Texto de la Sentencia
SENTENCIA NÚMERO: TREINTA Y NUEVE
En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los veinte días del mes de octubre de dos mil veintitrés, la Corte de Justicia de Catamarca, integrada por los señores/as Ministros/as doctores/as María Fernanda Rosales Andreotti -Presidenta- Carlos Miguel Figueroa Vicario, Fabiana Edith Gómez, José Ricardo Cáceres, Rita Verónica Saldaño, Néstor Hernán Martel y Luis Raúl Cippitelli; se reúne en acuerdo para entender en los Recursos de Casación deducidos en autos expte. Corte nº 106/2022 caratulado: “Barrionuevo López, Martín Facundo -homicidio culposo-s/ rec. de casación interpuesto por los querellantes particulares y actores civiles c/ S. nº 084/22 de expte. nº 100/21” y en expte. Corte n°107/22, caratulado: “Barrionuevo López, Martín Facundo -homicidio culposo-s/ rec. de casación interpuesto por el Ministerio Público Fiscal c/ Sentencia nº 084/22 de expte. nº 100/21”.
I. Por sentencia nº 084/22, dictada el 28 de noviembre de 2022, el Juzgado Correccional de Tercera Nominación, en lo que aquí concierne, resolvió: “1) Absolver a Martín Facundo Barrionuevo López, de condiciones personales relacionadas en la causa, del delito de homicidio culposo en calidad de autor, por el beneficio de la duda (arts. 84, primer párrafo y 45 del CP y arts. 401 in fine, 406 y ccdtes. del CPP). 2) No hacer lugar a la demanda civil instaurada por Antonio Armando Moreira, Franco Damián Moreira, José Alejandro Moreira, Manuel Nicolás Moreira, Matías Agustín Moreira y María Camila Moreira, con el patrocinio letrado de las Dras. Natalia Páez e Ilda Alejandra Reinoso, en contra de Martín Facundo Barrionuevo López (arts. 1721, 1724, 1725, 1734 y ccdtes. del CCCN). 3) No hacer lugar a la demanda civil instaurada por Antonio Armando Moreira, Franco Damián Moreira, José Alejandro Moreira, Manuel Nicolás Moreira, Matías Agustín Moreira y María Camila Moreira, con el patrocinio letrado de las Dras. Natalia Páez e Ilda Alejandra Reinoso, en contra del Instituto Médico de la Comunidad SRL y de la compañía aseguradora “Prudencia Compañía de Seguros General SA” (arts. 1735, 1734 y ccdtes. del CCCN). 4)… 5) Regular los honorarios profesionales del Dr. Carlos Roberto Rosales Vera, en su carácter de abogado defensor de Martín Facundo Barrionuevo López y por la labor desempeñada en la cuestión penal, en la suma de 40 Jus; y en la cuestión civil, en la suma de 40 Jus (Ley Prov. 5724, art. 540 del CPP y 1255 del CCCN). 6) Regular los honorarios profesionales de la Dra. Natalia Páez en su carácter de patrocinante de los querellante particulares y por la labor desempeñada por esa cuestión, en la suma de 25 Jus. Mientras que en su carácter de patrocinante de los actores civiles y por la labor desempeñada por esa cuestión, en la suma de 10 Jus (Ley Prov. 5724, art. 540 del CPP y 1255 del CCCN). 7)… 8)… 9) Distribuir las costas del proceso en el orden causado (art. 537 del CPP). (…)”.
II. Contra esta resolución, la Dra. Natalia Páez de Andrada, en representación de los actores civiles y querellantes particulares, Antonio Armando Moreira, Franco Damián Moreira, José Alejandro Moreira, Manuel Nicolás Moreira, Matías Agustín Moreira y María Camila Moreira, interpone recurso de casación en contra de la sentencia absolutoria del encausado Martín Facundo Barrionuevo López, como así también en contra del rechazo a la demanda civil entablada en contra del Instituto Médico de la Comunidad SRL y de la compañía aseguradora “Prudencia Compañía de Seguros General SA”.
Esgrime como motivos de agravios la inobservancia o errónea aplicación de las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas (art. 454, inc. 2º del CPP) y que se detallan a continuación:
Primer motivo de agravio: “Ausencia de un examen corporal post mortem o autopsia y su incidencia en la indeterminación del nexo causal entre la inconducta que se achaca al imputado y el fallecimiento de Estela Alicia González”.
Al respecto, la recurrente refiere que le agravia el razonamiento esgrimido por el juzgador al señalar que la muerte ocurrió el día 28/10/2016 por un shock irreversible, que las acciones negligentes tuvieron lugar el día 13/10/2016, su pregunta respecto a si ¿hubo nexo causal entre ambas? y si lo hubo, ¿no fue quebrado por una tercera acción en el Hospital Italiano?, pero al no haberse practicado autopsia, no se puede afirmar y los testimonios de Antonio y José Moreira no son suficientes para mantener el mismo, motivo por el cual se debe absolver al imputado.
La impugnante indica que el Juez omitió valorar el testimonio del Director del Cuerpo Interdisciplinario Forense, quien afirmó que nada habría cambiado en Córdoba debido al cuadro de gravedad que ya tenía la paciente. Asimismo, descartó toda posibilidad de una acción posterior que agravara esa condición durante su internación, es más, el avance de la peritonitis con la que arribó fue lento y resistido por la excelente atención médica que tuvo en Córdoba.
Si el Juez hubiera meritado el acta de defunción, las historias clínicas del I.M.C. y del Hospital Italiano, como también los testimonios de Antonio y José Moreira y del Dr. Vega, habría arribado a la certeza necesaria en cuanto a la existencia del nexo causal.
La autopsia es un medio de prueba que, si bien puede ser necesaria, no es esencial atento a que puede probarse por cualquier otro medio de prueba. Cita doctrina al respecto.
Entiende -la recurrente- que el nexo causal no está en duda para el Juez, al referir que la perforación intestinal fue el origen de todo y que ello llevó a la muerte de Alicia, pero se equivoca al decir que ocurrió ocho días después porque la perforación pudo haberse corregido; pero, el imputado al indicarle una dieta rica en fibras y omitir intervenirla por tercera vez, el cuadro de la paciente se agravó y ocasionó su deceso.
Segundo motivo de agravio: “Ausencia de estudios anátomo-patológicos sobre el trozo de intestino extirpado a Estela Alicia González en la segunda intervención quirúrgica”.
No es lógico el razonamiento efectuado -a entender de la recurrente- por el Sr. Juez al mencionar que el debate debió haberse centrado en la perforación intestinal y que al contar con dicha muestra habría sido necesario su estudio para saber cómo fue perforado (acción humana, instrumento, causa orgánica, etc.). Por otra parte, dijo que no se procedió al secuestro de equipos informáticos, registros, imágenes o instrumental que ayuden a esclarecer esa perforación intestinal. Que estos motivos son suficientes para absolver al imputado.
Le agravia este razonamiento, en razón que la perforación intestinal nunca fue imputada, pero sí formó parte de la relación del hecho porque se podía revertir. Lo que agravó el cuadro de la paciente fueron las negligencias posteriores del imputado luego de la primera cirugía.
Por otra parte, entiende que un buen médico, con el fin de poder contar con un diagnóstico acertado, habría sometido a estudio la muestra extraída (trozo de intestino); pero, al entregarle a la familia, lleva a la conclusión que sabía que estaba perforado por el instrumental utilizado en la primera cirugía, por una mala fuerza o una mala práctica de su parte, motivo por el cual debía eliminar la evidencia entregándola a la familia para que pierda su preservación.
Tercer motivo de agravio: “Omisión de convocar a los profesionales del Comité Consultivo y de Bioética del Poder Judicial de Córdoba”.
En este acápite, indica la recurrente que, si el Juez consideraba tan necesaria la presencia de los facultativos en el juicio, habría dispuesto su citación, en razón a que así se lo autoriza el art. 387 del CPP.
Aduce que no entiende la posición del Juez cuando relativiza los dichos del perito oficial, Dr. Vega cuando dijo “seguramente una tercera cirugía exploradora debería haberse realizado”. Asevera que esto se compadece con una certeza absoluta, por lo tanto, no puede decir que no tiene respaldo científico, se trata de un profesional médico motivo por el cual sí tienen aval sus consideraciones.
En igual sentido, se equivoca el juez al pretender que el Dr. Vega brinde consejo justificándose en protocolos, guías, bibliografía, etc.
Cuarto motivo de agravio: “Sobre la incidencia de la posición asumida por Antonio Armando Moreira y José Alejandro Moreira en el abordaje de Estela Alicia González a partir del día 13/10/2016 y la aparente contradicción del imputado”.
El razonamiento del tribunal fue que luego de la TAC del 13/10/2016 el imputado debía operar a la hoy occisa, por su parte la familia no prestaba su consentimiento y, por ende, se oponía a dicha intervención, motivos éstos por los que concluyó que el imputado estaba vedado de hacerlo y por lo tanto eximido de su obligación de intervenir por tercera vez.
El MPF en su alegato señaló que el art. 9, inc. b) de la ley 26.529 habilitaba al médico Barrionuevo López a llevar a cabo la intervención en caso de urgencia -como era el caso-, pero optó por no hacerlo y tampoco frenar la infección que llevó al óbito de Alicia. Por otra parte, recordó que la segunda intervención quirúrgica se realizó sin el consentimiento de la familia y por la urgencia que demandaba el caso. Es así que mal se puede valorar una misma situación con doble vara en la misma sentencia.
En este sentido, le ocasiona agravio a la recurrente el hecho de la falta de aclaración sobre el incidente en donde la familia se niega al consentimiento. Por este motivo, y a fin de despejar esta duda, prestaron declaración los galenos Barrionuevo y Dogliani, quienes fueron reticentes a responder preguntas, considerando que la posición asumida por ellos se debió a la presencia del propietario del IMC.
