Sentencia N° 32/23

Salcedo Javier Edgardo- homicidio calificado s/ recurso de casación c/ sentencia N° 01/22 de expediente N° 04/22

Tribunal: CORTE DE JUSTICIA

Materia: Sentencia Casación Definitiva Penal

Fecha: 2023-09-21

Texto de la Sentencia

SENTENCIA NÚMERO: TREINTA Y DOS En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los veintiún días del mes de septiembre dos mil veintitrés la Corte de Justicia de Catamarca, integrada por las señoras Ministras y los señores Ministros: María Fernanda Rosales Andreotti – Presidenta-, Carlos Miguel Figueroa Vicario, José Ricardo Cáceres, Luis Raúl Cippitelli, Néstor Hernán Martel, Fabiana Edith Gómez y Rita Verónica Saldaño; se reúne en acuerdo para entender en el Recurso de Casación deducido en autos, expte. Corte nº 099/22, caratulados: “Salcedo Javier Edgardo- homicidio calificado s/ recurso de casación c/ sentencia N° 01/22 de expediente N° 04/22”. I) Antecedentes: Veredicto y Sentencia. Como consecuencia del veredicto unánime de culpabilidad emitido por el Jurado Popular el día 14 de octubre de 2022, por sentencia Nº 01 de fecha 28 de octubre de 2022, el señor juez director de Juicio por Jurado, declaró la responsabilidad penal del acusado Javier Edgardo Salcedo, respecto del hecho por el cual era acusado, calificado legalmente como homicidio agravado por haber mantenido una relación de pareja en calidad de autor. Así las cosas, en oportunidad de llevarse a cabo la audiencia de cesura prevista por el artículo 91 de la ley 5719, el señor juez director resolvió imponer al acusado la pena de prisión perpetua, con costas y accesorias de ley (artículo 12 del CP y 536, 537 y concordantes del CPP) conforme al hecho y calificación legal por la cual fue declarado culpable (arts. 80 inc. 1 y 45 del CPP). Hecho. Conforme surge de la requisitoria de citación a juicio formulada por el señor Fiscal, el hecho por el cual Javier Edgardo Salcedo llegó acusado al juicio fue el siguiente: “Que con fecha y horario que no se puede establecer con precisión, pero ubicable en un lapso de tiempo estimado después de las 22.00 hs. del día viernes 09 de abril del año 2021 y durante las primeras horas del día sábado 10 de abril de 2021, en ocasión que la víctima Débora Jesús de la Pasión Barros se encontraba en el dormitorio del domicilio en que vivía el encartado Javier Edgardo Salcedo alias “Lian”- con el que mantenía una relación de pareja desde hace más de dos meses aproximadamente- ubicado en B° 32 viviendas Sur, casa N° 25 sobre calle Alfonso de la Vega de esta ciudad capital, es que por motivos aun no determinados por la instrucción, el encartado Javier Edgardo Salcedo alias “Lian” le habría propinado intencionalmente un golpe con su mano u otro elemento aún no determinado en la zona facial de su pareja Débora Jesús de la Pasión Barros que le produjo un traumatismo facial y la tira al piso entre la cama y la ventana, lugar donde acto seguido, deliberadamente Salcedo le provoca la muerte por asfixia mecánica por sofocación en un probable estado de escasa resistencia física de la víctima, todo ello de conformidad al examen médico realizado en el lugar del hecho, como así también a las conclusiones de la operación de autopsia realizada por los distintos médicos forenses (Toloza, Vargas y Andrada)”. Recurso y audiencia. El Dr. Fernando Contreras interpuso recurso de casación en contra de la Sentencia N° 01/2022, conforme lo solicitado en su memorial de agravios y en los términos del artículo 460 del CPP, el día 11 de abril de 2023 se llevó adelante la audiencia oral ante este tribunal a los fines de que el recurrente informe acerca de los motivos de agravio postulados en el recurso. Intervinieron en la audiencia: por la defensa el Dr. Fernando Contreras del Pino en representación del acusado Javier Edgardo Salcedo (quien estuvo presente en la audiencia), por el Ministerio Público Fiscal la Dra. Antonella Kranevitter y el Dr. Augusto Barros y por la querella particular en representación de Jorge Antonio Barros, los Dres. Sebastián Ibáñez y Bruno Jerez. El abogado defensor