Sentencia N° 34/23
González, Efraín Francisco -homicidio culposo, etc.- s/rec. de casación c/ S. n.° 258/22 de expte. n.° 49/22
Tribunal: CORTE DE JUSTICIA
Materia: Sentencia Casación Definitiva Penal
Fecha: 2023-10-02
Texto de la Sentencia
SENTENCIA NÚMERO: TREINTA Y CUATRO
En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los dos días del mes de octubre de dos mil veintitrés, la Sala Penal de la Corte de Justicia de Catamarca, integrada por los señores Ministros doctores Néstor Hernán Martel - Presidente-, María Fernanda Rosales Andreotti y Rita Verónica Saldaño; se reúne en acuerdo para entender en el Recurso de Casación deducido en autos, Expte. Corte n.º 02/23, caratulados: “González, Efraín Francisco -homicidio culposo, etc.- s/rec. de casación c/ S. n.° 258/22 de expte. n.° 49/22”.
Por Sentencia nº 258 del 14 de diciembre de 2022, la Cámara en lo Criminal de Primera Nominación a través de su Sala Unipersonal, resolvió: “I) Declarar culpable a Efraín Francisco González, de condiciones personales relacionadas en la causa, como autor penalmente responsable del delito de homicidio culposo doblemente calificado por la conducción imprudente de vehículo automotor y por el estado de embriaguez en concurso ideal y en calidad de autor por el que venía incriminado (art. 84 bis, 1er. y 2do. Párrafo, arts. 54 y 45 del CP), condenándolo, en consecuencia, a sufrir la pena de tres años de prisión de cumplimiento efectivo, pena que deberá efectivizarse una vez que quede firme la presente sentencia, con más inhabilitación para conducir cualquier tipo de vehículo automotor por el término de seis años (arts. 40 y 41 del CP). Con costas (arts. 407, 536 y concordantes del CPP)”.
Contra este fallo, el Dr. Víctor García, en su carácter de asistente técnico del encausado Efraín Francisco González, interpone recurso de casación. Centra sus críticas en la arbitrariedad del fallo al resolver aplicar una pena de ejecución efectiva a su defendido. No cuestiona la declaración de culpabilidad ni la calificación legal.
Funda su agravio en la errónea aplicación de la ley para la individualización de la pena (art. 454, inc. 3, 2do. supuesto del CPP).
Señala que González, al momento de prestar declaración ante el tribunal, reconoció su autoría en el hecho. Que, en el juicio, la defensa sostuvo que la pena debía ser de ejecución condicional, ya que la fijación de la misma tiene la finalidad de rehabilitar y readaptar a quien sufre el reproche penal en forma efectiva para su reinserción en la sociedad.
Destaca que existe un antes y después en la vida de su defendido, que se corrobora con la conducta que lleva adelante, acreditada en el expediente.
Sostiene que, por lo tanto, la finalidad que prevé la aplicación de una pena de ejecución efectiva ha sido cumplida sin intervención judicial al entender -el imputado- el daño que causó. Que se reinsertó en el contexto social, no posee informes negativos de conducta, tiene contención familiar y tuvo una participación activa en el proceso sin incurrir en ninguna maniobra dilatoria, compareciendo todas las veces que fueron requeridas.
No discute el tipo penal sino la pena aplicada al considerar que violenta las pautas mensurativas de los arts. 40 y 41 de nuestro código, al no valorar la conducta en que se desenvolvió González, de acuerdo a lo reseñado precedentemente.
Por lo expuesto, solicita que la pena sea de ejecución condicional bajo las mismas pautas de conductas, nunca violentadas, llevadas adelante por el imputado. Hace reserva del caso federal.
De acuerdo con el resultado del sorteo efectuado para determinar el orden de votación (f. 11), nos pronunciaremos de la siguiente manera: 1º Dra. Rosales Andreotti, 2º Dra. Saldaño y 3° Dr. Martel.
Así las cosas, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones:
1º) ¿Es admisible el recurso?
