Texto de la Sentencia
SENTENCIA NÚMERO: VEINTICINCO
En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los veintiún días del mes de junio de dos mil veintitrés, la Corte de Justicia de Catamarca, integrada por los señores Ministros doctores María Fernanda Rosales -Presidenta-, Carlos Miguel Figueroa Vicario, Fabiana Edith Gómez, José Ricardo Cáceres, Rita Verónica Saldaño, Néstor Hernán Martel y Luis Raúl Cippitelli; se reúne en acuerdo para entender en el Recurso de Casación deducido en autos, Expte. Corte n.º 071/2022, caratulados: “Encina, Juan Carlos - Díaz, Sergio Leonardo -robo calificado, etc.- s/rec. de casación c/ S. n.º 155/22 de expte. n.º 39/22”.
Por Sentencia nº 155/2022, de fecha 30 de agosto de 2022, la Cámara Penal de Primera Nominación, en lo que aquí concierne, resolvió: II) Declarar culpable a Juan Carlos Encina, de condiciones personales relacionadas en la causa, como autor penalmente responsable del delito de robo agravado por tratarse de un vehículo dejado en un lugar de acceso público, en grado de tentativa y en calidad de coautor (arts. 167, inc. 4º en función del 163, inc. 6º; 42 y 44 del CP), condenándolo en consecuencia a sufrir la pena de tres años de prisión de cumplimiento efectivo, declarándolo reincidente por primera vez (arts. 40,41 y 50 del CP). Con costas (arts. 407,536 y ccdtes. del CPP). III) Declarar culpable a Sergio Leonardo Díaz, de condiciones personales relacionadas en la causa, como coautor penalmente responsable de los delitos de robo agravado por tratarse de un vehículo dejado en un lugar de acceso público, en grado de tentativa (hecho nominado primero, arts. 167, inc. 4º en función del 163, inc. 6º; 42 y 44 del CP) y del delito de amenazas simples en calidad de autor (hecho nominado segundo), en concurso real con el hecho nominado primero (arts. 149 bis, primer párrafo, primer supuesto; 45 y 55 del CP), condenándolo en consecuencia a sufrir la pena de tres años y seis meses de prisión, declarándolo reincidente por primer vez (arts. 40, 41 y 50 del CP). Con costas (arts. 407, 536 y ccdtes. del CPP).
Contra esa decisión, el Dr. Juan Pablo Morales, en su carácter de abogado defensor de los acusados Juan Carlos Encina y Sergio Leonardo Díaz, interpone recurso de casación.
Centra sus críticas invocando los motivos de casación previstos en los incisos 1° y 2° del art. 454 del CPP.
En tal sentido, refiriéndose al Hecho Nominado Primero denuncia errónea aplicación de las reglas de la sana crítica en la valoración probatoria. Por otro lado, con relación al Hecho Nominado Segundo, cuestiona errónea aplicación de la ley sustantiva.
Hecho Nominado Primero:
El recurrente discrepa con los fundamentos expuestos por el sentenciante porque dice que no logró arribar al grado de certeza necesaria para condenar a sus asistidos y contrariamente debió absolverlos por el beneficio de la duda.
Dice que el Juez desechó los argumentos exculpatorios brindados por sus defendidos. Refiere que esas narraciones fueron efectuadas sin fisuras, claras y coherentes, que se corroboran con lo expresado por el testigo Palacios y que las inconsistencias de los testigos que depusieron en el plenario favorecen a sus pupilos.
Considera que, en el juicio, sólo se ha probado la existencia de un accidente de tránsito ocasionado entre sus asistidos y el testigo Cangi, y el intento de fuga de Encina y Díaz del lugar del suceso, hecho por el cual Encina fue golpeado en su rostro por personal policial.
Cuestiona que, si bien los numerarios policiales, en sus declaraciones, hicieron referencia a cómo estaban vestidos los autores del robo, sin embargo, enfatiza en que esa descripción no se señaló en el debate.
Por otra parte, argumenta que existen dudas respecto al color de la moto en la que se conducían Díaz y Encina. Un testigo dijo que era negra y otro que era azul; es decir, con un sin número de dudas se les endilga un hecho que no cometieron –concluye-.
Señala que el análisis efectuado de la prueba es arbitrario, y que la fundamentación de la sentencia no se compadece con los elementos de la causa ni con el principio de razón suficiente. Puntualiza que sólo fue probado, respecto del Hecho Nominado Primero, que Díaz y Encina fueron a la casa de la ciudadana Palacios –prima de la mujer de Díaz- que comieron allí unas empanadas y que luego se retiraron y tuvieron el accidente con Héctor Cangi.
Cita jurisprudencia del Sup. Trib. de Entre Ríos y la SCJN que refieren al principio de razón suficiente y doctrina de la arbitrariedad.
Solicita la absolución por el beneficio de la duda de los acusados.
Hecho Nominado Segundo:
El recurrente sostiene que Sergio Leonardo Díaz, al momento de ejercer su defensa material, negó las amenazas proferidas a Héctor Cangi.
Argumenta que este testigo dijo que fue una discusión acalorada y que en un accidente pueden surgir esos improperios. Que fue Díaz quien lo amenazó, que no sintió tanto la amenaza, pero sí su mirada que es lo que lo llevó a denunciarlo.
En tal sentido, formula el siguiente interrogante: ¿Cómo se puede condenar a una persona por amenazar con la mirada?
Refiere que el delito de amenazas requiere miedo y temor fundado por parte de quien la recibe. Manifiesta que, en el caso, el denunciante expresó que no sintió tanto la amenaza, con lo cual, se descarta la existencia de este hecho.
Por ello, ante la invocada inexistencia del delito de amenazas, solicita la absolución de Sergio Leonardo Díaz (Hecho Nominado Segundo).
De acuerdo con el resultado del sorteo efectuado para determinar el orden de votación (f. 19), nos pronunciaremos de la siguiente manera: 1° Dr. Martel, 2° Dra. Gómez, 3° Dr. Cippitelli, 4° Dr. Cáceres, 5° Dr. Figueroa Vicario, 6º Dra. Saldaño y 7º Dra. Rosales Andreotti.
Así las cosas, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones:
1º) ¿Es admisible el recurso?
2º) En la resolución cuestionada, ¿Han sido erróneamente aplicadas reglas de la sana crítica en la valoración de las pruebas? ¿Qué resolución corresponde dictar?
A la Primera Cuestión, el Dr. Martel dijo:
El presente recurso de casación reúne los requisitos de admisibilidad formal establecidos en el art. 460 del C.P.P debido a que es interpuesto en forma y en tiempo oportuno, por parte legitimada, y se dirige contra una resolución que, por ser condenatoria, pone fin al proceso y es definitiva. Por ende, es formalmente admisible. Así voto.
A la Primera cuestión, la Dra. Gómez dijo:
Adhiero a la solución propugnada por el Sr. Ministro preopinante y voto en igual sentido.
A la Primera cuestión, el Dr. Cippitelli, dijo:
El Dr. Martel da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión, respecto a la admisibilidad formal del recurso. Por ello, adhiero a su voto y me expido en los mismos términos.
A la Primera cuestión, el Dr. Cáceres dijo:
Entiendo acertadas las razones expuestas por el Sr. Ministro emisor del primer voto y por ello adhiero a su voto y doy el mío en el mismo sentido.
A la Primera cuestión, el Dr. Figueroa Vicario dijo:
El Dr. Martel da, a mi juicio, los motivos necesarios que deciden la cuestión, con relación a la admisibilidad del recurso. Por ello, adhiero a su voto y me expido en idénticos términos.
A la Primera cuestión, la Dra. Saldaño dijo:
Entiendo acertadas las razones expuestas por el Sr. Ministro que lidera el acuerdo y por ello adhiero a su voto y doy el mío en igual sentido.
