Sentencia N° 31/23

Beltramello, Sofía Renée -prisión domiciliaria- s/recurso de casación c/ auto interl. nº 022/23 de expte. nº 258/21

Tribunal: CORTE DE JUSTICIA

Materia: Sentencia Casación Definitiva Penal

Fecha: 2023-09-12

Texto de la Sentencia

SENTENCIA NÚMERO: TREINTA Y UNO En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los doce días del mes de septiembre de dos mil veintitrés, la Sala Penal de la Corte de Justicia de Catamarca, integrada por los señores Ministros doctores Néstor Hernán Martel -Presidente-, María Fernanda Rosales Andreotti y Rita Verónica Saldaño, se reúne en acuerdo para entender en el Recurso de Casación deducido en autos, expte. Corte nº 034/23, caratulados: “Beltramello, Sofía Renée -prisión do-miciliaria- s/recurso de casación c/ auto interl. nº 022/23 de expte. nº 258/21”. El Juzgado de Ejecución Penal de Primera Nominación, mediante Auto Interlocutorio nº 022 del 17 de abril de 2023, resolvió: “1) No hacer lugar a la solicitud de prisión domiciliaria formulada a favor de la in-terna Sofía Renée Beltramello (art. 10, incs. a) y e) del CP; art. 32, incs. a) y f) de la ley 24660 y art.13 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, So-ciales y Culturales). Sin perjuicio de un nuevo examen en caso de que las condiciones cambien tornando aplicable el beneficio solicitado. 2) Exhortar a la Dirección del Gabinete Técnico Criminológico diseñar un tratamiento in-terdisciplinario diferenciado con estudio en la problemática y tratamiento de los trastornos de la conducta alimentaria (TCA) a los fines de abordar las pa-tologías de la interna y ofrecerle una alternativa superadora a la actual, atento que actualmente según lo informado por el Ministerio de Salud de la Pcia., no cuenta con dispositivos para el tratamiento de los TCA. 3) Recomendar a las Dirección del Servicio Penitenciario, la realización de controles médicos regu-lares (semanalmente), a los fines de evaluar su estado permanente de salud, debiendo elevar los informes semanalmente al tribunal. La asistencia perma-nente de una profesional en psicología en el contexto de encierro de mujeres. El control y monitoreo permanente de la interna por el área seguridad, inclusi-ve el ingreso de diuréticos y laxantes. El diseño de un plan nutricional acorde a las patologías que presenta y más precisamente con atención a su situación de estreñimiento. El área social deberá trabajar en el restablecimiento del vínculo entre la interna y su progenitora como así también con el hijo de la interna. 4) Exhortar al Ministerio de Salud con carácter de muy urgente y des-de la perspectiva de Derechos Humano, la implementación de un dispositivo especializado en el abordaje interdisciplinario para el tratamiento delos tras-tornos en la conducta alimentaria (TAC). 5) Incentivar a la interna a continuar su carrera de grado en la modalidad “libre” garantizando su presencialidad en los exámenes finales en la Universidad”. En contra de lo decidido, la Dra. Mariana Barbitta, aboga-da defensora de interna penada Sofía Renée Beltramello, interpone el presente remedio procesal y formula este recurso de conformidad a las previsiones de los arts. 18 y 75, inc. 22 de la CN y 454, incs. 1 y 2; 455 y 489 del CPP. Cita como motivos de agravios la inobservancia de las normas prescriptas bajo pena de nulidad debido a la aplicación contraria del derecho penal adjetivo y sustantivo. Señala que la resolución es arbitraria por omisión de cues-tiones fundamentales, no solo en materia de género, sino desde una mirada de los derechos humanos de las personas. Primer motivo de agravio: En primer término, refiere que la magistrada, para recha-zar el pedido de arresto domiciliario, partió de la premisa de que la defensa no propuso un plan alternativo genuino y superador para el trastorno alimenticio extramuros. Al respecto, sostiene la recurrente que para llevar a cabo ese proceso de contacto con profesionales que residen en la ciudad de Bs. As., y que su asistida deberá llevarlo a cabo bajo la modalidad “a distancia”, debe tener por asegurado que el beneficio se concederá. Otro de los motivos por los cuales la magistrada rechazó el pedido de prisión domiciliaria, fue la relación materno-filial que su asistida posee con su madre. En esta dirección, la jueza no tuvo en cuenta que justa-mente fue la madre quien la acompañó y acompaña en este proceso, que fue ella quien se acercó a buscar ayuda jurídica en la Asociación de Mujeres Pe-nalistas de Argentina (AMPA) y que colaboró con la crianza de su nieto -hijo de Sofía-. Es contradictorio mencionar que su asistida posea algún tipo de problemas con su progenitora, cuando de las actuaciones surge el compromiso de aquella por el bienestar de su hija y cuando de los informes emana que los trastornos alimenticios tienen su origen en los abusos que Sofía ha padecido desde que era una niña y que se han agravado por su condición psicológica producto del encierro carcelario. En este sentido, también cuestiona el criterio que aparece en el fallo que ataca, respecto a que incluso los intervinientes en estas actua-ciones, con una clara falta de perspectiva de género, pretendieron endilgar a la madre (proveniente también de un entorno y contexto de vulnerabilidad) su responsabilidad por los abusos sufridos por su hija. Es grave que se preten-da utilizar este argumento y sostener que el entorno familiar no sería saluda-ble para Sofía, para denegar su prisión domiciliaria. Por otra parte, la jueza omitió por completo que el hijo de Sofía, de 18 años, podría colaborar con la asistencia que su madre necesita, tanto a nivel emocional como en el acompañamiento de su tratamiento. Es arbitrario el fallo cuando sostiene que las patologías de su asistida pueden ser tratadas en el contexto de encierro con los profesiona-les del Gabinete técnico criminológico, sin perjuicio de que no estén capacita-dos para el tratamiento de los trastornos alimenticios. En este sentido, también el fallo dejó entrever que al no existir especialistas en materia alimenticia en la provincia, Sofía no podría acceder a uno intramuros. En síntesis, indica que la decisión atacada amerita una revisión por parte del Tribunal de Alzada a los fines de que se conceda a su asistida la posibilidad de cumplir la arbitraria e ilegítima pena que le fue im-puesta de una forma tal que no ponga en riesgo su vida. Segundo motivo de agravio: En este punto, alude a las conclusiones emitidas por la Lic. Eugenia Hernández (Nutricionista del SPP) y del médico psiquiatra, Dr. Ríos Ovando Dennis, profesionales que han tenido contacto directo y periódi-co con Sofía y que conocen todos sus antecedentes. Sostiene que cuando la nutricionista refirió “su vida está en riesgo dentro de la cárcel”, inmediatamente se debió haber ordenado el arresto domiciliario, pero estas conclusiones fueron omitidas por la Jueza de Ejecución quien se basó -para denegar el beneficio- en un dictamen parciali-zado de un profesional médico del CIF, sin tener en cuenta que estos informes y dictámenes fueron elaborados en base a la historia clínica de su defendida y no porque la hayan tratado con regularidad. Por otra parte, infiere que su asistida padece bulimia y anorexia en grados avanzados y el SPP no cuenta con especialistas que la puedan tratar, motivo por el cual, entiende aplicable lo dispuesto en el art. 32, inc. a) de la Ley 24.660. Cita fallo del Tribunal Oral de Tucumán. Entiende que más allá de la decisión tomada por la Sra. Jueza de Ejecución por mejorar la situación de detención de Sofía, lo cierto es que parece improbable que la revinculación familiar vaya a tener éxito con-tando solo con algunas visitas aisladas y distanciadas en el ámbito penal, que estando junto a su hijo y su madre en su domicilio. Señala que se violarían los extremos de los tratados inter-nacionales de continuar su defendida padeciendo estas enfermedades en si-tuación de encierro. También solicita que el pedido de prisión domiciliario sea abordado con perspectiva de género, toda vez que las afecciones que padece Sofía son producto de la violencia y la vulnerabilidad que sufrió desde pe-queña y que se acrecientan por su condición de encierro. Efectúa reserva del Caso Federal. III. El planteo exige resolver las siguientes cuestiones: 1) ¿Es formalmente admisible el recurso? 