2º) ¿La resolución cuestionada, ha inobservado o aplicado erróneamente las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas?; ¿ha inobservado las normas que este código establece bajo pena de inadmisibilidad, caducidad o nulidad y ha inobservado o erróneamente aplicado las normas previstas para la individualización de la pena? (art. 454, incs. 2°, 4° y 3º del CPP). ¿Qué resolución corresponde dictar?
A la primera cuestión, la Dra. Rosales Andreotti dijo:
El presente recurso de casación reúne los requisitos de admisibilidad formal establecidos en el art. 460 del CPP debido a que es interpuesto en forma y en tiempo oportuno, por parte legitimada, y se dirige contra una resolución que, por ser condenatoria, pone fin al proceso y es definitiva. Por ende, es formalmente admisible. Así voto.
A la Primera cuestión, la Dra. Saldaño dijo:
Entiendo acertadas las razones expuestas por la Sra. Ministra emisora del primer voto. Adhiero a su voto y doy el mío en el mismo sentido.
A la Primera cuestión, el Dr. Martel dijo:
Me adhiero a la solución propugnada por la Sra. Ministra preopinante y voto en igual sentido.
A la Segunda Cuestión, la Dra. Rosales Andreotti dijo:
El hecho que la Sala Unipersonal consideró acreditado, es el siguiente: “Que el día 03 de septiembre del año 2020, en un horario que no se pudo determinar con exactitud pero ubicable a horas 20:30 aproximadamente, Efraín Francisco González conducía una camioneta marca Volkswagen, modelo Amarok, de color gris, dominio colocado KIB-289, circulaba por el carril norte de la Av. Felipe Varela con dirección este a oeste, pasa por la intersección con calle Tomás Vergara, a una velocidad no determinada aún por la investigación, pero haciéndolo de manera imprudente al encontrarse con una graduación alcohólica de 1,37 g/l de alcohol etílico en sangre (superior al nivel de alcoholemia permitido en la ley nacional de tránsito n° 24449 y modificatorias en su art. 48 inc. a) y bajo los efectos de la sustancia Banzodiazepina, originando de esa manera un riesgo jurídicamente desaprobado, González pierde el control y dominio del vehículo, invadiendo el carril contrario, impactando violentamente la parte frontal del lado izquierdo de su rodado con la motocicleta marca Cerro, modelo 1110, 110 cc de color negro, dominio colocado KHO191, la cual era conducida por Marcela Alejandra Nieva en sentido contrario (es decir, oeste a este), por el carril sur de la Av. Coronel Felipe Varela, originando en la persona de Nieva severas lesiones en su cuerpo (consistente en politraumatismos con fracturas múltiples en columna cervical, miembros superiores e inferiores: fracturas costales, siendo la causa final de muerte fracturas múltiples), las cuales le produjeron su muerte inmediatamente a la aludida Nieva, según informe técnico médico confeccionado por el Dr. Fernando Luis Tejerina”.
I- En este estado, corresponde analizar los agravios esgrimidos por el casacionista los que, básicamente, consisten en cuestionar la determinación del cumplimiento efectivo de la condena.
En lo que aquí interesa, es menester recordar que es, facultad discrecional del juez o tribunal del juicio fijar la pena, la que sólo puede ser controlada por el recurso de casación en los supuestos de arbitrariedad de la sentencia. Dicha facultad, está condicionada a que la prudencia pueda ser objetivamente verificable y que la conclusión que se estime razonable no aparezca absurda respecto de las circunstancias de la causa; presupuesto que, a mi criterio, no se verifica en este caso. En tal sentido, la posibilidad de recurrir con eficacia las sentencias condenatorias respecto de la individualización de la pena, está directamente vinculada a que tal decisión aparezca suficientemente motivada. Ello implica que debe exponerse de modo claro y suficiente las circunstancias y motivos que condujeron al juez a imponer la pena en una medida determinada.
Sentado ello, habiéndose cuestionado la modalidad de ejecución de la pena, resulta pertinente resaltar que el Juez valoró ciertas circunstancias a favor de González, dentro de las cuales están algunas de las mencionadas por el propio recurrente. A saber: i) ausencia de antecedentes, ii) el informe socio ambiental positivo, iii) su cooperación al reconocer la autoría del hecho, iv) su edad, educación y condiciones de vida y, v) su sincero arrepentimiento y el pedido de disculpas a los familiares de la víctima.
En contraposición, el magistrado también enumeró las pautas que valoró en perjuicio del imputado: i) el irreparable daño causado, ii) su accionar imprudente y bajo los efectos del consumo de alcohol y pastillas, iii) el desprecio por la vida ajena y, iv) su conducta precedente de conducir pese a la adicción al alcohol que padecía al momento del hecho, cuestión que no debe pasar inadvertida o ser minimizada.
Justamente, el magistrado hace hincapié en ésta última circunstancia, dado que no es menor que el Sr. González, pese a padecer la adicción mencionada, igualmente continuaba conduciendo vehículos bajo tales efectos.
Lo expuesto, no demuestra error o absurdo en la ponderación de dichas situaciones como indicadores que justifiquen mayor severidad respecto a la modalidad de cumplimiento de la condena.
Por lo tanto, considero que la pena, tanto su monto como el modo de cumplimiento, se encuentra debidamente fundada por el juez, de acuerdo a las reglas establecidas en los artículos 40 y 41 del CP, lo que excluye la configuración del vicio que invoca el recurrente.
Así, el criterio en disconformidad respecto de la modalidad de ejecución de la condena, no implica una errónea aplicación de la ley por parte del sentenciante; pues, reitero, cumplió con las pautas establecidas en el ordenamiento legal para tales fines, esto es, valorar circunstancias atenuantes y agravantes particulares al caso.
En efecto, lo invocado por el casacionista no es de recibo ya que no evidencia que el juez haya ejercido su facultad discrecional arbitrariamente. En tal sentido, cabe destacar que el sentenciante justificó el monto de la pena y el modo de ejecución ponderando lo ya reseñado, en correspondencia con el conocimiento directo tomado a lo largo del debate.
Por los motivos dados, el recurrente no logra demostrar error en el mérito de las mencionadas pautas a los fines de modificar el modo de cumplimiento de la pena como pretende. Asimismo, cabe destacar que disponer el cumplimiento suspensivo de la pena es facultativo del tribunal (art. 26 CP), puesto que no existen fórmulas exactas para determinar la pena más justa y, por tal razón, resulta necesario decir que el recurso interpuesto no logra rebatir los fundamentos dados en la sentencia cuestionada. Por consiguiente, estimo que corresponde declarar formalmente admisible el recurso pero no hacer lugar al mismo, con costas. Así voto.
A la Segunda cuestión, la Dra. Saldaño dijo:
La Sra. Ministra preopinante desarrolla, a mi juicio, los motivos que deciden correctamente la presente cuestión, por ello, por los motivos invocados, voto en idéntico sentido.
A la Segunda cuestión, el Dr. Martel dijo:
Estimo acertadas las razones expuestas por la Sra. Ministra que lidera el acuerdo. Por ello, sobre la misma base, adhiero a sus fundamentos y voto de igual manera por así declararlo.
Por los resultados del acuerdo que antecede, la SALA PENAL DE LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA,
RESUELVE:
1º) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto por Efraín Francisco González con la asistencia técnica del Dr. Víctor García, en contra de la Sentencia n° 258/22 dictada por la Cámara en lo Criminal de 1ra. Nominación, a través de su Sala Unipersonal.
2º) No hacer lugar al recurso de casación interpuesto, y confirmar la resolución impugnada.
3º) Con costas (arts. 536 y 537 del C.P.P.).
4º) Téngase presente la reserva del caso federal.
5º) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente, bajen estos obrados a origen, a sus efectos.
FIRMADO: Dres. Néstor Hernán Martel, María Fernanda Rosales Andreotti y Rita Verónica Saldaño. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL de la sentencia original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe.
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