centra sus agravios en la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva y en la inobservancia o errónea aplicación de las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas (art.454, inciso 1º y 2º del CPP). Respecto al primer agravio sostiene que no se ha acreditado el agravante del delito de homicidio previsto por el artículo 80 inciso 1° del CP y considera que corresponde aplicar lo estipulado por el artículo 79 del CP. En relación a la inobservancia o errónea aplicación de las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas, manifiesta que de las pruebas incorporadas no se puede tener por acreditado el agravante del hecho endilgado. Refiere que los testimonios prestados durante el plenario, demuestran la orfandad probatoria respecto de la calificación de la relación de pareja requerida por el artículo 80 inciso 1° del CP. Asimismo, cuestiona la incorporación a las actuaciones de un audio que fue reproducido al jurado en el debate, refiriendo en este sentido que el mismo presenta los siguientes vicios: 1) falta de desgravación, 2) falta de constancia de foliado, 3) no se ha acreditado fehacientemente el origen y fidelidad del mismo, 4) no hay información del número telefónico desde el que se habría enviado, 5) no se acreditó que dicho audio fuera enviado por Salcedo, 6) no existe acta de recepción de prueba. Manifiesta que al momento de la producción de la prueba formuló el planteo al Juez Director el cual fue rechazado. Solicita se declare la nulidad y, en consecuencia, se revoque la Sentencia N° 01/2022. En forma subsidiaria peticiona el cambio de calificación legal al delito de homicidio simple (artículo 79 del CP). Efectúa reserva del Caso Federal. La fiscalía en oportunidad de dar respuesta a los planteos formulados por el defensor, propone el rechazo del recurso en todos sus términos. Orden de votación. De acuerdo con el resultado del sorteo efectuado para determinar el orden de votación (f.19), nos pronunciaremos de la siguiente manera: 1º Dra. Rosales Andreotti, 2º Dra. Saldaño, 3º Dr. Martel, 4º Dra. Gómez, 5º Dr. Cippitelli, 6º Dr. Cáceres y 7º Dr. Figueroa Vicario. Cuestiones a resolver: Primera ¿Es admisible el recurso? Segunda ¿Son procedentes las impugnaciones planteadas por el abogado defensor? Tercera ¿Qué solución corresponde dictar? I). Consideraciones iniciales. La Dra. Rosales dijo: Antes de ingresar al análisis del recurso de casación planteado en esta causa y dado que la presente sentencia es la primera que se emite desde que el juicio por jurado se aplica en nuestro sistema penal provincial, formulare algunas precisiones al respecto. El juicio por jurado es, en esencia, la participación ciudadana en temas tan centrales para la vida en sociedad, como lo es el ejercicio del poder coactivo del estado. El Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio lo define como el "tribunal constituido por ciudadanos que pueden o no ser letrados y llamados por la ley para juzgar, conforme a su conciencia, acerca de la culpabilidad o de la inocencia del imputado, limitándose únicamente a la apreciación de los hechos (mediante un veredicto), sin entrar a considerar aspectos jurídicos, reservados al juez o jueces que, juntamente con los jurados, integran el tribunal".(https://inecip.org/wp-content/uploads/Estudios-e-investigaciones-JxJ.pdf). Así es que, a partir de la sanción de la ley N° 5719 se implementó en la provincia de Catamarca el juicio por jurados en materia penal, dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 24 y 118 de la Constitución Nacional. Lo concreto es que el juzgamiento por jurado popular conforme lo establece el artículo 3 de la referida ley es obligatorio para aquellos casos donde los delitos por los que se acuse tengan una pena máxima en abstracto de veinte (20) o más años de prisión o reclusión, o si tratándose de un concurso de delitos que alguno de ellos supere dicho monto, aún en grado de tentativa y junto con los delitos conexos que con ellos concurran. En ese sentido el modelo de jurado adoptado por la legislación