Sentencia N° 28/23
Rivas, Jesús Abel - privación abusiva de la libertad, etc. - s/ rec. de casación c/ S. n.º 044/22 de expte. n.º 099/21
Tribunal: CORTE DE JUSTICIA
Materia: Sentencia Casación Definitiva Penal
Fecha: 2023-08-02
Texto de la Sentencia
SENTENCIA NÚMERO: VEINTIOCHO
En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los dos días del mes de agosto dos mil veintitrés, la Corte de Justicia de Catamarca, integrada por los señores Ministros doctores María Fernanda Rosales Andreotti -Presidenta-, Carlos Miguel Figueroa Vicario, Fabiana Edith Gómez, José Ricardo Cáceres, Néstor Hernán Martel, Luis Raúl Cippitelli y Luis Raúl Guillamondegui; se reúne en acuerdo para entender en el Recurso de Casación deducido en autos, expte. Corte n.º 058/22, caratulados: “Rivas, Jesús Abel - privación abusiva de la libertad, etc. - s/ rec. de casación c/ S. n.º 044/22 de expte. n.º 099/21”.
Por sentencia n.º 44 de fecha 25 de julio de 2022, el Juzgado Correccional nº 3, en lo que aquí concierne, resolvió: “1) Declarar culpable a Jesús Abel Rivas, de condiciones personales relacionadas en la causa, como autor penalmente responsable de los delitos de abuso de autoridad -hecho nominado primero- y severidades ilegales -hecho nominado segundo-, en concurso real (arts. 248; 144 bis, inc. 3º, primer supuesto; 45 y 55 del CP. 2) Condenar a Jesús Abel Rivas a la pena de tres años de prisión, cuyo cumplimiento se deja en suspenso, más la inhabilitación especial para desempeñar la función pública, por el término de seis años (arts.20, 26, 40, 41 y ccdtes. del CP; y arts. 407,409 y correlativos del CPP) (…)”.
Contra esta resolución, el Dr. Víctor García, abogado defensor del acusado, Jesús Abel Rivas, interpone el presente recurso.
Invoca como motivo de agravio el previsto en el inc. 1º, del art. 454 del CPP, esto es, inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva.
En apretada síntesis, el recurrente pretende se revoque el fallo impugnado y se ordene el dictado de una nueva sentencia ajustada a derecho respecto a la conducta disvaliosa atribuida a su defendido, la que –a su modo de ver- no encuadra en tipo penal alguno.
Argumenta que lo dicho surge de las declaraciones testimoniales de la Sra. Monzón, del Of. Julio Córdoba y del chofer del móvil policial.
Sostiene que, del análisis de la prueba, surge que Rivas obró conforme lo dispone la ley 4663, que regula orgánicamente a la Policía de la provincia. Afirma que, la reducción y traslado de Barrionuevo a la Cría. Seccional 11 se materializó con normalidad, conforme lo manifestado por el Of. Córdoba y no como dijo Barrionuevo que lo trasladaron hacia otro lugar.
Por otra parte, asevera que tampoco existen testigos que acrediten la existencia de actos generados por Rivas en detrimento de la humanidad de Barrionuevo.
Expresa que, llama la atención que el a quo nada dice sobre la participación del Of. Córdoba y el chofer y confirma los hechos señalados por ellos en su declaración.
En idéntico sentido, denuncia omisión de valorar lo expresado por la Sra. Monzón cuando refirió que el Ppal. Mansilla, el Crío. Vergara y un hermano de Barrionuevo le indicaron cómo debía denunciar y sus expresiones de que “ahora lo iban a hundir a Rivas”. Concluye así, que esa omisión en la valoración probatoria genera una seria discrepancia con el encuadre legal dado por el magistrado.
Se agravia al sostener que el Tribunal encuadra el primer hecho en el delito de abuso de autoridad (art. 248 CP), pero omite señalar cuál de las conductas contenidas en dicho artículo debe imputarse a su defendido. Por tal motivo, solicita se revoque la imputación del Hecho Nominado Primero.
Efectúa reserva del Caso Federal.
De acuerdo con el resultado del sorteo efectuado para determinar el orden de votación (f. 13), nos pronunciaremos de la siguiente manera: 1º Dra. Gómez, 2º Dr. Cippitelli, 3º Dr. Cáceres, 4º Dr. Figueroa Vicario, 5º Dra. Rosales Andreotti, 6º Dr. Martel y 7º Dr. Guillamondegui.
Así las cosas, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones:
1º) ¿Es admisible el recurso?
2º) ¿La resolución cuestionada, ha inobservado o aplicado erróneamente la ley sustantiva? ¿Qué resolución corresponde dictar?
