Sentencia N° 26/23

Brandán, Helio Fernando -robo, etc.- s/ rec. de casación c/ Sentencia nº 51/22 de expte. nº 11/20 acum. al 93/22

Tribunal: CORTE DE JUSTICIA

Materia: Sentencia Casación Definitiva Penal

Fecha: 2023-06-26

Texto de la Sentencia

SENTENCIA NÚMERO: VEINTISEIS En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los veintiséis días del mes de junio de dos mil veintitrés, la Sala Penal de la Corte de Justicia de Catamarca, integrada por los señores Ministros doctores Néstor Hernán Martel -Presidente-, María Fernanda Rosales Andreotti y Rita Verónica Saldaño; se reúne en acuerdo para entender en el Recurso de Casación deducido en autos, Expte. Corte n.º 03/23, caratulados: “Brandán, Helio Fernando -robo, etc.- s/ rec. de casación c/ Sentencia nº 51/22 de expte. nº 11/20 acum. al 93/22”. Por Sentencia (S.) n.º 51/22 del 07 de diciembre de 2022, la Cámara Penal de 3º Nominación, en lo que aquí concierne, resolvió: “I)… II) Declarar culpable a Helio Fernando Brandán, de condiciones personales relacionadas en la causa, como autor penalmente responsable de los delitos de robo simple en grado de tentativa en calidad de autor (hecho nominado primero), previsto y penado por los arts.164 en función del 42 y 45 del CP y de hurto simple en grado de tentativa, previsto y penado por los arts.162 en función de los arts. 42 y 45 del CP, imponiéndole para su tratamiento penitenciario la pena de seis meses de prisión de cumplimiento efectivo en los términos de los arts. 5, 40 y 41 del CPP, la que se efectivizará una vez que se encuentre firme la presente sentencia, por lo que deberá cumplir las siguientes reglas de conducta, conforme lo normado por el art. 279 del CPP: a) fijar domicilio y no mudarlo sin aviso a la autoridad y permanecer a disposición del órgano judicial, b) no ausentarse del ámbito provincial sin autorización judicial, c) concurrir todos los días lunes a la Cámara del Crimen nº 3 en horario de despacho, d) concurrir las veces que sea citado, todo ello bajo apercibimiento de ley, e) disponer que el Servicio Penitenciario implemente un tratamiento a Helio Fernando Brandán, cuyo desarrollo deberá ser comunicado al Juzgado de Ejecución. Con costas (arts. 407 y 536 del CPP). Contra este fallo, el Dr. Juan Pablo Morales, en su carácter de asistente técnico del encausado interpone el presente recurso. Centra sus críticas en la inobservancia o errónea aplicación de las normas previstas para la individualización de la pena (art. 454, inc. 3º del CPP). Es así que -refiere-, al momento de los alegatos, solicitó se sustituya la pena peticionada por el MPF (6 meses de cumplimiento efectivo) por trabajos comunitarios, en función de los arts.35 y 50 de la ley 24.660, atento que se trata de una pena corta y entiende innecesario su cumplimiento en el SPP. Señala que, para aplicar esa condena, el tribunal valoró la edad de su asistido, su instrucción secundaria incompleta, que entendió los hechos, que realizó tratamiento de rehabilitación y que colaboró con la justicia. En su contra valoró los motivos que lo llevaron a delinquir. Solicita a la Corte, revoque la pena aplicada y de cumplimiento efectivo por lo previsto en los arts. 35 y 50 de la Ley 24.660. Aduce que, su pupilo llegó en libertad al proceso, que no existió indicio de riesgo procesal, que aplicar una condena de cumplimiento efectivo sería estigmatizar y coartar su posibilidad de readaptación, y que tampoco el Tribunal dio razones de la conveniencia de su encierro. Por otra parte, y con relación al tratamiento por adicciones, sostiene que, con el contralor necesario, su defendido puede recibir tratamiento ambulatorio. De acuerdo con el resultado del sorteo efectuado para determinar el orden de votación (f. 10), nos pronunciaremos de la siguiente manera: 1º Dra. Saldaño, 2º Dr. Martel y 3º Dra. Rosales Andreotti Así las cosas, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones: 1º) ¿Es admisible el recurso? 2º) ¿La resolución cuestionada, ha inobservado las normas previstas para la individualización de la pena (art. 454, inc. 3º del CPP).? ¿Qué resolución corresponde dictar? A la Primera Cuestión, la Dra. Saldaño dijo: El presente recurso de casación reúne los requisitos de admisibilidad formal establecidos en el art. 460 del CPP debido a que es interpuesto en forma y en tiempo oportuno, por parte legitimada, y se dirige contra una resolución que, por ser condenatoria, pone fin al proceso y es definitiva. Por ende, es formalmente admisible. Así voto. A la Primera cuestión, el Dr. Martel dijo: Adhiero a la solución propugnada por la Sra. Ministra Preopinante, con relación a la admisibilidad del recurso y voto en igual sentido. A la Primera cuestión, la Dra. Rosales Andreotti dijo: Entiendo acertadas las razones necesarias que deciden correctamente la admisibilidad del presente recurso. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido. A la Segunda Cuestión, la Dra. Saldaño dijo: Los hechos que el Tribunal consideró acreditados, son los siguientes: “Hecho nominado primero (fs. 111/115 vta.): Que el día 27 de junio del corriente mes y año -2/04/2022-, a horas 04:30 aproximadamente, Helio Fernando Brandan se hizo presente con evidentes fines furtivos, frente al domicilio sito en Pje. Anessi nº 749 de esta ciudad Capital, más precisamente en la vía pública, donde se encontraba estacionado el automóvil marca Renault, modelo 12, dominio STF-498, color rojo, propiedad de Tomás Joaquín Grosso y procedió, previo ejercer fuerza sobre las cosas, al violentar las cerraduras de la puerta del conductor y del baúl, a ingresar al interior del rodado a los fines de sustraer elementos del mismo, no logrando su cometido por circunstancias ajenas a su voluntad, al ser ello advertido por personal policial quien puso en fuga a Brandan, siendo aprehendido a los pocos metros del lugar. Hecho nominado segundo (f. 115/120 vta.): Que el día dos de abril del año dos mil veintidós, siendo la hora 21:00 aproximadamente, Exequiel Matías Lencina y Helio Fernando Brandan lo hacían circulando en un automóvil marca Volkswagen, modelo Gol Power, color gris, dominio HEV-194, conducido en ese momento por su propietario Lencina, al llegar frente al domicilio en Bº Acuña Isí, III etapa, casa nº 35 de esta ciudad Capital, Lencina detuvo la marcha del vehículo, descendiendo del mismo Helio Fernando Brandan, quien aprovechando que el menor Sebastián Jonathan Cativa se encontraba circunstancialmente en la vereda, sin ejercer violencia en la persona del menor Cativa, intentó apoderarse ilegítimamente de un teléfono celular marca Motorolla, color negro, modelo “G30” con su pantalla trizada, que el menor sostenía en sus manos, para luego subirse nuevamente al automóvil que conducía Exequiel Matías Lencina intentando ambos darse a la fuga con el objeto en su poder, no logrando su cometido por causas ajenas a su voluntad, al ser perseguidos a pie por el ciudadano Carlos Alberto Cativa, quien dio aviso al personal policial que circunstancialmente pasaba por el lugar, los que procedieron a la aprehensión de Lencina y Brandan. 1) En primer lugar, cabe señalar, lo sostenido por esta Corte en sendos precedentes, en donde se dijo que la facultad discrecional de fijar la pena es en principio exclusiva del Tribunal de juicio, y sólo puede ser controlada por el recurso de casación en los supuestos de arbitrariedad de la sentencia. En ese orden de ideas, debe recordarse que la arbitrariedad, por su carácter excepcional, sólo procede ante pronunciamientos que signifiquen un apartamiento inequívoco de la solución prevista para el caso, o una decisiva ausencia de fundamentación. En igual sentido, también se ha dicho que la arbitrariedad, no consiste en una mera discrepancia con el monto de la pena impuesta dentro de los márgenes de la escala penal aplicable, por cuanto tal desacuerdo, no habilita la excepcional competencia para controlar el ejercicio de una facultad atribuida en principio a otro órgano judicial. Sentado ello, en el presente caso, advierto que el recurrente centra sus críticas en el inc. 3º, del art. 454 del CPP, esto es, inobservancia o errónea aplicación de las normas previstas para la individualización de la pena lo que, a su modo de ver, tornan arbitraria la sentencia por ausencia de motivación suficiente respecto a la modalidad de cumplimiento de la sanción impuesta. Concretamente, sostiene que su parte al momento de los alegatos, solicitó se sustituya la pena peticionada por el MPF (6 meses de cumplimiento efectivo) por trabajos comunitarios, en función de los arts.35 y 50 de la ley 24.660, atento que se trata de una pena corta y entiende innecesario su cumplimiento en el SPP, resolviendo el Tribunal Juzgador su encierro, sin dar razones de la conveniencia del mismo. Critica el fallo en cuanto a que, la pena de cumplimiento efectivo impuesto a su asistido, sería estigmatizante y le coartaría la posibilidad de readaptación, destacando que llegó en libertad al proceso, sin que exista indicio de riesgo procesal. 2) El planteo recursivo impone analizar si los vicios de razonamiento apuntado han incidido o no, en la correcta motivación del fallo en orden a la modalidad de cumplimiento de la pena impuesta a su asistido procesal. Sobre el punto, entiendo útil señalar, en primer lugar, que al caso le es aplicable el art. 27 –segundo párrafo- del Código Penal Argentino el cual establece que, “…La suspensión podrá ser acordada por segunda vez si el nuevo delito ha sido cometido después de haber transcurrido ocho años a partir de la fecha de la primera condena firme. Este plazo se elevará a diez años, si ambos delitos fueron dolosos”. Por otro lado, que: “La condenación condicional encuentra su naturaleza en la conveniencia de evitar las penas privativas de libertad de corta duración, admitiendo su carácter perjudicial y criminógeno, fundado en la personalidad moral, la naturaleza del delito y las circunstancias que la rodearron que merezcan ese beneficio al hombre que, con carácter ocasional, ha tenido la desgracia de caer en el ámbito del derecho penal, por lo que actúa como un severo llamado de atención sobre el agente, como freno inhibitorio para evitar que en el futuro vuelva a incurrir en una conducta disvaliosa o desviada. Sin embargo, una parte de la jurisprudencia ha reconocido que las condenas suspendidas de corta duración resultan exiguas como factor disuasivo, ya que no satisfacen uno de los fines de la política criminológica, que es el de desactivar la reincidencia, en general cuando se tratan de delitos en contra de la propiedad, porque las penas aplicables a este tipo de delitos, sobre todo cuando son impuestas en suspenso, deben llevar en su quantum suficiente poder convictico de futura amenaza de mayor rigor en caso de recaída en el delito, como para servir a los fines específicos y generales de la prevención” (Horacio J. Romero Villanueva, Código Penal de la Nación Legislación Complementaria Anotado con Jurisprudencia, pág 59, Novena edición ampliada y actualizada). En el caso sometido a estudio, encuentro que los fundamentos expuestos en la sentencia, son suficientes para sustentar la modalidad de cumplimiento efectivo de la pena impuesta al encartado, al señalar (fs. 171/vta) que: “ … se desprende de su planilla Prontuarial e Informe del Registro nacional de Reincidencia y estadística Criminal, fs. 43/43 vta., y fs. 96/112, que determinan un individuo con marcada inclinación delictual, tal es así, que ya tiene condena en suspenso, de fecha 16/10/15, mediante sentencia N° 45/15, fue condenado por el Juzgado Correccional de Segunda Nominación a la pena de seis meses de prisión en suspenso por el delito de hurto simple y en los nuevos hechos que ahora merece esta sanción, fue cometido durante el plazo establecido por el art. 27 2° párrafo del C.P., lo que evidencia la falta de capacidad y voluntad para insertarse en la sociedad con una conducta correcta de convivencia con la ciudadanía. En este mismo sentido el Ministerio Público fiscal, solicito como regla de conducta un tratamiento integral por problemas de adicciones manifestado por el imputado Brandan, lo que sería viable realizarlo en contexto de encierro, en virtud de contar la unidad carcelaria con profesionales especializados, por lo cual la sustitución de la pena por tareas comunitarias se tornaría hasta perjudicial para el mismo…”. En estos términos queda evidenciado que el tribunal a quo efectuó una razonable valoración de las circunstancias de la causa. Y, en cuanto al agravio que le genera, que a su asistido se le haya impuesto una pena de cumplimiento efectivo, por ser estigmatizante y coartarle la posibilidad de readaptación, el Tribunal contempló dicha circunstancia al disponer expresamente en la parte resolutiva que: “… e) Disponer que el Servicio Penitenciario implemente un tratamiento multidisciplinario, una vez que se efectivice su ingreso a esa institución, a Helio Fernando Brandan, cuyo desarrollo deberá ser comunicado al Juzgado de Ejecución…” Dicho esto, surge que el tribunal de juicio tuvo en cuenta al tiempo de sentenciar, la existencia de una condena anterior que pesaba sobre Brandan, de fecha 16/10/2015, en la que se le impuso la pena de seis meses, de cumplimiento en suspenso, como autor penalmente responsable del delito de hurto simple; y la actual concurrencia de delitos por los que viene encausado, ambos dolosos, sin que haya transcurrido el plazo de 10 años previsto por la norma de aplicación. A más de esto, la defensa técnica no hace referencia a circunstancias personales de Brandan, distintas, que ameriten considerar lo errado de la decisión y que modifique las circunstancias tenidas en cuenta por el tribunal al tiempo de fundar la resolución recurrida y no controvertidas por la defensa, que permita conceder por segunda vez la condicionalidad de la condena. De lo que se desprende que los agravios que denuncia evidencian una mera disconformidad con el modo de cumplimiento de la condena impuesta, -cumplimiento efectivo-, lo que resulta insuficiente para descalificar la sentencia como acto jurisdiccional válido. La resolución atacada no luce irrazonable y se ajusta a la normativa vigente, para el caso; máxime cuando las circunstancias de la adicción, han sido puntualmente consideradas por el tribunal, conforme lo analizado precedentemente. En este marco de análisis, entiendo que no resultan de aplicación al caso, los antecedentes jurisprudenciales que señala el recurrente, con los que pretende poner en evidencia la afectación del derecho de su asistido. En efecto, como se advierte, el agravio se reduce a su discrepancia con el modo de cumplimiento de la pena, la cual no aparece arbitrariamente fijada, sino dentro de los parámetros legales pertinentes, máxime cuando las circunstancias de omisión denunciadas por el recurrente, han sido puntualmente consideradas por el tribunal a quo, conforme lo analizado precedentemente. En conclusión, debo decir que no advierto la denunciada arbitrariedad argumentada por la defensa. En razón de lo expuesto, voto negativamente a la presente cuestión y propongo que el recurso sea rechazado y la sentencia confirmada, en todo lo que fue motivo de agravios. Con costas. Téngase presente la reserva del caso federal. A la Segunda Cuestión, el Dr. Martel dijo: Por coincidir con la solución propuesta me adhiero a la solución propugnada por la Sra. Ministra preopinante y voto en igual sentido. A la Segunda Cuestión, la Dra. Rosales dijo: La Dra. Saldaño da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido. Por los resultados del acuerdo que antecede y por unanimidad, la Sala Penal de la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA, RESUELVE: 1º) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto por el Dr. Juan Pablo Morales, en su carácter de abogado defensor de Helio Fernando Brandán, en contra de la S. nº 51/2022 dictada por la Cámara Penal de 3º Nominación. 2º) No hacer lugar al recurso de casación interpuesto, y confirmar la resolución impugnada. 3º) Con costas (arts. 536 y 537 del C.P.P.). 4º) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente, bajen estos obrados a origen, a sus efectos. FIRMADO: Dres. Néstor Hernán Martel -Presidente-, María Fernanda Rosales Andreotti y Rita Verónica Saldaño. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL de la sentencia original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe.

Sumarios

pena efectiva, condena anterior

… solicitó se sustituya la pena peticionada por el MPF (6 meses de cumplimiento efectivo) por trabajos comunitarios, en función de los arts.35 y 50 de la ley 24.660, atento que se trata de una pena corta y entiende innecesario su cumplimiento en el SPP, resolviendo el Tribunal Juzgador su encierro, sin dar razones de la conveniencia del mismo. …en primer lugar, que al caso le es aplicable el art. 27 –segundo párrafo- del Código Penal Argentino el cual establece que, “…La suspensión podrá ser acordada por segunda vez si el nuevo delito ha sido cometido después de haber transcurrido ocho años a partir de la fecha de la primera condena firme. Este plazo se elevará a diez años, si ambos delitos fueron dolosos”. …el tribunal de juicio tuvo en cuenta al tiempo de sentenciar, la existencia de una condena anterior (…) y la actual concurrencia de delitos por los que viene encausado, ambos dolosos, sin que haya transcurrido el plazo de 10 años previsto por la norma de aplicación.

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