente dice que la determinación de la pena impuesta a su ahijado procesal, coincidente con la postulada por la acusación pública y la privada, desatendió el pedido de esa parte que se tenga por compurgada con el término que su asistido llevaba detenido, con las restricciones que se estimaran correspondientes. Señala que el Tribunal valoró como agravantes la naturaleza de la acción, deleznable desde todo punto de vista, así como sus circunstancias de modo, tiempo y lugar, y que para su efectiva ejecución contó en todo momento con el control absoluto de la víctima, a través del ejercicio de la violencia en todas sus formas, logrando su cosificación en un contexto de violencia de género. También, el daño y peligro causado, lo que surge de los testimonios brindados y de la pericia psicológica (fs. 307/309) Y ponderó como atenuantes las condiciones personales, de vida y edad del condenado, que le permitirían alcanzar una efectiva reinserción social; más su colaboración, al reconocer su autoría en los hechos. Objeta los fundamentos de la sentencia sobre la pena aplicada, la que dice arbitraria, por considerar afectadas las garantías judiciales del debido proceso Señala el pedido de disculpas por parte del acusado al momento de reconocer los hechos en perjuicio de A.M.J., y que si bien hizo algunas aclaraciones al respecto, efectuó una declaración espontánea y sin fisuras al reconocer los hechos. Cita jurisprudencia de la CSJN y de la Corte Interamericana de los Derechos Humanos en caso J. vs Perú, sentencia del 27/11/2013. Considera que el Tribunal omitió fundar la sanción con los elementos de la causa, lo cual “nos coloca en un estado de indefensión, violando las garantías denunciadas”, debiendo el Tribunal declarar la invalidez del fallo. Solicita se aplique una pena coincidente con el tiempo que su asistido lleva ya detenido, por considerar que ello es justo, atinado y conforme a derecho. Cita Jurisprudencia. Agrega que la pena aplicada se acerca al máximo, sin establecerse una motivación suficiente del rechazo a su postulación, y sin que los agravantes justifiquen el monto seleccionado. También considera arbitraria la decisión cuestionada ya que existen atenuantes incontrastables como ser, reitera, la confesión lisa y llana de los hechos enrostrados, trabajo estable, manutención de sus hijos, la posibilidad de reinserción a la sociedad, el escaso capital cultural, el ofrecimiento de cualquier medida restrictiva a imponer por el Tribunal; quedando para la mensuración de la pena la naturaleza y gravedad de los hechos que, reitera, no reconoce que no lo sean, pero no existieron agresiones físicas como comúnmente ocurre en la mayoría de los casos de delitos de género, lo que los potencia en su gravedad. Los delitos enrostrados son contra la libertad y por desobediencia judicial de su pupilo, no existiendo un hecho de agresión física, ni siquiera tentado, conforme los elementos allegados a la causa. Destaca que la pena impuesta luce desproporcionada e injusta, debiéndose, casar la sentencia y dictar un pronunciamiento sancionatorio por el término del cual su pupilo llevaba detenido ordenando su inmediata libertad. Cita como precedente fallo de la Cámara Penal de Tercera Nominación en causa Vega Modotti, Nahuel p.s.a. lesiones calificadas, hecho de mayor relevancia, el cual obtuvo una condena de cuatro años de prisión, existiendo en esa pesquisa agresiones físicas desmesuradas. Por todo lo expuesto, solicita se declare procedente el remedio interpuesto y oportunamente, previo los tramites de ley, se haga lugar al recurso de casación otorgando la inmediata libertad a su pupilo con las restricciones que se consideren pertinentes. Efectúa reserva del Caso Federal ante la franca violación de garantías judiciales previstas por el Art. 8 de la Convención Americana de los Derechos Humanos. De acuerdo con el resultado del sorteo efectuado para determinar el orden de votación (f. 14), nos pronunciaremos de la siguiente manera: en primer lugar, el Dr. Cáceres; en segundo, el Dr. Figueroa; en tercer lugar, la Dra. Rosales; en cuarto, el Dr. Martel; en quinto término, la Dra. Gómez; en sexto lugar el Dr. Cippitelli y en séptimo la Dra. Saldaño. Así las cosas, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones: 1º) ¿Es admisible el recurso? 2º) ¿La resolución cuestionada ha incurrido en errónea aplicación de las normas previstas para la individualización de la pena? ¿Qué resolución corresponde dictar? A la Primera Cuestión, el Dr. Cáceres dijo: El presente recurso de casación reúne los requisitos de admisibilidad formal establecidos en el art. 460 del CPP debido a que es interpuesto en forma y en tiempo oportuno, por parte legitimada, y se dirige contra una resolución que, por ser condenatoria, pone fin al proceso y es definitiva. Por ende, es formalmente admisible. Así voto. A la Primera cuestión, el Dr. Figueroa dijo: Adhiero a la solución propugnada por el Sr. Ministro preopinante y voto en igual sentido. A la Primera cuestión, la Dra. Rosales, dijo: El Dr. Cáceres da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido. A la Primera cuestión, el Dr. Martel dijo: Entiendo acertadas las razones expuestas por el Sr. Ministro emisor del primer voto, por ello, adhiero a su voto y doy el mío en igual sentido. A la Primera cuestión, la Dra. Gómez dijo: El Dr. Cáceres expone los motivos necesarios que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido. A la Primera cuestión, el Dr. Cippitelli dijo: Entiendo acertadas las razones expuestas por el Sr. Ministro emisor del primer voto. Adhiero a su voto y doy el mío en igual sentido. A la Primera cuestión, la Dra. Saldaño dijo: Adhiero a los motivos expuestos por el Sr. Ministro emisor del primer voto y expongo el mío en igual sentido. A la Segunda Cuestión, el Dr. Cáceres dijo: Los hechos que el Tribunal a quo consideró acreditados son los siguientes: Hecho nominado primero: “Que el día 24/01/21, a horas 23:00 aproximadamente, en circunstancias que A. M. J. se encontraba en el domicilio sito en Barrio Parque Norte, Manzana “A”, lote 9, capital, Catamarca, junto a sus hijos menores de edad J. A. A., V. I. U. y V. L., su hijo J., recibió un mensaje vía WhatsApp, más precisamente en audio, a su hermano 3834-024275, proveniente del número telefónico 3834-003175, propiedad de Varela Hugo Antonio y este último, con claros fines de amenazar a A. M. J., manifestó en el mensaje “ustedes y tu mamá son el amor de mi vida, pero si tu mamá hace un paso mal, yo voy a hacer que el día se haga de noche y va a sufrir toda la familia, causando temor sus dichos en la persona de A.”. Hecho nominado segundo: “Que el día 22/03/21, a horas 23:00 aproximadamente, en circunstancias que A. M. J. se encontraba en el domicilio sito en barrio Mi Jardín Norte, Manzana Q lote 3, capital, Catamarca, tomó conocimiento que Varela Hugo Antonio, le envió mensajes de audio vía WhatsApp desde el número 3834-003175 a su madre R. A. O., al número 3834-521628 en los cuales le manifestó “quiero la biblia pásame para descargarla, porque llega la noche y me entra el diablo, comienzo a pensar cagadas de M., soy capaz de hacer cualquier cosa y toda la familia va a sufrir, ya no aguanto más, me siento perdido, haga lo posible para que pueda volver con M., yo me siento perdido y dígale que nunca la vaya a pillar con alguien porque los voy a matar a los dos”, causando temor sus dichos en la persona de A. M. J., todo ello a sabiendas de la medida restrictiva del Juzgado de Familia en feria, a cargo de la Dra. Olga Amigot Solohaga, Secretaría de la Dra. Eugenia Carranza, que le fuera notificada a los 26 días del mes de enero del año 2021, consistente en: “Notificar al Sr. Varela, Hugo Antonio, con domicilio en Barrio Parque Norte, manzana C, lote 16, de esta ciudad capital, la restricción y la prohibición de ingreso al domicilio de la Sra. A. M. J., sito en Barrio