Sentencia N° 38/23
Vuirli Saragusti, Bruno Matías – abuso sexual, etc.- s/rec. de casación c/sent. nº 39/22 de expte. nº 022/21
Tribunal: CORTE DE JUSTICIA
Materia: Sentencia Casación Definitiva Penal
Fecha: 2023-10-09
Texto de la Sentencia
SENTENCIA NÚMERO: TREINTA Y OCHO
En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los nueve días del mes de octubre de dos mil veintitrés, la Corte de Justicia de Catamarca, integrada por los señores Ministros doctores María Fernanda Rosales Andreotti -Presidenta-, Carlos Miguel Figueroa Vicario, Fabiana Edith Gómez, José Ricardo Cáceres, Rita Verónica Saldaño, Néstor Hernán Martel y Luis Raúl Cippitelli; se reúne en acuerdo para entender en el Recurso de Casación deducido en autos, Expte. Corte nº 065/2022, caratulados: “Vuirli Saragusti, Bruno Matías – abuso sexual, etc.- s/rec. de casación c/sent. nº 39/22 de expte. nº 022/21”.
Por Sentencia nº 39 de fecha 02 de agosto de 2022, la Cámara Penal de Segunda Nominación resolvió: “I) Declarar culpable a Bruno Matías Vuirli Saragusti, de datos personales ya mencionados en la causa, como autor penalmente responsable (art. 45 CP) de los delitos de Hurto - HN1º (art. 162 CP), Daños - HN2º (art. 183 CP), Abuso sexual simple - HN3º (art. 119, primer párrafo CP), Violación de domicilio - HN4º (art. 150 CP), Lesiones leves - HN5º (art. 89 CP), Amenazas simples -HN6º (art. 149 bis, primer párrafo, primer supuesto CP), Abuso Sexual con acceso carnal - HN7º (art. 119, tercer párrafo), Lesiones leves calificadas por haber mediado relación de pareja - HN8º (arts. 89 en función del 92, 80 inc. 1º CP), Coacción - HN9º (art. 149 bis, segundo párrafo CP), Coacción - HN 10º (art. 149 bis segundo párrafo CP), Instigación al suicidio - HN11º (art. 83 CP), todo en concurso real (art. 55 CP), por los que venía incriminado, condenándolo en consecuencia a la pena de dieciséis años de prisión de cumplimiento efectivo, con accesorias legales y costas (arts. 12 CP; 407, 536 y 537 CPP; y art. 1º y cc. Ley 24660). En consecuencia, ordenar la inmediata detención y traslado de Vuirli Saragusti al Servicio Penitenciario Provincial (arts. 280 y 292 CPP). Ofíciese al SPP a sus efectos”.
Contra esta resolución, el Dr. Luciano Alberto Rojas, en su carácter de abogado defensor del acusado, Bruno Matías Vuirli Saragusti, interpone el presente recurso.
Centra sus críticas en los incs. 1º y 2º, del art. 454 del CPP, esto es, inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva e inobservancia o errónea aplicación de la sana critica en la apreciación de las pruebas.
El recurrente aclara que la impugnación de la sentencia se dirige a objetar los hechos nominados primero, tercero, cuarto, sexto, séptimo, noveno, décimo y décimo primero y la decisión de la medida de coerción.
Hecho nominado primero:
Considera defectuosa la valoración probatoria respecto del delito de hurto simple por el cual su asistido fue declarado culpable. Entiende que se aleja de la denuncia y del testimonio brindado en juicio efectuado por J. S. C.
Por otra parte, critica que el Tribunal, desatiende la versión exculpatoria y los argumentos brindados en oportunidad de los alegatos, violando de esta manera el derecho a ser oído (art. 8 de la CADH).
Sostiene que no se ha podido acreditar con certeza que su defendido haya sustraído el teléfono celular y, mucho menos, que haya tenido la real intención de desapoderar a J. S. C. del mismo.
Argumenta que esto, fue controvertido con lo expresado por su asistido quien dijo que “hubo un intercambio voluntario de teléfonos”, situación ocurrida en las afueras de un bar, con tránsito de gente.
Refiere que el Tribunal creyó en la versión dada por la víctima, quien dijo que se retiró del lugar -a contramano-, evitando ser encontrada por el acusado que se manejaba en automóvil.
El recurrente fundamenta que el acusado le dio alcance a tres cuadras para devolverle el celular. En consecuencia, afirma que no se lesionó la propiedad, que podría entenderse como un desistimiento voluntario (art. 43 del CP).
Hecho nominado tercero:
El recurrente refiere que en relación al hecho de abuso sexual simple, el Tribunal -nuevamente- se basó para acreditarlo en lo expresado por la denunciante J. S. C., quien dijo que, en medio de una discusión con Vuirli Saragusti, la noche del 15/09/2018, le tocó la vagina diciéndole “vos pensás con esto”.
Entiende el casacionista que este relato no puede tenerse por acreditado atento a la falta de tratamiento dado a la versión del abuso sexual ocurrido el 18/09/2019, a más de seis meses de la primera denuncia -17/09/2018-. Sostiene que, la ampliación de la denuncia sobre el supuesto abuso sexual no solo se realizó con esa brecha temporal, sino también luego de la denuncia realizada por M. J. A. G.
Argumenta que J. S. C. expresó que el hecho se produjo frente a dos efectivos policiales en la vereda de su domicilio; que su asistido no tan solo la insultó, sino que también la escupió y le tocó la vagina sin que los efectivos se inmutaran; lo que -a su criterio- se presenta como inverosímil.
En el mismo sentido y con relación a la ampliación de la denuncia, C. expresó que, al momento de radicar la primera denuncia, la sumariante judicial se negó a consignar el relato completo y que la denunciante, ante un gesto de la sumariante, interpretó como “dejá de joder”. Es decir, se trata de una cuestión inverificable, más aún, cuando fue reclamado en oportunidad de alegar y no hubo respuesta de parte del Tribunal. Asevera que no se puede dejar sin valor -por mera declamación de la víctima- esa primera denuncia, toda vez que finalizado el acto, se le dio lectura y ella firmó dando su conformidad.
Soslaya la conclusión del Tribunal –enfatiza el recurrente- al justificar las imprecisiones esgrimidas por la víctima en su primera denuncia, en razón de que los hechos sucedieron el 15/09/2018 y la denuncia fue radicada el día 17/09/2018. O sea, C. tuvo tiempo para reflexionar y decidir qué y cómo hacerlo.
Por otra parte, el recurrente dice que no son determinantes las conclusiones de la pericia psicológica, toda vez que, solo refiere a vivencias traumáticas y no especifica la existencia de síntomas compatibles con abuso sexual.
Hecho nominado cuarto:
Con relación a este suceso, el recurrente refiere que su defendido fue condenado en los términos del art. 150 del CP. Cuestiona al Tribunal por considerar que utiliza una valoración ajena al plexo probatorio para responsabilizarlo.
Critica al MPF argumentando que no investigó la circunstancia referida por la denunciante de que al momento de ocurrido el hecho, en el negocio, se encontraba presente un cliente y que solo se limitó a dar por ciertos los dichos de J. S. C.
Sostiene que, en este hecho el Tribunal tampoco tuvo en cuenta la posición exculpatoria de su defendido.
Hecho nominado sexto:
Argumenta que el Tribunal declaró a su asistido culpable de amenazas simples, delito no corroborado por prueba independiente en la versión de la denunciante y, además, negada y controvertida por su pupilo.
Cuestiona el argumento brindado por el Tribunal, cuando refiere que, a los fines de la condena, encontró sustento en la narración espontánea y el lenguaje corporal de J. S. C. y en que no existen otros elementos que hagan inferir algún tipo de encono que debilite su testimonio.
El recurrente opina que sí había un encono más que evidente, el enojo de J. S. C. para con el acusado y prueba de ello es que, a los seis meses de la primera denuncia, amplió la misma sobre un hecho ocurrido en aquella primera oportunidad. Es decir, su defendido sería culpable de cada injusto que a la denunciante le plazca sindicar, sin tener ninguna posibilidad defensiva.
Transcribe párrafos que hablan del “testigo único, valoración de su testimonio y confrontación de pruebas” y concluye en que no existe el mérito asertivo que exige la instancia, con lo cual, la sentencia condenatoria -en este punto, asevera- es arbitraria e inválida.
Hecho nominado séptimo:
Sostiene que el primer obstáculo que presenta este hecho y los subsiguientes, que tienen como víctima a la extinta M. J. A. G., es la imposibilidad de controlar y controvertir en inmediación las manifestaciones por ella esgrimidas, ya que desde la recepción de la denuncia (16/11/2018) hasta el suceso del suicidio (07/03/2019), no hubo ratificación de la misma con las formalidades que la ley exige.
En los fundamentos de este hecho, se observa la arbitrariedad de la decisión. Es así que, el Tribunal efectuó una valoración totalmente fragmentaria de la prueba incorporada, siempre en contra de su asistido. Ignoró por completo analizar el descargo defensivo, con las claras consecuencias invalidantes que ello conlleva.
En tal sentido, critica la valoración parcial del protocolo de abuso. Allí, el Dr. Albarracín expresó que no observó lesiones anales ni vaginales y que las lesiones que vio tenían un tiempo de data que excedía largamente (6 a 7 días) la fecha que mencionaba la denunciante. Le llamó la atención su leguaje dirigido. Ambas circunstancias fueron ratificadas en el plenario. Por otra parte, refirió que en caso de haber habido sangrado, se habría observado. Entonces, es aquí donde comienza a desmoronarse la versión de la denunciante, tomada sin tapujos por el Tribunal.
Al respecto, critica la opinión del Tribunal y del MPF respecto de “el que no haya lesiones no significa que el hecho no haya existido”, atento a que lo que debe acreditarse es la existencia del mismo y la necesidad de demostrar que el hecho no existió en la cabeza del acusado.
Analiza los informes psicológicos de las licenciadas Sosa y Palavecino (protocolo de abuso) y Barrionuevo (CIF) y señala que el Tribunal dio preponderancia a éste último informe, practicado tres meses después de la denuncia, el cual no constituye probanza que acredite la existencia del abuso sexual.
Luego, destaca los informes médicos de los doctores Albarracín, Nieto Gutiérrez y Andrada (operación autopsia). Resalta que, respecto de las lesiones anales, el Dr. Andrada constató la existencia de una pequeña escoriación anal, con un tiempo de data de 6, 7 y hasta 18 días. La lesión del glúteo derecho -según el Dr. Albarracín- data de 6 a 7 días, mientras que el Dr. Nieto Gutiérrez concluyó que las lesiones tenían un tiempo de evolución de 48 hs. Ante esto, el recurrente considera que no se puede sostener que las lesiones detectadas en el cuerpo de la denunciante se hayan producido a la fecha en que sucedió el abuso sexual.
A más de ello, cuestiona que, en la sentencia, se obvió la posición exculpatoria asumida por su asistido, quien expresó que nada tuvo que ver con el hecho, que no estuvo en el domicilio de la denunciante. Que el 16/11/2018 la denunciante lo llamó para comentarle que lo había denunciado por abuso sexual, que había sido un error y que estaba arrepentida, pero que lo iba a subsanar. Que desde el 12/11/18 no la veía y que recién la vio el día 16 porque ella lo llamó.
Cita jurisprudencia y doctrina relacionada con el derecho a ser oído.
Sostiene el impugnante que la sentencia es arbitraria, toda vez que se sustentó a partir de una valoración parcializada y descontextualizada de la prueba, por lo que -enfatiza-, este hecho no puede ser considerado como acreditado, más allá de toda duda razonable.
Hechos nominados noveno y décimo:
El recurrente se agravia al sostener que el Tribunal entendió acreditados ambos hechos, considerando sólo la versión de la denunciante.
Asevera en tal sentido, que el testimonio de la víctima no puede ser valorado como un elemento probatorio aislado, sino que, debe evaluarse con otros indicios y pruebas independientes que permitan visualizar un cuadro probatorio de entidad suficiente que no deje lugar a la duda razonable. Al respecto, cita fallos: 311:621.
Hecho nominado undécimo:
Con relación a este último hecho, la parte recurrente refiere que la violenta relación entre su defendido y la víctima, es insuficiente para concluir que el mismo tenía la intención directa de inducir, convencer o instigar a que M. J. A. G. tome la decisión de quitarse la vida.
Asevera que fue una decisión autónoma de A. G.; que hacía más de un mes que no veía al imputado y que ella continuó con su vida habitual, reuniéndose con amigos incluso días antes de su muerte.
Argumenta que el Tribunal para edificar la sentencia condenatoria, recurrió a una probanza no valorada por el Fiscal, ni ofrecida por las partes, tal es, el acta de visualización de un video ofrecido por su asistido. Con esto, no sólo afectó el contradictorio, sino que convirtió el fallo en nulo (art. 408, inc. 4º del CPP), toda vez que fue más allá de lo requerido por la parte acusadora.
Detención arbitraria:
El recurrente cuestiona la decisión del Tribunal que dispuso la detención de su asistido sin que las partes acusadoras lo peticionaran.
En tal sentido, sostiene que, ante el vencimiento de la prisión preventiva, la Corte de Justicia resolvió prorrogar las medidas cautelares “hasta el juicio”, decisión firme y ejecutoriada. Es decir, la prórroga fue concedida hasta la finalización del juicio, por ende, el MPF o la querella debieron peticionar que ésta se extienda, cuestión que no sucedió y que el Tribunal -de oficio- ordenó su detención. Cita doctrina referida a la aplicación del principio contradictorio.
Finalmente, solicita se declare la nulidad de la sentencia atacada por violación a las reglas de la sana crítica racional en la apreciación de las pruebas y subsidiariamente, por violación al derecho de defensa, al no tratar cuestiones dirimentes, introducidas por las partes al debate.
En igual sentido, solicita se haga cesar la medida de coerción por haber sido dictada arbitrariamente.
Efectúa reserva del Caso Federal.
En oportunidad de llevarse a cabo la audiencia in voce solicitada por la parte recurrente en los términos de los arts. 460 y 464 CPP, el Dr. Luciano Rojas manifestó: “Que viene a completar el recurso oportunamente interpuesto. Que en este acto no va a cuestionar los hechos nominados 5º y 8º y con respecto a los hechos nominados 4º y 11º no hará uso de la oralidad ya que se remite a lo ya planteado en el escrito del recurso. Como consideración previa pide que la Corte realice el máximo esfuerzo limitando el ejercicio exclusivamente a lo planteado en la sentencia y no a las cuestiones introducidas por la fiscalía. En su caso, solicita le permitan la última palabra al imputado. En primer término, se refiere a la detención arbitraria de su asistido. Cita fallo aplicado por esta Corte cuando resolvió la continuación del imputado en prisión preventiva hasta que se realice la audiencia de debate (Auto n°13/21). Pero la sentencia recurrida no resolvió la continuación de la prisión preventiva después del dictado de la sentencia hasta que ésta quede firme. El Tribunal auto-gestionó argumentos que no fueron alegados por el MPF para continuar con la privación de la libertad. Después del juicio se necesitaba resolver nuevamente respecto a la prisión preventiva, pero esto no ocurrió. El Tribunal violó el derecho de defensa de su asistido. Esa defensa fue sorprendida con la continuación de la detención. Cita fallos de esta Corte, en las que revocó la prisión: el fallo Díaz y Mirabal; en el primero el MPF no había solicitado la detención, y en el segundo no se había acreditado el riesgo procesal. Considera que la detención es arbitraria y por ello solicita se anule la decisión y que se ordene la inmediata libertad de su asistido hasta que la sentencia quede firme. Con relación a la responsabilidad del imputado dice que la sentencia tergiversó la prueba y eligió solo la que le servía para acomodar los cargos para fundar una protodecisión. Cita doctrina sobre el crédito y el mérito de la prueba (S. de Cba. en causa Romero n° 49/09). El Juez trató de sustraer un testimonio del control casatorio, porque respecto a la primera denunciante (J. S. C. -6 primeros hechos), el Tribunal hizo inferencias subjetivas que podrían tener por objeto sustraer el análisis efectuado por un superior, del resultado de la inmediación para su control. En los hechos nominados primero y segundo, su asistido habría hurtado y dañado el celular. En estos hechos, el Tribunal solo valoró los dichos de la denunciante, pero no analizó la posición exculpatoria de su defendido. Para el Tribunal, los dichos del imputado no controvierten lo denunciado. Son dos versiones distintas sobre un mismo hecho. Otro problema desatendido por el Tribunal fue acreditar el dolo del apoderamiento del celular. La denunciante es la que se fue enojada y era sabido que el imputado la iba a buscar, por lo que no se justifica la intención de apropiación. También representa una contradicción el hecho de cuál de los dos se fue primero del lugar en el que tuvieron la discusión. Los dos hechos se contraponen. El daño de la cosa hurtada no es más que una pauta de mensuración para graduar la pena. Los hechos no pueden concurrir realmente y por ello pide que se revoque ese punto. Relata el hecho según la versión de su asistido, que no fue atendido. Según ella, hubo una sustracción; según él, un intercambio de aparatos. No se acreditó apoderamiento alguno porque es ella la que se fue del lugar y no él. Además, suponiendo que hubo apoderamiento, el daño o no de la cosa, solo puede ser apreciado en el monto de la pena. En el hecho nominado tercero, el imputado fue a la casa de la denunciante, pero ésta, en su denuncia del 17/09/2018 no refirió lo del abuso sexual. Luego, el 18/03/2019, después de ocurrida la muerte de la Srta. M.J.A.G., la denunciante recién contó lo del abuso -que tocó su vagina por medio de la reja-. El tribunal dijo que no advirtió motivos para que C. perjudique al imputado y como justificativo, la denunciante dijo que la sumariante que le tomó la denuncia no tomó razón de lo que le decía sobre el abuso. El tribunal deslegitima a la policía y al poder judicial. C. no estaba sola, hubo testigo: un policía (f. 51). Lo manifestado por la policía Ahumada no fue valorado, pero en el juicio dijo que corresponde actuar a la policía en casos como el relatado. Cuestiona el valor otorgado al acta de denuncia firmada por la denunciante, quien luego refirió sobre algo de lo que no se había dejado constancia. Es falso que el hecho hubiera sido inmediato a la declaración para que hubiera incidido en el estado de nervios de la denunciante. Su asistido dijo que no la tocó y que la policía lo acompañó para retirar su bolso con ropa de esa casa. Pide a la Corte que revoque la sentencia en este punto. Se remite a lo ya presentado en el escrito de casación, con relación a los hechos nominados 4º y 11º. Respecto al hecho nominado 6º, la denunciante dice que el 15/09/18, a horas 11:30, luego del hecho 5°, el imputado la amenazó. En esta circunstancia, aparentemente, había testigos. El Tribunal dijo que era creíble la versión, debido a la personalidad del imputado. Cita doctrina de la Corte sobre derecho penal de autor. No se acreditó el tiempo en que el imputado estuvo en la casa y tampoco se analizó la versión del testigo/vecino llamado Gabriel, sobre lo que vio o escuchó ese día, ni lo declarado por el acusado. Entiende que este hecho no superó la duda razonable y solo se apoyó en la denuncia. Los hechos nominados 7 al 11 tienen como víctima a M. J. A. G. Sobre los hechos 9º y 10º el Tribunal entendió acreditados los hechos de amedrentamiento y coacción ocurridos un mes antes de la muerte. La única prueba son las denuncias, a las cuales el Tribunal les atribuyó certeza. No se acreditó la llamada como tampoco de qué número se hizo. Con ello se demuestra que no se acreditaron estos hechos. El imputado dijo que no la amenazó y no se atendió la postura defensiva. No se realizó ninguna investigación al respecto, ni de la antena, ni el aparato del que partieron los mensajes de un número no identificado y todo surgió después del fallecimiento de la denunciante. Cita la S. 24/22 de esta Corte en donde se estableció que corresponde revocar la sentencia si los hechos no están probados por deficiencias en la investigación. Solicita se resuelva en iguales términos. En el hecho nominado 7º por abuso sexual, sostiene que el acceso violento habría ocurrido según lo relata la denuncia del 16/11/18 pero su asistido fue imputado en el mes de marzo, luego de la muerte de M. J. A. G.. Allí dijo M. J. A. G. que no autorizó el acceso por vía anal. Da lectura a parte de la denuncia donde dice que le provocó sangrado. Luego se activó el protocolo de abuso del que surge que no se advirtió lesión alguna, solo una lesión en el glúteo; y que si hubiera habido sangrado, se habría detectado. Las Lic. Sosa y Palavecino dijeron que el relato era confuso y dudoso. Del relato surge que el 14 fue el hecho y que el 15 ella discutió en el supermercado con su defendido, y realizó la denuncia el 16. El médico Andrada, que realizó la operación de autopsia, estableció una lesión anal de 15 o 18 días de antigüedad. La Dra. Albarracín dijo que no pudo determinar la lesión. Otra de las profesionales médicas dijo que no se ven lesiones cuando esa vía está habilitada para el acceso como práctica habitual. Tampoco se probó que hubiera sangrado porque Albarracín la habría advertido. Alude al testimonio de esta testigo -Albarracín- que fue descartado por el Tribunal. Por otra parte, el Tribunal tampoco valoró lo sostenido por la defensa con relación a que la víctima no le contó a nadie sobre el abuso sufrido. Por último, solicita a la Corte haga lugar al recurso interpuesto, anule la sentencia y remita para que otro Tribunal realice un nuevo juicio”.