2) En su caso, ¿La resolución impugnada ha inobservado las normas prescriptas bajo pena de nulidad debido a la aplicación contraria del derecho penal adjetivo y sustantivo (art. 454, incs? 1º y 2º del CPP)? ¿Qué resolución corresponde dictar? De acuerdo con el resultado de la votación efectuada (f. 28), nos pronunciaremos en el siguiente orden: en primer lugar, la Dra. Salda-ño; en segundo lugar, el Dr. Martel y en tercer término, la Dra. Rosales An-dreotti. A la Primera Cuestión, la Dra. Saldaño dijo: El recurso fue interpuesto en forma y en tiempo oportuno, por parte legitimada y se dirige contra una resolución que, por sus efectos, es equiparable a definitiva debido a que la legalidad de la restricción que dispo-ne ha sido cuestionada como un agravamiento indebido de las condiciones del cumplimiento de la pena de prisión, con lo que el agravio denunciado no es susceptible de reparación ulterior ni por otra vía. Así las cosas, por sus efectos, la resolución recurrida es equiparable a definitiva y, por ello, el recurso es formalmente admisible. Por ende, mi respuesta a la primera cuestión es afirmativa. Así voto. A la Primera cuestión, el Dr. Martel dijo: La Sra. Ministra preopinante desarrolla, a mi juicio, los motivos que deciden correctamente la presente cuestión sobre la admisibili-dad formal del recurso intentado por la defensa de la condenada Beltramello. Por ello, por los motivos invocados, voto en idéntico sentido. A la Primera cuestión, la Dra. Rosales Andreotti dijo: Estimo acertadas las razones expuestas por la Sra. Minis-tra que lidera el acuerdo. Por ello, sobre la misma base, también considero que el recurso es formalmente admisible y voto por así declararlo. A la Segunda Cuestión, la Dra. Saldaño dijo: I) Es dable destacar que, “Guiado por el principio de hu-manidad de la pena, el art. 10 establece en que supuestos corresponde la de-tención domiciliaria” (Código Penal de la República Argentina, comentado, concordado con jurisprudencia, Gustavo Eduardo Aboso, pág. 57, año 2021, 6° edición). El instituto en cuestión, es uno de los que recepta el prin-cipio de trato humanitario en la ejecución de la pena, y tiene en el ámbito de la República Argentina expresa consagración normativa (C.N., art. 75 inc. 22; D.A.D.H., XXV; C.A.D.H. -Pacto de San José de Costa Rica-, art. 5°, 2; P.I.D.C.P., art. 10; Conv. contra la Tortura y Otros Tratos y Penas Crueles, In-humanos o Degradantes - A.G., ONU, 10/12/84, Considerandos). La atenua-ción de los efectos del encierro ha sido fruto de un anhelo que viene moder-namente desde la Declaración Universal de Derechos Humanos del 10 de di-ciembre de 1948; las Reglas Mínimas para el Tratamiento de Sentenciados (Ginebra, 1955) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Asamblea General ONU, 19 de diciembre de 1966, aprobada por la Rep. Ar-gentina por ley 23.313), principios que fueron plasmados ya en el decreto 412/58 ratificado por la ley 14.467, actualmente contenido en forma expresa y profundizado por la ley 24.660 y sus modificatorias, en consonancia con otros documentos internacionales como las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas sobre las Medidas no Privativas de la Libertad (Reglas de Tokio, Dic. de 1990). Bajo esa teleología, se ubica la regulación de la prisión domiciliaria efectuada en la última ley citada que constituye el régimen peni-tenciario vigente. Se trata de principios que prevalecen en desmedro de la pretensión de lograr la adecuada reinserción social del interno a través de su alojamiento en una unidad carcelaria. De manera, se produce la colisión entre el interés estatal, orientado a lograr la readaptación del condenado mediante el ofrecimiento de un tratamiento penitenciario (art. 5) dentro de un estableci-miento carcelario, y otros intereses a los cuales el ordenamiento jurídico les confiere jerarquía por sobre aquel. Como punto de partida, estimo oportuno recordar que la prisión domiciliaria no constituye un cese de la pena impuesta ni su suspen-sión, sino como claramente surge de su nombre y de su ubicación en la legis-lación, se trata de una alternativa para situaciones especiales en las que los muros de la cárcel son sustituidos por un encierro en el domicilio fijado bajo el cuidado de otra persona o institución. Resulta en definitiva, una atenuada modalidad de ejecución del encierro que implica la pena privativa de libertad (De La Rúa, Jorge, Código Penal Argentino, Parte General, Depalma, Bs. As., 2° ed., 1997, p. 143). La detención domiciliaria no constituye un cese de la pena impuesta ni su suspensión, sino claramente surge de su nombre y de su ubica-ción en la legislación, se trata de una alternativa para situaciones especiales en las que los muros de las cárcel son sustituidos por un encierro en el domici-lio fijado bajo el cuidado de otra persona o institución; siendo, en definitiva, una atenuada modalidad de ejecución del encierro que implica la pena priva-tiva de libertad (T.S.J. Córdoba, Sala Penal, Sentencia n° 56 “Pompas”; 22/06/2000). Y es en este marco conceptual que la jueza, aludiendo a las normas que regulan la cuestión a dirimir, destacó que el art. 32 de la ley 24.660, señala: “El Juez de ejecución, o juez competente, podrá disponer el cumplimiento de la pena impuesta en detención domiciliaria: a) Al interno enfermo cuando la privación de la libertad en el establecimiento carcelario le impida recuperarse o tratar adecuadamente su dolencia y no correspondiere su alojamiento en un establecimiento hospitalario; b) Al interno que padezca una enfermedad incurable en período terminal; c) Al interno discapacitado cuando la privación de la libertad en el establecimiento carcelario es inadecuada por su condición implicándole un trato indigno, inhumano o cruel; d) Al interno mayor de setenta (70) años; e) A la mujer embarazada; f) A la madre de un niño menor de cinco (5) años o de una persona con discapacidad, a su cargo”. Asimismo, debe destacarse que el art. 33 de la citada norma establece expre-samente que: "... En los supuestos a), b) y c) del artículo 32, la decisión deberá fundarse en informes médicos, psicológicos y sociales." Que, el verbo "podrá" utilizado por el legislador, resulta de suma relevancia al momento de conside-rar el pedimento realizado a favor del imputado. En este sentido, la recurrente sostiene que su asistida debe ser beneficiaria de la prisión domiciliaria con base en la norma citada prece-dentemente (art. 32 incs. a) y e) Ley 24.660 y art. 10 incs. a) y f) C.P.) y no esperar que el agravamiento de su enfermedad pueda hacer peligrar su vida. Con relación a esta única causal que menciona la recu-rrente como fundamento de su petición, debo decir que la norma referida es suficientemente clara en cuanto a que la decisión de la detención domiciliaria es facultativa y no imperativa para el juez, en tanto la norma se construye con la acepción “podrá” y no “deberá”. El juez, por tanto, aún frente al cumpli-miento del requisito previsto en el art. 32, inc. “a” de la ley 24.660 y en el art. 10 inc. a) C.P., tiene la facultad de rechazar la concesión del beneficio, siem-pre que fundamente tal rechazo en razonables motivos justificantes, prove-nientes de las características personales del justiciable, y demás circunstan-cias del caso. La prisión domiciliaria no es un instituto ligado al régimen progresivo penitenciario. II) Establecido lo anterior, corresponde analizar el caso en particular, para determinar así, y a la luz de los conceptos expuestos prece-dentemente, si corresponde hacer lugar o no al recurso interpuesto por Bel-tramello. A tal fin, entiendo útil examinar las resoluciones dictadas en los autos principales y que ocasionara agravio a la recurrente; volviendo la mirada a la resolución recurrida, la cual deniega el pedido de prisión domici-liaria, a los fines del tratamiento de los trastornos en la conducta alimentaria (TAC). El tribunal de ejecución dio las siguientes razo-nes: “Estimo que no se verifican los extremos que exige la misma, toda vez que actualmente las patologías que presenta la interna pueden ser tratadas en el contexto de encierro con los profesionales que cuenta el Gabinete Téc-nico Criminológico, sin perjuicio que los mismos no están especializados pa-ra tratamiento que requieren los trastornos alimenticios. Sin embargo y de acuerdo a los informes recabados del ministerio de Salud, colegios de profe-sionales en psicología y psiquiatría, y como lo señala el propio psiquiatra en su informe, el Dr. Dennis Ríos, la provincia no cuenta con profesionales y/o centros que pudieren tratar en profundidad dichos trastornos, sumado a ello que el área de salud mental del hospital San Juan Bautista, se encuentra con escasos profesionales, siendo complejo lograr una internación en los casos que se requiere compensar a internos con patologías psiquiátricas. En cuanto a la segunda parte de la causal, esto es que no requiera hospitalización. Los profesionales que evaluaron a la interna y de acuerdo a los resultados de las practicas realizadas (análisis clínicos y valoración de peso estado general) no aconsejaron su internación u hospitalización por encontrarse compensa-da y bajo parámetros normales” (fs. 423 vta autos principales). Es de destacar que, la magistrada al tiempo de resolver, dejó a salvo la posibilidad que, de contar con la posibilidad de un tratamien-to en un centro especializado para su tratamiento donde se aborde no solo la bulimia y la anorexia, sino también la situación de co-morbilidad, como los son las patologías asociadas, resultaría saludable y beneficioso para la soli-citante (fs. 424), la cursiva me pertenece. Ordenado en su parte dispositiva que tanto la Dirección del Gabinete Técnico Criminológico, la Dirección del Servicio Penitenciario diseñen una un plan de abordaje para dar respuestas a la patología presentada por Sofía Beltramello y exhortando al Ministerio de Salud a que con el carácter de muy urgente y desde la perspectiva de Derechos Humanos, implemente un dispositivo especializado en el abordaje interdisci-plinario para el tratamiento de los trastornos en la conducta alimentaria. La jueza de Ejecución Penal, al tiempo de resolver, da cuenta de los elementos probatorios incorporado en la causa, al considerar el informe elaborado por la asistente social Nieva Daiana Giselle (fs. 83/84) res-pecto a que la progenitora de Beltramello, si bien posee ciertas dificultades sanitarias, puede deambular por sí misma para sus tratamientos médicos, ade-más de contar con el apoyo del entorno familiar. Lo informado por la asistente social María Eugenia Moya (fs. 177/178) quien observa que existe cierta dis-torsión en las solicitudes de prisión domiciliaria por Beltramello, en un primer momento solicita la misma para atender a su madre con discapacidad y luego es ésta, quien operaria de tutora para colaborar con su hija en el tratamiento para contrarrestar la bulimia y anorexia, observando dicha profesional, que no se garantiza un vínculo genuino entre ambas lo que puede operar de manera desfavorable en el tratamiento. Por otra parte valoró, los informes psicológicos de fs. 179 por la Lic. Verónica Arce el que da cuenta del origen de la bulimia y anorexia padecida por Sofía. Concluyó que al desconocer cuál es la propuesta terapéu-tica, modalidad y equipo que intervendría, haciendo la salvedad que todo tra-tamiento realizado en un ambiente de privacidad y seguridad y confort facilita la relación terapéutica como el desarrollo de la terapia con mayores posibili-dades de éxito y/o de eficacia. La Juez refirió expresamente (f. 422) “…de las constancias agregadas no surge que la defensa haya propuesto un plan al-ternativo genuino y superador para el tratamiento del trastorno alimenticio extramuros, es decir, internación en un centro público o privado. No se ad-vierte que haya acreditado el equipo interdisciplinario con el que pudiera contar Sofía en la externación, como así también la preparación de entorno familiar para el control, seguimiento, contención en caso de recidiva”. También consideró los resultados de la junta médica fs. 357, el informe del Dr. Leonardo Larcher (f. 405) los cuales dan cuenta que en cuanto a las patologías de valoración clínica, que comprometen la salud física considera que no presenta impedimento para recuperarse y ser tratadas en el establecimiento penitenciario. Asimismo destacó, que de la audiencia celebrada con la nutricionista, (fs. 153/154) Sofía y las abogadas defensoras por ante el tribu-nal, surge de los dichos de ésta que en la provincia no hay lugar para tratar la patología de la encartada, pudiendo ser beneficioso el tratamiento en el seno de la familia, la que debería estar muy bien preparada, con contención y pre-paración para el acompañamiento. A su turno Beltramello manifiesta que hay días que puede comer y otros no, que actualmente está trabajando con la vo-luntad. Indicando a pregunta formulada que no tiene obra social. El informe del Psiquiatra Dr. Dennis Ríos (fs. 112) quien manifiesta que, a los fines del tratamiento es importante también el acompañamiento del entorno familiar. Informando la Licenciada Karina Cuello, que es necesario un adecuado traba-jo vincular entre la interna y su progenitora y que el hijo de Sofía no se en-cuentra preparado para la responsabilidad que implica la tutoría, preparación para cuidar a su madre. Es así que concluyo en la forma en la que lo hizo. En efecto, tal como concluyera la magistrada, no se cons-tatan los extremos que la norma establece para la concesión del beneficio ya que surge que la privación de libertad no impide la recuperación o el trata-miento adecuado para el diagnóstico que presenta Beltramello, pudiendo con-tinuar alojada en una unidad penitenciaria. Es que, el presente pedimento, más allá de las medidas indicadas de dieta, medicación, controles y estudios periódicos -cuyo asegu-ramiento fue dispuesto bajo control del magistrado actuante- que se pueden brindar en su lugar de alojamiento acorde a sus patologías, y que se garantice el acceso a la atención de urgencia especializada en casos de eventuales des-compensaciones; no encuadra por el momento en la causal invocada por la defensa del imputado, pues no reúne los requisitos exigidos por la norma -inc. a) del art. 32 de la ley 24.660, no surgiendo tampoco de estas actuaciones que la restricción de la libertad ambulatoria de la encartada en el establecimiento carcelario ocasione sufrimientos intolerables, o degradantes para el mismo, coartando así otras garantías resguardadas constitucionalmente. Asimismo, tampoco se ha acreditado que su salud se en-cuentre en riesgo cierto e inminente de desmejoramiento de continuar su de-tención intra muros. A su turno, la recurrente no se hizo cargo de los reseñados fundamentos de la resolución que impugna, limitándose a exponer su discre-pancia con el criterio manifestado en la resolución apelada. En este contexto, estaba a cargo de la recurrente demostrar el desacierto de las ponderaciones técnicas en las que fue sustentada la nega-tiva a otorgar la prisión domiciliaria al resolver en AI nº 022/2023 con fecha 17/04/2023. En definitiva, considero que el auto impugnado se susten-tó sobre una adecuada valoración de las constancias de la causa, efectuada de modo integral, razonable y acorde con las exigencias de la ley sustantiva, la que, no pone en cabeza de la jurisdicción la tarea de realizar una reproducción automática de los informes aportados por la administración, sino que debe estudiar las particulares circunstancias del caso concreto a fin de analizar la procedencia del instituto en cada supuesto. En razón de lo expuesto, entiendo que, la decisión que denegó el pedido de prisión domiciliaria solicitada por Beltramello, debe con-firmarse, en cuanto constato que la magistrada expuso de manera fundada las razones por las que rechazó el pedido, las que no han sido eficazmente con-trovertidas por la recurrente. El planteo debe ser rechazado, toda vez que la decisión adoptada halla su fundamento en la valoración de las constancias efectiva-mente agregadas al expediente y en la consecuente interpretación conforme la sana critica racional y la aplicación de las normas que rigen la materia, aspec-tos que constituyen una función privativa de los jueces de la causa. La elabo-ración en estudio revela, en síntesis, una mera discrepancia con el tempera-mento seguido por el tribunal de juicio. Todo lo expuesto, impide que –actualmente-, se otorgue el beneficio a la imputada por la causal invocada, ello por cuanto la situación de aquel no se condice con el espíritu de la alternativa de la prisión domiciliaria, el cual es no afectar gratuitamente la salud de la condenada a través del encie-rro (ZAFFARONI, Eugenio R., Tratado de Derecho Penal Parte General, t. V, Ediar, Buenos Aires, 1983). Por todo ello, en tanto los argumentos presentados no han puesto de manifiesto la denunciada inobservancia a la ley penal sustantiva, mi respuesta a la cuestión planteada es negativa. En virtud de lo expuesto, propongo rechazar el recurso de casación interpuesto por la defensa, confirmar el auto impugnado, tener pre-sente la reserva del caso federal, sin costas (art. 537, CPP). No obstante ello, exhortar al Juzgado de Ejecución Penal de 1º Nominación, para que a través del equipo técnico del juzgado a su cargo, se arbitren las medidas necesarias, para el control permanente de la salud de la imputada Beltramello. Por lo expuesto, corresponde rechazar el recurso de casa-ción interpuesto y confirmar la resolución en todo lo que fue motivo de agra-vios. Con costas. Téngase presente la reserva del caso federal. Así voto. A la Segunda cuestión, el Dr. Martel dijo: La Sra. Ministra preopinante desarrolla, a mi juicio, los motivos que deciden correctamente la presente cuestión, por ello, por los mo-tivos invocados, voto en idéntico sentido. A la Primera cuestión, la Dra. Rosales Andreotti dijo: Estimo acertadas las razones expuestas por la Sra. Minis-tra que lidera el acuerdo. Por ello, sobre la misma base, adhiero a sus funda-mentos y voto de igual manera por así declararlo. Por los resultados del acuerdo que antecede, la Sala Penal de la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA, RESUELVE: 1º) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto en contra del auto interlocutorio nº 022/23 del Juzgado de Ejecu-ción Penal nº 1, por la Dra. Mariana Barbitta, en interés de la interna-penada Sofía Renée Beltramello. 2º) No hacer lugar al recurso de casación interpuesto y confirmar la denegatoria a la solicitada prisión domiciliaria. 3º) Sin costas (art. 537 del CPP). 4º) Téngase presente la reserva del caso federal. 5º) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente, bajen estos obrados a origen, a sus efectos. FIRMADO: Dres. Néstor Hernán Martel -Presidente-, María Fernanda Rosales Andreotti y Rita Verónica Saldaño. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- CERTIFI-CO: Que la presente sentencia es copia fiel de la original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Conste.

Sumarios

trato humanitario

La recurrente sostiene que su asistida debe ser beneficiaria de la prisión domiciliaria (art. 32 incs. a) y e) Ley 24.660 y art. 10 incs. a) y f) C.P.) y no esperar que el agravamiento de su enfermedad pueda hacer peligrar su vida. En el caso no se constatan los extremos que la norma establece para la concesión del beneficio ya que surge que la privación de libertad no impide la recuperación o el tratamiento adecuado para el diagnóstico que presenta Beltramello, pudiendo continuar alojada en una unidad penitenciaria. El auto impugnado se sustentó sobre una adecuada valoración de las constancias de la causa, efectuada de modo integral, razonable y acorde con las exigencias de la ley sustantiva, la que, no pone en cabeza de la jurisdicción la tarea de realizar una reproducción automática de los informes aportados por la administración, sino que debe estudiar las particulares circunstancias del caso concreto a fin de analizar la procedencia del instituto en cada supuesto.

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