Quinto motivo de agravio: “Incidencia de las supuestas contradicciones del imputado respecto del motivo de la primera intervención quirúrgica”.
En este punto -expresa la recurrente-, el juez fue inconsistente e ilógico al sostener que el imputado mintió al decir que la primera operación no era de urgencia, que la mentira recayó sobre parte del relato del hecho, pero no sobre la negligencia imputada, motivo por el cual no puede ser utilizada en perjuicio del incoado Barrionuevo López.
Las falsedades del imputado son un indicio que influye o recae sobre el tipo subjetivo, atento a que tiene directa concomitancia con la voluntad tramposa que tuvo al dirigir sus acciones. Es así que evidenció su mala fe y su ausencia de honra al bien jurídico protegido “vida” y su conducta se situó al límite con lo doloso.
Sexto motivo de agravio: “Rechazo a la demanda civil entablada ante la ausencia de nexo causal entre la acción u omisión de Barrionuevo López con la muerte de Estela Alicia González”.
La presentante considera que, si el juez hubiera evaluado las pruebas en la manera en que fueron expuestas en los puntos XVI, XVII y XVIII del escrito de casación, habría arribado a la certeza necesaria para condenar a Barrionuevo López por el delito de mala praxis.
Séptimo motivo de agravio: “Por no haberse acreditado la existencia de un hecho antijurídico por parte de Barrionuevo López, ni la relación de causalidad o factor de atribución de daño, no le cabe responsabilidad principal al nosocomio demandado (IMC)”.
En igual sentido que el punto anterior, la casacionista opina que, si el Juez hubiera hecho una correcta evaluación del material probatorio, habría arribado a la certeza necesaria para condenar a Barrionuevo López por el delito de mala praxis y consecuentemente al IMC, como civilmente demandado.
Octavo motivo de agravio: “No es procedente la demanda por daños y perjuicios en contra de la compañía aseguradora “Seguros Generales SA”.
En la misma dirección que en los dos puntos anteriores, la impugnante sostiene que, si el Juez hubiera hecho una correcta evaluación del material probatorio, habría arribado a la certeza necesaria para condenar a Barrionuevo López por el delito de mala praxis y consecuentemente a la empresa aseguradora.
Noveno motivo de agravio:
Se agravia por lo resuelto en los puntos 5), 6) y 9) de la sentencia y solicita se revisen utilizando lo que corresponda, conforme la ley de honorarios y ordene que las costas sean a cargo de los demandados civiles en forma solidaria y conjunta.
Párrafo aparte y bajo el título: “Reivindicar a la víctima”, la recurrente sostiene que la víctima debe ser protegida por el Estado.
Que existe una Ley Nacional de Víctimas en Argentina (ley 27.372), que no se está aplicando en su totalidad en esta provincia a pesar de ser de orden público.
Destaca en que cuando una persona realiza una denuncia penal entrega el conflicto al fiscal y queda en segundo plano, ni siquiera puede tener acceso al expediente, o sea, se revictimiza doblemente, no tan solo por lo que le pasó sino porque tiene que pelear en la justicia por lograr el debate oral.
Estima que se debe dar más protagonismo a las víctimas y, desde los poderes del Estado, se podría adaptar la legislación procesal penal a lo que dice la ley 27.372, lo cual será un gran paso para que las víctimas y familiares sientan la contención del Estado frente al delito.
Bajo el título: “Secretaría de Sumarios”, indica que, en razón de los sucesos que se suscitaron durante la lectura del veredicto, el juez, al ser el primero en retirarse de la sala de audiencias, omitió ejercer sus facultades disciplinarias y de poder de policía, motivo por el cual, solicita se remitan las actuaciones a la Dirección de Sumarios del Poder Judicial a fin de que dictamine si es pasible de sanción disciplinaria (Acordada nº 4511 del 26/02/21).
Para tal fin, ofrece video: https://www.facebook.com/informe24catamarca/videos/651862413074401
Por otra parte, el Juez omitió la lectura del veredicto de conformidad a lo previsto por el art. 404 del CPP, es decir, no dio lectura a la totalidad del veredicto y tampoco abrió el acto nuevamente para finalizarlo.
En definitiva, no hizo uso de sus facultades disciplinarias para expulsar a las personas de la sala, y tampoco ejerció el poder de policía para asegurar el normal desarrollo de la audiencia.
Entiende que el accionar del magistrado debe ser sancionado por la Oficina de Sumarios de la Corte de Justicia.
En esta dirección, dice que las conductas descriptas en los agravios no solo devienen en arbitrarias, sino que causan gravamen irreparable, ya que, de no ser por esta vía, no habría forma de reparar el error en que incurrió el Juez al momento de absolver al imputado, dejando impune el hecho y dejando sin justicia a la familia de la víctima.
Efectúa reserva del Caso Federal (arts. 14 y 15 de la ley 48).
En audiencia oral prevista por el art. 464 del CPP, la recurrente dijo: la Dra. Páez Vaca, que refiere: el hecho se trata de la muerte de Alicia, que se sintió mal por tener un quiste de ovario. Se hizo estudios pre-quirúrgicos para una operación por video laparascopía y en esa intervención ocurrida el 5/10/16 fue que el Dr. Barrionuevo López perforó el intestino de Alicia. No sacó ni siquiera los quistes para lo que había cobrado. Luego de la operación, al día siguiente, y a raíz de los intensos dolores, fiebre, malestar general, la internan nuevamente. El médico no se presenta ese día y al día siguiente, luego de ver los síntomas que tenía, realizan una segunda intervención quirúrgica, donde descubren que el intestino estaba perforado. Recién allí el médico dijo que encontró la perforación del intestino, pero eso antes no estaba y es falso, toda vez que ya contaba con una radiografía del día anterior en donde se visualizaba que el material líquido que había en el abdomen. Luego del 7, el malestar fue general y Barrionuevo López se negaba a realizar una ecografía cuando la infección avanzaba. El día 13, recién se dan cuenta de que toda la cavidad abdominal estaba llena de materia fecal y otros líquidos, pero el médico no realizó una tercera operación y, lejos de eso, indicó una dieta rica en fibras, lo que incrementó el riesgo permitido y por esa razón la infección avanzó. Hubo una extralimitación del riesgo permitido. No frenó la infección y esto terminó con la vida de Alicia. El juez no vio las historias clínicas ni la pericia de Córdoba, tampoco atendía el contenido de los testimonios y otros informes que acreditaban que el hecho debió haber sido valorado. En primer lugar, el juez dijo que no hubo autopsia, lo cual es algo más en el proceso, pero no debió ser terminante para absolver. Para demostrar el extremo de la infección, se debía probar de otra manera. Es irracional que el juez diga que la muerte en la ciudad de Córdoba no puede probarse por falta de una operación autopsia. En segundo término, hubo estudios anatomopatológicos, pero la acción culposa atribuida son dos: 1° indicó dieta rica en fibras y 2° no operó por tercera vez cuando el estado de salud de Alicia lo demandaba. Considera que, si se hubiera perforado el intestino, no sería achacable porque podría revertirse. Lo que se discutía era otra cosa. La tercera razón fue porque no se convocó a los médicos del instituto de Cba., pero sí se agregó al debate las declaraciones de quienes hicieron la pericia. Los puntos 3 y 4 del informe son claros. No hacía falta traer a los profesionales de Cba. y menos absolver al imputado por esa omisión de concurrencia de testigos. Además, y de conformidad a lo previsto en el art. 387 del CPP, el mismo juez podía pedir el comparendo. Por otra parte, el juez también pone en duda el testimonio del Dr. Vega. Por Secretaría se deja constancia que se produjo un corte de la red de internet, motivo por el cual la audiencia se suspendió reanudándose a las 10:01 hs. Continúa la Dra. Páez Vaca: el cuarto argumento absolutorio fue porque el imputado no realizó la operación porque la familia lo objetaba, pero la ley lo obligaba igual a efectuar la operación. En quinto lugar, el juez se refirió a la mentira del imputado sobre que la operación era de urgencia y no programada. El juez defendió al médico sin razones. Ninguno de los puntos es razonable, según la lógica, la experiencia, el sentido común y las reglas de la sana crítica racional. Agregaron muchas pruebas para demostrar que no se tomaron recaudos para salvarle la vida. En todo caso, el juez hizo lo contrario: recetó una dieta rica en fibras (f. 191) y decidió no operar por tercera vez. Incurrió en las previsiones del art. 84 del CP por un hecho que encuadra en la norma, según criterio de imputación objetiva por riesgo creado. Cita el testimonio del Dr. Vega en debate y la pericia efectuada en la provincia de Córdoba. El médico tenía que frenar la peritonitis y no hizo nada cuando todavía estaba a tiempo después del resultado de la tomografía. Todo esto fue desatendido por el juez. La historia clínica misma acreditó la peritonitis. A la familia no le querían dar el traslado que recién se logró el día 15. El nexo causal siempre estuvo claro en la historia clínica (f 38). Barrionuevo fue quien operó, no sacó el quiste, no verificó el estado antes de darle el alta, mintió que la perforación del intestino fue un hallazgo intrahospitalario, dijo que no conocía a la paciente y que la operación fue de urgencia. El juez valoró equivocadamente la prueba. Solicita se tenga por incorporado el escrito casatorio y se ordene una nueva sentencia de condena al imputado y se aplique la pena máxima de prisión e inhabilitación.
III. Por otra parte, el representante del Ministerio Público Fiscal, Dr. Víctor Figueroa -Fiscal Correccional de 3º Nominación-, interpone recurso de casación en contra de la sentencia absolutoria del encausado Martín Facundo Barrionuevo López.
Plantea como motivos de agravio la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva y la inobservancia o errónea aplicación de las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas (art. 454, incs. 1º y 2º del CPP).
Sostiene que el fallo se emitió con fundamentos contradictorios. Descalifica la sentencia por arbitraria y por nula. Argumenta que la parte dispositiva no tiene sustento en los argumentos vertidos en los considerandos.
Primer motivo de agravio:
Se agravia el recurrente en razón de que el sentenciante concluyó que el hecho no fue debidamente acreditado por fallas en la instrucción, que esto volvió inconsistente la acusación fiscal que intentó forzar la prueba y alinearla a una realidad que no pudo ser acreditada y trajo a discusión normas que no eran de aplicación al caso.
También dijo el a quo que la prueba producida no es suficiente para dictar una sentencia condenatoria y derribar el estado de inocencia; sosteniendo que si del resultado de la contienda surge que la parte acusadora no logró vencer el beneficio de la duda, el juez está impedido de indagar más allá de los hechos y pruebas traída a su conocimiento, abstrayéndose de cualquier circunstancia que no le fuera presentada, más allá de su íntimo convencimiento.
Por otra parte, el Juez resaltó que el Ministerio Público Fiscal apoyó su teoría del caso en elementos probatorios insuficientes; que solicitó la apertura del debate pretendiendo valerse del testimonio de Antonio Armando Moreira, sumado a la incorporación de prueba documental. Asimismo, la querella ofreció otros testigos, pero en el contradictorio el interrogatorio fue errático, desorganizado y guiado a circunstancias o espacios de tiempo que no son la materia de acusación.
También dijo que, en virtud de lo acaecido, el Estado perdió la oportunidad de poder explicarle a la familia Moreira qué sucedió con Estela Alicia González.
Hubo impericia estatal y el sumario se remonta a cinco años atrás, pero el titular de la acción penal se limitó a producir solo tres pruebas de relativa trascendencia: el secuestro tardío de la historia clínica de la paciente en el Instituto Médico dela Comunidad; la obtención de dos informes meramente descriptivos del Cuerpo Interdisciplinario Forense y una pericia médica -no concluyente- sobre la responsabilidad del imputado en la muerte de González.
Refiere el recurrente que el magistrado se limitó a descalificar la actividad desarrollada por ese Ministerio Público y por la querella particular, en lugar de desvirtuar la realidad de los hechos que fueron materia de juzgamiento.
Que postuló la teoría del caso en virtud a que se aportó evidencia suficiente para demostrar tal extremo y no solo con la denuncia de la pareja de la occisa.
Se le reprochó no haber secuestrado la historia clínica de la segunda operación, documentación que no fue hallada en oportunidad de llevar a cabo el allanamiento, motivo por el cual fue requerida mediante reiterados oficios y que luego de dos años y bajo apercibimiento de ley el responsable del nosocomio hizo entrega.
Es así que, con esa documental se impulsó la ejecución de la pericia que efectuó el Comité Consultivo del Poder Judicial de Córdoba y que en forma contundente concluyó que la conducta del Barrionuevo López fue decisiva en el resultado letal. Por ello y en atención a su dictamen claro, sólido y didáctico en sus conclusiones, fue innecesaria la convocatoria a prestar declaración.
Por otra parte, se sumó a la tarea acusatoria, la declaración testimonial del Dr. Sebastián Vega -Director del Cuerpo Interdisciplinario Forense-, quien opinó acerca de la desatención por parte del galeno imputado y el estado en que se encontraba la paciente. Remarcó que, al momento de su derivación a la ciudad de Córdoba, ya atravesaba un grave estado que comprometía seriamente su salud.
Critica la postura del juez que refirió que todo el caso pasaba por una autopsia, soslayando cualquier otra medida probatoria, cuando numerosos precedentes jurisprudenciales del más alto nivel dejan en claro que la autopsia no es el único medio para formar acusación. Cita doctrina al respecto.
Segundo motivo de agravio:
El recurrente entiende que la sentencia absolutoria que ataca es nula -a su criterio-, toda vez que no se aplicó lo normado en el art. 84, 1º párrafo del CP. No existen dudas que el galeno incurrió en la acción típica del delito descripto en la norma y que ello ocasionó la muerte de la Sra. González. Es así que tal aseveración encuentra sustento en la prueba informativa, testifical, técnica y pericial que obra en la causa y cuya valoración fue dejada de lado por la jurisdicción.
Solicita al Tribunal la revocación de la sentencia absolutoria.
Efectúa reserva del Caso Federal.
Concedida la palabra, en oportunidad de llevarse a cabo la audiencia solicitada por la parte querellante (arts. 460 y 464 del CPP), el Dr. Víctor Figueroa, dijo: Que coincide con las argumentaciones de la querella. Que el dictamen de los médicos de la provincia de Córdoba fue claro y contundente y por eso no hizo falta su convocatoria. Respecto a la operación autopsia, se trata de un medio más de prueba pero que necesariamente no es determinante. Respecto a la inobservancia de las reglas de la sana crítica racional, el comité consultivo de ciencias médicas de la provincia de Córdoba dijo que la conducta del médico fue decisiva en el fallecimiento de la señora. El juez consideró innecesaria la convocatoria del comité en la audiencia. El Dr. Vega del CIF opinó acerca de la falta de atención por parte del médico y del estado en que se encontraba la paciente al momento de su derivación a Córdoba. Considera que la autopsia es un medio más de prueba, no fundamental y en la audiencia quedó demostrada y se formuló acusación en base a esta teoría del caso. Respecto a la inobservancia de la ley sustantiva, entiende que debe aplicarse el art. 84, 2º párrafo de CP. ya que, por su negligencia, causó la muerte de una persona. Entiende que debe revocarse la sentencia.
IV. Por su parte, el Dr. Rosales Vera, defensor del absuelto Barrionuevo López, manifestó: Que la actividad jurídica se trata de hechos y de prueba. El principio de inocencia debe ser garantizado. El fiscal se equivocó doblemente, ya que esto se trata de una doble instancia y doble confronte. Por ello, la fiscalía y la querella no tienen reconocido el doble conforme. Sería arriesgar el doble juzgamiento de su asistido. No corresponde que se haga lugar al recurso. Los incs. 2 y 3 del art. 454 es lo único que se puede cuestionar de la sentencia. El fallo no es nulo ni arbitrario. No se puede pedir una revisión completa de la sentencia. El art. 253 dice que los hechos se prueban y no se puede pretender que no haga falta una pericia de autopsia. El concepto de mala praxis ha sido desvirtuado. El art. 387 del CPP dice que si hay un error en las pericias se puede pedir la prueba. Formalmente no corresponde el recurso. El Dr. Vega tampoco dijo lo que la querella dice. El art. 401 habla de la duda por falta de certeza. Es la familia la que solicitó la derivación a la provincia de Córdoba. El informe efectuado por los galenos de Córdoba. es crudo, pero lo real es que la señora estuvo trece días en esa provincia. La ley 26526 modificada por ley 26746 garantiza el derecho del paciente sobre cuándo quiere ser tratado. La familia no quiso que la víctima sea operada. El juez dijo que en cinco años la familia no pidió informe del intestino que tuvo en su poder. No se realizó un estudio anatomopatológico de esa muestra. El Dr. Pérez Rey es clave porque fue él quien firmó la derivación. La familia se enojó con su asistido y no quiso que siguiera atendiendo a la paciente. El fiscal no pidió la pericia y el juez no puede por sí solo decidir. Pide que se desestime la acción civil, atento a que la querella tampoco fundó su agravio en contra de la desestimación de la acción civil. Antes, tampoco la fundó en el debate. Los dos testigos esenciales son la pareja y el hijo, ya que son los beneficiarios del crédito en el caso de obtener una sentencia favorable. El in dubio pro reo debe ser respetado. La defensa en el juicio no disminuyó el valor de los testigos. Por falta de fundamentación de la acción civil, solicita se declare desierto este reclamo. Asimismo, pide que la sentencia sea confirmada y se rechacen los dos recursos.
V. Por último, el Dr. Saavedra, apoderado del Instituto Médico de la Comunidad SRL, dijo: Que al no haber sido mantenido ni fundado el reclamo contra el rechazo de la acción civil, considera que su participación ni siquiera es necesaria. El juicio fue por un delito de acción, es decir, por la perforación del intestino. Luego, la acusación fue por otra cosa y es por no haber operado por tercera vez. La irregularidad que le fue atribuida a Barrionuevo López ni siquiera fue cuestionada, por no ser idóneo, por el Dr. Vega. Era necesaria y obligatoria la biopsia del intestino y del quiste para poder resolver. Ningún médico idóneo dijo que hubiera irregularidades ni mala praxis. Además, también se realizaron cuatro placas radiográficas hasta el día 13. A esa fecha, el Dr. Barrionuevo López ya no intervenía por oposición de la familia. El Dr. Pérez Rey es médico de circuito cerrado y fue quien autorizó la derivación de la paciente. Es importante analizar que la paciente en Córdoba tuvo tres hechos graves que no fueron analizados por la acusación, es decir, sufrió un paro cardíaco, hipoxia y ACV. Por eso es importante la autopsia. Entiende que tampoco debe prosperar el reclamo civil porque no se acreditó en la causa quiénes son los herederos forzosos. Solicita se mantenga la sentencia cuestionada.
Los planteos efectuados exigen resolver las siguientes cuestiones:
1) ¿Son formalmente admisibles los recursos de casación interpuestos?
2) En su caso, ¿La sentencia impugnada ha inobservado o aplicado erróneamente las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas y, a consecuencia de ello, ha aplicado erróneamente la ley sustantiva? (art. 454, incisos 2º y 1º del CPP). ¿Qué resolución corresponde dictar?
De acuerdo con el resultado de la votación efectuada (f. 86 -expte. n° 106/2022- y f. 17 -expte. n° 107/2022-), nos pronunciaremos en el siguiente orden: 1º Dr. Martel, 2º Dra. Gómez, 3º Cippitelli, 4º Dr. Cáceres, 5º Dr. Figueroa Vicario, 6º Dra. Saldaño y 7º Dra. Rosales Andreotti.