Por su parte, en idéntica oportunidad los representantes del MPF brindaron sus argumentos. Así, el Dr. Costilla solicitó se confirme la sentencia. Expresó que: “No se pueden considerar por ocurridos los errores que menciona el recurrente. Cita jurisprudencia. El hecho quedó acreditado por el aporte científico de la Lic. Mara Barrionuevo que evaluó a las dos víctimas. La Dra. Losso realizó la pericia psiquiátrica. Por otra parte, las dos víctimas detallaron el patrón conductual del imputado. La defensa alega que realizó un informe sobre los dichos de la víctima en cuanto ese día ella dijo que no quería tener relaciones por vía anal ni prácticas sadomasoquistas. La página 117 de la sentencia refiere al desapoderamiento del teléfono celular. El imputado dijo que se llevó el celular y que podría haberselo quedado. Existió certeza en la atribución del hecho. Con relación al hecho nominado tercero (abuso), el defensor dijo que el tribunal no requirió la convocatoria de quien habría sido testigo (efectivo policial de la Cría. Sec. 4º) del hecho o la sumariante que se negó a tomar la denuncia por el abuso. En el hecho nominado 7º, la ausencia de lesiones se debía porque la víctima no había querido que la accedieran carnalmente. Todas las parejas que tuvo el imputado, dieron cuenta de su personalidad. Entiende que la sentencia debe confirmarse”. A su turno, el Dr. Barros dijo: “Que, si bien los delitos son independientes, también es claro que se trató de una escalada de violencia hacia la mujer. La defensa no se agravió por los hechos nominados 2º, 5º y 8º, porque esos son los tres hechos en los que se evidencia la violencia. En el segundo hecho se verificó el daño al celular a la 01:30 h., luego, a las 03:00 h., el imputado pasó por la Cría. 4º para que un policía lo acompañara; pero esta circunstancia no está acreditada. ¿Por qué no creerle a la denunciante si son delitos que normalmente se llevan a cabo en soledad? El imputado también ingresó a la casa de la víctima ese mismo día 15/09/18. En el quinto hecho, por el cual la defensa no se agravia, es cuando agrede a la denunciante. Luciana Farías también fue víctima del acusado. ¿Si el imputado dañó y lesionó por qué no habría amenazado en esa misma secuencia de tiempo? Los seis hechos denunciados por Cabral están bien acreditados. Respecto a los hechos que van del 7º al 11º, el 14/11/2018 se cometió el abuso denunciado por M. J. A. G., pero esta denuncia fue radicada con posterioridad debido al propio círculo de violencia. El imputado la lesionó el 07/02/19 y la empezó a amenazar vía whatssapp el 08/02/19, porque lo había denunciado. Al día siguiente, continuó mandando mensajes amenazantes. El día 11/02 le exigió que levante la denuncia y volvió a manifestarle una serie de amenazas. MJAG conocía a su victimario y la existencia de vida entre ellos. El hecho nominado 11º se acreditó porque el imputado perseguía a la víctima, se hizo de la llave y comentaba sobre ella. MJAG no soportó las amenazas y por eso se acreditó el delito de instigación. Todo se planteó en el debate y lo desarrolló el tribunal. Con relación a la prisión preventiva, entiende que luego de la sentencia se trata de una nueva prisión. Según los arts. 40 y 41 el MPF está obligado a solicitar una pena, pero luego, es el tribunal el que debe fundar sobre su detención o no. En fallos como los de Ricardo Ocampo, Rodrigo Segura y Álvarez, el tribunal decidió sostener la prisión preventiva más allá del dictado de la sentencia. Por su parte, solicita el rechazo al planteo casatorio, confirme la sentencia y que continúe detenido”.
A su turno, la representante de los querellantes particulares, Dra. Barrientos, expresó: “Que adhiere al argumento esgrimido por el MPF. Si la víctima M. J. A. G. hubiera tenido confianza en el sistema judicial, hoy podría observar que su agresor está tras las rejas. La querella aportó la mayoría de los testigos. La psicóloga Barrionuevo había dicho un mes antes que M. J. A. G. estaba en riesgo. El imputado no le dejó más salida que la muerte al decir “o te matás o te mato o difundo las imágenes”. Era el modus operandi del imputado. Cristina Saed también dijo que su hija se había suicidado, que el imputado la agredía. Considera que se debe erradicar la violencia.
Por último, concedida la palabra al imputado Vuirli Saragusti, este expresó que confía en el análisis que haga el Tribunal de la sentencia y de los hechos y pide que no desatiendan el pedido de libertad.
De acuerdo con el resultado del sorteo efectuado para determinar el orden de votación (f. 36), nos pronunciaremos de la siguiente manera: en primer lugar, la Dra. Gómez; en segundo, el Dr. Cippitelli; en tercer lugar, el Dr. Cáceres; en cuarto, el Dr. Figueroa; en quinto término, la Dra. Saldaño; en sexto lugar la Dra. Rosales Andreotti y en séptimo el Dr. Martel.
Así las cosas, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones:
1º) ¿Es admisible el recurso?
2º) ¿La resolución cuestionada ha incurrido en errónea aplicación de las reglas de la sana critica en la apreciación de las pruebas y, a consecuencia de ello ha aplicado erróneamente la ley sustantiva?
3°) ¿Es arbitraria la detención del imputado decidida inmediatamente después de dictar la condena? ¿Qué resolución corresponde dictar?
A la Primera Cuestión, la Dra. Gómez dijo:
El presente recurso de casación reúne los requisitos de admisibilidad formal establecidos en el art. 460 del C.P.P debido a que es interpuesto en forma y en tiempo oportuno, por parte legitimada, y se dirige contra una resolución que, por ser condenatoria, pone fin al proceso y es definitiva. Por ende, es formalmente admisible. Así voto.
A la Primera cuestión, el Dr. Cippitelli dijo:
Me adhiero a la solución propugnada por la Sra. Ministra preopinante y voto en igual sentido.
A la Primera cuestión, el Dr. Cáceres, dijo:
La Dra. Gómez da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido.
A la Primera cuestión, el Dr. Figueroa dijo:
Entiendo acertadas las razones expuestas por la Sra. Ministra emisora del primer voto y por ello me adhiero a su voto y doy el mío en igual sentido.
A la Primera cuestión, la Dra. Saldaño dijo:
La Dra. Gómez da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido.
A la Primera cuestión, la Dra. Rosales dijo:
Entiendo acertadas las razones expuestas por la Sra. Ministra emisora del primer voto y por ello me adhiero a su voto y doy el mío en igual sentido.
A la Primera cuestión, el Dr. Martel dijo:
Entiendo acertadas las razones expuestas por la Sra. Ministra emisora del primer voto y por ello me adhiero a su voto y doy el mío en igual sentido.
A la Segunda Cuestión, la Dra. Gómez dijo:
Los hechos que el Tribunal a quo consideró acreditados son los siguientes: HECHO NOMINADO PRIMERO: “El día 15 de Septiembre de 2018, a horas 01:30 aproximadamente, en circunstancias que J.S.C. se encontraba en compañía de BRUNO MATIAS VUIRLI SARAGUSTI en inmediaciones de calle Prado antes de llegar a calle Vicario Segura, de esta Ciudad Capital, luego de generarse una discusión entre ambos, procedió VUIRLI SARAGUSTI, sin ejercer fuerzas en las cosas ni violencia física en las personas, previo envolver con sus manos el cuerpo de C., le extrajo un teléfono celular marca Samsung modelo J7 2016 con carcasa color dorada, que C. llevaba en el bolsillo trasero del pantalón, apoderándose VUIRLI SARAGUSTI ilegítimamente de dicho elemento para luego retirarse del lugar a bordo de su automóvil con el aparato en su poder.” HECHO NOMINADO SEGUNDO: “El día 15 de Septiembre del año 2018, a horas 02:00 aproximadamente, en circunstancias que J.S.C. caminaba por calle Salta entre calles Esquiú y Prado de esta Ciudad Capital, es interceptada por BRUNO MATIAS VUIRLI SARAGUSTI, quien previo inferirle insultos a C., con claro fin de ocasionarle un perjuicio, tiró contra el piso el teléfono celular marca Samsung modelo J7 2016, carcasa color dorada, propiedad de C. y que VUIRLI SARAGUSTI llevaba en su mano, causándole daños al aparato consistentes en trizado total de pantalla, daño en funda de material plástico con fantasía en color blanco y desprendimiento de tapa posterior del aparato, conforme inspección ocular luciente en autos.” HECHO NOMINADO TERCERO: “El día 15 de Septiembre del año 2018, a horas 03:00 aproximadamente, en circunstancias que J.S.C. se encontraba en el interior de su domicilio sito en Av. Virgen del Valle Norte N°1813, de esta Ciudad Capital, se hizo presente BRUNO MATIAS VUIRLI SARAGUSTI, quien previo inferirle insultos a C. y ubicándose del lado exterior de la rejas de entrada de dicho inmueble, abusó sexualmente de C. contra su voluntad, al ingresar sorpresivamente su mano derecha por entre los barrotes de la reja y efectuarle tocamiento impúdico sobre la ropa de la víctima en la zona de la vagina, manifestándole VUIRLI SARAGUSTI a C.: “con esto pensás vos.” HECHO NOMINADO CUARTO: “El día 15 de Septiembre del año 2018, a horas 11:30 aproximadamente, BRUNO MATIAS VUIRLI SARAGUSTI, se hizo presente en el domicilio sito en Av. Virgen del Valle Norte, N° 1813 de esta Ciudad Capital, propiedad de J.S.C., dirigiéndose hacia la habitación del inmueble, contra la voluntad expresa de C. quien le manifestó “que se vaya, que no podía entrar a su casa, que no lo autorizaba.” HECHO NOMINADO QUINTO: “El día 15 de Septiembre del año 2018, en un horario que no se ha podido determinar con exactitud en el curso de la investigación pero ubicable luego de las horas 11:30 aproximadamente, e inmediatamente después de acaecido el hecho nominado cuarto, BRUNO MATIAS VUIRLI SARAGUSTI encontrándose en el domicilio propiedad de J.S.C. sito en Av. Virgen del Valle N° 1813, de esta Ciudad Capital, más específicamente en la habitación de dicho lugar, procedió a agredirla físicamente a C., empujándola y tirándola al suelo, para luego al reincorporarse C., VUIRLI SARAGUSTI tomarla con fuerza y apretarla de ambos brazos y asentarle su puño en el pecho empujándola hacia atrás, causándole a J.S.C., lesiones consistentes en: “equimosis en región pectoral derecha, antebrazo derecho e izquierdo por digito presión, cara dorsal del brazo izquierdo por trauma contuso, de 48 horas de evolución aproximadamente, que le demandaron un tiempo de 15 días de curación y 72 horas de incapacidad.” HECHO NOMINADO SEXTO: “El día 15 de Septiembre del año 2018, en un horario que no se ha podido determinar con exactitud en el curso de la investigación pero ubicable luego de las horas 11:30 aproximadamente, e inmediatamente después de acaecido el hecho nominado quinto, BRUNO MATIAS VUIRLI SARAGUSTI encontrándose en el interior del domicilio propiedad de J.S.C. sito en Av. Virgen del Valle N° 1813, de esta ciudad Capital, más específicamente en el dormitorio de C., procedió con claras intenciones de amedrentarla, a manifestarle: “te voy hacer mierda a vos, al televisor y al negocio”, logrando con dichas expresiones infundir temor en la persona de J.S.C..” HECHO NOMINADO SEPTIMO: “El día 14 de Noviembre del año 2018, a horas 18:00 aproximadamente, en circunstancias que BRUNO MATIAS VUIRLI SARAGUSTI se encontraba en el interior del domicilio sito en calle Zurita N° 1516, de esta Ciudad Capital, acompañado de su pareja M.J.A.G., manteniendo relaciones sexuales consentidas, procedió con claras intenciones de satisfacer sus deseos sexuales y la de menoscabar la integridad y libertad sexual de A.G., a abusar sexualmente de la misma, accediéndola carnalmente de manera violenta al introducirle su pene en el ano, contra la voluntad expresa de M.J.A.G., quien lo agredió físicamente a Vuirli Saragusti ante el vejamen sufrido.” HECHO NOMINADO OCTAVO: “El día 07 de Febrero del año 2019, a horas 20:00 aproximadamente, en circunstancias que M.J.A.G., se encontraba en su domicilio sito en calle Zurita N° 1516, de esta Ciudad Capital, se hizo presente su ex pareja BRUNO MATIAS VUIRLI SARAGUSTI, quien luego de inferirle insultos, la agredió físicamente, tirándole del pelo, para luego aplicarle golpes de puño en la cabeza a la altura de la oreja y luego aplicarle un par de cachetadas, causando VUIRLI SARAGUSTI con su accionar, lesiones en A.G. consistentes en: “… hematoma en región occipital de cuero cabelludo, lesiones que le demandaron 5 días de curación y 3 días de incapacidad.” HECHO NOMINADO NOVENO: “Que el día 08 de Febrero del año 2019, en un horario que no se ha podido determinar con exactitud en el curso de la investigación, pero que podría ubicarse a horas 17:40 aproximadamente, en circunstancias que M.J.A.G., se encontraba en su domicilio sito en calle Zurita N° 1516, de esta ciudad Capital, recibió un llamado telefónico a su número 3834-048690 desde la línea 3834-798361, proveniente de su ex pareja BRUNO MATIAS VUIRLI SARAGUSTI, quien con claro propósito que ésta no haga algo contra su voluntad, utilizando el amedrentamiento sobre ella le manifestó: “que no sea estúpida, que no lo denuncie, que la ordenes de restricción no existen, que nunca va ir en cana, que si llega a hacer algo no iba a salir a la calle, que se iba a tener que ir de la provincia, que no se olvide que tiene videos todavía, que no iba a ver más a su hijo B.S., además que enviaría a su padre videos suyos con contenido sexual, logrando con dichas expresiones infundir temor en la victima.” HECHO NOMINADO DECIMO: “Que el día 19 de Febrero del año 2019, a horas 10:00 aproximadamente, en circunstancias que M.J.A.G., se encontraba en su domicilio sito en calle Zurita N° 1516, de esta ciudad Capital, recibió un llamado telefónico a su número 3834-048690 desde la línea que se identificaba como “privado”, proveniente de su ex pareja BRUNO MATIAS VUIRLI SARAGUSTI, quien con claro propósito que ésta no haga algo contra su voluntad, utilizando el amedrentamiento sobre ella le manifestó: “que levantara la denuncia o se iba a arrepentir, que no iba a parar hasta verla muerta, o se vaya del país, destruir su vida, inclusive pierda sus trabajos, hasta incluso viralizar fotos suyas de contenido sexual”, logrando con dichas expresiones causar temor en M.J.A.G..” HECHO NOMINADO DECIMO PRIMERO: “Que con fecha y horario que no se ha podido determinar con exactitud, pero estaría comprendido en el periodo de tiempo transcurrido entre el día 14 de noviembre de 2018 y el día 07 de marzo de 2019, BRUNO MATIAS VUIRLI SARAGUSTI, quien mantuvo relación sentimental con M.J.A. G., procedió, con total menosprecio por la vida de la prenombrada y claras intenciones en que se quitara su vida, a acometer contra ella en distintas oportunidades y circunstancias, de manera física y psicológica, contra su integridad y libertad sexual e individual mediante actos consistentes en hostigamientos ejecutados con expresiones verbales denigrantes realizadas en persona y a través de llamados telefónicos, redes sociales; agresiones físicas como golpes, cortes; prácticas sexuales sadomasoquistas las que eran exhibidas a través de fotos y videos; coacciones consistentes en expresiones en las que manifestaba “respecto a los videos eróticos que no le iba a quedar otra que matarse o irse del país porque de lo contrario se los iba a mostrar a sus familiares” o deposiciones en las que precisaba que la iba a matar si no abortaba; sumergiendo a la víctima al consumo de estupefacientes, accionar idóneo de VUIRLI SARAGUSTI que colocó a M.J.A.G. en un estado de vulnerabilidad psicológica, que la llevó el día 07 de Marzo de 2.019, a horas 19:00 aproximadamente y en circunstancias de encontrarse en su domicilio sito en Barrio San Lorenzo, calle Zurita Nº 1516, de esta Ciudad Capital, a poner fin a su vida, siendo la causa del fatídico suceso: Asfixia por Ahorcamiento, Modalidad Suicida”, según Acta de Operación de Autopsia de fecha 08 de Marzo de 2.019.”