provincial, en concordancia con lo previsto por la Constitución Nacional, es el conocido como jurado clásico, el que se caracteriza principalmente por ser el jurado popular quien emite su veredicto una vez que determina los hechos a través de la prueba rendida en el juicio oral y público y luego aplica la ley a partir de las instrucciones dadas por el o la juez/a director/a. Sostiene la CSJN que “el juicio por jurados es una alternativa que permite conjugar la 'precisión' propia del saber técnico con la 'apreciación' propia del saber popular, congregando la garantía inherente al debido proceso y la percepción de la realidad propia de una decisión basada en el sentido común. En concreto, los representantes del saber técnico se encargan de controlar que el camino hacia la decisión se encuentre balizado conforme a reglas procesales previas y precisas (debido proceso adjetivo); y los representantes de la opinión popular se encargan de construir una conclusión prudencial sobre la base del sentido común (debido proceso sustantivo)” (CSJ 461/2016/RH1 Canales, Mariano Eduardo y otro s/ homicidio agravado - impugnación extraordinaria). Lo cierto es que el jurado popular conformado por doce (12) personas titulares (mujeres y hombres en partes iguales), es quien debe rendir su veredicto según el leal saber y entender de sus miembros, en un todo de acuerdo con la prueba exclusivamente producida en el juicio y luego de una deliberación que implica una reflexión conjunta sobre la prueba, los argumentos de las partes y las instrucciones que les fueron impartidas durante el debate. “Luego de confrontar sus argumentos, dar sus razones y deliberar, los miembros del jurado deciden su voto en función de un sistema de valoración de la prueba conocido como "íntima convicción", que no requiere expresión o explicación de los motivos que conformaron el convencimiento sobre la resolución adoptada para el caso. Ello no impide una adecuada revisión de lo decidido, toda vez que la verdadera fundamentación no radica en la expresión escrita de razonamientos, sino en la coherencia entre las afirmaciones de las partes, las pruebas y el sentido de la sentencia.” (CSJ 461/2016/RH1 Canales, Mariano Eduardo y otro s/ homicidio agravado - impugnación extraordinaria). La Corte Suprema de Justicia de la Nación, en este aspecto, ha sostenido en el fallo “Canales” que “la exigencia de motivación de la sentencia de los jueces profesionales fue concebida originalmente como un modo de compensar la debilidad institucional y la falta de garantías políticas de estos magistrados respecto de los jurados populares. Así, la fundamentación explícita encuentra su razón de ser en la obligación de los jueces, como representantes del pueblo -no electivos- en el ejercicio de un poder del Estado, de rendir cuentas de sus decisiones. Es distinto cuando el mismo pueblo, representado por algunos de sus miembros, ejerce en forma directa la potestad de juzgar, siempre que estén garantizados el derecho a la defensa del acusado y el debido proceso legal por parte de un juez profesional” (CSJ 461/2016/RH1). Este criterio fue explicado también por la Corte Interamericana de Derechos Humanos cuando sostuvo que "...la motivación de las decisiones adoptadas por los órganos encargados de impartir justicia no es sólo relevante para el inculpado del delito, sino que permite también el control ciudadano de los actos de gobierno, en este caso de la administración de la justicia y los expone a su escrutinio. En el caso de los jurados, dicha vertiente se entiende cubierta en razón de la participación directa de la ciudadanía" (Corte Interamericana de Derechos Humanos. caso "V.R.P., V.P.C. y otros vs. Nicaragua", sentencia del 8 de marzo de 2018, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, párrafo 257). Es decir, la motivación de la decisión para el jurado también es una obligación por estar directamente vinculada al debido proceso, a la que cabe distinguir de la exteriorización de los fundamentos. En este sentido la Corte IDH –con referencia a jurisprudencia sobre la misma