A la Primera cuestión, la Dra. Rosales Andreotti dijo:
Entiendo acertadas las razones expuestas por el Sr. Ministro, Dr. Martel. Adhiero a su voto y doy el mío en el mismo sentido.
A la Segunda Cuestión, el Dr. Martel dijo:
Los hechos que el Tribunal consideró acreditados, son los siguientes: “Hecho nominado primero: que con fecha 03 de septiembre de 2021, siendo las 13:50 aproximadamente, Juan Carlos Encina y Sergio Leonardo Díaz, se hicieron presentes en el domicilio, sito en calle Congresal Acevedo, intersección calle Tristán Lobo de la localidad de San Isidro, Dpto. Valle Viejo, provincia de Catamarca; más precisamente en el patio frontal de la morada, el cual carece de perímetro, siendo éste de fácil acceso, donde se encontraba estacionada una motocicleta marca Yamaha, modelo YBR de125 cc. de color negro con detalles en color azul, dominio 603 LPK, propiedad de Nahuel Alejandro Farías y previo ejercer violencia en las cosas, intentaron apoderarse ilegítimamente de la misma, no pudiendo llevar a cabo su cometido por causa ajena a su voluntad. Hecho nominado segundo: Que con fecha 03 de septiembre de 2021, siendo las hora 14:10 aproximadamente, en circunstancias en que Héctor Pascual Cangi se encontraba ingresando su automóvil en su domicilio sito en calle Eusebio Ruzo s/nº , intersección 25 de mayo s/nº de la localidad de Santa Rosa, Dpto. Valle Viejo, provincia de Catamarca, fue impactado por una motocicleta en la que se conducían Juan Carlos Encina y Sergio Leonardo Díaz, a quien Cangi les reclamó su accionar, generándose una discusión entre ambos, oportunidad en la que Sergio Leonardo Díaz, con claras intenciones de generar amedrentamiento, amenazó a Cangi diciéndole: “¡Viejo hijo de puta, te vamos a cagar matando, mira cómo nos has hecho, te vamos a hacer cagar!”, dichos que causaron temor en la víctima”.
Como se desprende de la reseña que antecede, los agravios articulados por la defensa en esta instancia recursiva se dirigen a cuestionar la fundamentación sobre la ocurrencia de los hechos fijados en la sentencia, por lo que tales agravios resultan atrapados por el motivo formal (art. 454 inc. 2° del CPP), óptica bajo la cual serán examinados.
Corresponde ingresar al tratamiento de los cuestionamientos alusivos al Hecho Nominado Primero.
En tal sentido, el recurrente ataca los argumentos del fallo por considerar que el material probatorio ponderado por el Tribunal de juicio no logra acreditar con certeza que Sergio Leonardo Díaz y Juan Carlos Encina hayan intentado apoderarse ilegítimamente de la moto de Nahuel Farías Ortiz –víctima-.
El análisis de la sentencia me convence de que el planteo debe ser rechazado, toda vez que, en lugar de ofrecer una visión crítica sobre la totalidad del marco convictivo meritado por el juzgador, el quejoso basa su estrategia recursiva en argumentar que lo único probado es un accidente de tránsito, que sólo existen dudas, que los elementos analizados no alcanzan para arribar al estado de certeza, que la víctima en plenario no describió las vestimentas de los acusados, que existe una duda insuperable con respecto al color de la moto en la que se conducían Díaz y Encina –si era negra o azul- y que el Tribunal desechó arbitrariamente las posiciones exculpatorias de sus defendidos.
Sin embargo, con tales fundamentos no logra desvirtuar la apreciación integrada que de las distintas probanzas ha efectuado el Tribunal para alcanzar sus conclusiones. Y, aunque denuncia trasgresión a las reglas sobre la interpretación de la prueba, sólo expone su parecer distinto, con un análisis parcializado, descontextualizado y desintegrado del material probatorio que sustenta la condena, sin desvirtuar las conclusiones de la sentencia.