Previo ingresar al tratamiento de los agravios cuyo examen propone el recurrente, en atención a las constancias glosadas en autos y al contexto fáctico caracterizado por hechos de violencia contra la mujer que llegan a conocimiento de esta Corte, entiendo que, a las pautas de revisión y control de la prueba que surge de la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Casal” (Fallos: 328:3399), deben sumarse los postulados derivados de las obligaciones asumidas por los Estados de asegurar a las mujeres el derecho a una vida libre de violencia y discriminación (Convención de la ONU sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (arts. 1, 2 inc. a), 15 y 16); Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; Declaración Universal de los Derechos Humanos; Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer -Convención de Belém do Pará; las 100 Reglas de Brasilia sobre Acceso a Justicia de las Personas en Condición de Vulnerabilidad, nacidas en la Cumbre Judicial Iberoamericana, en 2008, a las que la Corte Suprema de Justicia de la Nación adhirió a través de la Acordada n.º 5, de fecha 24 de febrero de 2009 y a las que también adhirió la Corte provincial mediante Acordada n.° 4102/2009 (27/05/2009); Ley n.° 26.485, de Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres en los Ámbitos en que se Desarrollen sus Relaciones Interpersonales (sancionada el 11/03/09, promulgada el 01/04/09 y publicada en B.O. el 14/04/09, reglamentada por Decreto 1011/2010, publicado en B.O. el 20/07/2010; ley de orden público y que en su artículo 16 establece los derechos y garantías mínimas por los cuales el Estado deberá garantizar a las mujeres, en cualquier procedimiento judicial, además, de todos los derechos reconocidos en la Constitución Nacional, en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por la Nación Argentina, los contenidos en la Ley n° 26.485 y las que en su consecuencia se dicten).
De este modo, teniendo en cuenta que la violencia contra la mujer constituye una violación de derechos humanos fundamentales y que, en el caso, las víctimas de la presente causa son mujeres con quienes el acusado mantuvo una relación de pareja, el examen de la cuestión impone la incorporación de la “perspectiva de género” como pauta hermenéutica constitucional y como principio rector para la solución del caso, exigiendo para ello un análisis armónico e integral de la normativa nacional y supranacional vigente, todo ello, de conformidad a la prueba producida en el debate y a la introducida oportuna y legalmente al mismo.
Por ello, el análisis de las consideraciones traídas a estudio debe efectuarse con una mirada integral y contextualizada de los hechos que presenta el caso en su real dimensión, en tanto impone que su examen se realice con perspectiva de género tomando en cuenta el contexto de vulnerabilidad en el que se hallaban J. S. C. y M. J. A. G. -víctimas de violencia de género-; así como, la dinámica en la que aquellos distintos sucesos se desenvolvieron.
Fijadas las bases sobre las que habrá de transitar la revisión y teniendo presente que la perspectiva de género, no significa flexibilizar los estándares de prueba en orden al principio de inocencia –como interpreta el acusado-, sino que, implica un análisis integral que sopese el contexto de los hechos, las relaciones entre las partes y la prueba generada sin perder de vista las desigualdades entre hombres y mujeres; ingresaré a dar respuesta a los planteos esgrimidos, adelantando que he de disentir con el temperamento adoptado en el escrito impugnativo y con la solución que pretende.
A continuación, expondré las razones que justifican mi postura.
El examen de los agravios expuestos centrados en cuestionar la fundamentación probatoria de ocho hechos (primero, tercero, cuarto, sexto, séptimo, noveno y undécimo) de los once atribuidos al acusado Vuirli Saragusti en la sentencia, permite adelantar que las discordancias planteadas, resultan descontextualizadas del cuadro situacional en que las víctimas se encontraban inmersas, en tanto el recurrente pretende descalificar la motivación del fallo, más omite efectuar una visión integrada de la problemática latente que interrelacione y armonice las distintas probanzas ponderadas por el Tribunal, las que le permitieron concluir de la manera en que lo hizo.
De lo anterior se colige, que el planteo resulta apartado del historial de violencia sufrido por J. S. C. y el padecido durante varios años por M. J. A. G. –ambas víctimas evidenciaban daño psíquico-, por parte del acusado, caracterizado por una marcada vulnerabilidad de las víctimas quienes han tenido que soportar repetidas situaciones de violencia física, psíquica, verbal y sexual por parte de Vuirli Saragusti, lo que ha motivado que aquellas efectuaran reiteradas denuncias en contra de su ex pareja. Patrón conductual, que, conforme se analizará, era repetido por el acusado en otras parejas que comparecieron como testigos al juicio y que nunca lo denunciaron formalmente por temor a sus agresiones.
A ello se suma que, a pesar del escenario descripto y de que a Vuirli Saragusti se le impusieron restricciones de acercamiento hacia ambas víctimas, sin embargo, respecto de M. J. A. G., no depuso su accionar violento para con su ex pareja, por cuanto continuó agrediéndola, irrumpiendo en su domicilio, cosificándola nuevamente, insultándola, amenazándola, atemorizándola, lesionándola físicamente hasta conducirla finalmente a la muerte.
Por ello, el examen de la presente cuestión no puede efectuarse divorciado del comprobado historial de violencia cuya existencia no sólo ha quedado debidamente acreditado en la presente causa, sino que, conforme surge de las probanzas meritadas por el Tribunal de juicio, ya se encontraba presente con anterioridad al inicio de los hechos aquí discutidos.
Con ese alcance transitará el estudio de los cuestionamientos esgrimidos por la defensa.
Hecho Nominado Primero (Hurto - víctima J. S. C.)
El recurrente ataca los argumentos del fallo por considerar que el material probatorio ponderado por el Tribunal no logra acreditar que Vuirli Saragusti le haya sustraído el teléfono celular a J. S. C.
Sin embargo, más allá de las disquisiciones que formula, no demuestra que el razonamiento del Tribunal se haya apartado de lo manifestado por la denunciante.
Al respecto, estimo acertada la ponderación que de ese testimonio percibido en debate a través de la inmediación del juicio oral ha efectuado el Tribunal, en tanto lo consideró sumamente creíble, conmovedor, sincero en sus expresiones verbales y gestuales, descartando cualquier atisbo de duda o algún tipo de interés en perjudicar al acusado, al contrario, de sus manifestaciones -enfatizó- surge que hace más de dos años que son amigos.
En tal sentido, esta testigo se ha mantenido en sus dichos de la misma manera en que lo hizo al momento de formular su denuncia y al declarar durante el juicio, detallando lo sucedido, explicando el contexto y la dinámica que precedió al hecho; haciendo puntual referencia a las circunstancias de tiempo, modo, lugar y al estado emocional que presentaba en la oportunidad el acusado. De este modo, refirió al enojo que presentaba Bruno en el bar ante la negativa de aquella de prestarle su celular para que le revisara los mensajes, lo cual se agravó cuando salieron a la calle y Vuirli Saragusti la desapoderó ilegítimamente del mismo y pudo ver o escuchar los mensajes allí contenidos.
En la señalada dirección, J. S. C. describió la modalidad delictiva asumida por el acusado, cómo la rodeó con sus brazos y la desapoderó del celular que tenía en el bolsillo de atrás del pantalón, lo cual descarta la posición defensiva basada en sostener que fue en el bar donde intercambiaron voluntariamente sus teléfonos.
Observo, asimismo, que la hipótesis que plantea el recurrente omite considerar que, si Vuirli Saraguisti buscaba a J. S. C. para devolverle el celular, cabe preguntarse, en primer término, por qué no se lo devolvió cuando se retiraba caminando y por qué cuando tuvo oportunidad de hacerlo, reaccionó de manera violenta arrojándolo fuertemente contra la vereda.
En efecto, entiendo que su postura se contrapone a su posterior accionar violento, el que coincide con las expresiones de la víctima, quien dijo que luego de caminar unas cuadras contramano para no ser alcanzada por el acusado, lo vio venir caminando enfurecido, que se asustó porque lo conoce cuando se pone así, que la insultó y le tiró su celular estrellándolo contra el piso, es decir, se lo destruyó. Desde esta perspectiva, la invocada intención devolutiva no resulta procedente a fin de conmover lo resuelto sobre el punto.
De este modo, queda sin sustento el argumento defensivo de que “es imposible poder romperlo sin antes no detentarlo”, porque es justamente lo que sucedió aquí, y lo que ha quedado reflejado en la plataforma fáctica descripta al fijar el Hecho Nominado Segundo, no cuestionado en esta instancia –delito de daño-. En efecto, si bien es cierto, que a pocos minutos la víctima recuperó su móvil, también lo es, que no lo hizo en la manera que dice la defensa. El acusado no se lo devolvió, sino que, en un acto de furia, se lo destruyó.
Las consideraciones expuestas, permiten concluir del mismo modo en que lo hizo el Tribunal, en el sentido de que, aquel suceso es demostrativo de que Bruno tenía en su poder el móvil de J. S. C., del que se apoderó ilegítimamente sin ejercer fuerza física ni violencia en las cosas, para luego marcharse del lugar, sustrayéndolo así del ámbito de custodia de su propietaria.
En idéntica línea argumentativa, en sentido inverso a las pretensiones recursivas, el Tribunal dio fundadas razones de por qué el hecho, en el presente caso, se considera consumado.
Al respecto, fundamentó su postura tras considerar que, Viurli Saragusti, luego de tomar y tener en su poder el referido teléfono, se subió al auto y se marchó intempestivamente del lugar; aclarando que la contingencia de que minutos después encontrara a la denunciante y se lo lanzara al piso, no neutraliza –como pretende la defensa- los efectos de su conducta criminal, por cuanto, momentos antes ya había sacado el bien del ámbito material de custodia de la joven, privándola de su tenencia.
En definitiva, no observo, y el recurrente tampoco demuestra en qué consisten las reales expresiones de la víctima dejadas de lado por el Tribunal, como tampoco, que éste haya soslayado totalmente la posición exculpatoria del acusado.
En el señalado contexto, conforme las consideraciones efectuadas precedentemente, considero que, con las argumentaciones esgrimidas el recurrente no logra desvirtuar la apreciación integrada que de todas las probanzas de la causa ha efectuado el Tribunal de juicio para alcanzar sus conclusiones. Y, aunque denuncia trasgresión a las reglas sobre la interpretación de la prueba, sólo expone su parecer distinto al que sustenta la condena del hecho nominado primero, sin desvirtuar las conclusiones de la sentencia.
Igual consideración merece, la hipótesis que plantea a modo de agravio, alusiva a la producción de pruebas que el recurrente consideraba se debieron realizar –citación de transeúntes en la vía pública-. Por un lado, no sólo, no fueron oportunamente propuestas por la defensa, sino que, con el planteo de tales conjeturas a modo de agravio, no demuestra el carácter dirimente de las cuestiones que propone a fin de conmover la decisión puesta en crisis. Por otra parte, tampoco alude por qué considera que la declaración de aquellos posibles testigos, hubiesen impactado favorablemente en las conclusiones alcanzadas en contra de su defendido.
En consecuencia, con el planteo de tales conjeturas a modo de agravio, no demuestra el carácter dirimente de las cuestiones que propone a fin de conmover las conclusiones alcanzadas por el Tribunal.
Por lo expuesto, este agravio no puede prosperar.
Hecho Nominado Tercero (Abuso sexual simple - víctima J. S. C):
Previo ingresar al tratamiento de los agravios esgrimidos por la parte recurrente, cabe resaltar que los mismos constituyen una reedición de lo expuesto por la defensa al momento de alegar en la etapa del plenario (Acta de debate, fs. 398/401 vta). En definitiva, acude a esta instancia casatoria en procura de una nueva revisión de la sentencia con idénticas hipótesis, a las ya planteadas, sin rebatir los argumentos específicamente dados en el decisorio en crisis e incluso sin adicionar ninguna circunstancia, viso o particularidad a lo ya expuesto.
La reseña que antecede, permite adelantar que las críticas expuestas en el escrito impugnativo no tendrán acogida favorable.
Según el recurso, no quedaron debidamente acreditados en el caso los extremos que configuran el delito imputado.
El recurrente dice que no fue probada con certeza la existencia del abuso sexual simple.
Sin embargo, la afirmación recursiva basada en sostener que el Tribunal para tener por acreditado el hecho de abuso sexual simple denunciado por J. S. C., analizó exclusivamente lo manifestado por la denunciante, dándole un exacerbado valor sin contrarrestar lo expuesto con la versión dada por el acusado, no resulta de recibo.
En primer término, porque como ya lo adelantara, el recurrente no controvierte los fundamentos del fallo, es decir, no logra atacar la sentencia con fundamentos distintos a los expuestos.
En tal sentido, no basta disentir con la interpretación dada por el juzgador sin fundar pormenorizadamente los errores u omisiones en que éste habría incurrido respecto de la valoración de los elementos traídos a juicio, en función de la significación de las normas que rigen en la materia. Y es que, cuando se analizan las afirmaciones del recurrente, ellas carecen de detalle y convictividad, aproximándose a lo apodíctico, sin lograr acreditar siquiera mínimamente los presuntos errores que imputa al acto sentencial impugnado.
Por otra parte, porque a diferencia de lo postulado en el recurso, observo que los dichos de la víctima coinciden con lo manifestado por el acusado a fs. 291, oportunidad en la que, no sólo se ubica en el domicilio de aquella, en la parte exterior detrás de las rejas, tal como lo menciona J. S. C., reconociendo estar enfurecido, que J. estaba cerrando el portón de la casa y él, detrás de la reja, le dijo: “vos pensás con ésta”, que le tiró la mano tocándole el cinto, que estaba detrás de la reja, muy juntos… que nunca fue su intención tocarle a J. sus partes íntimas, solo que, como estaba enojado, su intención era indicarle que ella pensaba con la vagina, jamás con una intención sexual”.
Que, fue en esas circunstancias cuando el efectivo policial le dijo que se retirara, como que le había faltado el respeto y él se subió a su auto y se fue.
Lo expuesto, no solo da crédito a los dichos de J. S. C. de conformidad a lo examinado por el Tribunal a través de la inmediación del juicio oral y de la percepción que ese testimonio ha causado en todos sus miembros, sino también, de la acreditada violencia de género latente en este hecho nominando tercero.
Sobre el punto, nada dice el recurrente con relación a los argumentos brindados en el fallo basados en sostener que la convicción del juzgador debe fundarse en la sana crítica racional, y en los casos de testigos únicos ponderarse el contexto y la entidad del testimonio con una especial atención en los delitos sexuales, teniendo en cuenta, cuando las víctimas son mujeres, los lineamientos fijados por la Convención de Belem do Pará y en la Ley N° 26.485 de “protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en todos los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales”.
El planteo demanda recordar que no existe restricción legal que impida condenar al imputado de una agresión de entidad sexual con base sólo en el testimonio de la víctima, si éste es percibido como coherente, verosímil, sincero y su contenido es acorde con el resultado del examen de los demás elementos de convicción allegados a la causa.
En el caso, no ha sido cuestionada la aptitud física y psicológica de la testigo que declaró en el juicio para brindar una declaración formalmente válida.
Por otro lado, sus dichos impresionaron al Tribunal como sinceros, como veraces y esa impresión personal formó parte decisiva en su convicción con relación a las cuestiones resueltas. Así surge de los argumentos de la sentencia.
Por otra parte, cabe considerar que el recurrente no reniega de la credibilidad asignada a la prueba testimonial en la sentencia. Tampoco señala indicadores del error de ese mérito del Tribunal, ni ofrece razón alguna que conduzca razonablemente a dudar del sano juicio de la declarante, de las percepciones a las que se refirió, de sus apreciaciones de la realidad o de su sinceridad.
Tal es así, que el Tribunal consideró el testimonio de J. S. C. preciso, convincente, aclarando, que no encuentra motivos indicativos de alguna intención de perjudicar al acusado; al contrario, destacó que la víctima catalogó a Bruno como un compañero afectivo ocasional.
En el señalado contexto, estimo no resulta desacertada la ponderación efectuada en el fallo de las concretas circunstancias en las que se desenvolvió el hecho en cuestión.
Sobre el punto, los juzgadores destacaron el temperamento del acusado, el que, conforme quedó acreditado en el examen de los hechos nominados primero y segundo, venía acrecentándose, concluyendo así, que los rasgos de su personalidad psicopática influyeron para actuar del modo en que lo hizo. Es decir, intempestivamente, introducir su mano entre los barrotes de la reja y tocarle a J. S. C. por sobre la ropa la zona de la vagina –acto de por sí objetivamente impúdico, destacó el Tribunal- y profiriendo a viva voz, lo cual no deja duda de su intención lasciva, la frase: “con esto pensás vos”.
