Texto de la Sentencia
SENTENCIA NÚMERO: TREINTA Y CINCO
En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los dos días del mes de octubre de dos mil veintitrés, la Sala Penal de la Corte de Justicia de Catamarca, integrada por los señores Ministros doctores Néstor Hernán Martel -Presidente-, María Fernanda Rosales Andreotti y Rita Verónica Saldaño; se reúne en acuerdo para entender en el Recurso de Casación deducido en autos, expte. Corte nº 07/23, caratulados: “Bellido, Ramón Federico -abuso sexual con acceso carnal agravado, etc.- s/rec. de casación c/S. nº 03/22 de expte. nº 16/22”.
La Directora del Juicio por Jurados se pronunció, con fecha 26 de diciembre de 2022, dictando veredicto de culpabilidad, de conformidad al acuerdo presentado por el Ministerio Público Fiscal, la defensa técnica del imputado, la apoderada de la querella particular y acción civil y el imputado, resolvió: “I) Declarar culpable a Ramón Federico Bellido, de condiciones personales ya mencionadas en la causa, como autor penalmente responsable de los delitos de abuso sexual con acceso carnal agravado por el vínculo, efectuado de manera continuada (hecho nominado primero), previsto y penado por el art. 119, tercer párrafo en función del cuarto párrafo, inc. b), 55, contrario sensu del CP; coacción (hecho nominado segundo), previsto y penado por el art.149 bis, segundo párrafo del CP; y de Amenazas Simples (Hecho Nominado Tercero), previsto y penado por el art. 149 bis primer párrafo supuesto de C.P., todo ello en concurso real, arts. 55 y 45 del CP, imponiéndole para su tratamiento penitenciario la pena de quince años de prisión de cumplimiento efectivo, con más accesorias de ley (arts. 40, 41 y 12 del CP) y costas (arts. 410, 407, 536 y ccdtes. del CPP y 29, inc. 3º del CP), debiendo continuar alojado en el pabellón adecuado del Servicio Penitenciario Provincial. (…)”.
Contra esta resolución, el Dr. Jorge de La Fuente, en su carácter de abogado defensor del acusado, Ramón Federico Bellido, interpone el presente recurso. Centra sus críticas en los incs. 1º y 4º del art. 454 del CPP, puesto que en el fallo se ha inobservado o erróneamente aplicado la ley sustantiva; se han inobservado las normas que el código establece bajo pena de nulidad y fue dictado en violación a lo dispuesto por el art. 408 del CPP.
Es así que refiere que la Sra. Jueza no tuvo en cuenta al momento de decidir sobre al acuerdo pactado entre las partes, respecto a la celebración del juicio abreviado, que su asistido fue víctima de un acuerdo al cual, en forma engañosa, prestó conformidad confiado en los argumentos vertidos por su abogado defensor, que le refirió que si no suscribía el mismo, su consecuencia punitiva representaría una condena de 35 años de prisión, siendo que la escala penal para los delitos por lo que llega a juicio oscila entre 8 y 26 años de prisión.
Es decir, no se tuvo en cuenta los derechos que le asisten a Bellido, quien debió conocer plenamente los alcances del acuerdo que suscribió y no solo conocer los detalles concretos de su futuro procesal.
En este sentido, hubo un estado total de indefensión frente a la suscripción de un acuerdo fuera de su raciocinio, motivo por el cual no pudo decidir si continuaba con su defensa en juicio o accedía a reconocer los hechos imputados y aceptar la pena acordada. Cita jurisprudencia al respecto.
En este acuerdo, el defensor analizó los alcances del mismo, pero no le explicó a su asistido las consecuencias, solo se limitó a poner sobre la mesa un panorama desfavorable en relación a la pena en expectativa, ya sea por desconocimiento acerca de los cómputos de la misma o por una cuestión personal de no querer continuar con su ejercicio profesional y continuar con la defensa en el juicio por jurados.
Por otra parte, en dicho acuerdo, no obra advertencia alguna a Bellido sobre lo que estaba por suscribir (fs.571/573), solo después se le consultó si de todo lo visto y oído tiene algo por decir y si entendió todo, a lo que el mismo contestó “sí, sí estoy de acuerdo, está bien”. Es decir, entendió solo la parte de los hechos por lo que fue acusado; la pena y demás términos legales, claramente no los entendió.
Si se tiene en cuenta que el único perjudicado (que soporta una condena por falta de información), con el acuerdo es el imputado, solicita nulifique la Sentencia nº 03/22 del 26/12/22, se deje sin efecto el acuerdo y regrese todo al estado anterior por ser violatoria de las Garantías Constitucionales y Tratados Internacionales (PSJCR y CADH).
Efectúa reserva del caso federal.
De acuerdo con el resultado del sorteo efectuado para determinar el orden de votación (f. 18), nos pronunciaremos de la siguiente manera: 1º Dra. Saldaño, 2º Dr. Martel y 3º Dra. Rosales
Encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, se dispuso plantear y resolver las siguientes cuestiones:
Primera: ¿Es admisible el recurso interpuesto?
Segunda: En la resolución cuestionada,
¿Ha sido inobservada o erróneamente aplicada la ley sustantiva?
¿Han sido inobservadas las normas que el código procesal penal establece, bajo pena de admisibilidad, caducidad o nulidad, siempre que, con excepción de los casos de nulidad absoluta (artículo 187 2° pate), el recurrente hubiera reclamado oportunamente la subsanación del defecto, si era posible, o hubiera hecho protesta de recurrir en casación ¿Es procedente el Planteo de Nulidad en los términos del artículo 408 del C.P.P., planteados por el recurrente?
¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A la primera cuestión, la Dra. Saldaño, dijo:
Ha sido interpuesto el recurso por quienes se encuentran legitimados, en debido tiempo y contra una sentencia condenatoria dictada en juicio por jurados, se encuentran reunidos los recaudos formales y satisfechos los requisitos de admisibilidad previstos legalmente (arts. 18 y 75, inc. 22, CN; 14.5, PIDCP; 8.2. h, CADH; art. 93 de la Ley de Jurados nº 5719/21 y art. 460 del CPP). Voto por la afirmativa.
A la primera cuestión, el Dr. Martel dijo:
Adhiero al voto de mi colega preopinante en igual sentido y por los mismos fundamentos. Voto por la afirmativa.
A la Primera cuestión, la Dra. Rosales Andreotti, dijo:
La Sra. Ministro, emisora del primer voto da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden respecto de la admisibilidad del recurso. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido.
A la Segunda Cuestión, la Dra. Saldaño dijo:
1). El requerimiento de elevación de la causa a juicio fue formulado por los siguientes hechos: Hecho nominado primero: “Que en fechas y horas que no se han podido determinar con exactitud, pero ubicables ellas desde posterior al día 18 de junio del año 2016, en horas de la noche, cuando la menor P.G.B. (la cual contaba con la edad de 12 años en la fecha precitada), se encontraba durmiendo en una cama del dormitorio que compartía con sus progenitores (M.I.F. y Federico Ramón Bellido) del inmueble sito en el Bº 50 vv Norte, casa nº 46, Lic. Nº 28/96, de esta ciudad Capital, el progenitor de ésta, Ramón Federico Bellido, aprovechando la ocasión de no ser visto por la madre de ésta, M.I.F. y por entonces pareja de Ramón Federico Bellido, con claros fines libidinosos se recostaba en la cama junto a la menor, abusó sexualmente de ésta al tocarle la zona de los pechos, vagina, piernas, mientras le decía que él le iba a enseñar cosas que no tiene que saber su mamá ni nadie, lo cual se extendió de manera continuada durante los doce años de la víctima P. (desde el 18/06/2016 al 18/06/2017). Que con fecha 06 de septiembre de 2019, cuando la menor referida contaba con 14 años, y se encontraba en el interior del dormitorio que compartía con sus progenitores, sito en el precitado Bº 50vv Norte, casa nº 46, Lic. 28/96, llorando en razón de que el mencionado Ramón Federico Bellido había agredido físicamente a su madre, éste se apersonó en el dormitorio con claros fines libidinosos cierra la puerta de la habitación, le pone traba, se saca las prendas de vestir que llevaba quedando en bóxer, ejerciendo violencia física consistente en tomarla del mentón a P. (la cual miraba hacia el suelo), le pego y le dice “vení”, a lo que la menor, en plena manifestación de no prestar su consentimiento para el acto, le responde “no quiero porque estas así”, respondiendo Ramón Federico “ya vas a ver por qué”, para luego subir el volumen del televisor, agarrar a la menor del brazo y la arroja hacia la cama, por lo que la menor empieza a pedirle que salga, le pegaba patadas y empujaba, se coloca arriba de ésta, le daba besos en el cuello y quería besas su boca, y ésta lo escupía, lo rasguñaba y éste le pega cachetadas para luego agarrarla del cuello, le asienta un almohadón en la cara, le baja el pantalón que la menor llevaba en la ocasión, mientras ésta gritaba hasta que logra zafarse y salir de la habitación, siendo atrapada por éste que la lleva nuevamente hacia la habitación y le saca el resto de las prendas de vestir, se saca su bóxer y allí, previo sujetarle la muñeca hasta doblarle la mano, saca su pene y lo pasa por el vientre de la menor, para luego zafarse nuevamente por lo que Ramón Bellido agarra un cinto y le pega hasta que ésta se cae al piso y se golpea la cabeza y allí éste la accede carnalmente con su pene, vía vaginal. Asimismo, ya con fecha no precisada, pero ubicable en el