Recuérdese, que en lo que respecta a la fundamentación probatoria, tratándose de un planteo formulado por la defensa técnica del imputado, compete a esta Corte verificar "la aplicación de las reglas de la sana crítica en la valoración de las pruebas en el caso concreto ", con el único límite de lo que no resulte revisable, esto es, "lo que surja directa y únicamente de la inmediación'' (CSJN, 20/09/05, "Casal").
En tal sentido, cabe recordar que, el grado de convicción que cada testigo provoca en los jueces de mérito, configura una cuestión subjetiva perteneciente a la esfera reservada a aquellos por la ley, quienes por su inmediación frente a los órganos de prueba, son los encargados de establecer el mayor o menor valor de las declaraciones testimoniales, por lo que no es posible por la vía casatoria invalidar las impresiones personales producidas en el ánimo del juzgador al observar la declaración de los testigos, por depender justamente, de la percepción sensorial de la prueba en el juicio oral, salvo que se demuestre su contradicción con las reglas de la lógica, el sentido común, el conocimiento científico o aquellas que rigen el entendimiento humano, lo que no surge de los fundamentos brindados en el escrito interpuesto.
Sobre el punto, a diferencia de lo postulado en el recurso, observo que en el juicio quedó probado sin atisbo de duda que fueron Sergio Leonardo Díaz y Juan Carlos Encina quienes intentaron apoderarse ilegítimamente de la motocicleta, marca Yamaha, modelo YBR de125 cc. de color negro con detalles en color azul, dominio 603 LPK, propiedad de Nahuel Alejandro Farías.
Así lo considero, en tanto los argumentos brindados en el fallo alusivos a la mendacidad en la que incurrieron los acusados al momento de ejercer su derecho de defensa hace desvanecer la crítica del recurrente, basada en sostener que la declaración de sus asistidos fue clara, coherente y sin fisuras y que la misma, no ha sido derribada por los elementos de cargo.
Tal apreciación, no condice con las razones dadas en la sentencia fundadas en distintas probanzas no cuestionadas por la parte recurrente, que condujeron al Juzgador a descalificar los dichos vertidos por Díaz y
Encina.
En lo que aquí interesa, ambos dijeron que no tuvieron nada que ver con el robo, que se juntaron a comer empanadas en lo de la prima de la mujer de Díaz -Jorgelina Palacios- y que chocaron porque Cangi dobló en U, que los tomó de sorpresa y que una vecina del frente-que dijo ser maestra-, vio el accidente y se acercó.
En tal contexto, se aprecia que el Tribunal desestimó cada una de estas afirmaciones con argumentos que no han sido controvertidos en el recurso. En tal sentido, ponderó las contradicciones en las que incurrió Jorgelina Palacios, las que quitan valor conviccional a sus dichos, en tanto primero dijo que Díaz y Encina vinieron en motos separadas, que Díaz se retiró con su novia y que Encina lo hizo en una moto distinta. Luego, acomodó su versión a los hechos y expresó que ambos acusados se retiraron juntos en motocicleta luego de comer las empanadas.
En tales términos, el juzgador a los fines de demostrar el escaso valor convictivo de la testigo que el recurrente considera útil para corroborar los dichos de ambos acusados, valoró que, la falsedad de la primera declaración de Jorgelina Palacios, se aprecia al confrontar esas manifestaciones con lo expuesto en el acta de procedimiento de fs. 4/4 vta.
Allí se constató que, en los alrededores del supuesto domicilio de esta testigo, se secuestró una cámara de seguridad (de la que se extrajeron 2 CD adjuntados a la causa), en donde se observa tanto a Encina como a Díaz circulando juntos en una motocicleta, momentos antes en que fueran aprehendidos (fs. 124, 164, 171/172). Con relación a ello, nada dice la defensa.
Asimismo, contrariamente a lo referido por Díaz y Encina, el sentenciante ponderó que fueron los acusados quien al percatarse que los seguía la policía, mientras se daban a la fuga, doblaron en U y comenzaron a transitar en contramano a gran velocidad, lo que motivó que impactaran en la puerta trasera del automóvil de Héctor Cangi mientras este ingresaba a la cochera de su domicilio (Acta Inicial de Actuaciones (fs. 26/26 vta.), Informe Técnico Planimétrico n°198/21 (f. 245)).
En idéntica dirección, a diferencia de lo afirmado en el recurso, el Tribunal argumentó que la única testigo presencial fue la hermana de Cangi, quien observó los hechos desde el interior de su domicilio. Por tal motivo, consideró un indicio de mala justificación la presencia de la maestra, vecina del frente que según decían los imputados, habría visto el accidente y se habría cruzado a brindar ayuda. Y es que, ni la apuntada circunstancia ni la referida testigo ha sido percibida por las demás personas que intervinieron en el procedimiento, ni por Cangi y su hermana (a la vez que, ninguna constancia de ello existe en las actas debidamente incorporadas al debate).
De este modo, estimo acertadas las razones invocadas por el Juzgador las que le permitieron concluir que no se encuentra acreditada la presencia de otra persona distinta al personal policial interviniente que se haya observado en el lugar. Además, puntualizó, que los acusados tampoco pudieron brindar algún dato de la supuesta maestra que habría visto el accidente y sobre todo, presenciado cuando el policía Farías supuestamente agredió al acusado Encina.
Por otra parte, considero debe rechazarse la crítica de la defensa vinculada a sostener que no existen constancias de que los acusados se fugaron de la comisaría una vez detenidos. Digo ello, en tanto ese incidente se encuentra registrado y acreditado en el Acta Inicial de Actuaciones de fs. 27/27 vta., material probatorio debidamente incorporado al debate con anuencia de las partes, sin que haya sido materia de discusión.
Opino que esa actitud evasiva de la justicia por parte de los acusados, constituye otro indicio de sospecha.
Sobre el punto, cabe considerar que, idéntica manera de actuar asumieron Díaz y Encina al momento de su aprehensión cuando fueron reconocidos por Nahuel Farías Ortiz, víctima del intento de robo de su motocicleta.
En las señaladas circunstancias, no sólo intentaron darse a la fuga, sino que además actuaron con agresividad. Así lo manifestaron de manera coincidente en debate, los testigos Juan Ramón Atencio y Javier Farías Ortiz. En idéntica dirección, Cangi manifestó que en un momento determinado entre ambos sujetos se decían: “andá vos, tenés que llevar el bolso y se pararon con la intención de escaparse”.
En íntima conexión con el análisis que antecede, como otro indicio en contra de los imputados, cabe consignar que, nada dice la defensa respecto al secuestro del elemento encontrado en el interior de la mochila que llevaban consigo los acusados. Objeto que se conoce como espadita, la que se usa para violentar los tambores de motocicletas y cerraduras (fs. Acta inicial de actuaciones, fs. 26/26 vta.). Y es que, la utilización del mencionado instrumento, justamente resulta compatible con los daños ocasionados en el tambor de la motocicleta que los acusados intentaron sustraer de su domicilio de Farías Ortiz.
Idéntico déficit argumentativo, exhibe el agravio vinculado a sostener que existen dudas respecto al color de la moto en la que transitaban los autores del hecho, argumentando el recurrente que un testigo dijo que era negra y otro azul.
Al respecto, debo decir que el impugnante omite efectuar una crítica concreta demostrativa del error que intenta denunciar. Ello así, en tanto no sólo prescinde indicar o señalar cuáles son los testigos que, a su modo de ver, incurrieron en la contradicción que señala, sino que además, el planteo resulta descontextualizado y opuesto al cúmulo de probanzas ponderadas en la sentencia –no cuestionadas en el recurso-, las que condujeron al Tribunal a concluir del modo en que lo hizo.
En efecto, de lo anterior se colige que la duda que intenta sembrar la defensa, sin fundamentos, se despeja con el aporte brindado por la víctima, quien luego de recuperar su moto, se comunicó telefónicamente con su padre, Javier Pedro Miguel Farías Ortiz –empleado policial-, dándole la descripción de la contextura física de los delincuentes, de cómo estaban vestidos y de los datos de la moto -Honda roja-, lo que le permitió a este identificarlos y seguirlos hasta darles alcance conforme quedó acreditado en las presentes.
A ello se suma, que fue la propia víctima, Nahuel Farías Ortiz, la que minutos después de sucedido el evento los reconoció como los autores del hecho, al manifestar en el juicio: “…Se pararon aparentemente para darse a la fuga cuando yo llegué, los reconocí, eran los mismos que habían sacado la moto, por la contextura física, por la ropa y por la moto, más que nada, por la moto”. Es decir, que los identificó sin vacilar y reconoció la moto en la que circulaban y huyeron al advertir su presencia cuando aquellos intentaban robarle la suya.
Por último, cabe referir que, las citas jurisprudenciales que el recurrente transcribe para fundar sus agravios, no resultan de aplicación al caso, por cuanto no demuestra la similitud de aquellas circunstancias con las que surgen de la resolución cuestionada.
Las consideraciones que anteceden, permiten concluir que los agravios expuestos se fundan en una mera disconformidad o discrepancia del recurrente con los fundamentos expuestos por el Tribunal de la causa, que carecen de la entidad que el impugnante les asigna, en tanto, no bastan para desmoronar la convicción sobre la intervención de Sergio Leonardo Díaz y de Juan Carlos Encina en el denominado Hecho Nominado Primero, construida sobre la valoración conjunta de los diversos indicadores de su coautoría meritados en la sentencia y no desvirtuados en el recurso.
Por ende, los cuestionamientos esgrimidos no pueden tener acogida favorable en esta instancia.
Sentado cuanto precede, corresponde ahora ingresar a dar respuesta al restante agravio introducido por la defensa vinculado a cuestionar la inexistencia del Hecho Nominado Segundo.
En tal sentido, observo que con la interpretación que propone el recurrente argumentando que, la víctima, Héctor Cangi, dijo que “no sintió tanto la amenaza, pero sí la mirada”, no demuestra la relevancia que pretende asignarle a la exégesis que esboza, a la vez que, descontextualiza sus dichos, los minimiza, parcializa su contenido. Ello así, porque Héctor Cangi, en debate, expresó el temor que le causaron las amenazas proferidas por el acusado Díaz y el contexto en que ellas fueron realizadas.
Puntualmente, refirió que el acusado le dijo: “Callate viejo hijo de puta, te voy a cagar matando”.
En lo que al punto se refiere, en sentido diametralmente opuesto al afirmado en el recurso, cabe consignar lo expuesto por la víctima: “me atemorizó su mirada y la amenaza verbal,… lo sentí realmente como una amenaza, realmente me asustó”.
En esa dirección, de manera coincidente se pronunció Juan Ramón Atencio, quien llegó al lugar del accidente instantes después y Cangi le contó que lo habían chocado y estaba siendo amenazado.
Observo así, que ese temor que sintió la víctima, no sólo fue puesto manifiesto ante el Tribunal en el juicio, sino que, además, fue expuesto al momento de formular la denuncia en donde el damnificado expresó sentir temor por su integridad física y la de su familia y solicitó al Fiscal interviniente, disponga alguna medida y la prohibición de acercamiento hacia su domicilio para evitar represalias. (fs. 10/11, 13).
Desde esta perspectiva, estimo acertado el razonamiento del Tribunal al concluir que las palabras proferidas por el acusado Díaz en contra del damnificado Cangi, son idóneas para anunciar un mal inminente, en el contexto de los hechos (circulando contramano en la moto y huyendo de la persecución del policía Farías Ortiz, embistiendo el automóvil de Cangi), provocaron un justificado temor en la persona del damnificado, quien como quedó acreditado no tuvo responsabilidad alguna en el accidente.
Las consideraciones expuestas, evidencian que realmente existía un temor por la entidad del evento. Con relación a ello, cabe consignar que el delito de amenaza se configura cuando el mal anunciado tiene capacidad suficiente para crear el estado de alarma o temor, siendo indiferente que efectivamente haya causado tal efecto en la víctima, lo cual deja aún más sin fundamento el agravio invocado por la defensa.
De este modo, ninguna duda cabe que el criterio para determinar la existencia de la amenaza no finca en su éxito o el fracaso en relación a una determinada persona, en tanto no se trata de un delito de resultado que exija la prueba de que la víctima efectivamente se alarmó o amedrentó, sino de un delito de pura actividad (BREGLIA ARIAS, Omar – GAUNA, Omar R., “Código Penal y Leyes complementarias – Comentado, Anotado y Concordado”, T. 1, 4ta. edición actualizada y ampliada, ed. Astrea, Buenos Aires, 2001, p. 1078). En efecto, el delito se perfecciona con la amenaza misma, siempre que sea idónea.
Por lo expuesto, concluyo que la sentencia contiene una fundamentación adecuada respecto al Hecho Nominado Segundo atribuido al imputado Sergio Leonardo Díaz, sin que se advierta una valoración errónea como alega el recurrente. Nada hay en los fundamentos expuestos en el fallo que permita establecer que se hubiesen transgredido los límites de las atribuciones discrecionales de apreciación de prueba propias del Tribunal de juicio, o que para llegar al estado de certeza respecto del mencionado hecho en el que se basa la acusación se haya procedido de manera arbitraria, en consecuencia, no se constata el error que predica el recurrente de la errónea aplicación de la ley penal sustantiva, por lo que este agravio debe ser rechazado. Así voto.
Consecuentemente, en tanto los argumentos recursivos no comprometen la validez de la resolución revisada, propongo que el recurso sea rechazado y la sentencia confirmada, en todo lo que fue motivo de agravio. Con costas. Así voto.
A la Segunda cuestión, la Dra. Gómez dijo:
Por coincidir con la solución propuesta me adhiero a la solución propugnada por el Sr. Ministro preopinante y voto en igual sentido.
A la Segunda cuestión, el Dr. Cippitelli dijo:
El Dr. Martel da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido.
A la Segunda cuestión, el Dr. Cáceres dijo:
Entiendo acertadas las razones expuestas por el Sr. Ministro emisor del primer voto y por ello me adhiero a su voto y doy el mío en igual sentido.
A la Segunda cuestión, el Dr. Figueroa Vicario dijo:
Encuentro acertados los motivos expuestos por el Dr. Martel y por ello, adhiero al mismo y voto en idéntico sentido.
A la Segunda cuestión, la Dra. Saldaño, dijo:
El Dr. Martel da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido.
A la Segunda cuestión, la Dra. Rosales Andreotti dijo:
El Sr. Ministro emisor del primer voto da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en el mismo sentido.
Por el resultado del acuerdo que antecede y por unanimidad, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA,
RESUELVE:
1º) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto por Juan Carlos Encina y Sergio Leonardo Díaz, con la asistencia técnica del Dr. Juan Pablo Morales, en contra de la sentencia nº 155/22 dictada por la Cámara Penal de Primera Nominación.
2º) No hacer lugar al recurso de casación interpuesto, y confirmar la sentencia impugnada.
3º) Con costas (arts. 536 y 537 del C.P.P.).
4º) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente, bajen estos obrados a origen, a sus efectos.
FIRMADO: Dres. María Fernanda Rosales -Presidenta-, Carlos Miguel Figueroa Vicario, Fabiana Edith Gómez, José Ricardo Cáceres, Rita Verónica Saldaño, Néstor Hernán Martel y Luis Raúl Cippitelli. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL de la sentencia original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe.