Sentencia N° 23/23

C.G.E., A.L.O. y R.E.L. -abuso sexual, etc.- s/ rec. de casación c/ S. n.º 16/22 de expte. n.º 148/20 del Tribunal Penal Juvenil

Tribunal: CORTE DE JUSTICIA

Materia: Sentencia Casación Definitiva Penal

Fecha: 2023-06-05

Texto de la Sentencia

SENTENCIA NÚMERO: VEINTITRES En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los cinco días del mes de junio de dos mil veintitrés, la Corte de Justicia de Catamarca, integrada por los señores Ministros doctores María Fernanda Rosales Andreotti -Presidenta-, Carlos Miguel Figueroa Vicario, Fabiana Edith Gómez, José Ricardo Cáceres, Rita Verónica Saldaño, Néstor Hernán Martel y Luis Raúl Cippitelli; se reúne en acuerdo para entender en el Recurso de Casación deducido en autos, Expte. Corte n.º 062/2022, caratulados: “C.G.E., A.L.O. y R.E.L. -abuso sexual, etc.- s/ rec. de casación c/ S. n.º 16/22 de expte. n.º 148/20 del Tribunal Penal Juvenil”. Por Sentencia n.º 16 de fecha 01 de agosto de 2022, el Tribunal de Sentencia Penal Juvenil resolvió: “1) Declarar penalmente responsable a G.E.C., de condiciones personales ya mencionadas en la causa, como coautor del delito de abuso sexual con acceso carnal agravado por resultar un grave daño en la salud mental de la víctima y por ser cometido por dos o más personas (hecho nominado primero), e imponerle para su tratamiento penitenciario la pena de siete años (07) de prisión de cumplimiento efectivo y costas (arts.119, inc. 3º y 4º párrafo, ptos. a) y d); 45; 40; 41 y 29, inc. 3º del CP; arts. 407, 536 y ccdtes. del CPP; arts. 58 y 59 de la Ley n.º 5544 y art. 4 de la Ley n.º 22278). 2) Declarar penalmente responsable a L.O.A., de condiciones personales ya mencionadas en la causa, como coautor del delito de abuso sexual con acceso carnal agravado por resultar un grave daño a la salud mental de la víctima y por ser cometido por dos o más personas (hecho nominado primero), e imponerle para su cumplimiento penitenciario la pena de siete años de prisión de cumplimiento efectivo y costas (arts.119, inc. 3º y 4º párrafo, ptos. a) y d); 45; 40; 41 y 29, inc. 3º del CP; arts. 407, 536 y ccdtes. del CPP; arts. 58 y 59 de la Ley n.º 5544 y art. 4 de la Ley n.º 22278). 3) (…) 4) Declarar penalmente responsable a E.L.R., de condiciones personales ya mencionadas en la causa, como autor del delito de abuso sexual simple agravado por resultar un grave daño a la salud mental de la víctima (hecho nominado segundo), e imponerle para su cumplimiento la pena de tres años de prisión, cuyo cumplimiento se deja en suspenso, bajo las siguientes condiciones y hasta tanto se formule el plan de ejecución penal: (…). Con costas (arts.119, inc. 1º y 5º párrafo, pto. a); 45; 26, 27 bis, inc. 1º; 29, inc. 3º del CP; arts. 407, 536 y ccdtes. del CPP; arts. 57 de la Ley n.º 5544 y art. 4 de la Ley n.º 22278)”. Contra esta resolución, los Dres. Claudio Sebastián Contreras y René Fernando Contreras del Pino, en su carácter de abogados defensores de los menores acusados (C.G.E., A.L.O. y R.E.L.), interponen el presente recurso. Centran sus críticas en los incs. 1º, 2º y 3º, del art. 454 del CPP, esto es, inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, inobservancia o errónea aplicación de las reglas de la sana critica en la apreciación de las pruebas e inobservancia o errónea aplicación de las normas previstas para la individualización de la pena, respectivamente. Primer motivo de agravio: Refiriéndose al Hecho Nominado Primero, los impugnantes cuestionan la aplicación de la agravante prevista en el art. 119, párrafo cuarto, inc. a) CP –abuso sexual con acceso carnal agravado por el grave daño en la salud mental de la víctima-. Puntualmente, sostienen que no se adecúa al tipo penal, en razón de que no se incorporó a la causa ninguna constancia que acredite dicha circunstancia. Esta omisión -aseveran- viola el derecho de defensa en juicio y el principio de congruencia. Segundo motivo de agravio: Los recurrentes critican la fundamentación probatoria del Hecho Nominado Primero. Argumentan que existe un faltante de elementos para tipificar la acción penal, y que de las pruebas incorporadas al debate se desprende que el acto sexual descripto no existió. En la señalada dirección, sostienen que el examen médico ginecológico (fs. 6/16) realizado con motivo del protocolo de abuso, refiere que la víctima presenta dilatación anal de 1 cm. Destacan que ese grado de dilatación se observa a varios meses de haber sufrido el abuso sexual por esa vía que se denunció. Por otra parte, resaltan que a f.35/vta., la profesional refirió que la lesión pudo haber sido provocada por dos tipos de actos o acciones, aunque argumentan que después descartó una de ellas. Entienden que no se pudo acreditar que el hecho haya existido, pero el Tribunal –afirman- optó por valorar esta prueba de manera parcial. Aseveran que lo mismo ocurrió con los testimonios de las personas que se encontraban presentes al momento de los hechos investigados. Manifiestan que, el testimonio de la Lic. María de los Ángeles Sánchez fue contundente al dar razones respecto de los motivos por los que expresó, de manera categórica, su duda sobre la existencia de los hechos, más aún, de la circunstancia calificante. Sostienen que a sus asistidos les cabe el beneficio de la duda, toda vez que no existen elementos probatorios que acrediten que los hechos intimados hayan ocurrido en las circunstancias de lugar, tiempo y modo, más aún, si se tiene en cuenta la inspección ocular practicada en el lugar de los hechos. Solicitan la visualización del video agregado a la causa, en razón de que fue valorado de manera subjetiva por el Tribunal, en donde se puede evidenciar el estado emocional que presentaban los actores durante su regreso de la localidad de Las Juntas a El Rodeo. Expresan que lo manifestado por los testigos que declararon en el plenario, denota la falta de probabilidad acerca de que los hechos hayan ocurrido de la forma en que el Juzgador pretende hacerlo notar. Entienden que no se ha modificado el principio de inocencia, el cual se encuentra por encima del criterio actual del contexto de violencia de género y/o perspectiva de género Por otra parte, aducen que la víctima ha incurrido en contradicciones entre su declaración en Cámara Gesell y la prestada en el juicio. Con relación a ello, expresan que no pudo dar respuesta concreta a las mismas y, sobre todo, que reconoció haberle mentido a su padre cuando le manifestó que había sido víctima de un robo. Tercer motivo de agravio: Por último, los impugnantes critican la individualización judicial de la pena. Consideran que el monto de pena impuesto a sus asistidos es exagerado en comparación con las penas aplicadas en casos análogos dentro de los Tribunales de competencia penal juvenil. Refieren que, en autos “n.