mes de abril del año 2019, en horas no precisadas, cuando la menor P.G.B. (de 14 años en dicha fecha), se aseaba en el baño del dormitorio, sito en el precitado Bº 50 vv Norte, casa nº 46, Lic. 28/96, aprovechando que la madre de ésta no estaba en el dormitorio, se apersonó Ramón Federico Bellido y previo a ejercer violencia física consistente en apretarla hacia la pared, la cual le arrojaba objetos para evitar que éste se acerque a ella y gritaba llamando a su madre, abusó sexualmente de su hija P., en contra de la voluntad de ésta (ante la constante resistencia antes detallada), sujetándola del cabello y accediéndola carnalmente con su pene vía vaginal, hasta que cesa su accionar cuando escucha que la madre de ésta regresó al dormitorio. Hecho nominado segundo: Que con fecha no precisada, pero ubicable en el mes de abril del año 2019, en horas no precisadas, cuando la menor P.B. (de 14 años en dicha fecha), se encontraba en el domicilio sito Bº 50 vv Norte, casa nº 46, Lic. 28/96 de ésta ciudad Capital, y luego de que su progenitor Ramón Federico Bellido la abusara sexualmente, tal como se relata al final del hecho nominado primero, el cual cesó por la llegada de la progenitora de la menor referida y al observar que la menor le iba contar los ultrajes antes aludidos a su madre, Ramón Bellido haciendo uso del siguiente amedrentamiento consistente en decirle textualmente: “Más vale que no digas nada porque yo las hago bosta a las dos, si nos tenemos que matar los tres los hago, pero acá vos no vas a hablar nada”, con el claro propósito de obligar a la menor P.G.B. para que no le cuente a su madre los ultrajes materializados por éste. Hecho nominado tercero: Que con fecha 04 de enero del año 2021, siendo la hora 10:20 aproximadamente, en circunstancias que P.G. (de 16 años de edad a la fecha de acaecido el presente hecho), se encontraba en una plaza ubicada por calle República, a metros de calle 25 de mayo de ésta ciudad Capital, la cual es cercana a una oficina de la Dirección del Registro Civil y Capacidad de las Personas, cambiando a su hija S.B. (de 4 meses de edad a la fecha de acaecido el presente hecho),se apersonó su progenitor Ramón Federico Bellido, a bordo de una motocicleta de color blanco (únicos datos), el cual al verla con evidentes fines de ocasionar un temor fundado, ello en base al sin número de violencia física y sexual que éste ejerció sobre ésta, desde que la misma contaba con 7 años de edad, la señala con sus manos para luego llevar sus manos hacia el cuello con claro sentido de hacer el ademán que le cortaría el cuello, accionar que le ocasiona gran amedrentamiento en la persona de P.G.B.”
2) Los hechos que se consideraron acreditados, son los precedentemente señalados y reconocidos expresamente en la confesión del imputado, en el Acuerdo de Partes obrante a fs. 571/573.
3) Como punto de partida, cabe referenciar que, en atención a la especial condición de vulnerabilidad en la que se encuentra la víctima de la presente causa, por ser mujer y niña menor de edad, impone fijar previamente el marco normativo que resulta de aplicación al caso.
Y es que, el mismo requiere particular atención por estar ante supuestos hechos de violencia sexual que involucran a niñas menores de edad.
Como lo han sostenido los que me precedieron en las instancias anteriores, la normativa que regirá el examen de la presente cuestión, se circunscribirá a aquella que surge de los compromisos internacionales asumidos por el Estado Argentino, relativos a las declaraciones sobre derechos humanos, a los estándares internacionales fijados por los respectivos órganos de aplicación y control y a la normativa nacional vigente.
Por ello, a las pautas de revisión y control de la prueba que surge de la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente – Casal- (Fallos: 328:3399), deben sumarse los postulados derivados de las obligaciones asumidas por los Estados de "proteger al niño contra todas las formas de explotación y abuso sexuales" al suscribir la Convención de los Derechos del Niño (art. 34)., ratificada por Argentina en 1990, con rango constitucional a partir de 1994 (art. 75 inc. 22), la Convención sobre la que demuestren que la privación de la libertad del imputado resulta absolutamente indispensable para salvaguardar los fines del proceso. Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra La Mujer (Convención de Belém Do Pará y Las 100 Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las personas en condición de vulnerabilidad, nacidas en la Cumbre Judicial Iberoamericana, en 2008, a las que la Corte Suprema de Justicia de la Nación adhirió a través de la Acordada nº 5, de fecha 24 de febrero de 2009 y a las que también ha adherido nuestra Corte Provincial mediante Acordada n° 4102/2009).
4) El recurrente solicita la nulidad de la sentencia 03/2022, de fecha 26 de diciembre de 2022, emanada por la Sra. Jueza Directora del Juicio por Jurado, fundando dicho pedido en atención a que, “se ha inobservado la aplicación de la ley sustantiva (artículo 454 inc. 1 de CPP.), como así también las normas que el Código establece bajo pena de nulidad (artículo 454 inc. 4 del CPP.) y ha sido dictado en violación a lo dispuesto por el artículo 408 del CPP”.
5) Del análisis de autos y de las expresiones vertidas en la audiencia in voce oportunamente solicitada por el recurrente, se ratificó el escrito casatorio, pero la defensa expresó enfáticamente en tres oportunidades, que la pena con la que se “amedrentó” a su cliente fue de 38 años, mientras que en el escrito recursivo expresa que le hablaron al encartado de una pena de 35 años, centra su exposición exclusivamente en el desconocimiento del imputado frente a lo acordado, en la falta de plazo razonable para aceptación del acuerdo y la decisión acelerada de la Directora del Proceso.
La defensa plantea lisa y llanamente, “que el imputado se vio obligado a aceptar el acuerdo por un presunto asesoramiento engañoso de su anterior letrado, ya que en caso de ir a juicio le aplicarían una condena lejos de los márgenes legales…”.
La señora representante del Ministerio Público Fiscal, Dra. Ana Daniela Barrionuevo, le explica de manera pormenorizada al Dr. De La Fuente (quien no participó de la defensa ni de los acontecimientos que desencadenaron en el objetado Acuerdo), cómo fue el proceso para arribar y concluir en el juicio abreviado con el respectivo acuerdo, manifiesta que el planteo efectuado como agravios no resulta de recibo, por cuanto el imputado fue asesorado perfectamente por sus defensores, que las mencionadas explicaciones y asesoramientos se hicieron extensivas a la familia de Bellido, que las conversaciones previas iniciaron el día 3 de noviembre de 2022 y que se arribó al acuerdo el día 12 de Diciembre de 2022 y que por las reglas de la buena fe procesal, no quedan plasmadas por escrito ni grabadas, las opiniones vertidas por las partes; narró clara y detalladamente el proceso previo a la presentación del Acuerdo que se pretende la nulidad.
La parte querellante ratificó todas y cada una de las manifestaciones realizadas por la Dra. Barrionuevo.
6) Ahora bien, ha quedado plasmado así el cuadro recursivo por el cual se pretende la declaración de Nulidad del Acuerdo, presentado por las partes, y que versa sobre los delitos de Abuso sexual con acceso carnal agravado por el vínculo, efectuado de manera continuada (HN1), Coacción (HN2) y Amenazas simples (HN3) todo ello en concurso real en calidad de autor, siendo el imputado padre biológico de la niña víctima.
Corresponde adentrarme en el análisis de lo Acordado por las partes, con relación al monto de la pena, formas de celebración del acuerdo, en atención a que, en tales extremos, se funda el recurso impugnatorio.
En ese orden de ideas, efectuaré primeramente un planteo en términos estrictamente matemáticos. Tenemos así que la pena de 15 años, a la que arribaron las partes, es un monto que oscila aproximadamente entre el 57,7%, tomando los 8 años de mínima y los 26 años de máxima previstos por la norma de fondo, lo que traducido en números significan: Mínimo 8 años: 2.920 días. Máximo 26 años: 9.490 días. Acuerdo: 15 años: 5.475 días.
Es decir que, resulta a simple análisis matemático, un acuerdo en el que primó una pausa consciente, que permitió arribar a una pena equilibrada, sin descuidar el agravante del vínculo biológico en contexto de violencia de una mujer niña e hija del encartado.
Así lo ha entendido la jurisprudencia al resolver que…“… Respecto de la determinación judicial de la pena, cabe considerar que a partir del momento histórico en que las penas aplicables dejaron de ser fijas y pasaron a desenvolverse en escalas que exigen una determinación, surge la necesidad de establecer la cesura de juicio como ámbito para discutir los criterios y las formas racionales para medir la reacción penal del Estado (voto del juez Sarrabayrouse al que adhirieron los jueces Días y Morin)…” “A los fines de la determinación judicial de la pena, resulta adecuada la valoración como agravante de la calidad de mujer de la víctima, en tanto ello se orienta a su mayor grado de vulnerabilidad, demostrada por las particulares características del hecho probado. Es, por lo demás, una de las pautas previstas en el art. 41 CP, para medir la pena, al señalar “…la calidad de las personas…”. En este sentido, no puede perderse de vista que, si el delito imputado constituye el de lesiones culposas, y que se trató de un episodio cometido en un contexto de violencia de género, nada impide valorar las características de la damnificada como parte de la naturaleza de la acción, prevista dentro del art. 41, CP. (voto del juez Sarrabayrouse al que adhirieron los jueces Días y Morin)…” “La mención contenida en el art. 41 CP, respecto de la naturaleza de la acción no se refiere a un concepto abstracto, sino que se trata de la manera concreta en que se ha ejecutado la acción típica, particular de cada hecho y reveladora de múltiples aspectos que pueden y deben ser valorados al momento de medir en la pena la intensidad del reproche penal. En las escalas correspondientes a los delitos conminados con penas divisibles están previstos, en principio, todos los modos posibles en que una conducta humana puede satisfacer el supuesto de hecho objetivo (voto del juez Sarrabayrouse al que adhirieron los jueces Días y Morin) …” C. H. A. s/ recurso de casación”, CNCCC 15061/2017/TO1/CNC1, Sala 2, Reg. nro. 1808/2019, resuelta el 28 de noviembre de 2019.
De lo antes señalado surge claramente que, no estamos frente al monto de una pena acordada, que resulte dispar, perjudicial entre hechos y pena, como tampoco errónea aplicación de la ley sustantiva.
7) Tenemos así que, de la lectura del Acuerdo obrante en autos, objeto del presente recurso, estamos ante un caso en el que se presenta que: a) la voluntad de quien resultó condenado no se encontró viciada, b) no existió un desajuste entre lo pactado por el imputado y por su defensor, la representante de la querella y lo resuelto por la Sra. Juez directora del proceso, y c) el acuerdo incluyó expresamente la cuestión relativa a la cantidad, especie y modalidad de ejecución de la pena acordada (conforme el reconocimiento liso y llano de la responsabilidad en los hechos por parte del imputado).
Por esta razón, no se advierte el agravio señalado por la parte, ni menoscabo alguno al derecho de defensa, en tanto, al momento de dictar sentencia, la Juez no se apartó de las condiciones del acuerdo suscripto en los términos del art. 410 y concordantes del código de rito. Consecuentemente, entiendo apropiado recordar la denominada doctrina de los “actos propios”.
La legislación procesal argentina determina que las partes actúen conforme a los principios de lealtad, probidad y buena fe, absteniéndose de incurrir en sorpresas o conductas que puedan generar abusos a la ley procesal, constituye una verdadera limitación al ejercicio abusivo de los derechos subjetivos que, pretende preservar el deber de comportamiento coherente con la conducta previa de un sujeto. Ello es necesario porque “Todo acto propio crea la confianza en otras personas de que se lo mantendrá” (CONIL PAZ, Alberto, ob. cit.).
Los estudiosos del tema han sido armónicos en señalar que su fundamento son los principios generales de buena fe, lealtad y ética pública (véase en ese sentido: BIDART CAMPOS, Germán “La teoría ‘acto propio’ no rige para el Estado? (La Ley del embudo), publicado en LL Sup. Const. Agosto 2004, 1; CONIL PAZ, Alberto, ob. cit.; MOISSET DE ESPANÉS, Luis “La teoría de los ‘propios actos’ y la doctrina y jurisprudencia nacionales”, publicado en LL 1984-A, 152; STIGLITZ, Rubén, ob. cit.; PETRONE, Aldo “La doctrina de los actos propios”, publicado en LL 1995-D, 603; BORDA, Alejandro “La teoría de los actos propios”, Editorial Abeledo Perrot, 2da. edición, Buenos Aires, 1993; entre otros) y surge de la necesidad de confiar en el tráfico jurídico.
El enunciado de este postulado puede sintetizarse de la siguiente manera: “A nadie le es lícito hacer valer un derecho en contradicción con su anterior conducta” (ALTERINI, Atilio y LÓPEZ CABANA, Roberto “La virtualidad de los actos propios en el derecho argentino”, publicado en LL 1984-A, 877, con cita de ENNECCERUS - NIPPERDEY “Tratado, Parte General”, t.I, vol. II, p. 495, trad. Pérez González y Alguer, Barcelona, 1950). Ese es el principio que se plasma en la regla “venire contra factum propium non valet”, (No se permite ir contra el propio acto).
Las bases de la teoría radican en la inadmisibilidad de la circunstancia de que un sujeto de derecho intente verse favorecido en un proceso judicial, asumiendo una conducta que contradice la que la precede en el tiempo (STIGLITZ, Rubén “La doctrina del acto propio”, publicado en LL 1984-A, 865).
Por último reafirmo la expresado por MOISSET DE ESPANÉS, Luis, ob. cit., en cuanto a lo expresado sobre el tema: Los postulados de la regla “venire contra factum propium non valet” adquieren plena vigencia cuando “…se pretende impugnar una conducta anterior (expresa o tácita), y el derecho pone límites a esa impugnación por estimarla contraria a la buena fe; o cuando se pretende ejercitar algún derecho o facultad, también en contradicción con anteriores conductas jurídicamente relevantes, y en pugna con la buena fe…” (MOISSET DE ESPANÉS, Luis, ob. cit.).
En igual dirección la jurisprudencia tiene dicho que: “Como pauta inicial es imprescindible la existencia de una conducta anterior del sujeto, la que, a su vez, tiene que ser relevante para el derecho, válida y eficaz, atribuible a esa persona. Luego de cumplidos tales presupuestos, se torna necesario comprobar que existe, asimismo, otra actitud, lógicamente posterior, que dé lugar a una pretensión contradictoria con la conducta anterior. Lo que no puedo soslayar es que, para la aplicación de la teoría de los actos propios la incoherencia no ha de tener su propia solución y no ha de estar autorizada por la ley. Es tal la relevancia de esa herramienta que la Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha valido de ella en numerosas ocasiones con el objeto de garantizar los derechos constitucionales, y porque la coherencia de la conducta procesal es condición indispensable para el aseguramiento de la igualdad de oportunidades y la defensa de los intereses de cada parte” (CSJN Fallos 7: 139; 275:235, 256 y 459; 294:220 y 321:227).
Así también, otros tribunales se han valido de esa doctrina para fundamentar sus decisiones, por ejemplo, habiendo afirmado que, “…conforme al principio derivado de la denominada teoría de los actos propios nadie puede ponerse en contradicción con sus propios actos ejerciendo una conducta incompatible con una anterior conducta deliberada, jurídicamente relevante y plenamente eficaz…” (TSJ de Córdoba, Sala Penal, Sent. nro. 21 “Fernández, Franco Rubén p.s.a. robo calificado –recurso de casación-“, del 04/04/2006. Véase de la misma Sala Sent. nro. 48, 29/12/99, “Angeloz”; Sent. nro. 22, 7/07/00 “Faraig”; A. nro. 348, 26/10/00, “Rojo”; y A. nro. 114, 25/04/03, “Hunziker”).
8) Ahora bien, con relación al Acuerdo de juicio abreviado, que es aquel llevado a cabo por las partes esenciales del proceso, con el objeto primordial de que prosiga bajo las reglas del procedimiento especial así llamado y no según las ordinarias del juicio oral en materia criminal o correccional.
Dicho acuerdo es uno de los requisitos, de carácter principal e indispensable, pues sin la existencia de consenso no resulta aplicable el juicio abreviado.
A los fines de constatar que el consentimiento del inculpado sea producto de la libre expresión de su voluntad, la norma de aplicación prevé en sus incisos 4° y 5° la realización de una audiencia, con el fin de que el tribunal tome conocimiento personal del imputado, le haga conocer los alcances del acuerdo presentado y corrobore si realmente comprendió los efectos e implicancias jurídicas que acarrea el instituto, y lo interrogue acerca de si ratifica o no dicho acuerdo.
Analizada la reproducción de la audiencia en la que las partes, ponen en conocimiento de la Jueza Directora del Proceso, lo acordado a través del juicio abreviado, se visualiza sin margen a error, la explicación que se brinda a Bellido, de los alcances del Acuerdo, explicitándose la pena, el cumplimiento de la misma y todo lo relacionado a lo convenido.
Dicho todo esto, entiendo que el recurso de casación debe ser rechazado, por falta de agravio por la parte recurrente, debido a que la sentencia impugnada ha sido consecuencia de un acuerdo de juicio abreviado celebrado por las partes. En tal sentido, cabe destacar que la pena impuesta ha sido expresamente contemplada en la presentación efectuada y al realizarse la audiencia de conocimiento personal, el imputado ratificó expresamente el acuerdo; liberándose Bellido de dicha incertidumbre ínsita, toda vez que de aceptar el tribunal esta vía, no podría aumentar la pena.
Quedó así acreditado, que Bellido prestó su consentimiento previamente informado por la Jueza en el Juicio. Considero que no se evidencian vicios en la voluntad, por una supuesta defensa engañosa.
9) Por último el recurrente no indica, cual es la pena que, por los hechos denunciados en la causa, le hubiere cabido a su asistido y cuál es el gravamen irreparable que el monto de la pena –acordada- le ocasiona. La defensa solo expresa una mera discrepancia en cuanto al monto de la pena.
Entiendo que conforme las actuaciones, el vicio de la voluntad introducida por Bellido en el presente recurso, al tiempo de acordar, no se encuentra acreditado en autos, toda vez que ha sido informado del alcance de lo acordado y prestó su consentimiento en el juico. Que no observo de la secuencia del juicio que el consentimiento del acusado Bellido, con el juicio abreviado, no hubiese sido fruto de una libre e informada decisión de su voluntad. Debidamente garantizado con la publicidad de la audiencia que formaliza el acuerdo.
En tal sentido sostuvo Palacio que “el interés a que alude esa norma remite a la disconformidad entre la posición adoptada por la parte y el contenido de la resolución, o sea al vencimiento, y debe por lo tanto apreciarse desde el punto de vista del ordenamiento jurídico y no desde el criterio subjetivo del recurrente, v gr. no podría agraviarse de la sentencia absolutoria fundada en la concurrencia de una causa de justificación porque adujo que el hecho no constituye delito o éste no se cometió, y mucho menos, desde luego, porque hubiese preferido la condena” (PALACIO, Lino Enrique “Los Recursos en el Proceso Penal”, 3ª edición, Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2010, pág.18).
En la misma línea De la Rúa, señala que “desde el punto de vista objetivo, para que exista un interés, la resolución debe tener un contenido desfavorable para el impugnante, a los efectos del ordenamiento jurídico concretamente, y no según su apreciación subjetiva. Debe ocasionarle un gravamen, esto es, un perjuicio o una desventaja, consistente en una restricción a su derecho o su libertad.
El elemento “perjuicio” o “desventaja” es esencial en la definición de los medios de impugnación... El perjuicio debe consistir en la decisión dañosa para el interés del sujeto, contenida en la parte resolutiva de la sentencia. Por ello, no procede el recurso deducido por quien resulta favorecido por la parte dispositiva, aunque discrepe con los fundamentos” (DE LA RUA, Fernando, “La Casación Penal. El recurso de casación penal en el nuevo Código Procesal Penal de la Nación”, Ed. Depalma, Buenos Aires, 1994, págs. 188/9).
El sistema legal que rige el procedimiento penal no admite la declaración de nulidad de los actos del proceso por la nulidad misma, sino sólo en cuanto lesiona el interés de las partes, para acoger sólo aquella que, por su posible efecto corrector, tenga idoneidad para enervar los errores capaces de perjudicar realmente ese interés.
Por último, la defensa esgrime como jurisprudencia que fundamenta sus agravios, el fallo cf. causa nº 23.150/2014/TO1/CNC1, caratulada “Zapata, Pablo Ariel y otro s/recurso de casación”, Rta. 2/9/15, Reg. n° 419/2015, transcribiendo lo siguiente: La especial preocupación de la ley por la presencia y asesoramiento permanente del defensor en el trámite de juicio abreviado tiene por objeto asegurar que el consentimiento que presta el imputado sea libre, lo que presupone una amplia información de sus consecuencias y de las alternativas que tiene frente al proceso y que se relacionan también con la ejecución de la sanción.
Obviamente, esta estructura supone una severa evaluación de la situación por parte del defensor, que es quien, en definitiva, debe asesorar al interesado acerca de la conveniencia de firmar el pacto con esa calificación jurídica y esa pena. Por ende, si suscriben el acuerdo, es porque han evaluado que la calificación y la sanción resultan adecuadas a la naturaleza del hecho atribuido…(voto del Juez Jantus)
Los extremos legales expuestos en el fallo citado, no encuentran asidero jurídico, ni basamento fáctico, en los autos cuyo análisis se desarrolla.
Ello se concluye en la lectura completa del mismo, ya que versa sobre parámetros absolutamente distintos, las partes legítimas para arribar a un acuerdo mediante la modalidad de juicio abreviado, acordaron la pena de tres años de prisión de ejecución condicional.
El Tribunal, bajo cuya dirección se llevó el proceso, dicta sentencia condenatoria y “además” impone, una condición adicional, las reglas de conducta previstas en el artículo 27 bis inc.2 CP; sin que la fiscalía la incluyera en su pretensión punitiva, colocando a la defensa en una situación desfavorable y sorpresiva; en suma, dicho procedimiento importó una decisión extra petita, que afecto el derecho fundamental de la defensa en juicio del imputado.
Es dentro del marco precedente citado, donde se hace lugar parcialmente al planteo de nulidad de la defensa, solamente en el punto dispositivo que incluye las reglas de conducta del art. 27 bis, inc. 2 del código penal, considerando expresamente la falta de conocimiento del imputado y su defensa, de la imposición de una condición adicional, a lo acordado.
De lo brevemente apuntado, con la Jurisprudencia invocada por la defensa, tampoco consigue demostrar justificadamente, la nulidad que pretende, resultando inaplicable tales consideraciones al caso traído a examen.
Por lo que corresponde, rechazar la nulidad y en consecuencia el recurso de casación.
Así voto.
A la Segunda Cuestión, el Dr. Martel dijo:
La Sra. Ministro que lidera el acuerdo, expone los motivos necesarios que deciden la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y doy el mío en igual sentido.
Así voto.
A la Segunda Cuestión, la Dra. Rosales Andreotti dijo:
Conforme surge del acta de sorteo me corresponde emitir mi voto en tercer lugar. En esta tarea, adhiero a la solución arribada por quienes me anteceden, permitiéndome agregar las siguientes consideraciones.
Sobre el particular, es pertinente señalar que el acuerdo de juicio abreviado es el que llevan a cabo las partes esenciales del proceso, con la finalidad de que el mismo continúe bajo las reglas de este procedimiento especial y no según las ordinarias del juicio oral. Así, una de las características del acuerdo de juicio abreviado es que, si no existe consenso, resulta inaplicable.
Es decir, este procedimiento especial no podría ser impuesto en contra de la voluntad del acusado, pues, de lo contrario, se lo privaría de derechos constitucionales que le asisten. En este sentido, el 1er. párrafo in fine del artículo 410 del CPP, determina para que la solicitud del juicio abreviado sea viable los siguientes requisitos: el acuerdo sobre la cantidad y especie de pena a imponer, así como la modalidad de ejecución, todo sobre la base de la aceptación llana de la culpabilidad del acusado en los hechos atribuidos. Ello implica que el tipo y monto de pena cuya aplicación se pedirá al tribunal, no podrá ser aumentado ni tornado más perjudicial o desfavorable para el imputado al momento de la sentencia.
En efecto, para evitar ser reiterativa con lo ya expuesto por quienes me preceden, puede sostenerse que, en lo que aquí interesa en virtud del acuerdo de juicio abreviado arribado, son fundamentales la verificación de i) la aceptación de culpabilidad del acusado y ii) su consentimiento respecto a la cantidad, especie y modalidad de ejecución de la pena.
Sentado ello, es de advertir que, para llegar a un acuerdo de estas características, las partes se reúnen en varias oportunidades para evaluar dicha posibilidad, donde exponen sus posturas e intereses en el caso. Tal como lo sostuvo la fiscal en la audiencia celebrada ante esta Sala, es decir, no estamos frente a un acuerdo sorpresivo o impuesto.
Asimismo, el CPP en su artículo 410 establece las pautas que deben respetarse si el tribunal admite el acuerdo presentado y firmado por todas las partes; las que, de las constancias de autos, surge que fueron debidamente cumplimentadas por la Jueza Directora. Pues, del acta de audiencia –a la cual asistió el imputado con su representante legal- se puede advertir que la magistrada le hizo conocer los alcances del acuerdo y los derechos que le asisten, como también le preguntó directamente al imputado si entendía el acuerdo firmado –tanto por él como por su abogado defensor-, a lo que Bellido respondió que sí. En idéntico sentido afirmativo se expidió cuando la jueza directora lo interrogó sobre la aceptación de culpabilidad de los hechos atribuidos, la cantidad, especie y modalidad de la pena acordada.
Así las cosas, en esta instancia, no se observan vulnerados los derechos del imputado como tampoco las falencias que se invocan en el escrito recursivo. El procedimiento, de acuerdo a las actuaciones obrantes en el expediente, se realizó conforme al ordenamiento jurídico y respetando, en todo momento, los derechos y garantías del imputado, quien contó con un defensor designado por él y con todas las instancias necesarias para poder evacuar las inquietudes que tuviera sobre el proceso y sus alcances.
Por los motivos dados, comparto la solución arribada por quienes me preceden en el orden de votación y, en consecuencia, propicio rechazar el recurso de casación. Con costas.
Así voto.
Por los resultados del acuerdo que antecede y por unanimidad, la SALA PENAL DE LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA,
RESUELVE:
1º) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto por Ramón Federico Bellido, con la asistencia técnica del Dr. Jorge R. de La Fuente, en contra de la sentencia nº 03/22 dictada por la Oficina de Gestión de Audiencias.
2º) No hacer lugar al recurso de casación interpuesto, y confirmar la resolución impugnada.
3º) Con costas (arts. 536 y 537 del C.P.P.).
4º) Téngase presente la reserva del caso federal.
5º) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente, bajen estos obrados a origen, a sus efectos.
FIRMADO: Dres. Néstor Hernán Martel -Presidente-, María Fernanda Rosales Andreotti y Rita Verónica Saldaño. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL de la sentencia original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe