Sentencia N° 17/23
Galván, Luis Fernando – les. lev. calificadas, etc.- s/rec. de casación c/ S. nº 39/22 de expte. nº 300/19
Tribunal: CORTE DE JUSTICIA
Materia: Sentencia Casación Definitiva Penal
Fecha: 2023-05-05
Texto de la Sentencia
SENTENCIA NÚMERO: DIECISIETE
En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los cinco días del mes de mayo de dos mil veintitrés, la Corte de Justicia de Catamarca, integrada por los señores Ministros doctores y doctoras María Fernanda Rosales -Presidenta-, Carlos Miguel Figueroa Vicario, Fabiana Edith Gómez, José Ricardo Cáceres, Rita Verónica Saldaño, Néstor Hernán Martel y Luis Raúl Cippitelli; se reúne en acuerdo para entender en el Recurso de Casación deducido en autos, expte. Corte nº 057/2022, caratulados: “Galván, Luis Fernando – les. lev. calificadas, etc.- s/rec. de casación c/ S. nº 39/22 de expte. nº 300/19”.
Por Sentencia nº 39 de fecha 01 de julio de 2022, el Juzgado Correccional nº 1 resolvió: I) Declarar culpable a Luis Fernando Galván, de condiciones personales relacionada en autos, como autor penalmente responsable del delito de lesiones leves calificadas por haber mediado una relación de pareja; previsto y penado por el art. 89 en función del 92, 80 inc. 1, 5to. supuesto y 45 del Código Penal, por el que venía incriminado, condenándolo en consecuencia a sufrir la pena de seis meses de prisión de efectivo cumplimiento. Con Costas arts. 407, 536 y 537 del C.P.P.
Contra esta resolución, los Dres. Erika Fabiana Calderazzi y Rene Fernando Contreras del Pino, en su carácter de abogados defensores del acusado, Luis Fernando Galván, interponen el presente recurso. Centran sus críticas en el inc. 2º del art. 454 del CPP, esto es, inobservancia o errónea aplicación de las reglas de la sana critica en la apreciación de las pruebas.
Para los recurrentes la sentencia recaída en autos se aparta de la sana critica, al entender no existen elementos que tengan por acreditado el hecho, con el estado de certeza que se requiere en esta instancia, para dictar una sentencia condenatoria, apartándose de los criterios de la sana critica, atribuyendo relevancia a los elementos de prueba incorporados, de manera parcial, entre ellos, el análisis de la declaración de la supuesta víctima.
Asimismo hacen mención a la existencia del examen médico forense (f. 05) incorporado en la presente causa, en el que da cuenta del tiempo de evolución (48h.) que refiere el facultativo médico, sobre las lesiones constatadas.
En idéntico sentido refieren sobre la prueba documental consistente en la denuncia penal realizada por la Sra. M.N.H. con fecha 16/02/2019, y del comparendo espontaneo de la Sra. H., de fecha 05/04/2019, obrante a f. 17 de autos, en el cual se presenta y levanta la denuncia realizada oportunamente, con lo que se acredita la falta de elementos probatorios a los fines del dictado de sentencia condenatoria.
Las circunstancias antes mencionadas como afirmaciones categóricas, como así también las irregularidades o errores procesales, no fueron valoradas o tomadas en cuenta al momento de su meritación, ya que entre los fundamentos se afirman circunstancias que de las constancias del expediente, indican lo contrario. Por ejemplo, la propia Sra. H., refirió en reiteradas oportunidades, no recordar con precisión el hecho -por el cual se tiene a su ahijado procesal en el banquillo de los acusados-, solo hizo mención a un hecho supuestamente ocurrido en el año 2017, sin brindar detalles al respecto del hecho supuestamente ocurrido el día 14/02/2019, denunciado el día 16/02/2019, el cual es el que se encuentra juzgando, y no otro.
