Texto de la Sentencia
SENTENCIA NÚMERO: TREINTA
En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca,a los treinta y un días del mes de agosto de dos mil veintitrés, la Corte de Justicia de Catamarca, integrada por los señores Ministros y Ministras doctores María Fernanda Rosales Andreotti -Presidenta-, Carlos Miguel Figueroa Vicario, Fabiana Edith Gómez, José Ricardo Cáceres, Rita Verónica Saldaño, Néstor Hernán Martel, y Luis Raúl Cippitelli; se reúne en acuerdo para entender en el Recurso de Casación deducido en autos, Expte. Corte nº 067/22, caratulados: “Tula, Rafael Norberto -lesiones leves calificadas, etc.- s/ rec. de casación c/ S. n° 416/22 de expte. n° 070/22”.
Por Sentencia nº 416/22 de fecha 24 de agosto de 2022, el Juzgado Correccional de 2° Nominación, en lo que aquí concierne, resolvió: “II) Declarar culpable a Rafael Norberto Tula, de condiciones personales relacionadas en la causa, como autor penalmente responsable de los delitos de lesiones leves calificadas por haber mediado una relación de pareja (hechos nominados primero, segundo y quinto), todo en concurso real, en calidad de autor, previstos y penados por los arts. 92, en función del 89 y 80, inc. 1°; 149 bis, primer párrafo, primer supuesto; 55 y 45 del CP, e imponerle la pena de un año de prisión en suspenso, con costas, en los términos de los arts. 26, 40, 41 y ccdtes. del CP; art. 536 y ccdtes. del CPP. (…)”.
Contra este fallo, el Defensor Penal n° 1, Dr. Nolasco Contreras, asistente técnico del encausado Rafael Norberto Tula interpone este recurso. Centra sus críticas en la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva y la inobservancia o errónea aplicación de las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas (art. 454, incs. 1° y 2°, 201 y 202 del CPP y art. 18 de la CN).
A los fines de fundar sus agravios, el impugnante se remite-textualmente- a los alegatos brindados en ocasión del juicio.
Allí refirió que no se pudieron controvertir los hechos relatados en la requisitoria fiscal, en razón de la incomparencia de la denunciante al juicio, motivo por el cual no existe la certeza para poder darle credibilidad a sus dichos.
Respecto a la testigo Flores, dijo que no se pudo acreditar la distancia desde donde observó los hechos, a pesar que también dijo que no escuchó ni vio el ataque de Tula a E.S.B..
Señala que debe existir certeza absoluta para mantener la acusación y ninguno de los delitos posee ese grado de certeza.
No se puede violentar el debido proceso y, en base al principio indubio pro reo, solicita la absolución de su asistido.
Al respecto, cita abundante doctrina y jurisprudencia referida a la condenación condicional.
Efectúa reserva del Caso Federal.
De acuerdo con el resultado del sorteo efectuado para determinar el orden de votación (f. 17), nos pronunciaremos de la siguiente manera: 1º Dr. Cáceres, 2º Figueroa Vicario, 3º Dra. Saldaño, 4º Dra. Rosales Andreotti, 5° Dr. Martel, 6° Dra. Gómez y 7° Dr. Cippitelli
Así las cosas, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones:
1º) ¿Es admisible el recurso?
2º) ¿La resolución cuestionada, ha inobservado o aplicado erróneamente las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas y, a consecuencia de ello, ha incurrido en una errónea aplicación de la ley sustantiva? ¿Qué resolución corresponde dictar?
A la Primera Cuestión, el Dr. Cáceres dijo:
El presente recurso de casación reúne los requisitos de admisibilidad formal establecidos en el art. 460 del C.P.P debido a que es interpuesto en forma y en tiempo oportuno, por parte legitimada, y se dirige contra una resolución que, por ser condenatoria, pone fin al proceso y es definitiva. Por ende, es formalmente admisible. Así voto.
A la Primera cuestión, el Dr. Figueroa Vicario dijo:
Adhiero a la solución propugnada por el Sr. Ministro preopinante y voto en igual sentido.
A la Primera cuestión, la Dra. Saldaño, dijo:
El Dr. Cáceres da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido.
A la Primera cuestión, la Dra. Rosales Andreotti dijo:
Entiendo acertadas las razones expuestas por el Sr. Ministro emisor del primer voto y por ello adhiero a su voto y doy el mío en el mismo sentido.
A la Primera cuestión, el Dr. Martel dijo:
El Sr. Ministro emisor del primer voto da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en idénticos términos.
A la Primera cuestión, la Dra. Gómez, dijo:
El Dr. Cáceres da las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido.
A la Primera cuestión, el Dr. Cippitelli dijo:
Entiendo acertadas las razones expuestas por el Sr. Ministro emisor del primer voto y por ello adhiero a su voto y doy el mío en el mismo sentido.
A la Segunda Cuestión, el Dr. Cáceres dijo:
Los hechos que el tribunal consideró acreditados, son los siguientes: Hecho nominado primero: Que con fecha 16 de marzo de 2019, a horas 14:00 aproximadamente, en circunstancias que E.S.B., se encontraba en el comedor de su domicilio, sito en B° Asentamiento Magisterio, calle Los Peregrinos n° 1976 de ésta ciudad capital, junto con su pareja Rafael Norberto Tula, se generó una discusión entre ambos, en el cual procedió Tula a agredirla físicamente empujándola y generando con ello que B. cayera al piso y golpeara su brazo contra una regla de albañil, para luego tomarla de los cabellas y aplicarle tres golpes de puño en la cabeza, más precisamente en el sector de la nuca, provocándole con su accionar lesiones a E.S.B. consistentes en: “escoriación superficial longitudinal en antebrazo y brazo izquierdo. En cara anterior de cuello, equimosis de 3 cm en línea exilar media izquierda. Edema en región de la nuca. Todo por trauma contuso de reciente data, que le demandó un tiempo de 72 horas de incapacidad y 10 días de curación”. Hecho nominado segundo: Que con fecha 16 de marzo de 2019, a horas 14:00 aproximadamente, e inmediatamente luego de acaecido el hecho nominado primero, en circunstancias que E.S.B. se encontraba en su domicilio, sito en B° Asentamiento Magisterio, calle Los Peregrinos n° 1976 de esta ciudad Capital, más precisamente en el comedor, logró zafar de las agresiones de su pareja Rafael Norberto Tula y se dirigió hacia el dormitorio, donde es alcanzada por éste, quien nuevamente la tomó de los cabellos haciéndole golpear el rostro contra la pared, provocándole con su accionar lesiones consistentes en: “escoriación frontal derecha … todo por trauma contuso de reciente data, que le demandó un tiempo de 72 horas de incapacidad y 10 días de curación”. Hecho nominado quinto: Que con fecha 12 de febrero de 2020, a horas 19:30 aproximadamente, inmediatamente luego de acaecido el hecho nominado cuarto, Rafael Norberto Tula, encontrándose junto a su ex pareja E.S.B., en la vereda del local comercial que con el nombre “Welcome”, sito en calle San Martín n° 17 de esta ciudad Capital, procedió ante la solicitud de ésta de que se retirara del lugar, a agredirla físicamente aplicándole un golpe de puño en el rostro, más precisamente en la boca, provocándole con su accionar lesiones a B. consistentes en: “hematoma en región interna del labio inferior de la boca y región externa del labio superior de la boca”, que le demandaron un tiempo de curación de 7 días y 5 días de incapacidad”.
Como primer agravio señala el recurrente el hecho de la incomparencia de la denunciante a juicio ya que no ha sido posible contrastar los dichos de la misma en la denuncia, no habiéndose, por consiguiente, arribado al grado de certeza necesario para poder darle credibilidad a los hechos.
La parte agraviada entiende, a su vez, que el Tribunal no analizó los elementos probatorios a la luz de la sana crítica racional al momento de la decisión final, y aduce que el juez debe tener plena convicción de haber obtenido la verdad en base a los sólidos elementos de prueba con idoneidad suficiente, cuestión que a su criterio no ocurre en el presente caso.
Como punto de partida es necesario advertir que cuando se trata de denuncias sobre Violencia de Género en las relaciones interpersonales no pueden soslayarse los elementos específicos propios de esta problemática. Considerar las declaraciones de las denunciantes en su justa dimensión, implica tener en cuenta las características que suelen adoptar los vínculos con los denunciados y su evolución, en el caso que nos compete, a lo largo de todo el proceso penal.
El principio de amplitud probatoria es aplicable a todos los casos de violencia de género.