A la Primera Cuestión, la Dra. Gómez dijo:
El presente recurso de casación reúne mínimamente los requisitos de admisibilidad formal establecidos en el art. 460 del C.P.P debido a que es interpuesto en forma y en tiempo oportuno, por parte legitimada, y se dirige contra una resolución que, por ser condenatoria, pone fin al proceso y es definitiva. Por ende, es formalmente admisible. Así voto.
A la Primera cuestión, el Dr. Cippitelli dijo:
Me adhiero a la solución propugnada por la Sra. Ministra preopinante y voto en igual sentido.
A la Primera cuestión, el Dr. Cáceres, dijo:
La Dra. Gómez da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en los mismos términos.
A la Primera cuestión, el Dr. Figueroa Vicario dijo:
Entiendo acertadas las razones expuestas por la Sra. Ministra emisora del primer voto y por ello me adhiero a su voto y doy el mío en el idéntico sentido.
A la Primera cuestión, la Dra. Rosales Andreotti dijo:
La Sra. Ministra emisora del primer voto da las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en idénticos términos.
A la Primera cuestión, el Dr. Martel, dijo:
La Dra. Gómez señala las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido.
A la Primera cuestión, el Dr. Guillamondegui dijo:
Entiendo acertadas las razones expuestas por la Sra. Ministra emisora del primer voto. Adhiero a su voto y doy el mío en el mismo sentido.
A la Segunda Cuestión, la Dra. Gómez dijo:
Los hechos que el tribunal consideró acreditados, son los siguientes: Hecho nominado primero: Que con fecha 26 de noviembre de 2019, en un horario que no se pudo determinar con exactitud, pero ubicado a horas 00:15 aproximadamente, en circunstancias que Oscar Walter Darío Barrionuevo, se encontraba a bordo de una motocicleta marca Honda, tipo enduro XR 125 cc. de color blanco, con el motor de esta apagado, junto a su novia Raquel Dayana Monzón, sobre la vereda de su domicilio, sito en Bº Parque Sur, lote 5, manzana “H” de esta ciudad Capital. En dicha circunstancia, se hacen presentes en el lugar los antes aludido, los numerarios policiales -dependientes de la Comisaría Seccional N° 11 (Valle Chico), Jesús Abel Rivas y Mariano Nahuel Vega (quienes revisten el grado de Oficial subinspector y Oficial ayudante respectivamente, a la fecha del presente hecho), a bordo de la motocicleta identificada con la sigla “Charly nº 113”, la que era conducida por Rivas y al observar Rivas la presencia de su ex pareja Raquel Dayana Monzón, junto a Barrionuevo, direcciona la motocicleta hacia éstos, descendiendo de la misma, quedando el referido Vega a bordo de la motocicleta con un arma larga consigo. Entonces Rivas, con el conocimiento de que actuaba sin las formalidades prescriptas por la Ley, toda vez que Barrionuevo, no se encontraba atrapado en los supuestos denominados “flagrancia o cuasi flagrancia”, expresamente nominados por los arts. 287 y 288 del Código Procesal Penal de la provincia de Catamarca, previo a recriminarle Rivas a su ex pareja sobre la presencia en el lugar de Barrionuevo, le solicita a Barrionuevo los papeles del rodado y el Documento nacional de identidad con el objeto de identificarlos, evidentemente molesto por conocer que se trataba de la pareja actual de Monzón, ya que éste no fue sorprendido in fraganti en la comisión de un delito de acción pública reprimido con pena privativa de la libertad ni llevaba consigo objeto o rastro que hagan presumir que acaba de participar de un delito, ni muchos menos se encontraba dentro del supuesto de averiguación de antecedentes ni medios de vida (Ley orgánica de la Policía de la provincia n.º 4663, art. 8, inc. b). Aun así, Barrionuevo procede a buscar entre sus pertenencias los documentos que Jesús Abel Rivas le requería y, en ese instante Rivas, sin mediar palabras, procede a aplicarle un golpe de puño el que impacta en el rostro de Barrionuevo quien sorprendido le pregunta a Rivas el porqué de la agresión, e inmediatamente el referido numerario policial Vega, procede apuntarle con el arma larga (posiblemente una escopeta) que llevaba consigo, mientras Rivas le manifestaba que no hable que lo metería en cana. En ese instante, Vega solicita por radiotransmisor (HT) instalado en la motocicleta Charly n° 113, que las unidades móviles dependientes de la Cría. 9º y de Valle Chico se hagan presentes en dicho lugar a modo de refuerzo, llegando éstas, introduciéndolo Rivas por la fuerza a Barrionuevo a la parte posterior del habitáculo del móvil de la Cría. de Valle Chico (n° 11), denominado Charly 112 a cargo del numerario (Oficial Inspector a la fecha de acaecido el hecho) Julio Daniel Córdoba, a quien le manifiesta que había procedido a la aprehensión del aludido Oscar Walter Darío Barrionuevo, en razón que éste se había resistido a identificarse, introduciéndolo al móvil referido a éste, hacia la parte posterior del habitáculo, colocándose junto a éste en dirección a la Comisaría Seccional nº 11 (Valle Chico). Hecho nominado segundo: Que con fecha 26 de noviembre de 2019, en un horario que no se ha podido determinar con exactitud, pero ubicable minutos posteriores a la hora 00:30 aproximadamente, se hicieron presentes a bordo del móvil Charly nº 112, los numerarios policiales Jesús Abel Rivas junto a Julio Daniel Córdoba, en las instalaciones de la Cría. Seccional nº 11, sito en calle nº 18 esquina Avenida nº 27 de esta ciudad Capital, donde prestan servicios y en la ocasión se encontraban de guardia, junto al aprehendido Oscar Walter Darío Barrionuevo, con el objeto de alojarlo a éste allí, ingresa hacia el interior de la dependencia policial llevando consigo Rivas al referido Barrionuevo, direccionándose a uno de los habitáculos que funcionan como calabozos, destinado a alojar a personas privadas de la libertad personal y hace ingresar a éste al mismo, quedándose ambos allí con clara intención de aplicar sobre éste un trato riguroso y mortificante. En dicha circunstancia, el referido Rivas le exige al privado de la libertad Barrionuevo que se saque el calzado que llevaba puesto y comienza a pisarle los pies, luego le ordena que se dé vuelta y que se arrodille, aplicándole golpes de puño en la espalda, en las costillas, en la cabeza de éste, lo que ocasiona que Barrionuevo cayera al piso para luego aplicarle patadas que impactaban en la zona de la sien derecha, mandíbula, detrás de la oreja derecha, trato riguroso desplegado por Rivas sobre la humanidad del privado de libertad Barrionuevo, que le ocasionaron lesiones en el cuerpo, consistentes en “hematoma e inflamación en el pómulo derecho, hematoma y escoriaciones surco labial derecho y labio superior menor a tres centímetros de longitud, hemorragia periconjuntival en ojo derecho”, que le demandó una curación de cuarenta días y una incapacidad laboral de quince días, según examen técnico médico elaborado por el médico del CIF (Dr. Daniel Sebastián Vega)”.
Previo ingresar al tratamiento de los agravios esgrimidos por el recurrente, cabe resaltar que los mismos constituyen una reedición de lo expuesto por la defensa al momento de alegar en la etapa del plenario (Acta de debate, fs. 398/401 vta). En definitiva, acude a esta instancia casatoria en procura de una nueva revisión de la sentencia con idénticas hipótesis, a las ya planteadas, sin rebatir los argumentos específicamente dados en el decisorio en crisis e incluso sin adicionar ninguna circunstancia, viso o particularidad a lo ya expuesto.
La reseña que antecede, permite adelantar que las críticas expuestas en el escrito impugnativo no tendrán acogida favorable.
En efecto, si lo que se pretende es la procedencia del ataque recursivo inexcusablemente se debe demostrar con argumentos claros el desacierto de la resolución recurrida, poniendo en crisis sus fundamentos, privándola de su apoyatura, para así hacerla caer. Debe realizarse en él una ponderación razonada de la sentencia cuestionada, atacando la misma con fundamentos distintos a los expuestos en el fallo y no solamente repitiendo los mismos planteos ya resueltos por la jurisdicción, sin una exposición jurídica y lógica que demuestre que la sentencia es injusta y agraviante y no debe mantenerse.
De lo anterior se colige, que con los argumentos que el impugnante postula, no ha logrado demostrar la existencia de los errores probatorios que invoca en sustento de sus agravios.
De tal modo, no basta disentir con la interpretación dada por el Juzgador sin fundar pormenorizadamente los errores u omisiones en que éste habría incurrido respecto de la valoración de los elementos traídos a juicio, en función de la significación de las normas que rigen en la materia.
Y es que, el recurrente pretende la ponderación de elementos probatorios no existentes en la causa –nunca fueron incorporados- o de circunstancias no relevantes, ya planteadas y resueltas, las que, incluso han sido fundadamente descartadas en el fallo con argumentos no controvertidos en esta instancia.
Por ello, cuando se analizan las afirmaciones del recurrente, ellas carecen de detalle y convictividad, sin lograr acreditar siquiera mínimamente los presuntos errores que imputa al acto sentencial impugnado.
