Sentencia N° 40/23

Bulacio, Gustavo Eduardo - torturas, etc.- s/ rec.de casación c/ Sentencia nº 45/22 de expte. nº 040/21

Tribunal: CORTE DE JUSTICIA

Materia: Sentencia Casación Definitiva Penal

Fecha: 2023-10-30

Texto de la Sentencia

SENTENCIA NÚMERO: CUARENTA En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los treinta días del mes de octubre de dos mil veintitrés, la Corte de Justicia de Catamarca, integrada por los señores Ministros, doctoras y doctores María Fernanda Rosales Andreotti -Presidenta-, Carlos Miguel Figueroa Vicario, Fabiana Edith Gómez, Rita Verónica Saldaño, Néstor Hernán Martel, Luis Raúl Cippitelli y César Marcelo Soria; se reúne en acuerdo para entender en el Recurso de Casación deducido en autos, expte. Corte nº 086/22, caratulados: “Bulacio, Gustavo Eduardo - torturas, etc.- s/ rec.de casación c/ Sentencia nº 45/22 de expte. nº 040/21”. Por Sentencia nº 45 de fecha 17 de octubre de 2022, la Cámara Criminal de Segunda Nominación, en lo que aquí concierne, resolvió: I) Declarar culpable a Gustavo Eduardo Bulacio, de datos personales obrantes en la causa, como penalmente responsable de los delitos de privación ilegítima de la libertad al ser cometido con abuso de sus funciones en calidad de autor (art. 144 bis, inc. 1°, primer supuesto, del CP) -HN 1°-; tortura en calidad de coautor (art. 144 Ter, incs. 1° y 3 y 45 del Código Penal) –HN 2°-; tortura en calidad de coautor (art. 144 Ter, incs. 1° y 3 y 45) -HN 5°- todo en concurso real (art. 55 del Código Penal); condenándolo en consecuencia a la pena de prisión de dieciséis años e inhabilitación especial perpetua para desempeñarse en cargos públicos. Con accesorias legales y costas. Ordenando su inmediata detención y prisión preventiva en los términos del art. 292 del CPP. Contra esta resolución, el Dr. Marcos Luis Gandini, en su carácter de abogado defensor del acusado, Gustavo Eduardo Bulacio, interpone el presente recurso, por los motivos previstos en el art. 454, incs. 1º, 2º, 3º y 4º, del CPP, esto es, inobservancia o errónea aplicación: de la ley sustantiva, de las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas, de las normas previstas para la individualización de la pena y de las normas que el código establece bajo pena de admisibilidad, caducidad o nulidad; argumentos que reiteró al tiempo de llevarse a cabo la audiencia de expresión de agravios fijada a su requerimiento. Primer motivo de agravio: El recurrente dice que el Tribunal ha valorado errónea y parcialmente las pruebas y que, de no haber sido así, la sentencia habría sido absolutoria debido a la inexistencia material del hecho y la participación criminal de su defendido. Manifiesta que la sentencia se sustenta en un análisis sesgado y parcializado de la prueba y que todo el plexo probatorio incorporado a la causa es de descargo. Con relación al hecho nominado primero, dice que en los más de diez años de investigación de la causa, ningún magistrado o funcionario consideró configurado el delito de privación ilegítima de la libertad, y que fueron denegados los reiterados pedidos de la querella particular en ese sentido. Señala que el representante del Ministerio Público Fiscal (MPF) amplió la acusación invocando supuestas pruebas nuevas, pero la sustentó en las mismas pruebas tramitadas durante la investigación; y que su asistido Bulacio fue condenado por ese delito del que jamás fue intimado con las previsiones del art. 305, 4º párrafo, CPP. Critica como errada la relevancia asignada en la sentencia al examen de las circunstancias particulares del caso a los fines de juzgar si habilitaban la privación de la libertad de Pachao en el marco del art. 8, inc. b), de la ley 4663 (arresto en averiguación de actividades y medios de vida), tal como fue plasmado en el acta de procedimiento respectiva. Así lo considera debido a que “se trató de un procedimiento complejo y no uno común y corriente, razón por la que claramente no se podía exigir en ese preciso momento a un ser humano que está en plena acción, en pleno peligro, que determine con precisión qué norma o bajo qué artículo de una norma va a proceder, sino que claramente con conocer el efectivo policial el abanico de leyes que lo facultan y actuar conforme a ellas era suficiente a los efectos de llevar a cabo su principal tarea que es la de prevención, para luego, un vez teniendo la situación bajo control, determinar qué norma jurídica será aplicable al caso concreto, que es claramente lo que aconteció con el joven Pachao al momento de ser arrestado en averiguación de antecedentes y medios de vida”(f. 10vta.). Señala (f.10/11) que en ese momento preciso (11/03/12, 10:00h.), regían tres leyes que se encuentran vigentes al día de la fecha, las que transcribe en lo que estima pertinente: La Ley Orgánica de la Policía de Catamarca nº 4663, art. 8; el Código de Faltas, ley nº 5171, arts. 48, 68 y 87 y la Ley Nacional de Fuerzas de Seguridad nº 23950, art. 1º). Sostiene que las normas referidas facultaban a la Policía a actuar como lo hizo Bulacio en la ocasión: “Arrestar a los jóvenes que sin lugar a dudas venían de causar disturbios y que tampoco quedó duda alguna en la causa, que se conducían con la misma finalidad, o peor si se quiere, ya que se iban a cobrar venganza”. Considera que el Tribunal debió analizar las circunstancias particulares del momento del arresto y no el acta inicial de actuaciones donde se encuadra la situación legal de Pachao como arrestado en averiguación de actividades. Dice que “esa resolución (encuadre jurídico) la tomó el Oficial Bulacio, quizás ya sentado en el móvil policial, con la tranquilidad que habían podido manejar la situación y que llevaban a los dos jóvenes a la dependencia policial, González aprehendido a disposición de la Unidad Judicial y Pachao arrestado en averiguación de actividades y medios de vida como fue fielmente plasmado en la respectiva acta de procedimiento que se encuentra incorporada en autos” (f.11vta.). Manifiesta que la sentencia valora, y erróneamente, el alegato de esa defensa en el juicio sobre las razones que justificaban dicho arresto pero no valora la prueba invocada en apoyo de las explicaciones dadas. Destaca que no se trató de una situación común ya que hubo que emplear el uso de la fuerza pública ante la omisión de los jóvenes al actuar disuasivo de la Policía: González, al recibir la voz de alto, los enfrentó con un arma blanca, por lo cual se efectuó un disparo disuasivo para distraerlo, despojarlo del arma y reducirlo; y Pachao, “lejos también de alejarse del procedimiento, no olvidemos que se efectuó un disparo con esa finalidad, se acercó al mismo, claramente en estado de ebriedad conforme varios testigos lo sostuvieron y tal como se dejó constancia en la mencionada acta, siendo invitado a retirarse, a lo que volvió a hacer caso omiso, por lo que se dispuso racional, legal y justificadamente su arresto” (f. 12). Precisa que González quedó aprehendido por resistencia y/o atentado a la autoridad a disposición de la Unidad Judicial nº 7 (UJ7) y Diego Iván Pachao arrestado a disposición de la Policía para averiguar sus actividades y medios de vida. Critica como mera conjetura y prejuiciosa la ponderación en la sentencia de las actuaciones policiales en contra de Pachao como iniciadas tardíamente, para darle apariencia de legalidad a la arbitrariedad cometida a su respecto, basándose el Tribunal en que las circulares suscriptas por Bulacio con fecha 11/03/2012 fueron recibidas por los destinatarios (Comando Radioeléctrico, Brigada de Investigaciones y Unidad Judicial nº 7) al día siguiente, cuando éste ya estaba en coma en el hospital (f.13). Y cuestiona tal valoración como violatoria del derecho de defensa, en tanto esa prueba no fue ofrecida por las partes y las mencionadas circulares no fueron incorporadas al debate. Dice que la valoración de la prueba en la sentencia es sesgada, selectiva y arbitraria, especialmente la de los testimonios de María del C. G. Acevedo -Jefa de guardia de la Cría. Secc. 7º- y de Pedro Hilarión Moya -chofer-, de los que dice fueron seleccionados fragmentos para justificar la íntima convicción manifestada sobre la existencia de la privación ilegítima de la libertad de Pachao. Critica la sentencia debido a que, con base en que González reconoció haber estado despierto toda la noche y haber consumido bebidas alcohólicas, concluye que esos hechos influyeron en su noción o percepción del tiempo pero que ello no significa que el testigo sea falaz. Transcribe el siguiente párrafo de la sentencia: “Claramente, de estas declaraciones testimoniales se puede afirmar que Diego Pachao no estuvo en el momento que la policía intercepta a González quien iba caminando solo, portando un cuchillo, según sus propios dichos y posteriormente se hace presente el joven Pachao quien se había quedado dormido e iba en busca de su amigo, que al ver cómo los policías lo golpeaban y detenían, decidió aproximarse a consultar y pedir explicaciones al respecto …” (f. 15). Dice que el párrafo de la declaración de González que la sentencia seleccionó sobre el asunto coincide con lo manifestado por Bulacio con relación a que “González y Pachao no iban caminando uno a la par del otro, iban distantes unos 7 metros entre sí, estaban en el mismo estado de ebriedad y se dirigían al mismo lugar con una única intención” y que esas circunstancias justificaban la demora de ambos por distintos motivos. Señala que la testigo Cyntia Mabel del V. Heredia refirió que Pachao recibió un golpe en la nuca del personal policial -no recordando si con la cachiporra o con la mano- al ingresarlo al móvil policial, pero que esa declaración no coincide con la del chofer Moya y González, quienes explicaron que Pachao subió voluntariamente al móvil y que a fin de justificar el delito de privación ilegítima de la libertad el Tribunal adujo que la decisión de haber subido voluntariamente al móvil no ameritaba su arresto, contradiciéndose luego al valorar el testimonio de Heredia. Considera que sobre el arresto de Pachao en averiguación de antecedentes el juzgador incurrió en confusión, toda vez que su asistido jamás actuó al margen de la ley, que llevó a cabo un procedimiento policial siguiendo a rajatabla las posibles alternativas discrecionales que tenían y tienen hoy en día los oficiales de servicio para arrestar a un sujeto por alguna falta cometida en contra del código de faltas. Asimismo, que de las declaraciones de los encausados Bulacios, Barrera, Varela, como de los testigos Carrizo, Guerrero, González, Heredia, Moya, Montalván, Camila Malese, Mascareño, Telmo Pachao, Alberto Andrés González, Moreira, Guevara, Borges, Lobo y el Dr. Canciani se desprende que existían en ese momento preciso (11/03/2012, 10:00h.) los siguientes nueve motivos para que Diego Iván Pachao fuera arrestado en averiguación de antecedentes y medios de vida: 1. Jurisdicción violenta; 2. Procedimientos rápidos (se suele linchar y apedrear a la policía); 3. Se lo invitó a Pachao para que se retirara del procedimiento e hizo caso omiso; 4. Se encontraba alcoholizado; 5. Se encontraba sin DNI (no había forma de identificarlo); 6. Manifestaron venir de una pelea (delito anterior); 7. González portaba un cuchillo; 8. Se debió efectuar un disparo disuasivo (no causó efecto, igual se acercó Pachao) y 9. Jamás fue arrestado, no se tenían datos oficiales de él. Sobre el hecho