Si bien el recurrente señala que la ausencia del testimonio de la víctima en el debate viola el principio de congruencia y defensa en juicio, en tanto éste no puede ser suplido por la denuncia efectuada por ella misma en un principio, de la plataforma fáctica del caso no se desprende el hecho de que esa situación haya impedido al tribunal conocer por otros medios las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia obteniendo el grado de certeza necesario sobre la ocurrencia del hecho ilícito que motivaron la sentencia, pues los mismos que se encuentran plasmados en la denuncia, se corresponden al relato circunstanciado de la testigo Flores, como así también las demás pruebas incorporadas debidamente en la causa, como ser el examen técnico médico de la denunciante en donde se constatan sus lesiones.
Por otra parte, no comparto el argumento que esgrime la parte agraviada en cuanto el hecho de que la víctima no prestara declaración en el debate de ninguna manera imposibilita que se llegue a la certeza respecto de la existencia del delito, sino nunca podría probarse (por ejemplo) un homicidio por razones más que obvias.
A su vez, dicha exigencia, la de contar con el testimonio directo de la víctima en el juicio, aun contra su voluntad implícita de no hacerlo, implicaría someter a una doble victimización institucional a una persona que ya ha sufrido reiterados hechos de violencia.
Debe tenerse presente, como ya lo he señalado con anterioridad, que conforme la naturaleza de los hechos acontecidos en el presente caso, se exige un abordaje con perspectiva de género, pues el trasfondo de todos los hechos contenidos en la acusación muestra un caso de violencia en contra de la mujer, de tipo doméstica, esto es, la que se ejerce "contra las mujeres por un integrante del grupo familiar...que dañe la dignidad, el bienestar, la integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial, la libertad...".
Es así que, a mi entender, en el presente caso en análisis se han reconstruido las circunstancias fácticas del ilícito a través del relato de la testigo Flores quien presencio de primera mano uno de los tres hechos de violencia que motivaron la condena, y la evidencia converge de forma unívoca en el sentido de que fue Tula el autor de las lesiones que se le atribuyen y de los que resulta víctima su ex pareja E.S.B.
El expediente no deja entrever el hecho de que el recurrente no haya tenido acceso a un juicio justo donde no haya podido a su vez ejercer el contralor de las pruebas incorporadas, no advirtiéndose perjuicio alguno que justifique hacer lugar a la medida por él solicitada respecto de este primer agravio.
El segundo punto de crítica expuesto por el agraviado, resulta ser un corolario lógico del primero al considerar que la ausencia del testimonio de la víctima vulnera el principio de inmediación de prueba y congruencia, y que dicha omisión no puede ser suplida por el testimonio de terceros. Sin embargo, se ha expresado en este sentido que, por ejemplo, “en los casos de abuso sexual infantil, el no contar con la declaración de la víctima, no resulta óbice, si en el caso se cuenta con un caudal probatorio que lleve a la conclusión de que ello ha sucedido, pues sino, por ejemplo, en caso de niños muy pequeños, en los que resulta imposible que los mismos presten declaración testimonial protegida porque no pueden expresarse y que hayan sufrido agresiones sexuales, los delitos y sus autores quedarían impunes” (cfr. fs. 279 vta. - segundo párrafo).
Por su parte, señala Fellini Zulita que “debemos reconocer que las víctimas ya lo son antes del proceso, de modo tal que de lo que se trata, es que la intervención estatal no las coloque en peor situación, ya que de todas maneras nunca podrán retrotraer los hechos ya ocurridos”. (“La problemática penal juvenil”, 2019, Ed. Hammurabi, pág. 196, bajo el rubro “Estándares internacionales de Derechos Humanos para la protección de los niños víctimas y testigos en sede judicial”).
A ello debe sumarse, en un caso como el presente en que la víctima del delito es una mujer, la protección especial que le otorga la Convención de Belém Do Pará, especialmente de su artículo 7º, que se traducen en estándares probatorios.
Respecto a la valoración de la prueba, cuestiona el recurrente el grado de certeza a la que arriba el juzgador sobre la veracidad del testimonio de la Sra. Flores a pesar de no haberse podido acreditar fehacientemente desde que distancia habría presenciado el hecho nominado quinto por no incorporarse en el expediente informe de planimetría.
A mi juicio, considero que la credibilidad de la testigo es pasible de valorarse no solo por trasmitir los dichos de la propia denunciante sino porque además, de su testimonio, no se desprende que exista animosidad alguna en miras de perjudicar a Tula en tanto que se limita a la descripción objetiva del hecho.
Niega el recurrente que el sentenciante haya contado con elementos de conocimiento para justificar una condena. Sin embargo no justifica de qué manera, su planteo choca con los fundamentos brindados por el juez correccional quien explicó, en relación al hecho nominado primero y segundo, que la prueba era clara y contundente, valorando para ello la denuncia de E.S.B., donde detalla con precisión las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo el hecho delictuoso, como así también el informe técnico médico que da cuenta de las lesiones sufridas por la denunciante.
Asimismo justifican los hechos la secuencia horaria que hace a la existencia de los mismos y la solución de continuidad entre ellos; E.S.B. radicó inmediatamente la denuncia y, tanto en el primero como en el segundo suceso, obra un examen médico que, como prueba independiente, refuerza la existencia de los mismos.
Lo mismo ocurre en relación al hecho nominado quinto en el cual existe la denuncia de E.S.B, y la declaración de la testigo Flores la cual ratifica lo descripto por la denunciante, atento a que tuvo la oportunidad de ver cuando Tula tironeó, discutió y le pegó en la cara y a la cual le confiere verosimilitud el acta de inspección ocular.
En virtud de lo expuesto supra, considero improcedente el planteo de violación al debido proceso que pretende el recurrente, debido a que, como obra constancia en autos, se valoró prueba legalmente documentada e incorporada al debate con anuencia de las partes. Esto es, además de la prueba documental, y de la que se produjo en debate, el testimonio de la testigo Flores el cual corrobora las circunstancias de tiempo, lugar y modo; acta de inspección ocular; examen técnico medico; y demás.
En definitiva, la reconstrucción histórica de los hechos pudo ser obtenida mediante la utilización del resto del material probatorio e indiciario, que resulta coherente y creíble, y sirve de sustento para evacuar toda posibilidad de duda razonable.
Por último, en cuanto a la mención efectuada por el recurrente relativa a que el Tribunal ignoró el principio “in dubio pro reo” (principio de la duda a favor del acusado) al momento de condenarlo, la realidad es que la hipótesis que supo emplear el recurrente relativa a la falta de motivación de la resolución, luce rebatida por las circunstancias mencionadas. Por todo lo expuesto, tal planteo debe ser también rechazado.
Es dable concluir, en consecuencia, que el Tribunal de juicio se ajustó a las leyes de la lógica, la experiencia y el sentido común al valorar las pruebas y que, el cuadro probatorio en su conjunto condujo así, en forma certera, a la solución brindada.
Siendo ello así, no puede sostenerse válidamente que se haya vulnerado el principio de congruencia y el derecho de defensa en juicio del acusado, por lo que tales agravios deben ser rechazados.
Es mi voto.
A la Segunda cuestión, el Dr. Figueroa Vicario dijo:
Por coincidir con la solución propuesta me adhiero a la solución propugnada por el Sr. Ministro preopinante y voto en igual sentido.
A la Segunda cuestión, la Dra. Saldaño dijo:
El Sr. Ministro emisor del primer voto da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en el mismo sentido.
A la Segunda cuestión, la Dra. Rosales Andreotti dijo:
El Dr. Cáceres da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido.
A la Segunda cuestión, el Dr. Martel dijo:
Entiendo acertadas las razones expuestas por el Sr. Ministro emisor del primer voto y por ello me adhiero a su voto y doy el mío en igual sentido.
A la Segunda cuestión, la Dra. Gómez dijo:
Encuentro acertados los motivos expuestos por el Dr. Cáceres y por ello, adhiero al mismo y voto en idéntico sentido.
A la Segunda cuestión, el Dr. Cippitelli, dijo:
El Dr. Cáceres da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido.
Por los resultados del acuerdo que antecede y por unanimidad, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA,
RESUELVE:
1º) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto por Rafael Norberto Tula con la asistencia letrada del Dr. Nolasco Contreras –Defensor Penal de Primera Nominación-, en contra de la sentencia nº 416/22 dictada por el Juzgado Correccional de 2° Nominación.
2º) No hacer lugar al recurso de casación interpuesto, y confirmar la resolución impugnada.
3º) Sin costas (arts. 536 y 537 del C.P.P.).
4º) Téngase presente la reserva del caso federal.
5º) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente, bajen estos obrados a origen, a sus efectos.
FIRMADO: Dres. María Fernanda Rosales Andreotti -Presidenta-, Carlos Miguel Figueroa Vicario, Fabiana Edith Gómez, José Ricardo Cáceres, Rita Verónica Saldaño, Néstor Hernán Martel, y Luis Raúl Cippitelli. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL de la sentencia original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe.