Texto de la Sentencia
SENTENCIA NÚMERO: DIECINUEVE
En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los veintidós días del mes de mayo de dos mil veintitrés la Corte de Justicia de Catamarca, integrada por los señores Ministros doctores María Fernanda Rosales Andreotti -Presidenta-, Carlos Miguel Figueroa Vicario, Fabiana Edith Gómez, José Ricardo Cáceres, Rita Verónica Saldaño, Néstor Hernán Martel y Luis Raúl Cippitelli; se reúne en acuerdo para entender en el Recurso de Casación deducido en autos, expte. Corte n.º 040/2022, caratulados: “Toledo, Jorge Ariel -robo calificado, etc.- s/ rec. de casación c/ S. n.º 13/22 de expte. n.º 111/21”.
La Cámara en lo Criminal de Tercera Nominación, integrada en Sala Unipersonal, dictó la Sentencia nº 13 de fecha 10 de mayo de 2022.
En lo que aquí concierne, dicho Tribunal resolvió: “…II). Declarar culpable a Jorge Ariel Toledo, de condiciones personales relacionadas en la causa, como autor penalmente responsable del delito de robo calificado por ser cometido en poblado y en banda, previsto y penado por los arts. 167, inc. 2º y 45 del CP, imponiéndole para su tratamiento penitenciario la pena de tres años y once meses de prisión de cumplimiento efectivo, con accesorias de ley y costas, en los términos de los arts. 5; 12; 29, inc. 3º; 40; 41 y ccdtes. del CP y art. 407, 536 y ccdtes. del CPP; la que se efectivizará una vez que se encuentre firme la presente sentencia; imponiéndose al mismo como obligaciones procesales (art. 279 del CPP), las siguientes: a) Fijar domicilio y no mudarlo sin aviso a la autoridad judicial; b) no ausentarse del ámbito provincial, sin autorización judicial; c) permanecer a disposición del órgano judicial y concurrir las veces que sea citado; todo ello bajo apercibimiento de ley en caso de incumplimiento, se proveerá lo que por derecho corresponda. (…)”.
Contra este fallo, los Dres. María Lorena Paschetta y Ernesto Javier Álvarez Morales en su carácter de defensora y auxiliar letrado del acusado Jorge Ariel Toledo, plantean recurso de casación.
Denuncian la inobservancia de las normas que este código establece bajo pena de inadmisibilidad, caducidad o nulidad, siempre que, con excepción de los casos de nulidad absoluta (artículo 187 2º Parte), el recurrente hubiera reclamado oportunamente la subsanación del defecto, si era posible, o hubiera hecho protesta de recurrir en casación y la inobservancia o errónea aplicación de las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas; previstos en el art. 454, incs. 4º y 2º del CPP.
Primer motivo de agravio:
Los recurrentes consideran que se ha violado el principio del derecho de defensa en juicio, lo que llevaría a declarar nulo el debate.
Argumentan que, durante su desarrollo, se evidenció una defensa técnica ineficaz, ejercida -en ese momento- por quien antes había intervenido en la persecución penal seguida en contra de Toledo.
Sostienen que, quien fue representante del Ministerio Público Fiscal, lo imputó (f. 24/vta.) y ordenó su detención (f. 14); luego, fue su asistente técnico en el juicio, lo que ocasionó a la postre que se confundan en el proceso la figura del encargado de investigar con la de quien tiene que defender durante el juicio.
Asimismo, manifiestan que el letrado al momento de intervenir en el juicio, se encuentra en la disyuntiva de tener que cuestionar y desacreditar el dictado de su propia imputación, lo que después se convirtió en perjuicio concreto.
Expresan que, al momento de exponer sus alegatos finales, la defensa de Toledo manifestó coincidir con el Fiscal de Cámara, lo cual evidenció la situación de indefensión sufrida por aquel, traducida en hechos perjudiciales concretos que, de no haber ocurrido, podrían haber variado su situación procesal.
Citan doctrina respecto al derecho de defensa.
Segundo motivo de agravio:
Entienden los impugnantes que en el fallo que atacan se han analizado erróneamente ciertas pruebas que hubieran modificado el decisorio que -según entendió el juzgador-, Toledo es culpable del delito imputado y fue condenado a la pena de tres años y once meses de prisión de cumplimiento efectivo.
Señalan que, el núcleo de la presente causa es la declaración de Miriam Beatriz Soledad Fresco (f.8/8vta.), propietaria del inmueble y víctima del ilícito, quien expresó que el día del hecho se encontró fuera de su domicilio con una persona de sexo masculino -que bien podría no haber sido Toledo, ya que no consta en las actuaciones ni en rueda de reconocimiento-, y que al entrevistarlo, él le dijo que venía de trabajar.
En tal dirección, manifiestan que esta persona no tenía objetos del ilícito en su poder, pero, por comentarios de sus vecinos y la descripción dada, le dijeron que podría ser Toledo, sin embargo –enfatizan los apelantes- no se constató por ningún medio que haya sido él; lo que a su modo de ver, genera dudas.
Concluyen así, que si bien la Sra. Fresco se cruzó con un hombre que podría haber sido Toledo, éste le respondió que volvía de trabajar. Destacan que no se dio a la fuga, que contestó las preguntas de la señora y que no se encontraron sus huellas dactilares en la morada violentada.
Por otra parte, refieren que, al ejercer su derecho de defensa, su asistido -en lo esencial- refirió (f.27) que negaba el hecho porque a esa hora se encontraba armando una mesa de pool en compañía de su suegro y regresó a su hogar, aproximadamente, a las 22 h. Posteriormente, ratificó a f. 102 esta declaración y solicitó se le tome testimonio a su suegro; petición que fue ignorada a lo largo de todo el proceso.
Aluden a las actas de registro domiciliario llevadas a cabo en las viviendas de Marcela Segovia y Beatriz Toledo (f. 16/vta. y 18/vta.) y concluyen que de las mismas se desprende que no se encontraron los elementos relacionados con el hecho.
Desde otro ángulo, expresan que no se investigó lo manifestado por el co-imputado Mariano Nicolás Sánchez (fs. 138/139), en referencia a que fueron sus hermanos (Maximiliano Moya y Samira Sánchez) los que ingresaron a la casa donde robaron.
Por ello, sostienen que no existe prueba independiente que acredite que Jorge Ariel Toledo haya participado del evento como se intentó determinar desde un comienzo.
Consideran que el veredicto es arbitrario, totalmente perjudicial y causa gravamen irreparable, porque condena a su defendido a sufrir una pena de cumplimiento efectivo por un hecho que no cometió, toda vez que, del caudal probatorio no surgen elementos suficientes para tener por demostrada su intervención en el ilícito que se le atribuyó.
Reiteran lo manifestado por su defendido durante la IPP (f. 27, ratificada a f. 102), en donde negó haber participado del hecho. Relató que luego de haber estado trabajando en el centro con su suegro, regresó a las 22 h. a su domicilio. También refirió que cuando la denunciante fue a su domicilio, le dijo que había grabaciones y huellas digitales. Que se entregó a la justicia porque estaba seguro que en el video no estaba. Asimismo, solicitó se cite a prestar declaración al Sr. Miguel Ángel Álvarez -suegro-, pero nunca fue citado.
Manifiestan que esa posición exculpatoria fue meritada por el sentenciante como “nada creíble”; pero, para efectuar el pronunciamiento condenatorio, se basó en la declaración brindada en la audiencia por Toledo.
En dicho acto refirió estar arrepentido y que no recordaba, seguido del pedido de disculpas. Es decir, estos dichos no son claros ni precisos, es una confesión dudosa efectuada por una persona temerosa que no sabe leer ni escribir y que no recuerda lo sucedido; pero por miedo o falta de confianza defensiva prefirió reconocer el hecho del cual no se pudo probar su autoría.
Afirman que, si la confesión no va seguida del material probatorio que sustente los dichos del imputado, no sirve como elemento incriminatorio, es decir, no se puede tomar como medio de prueba. Citan doctrina al respecto.
Solicitan, se revoque el resolutorio dictado y disponga la absolución por el beneficio de la duda de su asistido Toledo.
Efectúan reserva del Caso Federal.
De acuerdo con el resultado del sorteo efectuado para determinar el orden de votación (f. 16 y 19), nos pronunciaremos de la siguiente manera: 1º Dr. Figueroa Vicario, 2º Dra. Rosales Andreotti, 3º Dr. Martel, 4º Dra. Gómez, 5º Dr. Cippitelli, 6º Dr. Cáceres y 7º Dra. Saldaño.
Así las cosas, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones:
1º) ¿Es admisible el recurso?
2º) ¿Estamos ante un supuesto de carencia de asistencia legal efectiva con entidad para nulificar el debate y la sentencia (art. 454, inc. 4° del CPP)? En su caso; ¿es nula la resolución por haber inobservado o aplicado erróneamente las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas?
A la Primera Cuestión, dijo el Dr. Figueroa Vicario:
El presente recurso de casación reúne los requisitos de admisibilidad formal establecidos en el art. 460 del CPP debido a que es interpuesto en forma y en tiempo oportuno, por parte legitimada, y se dirige contra una resolución que, por ser condenatoria, pone fin al proceso y es definitiva. Por ende, es formalmente admisible. Así voto.
A la Primera cuestión, la Dra. Rosales Andreotti dijo:
Me adhiero a la solución propugnada por el Sr. Ministro preopinante y voto en igual sentido.
A la Primera cuestión, el Dr. Martel, dijo:
El Dr. Figueroa da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en idénticos términos.
A la Primera cuestión, la Dra. Gómez dijo:
Considero acertadas las razones expuestas por el Sr. Ministro emisor del primer voto y por ello me adhiero a su voto y doy el mío en el mismo sentido.
A la Primera cuestión, el Dr. Cippitelli dijo:
El Dr. Figueroa da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido del mismo modo.
A la Primera cuestión, el Dr. Cáceres dijo:
Entiendo acertadas las razones expuestas por el Sr. Ministro emisor del primer voto y por ello me adhiero a su voto y doy el mío en los mismos términos.
A la Primera cuestión, la Dra Saldaño dijo:
Entiendo acertadas las razones expuestas por el Sr. Ministro emisor del primer voto y por ello me adhiero a su voto y doy el mío en idéntico sentido.
A la Segunda Cuestión, el Dr. Figueroa Vicario dijo:
El hecho que el Tribunal consideró acreditado es el siguiente: “Con fecha 22 de mayo de 2016, en un horario que no se pudo establecer con exactitud, pero podría circunscribirse entre las horas 22:30 y 22:40 aproximadamente, Jorge Ariel Toledo junto a Mariano Nicolás Sánchez y otra persona de sexo masculino, que hasta la fecha no se pudo identificar en el transcurso de esta investigación penal preparatoria, se hicieron presentes en el domicilio de Miriam Beatriz Fresco, sito en Bº Virgen Morenita, calle Rizo Patrón, casa n.º 500 de esta ciudad Capital, lugar en el cual ejercieron fuerza sobre la puerta trasera de chapa, doblando la parte inferior de la misma, para luego ingresar a la vivienda y apoderarse ilegítimamente de un secador de pelo marca GAMMA de color azul con negro; una plancha de cabello marca GAMMA de color negro, una garrafa de 10 kg, un DVD de color gris, una cartera de color negro de cuero con cierres frontales y en su interior contenía dos sellos automáticos, uno de color negro con rojo con la inscripción “Fresco Miriam Beatriz Soledad -Presidenta de la Cooperativa Luciérnaga” y el otro de color negro con la inscripción “Toloza Ariel Alejandro - Tesorero- Cooperativa Luciérnaga”, retirándose luego del lugar con los elementos sustraídos”.
Observo que los embates que introduce la defensora oficial- quien antes había asistido al acusado Toledo desde el inicio de la investigación hasta la elevación de la causa a juicio, y luego de la sentencia de condena retomó la defensa, se dirigen a cuestionar la actuación del abogado particular que asistió a Toledo en la etapa del juicio.