A la Primera Cuestión, el Dr. Martel dijo:
Los recursos de casación interpuestos reúnen los requisitos de admisibilidad formal establecidos por el art. 460 del C.P.P. Fueron interpuestos en forma y en tiempo oportuno, por partes legitimadas, y se dirigen contra una sentencia absolutoria que pone fin al proceso y que, por ende, es definitiva.
Por ello, es formalmente admisible. Así voto.
A la Primera Cuestión, la Dra. Gómez dijo:
Estimo correcta la solución que da el señor Ministro preopinante, por las razones que él desarrolla. Por consiguiente, adhiero a su voto y doy el mío en idéntico sentido.
A la Primera Cuestión, el Dr. Cippitelli dijo:
El señor Ministro, Dr. Martel da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido por la admisibilidad formal del recurso interpuesto.
A la Primera Cuestión, el Dr. Cáceres dijo:
Por los motivos expuestos en el primer voto, con los que coincido plenamente, mi respuesta a la cuestión es en idéntico sentido.
A la Primera Cuestión, el Dr. Figueroa Vicario dijo:
Estimo acertadas las razones que sustentan la respuesta dada a la cuestión relativa a la admisibilidad formal, en el primer voto. Por ello, con arreglo a las mismas, voto de igual modo.
A la Primera Cuestión, la Dra. Saldaño dijo:
Estimo correcta la solución que da por el señor ministro que lidera el acuerdo y por las razones que desarrolla. Por consiguiente, adhiero a su voto y doy el mío en idéntico sentido.
A la Primera Cuestión, la Dra. Rosales Andreotti dijo:
A mi juicio, el Dr. Martel da las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido por la admisibilidad formal del recurso interpuesto.
A la Segunda Cuestión, el Dr. Martel dijo:
El hecho por cual el Tribunal decidió absolver a Martín Facundo Barrionuevo López es el que se transcribe a continuación: “Que con fecha 5 de octubre del año 2016, Estela Alicia González ingresó al Instituto Médico dela Comunidad, sito en calle Salta nº 31, Dpto. Capital, provincia de Catamarca, para un preoperatorio de quistectomía de ovario derecho, por video laparascopía programada por Martín Barrionuevo López, médico especialista cirugía general en video laparascopía MP nº 2472, ME nº 1238, realizándole dicha exploración quirúrgica a horas 17:30 del día 5 de octubre de 2016, obteniendo ésta el alta sanitaria el día 6 de octubre de 2016. Que con fecha 7 de octubre de 2016, Estela Alicia González, reingresa al nosocomio antes mencionado, debido a hipertensión arterial, disnea, dolor abdominal y vómitos, lo que motivó una nueva intervención quirúrgica (laparascopía exploradora) por parte del médico Martín Barrionuevo López, donde objetivo perforación de intestino delgado de la paciente, realizándole resección de 10 cm del segmento comprometido, permaneciendo la misma en mal estado general de salud y pronóstico reservado. Que el día 13 de octubre de 2016, se le realizó a González TAC abdominal, donde se observó líquido libre, levemente perihepático y abundante cantidad periespénico que se distribuyó a nivel subdiafragmático, visualizándose colección que distiende el ángulo parietocólico izquierdo, con aumento de densidad de la grasa adyacente, indicando el médico Barrionuevo López, pese a ello, el retiro del drenaje izquierdo y dieta rica en fibra, lo que contribuyó a aumentar el resultado lesivo de Estela Alicia González, debido a la negligencia en su conducta, por no haber tenido la diligencia requerida, al no indicar conforme los hallazgos objetivados en dicha tomografía abdominal, una nueva exploración quirúrgica. Al no obtener González mejoría en su sintomatología, con fecha 15 de octubre de 2016, fue trasladada al Hospital Italiano de la ciudad Capital de la Pcia. de Córdoba, en donde se produjo su deceso el día 28 de octubre de 2016”.
Reseñados los agravios motivantes de las impugnaciones articuladas, observo que ambos recursos –el interpuesto por la parte querellante y el presentado por la parte acusadora- coinciden en discutir la absolución por el beneficio de la duda del acusado, Martín Facundo Barrionuevo López.
Consecuentemente, al no existir contraposición de intereses, por razones de economía procesal y de orden práctico examinaré de manera conjunta los cuestionamientos traídos a consideración.
Formulada la pertinente aclaración, cabe consignar que, siendo motivo de agravio por los recurrentes la inobservancia de las reglas de la sana crítica racional en la valoración de la prueba respecto del hecho por el cual se absolvió a Barrionuevo López (art. 84 -primer párrafo- y 45 CP), corresponde aplicar al caso en examen la doctrina adoptada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Casal” (fallos 328:3399), en lo atinente al alcance que debe asignarse al recurso de casación contra una sentencia –en el presente, absolutoria-, en función de lo establecido en los artículos 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
En el fallo citado, la Corte sostuvo que: “…No se les exige a los jueces de casación que revisen lo que no pueden conocer, sino que revisen todo lo que puedan conocer, o sea, que su esfuerzo de revisión agote su capacidad revisora en el caso concreto”. En ese sentido, el Máximo Tribunal, haciendo referencia a la opinión vertida por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos dijo que: “…Es ésta la interpretación que cabe asignar a la conocida opinión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en la que se indica que "el recurso de casación satisface los requerimientos de la Convención en tanto no se regule, interprete o aplique con rigor formalista, sino que permita con relativa sencillez al tribunal de casación examinar la validez de la sentencia recurrida en general, así como el respeto debido a los derechos fundamentales del imputado" (Informe 24/92 "Costa Rica", Derecho a revisión del fallo penal, casos 9328, 9329, 9884, 10131, 10193, 10230, 10429, 10469, del 2/10/1992)” (Corte Suprema de Justicia de la Nación, "Recurso de hecho deducido por la defensa de Matías Eugenio Casal en la causa Casal, Matías Eugenio y otros/ robo simple en grado de tentativa -causa N° 1681C", 20/09/2005, páginas 18/25).
Dicho ello, cabe aclarar que, en nuestro sistema normativo, el principio de inocencia de las personas se sostiene como una garantía hasta tanto, y a través del debido proceso legal, se pruebe más allá de toda duda razonable la realidad de la imputación que pesa sobre ellas. Así, “El estado de inocencia del imputado, como uno de los principios fundamentales que gobierna el proceso penal, trae necesariamente como derivación la exigencia para el órgano jurisdiccional de que para poder llegar a una conclusión condenatoria se haya obtenido el pleno convencimiento sobre los extremos de la acusación, con grado de certeza. De forma que la duda sobre alguno de los extremos impone una decisión absolutoria que, con fuerza de cosa juzgada, mantenga aquel estado de inocencia que no ha podido ser desvirtuado…De tal modo que no es sólo una pauta indicativa sobre la forma en que el órgano jurisdiccional debe valorar la prueba sino una exigencia que no puede soslayar…” (Jauchen, Eduardo M., “Tratado de la prueba en materia penal”, Rubinzal-Culzoni Editores, Santa Fe, 2006, pp. 43/44).
Al respecto, la Corte Suprema de la Nación ha dicho que: “…la presunción de inocencia es el principio clave de todo el sistema penal y debe funcionar como una garantía contra la aceptación como verdaderas de hipótesis acusatorias inciertas y como principio orientador del juicio para preservar la imparcialidad del juzgador…” (Fallos: 343:2280, considerando 8°).
En consecuencia, el principio del “in dubio pro reo como garantía constitucional” (arts. 25 y 208 Const. Pcial., art. 75 inc. 22° C.N., art. 8.2, Convención Americana sobre Derechos Humanos y art. 14.2, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), impone la certeza como requisito ineludible para la condena, grado de convicción que debe recaer sobre todos los extremos fácticos que sustentan la imputación delictiva.
De tal modo, la fundamentación configura una operación lógica fundada en la certeza, ya que la libre convicción debe apoyarse en un convencimiento sometido a dichas pautas y estructurado sobre la base de elementos probatorios legalmente admisibles (Cfr. Núñez, Ricardo, “Código Procesal Penal, Anotado”, nota 1, al art. 130, 2ª ed. Marcos Lerner, 1986, p. 123) y debidamente incorporados al juicio.
En esta dirección, Vélez Mariconde sostuvo, entre otros, que el sistema de valoración de la libre convicción "consiste en que la ley no impone normas generales para acreditar algunos hechos delictuosos ...ni determina abstractamente el valor de las pruebas, sino que deja al juzgador en libertad para admitir toda prueba que estime útil al esclarecimiento de la verdad (en principio, todo se puede probar y por cualquier medio), y para apreciarla conforme a las reglas de la lógica, de la psicología y de la experiencia común" (“Derecho Procesal Penal”, T. I, Marcos Lerner, Córdoba, p. 361 y sgts.).
Por ello, es imprescindible la consecuente imposición que trae el sistema en lo relativo a la debida fundamentación de la sentencia. Allí, el magistrado debe imperativamente expresar cuáles son las razones que, surgidas sólo de las pruebas, determinan la decisión adoptada, indicando cuál fue el camino deductivo seguido para llegar a esa conclusión y no sólo el resultado de la operación mental. Ello, impide que el órgano jurisdiccional pueda decidir basado sólo en su capricho, en simples conjeturas o en su íntimo convencimiento. Por ello, es necesario que esas razones se extraigan sólo y directamente de las pruebas producidas en la causa y no en el conocimiento privado del juez o en constancias no introducidas regularmente al proceso. Asimismo, el recorrido de cada razonamiento debe estar claramente sustentado en los principios de la lógica, la experiencia común, psicología y el recto entendimiento humano. La omisión de cumplimentar con estos requisitos torna arbitraria por inconstitucional la sentencia y con tal su nulidad (Cfr. Jauchen, Eduardo M., “Tratado de la prueba en materia penal”, Rubinzal-Culzoni Editores, Santa Fe, 2006, p. 49).
Como derivación de lo expuesto, nuestro ordenamiento procesal penal (art. 403 C.P.P.), reglamentando expresas normas constitucionales (art. 18 C.N. y 210 Const. Prov.) y como garantía de justicia, exige la motivación adecuada de las resoluciones conforme a las reglas de la sana crítica racional, esto es, de la lógica, de la psicología y de la experiencia común en la valoración de la prueba (art. 408 inc. 3º C.P.P.).
De lo precedentemente reseñado, verifico que la conclusión aquí objetada aparece fundada con sólidas razones que la avalan, lo cual echa por tierra la versión de lo sucedido según el relato de los impugnantes. A continuación, doy razones.
Del esquema argumentativo expuesto por ambos recurrentes surge que, de conformidad a lo que reclaman, consideran que el nexo causal entre el accionar negligente que le atribuyen al acusado y la muerte de la víctima se encuentra acreditado.
No obstante, cabe consignar que, lo postulado por los impugnantes en esta instancia recursiva no ha logrado ser demostrado durante la tramitación del juicio oral.
Así lo considero en tanto, por un lado, la parte querellante en la oportunidad procesal que tuvo para demostrar la invocada circunstancia no logró hacerlo. Ello, por cuanto, como bien lo señaló el órgano jurisdiccional, no efectuó una valoración concreta de la prueba al momento de formular sus alegatos finales, circunscribiéndose simplemente a adherirse a lo expuesto por el Ministerio Público Fiscal.
Por su parte el acusador público, sobre el punto, en el juicio, únicamente se limitó a argumentar que el nexo de causalidad entre la falta del deber de cuidado y el resultado de la muerte exigido en el tipo penal surge de la pericia médica realizada por los peritos oficiales del Poder Judicial de la Provincia de Córdoba, quienes señalaron que por lo informado por la tomografía del día 13 –refiriéndose al 13/10/2016-, consideran que hubiera estado indicado realizar una nueva exploración quirúrgica. Con ese único y solitario argumento, el Fiscal Correccional, concluyó que esa fue la conducta negligente por parte de Barrionuevo que, sin lugar a dudas –según su criterio-, produjo el fallecimiento de la paciente Estela Alicia González el 28/10/2016 en la provincia de Córdoba. Luego, en la audiencia que se llevó a cabo ante éste tribunal (por imperio de los arts. 460 y 464 del CPP), si bien manifestó el acusador que el Comité Consultivo de Ciencias Médicas de la Provincia de Córdoba dijo “que la conducta del médico fue decisiva en el fallecimiento de la señora”, ello no se condice con lo que efectivamente dijo el Comité (fs. 256/257). Tal aseveración no fue expuesta por el mencionado Comité Consultivo de Córdoba en la pericia. Es más, en respuesta a los escuetos puntos de pericia que se le formularon –especialmente a las preguntas 3 y 4- comienza manifestando el Comité que a su ingreso se le practicaron a la paciente “distintos métodos complementarios diagnósticos acorde a la sintomatología que presentaba”, continúan manifestando que consideraban “que desde su reinternación hasta el 12/10/16 se cumplió con la obligación de medios para éstos casos”, pero que sin embargo luego de la tomografía (que indican que se realizó el 16/10/16 cuando en dicha fecha estaba la paciente en Córdoba, en realidad se refieren a la tomografía del 13/10/16 como exponen en el siguiente punto) “la conducta médica adoptada no se ajusta a las que habitualmente se toman en éstas circunstancias” no exponiendo que esa conducta médica hubiera estado contraindicada, o fuera errónea o que, en definitiva, pudiera ser la causa eficiente del deceso posterior de la paciente o tuviera influencia en tan lamentable desenlace. Tan sólo expone que no es la conducta o práctica habitual, pero no precisa que esa falta de habitualidad –que tampoco funda ni exponen cuál era el protocolo o conducta habitual conforme su criterio- haya podido determinar la negligencia causal imputada. De forma similar, manifiesta el Comité consultivo que luego de la mencionada tomografía “hubiera estado indicado una nueva exploración quirúrgica”, sin poder derivarse de esa expresión formulada en carácter de condición potencial (hubiera) que la falta de esa tercera intervención el 13/10/16 (que se llevó a cabo en Córdoba el 15/10/16 luego de la realización en esa provincia de otra TAC, según informa el mismo Comité a fs. 256 vta.) hubiera resultado en la causa eficiente del fallecimiento acaecido el 28/10/16.
Consecuentemente con ello, el magistrado de la instancia anterior, con muy buen criterio, consignó en la sentencia impugnada que, la acusación por la conducta negligente que se le imputó a Barrionuevo López y que fuera discutida en el juicio, quedó delimitada, exclusivamente, de conformidad a lo alegado por las partes en sus acusaciones, al hecho de que “el día 13 de octubre de 2016, con posterioridad de haberse realizado una TAC abdominal a Estela Alicia González, el médico acusado recetó una dieta rica en fibras y decidió no operar por tercera vez”.
Es decir, que, sobre esas dos únicas circunstancias fácticas, tan acotadas, giró la acusación en contra del imputado.
De conformidad a lo reseñado, repárese que, para que se configure un supuesto de responsabilidad de un médico por mala praxis, no es suficiente acreditar una acción u omisión negligente del profesional, sino también, es imprescindible que se demuestre la relación de causalidad adecuada entre esa conducta reprochable y los daños sufridos por la víctima.
En tal sentido, cabe consignar que, de los argumentos expuestos en el fallo surge que los distintos interrogantes planteados en el juico por la defensa del acusado, no han encontrado respuesta en los débiles fundamentos probatorios de la acusación fiscal.
Ante este escenario, con base a lo percibido en el juicio y a las probanzas aportadas por el Ministerio Público Fiscal, acompañadas por los querellantes particulares, el Tribunal dio fundadas razones de por qué la parte acusadora no logró vencer el beneficio de la duda, explicando que el Juez está impedido de indagar más allá de los hechos y pruebas traídas a su conocimiento y que debe abstraerse de cualquier circunstancia que no le fuera presentada, más allá de su íntimo convencimiento y de compartir el dolor de una familia que quedó destrozada.
En la señalada dirección, no sólo puso de resalto las importantes falencias investigativas en las que incurrió el Ministerio Público Fiscal llevando a cabo una investigación penal preparatoria lenta –cinco años- y defectuosa –omisión de producir prueba dirimente para la resolución del caso-. Sino también, que los apuntados déficits en los que incurrió el órgano acusador durante la instrucción, fueron reiterados al solicitar la apertura del debate, pretendiendo, con aquella idéntica base probatoria, valerse de un solo testimonio -Antonio Armando Moreira-, acompañado de la solicitud de incorporación de prueba documental. Puntualmente, la historia clínica de la paciente del Instituto Médico de la Comunidad, dos informes meramente descriptivos del Cuerpo Interdisciplinario Forense y una pericia médica realizada por el Comité Consultivo y de Bioética del Poder Judicial de Córdoba, la que el Tribunal consideró no concluyente sobre la responsabilidad de Marín Facundo Barrionuevo López en la muerte de Estela Alicia González (fs. 437/438; f.622, f. 705 vta./706) conforme se expuso.
En conclusión, no resulta desacertada la postura del Juzgador al considerar que aquella actuación Fiscal dejó de lado la esencia del juicio oral, público y contradictorio como si el debate se tratara de una mera ratificación de la investigación.
Tal proceder, implicó que aquellas falencias no permitieron al Ministerio Público Fiscal demostrar su teoría del caso, en tanto esa insuficiencia de pruebas producidas a lo largo del juicio, las que el Juez consideró eran relevantes para acreditar el nexo causal entre el accionar negligente que se le atribuye a Barrionuevo López y el fallecimiento de la víctima, son las que condujeron al Tribunal a concluir que, lo acreditado, no es suficiente para arribar a la certeza requerida a los fines de emitir una sentencia condenatoria y derribar, en consecuencia, el estado de inocencia de raigambre constitucional que ampara al acusado.
Al respecto, cabe recordar que, conforme surge de la descripción del hecho y de la acusación fiscal, la misma –reitero- se circunscribe únicamente a lo sucedido el día 13/10/2016 con posterioridad a la realización de la TAC abdominal y previo al día 15/10/16 en que la paciente fue trasladada al Hospital Italiano de Córdoba; dejando de lado cualquier tipo de incidencia del acusado en relación con la perforación del intestino delgado y con el procedimiento previo de quistectomía de la paciente, lo que ha quedado fuera de discusión tanto por el órgano acusador y como por la parte querellante.
En esta línea de razonamiento, ante las consideraciones del Tribunal, que sostiene que no se logró demostrar, en el presente caso, la culpa en el obrar del médico Barrionuevo López ni la relación de causalidad adecuada entre su obrar durante el limitado marco temporal definido por la acusación y la querella (entre el 13/10 y el 15/10/2016) y el deceso de la víctima (el 28/10/2016); reviste trascendencia, conforme surge del acta de debate, lo expuesto en el juicio por la defensa y por el apoderado del tercero civilmente demandado (fs. 694 vta./704), quienes pusieron en jaque la teoría del caso de la parte acusadora basada en la falta de producción de pruebas.
En tal sentido, objetaron la omisión de realización de la operación de autopsia sobre el cuerpo de la víctima, argumentando que ello hubiese permitido determinar la causa de su muerte o, en su caso, la eventual existencia de una causa extraña que causare su deceso. Asimismo, criticaron la no realización de estudios anatomopatológicos sobre el trozo de intestino extirpado en la segunda intervención quirúrgica, la inconsistencia del testimonio del Dr. Daniel Sebastián Vega y del dictamen pericial emitido por el Comité Consultivo y Bioético del Poder Judicial de Córdoba y la incidencia que tuvo la familia Moreira sobre la continuidad de la actuación del Dr. Barrionuevo López.
Por su parte, el Juzgador sumó otras omisiones cuyo cumplimiento consideró, hubiesen contrarrestado la deficiente acusación fiscal, como la falta de convocatoria de los profesionales del Comité Consultivo y Bioético del Poder Judicial de Córdoba a fin de que se explayaran o aclararan cuestiones relacionadas al dictamen pericial emitido en su oportunidad; la no convocatoria del resto del personal médico del Instituto Médico de la Comunidad que, de una u otra manera, tuvieron contacto con Estela Alicia González y con su familia en esas horas previas a su viaje a la ciudad de Córdoba, los cuales podrían haber aclarado la confusa situación generada luego de que parte de la familia Moreira solicitase el traslado a la mencionada ciudad y exteriorizare su voluntad de no permitir que Estela Alicia González sea operada nuevamente en Catamarca.
Desde esta perspectiva, a diferencia de lo postulado por la parte querellante, el Tribunal explicó y dio razones de la gran importancia que tenía para el caso, la realización de la autopsia y cómo su ausencia incidió en la indeterminación del nexo causal entre la inconducta que se le achaca al imputado y el fallecimiento de Estela Alicia González.
En esa dinámica, argumentó que las únicas constancias acreditantes de la muerte -no discutida- de Estela Alicia González son la Historia Clínica del Hospital Italiano de la provincia de Córdoba (fs. 35), en donde se describe que el día 28/10/2016, encontrándose en el sector de UTI (unidad de terapia intensiva), sufre PCR (paro cardio respiratorio), se le realizan maniobras de RCP avanzado, sin éxito y se constata su óbito a horas 20:10. Que también se incorporó el acta de defunción (f. 16, Expte. Letra “C”/2018, Constitución de querellante particular y actor civil), expedida en la ciudad de Córdoba, en donde se indica como causa de la muerte “Shock cardiogénico irreversible”.
Sentado lo anterior, en sentido inverso a lo expuesto por los recurrentes, considero acertado el razonamiento seguido en la resolución impugnada, en tanto descarta como probada la existencia de un nexo causal ininterrumpido entre la omisión de Barrionuevo López de llevar a cabo una nueva exploración quirúrgica a Estela Alicia González tras los hallazgos del día 13 de octubre de 2016; cirugía que, conforme quedó acreditado, sí se realizó el día 15 de octubre de 2016 a las 23:55 en el Hospital Italiano de Córdoba, a donde fue nuevamente operada, por cuarta vez, el día 19 de octubre de 2016 a las 21:30 hs., falleciendo el 28 de octubre de 2016 a la hora 20:10 debido a un paro cardiorrespiratorio.
De lo anterior se colige, concretamente, que no se logró descartar la existencia de algún otro motivo que hubiera podido influir en su muerte a lo largo de los quince días posteriores desde su internación en la mencionada provincia. Esa también, es una de las dudas que planteó el Tribunal y que consideró no superada con las escasas pruebas aportadas por las partes al juicio. En tal sentido, el Juez enfatizó que era necesario saber de manera certera, si en esos quince días posteriores a la tomografía del día 13 de octubre de 2016 pudo existir o no, una causa ajena que coadyuvara a la muerte de la víctima.
Sobre el punto, la Corte ha señalado, que no basta con que la sentencia se base en suposiciones posibles, pues para fundar la certeza positiva que exige una condena penal no pueden suplir el valor procesal de elementos probatorios contundentes acerca de la presencia de los hechos que denoten la realización de una conducta concreta que se encuentre penada por nuestro ordenamiento legal (Fallos: 343:2280, considerando 7°).
Observo así, contrariamente a lo afirmado por la parte querellante, que la causa de muerte, conforme las señaladas particularidades del caso, la defectuosa investigación fiscal y teniendo en cuenta las concretas circunstancias fácticas en las que se centró la acusación, no quedó debidamente probada. Ello en tanto no existe una autopsia que la certifique en razón de que esa medida procesal nunca fue ordenada por el Ministerio Público Fiscal ni solicitada por la querellante y, la pericia elaborada por el Comité Consultivo de Córdoba no establece ni con carácter presuntivo o probable que el deceso haya tenido relación causal con la ausencia de realización de una nueva intervención quirúrgica luego de los hallazgos determinados por el estudio TAC del 13/10/2016 (que se realizó el 15/10/16 en Córdoba) o, con el tipo de dieta que se le indicó a la paciente (que tampoco se acreditó que la misma hubiera ingerido o en qué medida).
Los recurrentes exponen su propio enfoque de la cuestión debatida en un intento por revertir la decisión tomada y, por ende, en el plano de la disconformidad, postulando que la autopsia es sólo un medio de prueba más y afirmando que, si bien puede ser necesaria, no es esencial. Sostienen, que la causa eficiente de la muerte puede probarse por cualquier otro medio de prueba porque en el proceso penal rige la libertad probatoria.
Sin embargo, adviértase, que tal argumentación recursiva se desploma y contrapone con lo específicamente regulado sobre el punto en nuestra ley procesal penal la que imperativamente establece que: “En caso de muerte violenta o sospechosa de criminalidad se ordenará la autopsia, salvo que por la inspección exterior resultara evidente la causa que la produjo” (art. 253 CPP).
Por ello, la importancia de la autopsia es un punto central del tema tratado, toda vez que, más allá de la libre valoración que efectuará el órgano jurisdiccional de las distintas probanzas que se arrimen al expediente, en el tipo delictivo bajo examen, la autopsia o examen médico que se practique a la víctima es una prueba esencial y de mayor importancia en estos procesos, por cuanto de dichas constancias surgen elementos decisivos tanto para acreditar el resultado lesivo requerido por la norma como para la determinación de la presencia de la conducta descuidada y de su eventual concreción del resultado dañoso.
Así, lo consideró el Tribunal, quien inversamente a lo alegado por los recurrentes, expuso fundadas razones y motivos que justifican su decisión en lo que a este punto se refiere.
A tales fines, precisó que, tratándose de una posible mala praxis médica, la operación de autopsia es un medio de prueba necesario y esencial a fin de corroborar la causa eficiente de muerte de una persona fallecida. Con relación a ello, especificó que la norma procesal (art. 253 CPP) sólo la exceptúa, cuando de la inspección exterior resultarle evidente la causa que la produjo, destacando, que ello tampoco sucedió en el presente caso, dado que la justicia nunca tuvo contacto con ese cadáver –el Ministerio Público Fiscal no ordenó la medida procesal y la querella tampoco la solicitó en su oportunidad-. La recurrente no demuestra el desacierto de dicha ponderación.
Por ende, el agravio no resulta procedente.
En cuanto a los embates vinculados a cuestionar los argumentos brindados en el fallo referidos a la “ausencia de estudios anatomopatológicos sobre el trozo de intestino extirpado a Estela Alicia González”, observo que las críticas que desarrolla la parte querellante resultan confusas, pendulares, contradictorias, cargadas de hipótesis subjetivas no demostradas y que carecen de sustento probatorio que las avalen.
Sostiene que la perforación intestinal nunca fue imputada, aunque reconoce formó parte de la relación del hecho. Refiere que no fue imputada porque –desde su perspectiva- era reversible. Asevera que lo que agravó el cuadro de la paciente fueron las negligencias posteriores del imputado. Puntualmente, que el día 13 de octubre de 2016, luego de la TAC abdominal recomendó dieta rica en fibras y no operó por tercera vez.
Y si bien la recurrente insiste en que el fallecimiento de González es el resultado de esas dos únicas conductas, coincido con el razonamiento alcanzado en el fallo y con el criterio seguido recientemente (23/05/2023) por nuestro Máximo Tribunal Nacional (CSJN, Fallos: 346:515) en el que estableció la arbitrariedad de la sentencia que consideró la actuación de una médica como negligente y la condenó por homicidio culposo pues no existía ninguna prueba que “acredite fehacientemente la causa del fallecimiento –en el caso de un niño-, lo que impide imputarle objetivamente a la acusada ese resultado, al no ser factible establecer si fue la concreción del riesgo generado por su supuesto comportamiento negligente -Del dictamen de la Procuración General al que la Corte remite-“.
Ello conduce a concluir que, en el presente caso, no hay certeza de que la conducta omisiva endilgada al acusado generó un riesgo que se concretó en el resultado de muerte de la víctima, en tanto no se logró demostrar certeramente la causa de la muerte ante la ausencia de autopsia que la certifique. En consecuencia, no puede afirmarse que ese resultado sea la concreción del riesgo generado por la supuesta actuación negligente de Barrionuevo López conforme pretenden los recurrentes.
En sintonía con lo expuesto, estimo correcta la percepción del Tribunal plasmada en la sentencia como fruto de la inmediación del juicio oral, la que lo llevó a efectuar una serie de consideraciones que aclaran el sentido de su razonamiento y de las conclusiones alcanzadas. Asimismo, explica los yerros advertidos en los que incurrieron las partes –ahora recurrentes-, los que lamentablemente obstaculizaron e impidieron que la familia de la víctima pudiera conocer qué es lo que verdaderamente pasó en aquella primera intervención quirúrgica a Estela Alicia González.
En esa dirección, el Juzgador puso de resalto su convencimiento de que la familia Moreira, erróneamente, creyó hasta último momento, que lo que se estuvo juzgando fue la perforación del intestino. En ese sentido, objetó que esa confusión pudo haberse saldado con el oportuno asesoramiento de la letrada que los asistía o, en su caso, por el titular del Ministerio Público Fiscal. Y, aunque aclaró que, no escapa al Tribunal, que ello estuvo fuera de discusión, en tanto fue una circunstancia ajena a la negligencia que la Fiscalía le endilgó a Barrionuevo López, consideró oportuno razonar al respecto porqué el Fiscal dio por sentado de que hubo una perforación en la primera operación (la del quiste de ovario derecho, fs. 151/153) realizada a la víctima. También lo hace la querella en esta instancia recursiva.
Desde esa perspectiva, el sentenciante motivó su decisión al considerar varias circunstancias omitidas por la investigación y que a su criterio hubiesen sido de gran interés para la resolución de la causa. En tal sentido, advirtió que el error principal del órgano investigativo –órgano que personalmente coincide con el que se desempeñó durante el juicio-, consistió en que debió haberse centrado al momento de la primera intervención quirúrgica, como también, debió haber determinado fehacientemente cuál fue el origen de la perforación de intestino que provocó el derrame de líquido intestinal en el cuerpo de González.
En tal orden de ideas, no resulta equivocado el argumento de la sentencia basado en sostener que, un estudio anatomopatológico, hubiese permitido conocer cómo fue perforado el intestino, o si se trató o no de una causa orgánica, o si pudo haber sido causado con los instrumentos utilizados en la primera operación por Barrionuevo López. En su caso, explicó la importancia que hubiese tenido el secuestro de los instrumentos utilizados en la primera intervención, los registros informáticos y de imágenes. Sin embargo, nada de eso se realizó.
Continuando con idéntica línea argumentativa, el Juez destacó que la familia Moreira guardó el frasco con el trozo de intestino por cinco años, sin que nadie, ni ellos, ni el Ministerio Público Fiscal, ni sus asesores legales percataran la imperiosa necesidad de que fuera examinado por un profesional en la materia. Por ende, los agravios de la recurrente argumentando que Barrionuevo López entregó el trozo de intestino a la familia porque sabía que estaba perforando por el instrumental utilizado en la primera cirugía por una mala fuerza o una mala práctica de él mismo –no demostrada científicamente- y que, por ello, debía eliminar la evidencia entregando el frasco a la familia para que pierda la adecuada preservación, carecen de lógica y fundamento. En efecto, tales inferencias subjetivas no logran demostrar el carácter decisivo de las cuestiones que plantea.
Por los déficits probatorios señalados, el Tribunal, con acierto, concluyó, que la exhibición en el juicio, de un frasco con el trozo de intestino es estéril, si no va acompañado por el dictamen y el testimonio del profesional idóneo que explique qué es lo que observa en ese frasco y si el orificio fue provocado o no por el actuar humano. En tal sentido, enfatizó que ninguna de las personas que comparecieron al debate estaba en condiciones de descifrar que es lo que se le puso al frente. Ello, tampoco ha sido objetado por los recurrentes.
Advierto, asimismo, que los impugnantes no ponen en evidencia el error que invocan del mérito efectuado en la sentencia con relación al argumento centrado en cuestionar la omisión de convocar a los profesionales del Comité Consultivo y de Bioética del Poder Judicial de Córdoba.
En primer lugar, cabe referir que en nuestro sistema procesal penal vigente el Tribunal tiene vedado suplir la inactividad probatoria de las partes. Por ello, resulta improcedente el agravio esgrimido por la parte querellante en la pretensión de que el Tribunal supla de oficio las falencias o las dudas que surgen del dictamen pericial. En tal sentido, cabe consignar que la facultad prevista en el art. 387 CPP, lo es a petición del Ministerio Público Fiscal o a petición de parte, sólo cuando los dictámenes periciales resulten insuficientes o contradictorios, circunstancias que, en la etapa del juicio, deben ser advertidas por las partes y, en su caso, proponer al Tribunal la citación de los peritos a la audiencia.
Interpretar lo contrario en estos tiempos, entiendo, implicaría una vulneración al sistema acusatorio, al principio de imparcialidad e igualdad de armas, desequilibrando así, la balanza, para perjudicar o beneficiar a una de las partes del proceso.
Por otra parte, considero que, la interpretación que el titular del Ministerio Público Fiscal efectúa de la pericia médica expone su propio enfoque de la cuestión debatida en un intento por revertir la decisión tomada y, por ende, en el plano de la disconformidad, postula que el staff médico del Comité Consultivo del Poder Judicial de Córdoba fue contundente al concluir que la conducta del prevenido fue decisiva en el resultado letal, razón por la cual, era innecesario la convocatoria a prestar declaración a los facultativos ante un dictamen que consideró, claro, sólido y didáctico en sus conclusiones. No obstante, con ese solitario y empobrecido argumento, no logra desvirtuar los fundamentos dados por el Juzgador para resolver como lo hiciera.
En primer lugar, no escapa al presente análisis las críticas puestas de resalto en el fallo referidas a la liviandad de los puntos de pericia específicamente fijados por la Fiscalía, quien limitó y circunscribió la tarea pericial a contestar aquellos puntos de pericia que poco se corresponden con el hecho puntualmente acusado y que no acreditan la relación causal entre el obrar negligente atribuido al profesional médico el día 13/10/2016 y la muerte de la víctima el día 28/10/2016.
Sobre esa base, el Tribunal consideró que las conclusiones del dictamen pericial (fs. 256/257) referidas a que “hubiese estado indicado frente a los hallazgos tomográficos del día 13/10/2016 –una nueva exploración quirúrgica-”, omite aclarar qué incidencia habría tenido la realización de esa exploración sobre el destino de la paciente, cuál fue el hallazgo no obtenido y, en su caso, si ello significó o no un incremento en el riesgo de vida de la paciente, aclarando que ello resulta imperioso a fin de determinar si es procedente la figura culposa. Asimismo, el Tribunal puso de resalto que el mencionado dictamen, tampoco explica los fundamentos científicos en los que apoya sus conclusiones. Los recurrentes nada dicen al respecto, no controvierten tales fundamentos.
Tampoco lo hacen, ante las explicaciones dadas en la sentencia en donde el Juzgador expuso fundados motivos y razones de por qué, en el caso, era necesario que aquellos profesionales concurran al debate y de este modo poder explicar a qué se refiere el dictamen pericial cuando indica que la conducta médica adoptada no se ajusta a lo que “habitualmente” se toma en esas circunstancias y que “hubiera” estado indicado una nueva exploración quirúrgica. Puntualmente, a fin de dar respuesta al interrogante que genera dudas al Tribunal basado en aclarar, ¿si con la omisión de llevar a cabo la tercera intervención quirúrgica, se incrementó o no el riesgo de vida del paciente más allá de lo permitido?, ¿si fue realmente esa la conducta generadora del riesgo?, ¿si fue eso lo que desencadenó el empeoramiento de salud de Estela Alicia González y su posterior fallecimiento? ¿Cómo podrían saber los peritos si no contaban con una operación de autopsia o un estudio anatomopatológico de las muestras extraídas que permitan saber, más allá de cualquier duda razonable, si existió o no algún problema previo o posterior susceptible de romper ese nexo causal?.
Idéntico yerro argumentativo exhibe lo afirmado por el órgano acusador en su escrito recursivo, al referir que la Historia Clínica refleja la desatención de la paciente. Sin embargo, tal aseveración se contrapone a las conclusiones periciales que refieren que “desde su re-internación hasta el día 12/10/2016 se cumplió con la obligación de medios para estos casos” (fs. 257). Ello, también concuerda con lo expuesto en debate por Daniel Sebastián Vega (fs. 673/677) -médico forense, director del Cuerpo Interdisciplinario Forense-, quien coincidió en que no notó que haya habido alguna conducta del médico que notoriamente sea una irregularidad ni quirúrgica ni clínica.
Por otra parte, el mencionado profesional, si bien dijo que él “cree” que se podría haber realizado una tercera cirugía, que ello “dependía” del estado de la paciente, que seguramente una tercera cirugía exploradora se “debería” haber realizado, que son cuestiones del momento; y aunque luego dijo, que si él hubiera sido cirujano hubiera reintervenido a la paciente en ese momento, tampoco se expidió –como lo resaltó el Tribunal- sobre la influencia que podría haber tenido en el desenlace fatal ni concluyó en que haya habido un obrar negligente por parte del profesional. En efecto, este testimonio nada dijo acerca de la causa de la muerte de González, por lo que sus declaraciones no resultan de valor para acreditar que la omisión de operar por tercera vez haya sido la concreción del riesgo generado por su supuesto comportamiento negligente, circunstancia que no permite sostener la hipótesis acusatoria.
En conclusión, más allá de las quejas esgrimidas por los recurrentes, entiendo que las mismas no logran desbaratar las conclusiones alcanzadas en la sentencia, en tanto –en el presente caso, de conformidad al modo en que ha sido fijada la plataforma fáctica que se le atribuye a Barrionuevo López y a las constancias de la causa que evidencian un importante déficit probatorio-, la culpa del acusado por mala praxis médica no ha sido fehacientemente acreditada en el juicio.
Así lo considero, en tanto comparto el criterio del Juzgador sustentado en que, la responsabilidad penal que el Ministerio Público Fiscal adjudicó al acusado, en función del tipo penal reglado por el art. 84º inc. 1ro. del C.P., centrándose en una supuesta negligencia médica quedó desacreditada en la sentencia en tanto el órgano acusador no logró demostrar, con prueba científica, que aquella cuestionada omisión de realización de una tercera intervención quirúrgica que se le atribuye a Barrionuevo López haya contribuido a aumentar el resultado lesivo de Estela Alicia González y que la apuntada circunstancia haya sido el nexo causal generador del fallecimiento de la víctima ocurrido quince días después en el Hospital Italiano de Córdoba, lugar en el que, González fue intervenida quirúrgicamente en dos oportunidades más.
Sentado cuanto precede, tampoco puede tener acogida favorable la crítica esbozada por la querella con respecto a la actuación asumida por Barrionuevo López con posterioridad a la realización de la TAC abdominal (13/10/2016) ante los entredichos y las expresas manifestaciones de la familia, consistentes en la negativa de Antonio Armado Moreira – pareja de la víctima- y de José Alejandro Moreira –hijo- de que el acusado continuara atendiendo a González, expresando que no la iban a tocar más en Catamarca y que solicitaban el traslado a la Ciudad de Córdoba.
Y es que, con la sola pretensión de aplicación de la ley 25.529, art.9 inc. b), oportunamente citada por el Fiscal en sus alegatos, no conmueve lo decidido en este punto en la sentencia que la impugnante pretende poner en crisis, sin lograrlo. En efecto, la parte querellante no demuestra con argumentos claros, el desacierto de la resolución recurrida. De tal modo, no basta disentir con la interpretación dada por el Juzgador sin fundar pormenorizadamente los errores u omisiones en que éste habría incurrido.
Con relación a ello, adviértase que la mencionada normativa (a la que la provincia de Catamarca adhirió por medio de la ley n° 5325 – B.O. 12/07/2011) en su art. 9, establece: “Excepciones al consentimiento informado. El profesional de la salud quedará eximido de requerir el consentimiento informado en los siguientes casos: b) Cuando mediare una situación de emergencia, con grave peligro para la salud o vida del paciente, y no pudiera dar el consentimiento por sí o a través de sus representantes legales”. Circunstancia ésta última, que, a diferencia de lo postulado en el recurso, ha sido correctamente interpretada por el Tribunal al considerar que, tal como fue presentado el caso, no se corresponde con lo allí dispuesto.
Por otra parte, observo que el Juez de la instancia anterior, una vez más, advirtió los déficits probatorios en los que incurrieron tanto la Fiscalía como la querella al no traer al juicio a testigos que podrían haber aclarado tales circunstancias. De ello, nada dice la recurrente.
En idéntica dirección, cabe consignar que, tampoco logra conmover lo decidido, el agravio vinculado a cuestionar el razonamiento del Tribunal que concluye que los médicos –Carlos Barrionuevo y Lucas Dogliani- citados, a pedido de los querellantes, poco aportaron sobre el caso.
Ello es así, porque con la hipótesis que plantea la recurrente pretendiendo justificar que aquello sucedió porque en la audiencia estaba presente el propietario del Instituto Médico de la Comunidad, no logra acreditar siquiera mínimamente los presuntos errores que imputa al acto sentencial impugnado.
Igual consideración, merece el agravio denominado quinto, el que no es otra cosa que un cuestionamiento subjetivo, difuso, carente de precisión y solidez, telegráfico, que no demuestra el desacierto de la resolución recurrida en cuanto concluye que el cuadro probatorio ofrecido por la acusación arroja más dudas que certezas sobre si hubo o no un actuar negligente por parte de Martin Facundo Barrionuevo López y en su caso, si media o no un nexo causal entre la mentada negligencia y la muerte de Estela Alicia González.
En tales términos, verifico que las razones que motivaron la decisión del Tribunal de considerar que, la supuesta contradicción del acusado con respecto a si la primera intervención quirúrgica a la víctima (05/10/2016), fue de urgencia o programada, ninguna incidencia tiene, en tanto, lo ocurrido aquel día no se encuentra comprendido dentro de la conducta típica objeto de imputación penal, por lo que mal puede ser utilizado en perjuicio del imputado.
Establecido ello, no me queda más que recordar que para que un agravio sea idóneo como tal, no bastan las palabras o frases enfáticas, sino que debe realizarse en él una ponderación razonada de la sentencia cuestionada, atacando la misma con fundamentos distintos a los expuestos en el fallo y no solamente con meras palabras que, en definitiva, no constituyen una exposición jurídica y lógica que demuestre que la sentencia es injusta y agraviante y no debe mantenerse. Por ende, este cuestionamiento no resulta procedente.
Desde otro ángulo, la recurrente expone su propio enfoque de la cuestión debatida en un intento por revertir la decisión tomada y, por ende, en el plano de la disconformidad -incurriendo en los mismos defectos de motivación- cuestiona el rechazo de la demanda civil instaurada en contra de Martín Barrionuevo López (arts. 1721, 1724, 1725, 1734 y ccdtes. CCCN) y el rechazo de las demandas instauradas en contra del Instituto Médico de la Comunidad SRL y de la Compañía Aseguradora “Prudencia Compañía de Seguros Generales SA” (arts. 1753, 1734 y ccdtes. CCCN).
Sobre el punto, en primer término, cabe destacar que, tratándose de la responsabilidad de un médico, para que proceda el resarcimiento de los perjuicios sufridos, debe acreditarse no sólo que han existido, sino la relación de causalidad entre el obrar negligente de aquel a quien se imputa su producción y tales perjuicios.
En segundo lugar, repárese que, más allá del descontento que traduce su exposición, sólo invoca en sustento de sus agravios que el Juez razona de manera equivocada y que, si hubiera evaluado las pruebas ofrecidas, hubiese arribado al estado de certeza para condenar a Barrionuevo López por mala praxis médica. Es decir, la recurrente se ha limitado a reiterar sus propias convicciones respecto del modo en que debió ser resuelta la cuestión, por lo que corresponde concluir que, si los recurrentes no asumieron la carga de demostrar que el Tribunal a quo aplicó erróneamente la ley, el recurso no se abastece en este aspecto. Por ende, los agravios sobre el punto deben ser rechazados.
Idéntico yerro argumentativo exhibe el cuestionamiento introducido bajo el título de: “Motivos de agravio 9”. Digo ello, en tanto la recurrente sin efectuar siquiera la más mínima fundamentación sostiene que le agravian los puntos 5°, 6° y 7° de la sentencia en cuanto regula los honorarios y falla sobre las costas –que la sentencia casada impuso por el orden causado-. Lo expuesto, carece de entidad para conmover la validez de lo resuelto. Asimismo, el hipotético e infundado planteo se torna inoficioso dada la suerte del recurso bajo examen. En consecuencia, no tendrá acogida favorable.
El recurso es una impugnación contra una resolución determinada del proceso que debe referirse a los fundamentos invocados en su sustento, demostrando los defectos que ella presenta y su entidad o suficiencia para conmover la validez de lo resuelto. Si bien, el modo de plantear las cuestiones no requiere de términos sacramentales, no puede prescindir de los fundamentos de la resolución recurrida. Razón por la cual, las transcripciones que la querellante introduce en el recurso de los familiares de la víctima, no pueden tener acogida favorable en esta instancia, como tampoco, las peticiones que efectúa la recurrente, previo finalizar su escrito. Y es que, tales postulaciones no sólo carecen de argumentación, sino que, además, no constituyen materia del recurso de casación interpuesto (art. 454 CPP). Por ello, los agravios que sobre esa base se dirigen contra la validez de la sentencia dictada resultan improcedentes.
Por las consideraciones expuestas, en tanto los recurrentes no logran demostrar, con los argumentos que presentan, el error que predican de la valoración probatoria que sustenta la decisión que impugnan, ni, por ende, la errónea aplicación de la ley penal sustantiva, los recursos deben ser rechazados y la sentencia confirmada, en todo lo que fue motivo de agravios.
En cuanto a las costas del presente proceso, considero que deben ser impuestas por el orden causado. Ello en función de que los querellantes pudieron haberse válidamente considerado con derecho a recurrir dada la complejidad científica de la causa (art. 537 C.P.P.), tal como lo expusiera el a quo en la sentencia impugnada (5ta. cuestión, punto III, fs. 717); cuanto más considerando que el Ministerio Público Fiscal no sólo sostuvo la acusación sino que también casó la sentencia absolutoria.
Téngase presente la reserva del caso federal.
Por último, a tenor de lo expuesto en relación a la carencia probatoria, fundamentalmente al incumplimiento de lo dispuesto por el art. 253 del CPP o a la justificación de la imposibilidad de su cumplimiento, y a las demoras operadas durante la instrucción del proceso, considero que se impone girar copia de las presentes actuaciones a la Secretaria de Sumarios de ésta Corte de Justicia a los fines de la investigación que fuera procedente. Así voto.
A la Segunda cuestión, la Dra. Gómez dijo:
Me adhiero a la solución propugnada por el Sr. Ministro preopinante y voto en igual sentido.
A la Segunda cuestión, el Dr. Cippitelli, dijo:
El Dr. Martel da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido.
A la Segunda cuestión, el Dr. Cáceres dijo:
Entiendo acertadas las razones expuestas por el Sr. Ministro emisor del primer voto y por ello me adhiero a su voto y doy el mío en el mismo sentido.
A la Segunda cuestión, el Dr. Figueroa Vicario dijo:
El Sr. Ministro emisor del primer voto da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en idénticos términos.
A la Segunda Cuestión, la Dra. Saldaño dijo:
El Dr. Martel expone las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y doy el mío en igual sentido.
A la Segunda cuestión la Dra. Rosales Andreotti dijo:
Entiendo acertadas las razones expuestas por el Sr. Ministro emisor del primer voto y por ello me adhiero a su voto y doy el mío en el mismo sentido.
Por los resultados del acuerdo que antecede y por unanimidad, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA,
RESUELVE:
1º) Declarar formalmente admisible los recursos de casación interpuestos por la Dra. Natalia Páez de Andrada, en representación de los actores civiles y querellantes particulares, Antonio Armando Moreira, Franco Damián Moreira, José Alejandro Moreira, Manuel Nicolás Moreira, Matías Agustín Moreira y María Camila Moreira y por el representante del Ministerio Público Fiscal, Dr. Víctor Ariel Figueroa en contra de la Sentencia nº 84/22 dictada por el Juzgado Correccional de 3º Nominación.
2º) No hacer lugar a los recursos de casación interpuestos y confirmar la resolución impugnada en todo lo que fue motivo de agravios.
3º) Con costas por el orden causado (art. 537 C.P.P.).
4º) Tener presente la reserva del caso federal.
5º) Ofíciese a la Secretaria de Sumarios a fin de que determine la responsabilidad en la investigación por parte del representante del Ministerio Publico Fiscal.
6º) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente, bajen estos obrados a origen, a sus efectos.
FIRMADO: Dres. María Fernanda Rosales Andreotti -Presidenta- Carlos Miguel Figueroa Vicario, Fabiana Edith Gómez, José Ricardo Cáceres, Rita Verónica Saldaño, Néstor Hernán Martel y Luis Raúl Cippitelli. ANTE MÍ: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria ES COPIA FIEL de la sentencia original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe.