Sentencia N° 21/23

Casas Doering, Félix Juan -incumplimiento de los deberes de funcionario público, etc.- s/ rec. de casación c/ Auto Interlocutorio nº 196/22 de expte. nº 101/22

Tribunal: CORTE DE JUSTICIA

Materia: Sentencia Casación Definitiva Penal

Fecha: 2023-05-31

Texto de la Sentencia

SENTENCIA NÚMERO: VEINTIUNO En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los treinta y un días del mes de mayo de dos mil veintitrés la Sala Penal de la Corte de Justicia de Catamarca, integrada por los señores Ministros doctores Néstor Hernán Martel -Presidente-, María Fernanda Rosales Andreotti y Rita Verónica Saldaño; se reúne en acuerdo para entender en el Recurso de Casación deducido en autos, expte. Corte nº 09/23, caratulados: “Casas Doering, Félix Juan -incumplimiento de los deberes de funcionario público, etc.- s/ rec. de casación c/ Auto Interlocutorio nº 196/22 de expte. nº 101/22”. Por Auto nº 196, dictado el 27 de diciembre de 2022, el Juez Correccional de Segunda Nominación desestimó el pedido de sobreseimiento por prescripción de la acción penal (art. 346, inc. 4º, CPP) formulado por los defensores de los imputados Juan Casas Doering y Alfredo Vicente Saavedra. Contra esa resolución, el Dr. Daniel Alejandro Ortega, defensor del nombrado Casas Doering, interpone este recurso, por el motivo previsto en el art. 346, inc. 4º, CPP. En lo esencial, se agravia porque la decisión que impugna se encuentra sustentada en una -según dice- errónea interpretación de las expresiones “funcionario público” y “función pública” en los arts. 77 y 67 del CP, respectivamente. De acuerdo con el resultado del sorteo efectuado para determinar el orden de votación (f.38), nos pronunciaremos de la siguiente manera: 1º Dr. Martel, 2º Dra. Rosales Andreotti, 3º Dra. Saldaño. Así las cosas, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones: 1º) ¿Es admisible el recurso? 2º) La resolución cuestionada, ¿Está debidamente fundada? ¿Qué resolución corresponde dictar? A la Primera Cuestión, el Dr. Martel dijo: El presente recurso de casación reúne los requisitos de admisibilidad formal establecidos en el art. 460 del CPP debido a que es interpuesto en forma y en tiempo oportuno, por parte legitimada y se dirige contra una resolución que, si bien no clausura el proceso, resulta equiparable a definitiva en tanto compromete el derecho del imputado a que su situación frente a la ley penal sea definida en un plazo razonable, con lo cual es susceptible de ocasionar un perjuicio de imposible o difícil reparación. Por ende, es formalmente admisible. Así voto. A la Primera cuestión, la Dra. Rosales Andreotti dijo: Adhiero a la solución propugnada por el Sr. Ministro preopinante y voto en igual sentido. A la Primera cuestión, la Dra. Saldaño dijo: Coincido plenamente con los motivos expuestos en el primer voto y, por ello, me expido en igual sentido. A la Segunda Cuestión, el Dr. Martel dijo: El auto recurrido también fue impugnado por el Dr. Raúl Rolando Barrionuevo, defensor del imputado Alfredo Vicente Saavedra, (expte. Corte nº 08/23, caratulado “Saavedra, Alfredo Vicente -incumplimiento de los deberes de funcionario público, etc.-s/ rec. de casación c/ Auto Interlocutorio nº 196/22 de expte. nº 101/22”, y el planteo fue resuelto en el día de la fecha por sentencia nº 20, con arreglo a las siguientes consideraciones que, en tanto aplicables a este caso, estimo pertinente transcribir: “1. En el auto impugnado, el Tribunal trascribió las solicitudes de los imputados (fs.4946/4952), la opinión sobre ellas de los representantes de los querellantes y actores civiles (fs.4952/4955vta) y de la Fiscalía (fs. 4955vta./4956) y los arts. 1º de la Ley nacional de ética pública nº 25.188 y 77 y 67 del Código Penal; citó jurisprudencia (f. 4956/4956vta.) y concluyó que la petición de sobreseimiento “no sería de recibo, por lo tanto el planteo no habrá de prosperar toda vez que conforme lo prevé el art. 67 del Código Penal y lo analizado anteriormente, entiendo que la acción aún se encuentra vigente, por lo que corresponde continuar la causa según su estado” (f.4957). Sin embargo, en esos términos, remitiendo a “lo analizado anteriormente” no obstante la evidente omisión de formular análisis alguno sobre la cuestión planteada, la resolución impugnada no satisface la obligación constitucional y legal de fundar la sentencia, que consiste en el deber de consignar por escrito las razones que justifican el juicio lógico que ella contiene. Como ilustra la reseña precedente, en el auto recurrido el Tribunal no vincula argumentalmente las pretensiones encontradas de las partes con relación a la interpretación que contradictoriamente le asignan al derecho aplicable, ni da razón suficiente de su decisión. Con esa carencia, la resolución impugnada no constituye una derivación razonada del derecho vigente con relación a los hechos comprobados de la causa y sólo expone el mero voluntarismo del magistrado que la dictó. En efecto, la resolución jurisdiccional cuestionada no cumple con la obligación constitucional y legal de fundar la sentencia, la cual debe ser derivada, es decir, respetuosa del principio de razón suficiente. Todo ello consiste, en el deber de consignar por escrito las razones que justifican el juicio lógico que ella contiene, con base en la prueba reunida y de acuerdo al sistema de valoración admitido por la ley procesal, porque éste es el modo de posibilitar el contralor de las partes y eventualmente de un Tribunal Superior. Según la Corte Suprema de Justicia de la Nación: “…la obligación que tienen los jueces de fundar sus decisiones no es solamente ‘porque los ciudadanos puedan sentirse mejor juzgados, ni porque contribuya así al mantenimiento del prestigio de la magistratura…[sino que] persigue también…la exclusión de decisiones irregulares, es decir, tiende a documentar que el fallo de la causa es derivación razonada del derecho vigente y no producto de la individual voluntad del juez’ (Fallos: 236:27; 240:160, entre otros)” La conclusión a la que arriba el Fallo atacado, prescinde contestar los argumentos o alegaciones invocadas por las partes que inciden directamente en la resolución del caso, presentándose como una tesis que excede los límites propios de la razonabilidad, exteriorizándose como una voluntad de los magistrados de continuar con la acción penal, excediendo el análisis adecuado del servicio de justicia. En ese orden de ideas se ha dicho que “la tacha de arbitrariedad sólo es atendible en presencia de desaciertos u omisiones que, en virtud de su extrema gravedad, son susceptibles de descalificar a un fallo como acto judicial, y que aquella, por lo tanto, no es invocable frente a cualquier tipo de error en la interpretación de la ley o en la valoración de la prueba. No procediendo, en consecuencia, cuando las sentencias contienen fundamentos así sean mínimos, requiriéndose por el contrario un apartamiento inequívoco de la solución normativa prevista para el caso, una decisiva carencia de fundamentación o irregularidades de análoga envergadura” (Palacio, Lino E., “El Recurso Extraordinario Federal”, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1992, pág. 257 y la jurisprudencia allí citada). Con ese déficit, el auto recurrido no satisface los recaudos formales que constituyen a las decisiones de los jueces como actos jurisdiccionales válidos; por ende, debe ser descalificado como tal (art. 408, inc. 3, Código Procesal Penal) y ordenado el dictado de nueva resolución conforme a derecho. Por ende, mi respuesta a la cuestión planteada sobre el tema es negativa. Así voto. 2. Cabe considerar, asimismo, que, aunque infundada, la opinión sobre el asunto discutido que el Tribunal de origen dejó expresado que el auto impugnado lo inhabilita para decidir el planteo pendiente de resolución fundada. Por todo ello, corresponde hacer lugar al recurso, declarar la nulidad del auto recurrido, formular un severo llamado de atención al magistrado que lo dictó y devolver las presentes al Tribunal de origen para que, integrado con el subrogante legal que corresponda, dicte nueva resolución conforme a Derecho. Sin costas, con arreglo al modo en que es decidida la cuestión. Así voto”. Así las cosas, también en estas actuaciones cabe hacer lugar al recurso, declarar la nulidad del auto recurrido, formular un severo llamado de atención al magistrado que lo dictó y devolver las presentes al Tribunal de origen para que, integrado con el subrogante legal que corresponda, dicte nueva resolución conforme a Derecho. Sin costas, con arreglo al modo en que es decidida la cuestión. Así voto. A la Segunda cuestión, la Dra. Rosales dijo: Adhiero a la solución propugnada por el Sr. Ministro preopinante y voto en igual sentido. A la Segunda cuestión, la Dra. Saldaño, dijo: Por los motivos expuestos en el primer voto, doy el mío en idéntico sentido. Por los resultados del acuerdo que antecede y por unanimidad, la Sala Penal de la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA, RESUELVE: 1º) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto por el Dr. Daniel Alejandro Ortega, en representación del imputado Felix Juan Casas Doering, en contra del auto nº 196, dictado por el Juez Correccional de 2º nominación el 27 de diciembre de 2022. 2º) Declarar la nulidad del auto nº 196, dictado por el Juez Correccional de 2º nominación el 27 de diciembre de 2022 (art. 408, inc.3º, CPP), formular un severo llamado de atención al magistrado que la dictó y devolver las actuaciones al Tribunal de origen para que, integrado con el subrogante legal, con relación al planteo de prescripción dicte nueva resolución conforme a Derecho. 3º) Sin costas (arts. 536 y 537 del CPP). 4º) Téngase presente la reserva del caso federal. 5º) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente, bajen estos obrados a origen, a sus efectos. FIRMADO: Dres. Néstor Hernán Martel -Presidente-, María Fernanda Rosales Andreotti y Rita Verónica Saldaño. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL de la sentencia original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe.

Sumarios

sobreseimiento, falta de fundamentación, nueva resolución, severo llamado de atención

El auto recurrido también fue impugnado por el Dr. Raúl Rolando Barrionuevo, defensor del imputado Alfredo Vicente Saavedra, (expte. Corte nº 08/23, caratulado “Saavedra, Alfredo Vicente -incumplimiento de los deberes de funcionario público, etc.-s/ rec. de casación c/ Auto Interlocutorio nº 196/22 de expte. nº 101/22”, y el planteo fue resuelto en el día de la fecha por sentencia nº 20, con arreglo a las siguientes consideraciones que, en tanto aplicables a este caso.

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