nominado segundo, sostiene que bajo ningún punto de vista se puede tener por acreditada la existencia material del hecho y la participación de su asistido en el evento. Cuestiona lo afirmado en la sentencia respecto a que Pachao se enteró en ese lugar que quedaba arrestado en averiguación de antecedentes, lo que a su entender, dista mucho de la realidad en razón de que un móvil policial solamente traslada personas arrestadas o detenidas, es decir, no existe la “sorpresa” que el Tribunal menciona. Alega que el Tribunal le otorgó un valor apodíctico a las constancias del libro de guardia (fs.20/24) según las cuales Pachao fue ingresado ese día 11/03/2012 a horas 10:00, por tres efectivos policiales: Pedro Hilario Moya, Ricardo Barrera y Gustavo Bulacio; pero nada se dice del Cabo Vizcarra, quien se encontraba en la Cría., ya que a las 06:05 salió a un procedimiento en Av. Argentina y su egreso no consta en ninguna parte, dato no menor, ya que se desconocen los motivos por los cuales no estuvo en el banquillo de los acusados. Afirma que con relación a quién llevó a cabo la requisa, la sentencia puso en boca de la testigo Acevedo expresiones que no manifestó: que Bulacio y Barrera fueron quienes ingresaron con Pachao a la sala de requisa; cuando en realidad ella dijo que no recordaba, que ellos ingresaron pero que no podía precisar específicamente quién de ellos lo hizo. En este sentido, Barrera reconoció haber realizado solo la requisa a Pachao, mientras Bulacios preparaba los papeles para llevar a los arrestados a Sanidad y ese relato fue omitido en la sentencia. Detalla contradicciones entre las declaraciones brindadas por Mario Leonel González (fs. 27/29, 139/140 y 1183/1185) y critica al Tribunal por no considerar que es un simple testigo de oídas, que no vio absolutamente nada (lugar y modo de los supuestos tormentos) ya que todo lo que manifestó fue porque Pachao se lo contó. Señala que, de conformidad con la nueva determinación de los hechos y como admite la sentencia, los supuestos tormentos habrían ocurrido en un habitáculo de la comisaría distinto del calabozo, cuya ubicación la Fiscalía no determina geográficamente y la sentencia arbitrariamente se refiere como la sala contigua a los calabozos y dice que esa falta de coincidencia de la acusación con la sentencia genera inseguridad jurídica. Considera que carece de relevancia lo que sucedió en el interior del calabozo, la patada en la costilla, la torcedura de brazo, los empujones y las agarradas de pelo a la víctima mencionadas por Carrizo; como las patadas en la cabeza y en el cuerpo de la víctima y que le arrojaran agua en el oído para despertarla, según el relato de Guerrero. Critica las consideraciones del Tribunal según las cuales [los policías] Acevedo y Moya no hacían más que beneficiar a sus compañeros de trabajo, y que el Tribunal haya descartado las objeciones de esa parte sobre la animosidad manifestada contra los imputados por las personas arrestadas o detenidas. Sobre la excoriación en el antebrazo derecho que presentaba la víctima, dice que ninguno de los doce galenos que intervinieron en la causa dictaminó conforme a su ciencia que se tratara de una lesión propia de una técnica defensiva natural de protección de zonas vitales, cara, cabeza o pecho, como concluyó la sentencia; por lo que considera que ésta no es más que una mera conjetura. Indica que, en contraposición a lo sostenido en la sentencia, el Dr. Cacciaguera -médico forense de la pcia. de Cba.-, ubicó el momento bisagra entre la vida y la muerte de Pachao el día 1º, 2º o 3º día posteriores a recibir una paliza por parte de personas no identificadas, que le ocasionaron la lesión en el cuero cabelludo y por consiguiente todo el edema o sangrado en el interior de su cabeza, siete días antes de ser arrestado (f.28). Sostiene que los tormentos físicos consistentes en golpes de puño en la herida suturada y cicatrizada, no existieron; que todos los testigos concluyeron que esa herida no fue ni siquiera tocada ese día, toda vez que, de lo contrario, debería haber presentado signos traumáticos o abrirse, y nada de eso ocurrió. Sobre la participación material en el hecho atribuida a su defendido, considera que es la parte menos fundada del fallo puesto que el Tribunal se limitó a mencionar el libro de guardias, del cual surge que Pachao fue llevado a la comisaría por los efectivos policiales Moya, Barrera y Bulacio. Dice que el hecho de que su defendido haya estado ese día en la comisaría no lo hace autor de un delito de tortura y que, para ello, debió existir prueba autónoma que lo sitúe en un habitáculo (no individualizado), imponiendo tormentos a Pachao, circunstancia que nunca se dio y que nadie vio. También, que en las ruedas de personas (fs.1346, 1409, 1431, 1334) nadie reconoció a su defendido, pero sí al Oficial Vizcarra quien, conforme el libro de guardias nunca egresó de la comisaría el día del hecho y quien a su vez, fue mencionado en las audiencias de debate como el posible titular del sobrenombre “Colla”, que en dos ruedas de personas fue reconocido el Oficial Bayón y que los testigos Sergio Fabián Carrizo y Ramón Eduardo Guerrero declararon que Pachao le decía al Coya que deje de golpearlo, que éste le apretaba la herida y le pegaba. Señala que, pese a que la determinación de los hechos debe ser precisa y circunstanciada en modo, lugar y tiempo, los testigos Moya y Acevedo, a quienes la sentencia ubica en la escena del crimen, cuando declararon sobre quien realizó la requisa no precisaron el habitáculo de la comisaría al que se refiere la acusación y reitera que la falta de precisión en la sentencia con relación al lugar del hecho viola el derecho de defensa de los imputados. Con relación al hecho nominado quinto, sostiene que no se encuentran probadas ni la existencia material del hecho ni la participación de su pupilo procesal y que innumerables pruebas científicas acreditan que el hecho jamás podría haber ocurrido como lo determinó la Fiscalía, por lo que el hecho no puede ser reprochado a su asistido. Critica que la sentencia haya cuestionado la existencia de un procedimiento policial llevado a cabo entre las 22:50 a 23:10 h. por no haber sido registrado en el libro de guardia. Sostiene que si los efectivos policiales se ausentaron de la base con fines de prevenir un delito, eso no significa que necesariamente tienen que haber actuaciones judiciales, en tanto puede suceder que lleguen al lugar y no esté aconteciendo nada, o que las personas no deseen formalizar la denuncia. Lo último, sería poner en duda las constancias del libro de guardia, más aún cuando fue una prueba a la cual se le otorgó una validez apodíctica. Señala que el fallo asevera que Bulacio le mintió a la Sra. Véliz diciéndole que “Pachao había estado charlando con el resto de los detenidos y que estaba dormido”, pero que nadie más escuchó eso. Objeta como meras conjeturas del Tribunal sus consideraciones sobre la red de mentiras de su defendido para ocultar el ilícito, no solo a la madre de Pachao sino también a sus superiores, se plantea ¿Hasta cuándo lo iba a hacer? ¿En qué lo beneficiaba?, y dice que la respuesta es en nada. Manifiesta que Bulacio, Barrera, Acevedo y Moya estaban convencidos que Pachao estaba profundamente dormido por su estado de ebriedad y que sobre el estado que presentaba los médicos adujeron que “hasta un médico podría confundirlo con una borrachera”. Dice que no se encuentra probada la existencia material y la participación criminal de su defendido en este hecho, motivo por el cual debe prevalecer el beneficio de la duda. Segundo motivo de agravio: Sostiene que la sentencia es nula porque con el fin de poner en duda el correcto proceder de su defendido, realizó una valoración de cargo sobre las circulares obrantes a fs. 12/14, pese a que en la oportunidad establecida por el art. 360 del CPP, ni mucho menos en la prevista en el art. 385 del CPP, esa prueba no fue ofrecida por la defensa, ni por el Ministerio Público Fiscal, ni por la querella; con lo cual lo resuelto atenta contra el derecho de defensa debido a que no se pudo controlar esa prueba no incorporada al proceso. La sentencia es arbitraria y debe ser anulada por tener como acreditado que Pachao recibió “puntapiés”, cuando en la acusación reformulada por el MPF lo que le atribuye a Bulacio es “haberle aplicado golpes de puño en la herida suturada y cicatrizada aludida (1º momento) y tomar del cabello a Pachao y sacudir su cabeza (2º momento)”, con lo cual lo resuelto vulnera el derecho de defensa en juicio y el debido proceso. Cita jurisprudencia de la CSJN. Tercer motivo de agravio: Expone como tercer motivo de agravio, la individualización de la pena impuesta en 16 años de prisión, por considerar que es excesiva, no se adapta a los parámetros previstos en los arts. 40 y 41 del CP y se sustenta en una valoración errónea de los elementos agravantes y pide su reducción a 9 años de prisión, es decir, apenas por encima del mínimo legal previsto. Pide la absolución a su defendido por el delito de privación ilegítima de la libertad al ser cometido con abuso de sus funciones en calidad de autor (hecho nominado primero); tortura en calidad de coautor (hecho nominado segundo) y tortura en calidad de autor (hecho nominado quinto), todo en concurso real y las costas impuestas al mismo; o la anulación del plenario llevado a cabo por la Cámara Criminal de 2º Nominación, disponiendo un nuevo juicio oral y público; o, subsidiariamente, la disminución del monto de la pena al sugerido en el agravio pertinente (9 años). Efectúa reserva del Caso Federal. En oportunidad de la audiencia de expresión de agravios oportunamente solicitada por esa parte, en lo esencial, el Dr. Marcos Luis Gandini reiteró los que había expuesto en el escrito de interposición del recurso. De acuerdo con el resultado del sorteo efectuado para determinar el orden de votación (f.60), nos pronunciaremos de la siguiente manera: 1º Dra. Gómez, 2º Dr. Cippitelli, 3º Dr. Figueroa Vicario, 4º Dra. Saldaño, 5º Dra. Rosales Andreotti, 6º Dr. Martel y 7º Dr. Soria. Así las cosas, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones: 1º) ¿Es admisible el recurso? 