º 060/21-B., Fernando José - B.M.G. -abuso sexual con acceso carnal calificado por la intervención de dos o más personas en calidad de coautores, etc.”, se aplicó la pena de ocho años de prisión al acusado mayor de edad, mientras que, en este caso, siendo menor de edad el imputado fue condenado a la pena de siete años de prisión. En tal sentido, sostienen que ello demuestra la desproporcionalidad que existe con relación al presente caso. Citan doctrina y jurisprudencia referidas a la existencia de la duda y, ante la falta del estado de certeza, solicitan se revoque el fallo cuestionado y se absuelva a C.G.E., A.L.O. y R.E.L. del delito por el cual fueron condenados. Efectúan reserva del Caso Federal y del recurso contenido en el art. 2, apartado 3, inc. b) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Convención Americana sobre Derechos Humanos, la ley penal más benigna. En oportunidad de llevarse a cabo la audiencia prevista en el art. 460, último párrafo, CPP (fs. 24/26 vta., expte. Corte n°02/2022) cuya realización fuera oportunamente solicitada por el recurrente, este último refirió que ratifica los agravios expuestos en el escrito de casación. En consecuencia, argumentó que ni el hecho ni el grave daño en la salud de la víctima fueron acreditados. Que no existe una sola constancia que demuestre que la víctima se encuentra afectada en su salud. Que tampoco se acreditó que fuera sometida a tratamiento psicológico por alguna afección en su salud mental. Refiriéndose a la errónea apreciación de la prueba, destaca que la denuncia da cuenta de un hecho acaecido tres meses antes. Sostiene que el Tribunal valoró en forma parcial y arbitraria el examen médico realizado en oportunidad de llevarse a cabo el protocolo de abuso de fecha 28/12/2019 por un hecho ocurrido el 17 de septiembre de 2018. Enfatiza que, de los dichos de la menor, surgió que esa noche estuvo en esa casa con varias personas, en total eran ocho, pero lo llamativo es que cuatro de esas personas expresaron que no hubo nada que les llamara la atención. En esa dirección, sostiene que Victoria Sochi -testigo-, quien era amiga de la víctima y de los imputados, refirió que no le constaba lo sucedido. Expresa que la sentencia está basada en los dichos de la denunciante e incluso se usaron partes de esas declaraciones para fundarla. Asevera que la pericia psicológica de la víctima determinó que tenía otros antecedentes previos que podrían ser consecuencia de este hecho. Pidió que se revise la Cámara Gesell, en razón de que la víctima efectuó otras apreciaciones que no quedaron transcriptas en el acta y se visualice el video que solicitó que se reproduzca. Con relación a la pena -entiende- que no fue valorada de manera individual. No fue establecido el medio por el cual el Tribunal arribó a ese monto. En este sentido, interpone control jurisdiccional respecto de G. C. y L. A., quienes tienen dispositivo electrónico y siempre estuvieron a derecho. Refiere que están cursando carreras universitarias y por este motivo entiende que puede implementarse el sistema de pulsera dual para tranquilidad de la víctima. Efectúa reserva del Caso Federal para el caso que no se disponga la modificación de las condenas. A su turno, la representante del Ministerio Público Fiscal, refirió que todos los psicólogos determinaron que la víctima necesitaba tratamiento. La Lic. Bastos, en la pericia, describió síntomas compatibles con abuso. La falta de detalles en el relato de la víctima no significa que mienta. Ella tuvo que contar varias veces lo ocurrido. El Tribunal no solo contó con la declaración de la víctima, sino que hubo otros testigos que dijeron que la puerta de la habitación en la que ellos estaban, estaba cerrada, por ello se explica que no hubieran visto nada raro. Respecto a las imágenes del video, no se observa ni felicidad ni tristeza en la víctima; simplemente volvió de Las Juntas de la única forma que podía volver. Con relación a la pena -considera-, debe mantenerse, en razón de que, conforme la ley de minoridad, 7 años es menor al mínimo de mayores que está fijado entre 8 y 20 años de prisión y tampoco debe hacerse lugar al control jurisdiccional porque los condenados permanecen en un estado de libertad controlada. El representante de la querella particular, Dr. Sarquís, adhirió a todo lo manifestado por el MPF. La psicóloga de la defensa no pudo revertir la noción de que no hubo abuso. La profesional realizó un informe por el protocolo de abuso compatible con lo que la víctima declaró. La postura de V. fue constante y permitió la aplicación de las dos agravantes. Adhiere a lo expresado por el MPF respecto a que no debe hacerse lugar al control jurisdiccional, en razón de que no todas las condiciones fijadas en el auto de soltura fueron cumplidas. Por último, la víctima -V. N. N.-, pidió dar lectura a una carta por ella escrita dirigida al Tribunal, la que leyó en la audiencia, cuyo texto se encuentra transcripto en el acta obrante a fs. 25 vta./26 vta. y sus expresiones constan en el CD de la audiencia que se encuentra agregado a la carátula del expte. Corte 062/2022. De acuerdo con el resultado del sorteo efectuado para determinar el orden de votación (f. 27), nos pronunciaremos de la siguiente manera: 1º Dr. Figueroa Vicario, 2º Dra. Rosales, 3º Dr. Martel, 4º Dra. Gómez, 5º Dr. Cippitelli, 6º Dr. Cáceres y 7º Dra. Saldaño. Así las cosas, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones: 1º) ¿Es admisible el recurso? 2º) ¿La resolución cuestionada ha incurrido en errónea aplicación de las reglas de la sana critica en la apreciación de las pruebas? 3º) ¿El Tribunal Penal Juvenil ha aplicado erróneamente la agravante prevista en el art. 119, cuarto párrafo, inc. a) del CP? 4º) ¿En el fallo se han aplicado erróneamente las normas previstas para la individualización de la pena? ¿Qué resolución corresponde dictar? A la Primera Cuestión, el Dr. Figueroa Vicario dijo: El presente recurso de casación reúne los requisitos de admisibilidad formal establecidos en el art. 460 del CPP debido a que es interpuesto en forma y en tiempo oportuno, por parte legitimada, y se dirige contra una resolución que, por ser condenatoria, pone fin al proceso y es definitiva. Por ende, es formalmente admisible. Así voto. A la Primera cuestión, la Dra. Rosales dijo: Adhiero a la solución propugnada por el Sr. Ministro preopinante y voto en igual sentido. A la Primera cuestión, el Dr. Martel, dijo: El Dr. Figueroa Vicario da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Adhiero a su voto y me expido en el mismo sentido. A la Primera cuestión, la Dra. Gómez dijo: Entiendo acertadas las razones expuestas por el Sr. Ministro emisor del primer voto y, por ello, adhiero a su voto y doy el mío en igual sentido. A la Primera cuestión, el Dr. Cippitelli dijo: El Dr. Figueroa Vicario expone, a mi juicio, los motivos que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en idénticos términos. A la Primera cuestión, el Dr. Cáceres dijo: Entiendo acertadas las razones expuestas por el Sr. Ministro emisor del primer voto. Adhiero a su voto y doy el mío en igual sentido. A la Primera cuestión, la Dra. Saldaño dijo: Entiendo acertadas las razones expuestas por el Sr. Ministro, Dr. Cippitelli y por ello me adhiero a su voto y doy el mío en igual sentido. A la Segunda Cuestión, el Dr. Figueroa Vicario dijo: Los hechos que el Tribunal consideró acreditados son los siguientes: “Hecho nominado primero: El día 17 del mes de septiembre de 2018, en horas de la tarde aproximadamente, en la Localidad de El Rodeo, Dpto. Ambato, provincia de Catamarca, durante la semana del estudiante, se encontraba V. N. N. en compañía de su amiga V. S. Que previa invitación de uno de los jóvenes que conocía de la escuela de la Quintana ascienden a un vehículo de color blanco, cuyos demás datos no fueron aportados, en cuyo interior se encontraban Yani Michel Rivera, G. E. C., L. O. A. y E. L. R., siendo conducido el automóvil por el primero de los nombrados, para posteriormente dirigirse con destino a la localidad de Las Juntas, Dpto. Ambato, provincia de Catamarca, arribando al inmueble propiedad de Ramón Ernesto Contreras. En el lugar prepararon vodka los jóvenes que no aceptaron consumir V. N. N. y su amiga V.S. Luego, en una de las habitaciones, Yani Michel Rivera le dio un beso a