Tal es así, que el Tribunal con relación a idéntico planteo al aquí expuesto –no rebatido ni reformulado por el recurrente mejorando sus fundamentos-, dijo no compartir los argumentos esgrimidos por el asistente técnico del acusado, por cuanto pretende justificar el accionar de Rivas bajo el amparo de la Ley Orgánica de la Policía de la Provincia, sin embargo, -enfatizó el juzgador- se refiere a ella en forma genérica, sin indicar artículo o instituto alguno que sustente su agravio.
En la señalada dirección, estimo acertado el razonamiento seguido en el fallo al poner de resalto que la defensa pretende apañar el accionar de Rivas justificándolo en la facultad policial de pedir documentación y de prevenir el delito, comparándolo con los controles vehiculares en la vía pública.
No obstante, destacó el Juzgador, que, en el caso bajo examen, nada de eso sucedió. A tales fines, fundamentó que la conducta de Rivas lejos estuvo de lo que podría llamarse prevenir un delito, pues quedó acreditado que, desde un inicio, en el primer contacto que tuvo con Barrionuevo –quien era la actual pareja de su ex mujer y madre de su hija- y Monzón –su ex pareja-, sabía de quienes se trataba, se encontraban afuera del domicilio de esta última, a la vez que, ninguno de ellos tenía una actitud sospechosa ni delictiva y, aun así, actuó pidiendo la identificación personal y la documentación del rodado a una persona que conversaba con su ex mujer.
Por tal motivo, considero que no resultan desacertadas las conclusiones del Tribunal. Así, en sentido opuesto a lo afirmado en el recurso, puntualizó que, lejos estamos de lo que podría llamarse un control vehicular y mucho menos, de la prevención del delito. En tal sentido, el sentenciante enfatizó que Rivas debió recapacitar y detener su accionar a tiempo, sin embargo, fue más allá de lo permitido por la ley. De ese modo, recalcó que la discusión, en este caso, no debe circunscribirse a la existencia o no de la facultad policial, sino al uso selectivo y arbitrario de la misma, conforme quedó acreditado.
Observo, además, contrariamente a lo expuesto por la parte recurrente-, que con los distintos testimonios –de Oscar Walter Darío Barrionuevo, de Ana Gutiérrez y lo expuesto por Mariano Nahuel Vega cuando prestó declaración de imputado respecto al Hecho Nominado Primero- aportados a la causa, los que fueron debidamente examinados por el Tribunal y no han sido cuestionados en el recurso, quedó probado el arribo de Barrionuevo a la Comisaría Seccional N° 11 de Valle Chico en el móvil perteneciente a esa dependencia, al mando del oficial Julio Daniel Córdoba, manejado por una tercera persona no identificada y escoltado por el enjuiciado Jesús Abel Rivas.
Idéntico error argumentativo, exhibe el agravio vinculado a sostener que no existen testigos que acrediten la existencia de actos generados por Rivas en detrimento de la humanidad de Barrionuevo, siendo los únicos factibles de señalarse los acontecidos en cercanías del domicilio de Monzón y nada más. Tal hipótesis interpretativa, no sólo carece de una crítica razonada de los fundamentos del fallo, sino que se contrapone a los mismos.
En primer término, porque el Tribunal descartó, por el tenor de las lesiones que presentaba Barrionuevo, que las mismas hayan sido generadas a consecuencia de un mero forcejeo al momento de su aprehensión.
Y es que, como bien lo señaló el Juzgador, esa postura defensiva respecto a intentar poner en duda la oportunidad en la que Barrionuevo fue lesionado, se desvanece con lo manifestado por Lisandro Omar Acevedo y Gonzalo Exequiel Contreras. Estos testigos se encontraban privados de su libertad, alojados en el calabozo contiguo al calabozo en el que la víctima fue golpeada, y en el que, con posterioridad a ello, fue llevada con aquellos. Ambos testimonios fueron coincidentes en afirmar haber visto que esa madrugada ingresaban a Barrionuevo al calabozo, que estaba ensangrentado y dolorido, manifestando Contreras que, al preguntarle sobre lo sucedido, aquel le dijo que fue agredido por la policía. Por ende, dado que el recurrente no pone en evidencia el carácter decisivo de sus agravios, éstos no pueden ser acogidos.
En segundo lugar, siguiendo idéntica línea de razonamiento, estimo acertada la ponderación efectuada por el Tribunal al otorgar relevante valor testimonial al aporte brindado por la oficial Ana Laura Gutiérrez Soria, quien describió el estado agresivo en el que se encontraba Rivas en la comisaría y cómo percibió los golpes y maltratos que recibió Barrionuevo en el calabozo por parte de aquel.
Sobre el punto, nada dice la defensa, por lo que constato que sus dichos no han sido desvirtuados en el recurso ni se ha logrado acreditar, en el juicio, la existencia de algún tipo de interés de aquella testigo en querer perjudicar al acusado.