La afirmación dada por el Tribunal de Sentencia, la que se aleja notoriamente de la sana critica racional en la meritación y valoración de la prueba, tiene su fundamento en las constancias de autos, por los que el juzgador pretende tener por acreditados los hechos.
Confirmar la sentencia implica encontrase frente a una clara violación del derecho de defensa, y de los principios y garantías procesales, ya que no se ha justificado debidamente la no aplicación de lo establecido en la Carta Magna.
Sostienen, que del análisis del material probatorio incorporado en autos, solo existen conjeturas y meras especulaciones sobre la existencia de los hechos denunciados y la participación en el mismo del Sr. Luis Fernando Galván. No existe elemento de prueba alguno, que pueda afirmar categóricamente las circunstancias de lugar, tiempo y modo del hecho intimado.
Cita doctrina del Dr. Caferatta Nores, (La prueba en el proceso penal).
Asimismo, Ricardo Núñez sostiene: “La condenación exige la convicción cierta sobre la existencia del hecho imputado y la culpabilidad del acusado, etc.
Por todo lo expresado surge que, con los vicios e irregularidades en la causa antes mencionadas, rige al respecto el art. 401 ultima parte del C.P.P.: “En caso de duda sobre las cuestiones de hecho, se votará a favor del imputado”. Cita jurisprudencia.
Ante la falta de certeza, solicitan se disponga la nulidad de la Sentencia nº 39/2022, en su apartado 1, de fecha primero de julio del año dos mil veintidós, que se encuentra ahora impugnada, o de manera subsidiaria se disponga la absolución por el beneficio de la duda de su ahijado procesal.
Efectúa reserva del Caso Federal y del Recurso contenido en el art. 2, apartado 3, inc. “b” del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Convención Americana sobre Derechos Humanos, Ley Penal más benigna.
En oportunidad de llevarse a cabo la audiencia de expresión de agravios oportunamente solicitada, el Dr. René Fernando Contreras del Pino -sintéticamente, refirió que el mérito de la prueba no se condice con los fundamentos esgrimidos por el juzgador quien refirió que se encontraba debidamente acreditada la existencia del hecho y la participación punible de Galván. Es así que analizó superficialmente el examen médico, no valoró el comparendo de la víctima que dejaba sin efecto la denuncia, pero sí soslayó los antecedentes de la planilla prontuarial. Los elementos de prueba sobre los que se apoyó la condena no determinan esa conclusión. Desde el inicio de la denuncia y hasta el día de la fecha no se controvirtió el principio de inocencia. Cita el antecedente Almirón del 10/08/22 dictado por esta Corte que a su vez citó otras sentencias (7/11, 3/09, 7/09 entre otras) en las que se estableció criterio sobre el examen integral de la logicidad y suficiencia de la sentencia y la motivación en base a las probanzas existentes. La única certeza es que no ha sido modificado el estado de inocencia de Galván. Con relación al contexto de violencia, ni el MPF ni el juez hicieron referencia al mismo. Resalta nuevamente que la supuesta víctima quiso levantar la denuncia. Entiende que no se dan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de este hecho. Galván no puede ser sindicado como autor de este hecho no probado. Solicita la aplicación del indubio pro reo y la revisión del fallo condenatorio.
A su turno, la representante del Ministerio Público Fiscal señaló que se trata de un caso de violencia contra una mujer y por ello el Estado tiene que arbitrar todas las medidas necesarias de protección y aplicación de la normativa. La sentencia dice que Galván ejercía violencia sobre la víctima en un contexto intrafamiliar y el juez así lo plasmó. Se debe juzgar con perspectiva de género y su principio rector es la amplitud probatoria. Con el solo testimonio de la víctima, que sea claro y en un contexto de violencia, es suficiente para tener por probado el hecho. Cita el fallo 28/15 –Fernández- . Los elementos del caso están probados y fueron debidamente valorados. Solicita se analice la S. nº 28/15 ya que los hechos son muy similares a los presentes. Pide al tribunal que confirme la sentencia y no haga lugar al recurso.