Mi Jardín Norte, manzana Q, lote Nº3 de esta ciudad capital, Pcia. de Catamarca por el término de noventa días (90). Asimismo prohibir la presencia del denunciado en lugar de trabajo y/o lugares que frecuente cotidianamente, inclusive en la vía pública a una distancia no menor a los doscientos metros (200 mts.) de la víctima, lo que importa prohibir al denunciado comunicarse, relacionarse, entrevistarse, tomar contacto físico, telefónico, de telefonía celular, correo electrónico, por vía de terceras personas y/o cualquier conducta similar con relación a la víctima A. M. J., bajo apercibimiento del Art. 230 del Código Penal (Desobediencia Judicial); violando la manda judicial impuesta.”. Hecho nominado tercero: “Que el día 28/03/21, a horas 23:30 aproximadamente, en circunstancias que A. M. J. se encontraba en el domicilio sito en Barrio Mi Jardín Norte, calle Las Gardeñias manzana Q, casa 3, Capital, Catamarca recibió un llamado de su vecina Pilar Agüero, quien le manifestó que Varela, Hugo Antonio estaba intentando ingresar a la propiedad de Arias desde afuera del domicilio, comenzó a proferirle insultos, para luego retirarse del lugar, todo ello a sabiendas de la medida restrictiva del Juzgado de Familia en Feria, a cargo de la Dra. Olga Amigot Solohaga, secretaría de la Dra. Eugenia Carranza, que le fuera notificada a los 26 días del mes de Enero del año 2021, consistente en: “Notificar al Sr. Varela, Hugo Antonio, con domicilio en Barrio Parque Norte, manzana C, lote 16, de esta ciudad capital, la restricción y la prohibición de ingreso al domicilio de la Sra. A. M. J., sito en Barrio Mi Jardín Norte, manzana Q, lote Nº3 de esta ciudad capital, Pcia. De Catamarca por el término de noventa días (90). Asimismo prohibir la presencia del denunciado en lugar de trabajo y/o lugares que frecuente cotidianamente, inclusive en la vía pública a una distancia no menor a los doscientos metros (200 mts.) de la víctima, lo que importa prohibir al denunciado comunicarse, relacionarse, entrevistarse, tomar contacto físico, telefónico, de telefonía celular, correo electrónico, por vía de terceras personas y/o cualquier conducta similar con relación a la víctima A. M. J., bajo apercibimiento del Art. 230 del Código Penal (Desobediencia Judicial); violando la manda judicial impuesta.”. Hecho nominado cuarto: “Que el día 28 de Abril del año 2021, siendo la hora 23:30 aproximadamente, en circunstancias que A. M. J. se encontraba en su domicilio sito en Barrio Mi Jardín Norte, manzana “Q”, casa 03 de esta ciudad Capital, se hizo presente su ex pareja Hugo Antonio Varela, quien le manifestó “que tenés que cuidar a los chicos he, que pensás que soy gil yo, ya se me va a borrar el antecedente y ya vas a ver vos”, a sabiendas de haber sido notificado con fecha 29 de marzo del año 2021, a horas 15:40 por el Juzgado de Familia de Tercera Nominación a cargo de la Dra. Irma Graciela Filippín, Secretaría a cargo de la Dra. Patricia Ramos, de la siguiente medida: “Restricción de Cercamiento y la prohibición de ingreso al domicilio de la Sra. A., M. J., DNI Nº 35.388.031. domiciliada en Barrio Mi Jardín Norte, manzana “Q” lote nº 3 de esta ciudad capital, provincia de Catamarca por el término de noventa días (90), asimismo, prohibir la presencia del denunciado en el lugar de trabajo y/o lugares que frecuente cotidianamente, inclusive la vía pública a una distancia no menor a los doscientos metros (200 mts), de la víctima, lo que importa prohibir al denunciado comunicarse, relacionarse, entrevistarse, tomar contacto físico, telefónico, de telefonía celular, correo electrónico, por vía de terceras personas y/o medio que implique intromisión injustificada o desplegar cualquier conducta similar con relación a la víctima, bajo apercibimiento del Art. 239 del Código Penal, desobedeciendo la manda judicial impuesta.”. Hecho nominado quinto: “Que el día 02 de Junio del año 2021, siendo la hora 21:19 aproximadamente en circunstancias que J. A. A. se encontraba en el domicilio sito en barrio Parque Norte, manzana “A”, lote Nº 09 de esta ciudad capital, recibió un llamado a su teléfono celular Nº 3834-024275 proveniente del teléfono Nº 3934003175, propiedad de Varela Hugo Antonio, quien le dijo …que no quiere ver a ninguno porque ya sabía lo que le iba a pasar a su mamá…” a sabiendas de haber sido notificado con fecha 29 de marzo del año 2021, a hora 15:40 por el Juzgado de Familia de Tercera Nominación a cargo de la Dra. Irma Graciela Filippín, Secretaría a cargo de la Dra. Patricia Ramos, de la siguiente medida: Restricción de Cercamiento y la prohibición de ingreso al domicilio de la Sra. A. M. J., DNI Nº35.388.031, domiciliada en Barrio Mi Jardín Norte, manzana “Q”, lote Nº 3 de esta ciudad capital, provincia de Catamarca pro el término de noventa días (90). Asimismo, prohibir la presencia del denunciado en el lugar de trabajo y/o lugares que frecuentemente cotidianamente, inclusive la vía pública a una distancia no menor a los doscientos metros (200 mts) de la víctima, lo que importa prohibir al denunciado comunicarse, relacionarse, entrevistarse, tomar contacto físico, telefónico, de celular, correo electrónico, por vía de terceras personas y/o medio que implique intromisión injustificada o desplegar cualquier conducta similar con relación a la víctima, bajo apercibimiento del Art. 239 del Código Penal, desobedeciendo la manda judicial impuesta.”. Como apunta el recurrente- y declara y valora la sentencia apelada- el imputado reconoció la existencia de los hechos descritos y su intervención en todos ellos. El recurrente sólo cuestiona la pena impuesta, por considerarla excesiva. No dice que la pena discernida no sea de la especie prevista para los delitos de la condena ni que exceda de los límites previstos en la escala penal aplicada. Tampoco que el Tribunal haya omitido expresar las razones por las que aplicó la cantidad de pena de la que se trata: 4 años, en una escala de 2 meses a 7 años de prisión. Por el contrario, enumera las circunstancias ponderadas en la sentencia a ese efecto y no dice que haya omitido considerar alguna susceptible de ser computada como atenuante, ni que le haya sido adjudicada carácter de agravante a circunstancia que no reviste esa entidad o alguna circunstancia vinculada con la tipicidad misma del hecho. Con esa omisión, no satisface la obligación a su cargo de demostrar que, como postula, en el marco del ejercicio de esa facultad propia de los jueces del juicio, de graduar la pena, fueron, en el caso, indebidamente inobservadas o aplicadas erróneamente las pautas legales previstas en los arts. 40 y 41 del CP); o desconocidos los principios que rigen la materia, como el culpabilidad, que se resiente cuando la pena discernida implica la imposición de una pena por encima de la que merece la persona condenada. Sobre el tema, cabe considerar, como la Dra. Argibay en el conocido precedente “Tejerina, Romina” (Fallos: 331:636) que “[R]esulta comprensible que luego de una sentencia de condena en un juicio penal surjan opiniones acordes y discrepantes con la cantidad de pena impuesta, y así, habrá quienes entiendan que la sanción es exagerada y otros que la consideren insuficiente. Ello es aún más entendible si se tiene en cuenta que, como se dijo antes, no existen formas infalibles para calcular y ‘medir’ la cantidad de pena”; y que “Para asegurar decisiones razonables en este terreno no hay métrica, sino procedimientos: lo que cabe y debe exigirse es el respeto riguroso del derecho a alegar y probar todo lo que pueda contribuir a que los jueces tomen una decisión sensata (…)”. Por las razones dadas, debido que el recurso sólo revela la discrepancia del recurrente con la cantidad de desvalor asignada a las circunstancias reprochadas en la sentencia como agravantes de la pena, o con la incidencia adjudicada a las atenuantes en el monto de la pena seleccionada, sin demostrar que en esa cantidad vulnere las pautas legales que disciplinan su determinación o el principio de culpabilidad, el recurso carece de fundamento suficiente para conmover lo decidido sobre el asunto. A la Segunda cuestión, el Dr. Figueroa Vicario dijo: Por coincidir con la solución propuesta me adhiero a la solución propugnada por el Sr. Ministro preopinante y voto en igual sentido. A la Segunda cuestión, la Dra. Rosales Andreotti dijo: El Dr. Cáceres da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido. A la Segunda cuestión, el Dr. Martel dijo: Entiendo acertadas las razones expuestas por el Sr. Ministro emisor del primer voto y por ello me adhiero a su voto y doy el mío en igual sentido. A la Segunda cuestión, la Dra. Gómez dijo: Encuentro acertados los motivos expuestos por el Dr. Cáceres y por ello, adhiero al mismo y voto en idéntico sentido. A la Segunda cuestión, el Dr. Cippitelli, dijo: El Dr. Cáceres da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido. A la Segunda cuestión, la Dra. Saldaño dijo: El Sr. Ministro emisor del primer voto da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en el mismo sentido. Por los resultados del acuerdo que antecede y por unanimidad, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA, RESUELVE: 1º) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto por Hugo Antonio Varela, con la asistencia técnica del Dr. Juan Pablo Morales, en contra de la sentencia nº 128/2022 dictada por la Cámara Penal de Primera Nominación. 2º) No hacer lugar al recurso de casación interpuesto, y confirmar la resolución impugnada. 3º) Con costas (arts. 536 y 537 del CPP). 4º) Téngase presente la reserva del caso federal. 5º) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente, bajen estos obrados a origen, a sus efectos. FIRMADO: Dres. María Fernanda Rosales Andreotti -Presidenta-, Carlos Miguel Figueroa Vicario, Fabiana Edith Gómez, José Ricardo Cáceres, Rita Verónica Saldaño, Néstor Hernán Martel y Luis Raúl Cippitelli ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL de la sentencia original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe.

Sumarios

reconocimiento, pena

…no satisface la obligación a su cargo de demostrar que, como postula, en el marco del ejercicio de esa facultad propia de los jueces del juicio, de graduar la pena, fueron, en el caso, indebidamente inobservadas o aplicadas erróneamente las pautas legales previstas en los arts. 40 y 41 del CP); o desconocidos los principios que rigen la materia, como el culpabilidad, que se resiente cuando la pena discernida implica la imposición de una pena por encima de la que merece la persona condenada. … el recurso sólo revela la discrepancia del recurrente con la cantidad de desvalor asignada a las circunstancias reprochadas en la sentencia como agravantes de la pena, o con la incidencia adjudicada a las atenuantes en el monto de la pena seleccionada, sin demostrar que en esa cantidad vulnere las pautas legales que disciplinan su determinación o el principio de culpabilidad, el recurso carece de fundamento suficiente para conmover lo decidido sobre el asunto. CITAS: …la Dra. Argibay en el conocido precedente “Tejerina, Romina” (Fallos: 331:636) que “[R]esulta comprensible que luego de una sentencia de condena en un juicio penal surjan opiniones acordes y discrepantes con la cantidad de pena impuesta, y así, habrá quienes entiendan que la sanción es exagerada y otros que la consideren insuficiente. Ello es aún más entendible si se tiene en cuenta que, como se dijo antes, no existen formas infalibles para calcular y ‘medir’ la cantidad de pena”; y que “Para asegurar decisiones razonables en este terreno no hay métrica, sino procedimientos: lo que cabe y debe exigirse es el respeto riguroso del derecho a alegar y probar todo lo que pueda contribuir a que los jueces tomen una decisión sensata (…)”.

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