cuestión del Tribunal Europeo de Derechos Humanos– ha expresado que “la falta de exteriorización de la fundamentación del veredicto no vulnera en sí misma la garantía de la motivación. En efecto, todo veredicto siempre tiene motivación, aunque como corresponde a la esencia del jurado, no se expresa. Pero el veredicto debe permitir que, a la luz de las pruebas y el debate en la audiencia, quien lo valora pueda reconstruir el curso lógico de la decisión de los jurados, quienes habrían incurrido en arbitrariedad en el supuesto en que esta reconstrucción no fuera viable conforme a pautas racionales” (Corte IDH, Caso V.R.P., V. P. C. y otros versus Nicaragua, considerando 259, con referencia a TEDH, «Taxquet vs. Bélgica»). Es así que la decisión del jurado popular sobre la culpabilidad o no culpabilidad de quien se encuentra acusado se emite valorando la prueba no a partir de la sana crítica racional como se exige a un magistrado/a en un juicio común sino, por el contrario, a partir de su íntima convicción y, en tanto como se expresó, tal decisión no exige que el jurado exprese los fundamentos por los cuales resolvió de determinada manera. Sin embargo, ello no impide que este tribunal pueda revisar la decisión del jurado ante un veredicto de culpabilidad. Así es que el artículo 93 de la ley 5719 establece que constituyen motivos específicos para impugnar el veredicto de culpabilidad: a) la inobservancia o errónea aplicación de las reglas referidas a la constitución y recusación del jurado y a la capacidad de sus integrantes; b) la arbitrariedad de la decisión que rechace o admita medidas de prueba, de modo que se hubiera cercenado el derecho de defensa en juicio y condicionado la decisión del jurado; c) cuando se hubieran cuestionado las instrucciones brindadas al jurado y se entendiera que éstas pudieron condicionar su decisión; d) cuando la sentencia condenatoria o la que impone una medida de seguridad se derive de un veredicto del jurado que sea arbitrario o que se apartare manifiestamente de la prueba producida en el debate. Además la CSJN en el precedente «Canales», consideró que el análisis y revisión de la decisión del jurado puede realizarse partiendo de las premisas en que se fundamenta y la conclusión a la que se arriba: “Pese a la ausencia de fundamentación escrita, es perfectamente posible cuestionar una resolución de un jurado en base a la incongruencia entre precedentes o premisas (afirmaciones y pruebas) y conclusión (culpabilidad o inocencia). Siendo pertinente recordar, mutatis mutandi, que esto es así por cuanto el Tribunal ya remarcó que “la propia Constitución no puede interpretarse en forma contradictoria, o sea, que el principio republicano de gobierno impide entender un dispositivo constitucional como cancelatorio de otro” (Fallos: 328:3399, considerando 24)» (v. CSJN, «Canales», considerando 19). Resulta claro, a partir de allí, que la revisión de la sentencia de condena que deriva de un veredicto de culpabilidad de un jurado popular no puede llevarse a cabo con los mismos parámetros con los cuales se analiza los pronunciamientos emitidos por un o una juez/a técnico/a, sino en base a las características propias del enjuiciamiento por jurados. II). A la primera cuestión, la Dra. Rosales dijo: Expuestas las consideraciones técnicas que estimo apropiadas en esta instancia, corresponde dar respuesta a la primera cuestión a resolver ¿es admisible el recurso de casación interpuesto por la defensa técnica del acusado Salcedo? Tratándose la decisión impugnada de una sentencia condenatoria consecuencia de un veredicto de culpabilidad del jurado popular y por lo tanto definitiva, recae sobre este tribunal la revisión de la misma. Del mismo modo se verifica que el recurso es presentado en forma y tiempo oportuno conforme lo dispuesto por el 460 del CPP. En consecuencia, considero que el recurso de casación interpuesto por la defensa técnica del acusado Javier Edgardo Salcedo es formalmente admisible. A la Primera cuestión, la Dra. Saldaño dijo: Adhiero a la solución propugnada por la Sra. Ministra preopinante y voto en igual sentido. A la Primera cuestión, el Dr. Martel, dijo: La Sra. Ministra, emisora del voto que lidera el acuerdo, da las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión con relación a la admisibilidad del recurso. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido. A la Primera cuestión, la Dra. Gómez, dijo: Encuentro acertados los motivos expuestos por la Dra. Rosales y por ello, adhiero al mismo y voto en mismo sentido. A la Primera cuestión, el Dr. Cippitelli, dijo: Adhiero a la solución propuesta por la Sra. Ministra emisora del primer voto y opino en igual sentido por la admisibilidad del recurso. A la Primera cuestión, el Dr. Cáceres, dijo: La Dra. Rosales expone los motivos necesarios que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido. A la Primera cuestión, el Dr. Figueroa Vicario, dijo: La Sra. Ministra, emisora del voto que lidera el acuerdo, da las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión con relación a la admisibilidad del recurso. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido. III). A la Segunda cuestión, la Dra. Rosales dijo: El abogado defensor del acusado solicita se declare la nulidad de la Sentencia N° 01/2022 y se modifique, en consecuencia, la calificación legal del delito de homicidio agravado por haber mediado relación de pareja (artículo 80 inciso 1° del CP) al delito de homicidio simple (artículo 79 del CP). III. a) El recurrente invoca como primer motivo de agravio la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, manifestando que no se ha acreditado el agravante del delito de homicidio previsto por el artículo 80 inciso 1° del CP, pues la valoración de los elementos probatorios no acreditan la calificación cuestionada. Como segundo motivo de agravio cuestiona la inobservancia o errónea aplicación de las reglas de la sana crítica en la apreciación de la prueba. Atento a que la crítica formulada en ambos agravios se asienta sobre la prueba producida en el juicio, corresponde darles tratamiento conjuntamente. En primer lugar, corresponde resaltar que los motivos esgrimidos por el abogado defensor a los fines de solicitar en esta instancia la revisión de la sentencia de condena emitida por el jurado popular, no se encuentran dentro de los supuestos previstos por el artículo 93 de la ley 5719. Expresamente el artículo mencionado refiere que “constituirán motivos específicos para su interposición: a) La inobservancia o errónea aplicación de las reglas referidas a la constitución y recusación del jurado y a la capacidad de sus integrantes; b) La arbitrariedad de la decisión que rechace o admita medidas de prueba, de modo que se hubiera cercenado el derecho de defensa en juicio y condicionado la decisión del jurado; c) Cuando se hubieran cuestionado las instrucciones brindadas al jurado y se entendiera que éstas pudieron condicionar su decisión; d) Cuando la sentencia condenatoria o la que impone una medida de seguridad se derive de un veredicto del jurado que sea arbitrario o que se apartare manifiestamente de la prueba producida en el debate”. En ese sentido surge con claridad que los cuestionamientos formulados por el recurrente no se circunscriben a los supuestos previstos por la norma. Así las cosas, en el cuestionamiento formulado a la valoración de los testimonios prestados durante la audiencia de debate ante el jurado popular, sólo se limita a mencionar de manera genérica a “familiares y amigos de las víctimas”, “declaraciones de supuestas víctimas”, sin hacer referencia a quiénes y sobre qué contenido de esas declaraciones efectúa la crítica. Luego cuestiona el testimonio de la Lic. Monasterio Figueroa refiriendo que emitió opinión sin tener conocimiento de ninguna denuncia que la víctima hubiera formulado en contra del acusado, y que tampoco le realizó a la víctima ninguna pericia que permitiera acreditar antecedentes de violencia. Ya en relación al testimonio del Lic. Alanís, cuestiona la definición sostenida en el debate acerca de lo que consideraba como relación de pareja. El cuestionamiento que realiza el recurrente respecto al testimonio de la Lic. Monasterio Figueroa no guarda relación con el agravante cuya acreditación se debía probar en el juicio, la relación de pareja. Tampoco demuestra el Dr. Contreras de qué modo la declaración de la testigo en ese sentido influyó en la calificación legal y posterior veredicto de culpabilidad del acusado por el jurado popular. Tampoco resulta de recibo el cuestionamiento formulado al testigo Alanís, pues como testigo experto éste emitió una opinión técnica respecto a lo que para su ciencia se considera relación de pareja. Por lo tanto, la posición sostenida por la defensa respecto a este concepto sólo revela una mera discrepancia que no fue desvirtuada en oportunidad de realizar el contra examen del testigo. Cabe referir que los peritos son testigos expertos que concurren al juicio a fin de explicar un determinado procedimiento o bien para brindar sus conocimientos específicos sobre determinada cuestión. Es por ello que, respecto a la valoración de este tipo de elementos probatorios en el juicio, el juez director al momento de impartir las instrucciones finales le hizo saber a los jurados respecto a la prueba pericial producida en el juicio: “durante el juicio han escuchado el testimonio de peritos expertos. Los peritos son iguales a cualquier testigo, con una excepción: la ley le permite al perito experto dar su opinión. El perito da su opinión en un campo donde él demostró poseer conocimiento y una especializada destreza…ustedes son los únicos jueces de la credibilidad de cada testigo y del peso que debe dársele al testimonio de cada uno. Pueden tomar en cuenta la opinión del experto más ella no es vinculante para ustedes” (fojas 23/vta. del acta y 822/vta. del expediente). Con lo cual, la crítica efectuada por el defensor respecto de las declaraciones de los testigos no puede tener acogida toda vez que solo evidencia una discrepancia entre lo sostenido por los expertos y su opinión personal. Al mismo tiempo, omite tener presente la valoración integral realizada por el jurado popular de toda la prueba producida para emitir su veredicto de culpabilidad. Respecto del cuestionamiento a la grabación de audio reproducida en la audiencia de debate, tal y como lo sostuvo el Ministerio Publico Fiscal al momento de dar respuesta a los agravios postulados por el defensor, el momento procesal oportuno para cuestionar la incorporación de evidencia lo fue en la audiencia prevista por el artículo 26 de la ley 5719. Tal es así que, del acta de dicha audiencia obrante a fojas 800/806, no surge que el abogado defensor haya cuestionado la incorporación de la prueba para su producción en la audiencia de debate, ni que por el contrario haya formulado reserva de recurrir la decisión del juez director al admitirla. En este sentido, el artículo 28 de la ley 5719 expresamente prevé que “la decisión del juez o jueza que admiten o que rechazan un medio de prueba en la audiencia preliminar al juicio por jurados podrá ser protestada o pedir ser revisada por la parte agraviada en una audiencia pública inmediatamente posterior ante los otros dos (2) jueces o juezas penales sorteados. La decisión es irrecurrible y la parte agraviada podrá formular protesta, la que equivaldrá a la reserva de los recursos que pudieren deducirse contra la sentencia definitiva, según corresponda conforme las disposiciones de la presente ley y del Código Procesal Penal”. En consecuencia, conforme surge de las constancias de la causa, tanto la incorporación de la grabación de audio, como el cuestionamiento efectuado en esta instancia respecto a los vicios que la misma podría presentar, no fueron manifestados por el abogado defensor en la forma y el tiempo procesal oportuno. Por otra parte, no se evidencia lesión a ninguna garantía constitucional en la obtención e incorporación de la prueba a la presente causa, pues durante el proceso y luego en la audiencia de admisión de evidencia, el abogado no realizó ningún cuestionamiento en ese sentido. Tampoco demuestra, con tal crítica, que