De acuerdo con el resultado del sorteo efectuado para determinar el orden de votación (f. 20), nos pronunciaremos de la siguiente manera: en primer lugar, el Dr. Martel; en segundo, la Dra. Gómez; en tercer lugar, el Dr. Cippitelli; en cuarto, el Dr. Cáceres; en quinto término, el Dr. Figueroa; en sexto lugar la Dra. Rosales y en séptimo la Dra. Saldaño.
Así las cosas, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones:
1º) ¿Es admisible el recurso?
2º) ¿La resolución cuestionada ha incurrido en errónea aplicación de la sana critica en la apreciación de las pruebas?
¿Qué resolución corresponde dictar?
A la Primera Cuestión, el Dr. Martel dijo:
El presente recurso de casación reúne los requisitos de admisibilidad formal establecidos en el art. 460 del C.P.P debido a que es interpuesto en forma y en tiempo oportuno, por parte legitimada, y se dirige contra una resolución que, por ser condenatoria, pone fin al proceso y es definitiva. Por ende, es formalmente admisible. Así voto.
A la Primera cuestión, la Dra. Gómez dijo:
Adhiero a la solución propugnada por el Sr. Ministro preopinante y voto en igual sentido.
A la Primera cuestión, el Dr. Cippitelli, dijo:
El Dr. Martel expone las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido.
A la Primera cuestión, el Dr. Cáceres dijo:
Comparto las razones expuestas por el Sr. Ministro emisor del primer voto, por lo que adhiero a su voto y doy el mío en igual sentido.
A la Primera cuestión, el Dr. Figueroa dijo:
El Sr. Ministro que lidera el acuerdo da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido.
A la Primera cuestión, la Dra. Rosales dijo:
Comparto lo motivos expuestos por el Sr. Ministro emisor del primer voto referidos a la admisibilidad del recurso y por ello adhiero a su voto y doy el mío en igual sentido.
A la Primera cuestión, la Dra. Saldaño dijo:
Entiendo acertadas las razones expuestas por el Sr. Ministro emisor del primer voto. Adhiero a su voto y doy el mío en igual sentido.
A la Segunda Cuestión, el Dr. Martel dijo:
El hecho que el Tribunal consideró acreditado es el siguiente: “Que con fecha 14/02/19, siendo las 16:00 horas, aproximadamente, en circunstancias de que M.N.H. se encontraba en su domicilio sito en Bº Villa Eumelia, manzana 83, lote nº 6 de esta ciudad Capital, acompañada de su ex pareja Luis Fernando Galván, este último con clara intención de causar un daño a la salud, procedió a agredir físicamente a M.N.H. propinándole un golpe de puño en su rostro a la altura de su ojo izquierdo, generando con su accionar lesiones que según el informe médico legal obrante en autos demandarían un periodo de 20 días y 15 días de incapacidad”.
Previo ingresar al tratamiento de los agravios cuyo examen propone el recurrente, atento las constancias glosadas en autos y la temática de la cuestión que llega a conocimiento de este Tribunal, entiendo que a las pautas de revisión y control de la prueba que surge de la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Casal” (Fallos: 328:3399), deben sumarse los postulados derivados de las obligaciones asumidas por los Estados al suscribir la “Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer” (“Convención de Belém Do Pará” y aprobada por Ley 24.632); instrumento supranacional que fija el estándar de la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer (art. 7 inciso “b”), directrices que se plasmaron, a su vez, en la ley 26.485 (Ley de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales), y que establece entre sus objetivos, promover y garantizar el derecho a la mujer a vivir una vida sin violencia (art. 2), y específicamente, a preservar su “integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial” (art. 3 inc. c).
Por tales motivos, teniendo en cuenta que la violencia contra la mujer constituye una violación de derechos humanos y que, en el presente, se trata de una víctima vulnerable por su condición de mujer, el examen de la cuestión impone la incorporación de la “perspectiva de género” como pauta hermenéutica constitucional y como principio rector para la solución del caso, exigiendo para ello un análisis armónico, sistémico, multidimensional, que integre la normativa nacional y supranacional vigentes (art. 75 inc. 22 CN).
Sentadas las bases sobre las que habrá de transitar la revisión propugnada en el recurso, ingresaré al tratamiento del mismo.
Como se desprende de la reseña que antecede, los agravios articulados por la defensa en esta instancia recursiva, apuntan a cuestionar la fundamentación probatoria de la sentencia.
En tal sentido, el recurrente ataca los argumentos del fallo por considerar que el material probatorio ponderado por el tribunal no logra acreditar la existencia del hecho ni la participación de su asistido en el mismo.
El análisis de la sentencia me convence de que el recurso debe ser rechazado, toda vez que, en lugar de ofrecer una visión crítica sobre la totalidad del marco convictivo meritado por el tribunal, el quejoso basa su estrategia recursiva en postular tardíamente propuestas que en modo alguno logran desvirtuar la apreciación integrada que de dichas probanzas ha efectuado el tribunal de juicio para alcanzar sus conclusiones.
Y, aunque denuncia trasgresión a las reglas sobre la interpretación de la prueba, sólo expone su parecer distinto al que sustenta la condena, sin desvirtuar las conclusiones de la sentencia.
En lo que respecta a la fundamentación probatoria, tratándose de un planteo formulado por la defensa técnica del imputado, compete a esta Corte verificar "la aplicación de las reglas de la sana crítica en la valoración de las pruebas en el caso concreto", con el único límite de lo que no resulte revisable, esto es, "lo que surja directa y únicamente de la inmediación'' (CSJN, 20/09/05, "Casal").
En tal sentido, cabe recordar que, el grado de convicción que cada testigo provoca en los jueces de mérito, configura una cuestión subjetiva perteneciente a la esfera reservada a aquellos por la ley, quienes por su inmediación frente a los órganos de prueba, son los encargados de establecer el mayor o menor valor de las declaraciones testimoniales, por lo que no es posible por la vía casatoria invalidar las impresiones personales producidas en el ánimo del juzgador al observar la declaración de los testigos, por depender justamente, de la percepción sensorial de la prueba en el juicio oral, salvo que se demuestre su contradicción con las reglas de la lógica, el sentido común, el conocimiento científico o aquellas que rigen el entendimiento humano, lo que no surge de los fundamentos brindados en el escrito interpuesto.
En lo que al punto se refiere, observo que, en el juicio quedó en evidencia el afectado estado emocional de la víctima al declarar en debate; allí se refirió a distintos episodios de violencia sufridos por parte del acusado y las numerosas denuncias realizadas en su contra. Así, lo consideró el tribunal al poner de resalto que MNH, entre sollozos, con la voz entrecortada y en un tono muy bajo describió las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que el acusado le propinó golpes de puño en el rostro, como en otras partes del cuerpo, describiendo la dinámica que antecedió al hecho y las circunstancias que motivaron la reacción violenta del acusado. Relató -también-, que tiene cuatro hijos, la mayor de 11 años, una de 8 años, una de 6 años (hija del imputado) y un bebé de 5 meses y que el año 2017 fue uno de los peores, por la cantidad de veces en que la golpeó. Más aún, cuando no podía hacerlo, se desquitaba golpeando a sus hijas, llegando incluso hasta golpear a su hija mayor con el palo de una escoba en la cabeza. A pesar de no recordar puntualmente durante su relato sobre qué hecho se trataba, se le dio lectura a la primera parte de la denuncia de f. 1/vta. y reconoció la firma allí inserta; explicó que Galván ese día fue a buscar a la hija que tienen en común y como estaba en estado de ebriedad no le permitió a su hija verlo. Ante la negativa, la amenazó, gritó y golpeó dándole una piña en el ojo izquierdo, para inmediatamente retirarse en su moto.
