Sentencia N° 27/23
Moya, Dardo Alexis - lesiones leves, etc.-s/ rec. de casación c/ Auto Interlocutorio nº 07/23 de expte. nº 125/22
Tribunal: CORTE DE JUSTICIA
Materia: Sentencia Casación Definitiva Penal
Fecha: 2023-06-30
Texto de la Sentencia
SENTENCIA NÚMERO: VEINTISIETE
En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los treinta días del mes de junio de dos mil veintitrés, la Sala Penal de la Corte de Justicia de Catamarca, integrada por los señores Ministros Dr. Néstor Hernán Martel -Presidente- y Dras. María Fernanda Rosales Andreotti y Rita Verónica Saldaño, se reúne en acuerdo para entender en el Recurso de Casación deducido en autos expte. Corte nº 011/23, caratulados: “Moya, Dardo Alexis - lesiones leves, etc.-s/ rec. de casación c/ Auto Interlocutorio nº 07/23 de expte. nº 125/22”.
I. Por Auto Interlocutorio nº 07, de fecha 07 de febrero de 2023 (f.78/80vta.), el Juzgado Correccional de Tercera Nominación, en lo que aquí interesa, resolvió: 1º) Rechazar el planteo de prescripción de la acción penal efectuado por el Dr. Estanislao Reinoso Gandini, en su carácter de abogado defensor del imputado Dardo Alexis Moya y la consecuente instancia de sobreseimiento. 2º) Prosiga la causa según su estado. (…).
II. Contra esa resolución, el Dr. Estanislao Reinoso Gandini, Defensor Penal de 6º Nominación, interpone el presente recurso y denuncia inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva (art. 454, inc. 1º, Código Procesal Penal).
Sostiene que en la resolución que impugna fue soslayada la cuestión vinculada con el plazo razonable para ser juzgado y que lo decidido se sustenta en una interpretación equivocada de la causal de interrupción de la prescripción prevista en el art. 67, inc. c), del CP.
Señala que, con base en ese error, el Tribunal tuvo por interrumpido el plazo de prescripción el 30 de noviembre de 2022, cuando el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral, de Control de Garantías y de Menores de la Sexta Circunscripción dictó el Auto Interlocutorio nº 279/22, de elevación de la causa a juicio.
Considera que, de conformidad con dicha norma, correspondía tener como interrumpido el plazo con el requerimiento fiscal de elevación de la causa a juicio, de fecha 10 de diciembre de 2020; y, por consiguiente, como transcurrido con exceso hasta entonces el plazo de prescripción de la acción emergente del hecho de la causa, supuestamente perpetrado el 25 de noviembre de 2020 y calificado legalmente como lesiones leves y amenazas, en concurso ideal (art. 89; 149 bis, 1º párrafo, 1º supuesto; 54 y 45 del CP).
Cita precedentes de esta Corte y hace otras consideraciones que estima útiles a su pretensión.
En definitiva, requiere de la Corte que revoque la decisión cuestionada, dicte el sobreseimiento total y definitivo en virtud de la prescripción de los hechos imputados.
Hace reserva del caso federal.
III. El planteo efectuado exige resolver las siguientes cuestiones:
1º) ¿Es formalmente admisible el recurso?
2º) ¿Se ha extinguido la acción penal en la presente causa a tenor de lo prescripto por los art. 59, inc. 3°; 62, inc. 2° y 67, inc. d), del CP? En su caso: ¿qué resolución corresponde dictar?
De acuerdo con el resultado de la votación efectuada (f. 10), nos pronunciaremos en el siguiente orden: en primer lugar, la Dra. Saldaño; en segundo lugar, el Dr. Martel y en tercer término, la Dra. Rosales Andreotti.