Tales manifestaciones evidencian violencia de género, por cuanto, tal como ocurrió en el caso, al haber sido la damnificada víctima de actos de violencia verbal –la insultó, estaba furioso, le dijo “con ésta pensás vos” en alusión a su vagina- y sexual –le toco sobre su ropa la vagina”, el género de aquella es un elemento determinante de la conducta del agresor, que ataca a la víctima precisamente por el hecho de ser mujer, realizando comportamientos ofensivos basados en criterios y estereotipos asociados a una determinada visibilización de la condición femenina.
En esa línea, aunque el acusado minimiza o niega el carácter sexual del acto, entiendo que el cuadro fáctico del caso concreto, el lugar en que aquel ocurrió y el contexto de ejecución de la acción típica ponderados en la sentencia demuestran claramente el contenido sexual del acto cuya ejecución se le atribuye a Vuirli Saragusti.
Desde esta perspectiva, el Tribunal no sólo ponderó el relato de la víctima, el que, conforme a lo examinado, fue considerado verosímil a sus sentidos en atención a la forma en la que se expresó, al modo en que explicó sus afirmaciones y a cómo respondió sin fisuras los interrogantes de las partes, acompañando sus palabras con un lenguaje corporal convincente; sino que, además, valoró la pericia psicológica (965/966 vta.) y lo expuesto en debate por la profesional interviniente.
En la señalada dirección, nada dice la defensa con relación a lo manifestado por la Licenciada Mara Barrionuevo, respecto a que la víctima, al momento del examen no presenta ningún indicador asociado a tratar de tergiversar la realidad para beneficio propio, y que, cuenta hechos que ha vivenciado y que son compatibles con lo denunciado, sin contradicciones.
Se desentiende también el recurrente, indebidamente, de la cuestión de género involucrada en el caso. Y es que la referida profesional da cuenta del estado de vulnerabilidad en el que se encontraba la víctima al momento de la entrevista como consecuencia de la relación vincular mantenida con el acusado- “reactivación de síntomas compatibles con crisis de angustia y ataques de pánico (sufridos), a partir de la relación vincular mantenida con el acusado a quien describe como su agresor”, destacando el daño psíquico padecido por J. S. C. y recomendando “retomar con su espacio de asistencia psicológica y/o psiquiátrica a fin de trabajar dicho cuadro observado al momento del examen” (fs. 965/966). En tal sentido, no puedo dejar de considerar aquí, el estado emocional negativo que ocasionó la citación a la entrevista psicológica, en tanto al recibir la notificación con dicha convocatoria, J. S. C. sufrió una crisis de nervios (f. 966).
En el señalado contexto, estimo acertado el razonamiento seguido en el fallo, al ponderar que a pesar de que la entrevista psicológica se realizó tiempo después de la ampliación de la denuncia, no obstante, se advierte la persistencia de los “síntomas de estrés postraumático asociados a daño psíquico” cuando J. S. C. “recuerda y evoca situaciones compartidas con el involucrado en esta causa”.
De lo anterior se colige que, con la hipótesis que plantea el recurrente a modo de agravio basada en sostener que las conclusiones de la pericia psicológica no especifican ni determinan la existencia de síntomas compatibles con abuso sexual, no logra demostrar arbitrariedad en la fundamentación probatoria de la sentencia.
Desde otro ángulo, cabe consignar que la indiscutida presencia policial la madrugada del evento que se le atribuye al acusado en modo alguno desvirtúa los dichos de la víctima, al contrario, como lo dijo el acusado, fue el efectivo policial el que, con su autoridad logró que Vuirli Saragusti, culminara con los comportamientos agresivos y se retirara del lugar.
Observo, asimismo, que no resulta errada la jurisprudencia que el Tribunal cita en el fallo, en tanto, a diferencia de lo interpretado en el recurso, lo que se pretende destacar es el valor probatorio de la declaración de la víctima en los delitos sexuales, cuya veracidad y credibilidad, en el presente caso –reitero-, no ha sido cuestionada en esta instancia. Por lo que, el agravio carece de relevancia.
En razón de lo expuesto, debo señalar que la determinación de la materialidad ilícita objeto de juzgamiento y la autoría responsable del acusado en el hecho nominado tercero, ha encontrado suficiente y racional sustento en la valoración armónica y conjunta del material convictivo, que fue relevado por el Tribunal sentenciante, sin que en dicha operación se verifique la presencia de vicio o defecto alguno, que importe una vulneración de las reglas de la sana critica racional, ni su presencia es demostrada a través de los argumentos vertidos en el recurso que es objeto de análisis.
Por todo ello, los agravios expuestos deben ser rechazados.
Hecho nominado Cuarto (Violación de domicilio – víctima J. S. C.):
Los argumentos recursivos expuestos evidencian una mera disconformidad con lo resuelto más no logran controvertir los fundamentos del fallo sobre el punto.
El recurrente reedita en esta instancia idénticos planteos a los formulados en los alegatos finales, los que han tenido respuesta concreta por parte de la jurisdicción, sin atacar aquellos argumentos expuestos ni demostrar los vicios jurídicos invocados. Es decir, no rebate los fundamentos específicamente dados en el decisorio en crisis, tampoco adiciona ninguna circunstancia novedosa a lo ya expuesto.
A pesar de ello, en consonancia con el criterio adoptado por nuestro más Alto Tribunal en el precedente “Casal”, el que ha sido reiterado por numerosos fallos de esta Corte, en donde se dijo que el Tribunal de Casación debe agotar el esfuerzo por revisar todo lo que pueda revisar, o sea, por agotar la revisión de lo revisable, con el único límite de la inmediación del juicio oral. En razón de ello, en prevalencia del “doble conforme” prima brindar una respuesta al justiciable y en aras de la protección del derecho del recurso, corresponde ingresar al tratamiento de los agravios.
Sentado cuanto precede, en primer término, cabe consignar que no ha sido materia de discusión el hecho de que el acusado haya concurrido al domicilio de la víctima y de que haya ingresado intencionalmente al mismo.
No obstante ello, de la lectura de los fundamentos desarrollados por el Tribunal, advierto –a diferencia de lo afirmado el recurso- que analizó pormenorizadamente el descargo formulado por Vuirli Saragusti, descartando su versión exculpatoria tras contrastarla con el resto de las probanzas producidas e incorporadas al debate.
En la señalada dirección, destacó que, “sin perjuicio de situarse en el escenario delictivo, termina reconociendo haber ingresado intencionalmente a la vivienda de la víctima por el solo hecho de advertir la puerta abierta”. Asimismo, consideró que resulta lógico, dadas las circunstancias y el contexto previo que rodeó a este hecho, que la damnificada se haya opuesto al ingreso de Vuirli Saragusti a su morada – o bien, ya encontrándolo adentro, atento lo intempestivo de sus irrupciones, le exigió que se vaya “ya que no podía entrar así a su casa”, extremo que el acusado asintió libremente en su descargo “entré por la puerta abierta como siempre, y cuando estuve adentro recién ella me invitó a que me vaya”. Ello, en razón de la escalada de hechos violentos que venía padeciendo desde la madrugada de ese día.
Por otra parte, la defensa, no refuta adecuadamente los dichos de la J. S. C. quien, en el juicio, enfatizó que no autorizaba al acusado a ingresar al interior de su vivienda y que se lo hizo saber expresamente.
En tal sentido, el Tribunal otorgó plena credibilidad al testimonio de la víctima brindado en debate. Sobre el punto, cabe destacar que este testimonio observado y escuchado por el Tribunal ha sido considerado verosímil, espontáneo, con un lenguaje corporal acorde a su narración y convincente a la percepción de los sentidos de los juzgadores.
En la señalada dirección, la damnificada manifestó que, cuando entró a su negocio –que conecta internamente con su casa- le dijo “que hacés, andate de mi casa” pero él siguió caminando hasta el cuarto y que, cuando estaba en su dormitorio, ella se acercó a él para reiterarle que se fuera.
Por ello, no resulta desacertado el razonamiento del Tribunal al sostener que no existía ninguna razón lógica para que el imputado pudiera pensar que tenía autorización presunta de la víctima para ingresar hasta su habitación luego de la seguidilla de hechos ocurridos el día anterior a la madrugada, en donde, incluso, el acusado solicitó la presencia de personal policial para que lo acompañara a buscar sus cosas.
En efecto, comparto los argumentos vertidos en la resolución puesta en crisis, al enfatizar que, las circunstancias apuntadas en modo alguno justifican ni explican que en la mañana siguiente pudiera creer que tenía autorización presunta para ingresar al domicilio de J. S. C.
Desde otro ángulo, cabe referir que las disconformidades que en esta instancia plantea el impugnante basadas en hipotéticas falencias investigativas, no pueden tener acogida favorable. Con los argumentos que esgrime no demuestra la relevancia de ese supuesto testimonio –un cliente ocasional en el local comercial de la víctima- que considera omitido por la fiscalía.
En efecto, con las omisiones señaladas no logra controvertir el indiscutido ingreso intempestivo del acusado al interior del domicilio de J. S. C., sin su autorización, del cual ninguna duda cabe, en tanto ese estado emocional de violencia se patentiza en la comisión del Hecho Nominado Quinto –lesiones leves-, el que ha quedado firme y consentido, en tanto no ha sido materia de impugnación en esta instancia.
De las consideraciones expuestas, no puedo dejar de mencionar que ese accionar del acusado coincide con lo manifestado por el Ministerio Público Fiscal –no controvertido por la defensa-, al argumentar que Vuirli Saragusti ingresó al interior de la vivienda de J. S. C. con base a sus propias normas, creadas en función de sus intereses y a la relación asimétrica de poder, con la estimación de que estaba actuando bien; de conformidad a lo oportunamente expuesto por el Licenciada en psiquiatría, Viviana Carina Alonso (fs. 684/685, 1700/1701 vta.).
Por lo demás, respecto a los restantes planteos formulados por la defensa, es del caso poner de resalto que los embates introducidos en esta instancia por el recurrente reeditan planteos substancialmente análogos formulados por la parte en la audiencia de debate, los que recibieron pormenorizada y acertada respuesta por parte del juzgador (fs. 1800 vta./1801), desechando todos y cada uno de los planteos que la defensa reactualiza en su presentación casatoria, sin rebatir los concluyentes y acertados argumentos brindados por el sentenciante.
Por las consideraciones expuestas, este agravio tampoco puede tener acogida favorable.
Hecho nominado sexto (Amenazas – víctima J. S. C.):
En consonancia con lo expuesto al inicio del presente examen, la críticas que articula el recurrente se dirigen a cuestionar la fundamentación probatoria sobre la ocurrencia de este hecho fijado en la sentencia, por lo que esa crítica resulta atrapada por el motivo formal (art. 454 inc. 2° del CPP), óptica bajo la cual será tratada.
Efectuada tal aclaración, adelanto que el minucioso análisis de la sentencia me convence de que el planteo debe ser rechazado, toda vez que, en lugar de ofrecer una visión crítica sobre la totalidad del marco convictivo meritado por el a quo, el quejoso basa su estrategia defensiva en análisis parciales que desatienden la univocidad que emana de su apreciación integrada.
Recuérdese, que en lo que respecta a la fundamentación probatoria, tratándose de un planteo formulado por la defensa técnica del imputado, compete a esta Corte verificar "la aplicación de las reglas de la sana crítica en la valoración de las pruebas en el caso concreto ", con el único límite de lo que no resulte revisable, esto es, "lo que surja directa y únicamente de la inmediación'' (CSJN, 20/09/05, "Casal").
En tal sentido, observo que con la interpretación que propone el recurrente argumentando que la fiscalía omitió identificar a la persona que se encontraba en el negocio de la víctima cuando Vuirli Saragusti ingresó al domicilio de J. S. C., no demuestra la relevancia que pretende asignarle a la exégesis que esboza, máxime cuando las amenazas denunciadas fueron proferidas en el interior de la casa, más precisamente, en la habitación de la víctima.
Por otra parte, destáquese que la damnificada dio razón suficiente de sus dichos al expresar que cuando esa persona se marchó recién ella ingresó al interior de su vivienda detrás de Bruno. Por otra parte, el acusado dijo que cuando el cliente se retiró, recién él ingresó a la vivienda. En consecuencia, el agravio planteado carece de relevancia a los fines probatorios de esa circunstancia, en tanto, el recurrente omite efectuar una crítica concreta demostrativa del error que intenta denunciar.
Idéntico déficit argumentativo, exhibe el agravio vinculado a intentar restar credibilidad a los dichos de la víctima por falta de testigos que corroboren su versión. Sobre el punto, estimo corresponde considerar aquí, que nada dice la defensa de los hechos precedentes, ocurridos en el mismo lugar, como son las agresiones físicas producidas por el acusado en el cuerpo de la víctima (fs. 64/64 vta.) y de los daños que aquel ocasionó en el placard de la habitación en la que se encontraban (fs. 66/66 vta.), todo lo cual se encuentra plenamente acreditado y no ha sido controvertido ni discutido por la defensa.
En esa dirección, debo decir que, con la hipótesis que plantea el recurrente alegando un supuesto enojo por parte de la víctima y que ello motivó haya inventado las amenazas sufridas por parte del acusado, no logra demostrar el desacierto que predica del fallo ni autoriza a dudar de la sinceridad de la víctima.
Así lo considero en tanto, las expresiones del recurrente no se condicen con el contexto situacional ponderado en la resolución puesta en crisis ni con el impacto de percepción sensorial que el testimonio de J. S. C. ha causado en los tres miembros del Tribunal, quienes consideraron sus dichos veraces, coherentes, persistentes en el tiempo, con una narración espontánea acompañada de un lenguaje corporal acorde, concluyendo que no surge de la causa elementos que permitan inferir algún tipo de encono particular que debilite su testimonio, destacando que sus palabras encuentran sustento en el resto del material probatorio colectado.
Además de lo apuntado, considero que el presente análisis no puede estar ajeno a la dinámica en la que sucedieron los hechos, a las particulares circunstancias en el que los mismos se desenvolvieron, al comprobado grado de violencia incontrolada desplegada por Vuirli Saragusti, a la acumulación de acciones que tuvieron una víctima vulnerable, a la credibilidad del testimonio de J. S. C. percibido por el Tribunal, cuya verosimilitud -reitero- no ha sido desvirtuada en el recurso.
Por esta razón, en atención a la acreditada violencia de género latente en el hecho delictivo atribuido al acusado y a las consideraciones expuestas previo dar inicio al tratamiento de la presente cuestión, entiendo que, aquel testimonio no puede ser descalificado o soslayado dado que ello constituiría una forma de violencia institucional revictimizante contrarios a los parámetros internacionales en la materia.
En el señalado contexto, el Tribunal describió lo expuesto por la víctima, quien de modo preciso y concordante aludió a lo sucedido en cada una de las ocasiones en las que se produjeron los hechos. En lo que aquí se discute, concretamente J. S. C. refirió al temor que le generaron los dichos amenazantes del acusado, los que fueron incluso, precedidos de violencia física (Hecho nominado quinto) y de daños generados en la habitación (rompió la puerta del placar, la arrancó), hechos no cuestionados por la defensa y que son demostrativos del grado de vulnerabilidad en el que se encontraba la víctima ante la comisión del presente hecho.
Aparte, el juicio sobre la veracidad de una declaración requiere considerar la verosimilitud de su contenido con arreglo a las circunstancias anoticiadas y el acontecer habitual, y también en el modo del discurso de la declarante y el de su lenguaje gestual y corporal; de lo decidido se sigue que esos indicadores fueron apreciados positivamente por el Tribunal en la inmediación propia del debate sin que el recurso demuestre la mendacidad de la denunciante ni suministre razón suficiente para dudar en medida alguna de su relato.
En esta línea, el fallo en crisis puntualizó lo expresado en el juicio por J. S. C. “me sentí en mucho peligro”, asimismo, aludió a cuál fue su reacción ante las manifestaciones de Bruno, en tanto, salió corriendo a la calle.
Sobre el punto, la víctima refirió que luego de levantarse de la agresión sufrida, Bruno Vuirli Saragusti, a la par de insultarla como “puta, trola”, le exigía a los gritos la devolución de su computadora, para sentenciar: “te voy a hacer mierda a vos, al televisor y al negocio”; sintiendo mucho peligro –según sus textuales palabras- lo que la impulsó a salir de su casa en miras a resguardarse, máxime cuando, en tal contexto de intensa violencia, el acusado le rompió la puerta del placar que se encontraba en la habitación conforme lo constatado en el acta de inspección ocular obrante a fs. 66/66 vta.
Observo además, que, a esa conclusión del fallo -sobre la autoría en el hecho reprochada en la sentencia- contribuyó la personalidad de características psicopáticas de Vuirli Saragusti. Así lo consideró el Tribunal al ponderar que, el psicópata, en lo que aquí interesa, es un sujeto que se mueve en base a sus propias reglas, “su propio código”, que el prójimo solo le importa si le es funcional a sus intereses y que, frente a los límites opuestos, redobla la apuesta, -tal lo graficaron las peritos forenses en la audiencia-, rasgos comportamentales presentes en todos los eventos disvaliosos traídos a juicio. Caracteres estos que otorgan credibilidad y verosimilitud al testimonio de la víctima.
Así las cosas, en tanto los argumentos propuestos en el recurso no demuestran la violación en la sentencia impugnada de las reglas de la sana crítica racional que rigen la valoración de la prueba en el proceso penal, mi respuesta a la cuestión planteada sobre el punto es negativa. Así voto.
Hecho nominado séptimo: (Abuso sexual con acceso carnal – víctima M. J. A. G.):
En primer término, cabe consignar que el presente hecho debe ser examinado teniendo en cuenta el contexto de violencia que sufría M. J. A. G. -fallecida- por parte de Vuirli Saragusit, cuyo vínculo estaba basado en una relación violenta, caracterizada por la subordinación, manipulación, cosificación, denigración de la autoestima de la víctima.
Dentro de ese marcado margen de vulnerabilidad en que M. J. A. G. se encontraba inmersa, denuncia que el día 14 de noviembre de 2018 siendo aproximadamente las 18:00 hs, el acusado abusó sexualmente de ella, accediéndola vía anal, sin su consentimiento.