V. N. N., insistiendo en tener algo en lo sexual, a lo que expresamente no accedió. Posteriormente se retiró al jardín del inmueble por un momento donde se encontraban alguno de los jóvenes entablando una comunicación para regresar nuevamente a una de las habitaciones, en cuyo interior los jóvenes se retiraban cada uno a higienizarse en el baño. Momento después G. E. C., que estaba en el acceso de ingreso de la otra habitación del inmueble, la llama a V. N. N. que todavía permanecía en la habitación, conversando ambos, donde insiste que ingrese a su habitación, negándose para luego, sorpresivamente, mediante el ejercicio de la fuerza y dada la superioridad física, la levanta contra su voluntad, cierra la puerta y la tira en la cama de la habitación donde se encontraba L. O. A., luego apaga las luces, mientras V. N. N, con mucho miedo e insistentemente se negaba, observando como la humillaban al burlarse y reírse de ella, para luego ser manoseada por ambos, hasta que L. O. A. se desabrocha el pantalón dejando su pene afuera, siendo obligada a practicarle sexo oral mientras la sujetaba de su cabeza y, simultáneamente G. E. C., contra su voluntad, le desabrocha el cinturón y le baja su pantalón de jeans para proceder a penetrarla analmente. Luego, se levanta de la cama y se acomoda la ropa sintiendo todo un ardor en su cuerpo mientras continuaban con sus humillaciones los agresores. Hecho nominado segundo: “El día 17 del mes de septiembre del año 2018, luego del egreso de la habitación del inmueble, propiedad del Sr. Ramón Ernesto Contreras, sito en la localidad de Las Juntas, Dpto. Ambato, provincia de Catamarca, donde fue agredida sexualmente por G. E. C. y L. O. A., se dirige desconcertada y aterrorizada a otra de las habitaciones del inmueble donde se encontraba E. L. R., quien le pregunta ¿qué te hicieron?, para luego por detrás de ella y sorpresivamente abrazarla tocándole sus partes íntimas. Que ante la negación de ella la deja y logra retirarse de la habitación. Posteriormente V. N. N. le implora a su amiga V. S. retirarse del lugar, lo que comunican a los jóvenes, regresando en el mismo automóvil con los ocupantes a la localidad de El Rodeo aproximadamente a horas 10 de la noche de ese día 17 de septiembre de 2018, siendo trasladadas ambas desde esa localidad, horas después por el progenitor de V. N. N. en su automóvil, a la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca”. El estudio de las críticas que la defensa de los imputados del Hecho Nominado Primero, trae a consideración de esta instancia, impone adelantar que, a los fines de otorgar una mayor claridad expositiva, invertiré el orden de tratamiento de los agravios expuestos en el escrito recursivo. Lo expuesto, se justifica porque en primer término, corresponde dar respuesta a los planteos recursivos que atacan la base probatoria ponderada por el Tribunal negando la responsabilidad de los acusados C. G. E., A. L. O. y R. E. L. Para luego, en su caso, ingresar al cuestionamiento vinculado con la falta de acreditación del grave daño en la salud mental de la víctima, constitutiva de la agravante calificativa del abuso sexual contenida en el art. 119, cuarto párrafo, inc. a) del CP. Por último, tratar los agravios centrados en discutir el monto de pena impuesto a los acusados del Hecho Nominado Primero, el que consideran excesivo. Como punto de partida, previo ingresar al tratamiento de los planteos cuyo examen proponen los recurrentes, atento al caso que llega a conocimiento de esta Corte, entiendo que, a las pautas de revisión y control de la prueba que surge de la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Casal” (Fallos: 328:3399), deben sumarse los postulados derivados de las obligaciones asumidas por los Estados de "proteger al niño contra todas las formas de explotación y abuso sexuales" al suscribir la Convención de los Derechos del Niño (art. 34) y la “Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer” (“Convención de Belém Do Pará” y aprobada por Ley 24.632); instrumento supranacional que fija el estándar de la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer (art. 7 inciso “b”), directrices que se plasmaron a su vez en la ley 26.485 (Ley de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales), que fija entre sus objetivos el promover y garantizar el derecho a la mujer a vivir una vida sin violencia (art. 2), y específicamente a preservar su “integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial” (art. 3 inc. c). De este modo, teniendo en cuenta que la violencia contra la mujer constituye una violación de derechos humanos y que, en el presente se trata de una víctima de abuso sexual infantil, doblemente vulnerable, por su condición de niña y de mujer, el examen de la cuestión impone la incorporación de la “perspectiva de género” como pauta hermenéutica constitucional y como principio rector para la solución del caso, exigiendo para ello un análisis armónico e integral de la normativa nacional y supranacional vigente, todo ello, de conformidad a la prueba introducida oportuna y legalmente a debate; cuestiones que, advierto, han sido correctamente apreciadas por el Tribunal Penal Juvenil. Sentados los parámetros sobre los que transitará la revisión propugnada en el recurso, observo así, que el eje central de discusión radica en cuestionar la fundamentación probatoria de la sentencia respecto del Hecho Nominado Primero. En concreto, los recurrentes denuncian errónea aplicación de las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas argumentando que no existen elementos que acrediten la existencia del acto sexual. En ese contexto, sostienen que, si bien la Dra. Tomassi (fs. 06/16), observó una dilatación anal de un centímetro, esta profesional, también refirió que la característica de la lesión observada puede haber sido provocada por dos tipos de actos o acciones (f. 35). No obstante, estimo que su declaración fue adecuadamente valorada en la sentencia puesto que, por una parte, explicó que dicha dilatación pudo ser a consecuencia de haber mantenido una relación sexual anal o que la joven presente constipación crónica y el cilindro fecal sea de tamaño aumentado y vaya disminuyendo con el tiempo los pliegues anales. Por otro lado, cabe considerar que, la Dra. Tomassi, asimismo, dijo que la paciente manifestó al momento del examen médico que fue penetrada analmente, aunque aclaró, que ella no puede confirmar que el signo encontrado (pliegues anales disminuidos y dilatación del esfínter anal) haya sido producto de un abuso sexual. Sin embargo, ello sí fue confirmado por el Tribunal. En tal sentido, considero acertados los argumentos brindados sobre el punto en el fallo, en donde el Tribunal dio razones y explicó que esa inferencia de lo conocido (dilatación anal de 1 cm) a lo desconocido (que sea producto de un abuso sexual) es tarea del Juzgador, aclarando que, en el caso concreto, toda la prueba es conducente para afirmar con certeza que tanto N. del V. N. L. -progenitora de la víctima- como la menor V. N. N., no mienten. Motivo por el cual, concluyó que V. N. N. fue víctima de abuso y que esa dilatación anal es una de sus consecuencias. A tales fines, ponderó, no sólo el testimonio de N. del V. N. L. quien refirió puntualmente a la modalidad en la que su hija le contó cómo fue abusada –vía anal y bucal- sino que ello coincide con el detallado relato de las circunstancias temporales, modales y espaciales de la situación traumática vivida que la menor efectúa en su declaración en Cámara Gesell, describiendo la forma y las circunstancias aprovechadas por ambos acusados (C. G. E. y A. L. O.) para abusar sexualmente de ella “… los dos me tocaron bruscamente, yo les decía que no, que paren, después siento que G. me agarra de la cintura y me pone sobre L., y ahí no se quien le preguntó a quien, no me concentré en sus voces, escuché que le dice ¿Tenés preservativo? Y le dice que no que no tienen, ahí fueron los peores momentos nunca había sentido tanto miedo e impotencia, cuando me da vuelta G. veo que L. se desabrocha el pantalón dejando su pene afuera y siento como la mano de G. me desabrocha el cinturón y me baja el jean, como me chuscha y me presiona la cabeza hacia abajo y después me agarra L. de acá atrás (indicando la parte posterior de la cabeza) y me hace que le haga sexo oral, mientras G. me penetraba analmente…”. Asimismo, de los argumentos del fallo se extrae que, al realizársele a la víctima el Protocolo de Abuso se constató que “…Puede relatar lo sucedido con detalles…”. En igual sentido, coincidentemente, las peritos –perito oficial y de contralor- a cargo de la realización y control de la respectiva pericia psicológica, refirieron que la víctima manifestó haber sido abusada sexualmente por los acusados G. E. C. y L. O. A. -Hecho Nominado Primero-. De lo anterior se colige que, los cuestionamientos que invocan los recurrentes a modo de agravio no logran conmover lo decidido sobre el punto. Por otra parte, observo que el Tribunal consideró veraces y creíbles los dichos de la menor argumentando que ello encuentra aval en las conclusiones periciales, las que sobre ese punto coinciden en que “no se han verificado indicadores de distorsión o sobrecarga imaginaria, tampoco de confabulación …(fs. 98/101)”. En consecuencia, no resulta de recibo el agravio vinculado a sostener que la sentencia está basada en los dichos de la denunciante. Además, las circunstancias apuntadas, descartan que haya existido algún motivo que autorice a pensar que la víctima pudiese inventar semejante acusación en contra de los imputados. Al contrario, quedó acreditado que ella no quería denunciar, no quería exponerse, sentía temor, vergüenza, no quería enfrentar lo que implicaba socialmente poner en conocimiento de la justicia los sucesos sufridos. Ninguna de estas circunstancias ha sido controvertida por la defensa. A más de ello, cabe resaltar la consideración del Tribunal, en cuanto a que, si la intención de V.N.N. hubiera sido faltar a la verdad, podría haber perjudicado a R.E.L. con la atribución de una agravante de su accionar. Igual consideración merecen los argumentos basados en sostener que el Tribunal valoró de manera parcial el testimonio de las personas que se encontraban en el lugar del hecho y que tuvieron contacto con la víctima, en tanto ellos –aseveran los impugnantes- aportaron datos de vital importancia, con relatos creíbles y espontáneos. Sin embargo, la parte recurrente omite referir cuáles son esos testimonios cuya ponderación considera de vital importancia, y qué capacidad tienen sus declaraciones para revertir las conclusiones alcanzadas en la sentencia cuyos fundamentos atacan; también sobre cuáles son las circunstancias o datos que estiman relevantes y de gran importancia a tales fines. Ese déficit en la fundamentación recursiva impide conocer cuál es el concreto tratamiento cuya consideración pretenden. Al respecto, cabe resaltar que, si lo que se busca es la procedencia del ataque recursivo, requiere inexcusablemente demostrar con argumentos claros, patentes, el desacierto de la resolución recurrida, poniendo en crisis sus fundamentos, privándola de su apoyatura, para así hacerla caer. En efecto, para que un agravio sea idóneo como tal, debe realizarse en él una ponderación razonada de la sentencia cuestionada, atacando la misma con fundamentos distintos a los expuestos en el fallo y no solamente con meras palabras que, en definitiva, no constituyen una exposición jurídica y lógica que demuestre que la sentencia es injusta y agraviante y no debe mantenerse. De tal modo, no basta disentir con la interpretación dada por el Juzgador sin fundar pormenorizadamente los errores u omisiones en que éste habría incurrido. En ese error argumentativo incurren los recurrentes al enunciar de manera genérica que, de conformidad a la inspección ocular realizada en el lugar y a lo aportado por las pruebas testimoniales, no existen elementos probatorios que acrediten si el acto sexual existió o no en las circunstancias de tiempo, modo y lugar. El agravio deducido no se basta a sí mismo, toda vez que los quejosos no desarrollan ni siquiera tangencialmente una mínima reseña de las circunstancias fácticas cuya acreditación ponen en duda. Por ende, el embate no puede prosperar. Tampoco logra controvertir los fundamentos del fallo, lo expuesto por la defensa de los acusados en la audiencia realizada ante este Tribunal circunscribiéndose de modo parcial y descontextualizado al referir que de las otras cuatro personas que estuvieron allí –además de los tres imputados y de la víctima-, tres de ellas, dijeron que no hubo nada que les llamara la atención y que la amiga de V. N. N. dijo que no le constaba lo sucedido. Así lo considero, porque sin una crítica razonada y concreta que ataque específicamente los argumentos que sobre el punto han sido considerados por el Tribunal Penal Juvenil, los recurrentes no logran poner en crisis la resolución que atacan. No obstante ello, estimo oportuno aclarar, que resulta lógico que nada les haya llamado la atención a los testigos –pariente y amigos de los acusados-, en tanto las puertas de las habitaciones se encontraban cerradas –ello no ha sido motivo de discusión-, nadie veía lo que los menores estaban haciendo en el interior de cada dormitorio. A su vez, fue justamente esa circunstancia la aprovechada por G., L. y R. para cometer los hechos abusivos que se les endilgan. Asimismo, conforme surge de lo ponderado en la sentencia, se encuentra plenamente acreditado con las manifestaciones que la víctima ha efectuado de manera detallada, coherente y sostenida, cuál fue la actitud que asumió cuando pudo escapar de la habitación en la que fue accedida por G. y L. De este modo, la adolescente dijo que salió y se metió en otra habitación buscando a su amiga, que respiraba acelerada y que le ardía todo el cuerpo y la cara. Sin embargo, al ingresar al cuarto del lado, no encontró a su amiga, allí estaba E., este le preguntó “¿Qué te hicieron?” y en lugar de contenerla, la rodeo con sus brazos y la empezó a tocar, ella le dijo que no quería, que la soltara, que se quería ir y la soltó –Hecho nominado segundo, no controvertido en esta instancia-. Ante este escenario de extrema vulnerabilidad, pretender que la víctima asumiera distintos tipos de conductas de alerta de lo que le había sucedido o exigir un comportamiento determinado por parte de aquella que sea advertido por las personas con las que se encontraba, carece de perspectiva de género. En el caso, el hecho de que las personas que estaban en la casa no hayan podido percibir los ataques sexuales de los que V. N. N. fue víctima o, que la adolescente no haya demostrado con su actitud posterior que fue atacada sexualmente por tres de las personas con las que se había trasladado, sin autorización de sus progenitores, desde la localidad de El Rodeo hacia Las Juntas, se encuentra justificado y explicado en detalle por V. N. N. (fs. 79/83). En la señalada dirección, ella dijo que sentía vergüenza y temor, pero intentó disimular lo vivido porque tenía que regresar con sus agresores, quería hacerlo cuanto antes, por lo que no manifestó nada que pudiera poner en evidencia lo que le había pasado. Sumado a ello, también refirió que su amiga estaba enojada porque antes le gustaba G. C. y pensó que había tenido relaciones con él, le reclamó que cómo le podía hacer eso, si ella sabía que le gustaba. Esto último, comprueba que la amiga de la víctima reconoce que ella estuvo encerrada en la habitación con los acusados de mención, en tanto pensó que V. tuvo una relación sexual consentida con G. C. Circunstancia que tampoco se refuta en el recurso. De lo anterior se colige que los impugnantes no demuestran la relevancia del tema a los fines de la modificación de la sentencia impugnada en lo que concierne a la, discutida en esta ocasión, responsabilidad en el hecho atribuida a las personas condenadas. Continuando con el examen de los planteos introducidos por la parte recurrente, considero que tampoco demuestran la entidad para modificar lo decidido con afirmar que la Lic. en psicología María de los Ángeles Sánchez –perito controlador- en su informe pericial como en su testimonio, manifestó respecto de las circunstancias personales de la supuesta víctima –las que no detallan, fundan ni explican-, expresando duda sobre la existencia de los hechos. Sin embargo, lo relevante, lo que aquí interesa, es que esta profesional, en debate, ratificó que la menor fue víctima de abuso sexual (f. ) En línea con las omisiones referidas, advierto que los recurrentes no consiguen demostrar los vicios invocados y, en esta dirección, no logran rebatir adecuadamente los fundamentos sobre los cuales el Tribunal sustentó su decisión condenatoria. Desde otro ángulo, cabe referir que observado el video cuya reproducción fue puntualmente solicitada por la parte recurrente, al igual que lo hizo el Tribunal Penal Juvenil, no percibo contraposición con el estado emocional que la víctima optó adoptar en ese momento. Ella, fue categórica al expresar que decidió disimular lo que le había sucedido y dio razones que justifican y hacen comprensible su decisión. Imposible de ser cuestionada en esta instancia. Desde esta perspectiva, comparto lo afirmado en la sentencia en relación a que, el hecho de no tener conductas inmediatas propia de una víctima no la hace menos víctima. Asimismo, considero acertados los argumentos dados en el fallo en cuanto a que la experiencia nos demuestra que, por lo general suele pasar tiempo entre el hecho abusivo y el momento en que la víctima puede poner en palabras lo sufrido. Asimismo, cabe considerar que si esto ocurre en personas mayores de edad, con todas las herramientas propias que manejan los adultos, es fácil imaginar que una niña no se animara de inmediato a contar lo que le pasó, en tanto es común que inicialmente se sienta culpable, más aún, si una amiga se lo hace sentir y si lo que ocurrió –según la mirada sesgada de los adultos- le pasó por no estar donde debería estar -en El Rodeo y no en Las Juntas-, son todos pensamientos que pasan por la cabeza de una adolescente que no quiere que se sepa nada por vergüenza, para no continuar siendo víctima, esta vez de su entorno y de la sociedad. En conclusión, coincido con el razonamiento seguido en el fallo al concluir que el video no hace más que ratificar la veracidad de lo expuesto por V. N. N., en cuanto a las circunstancias posteriores a los hechos de los cuales fue víctima. En efecto, no observo, y el recurrente tampoco demuestra, el carácter decisivo de las cuestiones que plantea. En consecuencia, este embate no puede tener acogida favorable. Por último, debe rechazarse la crítica de los recurrentes basada en denunciar notorias contradicciones entre lo declarado por V. N. N. en Cámara Gesell y lo expresado en el plenario al momento de comparecer ante el Tribunal de Sentencia. Y es que, en sentido opuesto al alegado en el recurso, constato que, dadas las particularidades del caso, la menor víctima no fue citada a declarar. Ello resulta lógico y se sustenta en razones legales, constitucionales y en los compromisos internacionales asumidos por el estado argentino. En consecuencia, jamás compareció a debate, nunca declaró allí, lo que torna inexistente las invocadas contradicciones en sus relatos. Por ende, el agravio resulta improcedente. Las consideraciones que anteceden, permiten concluir que las críticas recursivas se fundan en una mera disconformidad o discrepancia del recurrente con los fundamentos expuestos por el Tribunal Penal Juvenil, que carecen de la entidad que los impugnantes les asigna, en tanto, no bastan para desmoronar la convicción sobre la intervención de G. C. E. ; L. A. O. y R.E.L., respectivamente en los hechos endilgados –Hecho Nominado Primero y segundo-, construida sobre la valoración conjunta de los diversos indicadores de su autoría meritados en la sentencia y no desvirtuados en el recurso. Por las razones expuestas, en tanto los recurrentes no logran demostrar, con los argumentos que presentan, el error que predican de la valoración probatoria que sustenta la decisión que impugna, voto negativamente a la presente cuestión. A la Segunda cuestión, la Dra. Rosales Andreotti dijo: Me adhiero a la solución propugnada por el Sr. Ministro preopinante y voto en igual sentido. A la Segunda cuestión, el Dr. Martel, dijo: El Dr. Figueroa Vicario da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en idénticos términos. A la Segunda cuestión, la Dra. Gómez dijo: Entiendo acertadas las razones expuestas por el Sr. Ministro, emisor del primer voto y por ello me adhiero al mismo y doy el mío en el mismo sentido. A la Segunda cuestión, el Dr. Cippitelli dijo: El Sr. Ministro emisor del primer voto da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en los mismos términos. A la Segunda cuestión, el Dr. Cáceres dijo: El Dr. Figueroa Vicario, expone los motivos que deciden correctamente la presente cuestión y por ello, adhiero a su voto y me expido de la misma manera. A la Segunda cuestión, la Dra. Saldaño dijo: El Sr. Ministro, Dr. Figueroa Vicario da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en idénticos términos. A la Tercera Cuestión, el Dr. Figueroa Vicario dijo: Superado lo anterior, corresponde ingresar al análisis del planteo basado en cuestionar la calificación legal en relación a la agravante prevista en el inc. a), cuarto párrafo, del art. 119 CP, esto es, abuso sexual con acceso carnal agravado por resultar un grave daño en la salud mental de la víctima. El estudio de los fundamentos recursivos, permite adelantar que los argumentos invocados en sustento de la denunciada violación de la norma sustantiva, no resulta de recibo. Así lo considero, en razón de que, en el caso, se logró acreditar que las agresiones sexuales padecidas por la adolescente repercutieron de manera grave sobre la personalidad psíquica de la misma. Sobre el punto, cabe recordar que la agravante debe ser entendida como un plus mayor al normal daño que se ocasiona habitualmente al sujeto pasivo en este tipo de delitos. En tal sentido, observo, que la conclusión a la que arriba el fallo recurrido en orden a que, en el caso, se encuentra acreditado el " grave daño en la salud mental de la víctima" exigido por la figura agravada del abuso sexual previsto en el inc. a, del cuarto párrafo del art. 119 del código de fondo, se corresponde con la prueba que se cita en apoyo del temperamento adoptado. En tales términos, en el presente se acreditó ese plus exigido por la normativa vigente de afectación a la salud mental de la víctima que sobrepasa el causado por los abusos sexuales sufridos y habilita la