2º) En la resolución cuestionada, ¿Fueron inobservadas las normas del Código procesal establecidas bajo pena de inadmisibilidad, caducidad o nulidad o erróneamente aplicadas la ley sustantiva, las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas y las normas previstas para la individualización de la pena? ¿Qué resolución corresponde dictar? A la Primera Cuestión, la Dra. Gómez dijo: El presente recurso de casación reúne los requisitos de admisibilidad formal establecidos en el art. 460 del CPP debido a que es interpuesto en forma y en tiempo oportuno, por parte legitimada, y se dirige contra una resolución que, por ser condenatoria, pone fin al proceso y es por ello definitiva. Por ende, es formalmente admisible. Así voto. A la Primera cuestión, el Dr. Cippitelli dijo: Adhiero a la solución propugnada por la Sra. Ministra preopinante y voto en igual sentido. A la Primera cuestión, el Dr. Figueroa Vicario, dijo: La Dra. Gómez da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido. A la Primera cuestión, la Dra. Saldaño dijo: Entiendo acertadas las razones expuestas por la Sra. Ministra, emisora del primer voto, por ello adhiero a su voto y doy el mío en igual sentido. A la Primera cuestión, la Dra. Rosales Andreotti dijo: La Dra. Gómez da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido. A la Primera cuestión, el Dr. Martel dijo: Entiendo acertadas las razones expuestas por la Sra. Ministra que lidera el acuerdo, por ello, adhiero a su voto y doy el mío en igual sentido. A la Primera cuestión, el Dr. Soria dijo: Entiendo acertadas las razones expuestas por la Sra. Ministra emisora del primer voto y, por ello, adhiero a su voto y doy el mío en igual sentido. A la Segunda Cuestión, la Dra. Gómez dijo: Por una cuestión lógica de orden, abordaré primero el 2º agravio, por cuanto si la sentencia es nula, como pretende el recurrente, resultaría inoficioso el tratamiento de los agravios 1º y 3º. Como 2º agravio, el recurrente critica la valoración en la sentencia de prueba documental -las circulares policiales obrantes a fs. 12/14- no ofrecida por las partes e incorporada tardíamente, con posterioridad a las oportunidades previstas en los arts. 360 y 385 del CPP. Dice que, por ello, esa prueba no pudo ser controlada por esa parte, con lo cual resulta afectado su derecho de defensa. Sin embargo, el recurso no demuestra el carácter decisivo de esa prueba en la condena, esto es, el gravamen concreto que ese pretendido error o vicio le ha ocasionado al imputado. Con esa omisión, el planteo sólo expresa rigor formal, el que no justifica la invalidación que de la sentencia pretende y que la reglamentación tiene prevista sólo cuando sea indispensable para enmendar los perjuicios que para las partes deriven directamente de la irregularidad denunciada. Tampoco lo hace con señalar la incongruencia de la sentencia con la acusación en tanto aquella se refiere a puntapiés no comprendidos en ésta, puesto que no demuestra que ese supuesto exceso de la sentencia baste para descalificarla en lo demás como acto jurisdiccional. No dice que le haya sido cercenado su derecho a ofrecer o producir prueba, a confrontar los testigos de cargo, a alegar en favor de su pupilo o a discutir o refutar la acusación. Ni ofrece argumento alguno que ponga en evidencia el menoscabo en el juicio a derecho alguno de esa parte que no pueda ser eventualmente reparado en esta instancia. Con esa omisión, no justifica la invalidación que del juicio pretende para que sea celebrado otro. Por ende, a la cuestión planteada sobre la nulidad de la sentencia, mi respuesta es negativa. Así voto. Sobre el 1º agravio, por la inobservancia o errónea aplicación de las reglas de la sana crítica racional en la valoración de la prueba invocada en sustento de la condena, cabe considerar que en la sentencia es tenida por acreditada la ocurrencia histórica del Hecho Nominado Primero que el representante Ministerio Público Fiscal -en adelante, MPF-, describió finalmente (arts. 385 y 384, CPP) en los siguientes términos (fs.4475/4476vta), a los que el Tribunal se remitió (fs.4781/4782): Hecho nominado primero: “Que con fecha 11 de marzo del año 2012, siendo la hora 10:00 aproximadamente, Diego Iván Pachao caminaba en sentido Sur-Norte por Avenida Los Legisladores -lado orientado hacía el punto cardinal Este- e inmediaciones de calle Yokavil (a la altura de la bomba de agua), de ésta Ciudad Capital y detrás de éste a metros caminaba su amigo, Mario Leonel González, ocasión en la cual los numerarios de la Comisaría Seccional Séptima de la Policía de Catamarca a bordo del móvil policial identificado como Charly 73, conducido por el chofer Pedro Hilario Moya junto al Oficial Sub Inspector Gustavo Eduardo Bulacio y el Agente Ricardo Darío Barrera, se hacen presentes en el lugar a requerimiento de personas no identificadas, que indicaban a González como posible autor de un delito perseguible de oficio (proferir amenazas a transeúntes), por lo que en pleno ejercicio de sus funciones Bulacio -como Oficial de Servicios de la Guardia en la Cría. mencionada- y Barrera -personal de guardia de idéntica comisaría-, descienden del mismo, se direccionan hacia González, y previo a efectuar un disparo disuasivo hacia el aire, Bulacio procede a la aprehensión de González, reduciéndolo e inmovilizándolo en el suelo, colocándole las esposas en sus muñecas, situación ésta que es observada por Diego Pachao el cual vuelve en su marcha y se dirige hacia los numerarios, ante quienes se presenta como amigo de González y les pregunta por qué ese accionar hacia su amigo. En dicha circunstancia, el aludido numerario policial Gustavo Bulacio hace ascender al móvil policial a Diego y lo traslada junto a González hacia la dependencia policial antes mencionada, sita en calle Costa Rica s/nº (Barrio Parque América) de esta ciudad Capital, pcia. de Catamarca (labrando el acta respectiva identificada mediante letra “D” n° 561/12) privándolo de esa manera ilegítimamente de la libertad locomotiva a Diego Iván Pachao, toda vez que procedió al Arresto en Averiguación de Actividades y medios de vida, conforme el art. 8, inc. “b”, de la Ley Pcial. n° 4663, de éste y posterior alojamiento del mismo en sede de la dependencia referida, en pleno abuso de su función de tutor del orden público, seguridad pública y paz social (art. 2, de la Ley Pcial. n° 4663)”; al ser materializada su atribución en una situación fáctica en la cual no surgía la necesidad en conocer los antecedentes y medios de vida de Diego Pachao, pues el hecho de que éste se acerque a preguntar por qué lo ascendían al móvil policial y lo llevaban a la Comisaría a su amigo González, no constituye por sí una justificación razonable que amerite el uso de la atribución legal que la norma aludida le otorga a Bulacio para privar de la libertad personal de Diego Pachao (que a la fecha precitada contaba con 20 años de edad), máxime si éste en ningún momento de la situación antes relatada realizó conductas tendientes a obstruir el procedimiento sobre González (atentado a la autoridad, art. 237, del CP), ni mucho menos que perturbe el orden público ni atente contra la seguridad de las personas (infracción al código de faltas, ley 5171). Según el recurrente, el imputado Bulacio no fue indagado por el hecho nominado primero. Sin embargo, las constancias del acta del debate echan por tierra esa pretensión y acreditan que fue efectivamente intimado entonces por ese hecho, de conformidad con lo previsto en los art. 384 y 385 del CPP, haciéndole conocer en esa oportunidad la prueba en su contra (f. 4349). Por otro lado, no demuestra perjuicio alguno a esa parte derivado del hecho que, por la instancia en la que transitaba entonces el proceso, el tribunal del juicio haya sido el que intervino en el acto, sin posibilidad de que lo hiciera el juez de control de garantías, como prevé el art. 305, 4º párrafo, CPP). Por ende, el agravio que el recurso expresa sobre el asunto carece de fundamento suficiente. Entre los motivos invocados en sustento de la convicción manifestada por el Tribunal sobre la efectiva comisión del hecho en las circunstancias fijadas, cabe destacar los que remiten a la declaración de una testigo ocasional, Cynthia Mabel del Valle Heredia, que dijo que en la oportunidad en examen se encontraba en una carnicería ubicada al frente del lugar donde se produjo el arresto de Pachao. La sentencia reseña (fs.4785/4786) que esta testigo relató que el día del hecho de la causa, en oportunidad en que personal policial se encontraba actuando con relación a otra persona (González), se acercó un muchacho que vestía una camiseta de Boca (Pachao), con quien los policías intercambiaron algunas palabras y luego le pegaron por la nuca y lo hicieron subir al móvil policial. Según la testigo, Diego (Pachao), al recriminarles a los policías la forma en la que le pegaban a su amigo, les dijo que ya le iba a avisar al padre o la madre, algo así, y se quiso ir, y allí es cuando los policías lo trajeron del cuello, que Diego quiso forcejear cuando lo quisieron subir a la camioneta y ahí es cuando le pegan, no sabe si con la mano, con la Ithaca, o cachiporra. El recurso no demuestra el error de la consideración de la sentencia según la cual el arresto de la víctima se produjo en las circunstancias referidas por la testigo Heredia. No lo hace con solo señalar que ese testimonio de Heredia no coincide con el de Moya, el chofer del móvil policial, ni con la versión del imputado Bulacio, dado que no denuncia, ni observo indicio alguno de error en la percepción de la testigo o de mendacidad en su relato, por animosidad en contra de los imputados u otro motivo. Por consiguiente, las conclusiones de la sentencia sobre las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la ocurrencia del hecho tienen suficiente sustento probatorio en dicho testimonio. El recurso tampoco pone en evidencia el desacierto de la desestimación en la sentencia de las explicaciones ofrecidas en el afán de justificar el arresto de la víctima, reprochado en la condena como ilegal. No desvirtúa la declaración en la sentencia sobre la falta de idoneidad a ese efecto de la ebriedad que según el imputado Bulacio presentaba entonces la víctima y que invoca como el 4º de los 9 motivos que según su parecer justificaban privar de su libertad a Pachao con arreglo a lo dispuesto en el art. 8 de la ley 4663. No demuestra la existencia de obligación legal de portar documento de identidad ni la consiguiente legalidad de la privación de la libertad ambulatoria de quien no lo porte. Con esa omisión, carece de fundamento su pretensión según la cual el hecho que Pachao no llevara consigo su identificación personal autorizaba su arresto (5º motivo). Y sin un desarrollo argumental suficiente, con sólo señalar que Pachao jamás fue arrestado y no se tenían datos de él (9º motivo), el recurrente no justifica esa medida que le es reprochada a su pupilo como ilegal. Así, se desentiende de los fundamentos de la sentencia desestimando el aliento alcohólico y el estado de ebriedad como delito ni infracción (art. 19 de la CN) y, por ende, como justificación del arresto (fs.694/696), y de la compatibilidad de ese criterio con el que la Corte Interamericana expuso en el precedente “Tumbeiro”, con relación a las explicaciones dadas por la Policía para retener a Tumbeiro y solicitarle su identificación, en el entendimiento que no constituían en sí mismas, o en conjunto, hechos o informaciones suficientes y concretas que permitieran a un observador razonable inferir objetivamente que había cometido o estaba por cometer una infracción penal o contravencional. Ni revela la errónea valoración del testimonio de Heredia según el cual, antes de su arresto, Pachao “era como que se iba por un camino que está en el Circuito de la Vida, y en eso parece que Diego vio que le estaban pegando a su amigo, él se volvió (…)”. Sin embargo, ello era menester considerando que en esa declaración encuentra fundamento suficiente el rechazo en la sentencia al -alegado por la defensa- propósito de Pachao de cometer algún acto ilícito con González; en tanto acredita que en los momentos previos a su arresto, Pachao no estaba con González, sino que “era como que se iba”, y “se volvió”; esto es, que los empleados policiales no fueron hasta él o por él, sino que, espontáneamente, Pachao cambió de rumbo y se encaminó hacia el lugar donde se encontraba su amigo González, junto a un móvil policial y los efectivos policiales. No sólo no fue relevado ningún indicio objetivo de ese propósito de delinquir atribuido a Pachao, sino que la dinámica descrita por la testigo excluye razonablemente esa explicación de la defensa, asignándole carácter preventivo al arresto de Pachao; en tanto, de acuerdo con la lógica y la experiencia común, quien ha cometido un delito, o pretende cometer un delito, huye de la Policía; no se acerca a la Policía. Aparte, el relato de la testigo es claro y categórico: Pachao vio que la Policía estaba actuando con relación a su amigo González, más precisamente, contra su amigo -vio que le estaban pegando- y se acercó a preguntar por los motivos de ese accionar. El recurso admite que Pachao se acercó a reclamar el accionar contra González y dice que fue invitado a retirarse del lugar. Sin embargo, con tal alegación no hace más que reconocer que no existían motivos para privarlo de su libertad ambulatoria a título de aprehensión ni de arresto y con decir que Pachao rehusó retirarse no justifica la privación de su libertad ambulatoria; en tanto ninguna de las normas que invoca tiene prevista esa medida por ese motivo que enumera como el 3º que la autorizaba. Aparte, Pachao no puso mano sobre los efectivos policiales ni desarrolló actividad concreta alguna para impedir o dificultar su accionar. La testigo no dice eso y tampoco el chofer ni el imputado Bulacio. Esa circunstancia explica que no se hayan labrado actuaciones en contra de Pachao por atentado contra la autoridad, que no haya sido dispuesta su aprehensión por ese delito y que no se le haya dado intervención a la Fiscalía de turno sobre su situación. Por otra parte, según el imputado, en la oportunidad fue efectuado un disparo para disuadir a González de su intención de agredirlos con el cuchillo que portaba, no para evitar la intervención de Pachao en el procedimiento emprendido contra González y esa circunstancia desvirtúa la pretendida “ineficacia de la acción disuasiva previamente intentada”, invocada en el recurso como otra razón (8º motivo) que justificaba en el caso el arresto de Pachao. El recurrente tampoco demuestra el error de lo decidido con las transcripciones que efectúa de los descargos de su defendido y del imputado Barrera, destacando que Bulacio dijo que cuando lo entrevista a Pachao éste le dice que venían de una pelea, y que por eso se lo traslada a la comisaría en calidad de arrestado en averiguación de actividades y medios de vida (f. 19). El recurrente invoca esos dichos como el 6º motivo que concurría en el caso para privar a Pachao de su libertad ambulatoria: por “delito anterior”. Sin embargo, tomar parte en una pelea no constituye delito y así lo entendió el imputado, como se sigue del hecho que no haya dispuesto la aprehensión de Pachao. Por ende, esa alegación en el recurso carece de fundamento y resulta ineficaz para desvirtuar los fundamentos de la sentencia. Igual insuficiencia presenta el invocado como 7º motivo que existía en el caso para disponer el arresto de Pachao: González portaba un cuchillo. Esa pretensión soslaya el hecho que al tiempo de la intervención policial Pachao no estaba con González, que era el que tenía el cuchillo. El mismo imputado reconoce que momentos antes de aprehender a González lo habían visto a Pachao caminando solo por un sector del parque (el circuito de la vida), y que no llevaba cuchillo. Y no dice haber notado signo alguno indicativo de su participación previa en un hecho ilícito o de su propósito de cometer ilícito alguno, lo que razonablemente explica que ninguna acción emprendiera a su respecto entonces, ni cuando Pachao se acercó espontáneamente hasta donde se encontraba el móvil y el personal policial. Esos acontecimientos dan cuenta del cumplimiento razonable de la función policial de prevención con relación a Pachao sólo hasta antes de su arresto, con arreglo a una ponderación adecuada de las circunstancias del caso. Así, puesto que, sin más, ni la condición eventualmente violenta de la jurisdicción escenario de los hechos de la causa hubiera legitimado la medida, como parece pretender el recurrente al invocarla como otro justificativo del arresto de Pachao (1º motivo). Aparte, no se trató en el caso de “un procedimiento complejo”, ni se verificó entonces un “momento de acción y peligro”. Las constancias de la causa revelan lo contrario: No existieron acciones de hecho contra la Policía del tipo de las que describe el recurrente (linchamiento, apedreamiento), ni semejantes, ni de Pachao en particular: sin mediar mucho trámite, González fue enseguida controlado y subido al móvil policial. Por ende, carece de fundamento la pretensión en el recurso sobre la verificación en el caso del alegado como 2º motivo que autorizaba el arresto de Pachao. Aparte, el recurrente no refuta los fundamentos de la sentencia calificando como un mero eufemismo la pretendida por el imputado mera “invitación” formulada en el caso a Pachao para que suba al móvil policial; considerando que esa invitación no fue tal sino una verdadera detención, independientemente del título que le haya dado. Sin embargo ello era menester debido a que esos fundamentos remiten a jurisprudencia de la Corte Suprema, máximo intérprete de la Constitución Nacional y, por ende, de la garantía comprometida en el caso, según la cual la detención de una persona en esta Nación requiere de la existencia de una orden de "autoridad competente" (art. 18). En esa inteligencia, la cita efectuada en la sentencia, a lo resuelto por la Corte en el caso “Daray” era pertinente y ponía a cargo del recurrente el demostrar que no era aplicable al caso la solución dada en aquél, en el que el Máximo Tribunal consideró que las circunstancias que precedieron la “invitación” a Garín, por la necesidad de efectuar "una mayor verificación de la documentación del vehículo" que conducía en la ocasión, no eran equiparables a "los indicios vehementes o semiplena prueba de culpabilidad" que autorizaban su detención según la ley procesal en la que había sido justificada esa invitación. En el caso, el recurrente postula que el inc. b) del art. 8 de la Ley Orgánica de la Policía le suministra razón suficiente al arresto de Pachao. Sin embargo, lo que dicha norma autoriza es el arresto de una persona sólo cuando “sea necesario conocer sus antecedentes y medios de vida en circunstancias que lo justifiquen (…)”, y el recurrente no demuestra la existencia en el caso de esa necesidad. No demuestra el error de la sentencia en la valoración de la prueba con las transcripciones que ofrece del Código de faltas -Ley nº 5171- puesto que las normas que invoca carecen de idoneidad a ese efecto. Por un lado, no fue verificada en el caso “la comisión de una falta” a la que dicha ley supedita la facultad de arresto de una persona, “el que en ningún caso podrá superar el término de 8 horas” (art.48). Por otro, Pachao no se negó a suministrar datos a la autoridad competente (art. 68) ni produjo molestias a los transeúntes (art. 87). El recurrente pretende, asimismo, que la Ley Nacional de fuerzas de seguridad, nº 23.950 legitimaba el arresto de Pachao en tanto autoriza la detención de una persona sin orden de juez competente en determinados supuestos. Sin embargo, no demuestra la concurrencia en el caso de una de las condiciones previstas en dicha ley: la existencia de circunstancias que hagan presumir que hubiese cometido o pudiere cometer algún hecho delictivo o contravencional. Tampoco que el imputado haya cumplido lo que la norma manda: dar noticia de la medida al juez de turno y demorar a la persona por el tiempo mínimo necesario para establecer su identidad, el que en ningún caso podrá exceder de diez horas. Por consiguiente, la defensa intentada sobre esa base normativa carece de fundamento. Lo decisivo sobre la cuestión es que los múltiples argumentos propuestos en el recurso no revelan que las circunstancias que precedieron el arresto de Pachao tornaran necesario conocer su identidad, antecedentes o medios de vida, con lo cual su arresto a ese efecto no puede ser tenido sino como injustificado y, por ende, como ilegal y penalmente reprochable como privación ilegítima de la libertad en los términos del art. 144 bis del CP. Cabe considerar también que en la sentencia el juicio sobre el carácter ilegal del arresto de la víctima se apoya, en lo esencial, en la inexistencia de los motivos legales invocados a ese efecto. Así las cosas, las ponderaciones del tribunal con relación al acta inicial y a las circulares policiales sobre el arresto de la víctima carecen del carácter decisivo en la condena que el recurrente parece adjudicarles. Por ende, la crítica por la suspicacia manifestada en la sentencia con relación a las irregularidades de dicha acta y a esas circulares no ofrecidas por las partes ni incorporadas al debate no compromete la vigencia de lo resuelto sobre el hecho nominado primero. También por ello, el agravio vinculado con la valoración en la sentencia de los testimonios de María del C. G. Acevedo -Jefa de guardia de la Cría. Secc. 7º- y de Pedro Hilarión Moya -chofer- como sesgada (f.4783) carece de suficiencia para conmover lo resuelto sobre el asunto. Por otra parte, no está discutida la intervención en el hecho, como autor, atribuida al imputado Bulacio, quien admitió haber arrestado a Pachao en las circunstancias relacionadas en la sentencia, y los argumentos recursivos no desvirtúan los fundamentos dados en la sentencia para rechazar las explicaciones de esa parte intentando justificar el arresto. Por ello, con relación al Hecho Nominado Primero, mi respuesta a la cuestión planteada es negativa. Así voto. Sobre el 1º agravio, por la inobservancia o errónea aplicación de las reglas de la sana crítica racional en la valoración de la prueba invocada en sustento de la condena, cabe considerar que en la sentencia es tenida por parcialmente acreditada (f.4787vta) la acusación al Oficial Gustavo Eduardo Bulacio (y al agente Ricardo Darío Barrera) por el delito de Tortura seguida de muerte, en calidad de coautor (art. 144 ter, inc. 2° en función del inc. 3° y 45 del Código Penal), con relación al Hecho Nominado Segundo, el que la Fiscalía describió finalmente (arts. 385 y 384, CPP) en los siguientes términos (fs.4476/4477vta.): Hecho nominado segundo: “Que con fecha 11 de marzo de 2012, en un horario que no se pudo determinar con exactitud pero ubicable, en primer momento, entre la hora 10:00 y 10:05 aproximadamente, los numerarios Sub Inspector, Gustavo Eduardo Bulacio y agente, Ricardo Darío Barrera, inmediatamente de haber procedido a la aprehensión de Mario Leonel González y al arresto en averiguación de actividades de Diego Iván Pachao, llegan a bordo del móvil Charly 73 a la dependencia policial donde se encontraban prestando servicios (Comisaría Seccional Séptima de la Policía de Catamarca), sita en calle Costa Rica s/nº (Barrio Parque América) de esta Ciudad Capital, Pcia. de Catamarca, donde un numerario del sexo masculino no individualizado aún, toma a González y previo a requisarlo e ingresarlo hacía los calabozos lo llevaba hasta uno de los habitáculos de la dependencia policial y le aplica varios golpes de puños en la zona de la costilla de éste para luego llevarlo hasta el calabozo; mientras que los numerarios Bulacio y Barrera, luego de descender del móvil referido ingresan hacía el interior de la dependencia policial donde, previo a requisar e introducir a Pachao al sector donde se sitúan los calabozos, llevan