La apelante argumenta que quien representó a su asistido en los actos preliminares del juicio y en la audiencia de debate, es la misma persona que condujo la persecución penal seguida en contra de Toledo, en tanto con anterioridad se ha desempeñado funcionalmente como Fiscal de Instrucción.
Ello le causa agravio, en tanto la misma persona que imputó y ordenó la detención del acusado, es la que ejerció su defensa material y técnica en la etapa de los actos preliminares del juicio hasta finalizado el mismo con el dictado de la sentencia.
El estudio del planteo permite adelantar que no se advierten los extremos invocados por la parte recurrente. No desarrolla argumentos fácticos ni normativos que pongan en evidencia un menoscabo a la garantía de la defensa en juicio del acusado Toledo.
Por otro lado, el abogado interviniente en el juicio fue designado por el propio imputado, como asistente de su confianza (f.185/vta.).
En efecto, no demuestra la confusión de roles que invoca. Tampoco lo hace con el hipotético planteo de posible riesgo de que el abogado no quiera poner en evidencia su propia torpeza o su incorrecta imputación –la que tampoco ha sido motivo de cuestionamiento por esa parte (ver fs. 170/171 vta.).
Asimismo, nada dice con la afirmación de que se ha causado la indefensión de Toledo porque el abogado en los alegatos finales coincidió con el pedido del Ministerio Publico Fiscal. Por otra parte, no explica cuáles son los hechos perjudiciales concretos que, de no haber ocurrido, habrían hecho variar la situación procesal del acusado.
Sobre el punto, cabe considerar que la sola postulación por parte de la defensa de que han vulnerado derechos constitucionales, resulta insuficiente para determinar el acogimiento del agravio, si no se acredita la vulneración fehaciente que se invoca.
En consecuencia, no precisa ni expone adecuadamente en qué funda la ineficacia de la defensa, y cuál ha sido el perjuicio concreto sufrido por parte del acusado.
La Corte IDH ha fijado el estándar que rige el control de la efectividad de la defensa y ha dejado en claro que se trata de una responsabilidad a cargo de las autoridades jurisdiccionales, quienes, ante un supuesto caso de asistencia técnica deficiente, deben evaluar “si la acción u omisión del defensor público constituyó una negligencia inexcusable o una falla manifiesta en el ejercicio de la defensa que tuvo o puede tener un efecto decisivo en contra de los intereses del imputado…”. “Además, es pertinente precisar que una discrepancia no sustancial con la estrategia de defensa o con el resultado de un proceso no será suficiente para generar implicaciones en cuanto al derecho a la defensa, sino que deberá comprobarse, como se mencionó, una negligencia inexcusable o una falla manifiesta” (Corte IDH. Caso “Ruano Torres y otros Vs. El Salvador”, párrafos 164 y 166).
En esta línea, cabe precisar que Jorge Ariel Toledo -al igual que su consorte de causa- en audiencia de debate, ante el Tribunal, ante su representante legal y técnico y en presencia del titular del Ministerio Público Fiscal, reconoció libre y voluntariamente ser coautor del hecho atribuido, lo cual justifica la actuación de la defensa en coincidir con el análisis efectuado por Ministerio Público Fiscal del material probatorio incorporado al juicio y concluir en que, no caben dudas, de que el acusado fue uno de los coautores del delito cuya comisión se le endilga, es decir, robo en poblado y en banda –calificación jurídica, que a su vez, no fue discutida en esta instancia por la defensa oficial, tampoco lo hizo en oportunidad de ser notificada de la elevación de la causa a juicio pese a habérsele otorgado la prórroga que solicitó prevista en el art. 352 CPP (fs. 170/171 vta.).
Observo también, que la postura asumida por la defensa particular de no insistir con la declaración del suegro de Toledo -prueba testimonial que fue ofrecida por el acusado al momento de prestar declaración indagatoria (fs. 27, 102)-, encuentra razón de ser en la estrategia defensiva asumida y acordada por el nuevo abogado defensor con su asistido. Ello, en modo alguno, permite vislumbrar que dicha circunstancia haya implicado un estado de indefensión para el imputado.
Por otra parte, la recurrente no sólo no demuestra el carácter dirimente de la producción de esa prueba testimonial cuya omisión, dice, le causa agravio, sino que, además, ello resulta incompatible con su actuación anterior (fs. 170/171 vta.). Y es que, si su estrategia defensiva tenía como base esa prueba que consideraba relevante para el caso, con capacidad de acreditar la ajenidad de su defendido respecto del hecho que se le achaca –aunque no lo dice en el recurso-, resulta llamativo que no haya insistido en su citación. Por otra parte, observo que, pese a la orfandad probatoria que la apelante denuncia en esta instancia, sin embargo, tampoco se opuso a la elevación de la causa a juicio instando el sobreseimiento de Toledo (art. 352 CPP), cuando tuvo la oportunidad procesal de hacerlo.
Consecuentemente con lo expuesto, entiendo que, con los apuntados déficits argumentativos el planteo nulificante no puede tener acogida favorable. Por ello, corresponde rechazar el planteo de nulidad de la sentencia, formulado por la parte recurrente. Así voto.
Superada la cuestión anterior, corresponde dar respuesta al agravio que subsidiariamente introduce la parte recurrente, consistente en cuestionar la fundamentación probatoria de la sentencia. En tal sentido, denuncia errónea apreciación de las reglas de la sana crítica al sostener que no hay pruebas que permitan situar a Toledo en el lugar de los hechos.
En las presentes, la sentencia condenatoria es discutida sólo con relación a la intervención que en el hecho de la causa le es reprochada a Jorge Ariel Toledo. Sin embargo, los argumentos recursivos, en tanto no logran desvirtuar los fundamentos que sustentan lo resuelto sobre el punto, son insuficientes a los fines de obtener la modificación de la sentencia.
Así, aunque la condena es impugnada por estar basada sólo en indicios, lo relevante es que la recurrente no logra demostrar el error que predica del mérito efectuado sobre el conjunto de indicios convergentes invocados en la sentencia como indicativos de la coautoría de Toledo en el robo calificado ocurrido en el domicilio de Miriam Beatriz Fresco.
En el examen de los fundamentos de la condena, observo que con el testimonio de Miriam Beatriz Fresco -debidamente incorporado al juicio, no controvertido en esta instancia- quedó suficientemente establecida la circunstancia de haber visto a Toledo salir de su domicilio junto a dos personas más que se dieron a la fuga, pudiendo ella alcanzar sólo al acusado de mención quien le dijo que venía de trabajar.
Así lo considero en tanto la testigo dio razones suficientes de sus dichos. Por una parte, debido a que por la descripción física que dio a sus vecinos de esa persona que había visto salir corriendo de su domicilio junto a dos sujetos más que llevaban los objetos sustraídos de su vivienda; aquellos lo identificaron como Ariel Toledo, hijo de Nancy. Por otro lado, ese inicio de presencia física en el lugar del hecho, se encuentra reforzado porque al dirigirse al domicilio del acusado y al comentarle a su pareja que lo tenía filmado como uno de los autores del robo en su vivienda, esta le preguntó qué le habían robado y admitió que Toledo estaba ofreciendo por Facebook una planchita y un secador de pelo –objetos que coinciden con parte de los sustraídos a la víctima-. Asimismo, le dijo que Ariel no estaba pero que regresara más tarde para hablar con él.
En ese sentido, estimo acertado el razonamiento del Tribunal al ponderar que hasta ese momento la damnificada no conocía a Toledo, pero al verlo en su domicilio y entrevistarse con él, lo reconoció y advirtió que era la misma persona a la que le había dado alcance al perseguir a los sujetos que salieron del interior de su casa. Es decir, que la propia víctima, sin atisbos de duda, identificó y reconoció a Toledo como una de las personas que cometieron el robo en su vivienda. Por ello, las distintas hipótesis que plantea la recurrente basada en poner en tela de juicio, si esa persona identificada y reconocida por Miriam Fresco ha sido Toledo, carece de sustento.
Así opino, en tanto su declaración ha sido clara, detallada, coherente y sin fisuras, su versión no es desvirtuada en el recurso y ningún motivo constato ni es denunciado, de enemistad, resentimiento u otro, que autorice a dudar de la sinceridad de la testigo.
En esas condiciones, el testimonio de Miriam Fresco basta, sin más, para tener por debidamente acreditado que, en la oportunidad indicada por ella, observó a Toledo en las circunstancias apuntadas precedentemente. Por ello, estimo que esa información aportada por la testigo fue adecuadamente valorada en la sentencia como prueba suficiente de esa circunstancia, tratándose de la única persona que individualizó y reconoció a Jorge Ariel Toledo como uno de los sujetos que ingresaron y sustrajeron distintos elementos de su vivienda.
En la señalada dirección, estimo oportuno destacar los fundamentos del fallo referidos a considerar que, en un primer momento, el imputado no negó el hecho ante la víctima, manifestando en tal sentido, que las pertenencias de Fresco se encontraban en la casa de otra persona.
Por otra parte, contrariamente a lo que pretende la recurrente, cabe considerar que, la posición exculpatoria de Toledo alegando su ajenidad en el hecho (fs. 2726/27 vta. y 101/102 vta.) fue desbaratada en la sentencia, en tanto el Tribunal descartó que el acusado en ese horario se haya encontrado trabajando.
Lo dicho se sustenta en que, es el propio Toledo el que refiere que ese día estuvo trabajando en la casa de su suegro y que llegó a la suya a las 22:00 h. y se entró a bañar. Sin embargo, el hecho que se le atribuye y el horario en el que fue individualizado por la víctima, pasadas las 22:40, dista de la jornada laboral señalada por Toledo. En efecto, esa incompatibilidad horaria entre los dichos de Toledo ha sido adecuadamente ponderada en la sentencia como un indicio de mala justificación, al considerar falsa la respuesta del acusado cuando al ser sorprendido y alcanzado por Miriam Fresco, le dijo que venía de trabajar.
Observo, asimismo, que la recurrente no pone en evidencia el error que invoca de la falta de producción de prueba testimonial respecto de Miguel Ángel Álvarez. Ello así, porque si bien es cierto, que nunca se citó a declarar al testigo ofrecido por el imputado, no obstante, en el caso, cabe considerar que, lo único que confirmaría dicho testimonio es la presencia de su yerno, en su domicilio, hasta antes de las 22:00 h., ya que el propio acusado señala ese horario como de regreso a su casa y en el que ingresó a bañarse.
Así, tal como lo expuse al tratar el agravio anterior, no advierto y la recurrente no demuestra la relevancia de la prueba testimonial que denuncia omitida de producir. Desde esa perspectiva, la apelante no indica cuál es el aporte relevante de ese testimonio con capacidad de revertir las conclusiones alcanzadas en el fallo con relación a la existencia del hecho y a la participación del acusado en el mismo.
Además de lo expuesto, considero que la invocada omisión probatoria, no ha perjudicado al acusado como tampoco ningún beneficio le trae aparejado, en tanto, -reitero- el suceso delictivo que se le atribuye a Toledo se encuentra comprendido en un horario distinto a aquél en el cual el propio acusado se ubica trabajando con su suegro.
Por ende, el agravio carece de idoneidad a los fines de demostrar el desacierto que predica del fallo.
Igual consideración merece el cuestionamiento referido a la falta de ponderación del Informe Técnico Papiloscópico n° 459/16 de donde surge que los rastros encontrados no corresponden a las impresiones digitales de Toledo. Sin embargo, esa circunstancia, no desvincula a Toledo del grado de responsabilidad y participación delictiva que se le atribuye en el fallo.
Sobre el punto, cabe considerar que fueron tres las personas que ejecutaron el hecho, lo cual indica una distribución de roles de cada uno de ellos, por lo que la falta de detección de impresiones digitales del imputado de mención en la vivienda de la víctima o el hecho de que no se hayan encontrado los elementos sustraídos en su poder, no lo desvincula, ya que la intervención de Toledo en el hecho fue afirmada en la sentencia en otros elementos de juicio, de los cuales la recurrente no demuestra el desacierto de su ponderación.
Sentado lo anterior, cabe referenciar que el Informe Técnico Papiloscópico n° 459/16, sí fue valorado en la sentencia, lo fue con respecto al acusado Mariano Nicolás Sánchez, quien junto a Toledo, en el juicio confesaron su coautoría en el hecho y se hicieron cargo del mismo.
Observo, asimismo, que el recurrente no pone en evidencia el error que invoca del mérito efectuado en la sentencia respecto a la confesión expresa, libre y voluntaria, que sin ningún tipo de coacción y con la debida asistencia técnica ha efectuado Toledo ante el Tribunal de Juicio y las demás partes. Consecuentemente con ello, el razonamiento del sentenciante resulta lógicamente ajustado, y su conclusión no ha sido eficazmente conmovida por el pretendido cuestionamiento de la impugnante, quien insiste en la ausencia de elementos probatorios, sin asumir la visión armónica e integrada señalada por el Juzgador, la que le permitió derivar en la aserción puesta en crisis.
A más de ello, cabe recordar que la confesión del imputado en el marco de un proceso penal, sólo puede ser valorada como elemento incriminante cuando la misma se encuentre corroborada por otros medios de prueba que, en forma conjunta, sirvan para sustentarla.
Y es justamente ello lo que se evidencia en las consideraciones del caso, en donde se desprende que la confesión de Toledo fue meritada por el Tribunal de la causa junto con otros elementos que coadyuvaron a determinar su responsabilidad penal en los hechos que se le atribuyen.
Por las razones expuestas, en tanto la recurrente no logra demostrar, con los argumentos que presenta, el error que predica de la valoración probatoria que sustenta la decisión que impugna, el recurso debe ser rechazado y la sentencia confirmada, en todo lo que fue motivo de agravio. Sin costas. Téngase presente la reserva del caso federal efectuada. Así voto.
A la Segunda cuestión, la Dra. Rosales Andreotti dijo:
Adhiero a las razones y a la conclusión expuesta por el Sr. Ministro Dr. Figueroa, para la solución de la presente cuestión, votando en igual sentido.
A la Segunda cuestión, el Dr. Martel dijo:
El Dr. Figueroa da las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Adhiero a su voto y me expido en igual sentido.
A la Segunda cuestión, la Dra. Gómez dijo:
El Sr. Ministro emisor del primer voto emite, a mi juicio, los motivos necesarios que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en el mismo sentido.
A la Segunda cuestión, el Dr. Cippitelli dijo:
Entiendo acertados los motivos expuestos por el Sr. Ministro emisor del primer voto. Adhiero a su voto y doy el mío en igual sentido.
A la Segunda cuestión, el Dr. Cáceres dijo:
El Dr. Figueroa esgrime las razones necesarias que deciden la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido.
A la Segunda cuestión, la Dra. Saldaño dijo:
El Sr. Ministro emisor del primer voto da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en el mismo sentido.
Por los resultados del acuerdo que antecede y por unanimidad, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA,
RESUELVE:
1°) Declarar formalmente admisible el recurso de casación deducido por los Dres. María Lorena Paschetta y Ernesto Javier Álvarez Morales, asistentes técnicos del acusado Jorge Ariel Toledo, en contra de la S. n.º 13/2022 dictada en Sala Unipersonal por la Cámara en Criminal de Tercera Nominación.
2°) No hacer lugar al recurso de casación interpuesto, y confirmar la resolución impugnada.
3°) Sin costas (arts. 536 y 537 del CPP).
4°) Tener presente la reserva efectuada, del caso federal.
5º) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente, bajen estos obrados a origen, a sus efectos.
FIRMADO: Dres. María Fernanda Rosales Andreotti -Presidenta-, Carlos Miguel Figueroa Vicario, Fabiana Edith Gómez, José Ricardo Cáceres, Rita Verónica Saldaño, Néstor Hernán Martel y Luis Raúl Cippitelli. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria. CERTIFICO: que la presente es copia del original que obra agregado al protocolo de la Secretaría Penal. Conste.