Texto de la Sentencia
SENTENCIA NÚMERO: DIECIOCHO
En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los doce días del mes de mayo de dos mil veintitrés, la Corte de Justicia de Catamarca, integrada por los señores Ministros y Ministras, doctores María Fernanda Rosales Andreotti -Presidenta-, Carlos Miguel Figueroa Vicario, Fabiana Edith Gómez, José Ricardo Cáceres, Rita Verónica Saldaño, Néstor Hernán Martel y Luis Raúl Cippitelli; se reúne en acuerdo para entender en el Recurso de Casación deducido en autos, Expte. Corte n.º 026/22, caratulados: “Cativa, Mariano Andrés s/ rec. de casación c/ sent. n.° 22/22 de expte. n.° 33/20”.
Por Sentencia n.º 22 del 01 de abril de 2022, el Juzgado Correccional de 2º Nominación, en lo que aquí concierne, resolvió: “I) Declarar culpable a Mariano Andrés Cativa, de condiciones personales ya mencionadas en la causa, como autor penalmente responsable del delito de lesiones leves calificadas por haber mediado relación de pareja, previsto y penado por el art. 89, en función del art. 92 y 80, inc. 1º y 45 del CP e imponerle la pena de seis meses de prisión en suspenso, con costas, en los términos de los arts. 26, 40, 41 y ccdtes. del CP y art. 536 y ccdtes. del CPP. (…).”
Contra este fallo, la Dra. Valeria Olmedo -Defensora Penal de Tercera Nominación-, en defensa de Mariano Andrés Cativa interpone el presente recurso, por los motivos previstos en el art. 454, incs. 1º y 4º del CPP: la inobservancia o errónea aplicación de las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas y de las normas que este código establece bajo pena de inadmisibilidad, caducidad o nulidad.
Primer motivo de agravio:
La recurrente dice que en la resolución judicial se efectuó una selección fragmentada y parcializada de los elementos de prueba, y se omitió el tratamiento de los argumentos de las partes.
Señala que la supuesta damnificada, E.Y.V., denunció que el día del hecho de la causa discutió con su pareja (Cativa) porque él quería tener relaciones pero estaba alcoholizado y ella no quería por ese motivo; que, seguidamente, él la tomó del pelo y la arrastró hasta el patio, y cuando ella logró zafar y se disponía a ingresar a la vivienda, él la agarró de la campera e hizo que se golpee la pierna derecha con la moto de propiedad de ambos.
Asimismo, que posteriormente, la denunciante prestó testimonio y dijo “que no desea continuar con la acción penal, que se encontraban reconciliados y habían vuelto convivir” (f.15/vta.).
Y también, que la denunciante ratificó esa última declaración en la audiencia del debate, oportunidad en la que, además, relató circunstancias distintas sobre el modo de producción de las lesiones que sufrió en la ocasión en examen, y explicó que entonces denunció al imputado -su pareja- por bronca.
Critica la sinrazón del Juez para descartar las referidas posteriores declaraciones de la denunciante: la de f.15/vta, en virtud de la cual ninguna medida fue ordenada, continuando el trámite de la causa sin tener en cuenta la voluntad de la denunciante; y la del debate, en la que manifestó que la lesión se la causó ella misma cuando se cayó encima de la moto de ambos.
Bajo el título “inexistencia de nexo causal”, señala que la representante del Ministerio Público Fiscal no acreditó la conexión entre la lesión que presentaba la denunciante y el accionar del denunciado.
Bajo el título “inexistencia de elementos periféricos” y con cita de doctrina, dice que cuando la imputación reposa y se estructura en el relato de la víctima, la autoridad jurisdiccional debe actuar con la debida cautela para no dictar resoluciones erradas; y que, en el caso, la denuncia de la supuesta víctima es una prueba de cargo insuficiente debido a que no se encuentra corroborada por elemento periférico alguno, como un informe pericial psicológico sobre la realidad de su testimonio, y en tanto en las siguientes oportunidades en que declaró en la causa, la denunciante afirmó la ajenidad del denunciado en el delito.