a éste hacia uno de los habitáculos de la dependencia y al observar que éste presentaba en la zona del lado izquierdo de la frente (frontotemporal izquierdo) una herida suturada y cicatrizada de tres puntos producida siete días antes de la fecha precitada aproximadamente, proceden a imponer tormentos físicos a Diego Pachao los cuales consistieron en la aplicación de golpes de puños en la herida suturada y cicatrizada aludida, por un lapso de cinco minutos aproximadamente (desde la hora 10:00 que llegan hasta la hora 10:05 que vuelven a salir en el móvil). Posteriormente, entre las horas 13:00 a 13:20 del día precitado, luego que los numerarios aludidos regresan con González, Ridulfo y Pachao de sanidad policial, trasladan nuevamente a uno de los habitáculos a Pachao, y allí Bulacio y Barrera proceden a tomar del cabello de Pachao y sacudir su cabeza para luego dejarlo nuevamente en uno de los calabozos, donde los golpes de puño en la zona de la herida suturada y sacudones que Bulacio y Barrera aplicaron a Diego Iván Pachao, fueron los desencadenantes de la hemorragia en la zona subdural del hemisferio izquierdo no encapsulado de tipo agudo y la hemorragia en el tronco cerebral, manifestada a través de fuerte dolor de cabeza, vómitos y fiebre de 39° aproximadamente, que lo lleva a dormir y perder la capacidad de caminar, comenzado de esa manera y por las conductas de los numerarios policiales prenombrados, el proceso de afectación progresiva de las funciones cerebrales más nobles a partir de un aumento de las presiones intracraneales desencadenada por la extravasación de sangre y comprensión progresiva de estructuras que comandan las funciones vitales del organismo hasta el punto de irreversibilidad y claudicación final (conforme informe de autopsia labrado por los Dres. Héctor Bulacios y Carlos Vega Ramírez), que a la postre con fecha 14 de marzo de 2012 a la hora 07:45 minutos le ocasionó a Diego Pachao su muerte. En la sentencia, el Tribunal hizo uso de la facultad conferida por el art. 405 del CPP y le dio al hecho nominado segundo una calificación jurídica distinta de la postulada por el Ministerio Público Fiscal y encuadró la conducta del imputado Bulacio (y también la del imputado Barrera) en el delito de tortura, en calidad de coautor, en los términos del art. 144 ter, incisos 1) y 3) y 45 del CP (fs. 4476/4477). Y, en los siguientes términos, tuvo por acreditada parcialmente la acusación por el hecho descrito: “No tengo dudas de la existencia material de los tormentos físicos impuesto en la humanidad de Diego Iván Pachao”, señala el Dr. Martoccia, - magistrado que suscribe el 1º voto, al que adhieren sin reservas los magistrados que votan en 2º y 3º lugar-. “Arribé a la conclusión de la certeza positiva de la existencia material de los tormentos físicos impuestos por parte de los imputados, Bulacio y Barrera, en grave perjuicio de la integridad psicofísica de Diego Iván Pachao, dentro de la Comisaría Seccional Séptima el día 11/03/2012 desde el momento de su arresto arbitrario en averiguación de actividades y medios de vida, y al momento de llevarlo a la revisación en Sanidad Policial”, señala también el Dr. Martoccia. “[C]onsidero que se ha probado debidamente que el día 11/03/2012, a horas 10:00 aproximadamente, el joven Diego Iván Pachao, fue arbitrariamente arrestado, por el Oficial Bulacio en compañía del agente Barrera, es trasladado a la Comisaría Seccional Séptima de esta Ciudad Capital y le imponen tormentos físicos en contra del cuerpo de la víctima, consistentes en golpes de puño, puntapiés, zamarreo de los cabellos, al momento de la requisa y posteriormente al ser llevado a revisación en Sanidad Policial, agresiones que intentó resistir la víctima anteponiendo sus brazos cubriéndose la cabeza o cara, prueba de ellos es la escoriación de unos 20 cm en su antebrazo derecho que dio cuenta el informe de autopsia”, precisa más adelante. En el apartado que dedica a los fundamentos de la condena por el segundo hecho, la sentencia transcribe en parte y valora (fs.4788/4790) las tres declaraciones que brindó en la causa Mario Leonel González (fallecido al tiempo del juicio), el amigo de la víctima, privado de su libertad ambulatoria con ésta en las circunstancias relacionadas en el tratamiento del hecho nominado primero. Por su parte, el recurrente critica ese mérito con base en las contradicciones del testigo en sus reiteradas declaraciones. Sin embargo, aunque en el confronte de las declaraciones del testigo el tribunal notó ciertas inconsistencias y un discurso cada vez más florido, aclaró que valoraría su testimonio con suma prudencia, considerando las circunstancias que “indudablemente influyeron en sus sentidos”: que entonces se encontraba desvelado, en estado de ebriedad y decía haber sido también golpeado por la policía (f.4790). Por su parte, el recurrente no demuestra el grosero error de ese mérito sin poner en evidencia la relevancia de las contradicciones que señala del testigo. Aparte, de las tres declaraciones de González surge que cuando arribaron a la Comisaría fueron separados con Pachao y esa circunstancia explica razonablemente que no viera la agresión física a Pachao en esa ocasión, agresión que en su 1º declaración el testigo dijo conocer por comentarios de Pachao, agregando que éste le dijo también que le dolía mucho la cabeza porque le habían pegado golpes de puño justo en la herida que tenía en la cabeza. En la 2º declaración no dijo nada sobre el asunto y en la 3º mencionó que, cuando le preguntó si lo golpearon, Pachao le respondió que sí pero que no importaba, que estaba bien. Así las cosas, en rigor, no hay contradicción esencial entre dichas declaraciones sino, en todo caso, como describió el Tribunal, un discurso del testigo más florido en un caso, menos florido en otro. Lo decisivo sobre el asunto es que en su 2º y en su 3º declaración, González no negó sus dichos en la 1º, con relación a que Pachao le comentó haber sido golpeado en la cabeza y que en la 3º, confirmó que Pachao, aunque no dijo cómo ni dónde, sí le había dicho que lo golpearon antes de llevarlo al calabozo. Por otra parte, con destacar que se trata de un simple testigo de oídas, el recurrente tampoco justifica la descalificación que de las declaraciones de González pretende. Por un lado, en tanto, de ordinario, acciones ilegales como las descritas son perpetradas procurando el agente sustraerlas del conocimiento de terceros; por ende, cabe razonablemente asumir que los hechos ocurrieron en ausencia de ocasionales testigos, esto es, que en la Comisaría no había entonces persona alguna extraña a esa dependencia solicitando certificado o informe alguno, ni pariente o amigo de detenido pretendiendo saber de él o dejarle algo. Aparte, entonces no era horario de visita. Y con destacar el carácter de mero testigo de oídas del declarante el recurrente no demuestra la insuficiencia que pretende de esa prueba invocada en por el Tribunal en sustento de su convicción con grado de certeza sobre la real ocurrencia de tales hechos en las circunstancias fijadas en la sentencia. Así lo considero debido a que si bien la singularidad del testigo no obsta a ese efecto si su sinceridad esplende de su relato espontáneo y de la coherencia de sus respuestas a las preguntas de las partes, aunque en el caso González no haya declarado en el juicio (fallecido), lo que impidió a la defensa controlar la producción de su testimonio, lo decisivo es que el recurrente no demuestra la falsedad de sus dichos ni justifica de manera suficiente sospecha alguna sobre la sinceridad del testigo. Sin embargo, ello era menester considerando que, al menos la animosidad de González contra los imputados resulta en principio desvirtuada debido a que González no los denunció por los supuestos golpes que le habrían propinado en ocasión de aprehenderlo en la vía pública, según la testigo Cyntia Mabel Heredia (fs.340/341) ni al tiempo de ser requisado en la dependencia policial, según sus propios dichos (fs.139/140). Tampoco desvirtúa las razones de la sentencia para admitir su testimonio como creíble considerando que, en lo demás, en cuanto se refiere a los acontecimientos posteriores a su alojamiento y al de Pachao en el calabozo, sus dichos fueron corroborados en lo esencial por otros presos, los que sí declararon en el juicio y pudieron ser examinados exhaustivamente por las partes. Así, no se hace cargo de las declaraciones de Sergio Fabián Carrizo (fs. 32/32 vta., 1134/1135; 1359/1360), de Ramón Eduardo Guerrero (fs. 68/69; 135/135vta 1142/1143, 1367/1368) y de Sergio Leandro Ridulfo (fs. 141/1416/vta., 1021/1022 vta. 1382/1382vta.) que confirmaron los dichos de González con relación al modo violento en que Pachao fue sacado del calabozo para llevarlo a la revisación médica, describiendo los primeros acciones varias, algunas coincidentes con las aludidas por González y reprochadas en la condenas: “lo agarraban de los pelos” (fs. 4790/91). Y los nombrados testigos sí declararon en el juicio. Por ende, tanto el Tribunal como las partes pudieron controlar la producción de sus testimonios, la espontaneidad de sus discursos, la coherencia de sus respuestas al exhaustivo interrogatorio al que fueron sometidos y el modo en que su lenguaje gestual acompañaba sus relatos. De la sentencia surge que en la inmediación propia del debate sus declaraciones impresionaron al Tribunal como sinceras y en esta ocasión el recurrente no ofrece razones válidas que autoricen descalificar esa percepción. No lo hace con señalar que carecen de relevancia los acontecimientos a los que ellos se refieren, en tanto ocurridos en el interior del calabozo, considerando que éstos no fueron motivo de acusación. De tal modo, se desentiende de la compatibilidad de las acciones que describen con las específicamente acusadas, la que torna verosímil el testimonio de González sobre la agresión a Pachao afuera del calabozo, continuando la que presenciaron ellos, inmediatamente antes, en el interior del calabozo. Además, Guerrero precisó que después que lo sacaron del calabozo [a Pachao] “escuchaba gritos y golpes, se sentía que le pegaban porque gritaba” y esos dichos corroboran directamente los de González sobre el maltrato físico al arrestado Pachao, motivo de la acusación y de la condena por el hecho nominado 2º. En el control del valor otorgado en la sentencia a las declaraciones de Carrizo y de Guerrero observo otras coincidencias: Por un lado, ambos mencionan una supuesta agresión a Pachao, con patadas por las costillas, antes de su ingreso al calabozo, en oportunidad de ser sorprendido por personal policial en la tenencia de un teléfono móvil cuando se proponía comunicarse con su madre. Por otro lado, ambos refieren que Pachao protestaba contra el accionar de uno de los empleados policiales que lo sacó del calabozo para llevarlo a la revisación médica llamándolo “Coya” o “Colla.” Así las cosas, estimo que esa coincidencia, aunque no vinculada estrictamente con los hechos de la condena, abona el crédito que a las declaraciones de los testigos les fue asignado en la sentencia. El recurrente tampoco desvirtúa las conclusiones del fallo con señalar que según el Tribunal los hechos ocurrieron en una sala contigua a los calabozos mientras que la Fiscalía aludió a “un habitáculo de la dependencia”. No refuta la respuesta en la sentencia a idéntica crítica formulada en su alegato en el juicio, considerando que no demostró esa parte en qué cambiaría o modificaría la estrategia defensiva que se tratara de un habitáculo u otro (f.4795/vta). No pone en evidencia el modo en que esas referencias al escenario de algunas de las acciones reprochadas (agresión con golpes de puño y zamarreo de los cabellos), una más específica que la otra, refieran a distintos espacios y se excluyan entre sí, generando -como dice- inseguridad jurídica. Aparte, aunque el recurrente destaca que los médicos que declararon en la causa no dijeron que las lesiones que presentaba la víctima en el antebrazo eran de defensa, cierto es también que no negaron la producción de tal lesión en esas circunstancias ni ofrecieron una explicación distinta sobre su origen debido a que no fueron consultados sobre el punto. El recurrente no dice lo contrario, ni que el tiempo de evolución y modo de producción del tipo de lesión de la que se trata sea incompatible con el origen que le asigna el Tribunal, y lo decisivo es que no demuestra que la convicción del tribunal sobre la ocurrencia histórica del hecho se apoye exclusivamente en esa apreciación, con lo cual no demuestra la relevancia que le atribuye a la cuestión. Con esa omisión, su agravio sobre el tema carece de idoneidad para desvirtuar la condena que impugna. Con relación a los puntapiés, cuya aplicación a la víctima la sentencia tiene por acreditados, la crítica en el recurso carece de fundamento suficiente; en tanto, aunque esa conducta no haya sido motivo de acusación formal, el recurrente no demuestra -ni observo- que la condena impugnada se sustente exclusiva o sustancialmente en esa base y, con esa omisión, tampoco la violación al principio de congruencia susceptible de afectar la vigencia de la decisión recurrida. Por último, las objeciones opuestas a los fundamentos de la sentencia sobre el mérito de la prueba documental, pericial y testimonial vinculada con los exámenes físicos a la víctima no revelan más que la discrepancia del recurrente con las razones expuestas por el Tribunal para concluir como lo hizo. El Tribunal tuvo por acreditada la efectiva existencia histórica de los hechos acusados, en las circunstancias fijadas en el relato de cargo, como hecho nominado 2º; en lo esencial, que los imputados le aplicaron golpes de puño a la víctima en la herida reciente que tenía en la cabeza y se la sacudieron violentamente tomándolo del cabello. Por su parte, el recurrente no demuestra el grosero error de ese juicio con señalar que no fueron constatados en el arrestado Pachao signos típicos de ese maltrato; en tanto la configuración del delito de la condena no requiere de la existencia de lesión física en la víctima o de manifestación externa o alguna en su cuerpo o en su salud derivada de las acciones reprochadas. Tampoco lo hace con subrayar la indemnidad de la referida herida previa que presentaba la víctima en la cabeza y sobre la que el Tribunal tuvo por acreditada la aplicación de golpes de puño por la que condenó al imputado Bulacio (y también al imputado Barrera). Así lo considero en tanto, aunque una agresión como la descrita sea susceptible de provocar la apertura de la sutura de una herida, y aunque de ordinario así acontezca, lo decisivo en el caso es que, como señaló la Fiscalía en el juicio (f.4477), la que presentaba Pachao estaba cicatrizada. Al punto se refirió el Dr. Gallo Canciani que le practicó a Pachao la revisación médica de rutina, manifestando que entonces Pachao le preguntó por qué sería que le picaba la sutura de su herida, explicándole él que lo hacía porque ya estaba cicatrizada, destacando que el color de los hilos revelaba que había sido curada en reiteradas ocasiones (fs.11 y 4559 vta). La sentencia recurrida no deviene arbitraria ni aplica erróneamente las reglas de la lógica y la sana crítica cuando, al apreciar el plexo probatorio integralmente, determina que la conclusión del Dr. Ricardo Manuel Cacciaguerra Silva -sobre la incompatibilidad de la inmutabilidad de la sutura de la herida con la aplicación de golpes de puño sobre dicha herida (f.4408)- carece de fundamento suficiente y resulta errónea, en tanto basada en la consideración de esa herida, no como cicatrizada sino en proceso de cicatrización. Estimo, asimismo, que dicho error encuentra explicación razonable en el hecho que el profesional no examinó personalmente a la víctima, sino solo la documentación que a ese efecto le fue remitida (historia clínica de la víctima en el hospital San Juan Bautista, el protocolo de la autopsia practicada por médicos forenses de esta provincia y fotografías). Así las cosas, en tanto no desvirtúa las razones de la sentencia vinculadas con la evolución del proceso de cicatrización de la herida que presentaba la víctima, el recurrente no demuestra el grave error de la condena por tener como acreditada su ocurrencia, no obstante la indemnidad de la sutura de la herida donde Pachao recibió el golpe. El recurso tampoco pone en evidencia el error que predica de la sentencia con relación a la intervención en el hecho que le asigna al imputado Bulacio. No lo hace con invocar el resultado negativo a su respecto del reconocimiento en rueda de personas (fs.1346, 1409, 1431, 1334); dado que cabe razonablemente admitir que el tiempo transcurrido hasta entonces puede haber influido tanto en la memoria de los testigos como en la apariencia del imputado. Ni lo hace con señalar que el acto fue positivo con relación a otros empleados policiales de la misma dependencia, no imputados en la causa, uno de ellos apodado “Colla” o “Coya”, como los testigos Sergio Fabián Carrizo y Ramón Eduardo Guerrero mencionaron que Pachao se dirigía a uno de sus agresores; en tanto la eventual intervención de otras personas en el hecho no excluye la que es reprochada al imputado Bulacio con base especialmente en el testimonio de González, el que no es desvirtuado en el recurso, considerando asimismo que Bulacio, el Oficial a cargo al tiempo del hecho, es quien arrestó a la víctima, la ingresó a la comisaría primero y la llevó a la revisación médica poco después, circunstancias todas admitidas por el imputado y también por su defensor técnico. Por ende, a la cuestión planteada sobre la existencia material y la intervención del imputado Bulacio en el hecho nominado 2º, mi respuesta es negativa. Así voto. Sobre el 1º agravio, por la inobservancia o errónea aplicación de las reglas de la sana crítica racional en la valoración de la prueba invocada en sustento de la condena, cabe considerar que en la sentencia es tenida por parcialmente acreditada (f.4787vta) la acusación al Oficial Gustavo Eduardo Bulacio (y al agente Ricardo Darío Barrera) por el delito de Tortura seguida de muerte, en calidad de coautor (art. 144 ter, inc. 2° en función del inc. 3° y 45 del Código Penal), con relación al Hecho Nominado Quinto, el que la Fiscalía describió finalmente (arts. 385 y 384, CPP) en los siguientes términos (fs.4480/4481): “Que con fecha 11 de marzo de 2012, en el horario comprendido desde la hora 22:00 a 01:00 del día 12 de marzo de 2012, los numerarios policiales Oficial Sub-Inspector, Gustavo Eduardo Bulacio y Agente Ricardo Darío Barrera, encontrándose prestando servicios en la Comisaría Seccional Séptima de la Policía de Catamarca, sito en calle Costa Rica s/n° (Barrio Parque América) de esta Ciudad Capital, Pcia de Catamarca, y por ende colocados en una posición de garante sobre las personas que allí se encontraban privadas de su libertad personal quienes eran un total de siete (Guerrero, Carrizo, González, Pachao, Ridulfo, Hidalgo y Rodríguez), la cual consistía en la obligación y responsabilidad de brindar a éstos la adecuada custodia que se manifiesta en el respeto de sus vidas, salud e integridad física y moral, por el cual cada uno de ellos dentro del lapso de tres horas, omitieron ordenar sus conductas a esos fines tuitivo, es decir Bulacio como Oficial de servicio encargado de la operatividad de la guardia, omitió ingresar en algún momento de su guardia y observar el estado de salud que objetivamente presentaban las personas privadas de la libertad, mínimamente entrevistarse, por la escasez de personal y por su seguridad, desde la parte exterior de los calabozos, más allá de la delegación de esa tarea que podría haber efectuado sobre el efectivo Barrera en su carácter de superior jerárquico de la guardia. En idéntica forma, el agente Barrera cuando ingresa y egresa de la guardia, omitió corroborar cuando hace su ingreso a la hora 22:00 (del día 11 de marzo de 2012), por lo menos desde la parte exterior, para su seguridad y por la escasez de personal, el estado de salud que objetivamente presentaba el arrestado Pachao, al cual observa que yacía en el suelo del patio externo descubierto de la dependencia (ubicado a metros del ingreso a los calabozos) tirado boca abajo en total estado de inconsciencia sin responder a ningún estímulo. Que ese concierto de omisiones desplegadas de manera concomitantes por cada uno de los miembros de la guardia (Bulacio y Barrera), implicaron la continuación de la imposición de tormentos sobre Diego Iván Pachao, al no recibir la atención médica oportuna, coadyuvando todo ello, al agravamiento de la situación de salud del arrestado referido, situación de salud que ni Bulacio ni Barrera podrían desconocer pues fueron ellos mismos los que colocaron a éste en esa situación; quién ya había vomitado, continuando en el desarrollo de un estado febril que originó el temblor de su cuerpo, permitiendo se desarrolle en Pachao la hemorragia en la zona subdural del hemisferio izquierdo no encapsulado de tipo agudo y la hemorragia en el tronco cerebral, que lo lleva a no responder a ningún estímulo físico, comenzado el proceso de afectación progresiva de las funciones cerebrales más nobles a partir de un aumento de las presiones intracraneales desencadenada por la extravasación de sangre y comprensión progresiva de estructuras que comandan las funciones vitales del organismo hasta el punto de irreversibilidad y claudicación final (conforme informe de autopsia labrado por los Dres. Héctor Bulacios y Carlos Vega Ramírez), por lo cual recién a la hora 01:00 del día 12 de marzo de 2012, la numeraria María Guadalupe Acevedo, debido a que Claudia Liliana Véliz (madre de Diego Pachao) se había hecho presente en dos ocasiones con intenciones de interiorizarse de los motivos de la privación de la libertad de su hijo, y al observar que éste no respondía a su llamado, da aviso al servicio de emergencias médicas (SAME), el cual al llegar el galeno, Dr, Gustavo Toloza, constata que Diego Iván Pachao no respondía a estímulos físicos ni verbales, encontrándose soporoso, prácticamente en coma, con un cuadro de depresión del sensorio, síndrome febril y midriasis bilateral no reactiva con un Glasgow de 3/15, siendo trasladado de urgencia por éstos (SAME) al hospital San Juan Bautista, lugar dónde se produce su muerte con fecha 14 de marzo de 2012 a la hora 07:45 minutos, como consecuencia de la concatenación de imposición de tormentos desplegadas por los numerarios aludidos que le ocasionó a Diego Pachao su muerte por una ruptura del sistema vascular cerebral de tipo agudo, según informe de autopsia antes aludido”. Por la conducta descripta, la Fiscalía acusó (fs.4480/4481) a Gustavo Eduardo Bulacio (y a Ricardo Darío Barrera) por el delito de Tortura seguida de muerte, en calidad de coautor (art. 144 ter, inc. 2°, en función del inc. 3° y 45 del Código Penal). Según el recurso, no quedó debidamente acreditada en el juicio la existencia material y la intervención del imputado Bulacio en el descrito como Hecho nominado 5º, esto es, la procedencia de su condena por no haber dispuesto el examen y la asistencia médica del arrestado Pachao cuando a las 22:00hs regresó a la Comisaría a cumplir con su turno y le informaron que el nombrado había estado vomitando a la tarde (no había reaccionado en toda la tarde). El reproche es por la omisión del imputado Bulacio (y del también condenado Barrera), en el lapso de tres horas, de “ordenar sus conductas a esos fines tuitivos”, por no “ingresar en algún momento de su guardia y observar el estado de salud que objetivamente presentaban las personas privadas de la libertad, mínimamente entrevistarse, por la escasez de personal y por su seguridad, desde la parte exterior de los calabozos, más allá de la delegación de esa tarea que podría haber efectuado sobre el efectivo Barrera en su carácter de superior jerárquico de la guardia”. Según la sentencia, Bulacio vio que Pachao “yacía en el suelo del patio externo descubierto de la dependencia (ubicado a metros del ingreso a los calabozos) tirado boca abajo en total estado de inconsciencia sin responder a ningún estímulo”, y que las omisiones de Bulacio y Barrera “implicaron la continuación de la imposición de tormentos sobre Diego Iván Pachao, al no recibir la atención médica oportuna, coadyuvando todo ello, al agravamiento de la situación de salud del arrestado referido, situación de salud que ni Bulacio ni Barrera podrían desconocer, pues fueron ellos mismos los que colocaron a éste en esa situación; quién ya había vomitado, continuando en el desarrollo de un estado febril que originó el temblor de su cuerpo, permitiendo se desarrolle en Pachao la hemorragia en la zona subdural del hemisferio izquierdo no encapsulado de tipo agudo y la hemorragia en el tronco cerebral, que lo lleva a no responder a ningún estímulo físico, comenzando el proceso de afectación progresiva de las funciones cerebrales más nobles a partir de un aumento de las presiones intracraneales desencadenada por la extravasación de sangre y comprensión progresiva de estructuras que comandan las funciones vitales del organismo hasta el punto de irreversibilidad y claudicación final (conforme informe de autopsia labrado por los Dres. Héctor Bulacios y Carlos Vega Ramírez)”. El recurrente pretende que el estado que presentaba la víctima era compatible con el de una borrachera y que ello explica razonablemente y excusa las omisiones reprochadas al imputado. Así las cosas, la faena de establecer si esa defensa tiene fundamento suficiente, requiere examinar los indicadores de la causa en ese sentido y en sentido contrario y hacerlo con una disposición neutral en tanto cabe presumir la inocencia del imputado (art. 18, Constitución Nacional), garantía que bien puede ser entendida como el reverso de la relativa a la imparcialidad del tribunal. En ese cometido, cabe ponderar si la observación invocada en el recurso, de los Dres. Gallo Canciani, Héctor Bulacios, Marcelo Chaile, Rubén Manzi y Ricardo Cacciaguerra, sobre la posibilidad de confundir el estado que presentaba la víctima con una borrachera, compromete la certeza manifestada en la sentencia con relación a la existencia histórica del hecho descrito como quinto y a la participación en el evento del condenado Bulacio. Sobre la cuestión, estimo pertinente considerar el estado de Pachao al tiempo de ser arrestado, esto es, un poco más de 12 horas antes de ser examinado por el servicio de emergencia médica en el patio de la Comisaría: deambulaba, caminaba por sus propios medios, hablaba, estaba orientado en tiempo y espacio. Aunque presentaba signos de haber ingerido bebidas alcohólicas, Pachao conservaba su capacidad para apreciar la realidad, como dejó en evidencia el hecho que haya cuestionado al personal policial ante lo que entendió como un avance ilegítimo contra su amigo González en ocasión de su arresto en las circunstancias reseñadas como hecho nominado primero, y contra él mismo en la comisaría, considerando que -según el detenido Carrizo- increpó al policía que lo sacó a empujones del calabozo para llevarlo a la revisación médica. El médico y los enfermeros que lo entrevistaron o vieron en oportunidad del examen de rigor que le fue practicado poco después de su arresto, como a las 12:00 hs. declararon de modo coincidente que, si bien presentaba aliento alcohólico, sus respuestas entonces eran coherentes: le consultó al médico sobre el estado de los puntos de sutura del corte que presentaba en la cabeza, dio las explicaciones que le pidió el médico sobre su tonada y hasta hacía bromas vinculadas con su afición por el fútbol. Por otro lado, el informe del Dr. Canciani sobre el aliento alcohólico que presentaba entonces Pachao no autoriza a presumir una ingesta en la medida referida por el Dr. Cacciaguerra como la que hubiera sido suficiente para colocarlo, sin más, horas después, en estado de coma alcohólico o susceptible de ser confundido con ese estado. Por ello, en tanto corresponde razonablemente asumir que Pachao no siguió ingiriendo bebidas alcohólicas en la Comisaría, y que, con arreglo a las reglas de lógica y al acontecer habitual, el descrito estado que presentaba Pachao cuando fue arrestado, no evoluciona espontáneamente hacia el estado de coma en que ingresó al hospital, estimo que la defensa en ese sentido fue desestimada con fundamento suficiente, el que no es desvirtuado en el recurso. Por consiguiente, estimo que el hecho reconocido por el imputado, de no haberse ni acercado al patio para establecer el estado en el que se encontraba (f.4484) el arrestado Pachao, no obstante haber sido enterado por el jefe saliente -el también condenado Varela- de la descompostura que el nombrado había sufrido en horas de la tarde, justifica de manera suficiente el reproche que le es formulado en la sentencia por la demora en disponer el examen y auxilio médicos a la víctima. Esa omisión importó ciertamente la del cumplimiento de la obligación inherente al cargo del imputado entonces en esa dependencia policial, como señaló Varela -también oficial- al cabo del juicio: “ (…) ingresé a las 14:00horas y mi deber era ingresar a los calabozos junto con mi personal, como lo hice oportunamente” (f.4703vta). Pese a la noticia que recibió de su par, en lugar de cumplir con esa obligación -que cabe razonablemente asumir como establecida a fin de deslindar responsabilidades entre los distintos turnos o guardias, especialmente con relación a la cantidad y estado de los presos alojados en la Comisaría- Bulacio optó por dirigirse, no al patio para entrevistar al arrestado descompuesto, sino a la guardia y con preguntarle a la Jefe de guardia de su turno, conformándose con el informe de ésta según el cual los calabozos y el patio habían sido controlados y se encontraban sin novedades. Por ello, aunque según el Dr. Cacciaguerra la asistencia médica a la víctima a las 22:00hs habría sido tan tardía e ineficaz como la que efectivamente recibió 3 horas después, lo decisivo es que el recurrente no demuestra la errónea valoración en la sentencia de las circunstancias del caso invocadas en sustento del reproche penal formulado contra el imputado Bulacio por el hecho nominado quinto. El recurrente no demuestra el error de las conclusiones de la sentencia por tener a esas circunstancias como indicativas del proceder del imputado desapegado del deber de cuidado inherente a la custodia que del arrestado Pachao tenía a su cargo. Ni refuta los fundamentos de la condena por el perjuicio ocasionado mediante ese proceder a Diego Pachao, a quien horas antes él mismo había privado de su libertad, el que entonces sólo presentaba aliento alcohólico, constándole que se había descompuesto a la tarde, que a las 22:00hs no mostraba signos de mejoría y que no podía ser asistido sino por su guardador, el personal de esa dependencia del que Bulacio formaba parte y estaba a cargo. Por ello la crítica en el recurso por la desestimación en la sentencia de las explicaciones del imputado vinculadas con el procedimiento en el que dijo haberse encontrado entre las 22:50 a 23:10hs del día del hecho carece de fundamento suficiente; en tanto el recurrente no demuestra el carácter decisivo de la cuestión con señalar que el tribunal negó la existencia del mencionado procedimiento con base no ofrecida por las partes (el libro de guardias de esa Comisaría, en el que ese procedimiento no estaba registrado). Así lo considero, en tanto los hechos reprochados son tenidos en la sentencia como cometidos en una franja horaria más amplia, comprensiva de la referida, pero que no se agota en ella. Lo decisivo sobre el asunto es que, por breve que haya sido la permanencia física de Bulacio en la Comisaría escenario del hecho, a su cargo en esa guardia, nada excusa la conducta que adoptó en la ocasión ante el franco deterioro en su salud que manifestaba el arrestado Pachao. El recurso tampoco justifica el control que pretende de la declaración en la sentencia sobre la falta de sinceridad que le asigna al supuesto comentario del imputado a la madre de la víctima sobre el estado que presentaba entonces su hijo y con relación a la red de mentiras que le endilga a Bulacio haber tejido para ocultar su actuación ilícita; en tanto no demuestra la efectiva relevancia asignada a esas cuestiones en la imposición de la condena por este hecho. Por ende, a la cuestión formulada sobre la valoración de la prueba con relación a la existencia histórica y la autoría del condenado Bulacio en la comisión del hecho nominado 5º, mi respuesta es negativa. Así voto. Sobre el 3º agravio, vinculado con la pena impuesta, el recurrente no expone argumento alguno dirigido a demostrar la errónea ponderación en la sentencia de las circunstancias invocadas a ese efecto o la errónea aplicación en el caso de los parámetros de los arts.40 y 41 del Código Penal. Así no justifica de manera suficiente la disminución que solicita de su cuantía, a 9 años de prisión, apenas por encima del mínimo previsto en la escala penal de aplicación al delito de tortura tenido en la sentencia como configurado con relación a los hechos nominados 2º y 5º. Con ese déficit, sobre el tema, el recurso carece de fundamento suficiente. Por ello, a la cuestión planteada sobre la pena impuesta, mi respuesta es negativa. Así voto. Por todo ello, propongo dictar la siguiente resolución: 1) No hacer lugar a los planteos de nulidad formulados; 2) Declarar formalmente admisible y no hacer lugar al recurso. Así voto. A la Segunda cuestión, el Dr. Cippitelli dijo: Adhiero en un todo a la solución propiciada con relación a la cuestión en el primer voto, por los fundamentos invocados en su apoyo, sobre todos y cada uno de los planteos del recurrente. Por consiguiente, mi respuesta a la segunda cuestión es negativa. Así voto. A la Segunda cuestión, el Dr. Figueroa Vicario, dijo: La Dra. Gómez da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión, sobre todos y cada uno de los planteos del recurrente. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido. A la Segunda cuestión, la Dra. Saldaño dijo: Comparto los fundamentos expuestos por la Sra. Ministra, emisora del primer voto, sobre todos y cada uno de los planteos del recurrente, por ello adhiero a su voto y doy el mío en igual sentido. A la Segunda cuestión, la Dra. Rosales Andreotti dijo: La Dra. Gómez da, a mi juicio, los motivos necesarios que deciden correctamente la presente cuestión sobre todos y cada uno de los planteos del recurrente. Por ende, mi respuesta a la segunda cuestión es negativa. Así voto. A la Segunda cuestión, el Dr. Martel dijo: Comparto los fundamentos expuestas por la Sra. Ministra que lidera el acuerdo, sobre todos y cada uno de los planteos del recurrente por ello, adhiero a su voto y doy el mío en igual sentido. A la Segunda cuestión, el Dr. Soria dijo: Opino que la jueza que lidera el acuerdo da respuesta adecuada al planteo de nulidad de la sentencia (2º agravio) que el recurrente vincula con circulares policiales que dice incorporadas tardíamente a la causa y con la supuesta incongruencia de la sentencia. Por ello, a la cuestión planteada sobre el asunto, mi respuesta es negativa. Así voto. Con relación al 1º agravio, por la inobservancia o errónea aplicación de las reglas de la sana crítica racional en la valoración de la prueba invocada en sustento de la condena dictada por el 1º Hecho, considero acertadas y suficientes las razones dadas en el 1º voto para desestimarlo. Por ende, mi respuesta a la cuestión planteada sobre el tema, es negativa. Así voto. Sobre el 1º agravio, por la inobservancia o errónea aplicación de las reglas de la sana crítica racional en la valoración de la prueba invocada con relación a la existencia material y a la intervención del imputado Bulacio en el Hecho Nominado Segundo, coincido plenamente con los motivos invocados sobre el tema en el 1º voto. Por consiguiente, a la cuestión planteada sobre el tema mi respuesta es negativa. Así voto. En cuanto al agravio por la valoración de la prueba con relación a la existencia histórica y la autoría del condenado Bulacio en la comisión del hecho nominado 5º, adhiero a los fundamentos desarrollados sobre el tema en el 1º voto, por estimarlos acertados y suficientes. Por ello, mi respuesta a la cuestión planteada sobre el tema es negativa. Así voto. Sobre el 3º agravio, vinculado con la pena impuesta, considero que las razones invocadas en el 1º voto para desestimarlo, aunque acertadas no son suficientes. Opino de tal modo en tanto si bien la calificación legal como tortura de los hechos nominados 2º y 5º no fue cuestionada en este recurso, sí lo fue en el recurso interpuesto por la defensa de Ricardo Darío Barrera, en cuyo tratamiento concluí que las objeciones opuestas por el recurrente eran de recibo y que la calificación legal adecuada a los hechos de la condena era la de vejaciones (art. 144 bis del CP), por las razones que expuse en la sentencia respectiva, dictada también el día de la fecha (Sent. 41/23, Expte. Corte nº 087/22-Barrera, Ricardo Darío), las que transcribo a continuación en lo pertinente debido a que resultan aplicables en este caso, en beneficio del condenado Bulacio, por su relevancia con relación a la escala penal aplicable: “Pero considero errónea la calificación legal dada en la sentencia a los hechos por los que fue condenado Barrera. El agravio del recurrente demanda el control de los motivos invocados en sustento de lo resuelto sobre el tema. Como señala el 1º voto, ese control exige considerar la definición de tortura en la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes y en la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura; que la Convención Americana de Derechos Humanos declara que toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física y moral y a no ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes pero no define la tortura ni los tratos crueles, inhumanos o degradantes; y que, a los fines de precisar tales conceptos, cabe tener en cuenta lo que, con base en lo dispuesto en la primera parte del artículo 2 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura (de la OEA), la Corte Interamericana de Derechos Humanos resolvió en el precedente “Bueno Alves vs. Argentina”. Sin embargo, entiendo que cabe considerar, además, otros precedentes de la Corte Interamericana que, en conjunto, ilustran suficientemente sobre la inteligencia que cabe asignar a la figura de la tortura y para distinguirla de otros comportamientos indebidos, atendiendo especialmente la intencionalidad de su autor. Por ende, dado que la autoridad de la Corte como máximo intérprete de la Convención se erige como garante del acierto de su juicio sobre el asunto, a los fines de la revisión solicitada en el recurso, sino imprescindible, al menos de gran utilidad resulta la consulta a los consideraciones sobre la real esencia de la noción expuestas por dicho Tribunal –entre otras- en las siguientes sentencias: Calificó como torturas golpear y hacer golpear con las manos ahuecadas sobre los oídos del detenido, aplicarle golpes de puño en el estómago, no suministrarle su medicación para la úlcera de estómago que padecía, para que se auto-incrimine e incrimine a su entonces abogado, también detenido (“Bueno Alves vs. Argentina”, Sentencia de la CIDH, 11 de mayo de 2017, párr.74, fs. 1613/vta.). Dijo que entre los elementos constitutivos de la tortura está incluida la intervención de una voluntad deliberadamente dirigida a obtener ciertos fines, como obtener información de una persona, o intimidarla o castigarla (“Cantoral Benavides vs. Perú”, Sentencia de 18 de agosto de 2000. Serie C No. 69, párr. 97). Sostuvo que la noción de tortura implica actos graves de violencia física y psíquica durante un prolongado periodo de tiempo para obtener de la víctima información relevante para el Ejército (“Bámaca Velásquez vs. Guatemala, Sentencia de 25 de noviembre de 2000. Serie C No. 70, párr. 158). Indicó como tortura actos de agresión infligidos a una persona para suprimir su resistencia psíquica y forzarla a auto-inculparse o a confesar determinadas conductas delictivas, o para obtener información de una persona, o para someterla a modalidades de castigos adicionales a la privación de la libertad en sí misma (“Maritza Urrutia vs. Guatemala”, Sentencia de 27 de noviembre de 2003. Serie C No. 103, párrs. 91 y 93). Señaló que configura tortura la ejecución reiterada de actos de violencia de manera intencional para disminuir las capacidades físicas y mentales de la víctima y anular su personalidad para que se declare culpable de un delito (“Tibi vs. Ecuador”, nota 43, párr. 149). Asimismo, que constituye tortura la violación sexual sufrida en el contexto de un procedimiento militar (”Fernández Ortega y otros. Vs. México, Sentencia de 30 de agosto de 2010, ocurrido en el domicilio de la víctima) o en ocasión de un interrogatorio (”Rosendo Cantú y otra Vs. México. Sentencia de 31 de agosto de 2010, párr. 117, llevado a cabo en momentos en que la víctima se disponía a higienizarse en un río cercano a su domicilio), por no haber obtenido los agentes militares respuesta de la víctima sobre la información solicitada. También, en caso de violaciones masivas a los derechos humanos, que el uso sistemático de tortura tiene como fin el intimidar a la población (“Hermanos Gómez Paquiyauri, nota 44, párr. 116). En términos similares, consideró que cuando en oportunidad de un conflicto armado es utilizada como un medio simbólico para humillar a la parte contraria o como un medio de castigo y represión, la violación sexual por agentes estatales constituye una forma de tortura (“Masacres de El Mozote y lugares aledaños Vs. El Salvador”, Sentencia de 25 de octubre de 2012). De conformidad con las referidas pautas, estimo que por la intensidad del maltrato reprochado, su duración y modo de su realización, y en tanto no quedaron establecidos con el grado de certeza que requiere un pronunciamiento condenatorio- los motivos que determinaron al condenado Barrera a comportarse de ese modo, sus acciones contra la integridad física de la víctima (Hecho nominado 2º) tanto como su omisión de proveerle asistencia médica (Hecho nominado 5º), configuran el delito de vejaciones, no el de tortura. Así opino en tanto quedó acreditado que Pachao no aparentaba el mal estado de salud que presentaba cuando fue arrestado y nada indica que el imputado lo conociera de otra manera ni supiera de su agravamiento cuando él se reintegró a la Comisaría a tomar su turno a las 22:00hs. del día 11 de marzo ni en ocasión anterior al requerimiento médico que finalmente fue efectuado a la 01:00 hs., del día 12 de marzo –de lo que se sigue que la duración del maltrato recriminado como Hecho nominado 5º no fue prolongada-, ni que le constara la entidad del padecimiento de la víctima mientras tanto. Tampoco quedó establecido con certeza que pudiendo determinarse libremente, adecuando su conducta al deber de cuidado a su cargo, el condenado Barrera optara (con relación al Hecho nominado 5º) por no hacerlo con el propósito de acentuar el sufrimiento de la víctima. Así las cosas, el conjunto de los indicadores mencionados impiden afirmar el ánimo del agente de atormentar o hacer sufrir a la víctima, y su propósito de obtener determinado resultado, como su autoincriminación o la de otra persona, el suministro de alguna información, intimidar a sector alguno de la población u otro. Como señala el recurrente, no ha quedado acreditado en el caso el elemento subjetivo que el delito de tortura requiere, sin el cual el padecimiento derivado del trato áspero, riguroso o denigrante configura el delito de severidades o vejaciones. Por las razones dadas, en tanto la considero sustentada en una errónea valoración de la prueba, a la cuestión planteada sobre la calificación legal como delito de tortura asignada en la sentencia a los hechos por los que fue condenado el imputado Barrera, mi respuesta es afirmativa. Así voto”. Por tales motivos, en tanto estimo que la calificación legal asignada en la sentencia a los Hechos nominados como 2º y 5º no es la adecuada y, por ende, que tampoco lo es la escala penal tenida en cuenta a los fines de la composición de la respuesta punitiva dada, considero que ésta no guarda correspondencia con los Hechos por los que fue condenado. Por ello, no obstante las referidas deficiencias que presenta el recurso con relación al agravio por la pena impuesta, mi respuesta a la cuestión planteada sobre el asunto es afirmativa. Así voto. Por los resultados del acuerdo que antecede y por mayoría, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA, RESUELVE: 1º) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto por Gustavo Eduardo Bulacio, con la asistencia técnica del Dr. Luis Marcos Gandini, en contra de la S. nº 45/22 dictada por la Cámara Penal de Segunda Nominación. 2º) No hacer lugar al recurso interpuesto. 3º) Con costas (arts. 536 y 537 del CPP). 4º) Téngase presente la reserva del caso federal. 5º) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente, bajen estos obrados a origen, a sus efectos. FIRMADO: Dres. María Fernanda Rosales Andreotti -Presidenta-, Carlos Miguel Figueroa Vicario, Fabiana Edith Gómez, Rita Verónica Saldaño, Néstor Hernán Martel, Luis Raúl Cippitelli y César Marcelo Soria. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL de la sentencia original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo.

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