Establecido lo anterior, cabe consignar que fue Gutiérrez quien explicó las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que dijo haber escuchado ruidos de golpes que provenían del calabozo y pedidos de auxilio, corroborando que venían de un calabozo en donde se encontraba Barrionuevo, arrodillado frente a Rivas y a otros dos numerarios policiales.
En esa línea argumentativa, el Tribunal concluyó, que –en sentido contrario al afirmado por la defensa-, Gutiérrez ubica a Rivas en el calabozo en donde Barrionuevo estaba siendo golpeado, solicitando ayuda, encontrándolo golpeado y ensangrentado, reducido, arrodillado en frente a Rivas y a dos numerarios policiales (Cabo López y Cabo Primero Páez).
De lo anterior se colige, en conexión con lo precedentemente examinado, siguiendo el análisis efectuado por el Juzgador, que lo expuesto por los testigos Acevedo, Contreras y Gutiérrez se sustenta, además, en el acta de inspección ocular (fs. 35/36) en donde se describe y ubica el lugar en el que Barrionuevo recibió la golpiza, como así, las manchas de sangre por goteo en el piso (informe bioquímico, f. 137), todo lo cual se visualiza en las placas fotográficas de fs. 164/170 y se corrobora en los exámenes técnicos médicos (f. 39) que constatan las lesiones compatibles con las agresiones físicas que Barrionuevo describe recibió en el calabozo por parte de Rivas.
Observo, asimismo, que a esa conclusión del fallo -sobre la autoría en el hecho reprochada en la sentencia- contribuyó la personalidad conflictiva y agresiva del acusado, la que surge de las pericias psiquiátrica (fs. 132/133) y psicológica (fs. 134/135), que revelan características prevalentes de la personalidad de Rivas (manipulación, egocentrismo y omnipotencia, sin la necesaria disociación de su rol profesional y aspectos emocionales personales que podría devenir en conductas agresivas de tipo reactivas implicando riesgo para sí y/o para terceros; que presenta riesgo psíquico ante la falta de registro adecuado de subjetividad y afectividad reactiva, potenciando estados de frustración acumulativa) y que se compatibiliza con ese particular modo de actuar que quedó debidamente establecido en el juicio.
Sentado cuanto precede, observo que el recurrente tampoco demuestra el error que denuncia de la omisión valorativa que cuestiona. Y es que, como bien surge de la lectura de los fundamentos del fallo, esas probanzas cuya ponderación pretende (Vergara y el hermano de Barrionuevo), resultan de imposible valoración en tanto se trata de pruebas no acreditadas, no ofrecidas por las partes, ni incorporadas a la causa.
En esos términos, se expidió con acierto el Tribunal, al expresar que: “Idéntica reflexión merece la supuesta intromisión del oficial Mansilla, basada en meras conjeturas sin respaldo objetivo, más que una amistad no acreditada. El supuesto acompañamiento de Mansilla, “el desconocido” Vergara, o el hermano de la víctima Barrionuevo, a la testigo Raquel Daiana Monzón en el ínterin previo a su denuncia, o si alguno de ellos se interesó por lo que sucedía alrededor de la demora de Barrionuevo, e incluso si fue la oficial Gutiérrez quien trasladó a la víctima a Sanidad Policial, resultan ser datos anecdóticos carentes de incidencia negativa sobre la prueba en la que se apoya la acusación”.
Por otra parte, en lo que a este tópico se refiere, el recurrente tampoco controvierte las consideraciones allí expuestas, ni alcanza a acreditar arbitrariedad o falta de fundamentación en lo decidido sobre el punto en la sentencia, razones que bastan para desechar el presente agravio.
En lo que respecta a la queja vinculada a la alegada falta de identificación de la conducta atribuida a su asistido prevista en el art. 248 CP (Abuso de autoridad, hecho Nominado Primero), al invocar la parte recurrente imposibilidad de ejercer una defensa real y efectiva, estimo que el agravio no resulta procedente.
En primer lugar, porque la defensa no discute la calificación legal dispuesta para el Hecho Nominado Primero, sino que, su crítica gira en torno a cuestionar la falta de precisión, a su modo de ver, respecto a la modalidad de abuso de autoridad, alegando vulneración al derecho de defensa.
En segundo término, porque esa modalidad de abuso de autoridad que el Tribunal consideró acreditado con base a un cúmulo de probanzas controladas por las partes y debidamente incorporadas al juicio, surge de la simple lectura de los fundamentos expuestos en el fallo los que resultan compatibles con el material probatorio allí examinado y son determinantes de la modalidad de carácter comisivo.
El impugnante no explica ni desarrolla con argumentos claros en qué consiste el puntual agravio que esgrime, tampoco discute los fundamentos brindados en la sentencia demostrativos de la correcta calificación legal impuesta al acusado.