la valoración de la grabación reproducida al jurado haya tenido carácter concluyente para decidir del modo en que lo hizo. En ese sentido, en oportunidad de proporcionar al jurado popular las instrucciones finales, expresamente el juez director les manifestó respecto a la valoración de toda la prueba que: “a fin de tomar una decisión, ustedes deben considerar cuidadosamente y con una mente abierta, la totalidad de la prueba presentada durante el juicio. Son ustedes quienes deciden que prueba es fidedigna y creíble. Pueden encontrar algunas pruebas no confiables o menos confiables que otras. Dependerá exclusivamente de ustedes que tanto o que tan poco creerán y confiarán en el testimonio de cualquier testigo. Ustedes pueden no creer o creer solo una parte o en la totalidad de la prueba” (fojas 19/vta. del acta y 818/vta. del expediente). Dicho de otro modo, el veredicto de culpabilidad emitido por el jurado más allá de toda duda razonable, pone de manifiesto que el jurado valoró la prueba producida en el juicio a partir de su íntima convicción, teniendo en consecuencia por cierto el hecho por el cual se acusaba al imputado. En consecuencia, los agravios formulados por el recurrente no logran demostrar que la producción de la prueba testimonial y la reproducción del audio de WhatsApp hayan sido incorporadas violando la garantía del debido proceso o que hayan causado un perjuicio irreparable, viciando la decisión del jurado popular para evaluar con imparcialidad el estándar de duda razonable y la culpabilidad de Salcedo. Es por ello que, la pretendida revisión que propone el abogado defensor, no puede tener acogida, pues no puede esta Corte a partir de la valoración de prueba como lo propone la defensa, sustituir la decisión del jurado popular por una propia, ya que ello importaría un avasallamiento de este tribunal a la función asignada a los jurados en la administración de Justicia. III. b) Finalmente, respecto a la calificación de homicidio simple (artículo 79 del CP) cuya aplicación propone el recurrente, cabe resaltar que ésta fue introducida oportunamente en las instrucciones finales como un delito menor incluido. En ese aspecto, fue la propia defensa quien solicitó que se incorpore como instrucción final al jurado popular el delito de homicidio simple y es el jurado, a partir de la valoración que realizó de la prueba producida en el juicio, quien concluyó que el acusado era culpable por el delito de homicidio agravado por haber mediado relación de pareja y no de homicidio simple como lo propuso el defensor. Sostiene la doctrina que las instrucciones, “son todas las explicaciones y aclaraciones que el juez debe impartir a los jurados para que puedan desarrollar su tarea correctamente. Más en concreto, constituyen una completa guía sobre la ley sustantiva aplicable, los principios procesales que deben respetarse, las reglas de valoración de la prueba, el rol del jurado, las reglas que rigen la deliberación y los requisitos necesarios para que pueda arribarse a un veredicto, aunque suelen brindarse instrucciones sobre muchas otras circunstancias, dependiendo del devenir de cada juicio. Debe aclararse que si bien cuando se habla genéricamente de “las instrucciones” se hace referencia a las “instrucciones finales”, éstas no son las únicas, pues en rigor también debemos abarcar en tal concepto a todas las explicaciones y aclaraciones que el juez imparte a los jurados desde el inicio del juicio y durante su transcurso” (Penna, Cristian D. Las instrucciones del juez al jurado en https://inecip.org/wp-content/uploads/2019/11/Las-instrucciones-del-juez-al-jurado-Penna.pdf). En otros términos, el jurado tuvo la posibilidad en el caso de valorar si Salcedo era culpable del delito de homicidio simple, pues era una posible solución que se puso a su disposición. Sin embargo, por unanimidad tuvo por acreditado a partir de las teorías del caso propuestas por las partes y la prueba producida en el debate, que Javier Edgardo Salcedo era culpable del delito de homicidio agravado en los términos del artículo 80 