Los agravios que expone el recurrente, tendientes a descalificar la motivación de la sentencia condenatoria, apuntan a discutir la intervención que en el hecho de la causa le es reprochada a Bruno Vuirli Saragusti. No obstante, constato que los argumentos que invoca, son insuficientes a los fines de obtener la pretendida modificación de la sentencia, en tanto no logran desvirtuar los fundamentos que sustentan lo resuelto sobre el punto.
Y es que, el recurrente no se hace cargo de los claros razonamientos efectuados por el Tribunal al respecto y sólo se limita a reiterar las quejas expuestas en el plenario, las que han recibido respuesta expresa y concreta por parte de la jurisdicción. En efecto, los cuestionamientos que reedita en esta instancia constituyen meras repeticiones de temas propuestos en el debate y ya resueltos por el Juzgador.
El escrito recursivo evidencia que el impugnante prescinde efectuar una valoración crítica integral, brindando nuevos fundamentos tendientes a rebatir, contrarrestar o refutar los argumentos brindados por el Tribunal de juicio y, de esa manera, lograr revertir las conclusiones alcanzadas en el fallo.
Por otra parte, observo que la sentencia impugnada está basada en numerosos indicios y que, el recurrente no logra demostrar el error que predica del mérito efectuado sobre el conjunto de indicios convergentes invocados en la sentencia como indicativos de la autoría de Bruno Vuirli Saragusti en el abuso sexual con acceso carnal vía anal de M. J. A. G.
En tal sentido, el recurrente, en apoyo de lo que sostiene, denuncia arbitrariedad en la fundamentación probatoria de la sentencia por considerar que el Tribunal ha efectuado una valoración fragmentada de la prueba incorporada a debate. Cuestiona así, la existencia del hecho alegando que tanto el certificado médico como el testimonio del profesional que lo expidió, dan cuenta de que la víctima no presentaba lesiones producidas por agresión sexual.
En esa dirección, enfatiza en que no sólo no existen lesiones anales que acrediten la versión de la víctima, sino que, además, no se valoró adecuadamente lo expuesto por las Licenciadas Sosa y Palavecino quienes intervinieron en el Protocolo de Abuso, como tampoco, que M. J. A. G. no le contó del abuso sufrido a nadie de su entorno ni a su íntima amiga.
En lo que al punto se refiere, constato que lo manifestado por el recurrente se desmorona en el análisis que el Tribunal realiza de lo manifestado en debate por los distintos profesionales que asistieron a la víctima y tuvieron contacto directo con ella, a quienes M. J. A. G., les explicó la forma y el modo en que Vuirli Saragusti abusó sexualmente de ella, accediéndola carnalmente vía anal sin su consentimiento.
Observo, además, que el argumento que postula el recurrente, no solo carece de sustento, sino que omite poner en evidencia la falta de verosimilitud de lo denunciado por M. J. A. G., o la inconsistencia de su relato.
Advierto también, que la fundada convicción de los Juzgadores, respecto de la ocurrencia del ataque sexual se apoya en que lo expresado por la víctima en su denuncia, referido al abuso sexual vía anal sin su consentimiento, ha sido reiterado por ella antes de las 48 hs. de radicada la denuncia al momento de activarse el Protocolo de Abuso Sexual.
En tal sentido, a diferencia de lo postulado en el recurso, M. J. A. G. insistió en su falta de consentimiento para mantener, ese día, relaciones sexuales vía anal, transmitiendo dicha negativa a los distintos profesionales que intervinieron en el protocolo de abuso, como también, a la Licencia en psicología del Cuerpo Interdisciplinario Forense del Poder Judicial, Mara Barrionuevo.
Sobre el punto, también fue valorado como relevante a fin de corroborar los dichos de M. J. A. G., el aporte brindado por Marina Ailen Yacante –testimonio incorporado a debate con anuencia de las partes-, que es abogada y era amiga de la víctima. Con relación al tema en cuestión, la referida testigo precisó que M. J. se comunicó telefónicamente con ella el día 15/11/ 2018 y le consultó sobre “una situación de violencia”, manifestándole el día 16/11/2018 a las 14:17 hs., se “animó a la denuncia”, que estaba muy deprimida, “hecha mierda”, presagiando que “no va a pasar nada”, exteriorizando su descreimiento en el accionar de la justicia frente a este tipo de casos.
En esa línea, estimo acertado el razonamiento del Juzgador al concluir que este aporte brindado por Yacante, refuerza la veracidad del suceso disvalioso denunciado por la víctima.
Al respecto, no caben dudas de que M. J. estuvo con el acusado el día en que sucedió el hecho que se le atribuye, tal es así, que al día siguiente la víctima le consultó a su amiga Yacante –abogada- dónde debía realizar una denuncia por violencia, la que efectivamente formalizó.
Este razonamiento, confirma la participación del acusado en el hecho y desvirtúa el argumento recursivo basado en sostener que Vuirli Saragusti no estuvo con la víctima el día de los sucesos que se le achacan, alegando que, desde el 12/11/2018 no la veía y que recién la vio a partir del día 16, reanudando nuevamente la relación (fs. 1773 vta., fs. 12 del escrito recursivo). Versión que, además, difiere de lo manifestado anteriormente al asumir su postura defensiva ante el hecho intimado, en donde el acusado declaró: “Entre los días 10 y 14 de noviembre de 2018 mantuvimos relaciones sadomasoquistas, nos sacamos fotos, hicimos videos, tuvimos relaciones por vía vaginal, anal y oral, todo ello bajo su consentimiento hasta tal punto que ella usó gel íntimo y juguetes sexuales para dilatarse ambos orificios previo a la penetración…” (295/295 vta.). Luego, dice entregar un video en donde reconoce estar con la víctima el día del hecho (fs. 419/423). Con posterioridad, en debate, cambia su versión, negando haber estado con la víctima el día de los sucesos que se le achacan, al expresar que desde el 12/11/2018 no la veía y que recién la vio a partir del día 16 y que la relación se reanudó nuevamente (fs. 1773 vta., fs. 12 del escrito recursivo).
Y si bien, en ejercicio de su derecho constitucional de defensa, el acusado puede declarar las veces que quiera –como lo hizo en la presente causa (fs. 289/299, 419/423, 1772 vta./1774 vta.), mentir o negarse a declarar; en el caso, observo, contrariamente a lo que pretende el recurrente, que la posición exculpatoria de Vuirli Saragusti fue desbaratada en la sentencia.
Ello así, por cuanto la referida incompatibilidad entre los propios dichos del acusado fue adecuadamente ponderada en el fallo, por lo que, la invocada negación de haber estado con la víctima el día del hecho carece de la entidad que el recurrente le asigna, en tanto no basta para desmoronar la convicción sobre su intervención, construida sobre la valoración conjunta de los diversos indicadores de su autoría meritados en la sentencia y no desvirtuados en el recurso.
En el presente, en modo alguno se ha afectado el derecho de defensa del acusado ni se le ha cercenado lo posibilidad de ofrecer prueba de su inocencia, todo lo contrario, el acusado no sólo ha declarado en todas las oportunidades que solicitó hacerlo sino que, además, conforme se constata en su declaración de fs. 419/423 ofreció prueba, cosa que no hizo su defensa en la oportunidad procesal prevista en el art. 360 CPP, pese a haber pedido suspensión del plazo para hacerlo, el que fue otorgado sin que la defensa efectúe ningún ofrecimiento probatorio (fs. 1567, 1568, 1575, 1576).
En efecto, no advierto, y el asistente técnico tampoco demuestra que se haya generado alguna afectación a las garantías constitucionales que amparan al imputado –derecho de defensa en juicio y debido proceso legal-. Por lo que, los cuestionamientos sobre el punto no pueden tener acogida favorable.
Además, la jurisprudencia que el impugnante cita para fundar su agravio, no resulta de aplicación al caso, por cuanto no demuestra la similitud de aquellas circunstancias con las que surgen de la presente causa. Es decir, omite demostrar que hubiera correspondido adoptar idéntica solución a la dada en aquellos precedentes, de los que surge que el Tribunal quitó la posibilidad de oír al acusado, o que no examinó la hipótesis por él alegada, o que ante elementos de prueba ambivalentes haya decidido las dudas en contra de la hipótesis de descargo, o que le haya cercenado al imputado la posibilidad de ofrecer prueba de su inocencia o de su derecho, o de hacer valer sus medios de defensa o de producir prueba. Las circunstancias invocadas no se aprecian en el caso del juicio contra Vuirli Saragusti.
Por último, observo que las críticas que el impugnante esgrime invocando vulneración de principios constitucionales, de ningún modo logran demostrar el desacierto que predica de los fundamentos del fallo en lo que al punto se refiere. Y es que, a tales fines, se ha limitado a reiterar los agravios ya tratados, mas ninguna consideración efectúa con relación al principio de no contradicción y de razón suficiente que alega como vulnerados. Por ende, el presente agravio no puede prosperar.
Sentado cuanto precede, continuando con el examen de los cuestionamientos esgrimidos por el recurrente, cabe considerar que, al llevarse a cabo el Protocolo de Abuso, M. J. A. G. textualmente relata cómo se desencadenó el hecho de abuso que denunció, haciendo expresa mención a la “no autorización para mantener relaciones sexuales vía anal, independientemente de que en otras ocasiones había consentido esa práctica, ese día, fue clara, en que NO quería, se negó, no consintió, esa modalidad de relación sexual”.
Con relación a ello, la víctima puntualmente dijo: “fue una relación sexual consentida, luego en determinado momento en la relación, él decide iniciar relación anal a la cual me niego y la realizó lo mismo, yo no pongo demasiada resistencia y continúa tirándome el pelo e insultándome finalizando acabándome en la boca. Luego continuamos discutiendo todo el día” (f. 08).
En tal sentido, de las consideraciones del fallo surge que el Tribunal también valoró que esas manifestaciones de la víctima concuerdan con lo expresado por el Dr. Albarracín (ginecólogo), a quien la M. J. A. G. le dijo que se encontraba bien con su pareja, manteniendo relaciones sexuales y que en un momento su pareja la accedió analmente. Que la paciente le manifestó que, si bien ella se negó, él lo hizo igual, que ella no opuso demasiada resistencia (fs. 08, 56).
Coincidentemente con lo expuesto, estimo acertado los argumentos brindados en la sentencia que consideran lo referido por la Licenciada en psicología María Verónica Sosa, profesional que intervino en el Protocolo de abuso. Con relación al tema en cuestión, dijo que en aquella oportunidad, M. J. A. J. refirió: “…haber sido víctima de abuso sexual con acceso carnal por parte de su pareja con quien convive y con quien mantiene una relación de características sadomasoquistas” (f. 22).
En idéntica línea argumentativa los juzgadores valoraron que, Sosa en su testimonio incorporado a debate con anuencia de las partes, dijo que M. J A. G. le expresó “haber sido víctima de violencia sexual con acceso carnal por parte de su pareja, lo que le llevó a preguntarle sobre su relación, manifestando M. J. que convivía con su pareja desde hace muchos años pero que la relación era bastante intermitente. Que le relató las circunstancias del hecho que había mencionado y, además, que mantenían relaciones de carácter sadomasoquista, dando ciertos detalles como características agresivas para con el otro como consigo misma. Que al mencionarle los detalles de las relaciones sexuales le manifestó que tenían relaciones vaginales y anales…pero que en esa oportunidad puntual ella no había querido tener relaciones…Que M. J. manifestó necesitar vínculos violentos, pero que así y todo él no tenía por qué obligarla a tener relaciones cuando ella no quería, algo que le había molestado mucho en esa oportunidad. Que relató también, que la relación sexual motivo de la denuncia había sido anal, ante lo que ella se negó, pero su pareja insistió, por lo que forcejearon y finalmente la violó analmente (fs. 430/431).
De lo anterior se colige que, el razonamiento del Tribunal resulta acertado al concluir que las manifestaciones de Sosa coinciden con las circunstancias de tiempo y modo del evento juzgado, en tanto esta testigo escuchó de boca de M. J. A. G. el relato de lo sucedido horas después de su denuncia.
En efecto, con los señalados testimonios quedó suficientemente establecido en la sentencia que el acusado accedió carnalmente vía anal a la víctima, sin su consentimiento.
Consecuentemente con lo expuesto, el recurrente no logra demostrar el desacierto que predica de la ponderación del testimonio de Sosa, al cuestionar que, en su informe, esta expresó que la víctima no manifiesta emoción evidente en todo el relato.
Sin embargo, el planteo que esgrime carece de trascendencia, en tanto ese estado emocional de la víctima ha sido puntualmente considerado en los fundamentos de la resolución puesta en crisis, argumentos que no son controvertidos en la instancia. Ello así, en tanto el Tribunal cotejó lo expuesto por la Licenciada Sosa en su informe psicológico (fs. 22) y en lo declarado en debate (fs. 431 vta.), con las conclusiones de la pericia realizada por la psicóloga del CIF, Mara Barrionuevo (fs. 42/43) quienes coincidieron al describir el ánimo detectado en la víctima. En la señalada dirección, Sosa dijo: “Lo que más me llamó la atención fue el ánimo aplanado, sin mucha manifestación de emoción aparente”. Por su parte, Barrionuevo concluyó de manera coincidente, que M. J., al momento del examen mantiene un estado de afectividad plana al mencionar el motivo de autos y aspectos de su historia vital, sin registro adecuado de autocrítica, reflexión y acción hacia el compromiso de su salud mental y psíquica (f. 42 vta.).
Por otra parte, tampoco tiene entidad para modificar lo decidido el reiterado agravio vinculado a resaltar la modalidad del lenguaje técnico utilizado por la víctima, sin embargo, tal apreciación no le resta credibilidad a su testimonio. Ello así, porque si bien es cierto, que el Dr. Albarracín manifestó que le llamó la atención el leguaje técnico de M. J., tal circunstancia, encuentra justificación en la acreditada –y no discutida- formación académica de la víctima. Esto último, coincide, además, con las conclusiones periciales, en donde en relación a este punto, la perito interviniente tuvo la misma percepción que Albarracín, al concluir que M. J. usa un lenguaje coloquial, semánticamente académico y tiende a responder espontáneamente a las consignas (fs. 43). Asimismo, de acuerdo a lo consignado en la sentencia, cabe destacar que de conformidad a lo expuesto por la Lic. Mara Barrionuevo, al momento del examen no se detectó ningún indicador asociado a tratar de tergiversar la realidad para beneficio propio, concluyendo, categóricamente que M. J. contaba “hechos que había vivenciado y eran compatibles con lo denunciado, sin contraindicaciones, además de la apreciación de su lenguaje corporal. Por ende, dado que el recurrente no pone en evidencia el carácter decisivo de su agravio, éste no puede ser acogido.
Por otro lado, observo que el impugnante intenta desvincular a su asistido del hecho de abuso sexual con acceso carnal porque no se acreditaron lesiones anales en el cuerpo de la víctima. En tal sentido, plantea el interrogante basado en sostener cómo puede ser que el Dr. Andrada haya detectado un abuso sexual violento 18 días después de ocurrido, y que, el Dr. Albarracín, no haya comprobado un abuso sexual violento a dos días de ocurrido.
La objeción planteada, soslaya, en primer término, que en la comisión de los delitos de abuso sexual con acceso carnal no es necesaria la presencia de lesiones paragenitales ni genitales. Por otra parte, tampoco considera los dichos textuales trasmitidos por la víctima al Dr. Albarracín, cuando, puntualmente, refirió que ella no opuso demasiada resistencia. Sumado a ello, también cabe considerar aquí, la apreciación del Tribunal al ponderar que quedó acreditado que la pareja tenía como práctica mantener relaciones sexuales anales, lo cual explica que, en este caso, dada la modalidad asumida por la víctima –no opuso demasiada resistencia-, tal proceder del acusado no haya dejado lesiones anales.
En esta línea de razonamiento, estimo oportuno resaltar lo manifestado en debate por la Licenciada Mara Barrionuevo, quien refiriéndose a las características que tenía el vínculo entre M. J. A. G. y Vuirli Saragusti, dijo que hubo una vivencia de cosificación, donde A. G. ya no se percibía en el vínculo afectivo como persona, sino como un objeto de satisfacción de las necesidades del otro.
Las circunstancias apuntadas permitieron a los Juzgadores apreciar el particular contexto de violencia de género que padecía la víctima, examen que no puede estar ajeno a las consideraciones de la presente cuestión y que han sido obviadas en las objeciones de la defensa.
Ahora bien, en cuanto a los agravios vinculados a sostener que un profesional detectó lesiones anales por un hecho ocurrido meses después del suceso que aquí se cuestiona, no observo, y el recurrente no demuestra, el carácter decisivo de las cuestiones que plantea. En efecto, con esa apreciación no logra justificar adecuadamente el yerro que, a su juicio, merece el razonamiento seguido en el fallo en cuestión.
Por ello, a diferencia de lo afirmado en el recurso, no luce desacertada la conclusión del Tribunal sustentada en lo expuesto por el Dr. Albarracín. En lo que al punto se refiere, este profesional dijo que la circunstancia de que en el momento del examen no se haya encontrado evidencia médica de un supuesto acceso vía anal “no implica o hace suponer que el hecho no haya sucedido”.
Con relación a ello, estimo pertinente destacar que, si bien es cierto, no se comprobó el acceso carnal a través del informe técnico legal, la ausencia de lesiones en la víctima ninguna incidencia tiene a fin de desvirtuar la participación del acusado en la comisión del hecho de abuso sexual con acceso carnal que se le atribuye.
Sobre el tema en cuestión, existen distintos precedentes jurisprudenciales (S. n° 16/2019, “Romero”, S. n° 55/2018, “Codigoni”; S. n° 7/2018 “More - Vizcarra”). Allí se sostuvo que el acceso carnal es una enérgica expresión que significa penetración sexual. Se produce cuando el órgano genital masculino se introduce, aún de modo imperfecto por cualquier vía, en el cuerpo de otra persona. No se requiere que la penetración sea completa, ni el perfeccionamiento del coito por medio de la eyaculación. Menos aún, la desfloración de la mujer (BALCARCE Fabián, “Derecho Penal Parte Especial 1 Dogmática (Interpretación)”, t. I, M.E.L. Editor, 2007, p. 263) Por otra parte, la doctrina sostiene que: “…la penetración típica importa la llegada del órgano sexual masculino al interior del cuerpo de la víctima, es decir, a zonas de él que normalmente no están en contacto con el exterior, aunque no interese ni el perfeccionamiento del coito por medio de la eyaculación, ni el alcance que haya adquirido la penetración y, mucho menos, que haya dejado rastros en el cuerpo de la víctima…” (BOUMPADRE, Jorge - CREUS, Carlos, “Derecho Penal. Parte Especial. 1”, Astrea, 7° edición, 2010, T. 1, p. 211).
En idéntico sentido, Gisbert Calabuig, refiriéndose a la penetración anal, sostiene que el paso del pene en erección a través del ano significa un traumatismo capaz de dejar lesiones, sin embargo, en la mayor parte de los casos están ausentes, porque la introducción del pene no es brusca, sino que va precedida de tentativas lentas que dilatan gradualmente el orificio anal (Gisbert Grifo M., Gisbert Calabuig JA. Delitos contra la libertad e indemnidad sexuales. En: Gisbert Calabuig JA. Medicina legal y toxicología. 6a ed. Barcelona: Masson 2004) (Cuadernos de Medicina Forense – versión on-line ISSN 1988-611X versión impresa ISSN 1135-7606- Cuaderno de medicina forense Vol. 16 n° 1-2 Málaga ene/jun. 2010).
Observo, asimismo, que el recurrente no pone en evidencia el error que invoca, de la doctrina citada en el fallo, en tanto dirige su cuestionamiento a fragmentar lo allí expuesto, desnaturalizando la esencia del razonamiento dado en la sentencia, con una crítica aislada del contexto dado, en el caso, por el Juzgador. Así lo considero, en tanto esa cita doctrinaria alude a las distintas actitudes que puede asumir una víctima de un ataque sexual, sin que de ellas se pueda presumir su asentimiento o considerarlas demostrativas de consentimiento. Por ende, el agravio no resulta de recibo.
Sentado lo anterior, tampoco tiene entidad para desvirtuar las conclusiones periciales ponderadas en la sentencia puesta en crisis, el argumento recursivo basado en sostener que no se ha logrado la asertiva conclusión de que la denunciante haya sido víctima de un delito sexual. En tal sentido, el recurrente sostiene que la conclusión de la perito forense alude a una mera probabilidad no suficiente para tener por acreditado el hecho que se le endilga a su asistido.
El planteo resulta descontextualizado, con un análisis segmentado de la prueba valorada por el sentenciante, que no atiende al eslabonamiento de indicios a partir del cual se arribó a la certeza sobre la participación del acusado en el hecho de abuso sexual que se le atribuye.
En primer lugar, porque el Tribunal valoró que el informe pericial destaca como indicadores compatibles con vivencias abusivas en la persona de la entrevistada, “la afectividad plana, dificultades del sueño, disfuncionalidad en sus modos vinculares, etc…, los que podrían estar reactivados por nuevas vivencias hostiles en el marco de su reciente relación de pareja”, y si bien los vestigios advertidos se vinculan más bien a la estructura de su personalidad, ello “no implica que (M. J. A. G.) no haya estado recientemente expuesta a las vivencias denunciadas”.
En segundo término, porque el recurrente omite considerar que la Lic. Barrionuevo, durante la investigación (fs. 248/249) y en el transcurso del juicio (acta de debate, fs. 1702/1707) prestó declaración testimonial, testimonio que fue confrontado por las partes, ponderado por el Tribunal en la sentencia y no controvertido en esta instancia.
Sobre el punto, entiendo que su declaración fue adecuadamente valorada en la sentencia, en tanto la aludida profesional brindó especificaciones que aclaran u ofrecen una mejor comprensión del informe pericial por ella confeccionado. En esa dirección, al dar respuesta a una pregunta efectuada por el Dr. Rojas, categóricamente dijo: “…hubo vivencias abusivas de todo tipo, incluyendo el abuso sexual, según la producción de M. J. en la pericia psicológica de fs. 42/43. En igual sentido, expresó que, a los indicadores mencionados en la pericia, se agrega la observación desde el psiquismo y funcionamiento de M. J., la existencia de acuerdos en plano de la sexualidad, compartidos con su ex pareja que ocasionalmente y en el marco de la violencia según refiere, eran trasgredidos por el acusado, generando mayor baja autoestima, daño psíquico y dificultades en recurso de afrontamiento de recursos saludable para la resolución de dichas situaciones (f. 248 vta.). Es decir, acuerdos que el imputado transgredía unilateralmente, no los cumplía, recordando que M. J. al momento de la intervención, en ese marco, dijo “no había consentido una penetración anal ni una eyaculación en la boca”.
Por las consideraciones expuestas, estimo adecuada la relevancia otorgada en la sentencia al justipreciar que tales manifestaciones se vinculan específicamente con el hecho en cuestión, y se corresponden con lo expuesto en la denuncia, lo que fue ratificado por la víctim, horas más tarde, ante el médico ginecológico a cargo del Protocolo de Abuso, quien asentó textualmente las palabras de M. J. referidas al episodio del abuso sexual con acceso carnal vía anal denunciado.
En idéntica dirección, la Lic. Barrionuevo respondió a la defensa y explicó que “puso que al momento del examen no se observan indicadores con relación a ese hecho puntual”, aclarando, que ello no implicaba que no hubiera tenido la experiencia traumática, “eso significa que cuando uno tiene una vivencia traumática, por ejemplo una persona con problemas comunes en términos generales, un hecho traumático del orden del abuso puede tener respuestas de tiempo y forma distintas en cada persona de acuerdo al impacto que le haya generado y de acuerdo al vínculo con la persona que se lo generó como agresor. A veces, hay una descripción racional de la situación, pero sin una emocionalidad que acompaña, es decir, una afectividad plana, un discurso lineal, sin angustia ni ansiedad, o puede ser todo lo contrario, con respuesta inmediata de nivel elevado de angustia y ansiedad que tal vez impidan el poder de verbalizar, por eso lo describe según cada caso en particular”. Aclaró que “En este caso, M. J. A. G. llegó en un estado de vulnerabilidad y emocionalidad grave, plana, desafectivizada, donde pude haber contado de la misma manera que se ganó el PRODE o que la quisieron matar, entonces hablamos de un nivel de daño tal, en donde ese abuso fue un elemento más de un cúmulo que fueron conectados generando gradual y progresivamente un deterioro en su psiquismo…” (f. 1706).
Observo, asimismo, que esa conclusión del fallo -sobre la autoría en el hecho reprochada en la sentencia- también se asentó en la ponderación que el Tribunal efectúa de lo expuesto en el juico por la Lic. Barrionuevo al señalar los rasgos de la personalidad del acusado y al poner de resalto que ese particular comportamiento de Vuirli Saragusti, compatible con los rasgos psicopáticos de su personalidad, trajo relevantes repercusiones en la salud mental de M. J. A. G., incluyendo en área de su sexualidad, existiendo vivencias de cosificación, en un vínculo afectivo en el que M. J. no se percibía como persona, sino como un objeto de satisfacción de las necesidades del otro en el ámbito de afuera, con una consecuente denigración de su autoestima y persona, incluyendo las cuestiones físicas.
Las consideraciones expuestas, dejan sin sustento la hipótesis recursiva invocada en el recurso. Por una parte, porque la prueba pericial ha sido complementada con las declaraciones testimoniales de la profesional que intervino en la realización de la respectiva pericia psicológica, efectuando todas las aclaraciones y especificaciones que las partes le requirieron en su oportunidad. Por otro lado, porque la intervención de Vuirli Saragusti en el hecho nominado séptimo fue afirmada en la sentencia en otros elementos de juicio y el recurrente no demuestra el desacierto de su ponderación.
Así las cosas, las consideraciones que anteceden, permiten concluir que las críticas recursivas carecen de la entidad que el impugnante le asigna, en tanto, no bastan para desmoronar la convicción sobre la intervención de Bruno Vuirli Saragusti en el hecho endilgado –Hecho Nominado Séptimo- construida sobre la valoración conjunta de los diversos indicadores de su autoría meritados en la sentencia y no desvirtuados en el recurso.
Por las razones expuestas, en tanto el recurrente no logra demostrar, con los argumentos que presenta, el error que predica de la valoración probatoria que sustenta la decisión que impugna, este agravio no puede tener acogida favorable.
Hecho Nominado Noveno y Décimo (Coacción, art. 149 bis, segundo párrafo, CP)
El recurrente cuestiona la fundamentación probatoria de la sentencia. En el caso, lo que está en discusión, es la autoría del acusado, en tanto el recurrente sostiene que las pruebas ponderadas por el Tribunal no alcanzan el grado de certeza exigido para condenar a Bruno Vuirli Saragusti por los delitos atribuidos.
Sobre esa base, argumenta que la sentencia condenatoria se asentó en la solitaria y única versión de la denunciante, sin que la defensa tuviera posibilidad de corroborar aquella versión por la inentendible desidia del órgano investigativo -enfatiza el recurrente-.
Es decir, que el principal agravio se basa en sostener que no existe certeza para afirmar que el acusado haya efectuado esas llamadas telefónicas amenazantes –las que niega haber realizado-.
El recurso señala así, que no quedó acreditado mediante la correspondiente prueba informativa que las amenazas coactivas fueran efectuadas desde el teléfono de propiedad del acusado.
Y, aunque es cierto que esa prueba podría haber indicado si el imputado Vuirli Saragusti es o era el titular de la línea emisora de las llamadas amenazantes, lo relevante en el caso, no es la propiedad del aparato telefónico utilizado ni de la titularidad de la línea involucrada. Téngase presente, que en el hecho nominado décimo el llamado se efectuó mediante número privado.
De lo que se trata en las presentes, es de la existencia misma de las amenazas coactivas efectuadas mediante un llamado desde un teléfono celular y la autoría de ellas.
Con arreglo al principio de libertad probatoria que rige en el proceso penal, todos los hechos y circunstancias relacionadas con el objeto del proceso pueden ser acreditados por cualquier medio de prueba, salvo las excepciones previstas por las leyes. El recurso no demuestra que la autoría del imputado en los hechos de la condena que impugna configure una excepción legal a dicha regla.
Sentado ello, adelanto que, los planteos de la defensa no logran controvertir las motivadas razones dadas en la sentencia que justifican el por qué de tal decisión. Asimismo, una vez más, el recurrente se desentiende de la cuestión de género, la que se encuentra presente en los hechos traídos a estudio.
En tal sentido, los cuestionamientos omiten considerar el comprobado estado de vulnerabilidad de la víctima. De modo tal, que no resultan desacertados los argumentos del fallo al razonar que es evidente que M. J. fue víctima de amenazas coactivas conforme lo establecido en el art. 149 bis, segundo párrafo, del Código Penal, propiciadas en un contexto de violencia de género que tiene, como primer hecho acreditado, los detrimentos físicos sufridos en un episodio ocurrido el día anterior a causa del accionar violento del acusado (Hecho Nominado Octavo, no controvertido en esta instancia).
La apuntada circunstancia, fue constatada con el examen técnico médico realizado a la víctima. Allí, se describen las lesiones que resultan compatibles con la modalidad descripta por la denunciante: “Presenta hematoma con impronta dentaria en región escapular izquierda, y parrilla costal derecha. Hematoma en ambos glúteos y muslos de pierna izquierda. Las lesiones son de reciente data y fueron producidas por sufrir golpes de puño y mordedura humana” (fs. 80/80 vta.).
Este hecho fue considerado por el Tribunal de transcendental importancia a los fines de otorgar mayor fuerza probatoria a los dichos de la víctima, descartando así, cualquier tipo de animosidad en contra del imputado. En la señalada dirección, destacó que M. J. relató algo que le pasó el día anterior a la denuncia, que encuentra respaldo probatorio en el informe técnico médico, razón por la cual, los juzgadores concluyeron en la veracidad de tales manifestaciones.
En efecto, esa llamada telefónica que el acusado realizó a la víctima, guarda relación temporal con los acontecimientos vividos el día anterior; es decir, con la agresión física que Vuirli Saragusti le ocasionó a M. J.
A tales fines, el Tribunal resaltó el contenido de las frases intimidatorias dirigidas a evitar que la víctima hiciera la denuncia por los hechos de violencia física sufridos el día anterior (Hecho Nominado Noveno). Así como, consideró el creciente escenario de violencia de género, basada en esa situación de superioridad del acusado sobre la víctima, buscando dominarla, caracterizada por los rasgos de su personalidad psicopática y machista y por el comprobado estado de vulnerabilidad de M. J.
Desde esa óptica, el Tribunal destacó la habilidad del acusado para sacar partido de las debilidades emocionales de M. J. A. G., procurando, en este caso, gobernar su voluntad en miras de evitar el accionar de la justicia, como ya lo había hecho en otras oportunidades conforme surge del relato de la víctima.
En efecto, lo expuesto por M. J. condice con el tenor de la amenaza que Vuirli Saragusti le profirió, personalmente, a través de un llamado telefónico, al expresarle: “que no sea estúpida, que no lo denuncie, que las órdenes de restricción no existen, que nunca va a ir en cana, que si llega a hacer algo no iba a salir a la calle, que se iba a tener que ir de la provincia, que no se olvide que tiene videos todavía, que no iba a ver más a su hijo B. S., además que enviaría a su padre videos suyos de contenido sexual, logrando con dichas expresiones infundir temor en la víctima”.
En esta línea argumentativa, cabe considerar que, en el presente caso no resulta relevante, como pretende la defensa, la acreditación de la titularidad de la línea desde la cual se realizaron las amenazas coactivas, en tanto, aquí, la diferencia radica en que ellas se materializaron a viva voz a través de un llamado telefónico que fue recibido y reconocido por la víctima. Es decir, que las amenazas no se efectuaron vía mensaje de texto por whatsapp, ni vía mail, ni por Messenger ni por ninguna red social (Facebook, Instagram, Twitter, etc.).
En efecto, ninguna duda cabe respecto de quién fue la persona que transmitió aquel mensaje a través del llamado telefónico que recibió M. J. Así lo señaló el Misterio Público Fiscal en la audiencia llevada a cabo ante esta Corte, como también, ello surge de los fundamentos de la sentencia puesta en crisis.
En tal sentido, cabe considerar que la damnificada sindicó a Vuirli Saragusti como el autor de las amenazas coactivas recibidas a través de los llamados telefónicos. Sobre el punto, estimo acertado el razonamiento del Tribunal al ponderar que, quién más que M. J. podía saber que quien la llamaba por teléfono era Bruno, quién más que M. J. conocía de la violencia multidimensional desplegada por Vuirli Saragusti y de lo que era capaz de hacer en busca de sus objetivos.
Las circunstancias apuntadas evidencian que, no sólo indubitablemente M. J. reconoció la voz de Bruno, sino que, ella sabía perfectamente a lo que se estaba refiriendo con tales anuncios. Era una cuestión privada de ambos -los videos de contenido sexual, que no iba a ver más a su hijo-.
Es decir, el contenido de lo transmitido se vincula con cuestiones de la vida privada de los protagonistas y el conflicto particular ocurrido el día anterior (hecho nominado noveno), así como, con el enojo demostrado por el acusado al tomar conocimiento de la efectiva realización de la denuncia (hecho nominado décimo), expresándole que: “levantara la denuncia o se iba a arrepentir, que no iba para hasta verla muerta, o se vaya del país, destruir su vida inclusive, pierda sus trabajos, hasta inclusive viralizar fotos de contenido sexual”.
Consecuentemente con lo expuesto, el Tribunal juzgó creíbles los dichos de la damnificada y, por consiguiente, que las amenazas fueron proferidas por el imputado Bruno Vuirli Saragusti.
El recurso no demuestra el error de ese mérito.
Por otra parte, tampoco puede prosperar la crítica vinculada a sostener que el Tribunal desatendió lo expuesto por el acusado con respecto a que ningún motivo tenía para llamar a M. J. Esa hipótesis ha quedado descartada en los fundamento del fallo.
Así lo considero, en tanto, al referirse al Hecho Nominado Noveno, el Tribunal puntualizó que la finalidad del acusado al proferirle las amenazas coactivas a M. J., fue gobernar su conducta en miras de asegurar su impunidad judicial (Hecho Nominado Octavo, lesiones leves calificadas por haber mediado una relación de pareja, no controvertido por la defensa). Refriéndose al Hecho Nominado Décimo, valoró que, tal accionar, guarda directa correspondencia con los efectos de la denuncia realizada días atrás. Todo lo cual, condujo al Tribunal a concluir que este último suceso no es más que una continuación del accionar violento que el acusado venía desplegando desde hace tiempo en menoscabo de M. J. A. G.
Consecuentemente, las razones invocadas condujeron a los camaristas a la convicción formada con base a las reglas de la sana crítica y con perspectiva de género de que los dichos de la víctima resultan “creíbles, y forman parte de una sucesión de llamados de auxilio realizados por la joven ante una justicia impasible”.
Siguiendo esta línea argumentativa, cabe consignar que, a lo antedicho se suma lo expuesto en debate por la amiga de M. J., María de los Ángeles Araceli Puente Barros (1710/1711 vta.), quien, en lo que aquí concierne, refirió que Bruno la amenazó diciéndole que si no levantaba la denuncia iba a hacer público los videos, que M. J. tenía mucho miedo, que se los iba a mandar al padre y al hijo.
Dichos éstos, que encuentran aval en lo manifestado por la Licenciada en psicología, Mara Barrionuevo, quien en el juicio especificó que: “M. J. A. G. refirió algo puntual que tenía que ver con un video íntimo de la pareja, en donde el “escrache” sonaba como una amenaza que él le hacía a ella para retenerla cuando ella ponía algún límite –como en el presente caso haber formulado la denuncia en su contra- o no quería estar con él (fs.1703 vta./1704).
El recurrente omite demostrar cuál es la similitud que presenta el precedente jurisprudencial (S. n° 24/2022) cuya aplicación pretende para el caso bajo examen. Y es que, la plataforma fáctica fijada en los hechos que aquí se cuestionan, difiere de la modalidad y de las circunstancias consideradas y ponderadas en el fallo cuya aplicación pretende el recurrente.
Ello así, porque en aquel precedente no se logró constatar cuál era la conexión existente entre “Rodrigo Almirón” -persona que teóricamente envía el mensaje amenazante vía Facebook- con el nombre del imputado “Ramón Eduardo Almirón”, quien, además, había declarado que no poseía ninguna cuenta a su nombre. Allí, a diferencia de lo aquí analizado, el supuesto delito se materializó a través de las redes sociales.
Lo apuntado, dista de lo acontecido en el caso bajo examen en donde las amenazas coactivas se viabilizaron a través de llamados telefónicos de Bruno hacia M. J. (su pareja durante años), quien reconoció su voz y el contenido de aquellas expresiones amenazantes conforme lo examinado en los párrafos que anteceden.
Por otra parte, en el presente caso, la versión del acusado fue adecuadamente desechada en la sentencia, por lo que su agravio por la no consideración de sus dichos carece de idoneidad a los fines de demostrar el desacierto que predica del fallo.
Por las consideraciones que anteceden, teniendo en cuenta el particular historial de violencia de género padecido por la víctima de la presente causa, estimo que los argumentos postulados devienen insuficientes a los fines de la pretendida modificación de la sentencia respecto de los cuestionados Hechos Nominados Noveno y Décimo.
Por ello, en tanto el recurrente no logra demostrar, con los argumentos que presenta, el error que predica de la valoración probatoria que sustenta la decisión que impugna, el planteo no puede tener acogida favorable.
Hecho Nominado Undécimo: (Instigación al suicidio)
En el presente, la sentencia condenatoria es discutida sólo con relación a la intervención que en el hecho de la causa le es reprochada a Bruno Vuirli Saragusti.
El recurrente restringe su crítica a cuestionar la falta de acreditación de la intención directa del acusado de inducir o instigar a M. J. A. G. a que tomara la decisión de quitarse la vida.
Sin embargo, los argumentos que la defensa ofrece en sustento de su crítica resultan insuficientes, débiles, descontextualizados y carentes de perspectiva de género cuya consideración se impone en el tratamiento de las cuestiones traídas a estudio en el caso bajo examen.
Con los déficits apuntados, el recurrente no logra desvirtuar los fundamentos del fallo asentados en un cúmulo de probanzas integralmente ponderadas que no han sido atacadas ni controvertidas en esta instancia.
Así, a diferencia de lo postulado en el recurso, observo que, en el caso, sí quedó acreditado cómo Bruno Vuirli Saragusti instigó al suicidio a M. J. A. G. quien fue su pareja durante varios años y víctima de violencia de género por parte del acusado.
Para decidir en tal sentido, el Tribunal dio fundadas razones y motivos que justifican su decisión sobre el punto, las que no han sido eficazmente atacadas en el escrito recursivo.
Y es que, nada dice la defensa, con relación a la extrema violencia que M. J. ha padecido a consecuencia de los distintos y constantes actos violentos, de todo tipo, que recibió por parte de Vuirli Saragusti. Tampoco cuestiona ni controvierte la parte recurrente, ese círculo de la violencia, en el que M. J. se encontraba -como muchísimas mujeres que sufren agresiones por parte de sus parejas-, y del cual no podía salir. Por tal motivo, presa de ser víctima de violencia de género y de la consecuente especial situación de vulnerabilidad en la que estaba sumergida, encontró en la muerte la única solución posible, el camino de escape a todo aquel sufrimiento –psíquico, físico, verbal y sexual- generado por el acusado.
Lo expuesto encuentra sustento en los fundamentos del fallo. En tal sentido, para decidir como lo hizo, el Tribunal ponderó de manera integral, armónica y con perspectiva de género, lo expuesto en vida por la víctima, correlacionándolo con lo plasmado en la pericia psicológica, con el testimonio de la Lic. Mara Barrionuevo, con los testimonios de familiares, amigos y compañeros de trabajo de M. J., con los rasgos preponderantes de personalidad del acusado detallados en la pericia psiquiátrica y con lo explicado en audiencia de debate por la Dra. Alonso -médica psiquiatra-.
En esa línea, el juzgador justipreció no sólo el contexto de extrema violencia en el que la víctima se encontraba inmersa sino cómo esa influencia psicopática de Vuirli Saragusti resultó coadyuvante a la determinación de suicidarse de M. J. A. G.
Destacó, que esa relación con el imputado estuvo caracterizada por un cúmulo de actos violentos que, a lo largo del tiempo, aquél generó y que indujeron a la víctima a quitarse la vida.
En el señalado contexto, consideró acreditada la existencia de una relación caracterizada por la intensa y constante violencia física y psíquica que el acusado ejercía sobre M. J., en donde reinó la asimetría de poder, la dominación, la manipulación, la despersonalización, el control de su vida, con reiteradas agresiones físicas, sexuales, verbales y psicológicas materializadas en continuos y graves actos, algunos judicializados (agresiones física y verbales, hostigamientos, humillaciones, violencia física y verbal, acoso personal y virtual, amenazas para asegurar su impunidad, presiones para abortar, etc.), situándola en un profundo estado de vulnerabilidad emocional, en donde la víctima no se percibía en vínculo afectivo como persona sino como un objeto de satisfacción de las necesidades del otro en el ámbito que fuera –cosificación-, con una consecuente denigración de su autoestima y de su persona.
“Es como estar con alguien que te come y escupe”, cuando ya no es útil a sus propósitos te descarta –así lo ilustró la psicóloga al explicar cómo M. J. percibía el vínculo con el acusado (“inestable, intenso, agresivo y abandónico”).
En consonancia con lo expuesto, a fin de desacreditar el argumento recursivo basado en sostener que no se encuentra acreditada la intención dolosa por parte del acusado de instigar al suicidio a M. J. A. J., estimo pertinente resaltar los motivos dados en la sentencia –no controvertidos por la defensa- referidos a cómo debe interpretarse la existencia del dolo específico que exige la figura penal en cuestión (art. 83 CP).
En tal sentido, el Tribunal aclaró que aquel no deriva de un solo acto o de una sola manifestación, como se podría entender apresuradamente de los ejemplos aportados por la doctrina y algunos precedentes jurisprudenciales (“matate de una vez”, “tomá matate” –mientras se le acerca un arma o una caja con medicación-), sino que, debe tenerse presente el contexto del hecho, la personalidad del autor y de la víctima, sus vínculos, etc.; es decir, las particularidades del caso concreto para allí poder deducir la intención que impulsa directamente al instigador.
En esa dirección, el Juzgador ponderó que Vuirli Saragusti dentro del contexto de violencia de género construido desde su personalidad (con rasgos psicopáticos, violento, ejerce poder de superioridad, asimetría de poder, tendencia de superioridad hacia el otro, manipulador), a través de la exteriorización constante y previa al hecho de distintos actos idóneos (los permanentes maltratos y agresiones físicas, verbales, sexuales y psicológicas, la imposición de abortar o “te mato”, las amenazas permanentes de viralizar el video de contenido sexual si no hacía lo que le pedía, “no voy a parar hasta verte muerta o que te vayas del país”), indujo, persuadió y convenció a M. J. que para salir del calvario que padecía diariamente, debía quitarse su propia vida.
No resulta ajeno al presente análisis lo referido por la Lic. Barrionuevo, en el juicio, al recordar que el día del examen M. J. contó la realización de un aborto producto de esa relación y cómo ello le afectó, mencionó dos intentos de suicidio asociados al período de relación con el imputado.
Hechos que encuentran corroboración en las constancias del legajo. Ello así, quedó acreditada la realización del aborto (fs. 302/314) como así, los motivos que la condujeron a tal decisión. Las amenazas de Bruno, obligándola a abortar, manifestándole que si lo tenía la mataba.
En tal sentido, resulta relevante el testimonio de María Aylen Yacante (incorporado a debate, fs. 381/383), quien comenta las circunstancias en que su amiga M. J. le comentó: “el loco me dijo que si lo tenía me mataba” y que la depresión la estaba matando. Que su estado de ánimo se debía a la relación de pareja con Bruno.
Las circunstancias apuntadas constatan que M. J. le tenía gran temor al acusado (Leonardo David Zalazar, fs. 507/508), porque lo conocía y sabía de todo lo que era capaz de hacer y de cumplir sus amenazas. Y ese temor fue transmitido por ella a diferentes personas a las que les contó que estaba embarazada y las circunstancias por las cuáles debía interrumpir ese embarazo “me lo tengo que sacar por el loco”, “Bruno no lo quiere tener” , “la iba a matar si lo tenía” (Cinthia Espeche Acosta, fs. 526 vta.; Evelin Premazzi, fs. 1771 vta.; Marina Ailen, Yacante, 381/383, A. E. P., fs. 529).
Asimismo, todos los testigos amigos de M. J. fueron coincidentes en aludir a cómo era ella antes de conocer a Bruno (alegre, optimista, con empuje, excelente profesional, militante en la política, generadora de proyectos laborales, no consumía estupefacientes) y el sufrimiento físico y psíquico que le generó el vínculo con Bruno Saragusti (“le chupó la vida”, dijo Premazzi, fs. 1771).
En tal sentido, estimo correcto los fundamentos brindados en el fallo vinculados a sostener que la exteriorización de todos aquellos actos son los que permitieron deducir que Bruno Vuirli Sargusti llevó a cabo una actividad intencional y volitivamente destinada a conformar la idea suicida en la mente de M. J.
En esta línea argumentativa, cabe resaltar que, el acusado, no se conformó con imponerle bajo amenazas de muerte que abortara, con maltratarla física, sexual y psicológicamente, con ser testigo de su intento anterior de suicidio, sino que, a pesar de todo ello, continuó hostigándola, agrediéndola, controlándola, cosificándola, maltratándola, persiguiéndola, aniquilando sus derechos y su propia vida.
Desde esa perspectiva, debo decir, que la estrategia defensiva del acusado basada en sostener que la última vez que vio a la víctima fue en la primera semana de febrero, negando todo tipo de contacto con ella, constituye un indicio de mala justificación.
Así lo considero, en tanto, lo alegado por el imputado resulta desvirtuado con el testimonio de Leonardo David Zalazar (incorporado a debate con anuencia de las partes), quien refirió al estado emocional de M. J. previo a su muerte, al temor que sentía ante los anuncios del acusado de viralizar el video de contenido sexual íntimo y cómo días previos a su fallecimiento, la seguía controlando y manipulando.
En esa dirección, Zalazar manifestó que el viernes antes de su muerte, M. J. le mandó un mensaje diciéndole que Bruno la estaba molestando, que se sentía mal, que tenía problemas con Bruno, que pese a la restricción que tenía, conseguía su número y la seguía molestando. También, le comentó que había un video fuerte, con contenido privado respecto a relaciones sexuales violentas que mantenía con Bruno, que estaba preocupada porque la había amenazado que haría público el contenido. Que el sábado previo a su muerte, ella le mostró fotos de su celular donde aparecía golpeada en el costado de una pierna, los brazos, el cuello y le dijo que había cambiado el número del celular como tres veces, pero él siempre lo conseguía. Que le hizo escuchar un audio donde le decía que era “una regalada, una puta, que andaba con un montón de hombres, etc.” Que M. J. le tenía miedo a Bruno (fs. 507/508).
En función de lo anterior, observo que, en el caso, quedó evidentemente acreditada la intención de Bruno Vuirli Saragusti de instigar a M. J. al suicidio. Para lograr tal fin, se aprovechó de su estado de extrema vulnerabilidad producto de la constante violencia de género que él ejercía sobre la víctima, del temor que significaba para ella la viralización del video de contenido erótico sexual que ambos protagonizaban, razón por la cual, las amenazas que aquel le profería en distintas oportunidades con hacer público ese material fílmico, la mortificaba porque sabía el dolor que le causaría tal accionar a su padre -enfermo cardíaco- y a su hijo menor de edad.
Sobre el punto, reviste relevancia lo expuesto en debate por la Lic. Barrionuevo (1702/1707) al describir al acusado como un “cazador” que selecciona a su “presa”, vulnerable y que con tenacidad, paciencia y tiempo va ganando su confianza para luego transformarla en su “esclava psicológica y sexual”. Así, se instituye en ese lugar de poder frente a personas vulnerables, las que por un temor paralizante no pueden cortar, a pesar de sentir y saber que están sufriendo por ese vínculo –esto ha sido expresado por la víctima a sus amigas y a la propia psicóloga-. Consecuentemente, M. J. depositó todo lo afectivo en su relación con Vuirli Saragusti, con una fuerte dependencia emocional psicológica, estructurando un vínculo disfuncional que fue minando su autoestima, incluso su rol materno, del que se fue desapegando.
En consonancia con lo expuesto, la mencionada profesional, ejemplificó que el accionar del acusado se parece al trabajo de una termita que entra en la madera y comienza a comerla de a poco, y a lo largo del tiempo, esa estructura se cae; afirmando que eso es lo que sucedió con M. J. A. J.
Observo, además, que esa aseveración de la perito forense encuentra sustento en los fundamentos del fallo, los que no fueron controvertidos en esta instancia.
En la señalada dirección, el Tribunal ponderó con base al cuadro probatorio examinado que los comportamientos del acusado se vinculan sin lugar a dudas con su finalidad letal, designio criminal que resolvió cuando su pareja dejó de ser provecho para sus intereses. Esto último, se compadece con lo explicado por la Dra. Alonso –médica psiquiatra-, quien detectó en el acusado una personalidad con rasgos psicopáticos, que la persona con estos rasgos adopta códigos propios para manejarse, en donde no registra ni reconoce al otro, no tiene límites, en donde la manipulación aparece como una forma de vincularse, generando cambios en la manera de pensar, ideas o incluso hasta en los comportamientos de la otra persona, como un reconocimiento de superioridad o poder sobre el otro.
La mencionada profesional sostuvo que Vuirli Saragusti se vincula con las parejas desde un lugar de superioridad, hay una asimetría de poder haciendo ocupar al otro, un lugar de servicio y el que más le convenga al imputado.
Las consideraciones expuestas, condujeron al Tribunal a poner de resalto que ese menosprecio creciente hacia la persona de M. J. fue, de tal intensidad, que impulsó al acusado a satisfacer una nueva demanda, esto es “descartar” o “sacar de circulación” a quien , entre idas y vueltas era su pareja; y Vuirli Saragusti, conocedor de las vulnerabilidades emocionales de M. J., que el mismo coadyuvó a profundizarlas desde el contexto de violencia de género por él creado, sabía qué “teclas tenía que tocar” para que M. J., tarde o temprano, “interprete su última canción”.
Por ello, ese anuncio de hacer público el contenido de aquel video de índole sexual, constituyen comportamientos con los que Bruno Vuirli Saragusti, intencional y directamente persuadió a M. J. A. G. para que se quitara la vida “no voy a parar hasta verte muerta” –le decía-, objetivo criminal que se consumó.
Las circunstancias apuntadas fueron expresamente consideradas en los fundamentos de la sentencia. Allí los juzgadores puntualmente argumentaron que: “..ese calvario que M. J. padecía, cada día transcurrido se volvía más lacerante frente a una advertencia utilizada recurrentemente por el procesado, esto es, el anuncio de la viralización de un video íntimo entre sus afectos; hecho que, seguramente le acarrearía más dolor a su convaleciente padre, a su pequeño hijo, y a todos sus afectos, recurso del que Vuirli Saragusti conscientemente echaba mano para gobernar la voluntad de M. J., y que, dentro del “mix de situaciones” propios de su historia vital, tenía entidad suficiente, al extremo de coadyuvar en su decisión de quitarse la vida; designio criminal conocido, querido y buscado decididamente por el procesado a través de sus actos” (fs. 1811 vta.).
En lo que al punto se refiere, considero corresponde resaltar la ponderación que el Tribunal efectúa de lo expuesto en el juicio, por la
Dra. Alonso, al referir que: “en general el suicidio es una forma de solución frente a un conflicto en el que la persona no encuentra otra alternativa”. Por su parte, en idéntica dirección, justipreció lo referido por la Lic. Barrionuevo: “la persona que llega al suicido es una persona cuyo mecanismo de apego a la vida ya está abolido, es sólo cuestión de tiempo cómo, cuándo y de qué modo”, “Desde el enfoque de la salud mental su psiquismo se presentó de manera vulnerable, vulnerado y arrasado en la naturalización de la violencia como modo de existir, y en este vínculo en particular había un apego disfuncional del cual no podía salir (fs. 248). Asimismo, dijo que el vínculo sentimental de M. J. con Vuirli Saragusti fue el “precipitante de su designio final”, ejemplificando que: “es como estar parado al borde de una cornisa (M. J.) y que alguien simplemente empuje un poquito (V. S.), la persona cae”. Que el desenlace fatal de M. J. era una cuestión de tiempo, aclarando que ese vínculo fue sustancial para su deterioro psíquico.
Con relación a esto último, debo decir que, el recurrente reedita en esta instancia idéntico planteo al expuesto en sus alegatos finales, cuestionamiento que ha recibido acaba respuesta por parte de la jurisdicción (fs. 1818 vta./18119), sin que logre demostrar con los argumentos que postula el desacierto de la resolución que ataca. En efecto, no consigue acreditar siquiera mínimamente los presuntos errores que imputa al acto sentencial impugnado.
Así lo considero, por cuanto la interpretación dada por el juzgador al considerar que si bien la Lic. Barrionuevo refirió que concurrían un “mix de situaciones” en la historia vital de M. J. A. G. que podrían haberla llevado a quitase la vida. Sin embargo, en el señalado contexto, el Tribunal también destacó que, de conformidad a lo percibido en el juicio por sus sentidos, la profesional fue clara, categórica y convincente al precisar que la vivencia determinante, tal la pericia, fue en los dos últimos años antes del deceso, esto es, mientras estuvo vinculada con Vuirli Saragusti.
Con relación a esto último, los sentenciantes justipreciaron el extremo al que llegó aquel deterioro psíquico (un psiquismo arrasado/cosificación), al resaltar lo expuesto por la perito forense en el plenario, en tanto aclaró: “que cuando posteriormente pudo observar las fotos del lugar del hecho, y analizando el tipo de elemento que usó, esto es, la correa de un perro, esto es todo un simbolismo de la cosificación que padecía y que estuvo presente hasta el último momento de su vida”, “cuando alguien está cosificado está despersonalizado, ya no es humano sino una cosa, ya nada tiene sentido”.
En consecuencia, estimo adecuada la relevancia otorgada en la sentencia al considerar que, en el caso, quedo debidamente acreditado que Vuirli Saragusti persuadió de tal manera a M. J. para que llegue al convencimiento de que su única alternativa posible para escapar del calvario que aquel le estaba haciendo vivir, era quitándose la vida.
En tal sentido, ninguna duda cabe de que el acusado caracterizado por su personalidad psicopática –patrón conductual que reiteró con sus parejas anteriores, L. F. y A. E. P.-, se valió intencionalmente de ese contexto de violencia de género en el que M. J. se encontraba inmersa, de su elevando nivel de vulnerabilidad y de su desvalimiento emocional para inducirla a terminar con su vida
Por ello, con base a lo expuesto, comparto la interpretación que el Tribunal efectúa en el fallo al sostener que M. J. se encontraba presa en una cárcel de la que anhelaba salir, pero no podía, cada vez con sus fuerzas más debilitadas, caminaba hacia el final del túnel por un trayecto ladinamente trazado por Vuirli Saragusti para quien quedó debidamente comprobado, que M. J. era sólo “una cosa”, cosa que, como tal, cuando ya no fuere provecho para sus propósitos, tenía que descartase, como efectivamente lo hizo.
Por las consideraciones expuestas, entiendo que la intención instigadora del acusado se encuentra debidamente acreditada, en tanto esa actitud tendiente a lograr la consecución de la idea suicida está probada. El recurrente, no demuestra lo contrario con los argumentos esgrimidos.
Y es que, tampoco lo hace con el agravio vinculado a la pretensión de declaración de nulidad (art. 4048 inc, 4° CPP) de la sentencia al invocar que el Tribunal ponderó un elemento probatorio no valorado por el Fiscal en los alegatos finales. Sin embargo, con ese argumento no pone en evidencia el error que invoca, del mérito efectuado en la sentencia respecto del acta de visualización del dispositivo portátil de almacenamiento (pendrive).
En primer término, porque se limita a denunciar vulneración de principios constitucionales de los cuales ninguna consideración efectúa ni conecta los agravios que esgrime al caso concreto. Por otro lado, porque se trata de un elemento probatorio aportado por el propio acusado en ejercicio de su derecho de defensa, lo que nada obsta la valoración por parte del Tribunal de lo allí constatado. Por último, porque las imágenes o el contenido de aquel video no han sido materia de discusión por ninguna de las partes, quedando así, acreditado quienes son los protagonistas de aquel material fílmico, así como, el contenido del mismo.
Por ende, en tanto no existe nulidad por la nulidad misma, el agravio no resulta procedente.
Idéntico déficit argumentativo exhibe el cuestionamiento basado en criticar la falta de consideración en la sentencia del escrito que dejó M. J. antes de su muerte. Sin embargo, la apuntada circunstancia se sustenta en que ese manuscrito no ha sido introducido como prueba al debate por las partes (1742 vta.), por lo que su no consideración resulta acorde a las reglas de apreciación de la prueba que rigen en materia procesal penal.
Por ende, el agravio invocado no basta para desmoronar la convicción sobre la intervención del acusado en el hecho, construida sobre la valoración conjunta de los diversos indicadores de su autoría meritados en la sentencia y no desvirtuados en el recurso. Por ello este embate no puede tener acogida favorable
Por todas las razones expuestas, en tanto el recurrente no logra demostrar, con los argumentos que presenta, el error que predica de la valoración probatoria que sustenta la decisión que impugna, ni, por ende, la errónea aplicación de la ley penal sustantiva, el recurso debe ser rechazado y la sentencia confirmada, en todo lo que fue motivo de agravio. Con costas. Téngase presente la reserva del caso federal. Así voto.
A la Segunda Cuestión, el Dr. Cippitelli dijo:
Estimo correcta la solución que da la señora Ministra preopinante, por las razones que desarrolla. Por consiguiente, adhiero a su voto y doy el mío en idéntico sentido.
A la Segunda Cuestión, el Dr. Cáceres dijo:
Por los motivos expuestos por la Dra. Gómez, con los que coincido plenamente, me expido en idénticos términos.
A la Segunda Cuestión, el Dr. Figueroa Vicario dijo:
La Dra. Gómez da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido.
A la Segunda Cuestión, la Dra. Saldaño dijo:
Estimo acertadas las razones que sustentan la respuesta dada a la cuestión. Por ello, con arreglo a las mismas, voto de igual modo.
A la Segunda Cuestión, la Dra. Rosales dijo:
La señora Ministra, Dra. Gómez da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido.
A la Segunda Cuestión, el Dr. Martel dijo:
Estimo acertadas las razones que sustentan la respuesta dada a la cuestión. Por ello, con arreglo a las mismas, voto de igual modo.
A la Tercera Cuestión, la Dra. Gómez dijo:
El recurrente se agravia por la detención del imputado, ordenada en la sentencia condenatoria sin previo requerimiento del Ministerio Público Fiscal ni de la parte querellante. En tal sentido, sostiene que el Tribunal fundó la detención, violando el contradictorio y que confunde los institutos de condena condicional con una medida cautelar, en tanto –sostiene el impugnante- la condena comenzará a cumplirse cuando quede firme la sentencia.
Sin embargo, a pesar de las críticas apuntadas, el recurrente no cuestiona los fundamentos invocados por el Tribunal, el que ha dado acabada respuesta a idénticos planteos que el impugnante ya efectuó en la instancia anterior y que ahora reedita en esta etapa recursiva. Es decir, no se hace cargo de los fundamentos sobre la cuestión desarrollados en la sentencia, con sólidos argumentos que explican los motivos que en esa instancia procesal imponen adoptar tal decisión.
Establecido lo anterior, en contraposición a lo expuesto en el recurso, considero que la resolución impugnada dio razones válidas que justifican la imposición de una nueva medida cautelar privativa de la libertad impuesta al imputado Vuirli Saragusti.
Y es que las objeciones esgrimidas, han sido específicamente tratadas, con sólidos argumentos que no son discutidos ni siquiera mínimamente por la parte recurrente.
Así las cosas, el recurso no demuestra el error de la sentencia impugnada por ordenar la inmediata detención del acusado, aunque la Fiscalía no la haya solicitado específicamente al tiempo de pedir la condena y la imposición de una pena privativa de la libertad en una cantidad que no admite ser dejada en suspenso.
En efecto, la defensa no demuestra la arbitrariedad que denuncia. Por lo que el planteo no puede ser acogido.
La acusación fiscal, cuya existencia el recurrente no cuestiona, habilitaba al Tribunal a condenar al imputado y a imponerle pena, con arreglo a una calificación legal del hecho que tanto podía ser coincidente como diferir de la asignada por la Fiscalía. Así lo dispone el art. 405 del CPP, cuya vigencia no está en discusión en las presentes.
En ese marco legal, el encuadramiento Fiscal del hecho en una figura que permite la condenación condicional no importa un obstáculo para la condenación por otro delito más grave y con pena de cumplimiento efectivo. En tanto prevista en la ley (principio de eventualidad), esa alternativa no admite la invocación de sorpresa; ni causa agravio al principio de congruencia, de la sentencia con la acusación.
Así, puesto que cualesquiera que fuesen las peticiones de la acusación y de la defensa, o las calificaciones legales provisoriamente asignadas a los hechos, en la justicia penal, el deber de los tribunales, de juzgar, con plena libertad y exclusiva subordinación a la ley, sólo tiene un límite: los hechos concretos que constituyeron la materia del juicio. De lo que se sigue, que la sentencia es válida si guarda congruencia con la acusación, la que debe permitir a la defensa discutir la pretensión fiscal y también las alternativas a las que razonablemente den lugar los hechos referidos en la acusación.
Lo relevante en el caso, es que el fiscal acusó y pidió pena, con lo cual la sentencia resulta congruente con la acusación y carece de fundamento la pretensión recursiva en sentido contrario.
Y más razones conducen a predicar la validez de la resolución cuestionada en las presentes, en tanto excluyen razonablemente la sorpresa de la defensa por la detención del imputado inmediatamente después de la lectura del veredicto. Por un lado, aunque condición indispensable de la sentencia condenatoria, la acusación no está sometida a fórmulas sacramentales. Por otro, la imposición al condenado de una pena severísima, privativa de la libertad ambulatoria por 16 años de prisión, que no permite dejar en suspenso su cumplimiento (art. 26 del CP) excluye la arbitrariedad de la detención inmediata del imputado.
De conformidad con el conocido criterio sustentado por la CIDH en su Informe Nº 02/97, la gravedad que cabe predicar de una pena que no admite ser dejada en suspenso constituye motivo serio para presumir que el condenado intentará eludir su cumplimiento. Considero, además, que si ello es así en la etapa de investigación cuando la pena de la que se trata es la conminada en abstracto en la norma penal que, como tal, se encuentra en mera expectativa, con más razón, cabe admitir la existencia de ese riesgo procesal cuando esa amenaza punitiva se ha concretado con la imposición efectiva de la pena en la sentencia condenatoria.
Así, puesto que el dictado de la condena implica que fue desvirtuada la presunción de inocencia del imputado, y la presunción de acierto de la que goza una sentencia, aún la no firme y susceptible de recurso, impide considerar la medida como arbitraria y justifica razonablemente su adopción a fin de asegurar la acción de la justicia.
La mera expectativa de condena a sufrir una pena grave ha sido sustituida por la efectiva sentencia en ese sentido; y el sometimiento previo al proceso por parte del imputado no basta para garantizar que mantendrá esa disposición y no tratará de fugarse para evitar el indudable sufrimiento del prolongado encierro al que ha sido condenado. El requirente no demuestra lo contrario. Ni que precaución menos severa sea igual de efectiva.
Concretamente, en el caso, si bien jurídicamente, el imputado que no cuenta con una sentencia firme es inocente, desde la perspectiva de las medidas cautelares que pueden adoptarse para precaver los riesgos procesales, no es lo mismo encontrarse simplemente sospechado de cometer un delito, que el haber sido juzgado y condenado, a través de una sentencia que cuenta con el doble conforme requerido convencionalmente. Por ello, una vez rechazado el recurso de casación, la situación procesal del imputado varía sustancialmente. Esta variación sustancial atiende a la minimización de las chances fácticas de modificación de la condena.
En ese contexto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido en un precedente posterior a su pronunciamiento in re “Loyo Fraire” (CSJN, L. 196. XLIX, causa n.° 161.070), que el dictado de una sentencia condenatoria constituye una decisión sobre el fondo que, como tal, goza de una presunción de acierto que puede incidir en la evaluación del riesgo de fuga aun cuando todavía no revista firmeza (CSJN, “Guardo, Carlos Federico (h) denuncia de incendio agravado por muerte”, G. 994. XLVIII, causa n.° 17.777/12). Ello encuentra apoyatura en el hecho de que el dictado de la sentencia de condena constituye el momento de mayor trascendencia del proceso, aun cuando todavía no se encuentre firme. En efecto, se trata del acto con el cual culmina el juicio oral y público, y se brinda la respuesta material a la pretensión penal esgrimida (en ese sentido, Maier, Julio B., Derecho procesal penal: parte general, actos procesales, Tomo III, 1ª ed., Del Puerto, Buenos Aires, 2011, p. 337). Así, no caben dudas que, en dicho momento, se produce, como también, ocurre en la comunidad, el mayor impacto emocional y la mayor frustración del acusado en las pretensiones que pueda haber tenido de verse desvinculado de la causa.
Tampoco dice el recurrente qué argumento hubiera opuesto al cabo del juicio si la pretensión fiscal en ese sentido hubiera sido más explícita. Con esa omisión, no demuestra la idoneidad de esos argumentos para desvirtuar la necesidad o razonabilidad de la ordenada y ejecutada inmediata detención del condenado, ni, por ende, el perjuicio que invoca por la afectación al principio de bilateralidad.
En efecto, el recurrente no desvirtúa los fundamentos de la sentencia para disponer la detención del condenado, con base -entre otros indicadores de peligrosidad procesal – en la personalidad psicopática del acusado, su falta de sentimientos de culpabilidad y reproches a sus comportamientos disvaliosos, que lo sitúan en una posición desfavorable frente a su comprensible expectativa de recuperar la libertad luego del juicio -al que llegó encarcelado cautelarmente por la peligrosidad procesal valorada en su oportunidad- circunstancias que el Tribunal consideró se robustecen frente a una sentencia condenatoria de cumplimiento efectivo, la que debe resguardarse. Asimismo, ponderó, que cuenta con recursos personales y económicos para eludir la acción de la justicia, como también, que aquellos sentimientos que lo impulsaron a cometer los delitos juzgados, puedan –movilizado por una sed de venganza- traducirse en hechos que pongan en riesgo la vida y/o salud de las víctimas J. S. C. y A. E. P., además de otras personas que –según su parecer testimoniaron en su contra-. Accionar que, no sólo obstaculizaría el cumplimiento de la ley, sino tornaría ilusorio el derecho a una tutela judicial efectiva (Convención Americana de Derechos Humanos (arts. 8.1 y 25), Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra la mujer , art. 7 (“Convención de Belem do Pará); Ley 26.485 de Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres, Ley 5.434 de Violencia Familiar y de Género); y a una respuesta pronta y eficaz por parte del sistema de justicia a quien ha visto vulnerado sus derechos humanos fundamentales.
Desde esa perspectiva, cabe consignar que, la normativa supranacional vigente impone contemplar la particular vulnerabilidad de las víctimas como de ineludible consideración, lo que me lleva a prever un especial resguardo protectorio para ellas, evitando así, la multiplicación de las vivencias traumáticas sufridas y el comprobado temor que sienten hacia el acusado; por lo que la medida cautelar es la única adecuada para procurarlo.
En tales condiciones, estimo que no puede alegarse que la prisión preventiva que se dispone sea arbitraria o que incumpla el principio de inocencia, sino que responde a suficientes razones cautelares que justifican su dictado y que armonizan con la interpretación normativa que los administradores de justicia deben efectuar cuando se encuentran en juego los derechos de las de la víctima de violencia de género, en razón de lo establecido en las Convenciones Internacionales ratificadas por el Estado argentino, las cuales resultan de ineludible cumplimento en el caso bajo examen.
Además, sin perjuicio de la vigencia del principio de inocencia con relación a los antecedentes referidos, ellos habilitaban ser computados como indicio de la voluntad del imputado de obstruir la investigación de esta causa y, a esta altura del proceso, recaída la sentencia definitiva, como indicio de su intención de sustraerse de la acción de la justicia y de la concreta aplicación de la ley penal sustantiva.
En las condiciones dadas, la medida satisface los requerimientos de la prisión preventiva, el que tiene base legal y no contradice las garantías plasmadas en el derecho internacional (art. 7 de la CADH y 14 del PIDCyP). El recurrente no demuestra lo contrario.
Por último, cabe apuntar que, con la mera invocación efectuada en el recurso, a la diferente solución dada en otro caso juzgado (S. N° 14/2021, “Gutiérrez”, dictada por la Cámara en lo Criminal de Tercera Nominación), el recurrente no demuestra la equiparación que parece pretender, de esta causa con aquella.
Así las cosas, la restricción dispuesta resulta acorde con los fines asignados en la ley al Instituto de la prisión preventiva y guarda adecuada proporción con el interés en garantizar el cumplimiento efectivo de la sentencia y con la gravedad de los hechos de la condena.
En consecuencia, en tanto, en lo demás, el recurso sólo expresa la mera discrepancia de su presentante con el criterio sostenido en la resolución recurrida, sin refutar ni demostrar la irrazonabilidad de los fundamentos que sustentan lo decidido, opino que la prisión preventiva satisface el requisito de proporcionalidad que le otorga legitimidad a su dictado, por presentarse como absolutamente necesaria para cautelar adecuadamente que la justicia no sea evadida.
Por las razones dadas, voto negativamente a la presente cuestión. En consecuencia, propongo no hacer lugar al cese del encarcelamiento preventivo del imputado Bruno Vuirli Saragusti. Así voto.
A la Tercera cuestión, el Dr. Cippitelli dijo:
Me adhiero a la solución propugnada por la Sra. Ministra preopinante y voto en igual sentido.
A la Tercera cuestión, el Dr. Cáceres, dijo:
La Dra. Gómez da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido.
A la Tercera cuestión, el Dr. Figueroa dijo:
Entiendo acertadas las razones expuestas por la Sra. Ministra, emisora del primer voto y por ello me adhiero al mismo y doy el mío en igual sentido.
A la Tercera cuestión, la Dra. Saldaño dijo:
La Sra. Ministra emisora del primer voto da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido.
A la Tercera cuestión, la Dra. Rosales dijo:
La Dra. Gómez, plantea los motivos que deciden correctamente la presente cuestión y por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido.
A la Tercera cuestión, el Dr. Martel dijo:
La Sra. Ministra, Dra. Gómez da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido.
Por los resultados del acuerdo que antecede y por unanimidad la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA,
RESUELVE:
1º) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto por Bruno Matías Vuirli Saragusti, con la asistencia técnica del Dr. Luciano Alberto Rojas, en contra de la sentencia nº 39/22 dictada por la Cámara Penal de Segunda Nominación.
2º) No hacer lugar al recurso de casación interpuesto, y confirmar la resolución impugnada.
3°) No hacer lugar al cese del encarcelamiento del imputado Bruno Vuirli Saragusti, solicitado por el Dr. Luciano Alberto Rojas.
4º) Con costas (arts. 536 y 537 del C.P.P.).
5º) Téngase presente la reserva del caso federal.
6º) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente, bajen estos obrados a origen, a sus efectos.
FIRMADO: Dres. María Fernanda Rosales Andreotti -Presidenta-, Carlos Miguel Figueroa Vicario, Fabiana Edith Gómez, José Ricardo Cáceres, Rita Verónica Saldaño, Néstor Hernán Martel y Luis Raúl Cippitelli. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL de la sentencia original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe.
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