A la Primera Cuestión, la Dra. Saldaño dijo:
El recurso de casación interpuesto fue deducido en forma y en tiempo oportuno, por parte legitimada y se dirige contra una resolución equiparable a sentencia definitiva, en tanto, aunque no cierra el proceso, en la medida que compromete la garantía a ser juzgado en plazo razonable, es susceptible de ocasionar un perjuicio irreparable. Por ello, es formalmente admisible y así debe ser declarado. Por ende, mi respuesta a la cuestión planteada es afirmativa. Así voto.
A la Primera Cuestión, el Dr. Martel dijo:
Estimo correcta la solución que da la señora Ministra preopinante, por las razones que desarrolla. Por consiguiente, adhiero a su voto y doy el mío en idéntico sentido.
A la Primera Cuestión, la Dra. Rosales Andreotti dijo:
Considero acertadas las razones que sustentan la respuesta dada a la cuestión relativa a la admisibilidad del recurso, en el primer voto. Por ello, con arreglo a las mismas, voto de igual modo.
A la Segunda Cuestión, las Dras. Saldaño y Rosales Andreotti dijeron:
Luego de la deliberación de la cuestión propuesta, la coincidencia arribada nos determina a dictar un voto único a fin de no incurrir en repeticiones innecesarias.
1. El control solicitado demanda considerar las siguientes circunstancias del caso:
El imputado Moya se encuentra acusado como autor de dos hechos, acaecidos el día 25 de noviembre de 2020, calificados legalmente como lesiones leves y amenazas (artículos 89 y 149 bis, primer párrafo, primer supuesto del CP), en concurso ideal (art. 55, contrario sensu, CP); y, de conformidad con esa imputación, la pena máxima prevista en abstracto es la de dos años de prisión.
No hay informe sobre registro de otros delitos cometidos por el imputado (art. 67, inc.1, CP).
El imputado fue llamado a prestar declaración indagatoria por primera vez el 27 de noviembre de 2020 (f. 19/19vta.).
Con fecha 10 de diciembre de 2020 fue formulado el requerimiento fiscal de elevación de la causa a juicio (fs.36/39).
Por su parte, la defensa técnica de Moya se opuso al requerimiento con fecha 16 de diciembre del año 2020.
Estas actuaciones fueron recibidas en el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral, de Control de Garantías y de Menores de la Sexta Circunscripción Judicial el 21 de diciembre del año 2020.
Con fecha 30 de noviembre de 2022, es decir casi dos años después de formulada la oposición, la Jueza de Control de Garantías de la Sexta Circunscripción Judicial emitió el Auto Interlocutorio n° 279/22. (fs.55/66).
Obra en el expediente decreto de citación a juicio de fecha 21 de diciembre de 2022 (f.72).
2.a). Del análisis de la causa surge que llega a esta instancia casatoria a partir del cuestionamiento formulado por el abogado defensor al Auto Interlocutorio N° 07/23 emitido por el Juez Correccional de Tercera Nominación, mediante el cual resolvió rechazar el planteo de prescripción de la acción penal interpuesto por la defensa de Moya.
El fundamentando de tal decisión es el carácter interruptivo que le atribuye al Auto Interlocutorio N° 279/2022 de fecha 30/11/2022 dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral, de Control de Garantías y de Menores de la Sexta Circunscripción Judicial.
Conforme surge del memorial de agravios, la discusión se direcciona a determinar si el Auto Interlocutorio N° 279/2022 (30/11/2022), emitido por el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral, de Control de Garantías y de Menores de la Sexta Circunscripción Judicial mediante el cual se resolvió no hacer lugar a la oposición de elevación de la causa juicio reviste carácter de acto interruptivo en los términos del artículo 67 inciso c) del CP a los fines de la prosecución de la acción penal o si bien tal efecto debe atribuirse al dictamen N° 309/20 (10/12/2020) de requerimiento de citación a juicio efectuado por la Fiscal de Instrucción de la Sexta Circunscripción Judicial.
Expuesto así lo sucedido en la causa, resulta necesario precisar el alcance interruptivo dado por el Juez Correccional al Auto Interlocutorio N° 279/2022.
2.b) La prescripción en materia penal es por una parte una garantía que el Estado debe observar como regla y por otra un derecho de quien se encuentra acusado y que forma parte de las defensas que la ley (Código Penal) prevé para que pueda oponerse a la persecución penal del Estado.
La CSJN en el caso “Fariña, Haydée Susana s/ homicidio culposo” dijo que, “El instituto de la prescripción de la acción penal tiene una estrecha vinculación con el derecho del imputado a obtener un pronunciamiento que, definiendo su posición frente a la ley y a la sociedad, ponga término del modo más breve, a la situación de incertidumbre y de restricción de la libertad que comporta el enjuiciamiento penal, y esto obedece además al imperativo de satisfacer una exigencia consustancial que es el respeto debido a la dignidad del hombre, el cual es el reconocimiento del derecho que tiene toda persona de liberarse del estado de sospecha que importa la acusación de haber cometido un delito” (Fallos: 342:2344).
Es criterio consolidado que la prescripción puede (y debe) ser declarada, incluso de oficio, en cualquier instancia del proceso y por cualquier tribunal, por tratarse de una cuestión de orden público que, como tal, opera de pleno derecho, por el solo “transcurso del tiempo” (CSJN Fallos 305:1236; 311:2205; 313:1224; 323:1785; 324:2778).
Es por ello que, el análisis de la prescripción de la acción penal como instituto de orden público, no puede sino realizarse a la luz del principio constitucional de legalidad y debido proceso (artículo 18 de la CN).
Autores como Pastor, definen a la prescripción de la acción –como autolimitación del estado- al decir que el propio Estado decidió imponerse un límite temporal para el ejercicio de su poder penal. Afirma que, transcurrido el plazo previsto en la ley, el Estado no puede continuar la persecución penal pública. (La interrupción de la prescripción de la acción peal, Wesndell José G. Luzardo, pág. 23).
Lo cierto es que el artículo 67 quinto párrafo inciso c) del Código Penal prevé como causal de interrupción de la prescripción “el requerimiento acusatorio de apertura o elevación a juicio, efectuado en la forma que lo establezca la legislación procesal correspondiente”.
En este aspecto la norma es clara y no permite otra interpretación más allá de lo allí previsto respecto a que, el acto que interrumpe la prescripción es el requerimiento fiscal de elevación a juicio y no el auto interlocutorio que resuelve, en el caso de que así se plantee, la oposición a tal elevación.
En otros términos, la decisión del Juez/a de Control de Garantías se emitirá si eventualmente se plantea oposición en los términos del artículo 338 del CPP, mientras que la requisitoria de elevación a juicio es el acto procesal imprescindible para delimitar el hecho por el cual se acusa y en virtud del cual el imputado ejercerá su derecho de defensa (artículo 18 CN), siendo por ello este acto al cual precisamente se otorga carácter interruptivo de la prescripción de la acción penal.
2.c) En lo que aquí interesa, el artículo 62, inciso 2°, del CP establece que la acción penal prescribirá “después de transcurrido el máximo de duración de la pena señalada para el delito (...)”.
Es por ello que, habiendo transcurrido el plazo máximo de pena prevista por la escala penal para los delitos por los que se acusa a Moya (lesiones leves y amenazas en concurso ideal), esto es dos años desde el requerimiento de citación a juicio formulado por el Ministerio Publico Fiscal y siendo este el último acto con carácter interruptivo en los términos del artículo 67 inciso c) del CP, corresponde declarar la prescripción de la acción penal.
No se evidencia en el presente caso, que el acusado durante el tiempo en que el proceso estuvo pendiente de resolución (dos años aproximadamente), efectuara ninguna acción dilatoria o que tuviera como fin obstruir la actuación judicial. En ese sentido como refiere la CSJN “no es deber del encausado instar la prosecución del proceso instruido en su contra, ni su conducta -sujeta a las normas de procedimiento- puede incidir en la objetiva aplicación del instituto de la prescripción” (Fallos: 323:982).
Cabe resaltar, como ya fue expuesto, que el requerimiento acusatorio es el único acto del procedimiento de verdadero impulso de la acción penal, que pudiendo ser sometido a control jurisdiccional por vía de oposición, la resolución que se dicte por el Juez/a de Control de Garantías carece de eficacia para interrumpir el curso de la prescripción, más aún, como en el caso de análisis, cuando dicho Auto de elevación, solo viene a confirmar la elevación requerida por el fiscal de instrucción, sin que hubiere mediado acto alguno, con efecto interruptivo o suspensivo del curso del proceso.
No obstante lo expuesto respecto al carácter interruptivo de la requisitoria de elevación a juicio, se debe destacar el carácter infundado que reviste la sentencia n° 07/23 emitida por el Juez Correccional de Tercera Nominación toda vez que tan sólo se limitó a citar jurisprudencia de esta Corte para rechazar la petición formulada por el abogado defensor, sin explicar en qué medida o porque consideraba que aquel precedente jurisprudencial resultaba aplicable al caso concreto.
Es por ello que, habiendo transcurrido el plazo máximo de pena prevista por la escala penal para los delitos por los que se acusa a Moya, en virtud de lo dispuesto por los artículos 62 y 67 inciso c) del CP, corresponde declarar la prescripción de la acción penal.
Por las razones dadas, corresponde dictar la siguiente resolución: 1) hacer lugar al recurso de casación interpuesto por la defensa oficial del acusado, revocar el Auto Interlocutorio N° 07/2023 emitido por el Juez Correccional de Tercera Nominación y declarar extinguida la acción penal por prescripción, sobreseyendo al acusado Dardo Alexis Moya de circunstancias personales relacionadas en la causa (arts. 89; 149 bis, 1º párrafo, primer supuesto; 54; 45; 59, inc.3; 67, inc. c), del CP y 62, inc. 2° del CPP).
2.d) En esa inteligencia, sin perjuicio de considerar que en este caso ha operado la prescripción de la acción, no puede pasar inadvertida la irrazonabilidad del tiempo transcurrido desde la recepción de las actuaciones por el Juzgado de Control de Garantías de la Sexta Circunscripción Judicial (21/12/2020) y la fecha del Auto Interlocutorio N° 279/2022 que rechaza la oposición planteada por la defensa y eleva la causa a juicio; cuanto más cuando el artículo 353 del CPP establece el término de cinco días para que el Juez/a resuelva la oposición formulada al requerimiento de citación a juicio.
Por ello resulta pertinente formular un llamado de atención a la Jueza de Primera Instancia en lo Laboral, de Control de Garantías y de Menores de la Sexta Circunscripción Judicial, por el excesivo tiempo transcurrido para el dictado del Auto Interlocutorio N° 279/2022, por cuanto en el ejercicio de su función debe adoptar todas las medidas tendientes a cumplir con la obligación de tramitar las causas con debida diligencia que exige su actuación, para responder de esa manera a las demandas de los justiciables en tiempo oportuno.
Así votamos.
A la Segunda Cuestión, el Dr. Martel dijo:
I). Resumidos los antecedentes relevantes de la causa en el voto que comanda este acuerdo y, a fin de evitar innecesarias repeticiones, me remito a ellos e ingreso al tratamiento de la cuestión planteada.
II). El criterio que sostuvo éste Tribunal, con diferente integración, en el Auto Interlocutorio n° 041/21dictado en expte. Corte nº 075/2020, difiere de lo establecido en el voto que me precede, en el que se resuelve que “…el requerimiento acusatorio, es el único acto del procedimiento de verdadero impulso de la acción penal, que pudiendo ser sometido a control jurisdiccional por vía de la oposición, la resolución que se dicte carece de eficacia para interrumpir el curso de la prescripción…”, por ello considero que el agravio relativo a la “errónea aplicación de la Ley sustantiva” (prescripción de la acción penal) no puede prosperar.
Efectivamente, en la referida resolución Interlocutoria nº 041/21 en la causa expte. nº 029/21 -“Carrizo, Carlos Ever Iván - robo- s/ rec. extraordinario c/ Sent. Interl. nº 23/21 de expte. Corte nº 075/20”, de fecha 13 de octubre de 2021, sostuvimos que: “…Sin embargo, no es esa la conclusión que se sigue de lo dispuesto en el inc. c) del art. 67 del CP, al indicar como acto que interrumpe la prescripción “el requerimiento acusatorio de apertura o elevación a juicio en la forma que lo establezca la legislación procesal correspondiente”, el que, en el caso, debido a que el requerimiento fiscal fue resistido por la defensa, remite al auto que resolvió esa oposición y ordenó la elevación de la causa a juicio (art. 353, CPP) y fue dictada por el Juzgado de Control de Garantías el 18 de marzo de 2020 (fs. 48/57). Así las cosas, dicho auto constituye el último acto que interrumpió el cómputo del plazo de prescripción emergente del hecho de la causa y desde entonces ciertamente no ha transcurrido el término legal que extingue la acción penal emergente del hecho de la causa, calificado como delito de robo (art. 64, CP). El recurso no demuestra ni dice lo contrario y, con esa omisión, su pretensión -que inicia el cómputo desde el requerimiento fiscal de elevación de la causa a juicio (art.350, CPP) dictado el 5 de marzo de 2015 (f. 37)- carece de fundamento y no suscita cuestión federal suficiente que habilite la vía intentada”.
Considero así, que el juez, al concluir de la manera que lo hizo en el auto que ahora se recurre, no se apartó de lo resuelto por éste Tribunal en el precedente citado, el cual, insisto, explicó la exégesis que le asigna carácter interruptivo de la prescripción a los decisorios dictados por un Juez de Garantías, determinando que dicho acto procesal posee naturaleza interruptiva de la acción penal.
Por ende, el Auto Interlocutorio nº 279/22 de fecha 30/11/22 dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral, de Control de Garantías y de Menores de la Sexta Circunscripción, tiene carácter interruptivo del curso de la prescripción y por ello la acción penal se encuentra vigente.
III). Adhiero así, en igual sentido por los mismos fundamentos al voto que antecede en cuanto al llamado de atención formulado a la Jueza interviniente por la mora incurrida en el Auto Interlocutorio nº 279/22 de fecha 30 de noviembre de 2022.
Es mi voto.
Por todo ello y por Mayoría de votos (Dras. Saldaño y Rosales Andreotti), la Sala Penal de la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA,
RESUELVE:
1). Hacer lugar al recurso de casación interpuesto por el abogado defensor del recurrente Dardo Alexis Moya en contra del Auto Interlocutorio nº 07 del 07 de febrero de 2023.
2). Declarar extinguida por prescripción de la acción penal y disponer el sobreseimiento del imputado Dardo Alexis Moya, de circunstancias relacionadas en la causa por los delitos de lesiones leves y amenazas, en concurso ideal (arts. 89; 149 bis, 1º párrafo, primer supuesto; 54; 45; 59, inc.3; 67, inc. c), del CP y 62, inc. 2° del CPP).
3). Formular un llamado de atención a la Jueza de Primera Instancia en lo Laboral, de Control de Garantías y de Menores de la Sexta Circunscripción Judicial, por la mora incurrida en el dictado del auto de elevación a juicio.
4). Sin costas (art. 537, CPP).
5). Protocolícese, hágase saber y, oportunamente, bajen estos obrados a origen a sus efectos.
FIRMADO: Dres. Néstor Hernán Martel -Presidente-, María Fernanda Rosales Andreotti y Rita Verónica Saldaño. ANTE MÍ: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL de la sentencia original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe.
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