inciso 1° del CP. Con lo cual, efectuada la revisión a partir de los agravios propuestos por el abogado defensor, de la sentencia de condena emitida a partir del veredicto de culpabilidad del jurado popular, en función de lo previsto por la ley 5719, las normas constitucionales y convencionales (artículos 18 y 75 inciso 22 de la Constitución Nacional, artículo 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), considero que la impugnación debe ser rechazada y en consecuencia corresponde confirmar la sentencia cuestionada. A la Segunda cuestión, la Dra. Saldaño dijo: Adhiero a la solución propugnada por la Sra. Ministra preopinante y voto en igual sentido. A la Segunda cuestión, el Dr. Martel, dijo: La Sra. Ministra, emisora del voto que lidera el acuerdo, da las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido. A la Segunda cuestión, la Dra. Gómez, dijo: Encuentro acertados los motivos expuestos por la Dra. Rosales y por ello, adhiero al mismo y voto en mismo sentido. A la Segunda cuestión, el Dr. Cippitelli, dijo: Adhiero a la solución brindada por la Sra. Ministra emisora del primer voto y opino en igual sentido. A la Segunda cuestión, el Dr. Cáceres, dijo: Comparto los motivos que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido. A la Segunda cuestión, el Dr. Figueroa Vicario, dijo: La Sra. Ministra, emisora del voto que lidera el acuerdo, da las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido. IV). A la tercera cuestión, la Dra. Rosales dijo: En virtud de las consideraciones expuestas precedentemente propongo: 1). Declarar formalmente admisible la impugnación interpuesta por el Dr. Rene Fernando Contreras, en su carácter de abogado defensor del acusado Javier Edgardo Salcedo. 2). No hacer lugar a la impugnación planteada por la defensa técnica del acusado Javier Edgardo Salcedo en contra de la Sentencia Definitiva n° 01/22 dictada por el señor juez director del juicio por jurado y en consecuencia confirmar la resolución cuestionada. Así voto. A la Tercera cuestión, la Dra. Saldaño dijo: Adhiero a la solución propugnada por la Sra. Ministra preopinante y voto en igual sentido. A la Tercera cuestión, el Dr. Martel, dijo: La Sra. Ministra, emisora del voto que lidera el acuerdo, da las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido. A la Tercera cuestión, la Dra. Gómez, dijo: Encuentro acertados los motivos expuestos por la Dra. Rosales y por ello, adhiero al mismo y voto en mismo sentido. A la Tercera cuestión, el Dr. Cippitelli, dijo: Adhiero a la solución brindada por la Sra. Ministra emisora del primer voto y opino en igual sentido. A la Tercera cuestión, el Dr. Cáceres, dijo: Comparto los motivos que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido. A la Tercera cuestión, el Dr. Figueroa Vicario, dijo: La Sra. Ministra, emisora del voto que lidera el acuerdo, da las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido. Por los resultados del acuerdo que antecede y por Unanimidad, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA, RESUELVE: 1º) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto por Javier Edgardo Salcedo con la asistencia técnica del Dr. René Fernando Contreras del Pino. 2º) No hacer lugar a la impugnación planteada por la defensa técnica del acusado Javier Edgardo Salcedo en contra de la Sentencia Definitiva n° 01/22 dictada por el señor juez director del juicio por jurado y en consecuencia confirmar la resolución cuestionada. 3º) Con costas (arts. 536 y 537 del C.P.P.). 4º) Téngase presente la reserva del caso federal. 5º) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente, bajen estos obrados a origen, a sus efectos. FIRMADO: Dres. María Fernanda Rosales Andreotti -Presidenta-, Carlos Miguel Figueroa Vicario, Fabiana Edith Gómez, José Ricardo Cáceres, Néstor Hernán Martel, Rita Verónica Saldaño y Luis Raúl Cippitelli. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL de la sentencia original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe.

Sumarios

No hay sumarios relacionados con esta sentencia.

Volver