aplicación de la agravante en cuestión. En efecto, a diferencia de lo postulado en el recurso, quedó debidamente demostrado que, a consecuencia de los hechos traumáticos vivenciados, la víctima sufrió crisis de angustia que le generaron trastornos en la alimentación, en el sueño por presencia de reminiscencias, lo que afectó diversos ámbitos de su vida –aislamiento social por temor a las actitudes y reacciones del entorno-, sintiendo culpa y vergüenza por los sucesos de los que fue víctima. Desde esta perspectiva, el Tribunal fundó su convicción sobre el aspecto que vengo analizando con base a la pericia obrante a fs. 94/95 y vta. de los autos principales, efectuada varios meses posteriores de producidos los ataques sexuales, en donde la Lic. Bastos, concluyó: "... el hecho en cuestión produciría en ella, una reactivación de recuerdos de una situación que habría sido vivida como traumática donde manifiesta sintomatología compatible con daño debido a su trastorno del sueño, trastorno alimentario que se manifestó luego de la situación de autos, aislamiento social por temor a las actitudes y reacciones del entorno”. “…se observa una disminución de su autoestima, su estado anímico actual el cual predomina la hipotimia, tristeza e intolerancia a la frustración, irritabilidad lo que la lleva al aislamiento, indiferencia y anhedonia (pérdida de placer)… evidencia irritabilidad y agresividad. Una hiper valoración de la función de control cognitivo de sus emociones, dificultades para entablar vínculos saludables, baja autoestima, tendencia depresiva, trastorno del sueño, pensamientos rumiantes de tipo negativos… no reconoce su malestar emocional y afectivo por lo que se sugiere un espacio terapéutico habida cuenta de su vulnerabilidad psíquica y riesgo emocional”. En coincidencia con esto último, la representante del Ministerio Público Fiscal, argumentó que todos los psicólogos que intervinieron en la causa determinaron que la víctima necesitaba tratamiento psicológico (fs. 18, 95). Con relación a esto último, si bien es cierto que no se citó a ninguno de los psicólogos particulares que atendieron a V. N. N., ello se explica si se considera lo expuesto por su progenitora, al referir que su hija inició varios tratamientos, pero los abandonó. Sin embargo, considero que, la apuntada circunstancia, en modo alguno, puede perjudicar a la víctima de abuso sexual infantil –doblemente vulnerable, por su condición de mujer y por ser menor de edad- a quien no se le puede achacar su decisión de no querer o no poder continuar con aquello que, seguramente para ella implicaba una revictimización; ni mucho menos, por ello, desconocer el grave daño en su salud mental, el que se encuentra acreditado por un cúmulo de probanzas (pericia psicológica, testimonio de N del V. N. L., protocolo provincial de asistencia a la víctima de abuso, declaración de V. N. N. en Cámara Gessel), las que son rebatidas en esta instancia. En efecto, esa modalidad de los hechos ejecutados por los acusados, han causado un trauma en la adolescente que se ha visto reflejado y prolongado a lo largo del tiempo que demandó la realización de los distintos actos procesales en los que tuvo que intervenir, y que aún persiste. Así lo considero, por cuanto desde el momento mismo en que su madre tomó conocimiento de que su hija había sido víctima de abuso sexual –tres meses después de sucedido los hechos- y quiso formular la denuncia, V. N. N. se opuso a ello, por vergüenza, por todo lo que significaba la exposición pública, por temor, porque conocía a los acusados de las juntadas y de fiestas, porque iban a su mismo colegio, por lo que debería enfrentar socialmente a consecuencia de poner en conocimiento de la justicia los sucesos de los que fue víctima. Dicha circunstancia quedó acreditada en el informe psicológico efectuado al momento de realizársele el protocolo de asistencia a la víctima de abuso sexual en donde se constata que la paciente evidencia estado de shock y temor para realizar la denuncia. A ello se suma, las constancias que verifican que debido al estado emocional de la víctima no se encontraba apta para prestar declaración en cámara gesell (fs. 45) y que, cuando pudo hacerlo, del propio relato de la adolescente se detecta el grave impacto que en su salud mental han ocasionado los hechos que aquí se discuten. Ello así, en tanto, a pesar de haber transcurrido más de nueve meses de la traumática vivencia padecida, V. N. N. pudo poner en palabras lo que le había sucedido, quebrándose en llanto, demostrando angustia y dolor al describir detalladamente en Cámara Gesell (f. 82) el modo en que los acusados abusaron de ella y la actitud que aquellos asumieron, “de risas”, las que fueron previas y con posterioridad a la agresión sexual cuya comisión se les endilga a C. .G E. y a A. L. O. -Hecho Nominado Primero-. A lo que se suma, el indudable impacto en su psiquis de esa contención reprimida por la víctima de no querer contar lo sucedido por temor, vergüenza, por las consecuencias sociales. En el señalado contexto, tampoco puedo dejar de considerar aquí, el hecho de que la víctima luego de semejante agresión sexual y de soportar las risas y humillaciones de sus agresores, momentos previos y con posterioridad al ataque sufrido, haya adoptado la decisión de disimular que nada le había pasado, ocultando esos episodios violentos en los que fue cosificada y brutalmente abusada. Decisión que mantuvo hasta el momento en que su progenitora tomó conocimiento de lo sucedido y pudieron denunciar. En idéntica línea argumentativa, estimo oportuno poner de resalto que este Tribunal tuvo la oportunidad, a través de la inmediación y la oralidad de las audiencias, de escuchar a la víctima (art. 12 CDN) y de percibir su estado emocional, a más de cuatro años de transcurridos los hechos cuya autoría se les endilga a los acusados. Tal es así, que, en la audiencia celebrada ante esa Corte a solicitud de la defensa, V. N. N., con su voz quebrada, emocionalmente angustiada respondió puntualmente al agravio esgrimido por la parte recurrente en esa oportunidad, alusivo a la falta de acreditación del grave daño en la salud mental de la víctima. En sentido opuesto al afirmado en el recurso y al sostenido en la audiencia por el impugnante, la víctima -ya mayor de edad-, refirió al grave impacto psicológico que los hechos padecidos por parte de los acusados han provocado en ella, enfatizando que aquél aún persiste, lo que potencia su vulnerabilidad. Puntualmente, aludió al efecto dañino que generaba en su cuerpo, la noticia de que, una vez más, se suspendía y postergaba el inicio del juicio. Concretamente, manifestó que se desmayaba y que le generaba terror. Que el proceso ha sido revictimizante y vergonzoso para ella. Refirió: “…me los crucé y vi cómo siguieron con sus vidas, mientras yo cargaba con una parte de mí rota, una parte de mí que aún no sé cómo sanar. Actualmente tengo 20 años, pero todo lo ocurrido desde esa tarde de septiembre hasta hoy fue como si se lo hicieran a mi versión de 15 años, una versión que aún siente culpa y responsabilidad por las acciones barbáricas de tres monstruos que no pueden hacerse responsables de sus cargos…”. Asimismo, en la señalada oportunidad, V. N. N. dijo: “…Hasta hace dos semanas estuve internada en una clínica psiquiátrica por todo lo que me llevó el proceso. Años de espera, de verlos a ellos en mi trabajo presentándose. Tampoco mencionó –refiriéndose a la defensa- que el día anterior al inicio de mi juicio, tres testigos de ellos estuvieron sentados en el lugar donde yo trabajo, pero nadie mencionó eso”. En consonancia con lo analizado, considero que la parte recurrente se limitó a exponer una opinión discrepante con la valoración de la prueba argumentando que el daño en la salud mental de la víctima no se encontraba acreditado por no haber demostrado la parte querellante la realización de tratamientos psicológicos por parte de aquella. Sin embargo, esa apreciación luce desintegrada del comprobado y potenciado contexto de vulnerabilidad psíquica que padece la menor víctima y del cuadro probatorio examinado por el Tribunal, en tanto omite invocar fundamentos en sustento de sus agravios que demuestren los defectos que presenta la valoración de la prueba y su entidad o suficiencia para conmover la validez de lo resuelto. Por ello, con el argumento que postula, no logra desacreditar tal agravante, la que se configuró por su prolongación y persistencia a lo largo del tiempo. Así las cosas, confirman la agravante prevista en el art. 119, cuarto párrafo, inc. a), del CP, un cúmulo de probanzas integralmente ponderadas por el Tribunal de Juicio, no controvertidas en esta instancia por la parte recurrente, que acreditan la entidad del daño, en tanto la agresión sexual ha repercutido de manera grave sobre la personalidad psíquica de la víctima –lo que ha podido ser apreciado por el Tribunal cuando V.N.N. pidió hablar en la audiencia de casación-, de manera tal que ese daño trasciende más allá del trauma que provoca en el sujeto pasivo toda conducta abusiva que lastime la integridad sexual. De lo anterior se colige, que el Tribunal aplicó adecuadamente la norma citada, con lo que el agravio recursivo carece de idoneidad a fin de modificar lo resuelto sobre el punto. Por las razones expuestas, voto negativamente a la presente cuestión. A la Tercera cuestión, la Dra. Rosales Andreotti dijo: Me adhiero a la solución propugnada por el Sr. Ministro preopinante y voto en igual sentido. A la Tercera cuestión, el Dr. Martel, dijo: Entiendo acertadas las razones expuestas por el Sr. Ministro, emisor del primer voto y por ello me adhiero al mismo y doy el mío en el mismo sentido. A la Tercera cuestión, la Dra. Gómez dijo: El Dr. Figueroa Vicario da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en idénticos términos. A la Tercera cuestión, el Dr. Cippitelli dijo: El Sr. Ministro emisor del primer voto da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en los mismos términos. A la Tercera cuestión, el Dr. Cáceres dijo: El Sr. Ministro, Dr. Figueroa Vicario da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en idénticos términos. A la Tercera cuestión, la Dra. Saldaño dijo: El Dr. Figueroa Vicario, expone los motivos que deciden correctamente la presente cuestión y por ello, adhiero a su voto y me expido de la misma manera. A la Cuarta Cuestión, el Dr. Figueroa Vicario dijo: Resuelto lo anterior, corresponde dar respuesta al último agravio que subsidiariamente introducen los recurrentes. Concretamente, cuestionan la determinación judicial de la pena impuesta a los acusados C. E. G. y A. L. O. -Hecho Nominado Primero-, por considerar que el monto es exagerado en comparación con casos análogos resueltos por el mismo Tribunal Penal Juvenil. En razón de ello, habré de analizar si los vicios de razonamiento apuntados han incidido o no, en la correcta motivación del fallo en orden a la individualización judicial de la pena atribuida a los imputados de mención. Cabe anticipar que, del análisis de resolución recurrida y de los argumentos expuestos en sustento del agravio que invocan los recurrentes, no advierto vicio alguno en la fundamentación brindada por el Tribunal Penal Juvenil al momento de individualizar la pena impuesta a C. E. G. y A. L. O., tal como se explica a continuación. En el presente, en idéntico sentido al alegado por la defensa, el Juzgador, ponderó a favor de ambos acusados, la carencia de antecedentes penales. Observo, además, que quienes impugnan prescinden denunciar otras circunstancias que estimen relevantes a los fines de fundar su pretensión y que fueran omitidas de considerar en la sentencia puesta en crisis. Dicho ello, cabe señalar que, analizadas las constancias de la causa, no se advierte, ni el recurrente ha logrado acreditar, la existencia de alguna otra circunstancia atenuante que pueda considerarse arbitrariamente omitida, como tampoco que la defensa haya solicitado oportunamente –al momento de alegar- su concreta ponderación. En consecuencia, no puede considerarse omitida una cuestión que no fue introducida por aquél, máxime cuanto no surge de los argumentos que invoca en sustento de su agravio el carácter dirimente de las cuestiones cuyo análisis pretende. Además, considero que las circunstancias agravantes valoradas por el Tribunal de Juicio en contra de los acusados son de suficiente peso para justificar la selección del monto de pena que impuesto como sanción a C. E. G. y A. L. O. Circunstancias éstas, que tampoco fueron refutadas en el recurso. Por otra parte, observo que el cúmulo de circunstancias agravantes valoradas por el Tribunal de la instancia anterior en contra de los imputados, son de suficiente peso para justificar la selección del monto de pena que corresponde como sanción para los acusados de mención. Asimismo, cabe referir que, la sola postulación por parte de la defensa de la violación de derechos constitucionales es insuficiente por sí para acoger favorablemente la Casación, si en el ataque efectuado no se acredita la vulneración fehaciente que se invoca, como sucede en el presente. Por otro lado, con el precedente que invocan: “Balmaceda, Fernando José” en donde mediante Sentencia nº 13 de fecha ocho de abril de dos mil veintidós, el mismo Tribunal Penal Juvenil que condenó a los menores a C. E. G. y A. L. O., decidió imponer al acusado Balmaceda, mayor de edad, la pena de ocho años de prisión, no logran demostrar, en el caso bajo examen, la arbitrariedad que denuncian. Son las circunstancias de cada caso las que determinan la correcta aplicación de la norma, y aquel caso no guarda similitud con el presente –aquí a diferencia del fallo que invoca la defensa, a los acusados se les atribuye la comisión del delito de abuso sexual con acceso carnal doblemente agravado (art. 119, tercer y cuarto párrafo, incs. a) y d), lo que impide juzgar la idoneidad de los fundamentos de aquella resolución para desvirtuar los que sustentan la recurrida en las presentes. Consecuentemente, la pena decidida no se exhibe como un desajuste de las reglas de los arts. 40 y 41 en relación con la escala penal de los delitos atribuidos (art. 4, Ley n° 22.278), a tenor de la gravedad de los hechos, tal como han quedado acreditados, y el grado de culpabilidad de los imputados en relación con aquellos. En tal sentido, la pena de 7 años de prisión efectiva dispuesta por el Tribunal de Sentencia Penal Juvenil no resulta excesiva ni arbitraria, máxime si se considera teniendo en cuenta la reducción prevista para los delitos tentados (art. 4, Ley n° 22.278 y art. 42 CP), que el delito endilgado tiene una escala que va de 5 años y tres meses a 10 años de prisión y que, en el caso, la pena decidida ha sido menor a la solicitada por el Ministerio Público Fiscal (8 años y siete meses de prisión) y por la parte querellante (10 años de prisión). Sobre el punto, observo que, el impugnante no denuncia que la individualización de la pena salga de la escala penal aplicable para los hechos de la condena. Tampoco constato la existencia de un ejercicio arbitrario de las potestades discrecionales del Tribunal de Juicio, ni que, la pena atribuida resulte desproporcionada respecto del contenido del injusto de los hechos, en tanto la misma ha sido impuesta dentro de los márgenes de la escala penal aplicable; además, contiene fundamento suficiente con base en las constancias de la causa, razones que no privan al fallo de validez. En efecto, el recurrente no demuestra el desacierto de lo decidido. Y es que, con los argumentos que esgrime, no logra evidenciar el yerro que denuncia en la motivación de la pena cuestionada, ni que la misma haya sido dispuesta fuera de los márgenes previstos por la escala del tipo delictivo que se le atribuye a C. E. G. y A. L. O. (arts. 119, tercer y cuarto párrafo -incs. a) y d)- y 45 del CP). Por otra parte, constato otras razones para convalidar la decisión impugnada. Ello es así, por cuanto nos encontramos ante un típico caso de violencia de género que tiene como víctima a una adolescente, lo que impone considerar las obligaciones asumidas por el Estado argentino en la Convención sobre los Derechos del Niño y en la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, suscripta en Belém do Pará, República Federativa del Brasil, el 9 de junio de 1994, aprobada por Ley del Congreso Nº 24.632, el 13 de marzo de 1996. Por ende, el agravio invocado debe ser rechazado, en tanto carece de la significancia que la parte recurrente parece atribuirle. Del análisis que antecede, reitero, no advierto que la pena decidida importe un desajuste de las reglas de los arts. 40 y 41 en relación con a la escala penal de los delitos atribuidos, a tenor de la gravedad de los hechos acreditados, y del grado de culpabilidad de los acusados en relación con aquellos. En consecuencia, considero que los argumentos postulados por la defensa devienen insuficientes a los fines de la pretendida modificación de la pena impuesta en la sentencia. Por último, debo decir que, de conformidad a lo resuelto al tratar las cuestiones que anteceden, teniendo en cuenta que los acusados G. E. C. y L. O. A. actualmente y hasta que el fallo quede firme se encuentran gozando del programa de monitoreo electrónico (tobillera), considero, dado el estado procesal que transita al causa -confirmación de la condena controlada en casación-, que dicha medida guarda adecuada proporción con el interés en garantizar el cumplimiento efectivo de la sentencia y con la gravedad de los hechos de la condena. Por ello, no corresponde hacer lugar a la implementación de la pulsera dual solicitada por la defensa en la audiencia de expresión de agravios (art. 460 –último párrafo- CPP). Por todo lo expuesto, propongo que el recurso debe ser rechazado y la sentencia confirmada, en todo lo que fue motivo de agravios. Con costas. Téngase presente la reserva del caso federal. Así voto. A la Cuarta cuestión, la Dra. Rosales Andreotti dijo: Me adhiero a la solución propugnada por el Sr. Ministro preopinante y voto en igual sentido. A la Cuarta cuestión, el Dr. Martel, dijo: El Dr. Figueroa Vicario da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en idénticos términos. A la Cuarta cuestión, la Dra. Gómez dijo: Entiendo acertadas las razones expuestas por el Sr. Ministro, emisor del primer voto y por ello me adhiero al mismo y doy el mío en el mismo sentido. A la Cuarta cuestión, el Dr. Cippitelli dijo: El Sr. Ministro emisor del primer voto da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en los mismos términos. A la Cuarta cuestión, el Dr. Cáceres dijo: El Dr. Figueroa Vicario, expone los motivos que deciden correctamente la presente cuestión y por ello, adhiero a su voto y me expido de la misma manera. A la Cuarta cuestión, la Dra. Saldaño dijo: El Sr. Ministro, Dr. Figueroa Vicario da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en idénticos términos. Por los resultados del acuerdo que antecede y por unanimidad, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA, RESUELVE: 1º) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto por los Dres. Claudio Sebastián Contreras y René Fernando Contreras del Pino, en su carácter de abogados defensores de los menores C.G.E., A.L.O. y R.E.L., en contra de la S. nº 16/2022 dictada por la Cámara de Sentencia Penal Juvenil. 2º) No hacer lugar al recurso de casación interpuesto, y confirmar la resolución impugnada. 3º) Con costas (arts. 536 y 537 del C.P.P.). 4º) Téngase presente la reserva del caso federal y del recurso contenido en el art. 2, apartado 3, inc. b) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Convención Americana sobre Derechos Humanos, la ley penal más benigna. 5º) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente, bajen estos obrados a origen, a sus efectos. FIRMADO: Dres. María Fernanda Rosales Andreotti -Presidenta-, Carlos Miguel Figueroa Vicario, Fabiana Edith Gómez, José Ricardo Cáceres, Rita Verónica Saldaño, Néstor Hernán Martel y Luis Raúl Cippitelli. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL de la sentencia original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe.

Sumarios

prueba que niega la responsabilidad penal, falta de acreditación del daño en la salud mental, monto de la pena, agravio idóneo, contradicciones de la víctima

…no resulta de recibo el agravio vinculado a sostener que la sentencia está basada en los dichos de la denunciante. Además, las circunstancias apuntadas, descartan que haya existido algún motivo que autorice a pensar que la víctima pudiese inventar semejante acusación en contra de los imputados. Al contrario, quedó acreditado que ella no quería denunciar, no quería exponerse, sentía temor, vergüenza, no quería enfrentar lo que implicaba socialmente poner en conocimiento de la justicia los sucesos sufridos. Ninguna de estas circunstancias ha sido controvertida por la defensa. … jamás compareció a debate, nunca declaró allí, lo que torna inexistente las invocadas contradicciones en sus relatos. Por ende, el agravio resulta improcedente. … en el presente se acreditó ese plus exigido por la normativa vigente de afectación a la salud mental de la víctima que sobrepasa el causado por los abusos sexuales sufridos y habilita la aplicación de la agravante en cuestión. … del análisis de resolución recurrida y de los argumentos expuestos en sustento del agravio que invocan los recurrentes, no advierto vicio alguno en la fundamentación brindada por el Tribunal Penal Juvenil al momento de individualizar la pena impuesta… … las circunstancias agravantes valoradas por el Tribunal de Juicio en contra de los acusados son de suficiente peso para justificar la selección del monto de pena que impuesto como sanción… … el impugnante no denuncia que la individualización de la pena salga de la escala penal aplicable para los hechos de la condena. Tampoco constato la existencia de un ejercicio arbitrario de las potestades discrecionales del Tribunal de Juicio, ni que, la pena atribuida resulte desproporcionada respecto del contenido del injusto de los hechos, en tanto la misma ha sido impuesta dentro de los márgenes de la escala penal aplicable; además, contiene fundamento suficiente con base en las constancias de la causa, razones que no privan al fallo de validez. CITAS: …para que un agravio sea idóneo como tal, debe realizarse en él una ponderación razonada de la sentencia cuestionada, atacando la misma con fundamentos distintos a los expuestos en el fallo y no solamente con meras palabras que, en definitiva, no constituyen una exposición jurídica y lógica que demuestre que la sentencia es injusta y agraviante y no debe mantenerse.

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