Segundo motivo de agravio:
La recurrente sostiene que la sentencia es arbitraria en la medida sólo enuncia la prueba producida y la actividad de las partes, pero no contiene las razones del juzgador sobre su decisión, defectos con los cuales no puede ser tenida como un acto jurisdiccional válido.
Refiere que la solución del caso era la absolución de su asistido, teniendo en cuenta lo expresado en el juicio por la denunciante respecto a cómo se produjo la lesión constatada en el examen médico.
Cita doctrina con relación a la motivación que debe contener la sentencia y dice que la impugnada en el caso es arbitraria dado que menciona la prueba pero no contiene un análisis justipreciativo de los elementos de prueba incorporados, su valoración crítica.
Indica que el Tribunal omitió fundar el juicio de credibilidad de los testimonios de la supuesta damnificada y exponer las razones por las que le restó importancia a la declaración de ella en el juicio; omite fundamentar el encuadre jurídico del hecho y desatiende el principio de razón suficiente al considerar a su defendido como autor del hecho incriminado.
Solicita a la Corte que revoque la sentencia impugnada y dicte la absolución de su asistido.
Efectúa reserva del Caso Federal.
De acuerdo con el resultado del sorteo efectuado para determinar el orden de votación (f. 15 y f.18), nos pronunciaremos de la siguiente manera: 1º Dr. Cippitelli, 2º Dr. Cáceres, 3º Dr. Figueroa Vicario, 4º Dra. Rosales Andreotti, 5º Dr. Martel, 6º Dra. Gómez y 7º Dra. Saldaño.
Así las cosas, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones:
1º) ¿Es admisible el recurso?
2º) ¿La resolución cuestionada, ha inobservado o aplicado erróneamente las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas y ha inobservado las normas que este código establece bajo pena de inadmisibilidad, caducidad o nulidad, siempre que, con excepción de los casos de nulidad absoluta (artículo 187 2º Parte), el recurrente hubiera reclamado oportunamente la subsanación del defecto, si era posible, o hubiera hecho protesta de recurrir en casación? ¿Qué resolución corresponde dictar?
A la Primera Cuestión, el Dr. Cippitelli dijo:
El presente recurso de casación reúne los requisitos de admisibilidad formal establecidos en el art. 460 del CPP debido a que es interpuesto en forma y en tiempo oportuno, por parte legitimada, y se dirige contra una resolución que, por ser condenatoria, pone fin al proceso y es definitiva. Por ende, es formalmente admisible. Así voto.
A la Primera cuestión, el Dr. Cáceres dijo:
Me adhiero a la solución propugnada por el Sr. Ministro preopinante y voto en igual sentido.
A la Primera cuestión, el Dr. Figueroa Vicario dijo:
El Dr. Cippitelli da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido.
A la Primera cuestión, la Dra. Rosales Andreotti dijo:
Entiendo acertadas las razones expuestas por el Sr. Ministro emisor del primer voto y por ello me adhiero a su voto y doy el mío en el mismo sentido.
A la Primera cuestión, el Dr. Martel, dijo:
El Sr. Ministro emisor del primer voto da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en idénticos términos.
A la Primera cuestión, la Dra. Gómez dijo:
El Dr. Cippitelli da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido.
A la Primera cuestión, la Dra. Saldaño dijo:
Entiendo acertadas las razones expuestas por el Sr. Ministro emisor del primer voto y por ello me adhiero a su voto y doy el mío en el mismo sentido.
A la Segunda Cuestión, el Dr. Cippitelli dijo:
1. El hecho que el Tribunal consideró acreditado, es el siguiente: “Con fecha 22 de septiembre de 2019, en un horario que no se ha podido establecer con exactitud, pero que podría ubicarse a hora 06:30 aproximadamente, Mariano Andrés Cativa se habría hecho presente en el domicilio sito en Bº Papa Francisco, manzana nº 2, lote nº 44 de ésta ciudad Capital, propiedad de E.Y.V., para dirigirse a un dormitorio de la vivienda donde se encontraba E.T.V. y pedirle que tuviera relaciones sexuales, y ante la negativa de esta última, Cativa habría agredido físicamente a E.Y.V. agarrándola de los pelos y arrastrándola por el patio de la casa, para luego E.Y.V. zafarse e ingresar a la vivienda, pero Cativa la agarró de la parte trasera de su campera lo que provocó que E.Y.V. se golpeara la pierna derecha con una motocicleta, provocando lesiones que fueron constatadas por el médico de la policía quien indicó: hematoma con escoriación en glúteo derecho, estimo tiempo de curación 20 días sin incapacidad”.
2. Previo ingresar al tratamiento de los agravios cuyo examen propone la recurrente, atento las constancias glosadas en autos y la temática de la cuestión que llega a conocimiento de este Tribunal, entiendo que a las pautas de revisión y control de la prueba que surge de la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Casal” (Fallos: 328:3399), deben sumarse los postulados derivados de las obligaciones asumidas por los Estados al suscribir la “Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer” (“Convención de Belém Do Pará” y aprobada por Ley 24.632); instrumento supranacional que fija el estándar de la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer (art. 7 inciso “b”), directrices que se plasmaron, a su vez, en la ley 26.485 (Ley de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales), y que establece entre sus objetivos, promover y garantizar el derecho a la mujer a vivir una vida sin violencia (art. 2), y específicamente, a preservar su “integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial” (art. 3 inc. c).
Así, teniendo en cuenta que la violencia contra la mujer constituye una violación de derechos humanos y que, en el presente, se trata de una víctima vulnerable, por su condición de mujer (“Convención sobre los Derechos del Niño”, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en Nueva York el 20/11/1989 -Ley 23.849- Sancionada el 27/09/1990, promulgada el 16/10/1990, publicada B.O. 22/10/1990), el examen de la cuestión impone la incorporación de la “perspectiva de género” como pauta hermenéutica constitucional y como principio rector para la solución del caso, exigiendo para ello un análisis armónico, sistémico, multidimensional, que integre la normativa nacional y supranacional vigentes (art. 75 inc. 22 CN).
Sentadas las bases por las que habrá de transitar la revisión solicitada, corresponde ingresar al tratamiento del primer motivo formal de casación invocado, previsto en el art. 454, inc. 2º, del CPP, a fin de establecer si la entidad de las irregularidades detectadas, comprometen la validez de la sentencia apelada, como pretende el recurrente (arts. 466 y 467 del CPP).
Antes, cabe recordar que la obligación constitucional y legal de fundar la sentencia consiste en el deber de consignar por escrito las razones que justifican el juicio lógico que ella contiene, con base en la prueba reunida y de acuerdo con el sistema de valoración admitido por la ley procesal, porque éste es el modo de posibilitar el contralor de las partes y del Tribunal de Casación.
El ordenamiento ritual (art. 403, CPP), reglamentando expresas normas constitucionales (art. 18 CN y 210 Const. Prov.), y, como garantía de justicia, exige la motivación adecuada de las resoluciones de conformidad con las reglas de la sana crítica racional, esto es, de la lógica, de la psicología y de la experiencia común en la valoración de la prueba (art. 408, inc. 3º, CPP).
De tal modo, la fundamentación configura una operación lógica fundada en la certeza, ya que la libre convicción debe apoyarse en un convencimiento sometido a dichas pautas y estructurado sobre la base de elementos probatorios legalmente admisibles (Núñez, Ricardo, “Código Procesal Penal, Anotado”, nota 1, al art. 130, 2ª ed. Marcos Lerner, 1986, p. 123).
En esta dirección, Vélez Mariconde sostuvo, entre otros, que el sistema de valoración de la libre convicción "consiste en que la ley no impone normas generales para acreditar algunos hechos delictuosos... ni determina abstractamente el valor de las pruebas, sino que deja al juzgador en libertad para admitir toda prueba que estime útil al esclarecimiento de la verdad (en principio, todo se puede probar y por cualquier medio), y para apreciarla conforme a las reglas de la lógica, de la psicología y de la experiencia común" (Derecho Procesal Penal, T. I, Marcos Lerner, Córdoba, p. 361 y sgts.).
Lo dicho, conduce a la idea de que la motivación debe ser derivada, esto es, debe respetar el principio de razón suficiente.
La observancia del aludido principio en la fundamentación de una resolución jurisdiccional está sometida a diversos requisitos, según sea el grado de convencimiento requerido por el ordenamiento legal respectivo, para arribar a las conclusiones de hecho sobre las que el fallo se asienta.
Consecuentemente, el respeto al mencionado principio no estará sometido a las mismas exigencias cuando la ley se satisfaga con un mero juicio de probabilidad acerca de los extremos fácticos de la imputación delictiva, que cuando se requiere certeza acerca de la existencia de aquéllos.
En el último caso, ello implica, necesariamente, que la prueba en la que sean basadas las conclusiones de la sentencia sólo puede dar fundamento a esas conclusiones y no a otras; que ellas deriven ineludiblemente de los elementos probatorios invocados en su sustento.
En consonancia con lo expresado, lo dispuesto en la Constitución Nacional y los instrumentos internacionales con jerarquía constitucional, el Tribunal de Casación se encuentra facultado para efectuar un examen ex novo de la causa puesto que, el acusado tiene derecho a que el fallo sea examinado íntegramente, aun en el ámbito de los hechos y de las pruebas producidas, con el único límite de no sacrificar la inmediación.
Cabe precisar, asimismo, que para que los vicios endilgados al mérito de la prueba tengan entidad para comprometer la validez de la sentencia condenatoria como acto jurisdiccional, quien recurre debe demostrar que la resolución impugnada carece de fundamentación; o que la invocada es contradictoria, violatoria de las reglas de la sana crítica racional que disciplinan ese mérito en el proceso penal; que se sustenta en elementos de juicio no incorporados al proceso o que omite ponderar prueba decisiva para la solución del caso (art. 408, l CPP).
3. La recurrente se agravia por la omisión del Tribunal de considerar las explicaciones o aclaraciones que brindó la denunciante, E.Y.V., en el juicio, oportunidad en la que manifestó que los acontecimientos no ocurrieron del modo que anotició en la denuncia. Las constancias del acta del debate y de la sentencia corroboran su aserto:
El Tribunal ponderó, admitió como creíbles y basó su fallo en el relato de la presunta víctima, E.Y.V, al tiempo de la denuncia, con relación a que “su acusado ingresó hasta la habitación del hogar familiar, lugar donde ella se encontraba, le pidió que tuvieran relaciones ante lo cual ella se negó porque él se encontraba alcoholizado, entonces la agarró de los pelos y la arrastró, hasta el patio de la casa, ella logró zafar y al decidir ir hacia el interior de la vivienda, su acusado la agarró de la campera e hizo que se golpee la pierna derecha con la moto de propiedad de ambos”.
Pero nada dijo sobre la declaración de la testigo en el juicio.
Si bien en la audiencia del debate la denunciante ratificó que, en las circunstancias de tiempo y lugar que relató en la denuncia discutió con su pareja, esto es, con el ahora condenado Cativa, declaró que los acontecimientos que precedieron la lesión que sufrió entonces no sucedieron como lo anotició entonces; y, en los siguientes términos, pretende desligar de su producción al imputado:
“(…) discutí con mi pareja y entre los dos peleamos y de ahí yo me caí sobre la moto que tenía y de ahí es que no me hice la lesión que yo tenía en la cola y como él se fue yo fui a hacer la denuncia (…)”, “(…) me agarró de los pelos pero yo también, no es solo que él me golpeó a mí ese día y yo me caí porque estaba la moto afuera. ¿Él la agarró de la campera ese día? Sí, cuando estaba por salir. ¿Eso hizo que se cayera? No, yo me caí encima de la moto, porque él se iba le tiré con una botella y en lo que yo salí caí encima de la moto. ¿Por qué no contó eso cuando fue a hacer la denuncia? Yo no conté que lo había golpeado por la bronca debe ser que no quise contar” (reseña de la sentencia, f.107/107vta.).
Esa última versión de E.Y.V, en tanto al menos en principio luce como diferente de la primigenia contenida en la denuncia, no admitía ser soslayada por el Tribunal a la hora de meritar la prueba de la causa, considerando que la al menos aparente diferencia que exhibe con relación a la ofrecida en la denuncia recae sobre una cuestión relevante, susceptible de comprometer, por ende, la credibilidad asignada en la sentencia al relato de E.Y.V en la denuncia.
Por ello, en la medida que el Tribunal omitió ponderar prueba relevante y, por ende, los argumentos de la defensa sobre el carácter decisivo que le atribuye a su contenido, mi respuesta a la cuestión planteada sobre el punto es afirmativa. Así voto.
Por consiguiente, el agravio es de recibo, lo resuelto carece de fundamento suficiente y la sentencia debe ser descalificada como pronunciamiento judicial válido.
Por ende, sin que implique adelanto de criterio sobre el valor probatorio que corresponde asignarle al testimonio de la presunta damnificada en el juicio, corresponde devolver las actuaciones al Tribunal de origen -que no ha opinado sobre el contenido de esa declaración- para que dicte nueva resolución acorde a Derecho, dando razón de su convencimiento, carga que no resulta satisfecha con la sola mención de la prueba invocada en su apoyo ni con la mera reseña de su contenido.
Por lo tanto, corresponde declarar formalmente admisible y hacer lugar al recurso, revocar la sentencia en lo que ha sido materia del recurso, formular un severo llamado de atención al magistrado que la dictó y devolver las actuaciones para que el mismo Tribunal dicte nueva resolución acorde a Derecho; sin costas, dado el resultado obtenido. Así voto.
A la Segunda cuestión, el Dr. Cáceres dijo:
Me adhiero a la solución propugnada por el Sr. Ministro preopinante y voto en igual sentido.
A la Segunda cuestión, el Dr. Figueroa Vicario, dijo:
Entiendo acertadas las razones expuestas por el Sr. Ministro emisor del primer voto y por ello me adhiero a su voto y doy el mío en igual sentido.
A la Segunda cuestión, la Dra. Rosales Andreotti dijo:
El Sr. Ministro emisor del primer voto da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en idéntico sentido.
A la Segunda cuestión, el Dr. Martel dijo:
El Dr. Cippitelli da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido.
A la Segunda cuestión, la Dra. Gómez dijo:
Entiendo acertadas las razones expuestas por el Sr. Ministro emisor del primer voto y por ello me adhiero a su voto y doy el mío en igual sentido.
A la Segunda cuestión, la Dra. Saldaño dijo:
El Sr. Ministro emisor del primer voto da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en idéntico sentido.
Por los resultados del acuerdo que antecede y por unanimidad, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA,
RESUELVE:
1º) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto por Mariano Andrés Cativa con la asistencia técnica de la Dra. Valeria Olmedo –Defensora Penal de 3º Nominación-, en contra de la sentencia nº 22/2022 dictada por el Juzgado Correccional de 2º Nominación.
2º) Hacer lugar al recurso de casación, y en consecuencia revocar la sentencia en lo que ha sido materia del recurso y devolver las actuaciones para que el mismo Tribunal dicte nueva resolución acorde a Derecho.
3º) Sin costas (arts. 536 y 537 del CPP).
4º) Téngase presente la reserva del caso federal.
5º) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente, bajen estos obrados a origen, a sus efectos.
FIRMADO: Dres. María Fernanda Rosales Andreotti -Presidenta-, Carlos Miguel Figueroa Vicario, Fabiana Edith Gómez, José Ricardo Cáceres, Rita Verónica Saldaño, Néstor Hernán Martel y Luis Raúl Cippitelli ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL de la sentencia original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe.