Texto de la Sentencia
SENTENCIA NÚMERO: TREINTA Y SIETE
En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los seis días del mes de octubre de dos mil veintitrés, la Corte de Justicia de Catamarca, integrada por los señores/as Ministros/as doctores/as María Fernanda Rosales Andreotti -Presidenta-, Carlos Miguel Figueroa Vicario, Fabiana Edith Gómez, José Ricardo Cáceres, Rita Verónica Saldaño, Néstor Hernán Martel y Luis Raúl Cippitelli; se reúne en acuerdo para entender en el Recurso de Casación deducido en autos, Expte. Corte n.º 105/22, caratulados: “Ramos, Matías Nicolás -homicidio culposo- s/ rec. de casación c/ S. n.° 524/22 de expte. n.° 124/14”.
Por Sentencia nº 524 del 24 de octubre de 2022, el Juzgado Correccional de 2º Nominación, en lo que aquí concierne, resolvió: “I) Declarar culpable a Matías Nicolás Ramos, de condiciones personales ya relacionadas en la causa, como autor penalmente responsable del delito de homicidio culposo, figura prevista y penada por los arts. 84 y 45 del CP (Ley nº 25.189 al momento del hecho) e imponerle la pena de dos años y nueve meses de prisión en suspenso y a una inhabilitación especial de ocho años para conducir cualquier tipo de vehículos automotores, ordenándose una vez firme esta sentencia el retiro del carnet de conductor habilitante del encausado y el libramiento de oficios de rigor y en la forma de estilo a las autoridades administrativas otorgantes y de fiscalización a esos efectos. Asimismo, imponer al condenado Ramos las costas del presente proceso. Todo lo dispuesto en los términos de los arts. 26; 29, inc. 3º; 40; 41 y ccdtes. del CP y arts. 407; 409, tercer párrafo; 536 y ccdtes. del CPP (…).”
Contra este fallo, el Dr. Daniel Alejandro Ortega, en su carácter de asistente técnico del encausado Matías Nicolás Ramos interpone recurso de casación.
Centra sus críticas en la inobservancia o errónea aplicación de las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas, en la inobservancia de las normas que el código establece bajo pena de inadmisibilidad, caducidad o nulidad e inobservancia o errónea aplicación de las normas previstas para la individualización de la pena (art. 454, incs. 2°, 4° y 3º del CPP).
Primer motivo de agravio:
Refiere el impugnante que la resolución judicial que condena a su defendido por el delito de homicidio culposo agravado es arbitraria y carente de fundamentación.
Aclara que no cuestiona la responsabilidad de su asistido, pero entiende que no se acreditaron los agravantes imputados (exceso de velocidad e ingesta de alcohol) que llevaron a establecer la pena impuesta.
Sostiene que no existe certeza y, en razón de ello, la duda debe prevalecer a favor del acusado, toda vez que los elementos recabados no aportaron datos técnicos mecánicos que justifiquen la conclusión en relación a la velocidad de circulación, previa a la colisión. Por este motivo, la conclusión resulta inadmisible como elemento de convicción.
Así, del acta de procedimiento y de la inspección ocular no surge que se hayan recabado elementos suficientes para concluir como lo hace el dictamen pericial nº 107/11 (fs. 123/130), que luego fue cuestionado e impugnado por la defensa y totalmente soslayado por el juzgador.
Posteriormente, el recurrente analiza el acta inicial de actuaciones, acta de inspección ocular, informe técnico planimétrico y croquis ilustrativo y expresa que existe una inconsistencia en relación al relevamiento de elementos que pueden servir de sustento a las operaciones periciales que concluyen que la supuesta velocidad del rodado es mayor de 90,3 km/h.
Manifiesta que estas piezas procesales resultan inconsistentes por cuanto no surge ni del acta de procedimiento ni de la inspección ocular, el relevamiento o constatación de la existencia de huellas de frenado, efracciones, rastros de derrapes que deberían haber quedado en la calle de tierra, pero que luego, mágicamente, son indicadas en el croquis ilustrativo, sin precisión de dónde se constataron o relevaron las mismas.