Sobre el punto, cabe considerar que la sola postulación por parte de la defensa de vulneración de derechos constitucionales es insuficiente por sí para acoger favorablemente la Casación, si en el ataque efectuado no se acredita la vulneración fehaciente que se invoca.
En consecuencia, no precisa ni expone adecuadamente en qué funda la afectación defensiva que denuncia, ni cuál ha sido el perjuicio concreto sufrido por parte del acusado. Es decir, no explica en qué ha consistido esa vulneración que invoca como agravio.
En el caso, observo que el Tribunal, de conformidad al hecho acreditado en el juicio –Hecho Nominado Primero- explicó y dio razones de la acción típica atribuida al imputado Rivas. Así, argumentó que el abuso de autoridad quedó comprobado por haber dictado y ejecutado contra Oscar Walter Darío Barrionuevo una orden contraria a las leyes provinciales y normas policiales aplicables, usándolas de manera abusiva y arbitraria, fuera de los supuestos autorizados. En tal sentido, expuso que Rivas abordó a Barrionuevo en la vía pública sin ninguno de los supuestos que lo autorizaban, con la espuria finalidad de tomar represalia por tratarse de la actual pareja de la madre de su hija. Se trató de una orden dispuesta y ejecutada por un oficial de la policía de Catamarca (funcionario público), tratándose de un acto que –aclaró el juzgador-, si bien está dentro de su competencia funcional, se encontraba fuera de los supuestos fácticos que lo autorizaban en el caso concreto. Implicó la ejecución de la voluntad estatal ejecutada por Rivas como funcionario público.
Consecuentemente, expresó que su actuación no estaba avalada por ninguna norma, ni penal ni la ley orgánica policial.
Las consideraciones expuestas, descartan la alegada y no demostrada afectación al derecho de defensa que la defensa genéricamente alega como agravio. Por ende, este cuestionamiento no puede tener acogida favorable.
Por último, cabe consignar que, si bien pareciera ser que el recurrente refiriéndose al delito tipificado como Severidades Ilegales -Hecho Nominado Segundo-, intenta cuestionar esa calificación legal. Sin embargo, omite desarrollar una crítica concreta, precisa y razonada de las partes del fallo que se consideran equivocadas.
En efecto no esgrime argumentos demostrativos del error que aparentemente invoca como agravio. De este modo, no logra evidenciar, ni siquiera mínimamente, el desacierto de la resolución recurrida, poniendo en crisis sus fundamentos.
En consecuencia, con el déficit apuntado, el embate tampoco puede tener acogida favorable.
Por lo expuesto, estimo que los argumentos postulados devienen insuficientes a los fines de la pretendida modificación de la sentencia.
Asimismo, debo señalar que la determinación de la materialidad ilícita objeto de juzgamiento, y la autoría responsable del acusado Jesús Abel Rivas, ha encontrado suficiente y racional sustento en la valoración armónica y conjunta del material convictivo, que fue relevado por el Tribunal sentenciante, sin que en dicha operación se verifique la presencia de vicio o defecto alguno, que importe una vulneración de las reglas de la sana critica racional, ni su presencia es demostrada a través de los argumentos vertidos en el recurso que es objeto de análisis.
Por ello, en tanto el recurrente no logra demostrar, con los argumentos que presenta, el error que predica de la valoración probatoria que sustenta la decisión que impugna ni, por ende, de la errónea aplicación de la ley sustantiva, el recurso debe ser rechazado y la sentencia confirmada en todo lo que fue motivo de agravio. Con costas. Téngase presente la reserva del caso federal. Así voto.
A la Segunda cuestión, el Dr. Cippitelli dijo:
La Sra. Ministra que inaugura el acuerdo da las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido.
A la Segunda cuestión, el Dr. Cáceres dijo:
Entiendo acertados los argumentos efectuados por la Sra. Ministra emisora del primer voto y, por tal motivo, adhiero a su voto y doy el mío en igual sentido.
A la Segunda cuestión, el Dr. Figueroa Vicario dijo:
Encuentro acertados los motivos expuestos por la Dra. Gómez y por ello, adhiero al mismo y voto en idéntico sentido.
A la Segunda cuestión la Dra. Rosales Andreotti, dijo:
Convocada a emitir mi opinión en quinto lugar, adhiero a la solución propuesta por el voto de la mayoría, considerando oportuno exponer algunos argumentos que circunscriptos al hecho nominado primero están dirigidos a determinar si el acusado ajustó su proceder a las disposiciones legales que avalaban su accionar como funcionario policial respecto de la víctima Barrionuevo.
Como hecho nominado primero el sentenciante encuadro la conducta del acusado en el delito de abuso de autoridad previsto por el artículo 248 del CP, pues consideró que quedó acreditado que el acusado dictó y ejecutó sobre Barrionuevo una orden contraria a las leyes provinciales y normas policiales aplicables, usándolas de manera arbitraria y abusiva, fuera de los supuestos autorizados (flagrancia o cuasi flagrancia- artículo 287 y 288 del CPP- o supuesto análogo previsto por la Ley Orgánica Policial).
En ese sentido el artículo 287 del CPP prevé el deber de aprehensión (en flagrancia), aun sin orden judicial: 1) A quien sea sorprendido "in fraganti" en la comisión de un delito de acción pública reprimido con pena privativa de la libertad; 2) Excepcionalmente, a la persona que se encuentre en la situación prevista en el artículo 284º, primer párrafo, siempre que exista peligro inminente de fuga o serio entorpecimiento de la investigación; 3)A la persona que tenga objetos o presente rastros que hagan presumir vehementemente que acaba de participar en un delito; 4) Al que fugare, estando legalmente detenido.
Por su parte el artículo 288 del CPP expresamente define la flagrancia o cuasi flagrancia: “cuando el supuesto autor del hecho es aprehendido en el momento de cometerlo, o inmediatamente después de la consumación, mientras es perseguido por la autoridad o el clamor público, o cuando mediando un intervalo breve de tiempo, es habido mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir vehementemente que acaba de participar del hecho criminal investigado”.
Asimismo, el artículo 8 inciso b) de la Ley Orgánica de la Policía de Catamarca (Decreto-Ley 4663) establece que la Policía de la Provincia podrá en cumplimiento de las funciones de seguridad “arrestar a toda persona de la cual sea necesario conocer sus antecedentes y medios de vida en circunstancias que los justifiquen o cuando se nieguen a identificarse. La demora o arresto del causante no podrá prolongarse más del tiempo indispensable para su identificación, averiguación de domicilio, conducta y medios de vida, sin exceder el plazo de veinticuatro (24) horas”.
Resulta claro que, el artículo 8 inciso b) de la Ley Orgánica de la Policía no establece de forma clara y precisa a que se refiere al decir que el arresto por averiguación de antecedentes y medios de vida procede cuando “las circunstancias lo justifiquen”, lo que vulnera el principio de legalidad y razonabilidad, pues deja librado al arbitrio del funcionario policial la decisión de determinar qué circunstancias son las que justifican el arresto de una persona.
Así es que dado el contenido de las normas mencionadas, se debe analizar en cada caso concreto si su aplicación por el personal policial no resulta contraria a las garantías constitucionales previstas en los artículos 14, 18 y 19 de la Constitución Nacional (libertad, legalidad, presunción de inocencia y reserva), como así también a las establecidas por la Convención Americana de Derechos Humanos (artículo 7 inciso 2,3 y 4) y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (17 inciso 1).
En relación al derecho a la libertad personal, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que: “El artículo 7 de la Convención consagra garantías que representan límites al ejercicio de la autoridad por parte de agentes del Estado. Esos límites se aplican a los instrumentos de control estatales, uno de los cuales es la detención. Dicha medida debe estar en concordancia con las garantías consagradas en la Convención, siempre y cuando su aplicación tenga un carácter excepcional y respete el principio a la presunción de inocencia y los principios de legalidad, necesidad y proporcionalidad, indispensables en una sociedad democrática”. (Corte I.D.H. Caso Torres Millacura y otros vs. Argentina. Op. Cit.; Párr. 71.)
Es así que, dado el carácter excepcional que reviste la privación de la libertad, el ejercicio de la facultad otorgada a las fuerzas policiales en virtud de lo previsto por el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Policía de la Provincia, no puede sino ser ejercida a partir de criterios de razonabilidad y necesidad, pues ejercerla sin el debido respeto a tales parámetros y al amparo de las garantías constitucionales y convencionales reconocidas a todas la personas, implica un ejercicio abusivo, arbitrario e ilegal por parte de quien la ejecuta.
Dicho de otro modo, otorgar a los funcionarios policiales la facultad de decidir discrecionalmente cuáles son las circunstancias que ameritan el arresto sin orden escrita de autoridad competente por averiguación de antecedentes y medios de vida, sin que se verifique en el caso concreto un supuesto de los previstos por el artículo 287 y 288 del CPP, lleva inexorablemente a pensar que a los ojos de los funcionarios policiales todas las personas serían sospechosas hasta tanto se demuestre lo contrario, lo que claramente vulnera de forma palmaria y evidente la garantía constitucional de presunción de inocencia.
En otros términos, si como lo vengo sosteniendo, la prisión preventiva en tanto medida cautelar que restringe la libertad personal dentro de un proceso penal, se la sujeta a los requisitos de necesidad, razonabilidad, proporcionalidad, y excepcionalidad de la autoridad judicial que así lo ordena, mayores justificaciones deben exigirse a la autoridad policial que ejercer la facultad de arrestar sin orden judicial por averiguación de antecedentes y medios de vida.
Tal conclusión no significa que, de ser necesario las fuerzas policiales en ejercicio de su función preventiva y de garantizar la seguridad de los ciudadanos puedan, siempre que no se trate de los supuestos establecidos por los artículo 287 y 288 del CPP o previsto en normas provinciales análogas (por ejemplo artículo 48 del Código de Faltas de la Provincia), requerir información acerca de la identidad o antecedentes de las personas pero, en modo alguno el ejercicio de tal facultad puede exceder los límites de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad para decidir discrecionalmente solo por averiguación de antecedentes y medios de vida el arresto sin previo control judicial.
En este sentido, la CIDH reconoce la existencia de la facultad, e incluso, la obligación del Estado de “garantizar su seguridad y mantener el orden público”. Sin embargo, el poder estatal en esta materia no es ilimitado; su actuación está condicionada por el respeto a los derechos fundamentales de los individuos que se encuentren bajo su jurisdicción y a la observación de los procedimientos conforme a Derecho”. (Caso Bulacio. Sentencia de 18 de septiembre de 2003. Serie C No. 100, párr. 124; Servellón García y otros Vs. Honduras. Sentencia de 21 de septiembre de 2006. Serie C No. 152, párr. 86).
Expuesto ello debo decir que, en el caso en análisis, no hay dudas que la sola circunstancia de que Barrionuevo se encontrara a bordo de su motocicleta junto a su novia, Raquel Daiana Monzon en la vereda del domicilio de aquella, no justifica el accionar del acusado en los términos del artículo 8 de la ley 4663, como pretende sostener la defensa. Tampoco se acreditó que existieran indicios que razonablemente pudiera sustentar la sospecha de su vinculación con la comisión de un delito, pues de las constancias de la causa no surge que Barrionuevo haya desplegado alguna conducta que permita encuadrarla en los supuestos previstos por los artículos 287 y 288 del CPP. Estas circunstancias ponen en evidencia que su conducta como funcionario policial fue abusiva, arbitraria e ilegal.
Es por ello que en consonancia con lo resuelto por el voto de la mayoría considero que el acusado Rivas ejerció de manera abusiva sus facultades policiales (hecho nominado primero- artículo 248 del CP), como así también incurrió en el delito de severidades ilegales (hecho nominado segundo- artículo 144 bis inciso 3° primer supuesto del CP) desplegando agresiones físicas a Barrionuevo cuando éste ya se encontraba bajo la custodia policial de Rivas, por lo que corresponde rechazar el recurso de casación interpuesto por la defensa técnica del acusado Jesús Abel Rivas y confirmar la sentencia N° 044/2022 dictada por el Juzgado Correccional de Tercera Nominación.
Así voto.
A la Segunda cuestión, el Dr. Martel, dijo:
La Dra. Gómez da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en los mismos términos.
A la Segunda cuestión, el Dr. Guillamondegui dijo:
La Dra. Gómez señala las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido.
Por los resultados del acuerdo que antecede y por unanimidad, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA,
RESUELVE:
1º) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto por Jesús Abel Rivas, con la asistencia técnica del Dr. Víctor García, en contra de la sentencia nº 44/22 dictada por el Juzgado Correccional nº 3.
2º) No hacer lugar al recurso de casación interpuesto, y confirmar la resolución impugnada.
3º) Con costas (arts. 536 y 537 del C.P.P.).
4º) Téngase presente la reserva del caso federal.
5º) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente, bajen estos obrados a origen, a sus efectos.
FIRMADO: Dres. María Fernanda Rosales Andreotti -Presidente-, Carlos Miguel Figueroa Vicario, Fabiana Edith Gómez, José Ricardo Cáceres, Néstor Hernán Martel, Luis Raúl Cippitelli y Luis Raúl Guillamondegui. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL de la sentencia original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe.
Sumarios
falta de fundamentación del recurso
….si lo que se pretende es la procedencia del ataque recursivo inexcusablemente se debe demostrar con argumentos claros el desacierto de la resolución recurrida, poniendo en crisis sus fundamentos, privándola de su apoyatura, para así hacerla caer. Debe realizarse en él una ponderación razonada de la sentencia cuestionada, atacando la misma con fundamentos distintos a los expuestos en el fallo y no solamente repitiendo los mismos planteos ya resueltos por la jurisdicción, sin una exposición jurídica y lógica que demuestre que la sentencia es injusta y agraviante y no debe mantenerse.