Luego, a pedido de la defensa se le exhibió la declaración de f. 17 de fecha 05/04/2019 y refirió que por las constantes amenazas que recibía de parte de Galván, tuvo que levantar la denuncia radicada el 14/02/2019 (f.1/vta.). También agregó que desde antes que lo mandaran al penal ya no tenía contacto con él, pero mandaba a sus sobrinos a amenazarla, e incluso llegó a denunciar a uno de ellos apodado “Gringo”.
Asimismo, el tribunal pudo verificar -de visu- cómo ha impactado en su psiquis y en su vida el comportamiento violento del acusado hacia ella, manifestando que en otras ocasiones ya había sufrido violencia por parte de Galván, que ésta no fue la primera denuncia en su contra, que ha radicado otras, generalmente en la UJ2 y una sola vez en la Unidad de Violencia, en tanto afirma que la siguió intimidando telefónicamente desde el SPP.
Opino, que con la interpretación que efectúa el recurrente argumentando que solo existen conjeturas y meras especulaciones sobre la existencia del hecho y la participación de su asistido en el mismo, no logran desvirtuar la apreciación integrada que del mismo ha efectuado el tribunal, en tanto consideró a la declaración aportada por la damnificada, sincera, coherente y coincidente.
Por las consideraciones que anteceden, entiendo debidamente justificada la percepción que del testimonio de la víctima ha tenido el tribunal, creíble, coherente, coincidente en lo esencial con lo expuesto en la etapa anterior y sin fisuras, en tanto M.N.H. se ha mantenido en sus dichos de la misma manera en que lo hizo al momento de formular su denuncia y al declarar durante el juicio, detallando lo sucedido, explicando el contexto y la dinámica en la que Galván la agredió, así como los motivos que la impulsaron a denunciarlo.
Por otra parte, el ataque físico que sufrió por quien era su ex pareja en aquél momento (Galván), aparece corroborado a partir de la efectiva constatación de lesiones acreditadas a través del informe del médico legista (f. 5), el que luce compatible con la mecánica de la agresión física descripta y que fuera realizado 48 hs. posterior al hecho de la denuncia -la cual fue radicada a las 23:10hs. del 17/02/2019, mientras que el evento criminal ocurrió el día 14/02/2019 a las 16:00 hs.-.
Con relación a esto último, es decir, con los agravios vinculados en poner en tela de juicio lo prescripto en el mencionado informe técnico médico, argumentando el recurrente que no se ajusta al momento del evento y que el tiempo excede el plazo de evolución de 48 hs. que informa el facultativo, tal apreciación carece de sustento, en tanto el mismo fue realizado por un profesional médico con experiencia y práctica en la materia, perteneciente a la División Sanidad Policial, el cual corroboró la lesión y determinó que se produjo por un golpe de puño.
Por otra parte, dicho material probatorio ha sido incorporado a debate con anuencia de las partes, por lo que en modo alguno evidencio la invocada vulneración al derecho de defensa de dicho informe con capacidad de revertir la decisión del tribunal.
Cabe recordar que nuestro Código Procesal Penal recepta el principio de libertad probatoria (art. 200), según el cual no se exige la utilización de un medio de prueba determinado para probar un objeto específico y, si bien se debe recurrir al que ofrezca mayores garantías de eficacia, el no hacerlo carece de sanción procesal alguna y no impide el descubrimiento de la verdad real por otros medios (todos los legalmente admisibles al efecto). En razón de ello, las disconformidades extemporáneamente planteadas por la defensa, resulta a todas luces improcedente.
Por otro lado, cabe referir que, con la jurisprudencia que invoca el impugnante, no demuestra la inobservancia o errónea aplicación de las reglas de la sana crítica en la resolución que ataca; dado que los fallos que cita no guardan similitud con el caso e impide juzgar la idoneidad de los fundamentos de tales resoluciones para desvirtuar los que sustentan la recurrida en las presentes.
Observo así, que la conclusión del fallo resulta ajustada a Derecho por expresar conformidad con lo dispuesto en las normas nacionales e internacionales que regulan la materia (Convención de la ONU sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), aprobada en 1979 por la Asamblea General de Naciones Unidas, firmada y ratificada por Argentina en 1980 y 1985, respectivamente; Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer -Convención de Belém do Pará-, firmada el 9 de Junio de 1994 e incorporada al bloque constitucional mediante Ley N° 24.632, publicada con fecha 09 de abril de 1996; Ley N° 26.485 de Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres en los Ámbitos en que se Desarrollen sus Relaciones Interpersonales (sancionada el 11/03/09, promulgada el 01/04/09 y publicada en BO el 14/04/09; reglamentada por Decreto 1011/2010, publicado en BO el 20/07/2010), referidas a la debida diligencia comprometida por el Estado argentino ante la comunidad internacional para la prevención, sanción y erradicación de toda forma de violencia en contra de la mujer bajo pena de hacer incurrir al Estado en responsabilidad internacional.
Así las cosas, la sentencia impugnada muestra una conclusión fundada y razonable respecto a la prueba concerniente a la intervención y responsabilidad que le asignó a Luis Fernando Galván en la comisión del hecho que en el decisorio aquí impugnado se ha tenido por acreditado.
De este modo, entiendo que el tribunal ha efectuado una adecuada valoración de la prueba rendida en el debate y la ha articulado de modo tal que, de su lectura, se puede comprender sin lugar a dudas que ha sido correcta la atribución de responsabilidad al imputado, conforme las pautas de la sana crítica racional y de certeza que requiere un pronunciamiento como el cuestionado.
Por lo expuesto, en tanto, el recurrente no logra demostrar, con los argumentos que presenta, el error que predica de la valoración probatoria que sustenta la decisión que impugna, el recurso debe ser rechazado y la sentencia confirmada en todo lo que fue motivo de agravio. Con costas. Téngase presente la reserva del caso federal. Así voto.
A la Segunda cuestión, la Dra. Gómez dijo:
Me adhiero a la solución propugnada por el Sr. Ministro preopinante y voto en igual sentido.
A la Segunda cuestión, el Dr. Cippitelli, dijo:
Entiendo acertadas las razones expuestas por el Sr. Ministro emisor del primer voto y por ello me adhiero a su voto y doy el mío en el mismo sentido.
A la Segunda cuestión, el Dr. Cáceres dijo:
El Dr. Martel da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido.
A la Segunda cuestión, el Dr. Figueroa Vicario dijo:
El Sr. Ministro emisor del primer voto da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en idénticos términos.
A la Segunda Cuestión, la Dra. Rosales Andreotti dijo:
Entiendo acertadas las razones expuestas por el Sr. Ministro emisor del primer voto y por ello me adhiero a su voto y doy el mío en el mismo sentido.
A la Segunda cuestión la Dra. Saldaño dijo:
El Dr. Martel expone las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido.
Por los resultados del acuerdo que antecede y por unanimidad, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA,
RESUELVE:
1º) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto por Luis Fernando Galván, con la asistencia técnica de los Dres. Erica Fabiola Calderazzi y Rene Fernando Contreras del Pino, en contra de la sentencia nº 39/2022 dictada por el Juzgado Correccional de Primera Nominación.
2º) No hacer lugar al recurso de casación interpuesto, y confirmar la resolución impugnada.
3º) Con costas (arts. 536 y 537 del C.P.P.).
4º) Téngase presente la reserva del caso federal y del Recurso contenido en el art. 2, apartado 3, inc. “b” del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Convención Americana sobre Derechos Humanos, Ley Penal más benigna.
5º) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente, bajen estos obrados a origen, a sus efectos.
FIRMADO: María Fernanda Rosales -Presidenta-, Carlos Miguel Figueroa Vicario, Fabiana Edith Gómez, José Ricardo Cáceres, Rita Verónica Saldaño, Néstor Hernán Martel y Luis Raúl Cippitelli. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL de la sentencia original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe.
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