Sostiene que el fallo posee una fundamentación aparente, toda vez que el juzgador descartó los argumentos brindados por la defensa sin el más mínimo análisis y consideración. Cita fallos de la SCJN referida a los pronunciamientos arbitrarios.
Segundo motivo de agravio:
En este tópico, el recurrente señala que no existe certeza suficiente para establecer una condena o agravar la misma, en razón a que no se probó que el procedimiento de extracción sanguíneo practicado a su defendido haya existido, como tampoco quedó probada su cadena de custodia.
De las actuaciones no surge la existencia de un acta con las formalidades de ley de la supuesta extracción sanguínea, pero a fs.71/72 obra constancia de recepción y resultado del laboratorio.
En este sentido, su defendido refirió que fue revisado por el médico, pero que no se le realizó extracción de sangre. También indicó que no había ingerido bebidas alcohólicas, previo al suceso disvalioso.
Señala que del acta de procedimiento surge un confuso episodio con relación al arresto efectuado en la persona de Sergio Julián Chaile, propietario del rodado conducido por su asistido. Allí, surge que a Chaile se le realizó dosaje sanguíneo.
En debate refirió que había consumido bebidas e indicó también que se negó a la extracción sanguínea en razón de que él no conducía -en ese momento- el vehículo, pero aun así fue arrestado y sometido a la extracción sanguínea.
Entonces, dice que las constancias de fs. 71/72 no son suficientes para acreditar el hecho, por la inexistencia del acta de extracción sanguínea. Esta omisión lleva a que exista duda razonable respecto de si existió dicha extracción y si sobre la misma existió cadena de custodia que lleve a una conclusión cierta a la hora de fundar una sentencia, teniendo por cierta la circunstancia de la conducción bajo los efectos del alcohol, cuando esto no quedó acreditado y de allí se basó la imposición del quantum de la pena.
Tercer motivo de agravio:
En este acápite, el recurrente solicita que por disposición de los arts. 8, inc. 2, apartado H de la CADH y 14, inc. 5 del PIDCP, deje sin efecto la pena aplicada a su defendido Ramos, e imponga la pena de 2 años en suspenso y 5 años de inhabilitación.
Señala que no existe proporcionalidad entre la pena principal y la accesoria impuesta.
El juez ha fundado arbitrariamente la pena y, de la lectura del fallo, se advierte que no ponderó ni especificó las circunstancias atenuantes, por lo que debe anularse el fallo en cuanto a este punto.
Finalmente, solicita al Tribunal que anule el decisorio atacado respecto a la individualización de la pena y sin reenvío, dicte resolución conforme a derecho, esto es, imponga una pena de menor cuantía.
Efectúa reserva del Caso Federal.
De acuerdo con el resultado del sorteo efectuado para determinar el orden de votación (f. 31), nos pronunciaremos de la siguiente manera: 1º Dra. Rosales Andreotti, 2º Dr. Martel, 3º Dra. Gómez, 4º Cippitelli, 5º Dr. Cáceres, 6º Dr. Figueroa Vicario y 7º Dra. Saldaño.
Así las cosas, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones:
1º) ¿Es admisible el recurso?
2º) ¿La resolución cuestionada, ha inobservado o aplicado erróneamente las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas?; ¿ha inobservado las normas que este código establece bajo pena de inadmisibilidad, caducidad o nulidad y ha inobservado o erróneamente aplicado las normas previstas para la individualización de la pena? (art. 454, incs. 2°, 4° y 3º del CPP). ¿Qué resolución corresponde dictar?
A la primera cuestión, la Dra. Rosales Andreotti dijo:
El presente recurso de casación reúne los requisitos de admisibilidad formal establecidos en el art. 460 del CPP debido a que es interpuesto en forma y en tiempo oportuno, por parte legitimada, y se dirige contra una resolución que, por ser condenatoria, pone fin al proceso y es definitiva. Por ende, es formalmente admisible. Así voto.
A la Primera cuestión, el Dr. Martel dijo:
Me adhiero a la solución propugnada por la Sra. Ministra preopinante y voto en igual sentido.
A la Primera cuestión, la Dra. Gómez dijo:
La Dra. Rosales Andreotti da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido.
A la Primera cuestión, el Dr. Cippitelli dijo:
Entiendo acertadas las razones expuestas por la Sra. Ministra emisora del primer voto y por ello adhiero a su voto y doy el mío en el mismo sentido.
A la Primera cuestión, el Dr. Cáceres, dijo:
La Sra. Ministra que lidera el acuerdo da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en idénticos términos.
A la Primera cuestión, el Dr. Figueroa Vicario dijo:
La Dra. Rosales Andreotti da las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido.
A la Primera cuestión, la Dra. Saldaño dijo:
Entiendo acertadas las razones expuestas por la Sra. Ministra emisora del primer voto. Adhiero a su voto y doy el mío en el mismo sentido.
A la Segunda Cuestión, la Dra. Rosales Andreotti dijo:
El hecho que el Tribunal consideró acreditado, es el siguiente: “El día 23 de octubre de 2011, en el horario comprendido entre las 03:45 y 04:00 de la madrugada, el ciudadano Matías Nicolás Ramos, de 20 años de edad, se conducía en su automóvil marca Renault, modelo Clío, dominio DQV 696, propiedad del Sr. Sergio Chaile, haciéndolo de manera imprudente a 90,3 Km/h en un lugar donde la máxima permitida es de 30 Km/h, habiendo ingerido previamente bebidas alcohólicas (0,90 g/l Euforia), teniendo por ello un nivel de alcohol en sangre superior a la permitida, y sin encontrarse habilitado (carnet) para conducir. Lo hacía por calle Nuevo Centro de la ciudad de Santa María, en sentido Este-Oeste, ocupando la parte central de la calzada. Al llegar a la intersección con calle Siglo XX y al observar el imputado Ramos que, por dicha arteria, en sentido Sur-Norte hacía su aparición por la derecha el conductor de la motocicleta marca Motomel Bizz, modelo Tunnig 110cc, Conrado Mauricio Mile de 36 años de edad. Al momento del hecho, Ramos realiza una maniobra de frenado (11metros), antes de ingresar a la bocacalle, continuando con la misma por 2,70 mts., sin poder el conductor del rodado menor realizar una maniobra evasiva, es que ambos vehículos colisionan impactando el vehículo mayor con su parte frontal, sector central y derecho, contra sector lateral derecho de la motocicleta, provocando su caída sobre la calzada con lateral izquierdo arrastrándose por una distancia de 12 mts., quedando detenida finalmente sobre su costado izquierdo en la esquina de un sitio baldío existente en el lugar con su frente hacia el punto cardinal Noreste. Este hecho le produjo a Conrado Mauricio Mile, politraumatismo severo, con trauma cráneo encefálico y cervical, pérdida de masa encefálica por fosas nasales, excoriaciones múltiples en región dorsal, fractura de fémur derecho, fractura expuesta de tibia y peroné en su tercio distal. Estas lesiones produjeron el deceso del Sr. Mile a las 04:45 h. por paro cardiorespiratorio de origen traumático, mientras era asistido en la guardia del Hospital Luis Alberto Vargas de la ciudad de Santa María, provincia de Catamarca”.
En este estado, procedo a analizar los agravios esgrimidos por el casacionista.
1- En primer lugar, si bien aclara que no se discute la responsabilidad de su defendido en el hecho, sí cuestiona la acreditación de los agravantes tomados como ciertos al momento de determinar la pena. Es éste el eje del escrito recursivo.
En tal sentido, asegura que no se puede tener por acreditado el supuesto exceso de velocidad y las circunstancias de haber conducido bajo los efectos de alcohol.
Así, en virtud del modo en que formula los agravios el recurrente y en aras de ordenar los temas bajo análisis, en este punto voy a proceder a evaluar el agravio referido a la pericia que determina el exceso de velocidad. En cuanto al examen de alcoholemia lo trataré al momento de abordar el segundo agravio.
Entonces, en lo que hace al argumento circunscripto a cuestionar la verificación del exceso de velocidad, anticipo que el mismo no es de recibo.
En este punto, cabe recordar que mediante la prueba pericial se pretende que un tercero –ajeno al proceso y designado por el tribunal- en función de sus habilidades, conocimientos científicos, artísticos o prácticos, informe, concluya o compruebe respecto de determinados hechos, circunstancias, causas o efectos con el fin de ayudar al juez o tribunal a formar su convicción para resolver el caso. Es decir, con este medio probatorio se busca conocer o valorar algún hecho, elemento, prueba o circunstancia relacionada con la causa cuya revelación requiera de conocimientos específicos, a través de un juicio de valor o explicación que permita comprender mejor el objeto de prueba.
Al respecto, el recurrente sostiene que la conclusión a la que arriba la pericial accidentológica es meramente dogmática dado la falta de acreditación de los elementos técnicos que puedan sustentar la misma.
En tal sentido, considero que no le asiste razón al casacionista, pues del informe pericial incorporado a fs. 124/130 observo que el mismo cumple con los recaudos establecidos en la normativa (artículo 252 del CPP). El dictamen realiza un detalle pormenorizado de la mecánica del accidente y la velocidad aproximada de los rodados involucrados, todo ello con sustento en su ciencia específica, placas fotográficas y en los informes planimétrico y mecánico. Éstos, elaborados en base a una inspección realizada el 23/10/11 a las 15:00 horas, es decir, bajo luz natural y con mejor visibilidad que al momento del hecho. Destaco ello en respuesta a lo sostenido por el abogado del imputado en relación a que “mágicamente” aparecen elementos que no constan en el acta de procedimiento, la que fue realizada durante la noche, inmediatamente después de acaecido el hecho, y en un lugar donde quedó debidamente comprobado que no había una iluminación suficiente.
Asimismo, conforme surge del acta de inspección ocular, al lugar comparecieron, junto a los agentes policiales, ambos profesionales, tanto el técnico planimétrico como el perito en accidentología, quienes constataron y recorrieron el sitio personalmente.
Allí se observa, entre otras cosas, tal como se plasma en el acta, que se verificaron vestigios de derrape, huellas de rodado y pérdida de un líquido oscuro que sería aceite de motor (fs. 26/27).
Además, en este razonamiento, el recurrente no es a quien le corresponde determinar si los elementos allí recabados son o no suficientes, sino que es el profesional designado, de acuerdo al saber de la ciencia específica que se trate, el que debe comunicar, en su caso, si los datos aportados no son suficientes a los fines de realizar la tarea pertinente.
De igual modo, debo decir que no consta en autos ninguna presentación con fines de proponer designar, en su oportunidad, un perito contralor o de parte.
Así las cosas, estimo que las conclusiones a las que arriba el dictamen pericial en cuanto al exceso de velocidad con el que transitaba el Sr. Ramos están debidamente fundamentadas tanto en las constancias de autos como en los principios técnicos de la materia.
En efecto, entiendo que la valoración que hizo el juez de la prueba en este sentido, fue de acuerdo a la sana crítica. A lo que se adiciona que se condice con la demás prueba incorporada y analizada por el juzgador.
Por lo tanto, en lo pertinente al agravante del exceso de velocidad estimo que la sentencia no posee el vicio de arbitrariedad que se le endilga y, en consecuencia, propicio su rechazo.
2- En relación al segundo agravio, el casacionista cuestiona la falta de acreditación, con el grado de certeza suficiente, de la existencia de alcohol en sangre en su asistido por no existir acta que dé cuenta del procedimiento de extracción.
Ahora bien, lo expuesto por el recurrente omite valorar que, del expediente, surge que en el acta de procedimiento se ordenó, entre otras cosas, que se proceda a la extracción sanguínea y examen médico de los Sres. Ramos y Chaile (conductor y titular del auto, respectivamente). Instrumento que consta firmado por agentes de la policía de la provincia y tres testigos (fs. 1/3).
A continuación, de conformidad con la orden dada, se incorpora constancia del examen técnico médico realizado por la doctora María C. Mena a Matías Nicolás Ramos (f. 16). Allí, se hace constar la fecha -23/10/11-, la hora -7:00- y el lugar donde fue realizado –Hospital de Santa María-. La profesional de mención plasma en el acta que “el paciente Ramos Matías Nicolás de 20 años de edad se encuentra ubicado en tiempo y espacio. Aliento Alcohólico. No presenta lesiones visibles en el cuerpo al momento del examen” y finaliza suscribiendo la misma.
Posteriormente, en idéntica fecha -23/10/11-, se remite oficio al laboratorio de toxicomanía y química legal a los fines que proceda al análisis de alcohol etílico en sangre de la muestra extraída en el Hospital de Santa María, a horas 7:10. Tal muestra es identificada con letra “R” n° 57/11. Asimismo, se informan datos como edad, sexo, altura, etc. (f. 19). Aquí debo señalar que la hora y lugar del examen médico se condice con los datos establecidos en el oficio de remisión de la muestra, como así también la información de la persona a quién pertenece la misma (edad, sexo, etc.).
A f. 72 se incorpora informe del laboratorio mediante el cual se determina que el dosaje de alcohol en sangre dio como resultado positivo un 0,90% de contenido. Tal resultado coincide con la muestra identificada como “R” 57 y fue analizada el 24/10/11, es decir, un día después del examen médico.
En esta inteligencia, valorando integralmente las actuaciones, éstas desvirtúan la declaración del imputado según la cual no le extrajeron sangre.
Resulta necesario destacar que dicho examen no requiere de fórmulas sacramentales, pues es de práctica corriente en todo caso de accidente vial a los fines de poder establecer el estado psicofísico de quien fuese el conductor del vehículo protagonista. Más aún en casos como el presente, donde en la inspección del automóvil se encontró una mochila con botellas de bebidas alcohólicas.
Asimismo, la solicitud de extracción de la muestra y su efectiva realización se encuentran documentadas y respaldadas por las actuaciones reseñadas (de fs. 1/3, 16, 19 y 72), las cuales fueron labradas por funcionarios públicos que permiten presumir la autenticidad de su contenido, es decir, la correspondencia de sus constancias con los hechos que dan cuenta de ellas.
Al respecto, estimo que no es que el juez no oyó lo expuesto por el imputado y su abogado durante el debate, sino que consideró las actuaciones del expediente, entendiendo que las mismas lo desmienten en cuanto a esa afirmación.
Ello, en razón de que si bien no obra un acta en los términos que exige el imputado –que, reitero, no es excluyente- tanto la orden de extracción como la revisión médica y la remisión al laboratorio, son coincidentes en sus datos, fechas y demás precisiones.
En conclusión, estimo que la respuesta al planteo sobre el referido examen bioquímico, es negativa.
En efecto, del análisis integral que de las distintas pruebas efectuó el Juez Correccional, conducen a concluir que no es desacertado el razonamiento basado en afirmar que debido a que Matías Ramos conducía el automóvil a una velocidad excesiva y bajos los efectos del alcohol, es que se produce el accidente que se cobra la vida del Sr. Mile.
3- Estrechamente relacionado con lo precedentemente expuesto, en cuanto al agravio vinculado al monto de la pena, diré lo siguiente.
En lo que aquí se refiere, es menester recordar que, tal como lo sostiene este Tribunal, es facultad discrecional del juez o tribunal del juicio fijar la pena y sólo puede ser controlada por el recurso de casación en los supuestos de arbitrariedad de la sentencia. Dicha facultad, está condicionada a que la prudencia pueda ser objetivamente verificable y que la conclusión que se estime razonable no aparezca absurda respecto de las circunstancias de la causa; presupuesto que, a mi criterio, no se verifica en autos.
Sentado ello y habiéndose cuestionado como excesivo el monto de la pena impuesta al acusado, considero oportuno resaltar que el Juez valoró ciertas circunstancias a favor de Ramos. A saber: I) informe socio ambiental, II) particularidades morales y personales (profesión, trabajo, hijos), III) falta de antecedentes penales, IV) genuino arrepentimiento y V) la compensación económica retribuida a la familia de la víctima.
Así, el criterio en disconformidad respecto de la incidencia de circunstancias agravantes sobre el monto de la pena, no implica una violación legal por parte del sentenciante; pues, reitero, también valoró las circunstancias atenuantes.
Por lo tanto, lo expuesto por el casacionista no es de recibo ya que no evidencia que el juez haya ejercido su facultad discrecional de fijar la pena arbitrariamente. En tal sentido, cabe destacar que el sentenciante justificó el monto de la pena valorando la naturaleza de la acción, la extensión del daño y el peligro causado, las particularidades personales y morales del imputado, su conducta posterior al delito, todo ello en correspondencia con el conocimiento directo tomado a lo largo del debate.
En esta inteligencia, es menester señalar que, al fin de graduar la pena en el caso particular, se encuentra limitado por una escala penal que va desde un mínimo de seis meses a un máximo de cinco años de prisión e inhabilitación especial por cinco a diez años (artículos 84 –ley 25.189, vigente al momento del hecho- y 45 del CP). Entonces, en esta causa el juez correccional consideró justo aplicar al imputado la pena de dos años y nueve meses de prisión en suspenso y una inhabilitación de ocho años para conducir cualquier tipo de vehículos automotores. En efecto, no debe perderse de vista que, tal como lo pidió el imputado, la pena de prisión fue dispuesta en suspenso, justamente, como resultado de valorar circunstancias atenuantes en el caso. Dicho ello, mal puede argüir el acusado que la sentencia es arbitraria por el hecho de no coincidir con los años de inhabilitación impuestos.
Todo ello, demuestra que la sentencia no fue arbitraria. Por lo tanto, al ser razonable el monto de acuerdo a la figura atribuida y el análisis de circunstancias atenuantes y agravantes de la pena, estimo que no corresponde hacer lugar a este agravio. Así voto.
A la segunda cuestión, el Dr. Martel dijo:
Adhiero a la solución propugnada por la Sra. Ministra preopinante y voto en igual sentido.
A la segunda cuestión, la Dra. Gómez, dijo:
La Dra. Rosales da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido.
A la segunda cuestión, el Dr. Cippitelli dijo:
Encuentro acertados los motivos expuestos por la Dra. Rosales y por ello, adhiero al mismo y voto en el mismo sentido.
A la segunda cuestión, el Dr. Cáceres dijo:
Entiendo acertados los motivos expuestos por la Sra. Ministra emisora del primer voto y por ello me adhiero a su voto y doy el mío en igual sentido.
A la segunda cuestión, el Dr. Figueroa dijo:
Adhiero a la solución propuesta por la Sra. Ministra que lidera el acuerdo y opino en igual sentido por la admisibilidad del recurso.
A la segunda cuestión, la Dra. Saldaño dijo:
La Dra. Rosales da las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido.
Por los resultados del acuerdo que antecede y por unanimidad, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA,
RESUELVE:
1º) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto por Matías Nicolás Ramos con la asistencia técnica del Dr. Daniel Alejandro Ortega, en contra de la S. 524/22 dictada por el Juzgado Correccional de 2º Nominación.
2º) No hacer lugar al recurso de casación interpuesto, y confirmar la resolución impugnada.
3º) Con costas (arts. 536 y 537 del C.P.P.).
4º) Téngase presente la reserva del caso federal.
5º) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente, bajen estos obrados a origen, a sus efectos.
FIRMADO: María Fernanda Rosales Andreotti -Presidenta-, Carlos Miguel Figueroa Vicario, Fabiana Edith Gómez, José Ricardo Cáceres, Rita Verónica Saldaño, Néstor Hernán Martel y Luis Raúl Cippitelli. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL de la sentencia original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Conste.