Sentencia N° 41/23
Barrera, Ricardo Darío - torturas, etc.- s/ rec. de casación c/ S. nº 45/22 de expte. nº 040/21
Tribunal: CORTE DE JUSTICIA
Materia: Sentencia Casación Definitiva Penal
Fecha: 2023-10-30
Texto de la Sentencia
SENTENCIA NÚMERO: CUARENTA Y UNO
En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los treinta días del mes de octubre de dos mil veintitrés, la Corte de Justicia de Catamarca, integrada por los señores Ministros doctores María Fernanda Rosales -Presidenta-, Carlos Miguel Figueroa Vicario, Fabiana Edith Gómez, Rita Verónica Saldaño, Néstor Hernán Martel, Luis Raúl Cippitelli y César Marcelo Soria; se reúne en acuerdo para entender en el Recurso de Casación deducido en autos, expte. Corte nº 087/22, caratulados: “Barrera, Ricardo Darío - torturas, etc.- s/ rec. de casación c/ S. nº 45/22 de expte. nº 040/21”.
Por Sentencia nº 45 de fecha 17 de octubre de 2022, la Cámara Criminal de Segunda Nominación, en lo que aquí concierne, resolvió: II) Declarar culpable a Ricardo Darío Barrera, de datos personales obrantes en la causa, como penalmente responsable de los delitos de tortura en calidad de coautor (art. 144 ter, incs. 1° y 3 y 45 del Código Penal) –H N2°-; tortura en calidad de coautor (art. 144 ter, incs. 1° y 3 y 45) –H N5°- todo en concurso real (art. 55 del Código Penal); condenándolo en consecuencia a la pena de prisión de ocho años e inhabilitación especial perpetua para desempeñarse en cargos públicos. Con accesorias legales y costas. Ordenando su inmediata detención y prisión preventiva en los términos del art. 292 del CPP.
Contra esta resolución, el Dr. Orlando del Señor Barrientos, en su carácter de abogado defensor del acusado, Ricardo Darío Barrera, interpone el presente recurso, por los motivos previstos en los incs. 1º, 2º y 4º, del art. 454 del CPP, esto es, inobservancia o errónea aplicación: de la ley sustantiva, de las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas y de las normas que el código establece bajo pena de admisibilidad, caducidad o nulidad.
En lo esencial, dice que la condena dictada contra su defendido carece de congruencia fáctica en tanto no se compadece con la prueba testimonial invocada en su sustento.
Precisa que los mismos testigos ofrecidos por la Fiscalía dicen que “Pachao les contaba a los demás detenidos que él estaba detenido por su amigo, quedando a las claras que fue requisado y alojado en el calabozo mientras González era revisado y no se encontraba en el calabozo.
También, que pruebas independientes y científicas comprobaron que Pachao tenía una herida suturada y los hilos blancos por sus repetidas curaciones; por lo que no cabe admitir que fue golpeado en dicha zona con puños sin haberle producido ningún moretón o sin abrirle la herida, como acreditan los informes que el mismo tribunal invoca.
Y en cuanto a la calificación legal dada a los hechos de la condena refiere lo siguiente: “Que ya lo expresé que para que se configure la tortura, los sufrimientos o padecimientos deben ser infligidos intencionalmente para tortura con dolo de atormentar o hacer sufrir, quedando las severidades o vejaciones o apremios reservadas a aquellas asperezas, rigor y hasta padecimiento ilegítimos”.
Manifiesta que según la Convención contra la tortura del 26 de junio de 1987, ese delito remite a “todo acto por el cual se infrinja intencionalmente a una persona dolores o sufrimientos graves para obtener de ella alguna información o de un tercero”.
Sostiene que su asistido fue imputado de esta aberración jurídica (sic) con indicios y manipulación de calificaciones, agravando la originaria de vejaciones con base en simples conjeturas, sin certezas, dándole credibilidad a testigos indirectos que no vieron dicha tortura y desatendiendo los informes médicos sobre la ausencia de golpes o de heridas en la víctima, y hasta el testimonio de la jefa de guardia Acevedo.
También, que no se puede imputar ninguna responsabilidad a Barrera debido a que no quedó acreditado el dolo, su propósito de obtener información u otro, el elemento subjetivo del tipo, que no existieron los tormentos atribuidos, ni patada o zamarreo con base en la autopsia, ni [prueba] de quién le torció el brazo o de la declaración en la sentencia con relación a que todos por igual tenían la misma capacidad de detener o poner fin a los tormentos del otro y no lo hicieron, ni sobre la voluntad común en el resultado típico causado; que no existe prueba de que su defendido sea el autor material de la causa eficiente del deceso de la víctima y que lo que sí existieron son dos hechos de violencia previos como causantes de su muerte.
Reseña -además del informe de la autopsia, del certificado de defunción de la víctima, del estado que presentaba al tiempo de su ingreso al hospital desde la comisaría y del informe anatomopatológico- las consideraciones en la sentencia sobre la evacuación de citas en favor de los imputados para concluir el Tribunal que no quedó acreditado con el grado de certeza la relación de causalidad entre los tormentos de los policías con el resultado muerte.
Señala que los informes de los médicos de la policía y de la autopsia dicen que [la lesión] data de 7 días, y se refieren a una escoriación, en posición defensiva, según el tribunal, de una raspadura y no de una tortura, “chuschón”, patada o golpes de puño; que el mismo médico fue claro en que no existió nada de eso, que una herida suturada reciente al ser golpeada con puños se abre y que [el informe de] la autopsia dice suturada, hilos de sutura blancos, debiendo ser quitados.
Critica que el tribunal haya dado crédito a testigos que no vieron nada, como González, a declaraciones inducidas por la querella, no obstante las contradicciones que presentan, como las del hermano de la víctima con las de González.
A continuación, el recurso es una copia del presentado contra la misma sentencia en favor de otro condenado (Varela) en la misma causa pero por otro hecho.
Como puntos III y IV, sin que antes haya indicado punto I ni II, cuestiona el rechazo de la pretensión defensiva, con reserva de recurrir en casación, sobre la competencia material del tribunal para llevar a cabo el juicio celebrado; destaca el carácter de sentencia definitiva de la resolución recurrida y que la posibilidad de recurrir el fallo debe ser accesible y garantizar el examen integral de esa decisión dictada en violación a lo dispuesto en el art. 408 del mismo código (f.07/07vta.).
Como Punto V1, V2 y VI, expone argumentos sobre la competencia material del tribunal, sobre la afectación al principio de congruencia y sobre la detención arbitraria del acusado a petición de la acusación al momento del dictado del veredicto, respectivamente.
Y como Punto VII, hace reserva del caso federal, por violación a las normas constitucionales sobre la garantía del debido proceso, igualdad ante la ley, razonabilidad de la misma y de la defensa en juicio.
En oportunidad de la audiencia de expresión de agravios, el Dr. Barrientos, en lo esencial, ratificó los argumentos que expuso por escrito.
De acuerdo con el resultado del sorteo efectuado para determinar el orden de votación (f.28), nos pronunciaremos de la siguiente manera: 1º Dra. Gómez, 2º Dr. Cippitelli, 3º Dr. Figueroa Vicario, 4º Dra. Saldaño, 5º Dra. Rosales Andreotti, 6º Dr. Martel y 7º Dr. Soria.
Así las cosas, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones:
1º) ¿Es admisible el recurso?
2º) En la sentencia recurrida ¿Han sido inobservadas o erróneamente aplicadas las normas que el código procesal establece bajo pena de admisibilidad, caducidad o nulidad, las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas o la ley sustantiva? ¿Qué resolución corresponde dictar?
A la Primera Cuestión, la Dra. Gómez dijo:
El presente recurso de casación reúne los requisitos de admisibilidad formal establecidos en el art. 460 del CPP debido a que es interpuesto en forma y en tiempo oportuno, por parte legitimada, y se dirige contra una resolución que, por ser condenatoria, pone fin al proceso y es definitiva. Por ende, es formalmente admisible. Así voto.
A la Primera cuestión, el Dr. Cippitelli dijo:
Adhiero a la solución propugnada por la Sra. Ministra preopinante y voto en igual sentido.
A la Primera cuestión, el Dr. Figueroa Vicario, dijo:
La Dra. Gómez da, a mi juicio, los motivos necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido.
A la Primera cuestión, la Dra. Saldaño dijo:
Entiendo acertado el fundamento emitido por la Sra. Ministra, emisora del primer voto, por ello adhiero a su voto y doy el mío en igual sentido.
A la Primera cuestión, la Dra. Rosales Andreotti dijo:
La Dra. Gómez da, a mi juicio, los motivos necesarios que deciden la admisibilidad del recurso en la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido.
A la Primera cuestión, el Dr. Martel dijo:
Entiendo acertadas las razones expuestas por la Sra. Ministra que lidera el acuerdo; por ello, adhiero a su voto y doy el mío en igual sentido.
A la Primera cuestión, el Dr. Soria dijo:
Adhiero a la consideración efectuada por la Dra. Gómez respecto a la admisibilidad del recurso en la primera cuestión y, por ello, adhiero a su voto y doy el mío en igual sentido.
A la Segunda cuestión, la Dra. Gómez dijo:
1. Sobre la incompetencia que pretende del tribunal que juzgó a su asistido, el recurrente dice que debió serlo en un juicio por jurados, considerando que para entonces se encontraba en vigencia la ley 5.719 que implementa dicho procedimiento.
Señala que esa parte formuló tal planteo cuando fue notificada de la nueva acusación fiscal (hecho diverso, art. 385 del Código Procesal Penal), y critica la respuesta que recibió de dicho Tribunal.
Pero no se hace cargo de lo dispuesto en dicha ley, dictada el 3 de diciembre de 2021, con relación a que todo conflicto normativo relativo a su aplicación deberá interpretarse y resolverse en beneficio de ella (art. 96), y que se juzgarán por jurados las causas criminales por “delitos cuya pena máxima en abstracto sean de veinte (20) o más años de prisión o reclusión” (art. 3), por hechos sucedidos a partir de su implementación o aún anteriores siempre que no se hubiera requerido la elevación a juicio (art. 97).
Así las cosas, considerando que los hechos de esta causa son anteriores a la implementación de dicha ley y que la elevación de la causa a juicio fue solicitada con fecha 14 de agosto de 2018 (fs. 2891/2924 y su aclaratoria fs. 2982/2983), el planteo carece de fundamento legal; por ende, es formalmente inadmisible y torna inoficioso el tratamiento de las críticas que expone contra las razones de la sentencia sobre el tema.
Por ende, a la cuestión planteada con relación al asunto mi respuesta es negativa. Así voto.
2. Con relación a la pretendida nulidad de la sentencia por su supuesta incongruencia con la acusación fiscal, el planteo repite (copia) el interpuesto contra la misma sentencia (expte. Corte nº 088/22, caratulados: “Varela, Ricardo Javier -vejaciones agravadas, etc.- s/ rec. de casación c/ S. nº 45/22 de expte. nº 040/21”), pero por un hecho distinto (nominado 3º) a los hechos (nominados 2º y 5º) por los que fue condenado el imputado Barrera.
En esa medida, su planteo carece de fundamento y de idoneidad para conmover lo resuelto en la sentencia con relación al condenado Barrera.
En esa comprensión, mi respuesta a la cuestión planteada sobre el punto es negativa. Así voto.
3. De la sentencia impugnada resulta que el imputado Barrera fue acusado por los siguientes hechos: Hecho nominado segundo: “Que con fecha 11 de marzo de 2012, en un horario que no se pudo determinar con exactitud pero ubicable, en primer momento, entre la hora 10:00 y 10:05 aproximadamente, los numerarios Sub Inspector, Gustavo Eduardo Bulacio y agente, Ricardo Darío Barrera, inmediatamente de haber procedido a la aprehensión de Mario Leonel González y al arresto en averiguación de actividades de Diego Iván Pachao, llegan a bordo del móvil charly 73 a la dependencia policial donde se encontraban prestando servicios (Comisaría Seccional Séptima de la Policía de Catamarca), sita en calle Costa Rica S/N° (Barrio Parque América) de esta Ciudad Capital, Pcia. de Catamarca, donde un numerario del sexo masculino no individualizado aún, toma a González y previo a requisarlo e ingresarlo hacía los calabozos lo llevaba hasta uno de los habitáculos de la dependencia policial y le aplica varios golpes de puños en la zona de la costilla de éste para luego llevarlo hasta el calabozo; mientras que los numerarios Bulacio y Barrera, luego de descender del móvil referido ingresan hacía el interior de la dependencia policial donde, previo a requisar e introducir a Pachao al sector donde se sitúan los calabozos, llevan a éste hacia uno de los habitáculos de la dependencia y al observar que éste presentaba en la zona del lado izquierdo de la frente (frontotemporal izquierdo) una herida suturada y cicatrizada de tres puntos producida siete días antes de la fecha precitada aproximadamente, proceden a imponer tormentos físicos a Diego Pachao los cuales consistieron en la aplicación de golpes de puños en la herida suturada y cicatrizada aludida, por un lapso de cinco minutos aproximadamente (desde la hora 10:00 que llegan hasta la hora 10:05 que vuelven a salir en el móvil). Posteriormente, entre las horas 13:00 a 13:20 del día precitado, luego que los numerarios aludidos regresan con González, Ridulfo y Pachao de sanidad policial, trasladan nuevamente a uno de los habitáculos a Pachao, y allí Bulacio y Barrera proceden a tomar del cabello de Pachao y sacudir su cabeza para luego dejarlo nuevamente en uno de los calabozos, donde los golpes de puño en la zona de la herida suturada y sacudones que Bulacio y Barrera aplicaron a Diego Iván Pachao, fueron los desencadenantes de la hemorragia en la zona subdural del hemisferio izquierdo no encapsulado de tipo agudo y la hemorragia en el tronco cerebral, manifestada a través de fuerte dolor de cabeza, vómitos y fiebre de 39° aproximadamente, que lo lleva a dormir y perder la capacidad de caminar, comenzado de esa manera y por las conductas de los numerarios policiales pre nombrados, el proceso de afectación progresiva de las funciones cerebrales más nobles a partir de un aumento de las presiones intracraneales desencadenada por la extravasación de sangre y comprensión progresiva de estructuras que comandan las funciones vitales del organismo hasta el punto de irreversibilidad y claudicación final (conforme informe de autopsia labrado por los Dres. Héctor Bulacios y Carlos Vega Ramírez), que a la postre con fecha 14 de marzo de 2012 a la hora 07:45 minutos le ocasionó a Diego Pachao su muerte.
Por la conducta descripta, la Fiscalía le atribuyó a Ricardo Darío Barrera (y a Gustavo Eduardo Bulacio) el delito de Tortura seguida de muerte, en calidad de coautor (art. 144 ter, inc. 2° en función del inc. 3° y 45 del Código Penal).
Hecho nominado quinto: Que con fecha 11 de marzo de 2012, en el horario comprendido desde la hora 22:00 a 01:00 del día 12 de marzo de 2012, los numerarios policiales Oficial Sub-Inspector, Gustavo Eduardo Bulacio y Agente Ricardo Darío Barrera, encontrándose prestando servicios en la Comisaría Seccional Séptima de la Policía de Catamarca, sito en calle Costa Rica s/n° (Barrio Parque América) de esta Ciudad Capital, Pcia de Catamarca, y por ende colocados en una posición de garante sobre las personas que allí se encontraban privadas de su libertad personal quienes eran un total de siete (Guerrero, Carrizo, González, Pachao, Ridulfo, Hidalgo y Rodríguez), la cual consistía en la obligación y responsabilidad de brindar a éstos la adecuada custodia que se manifiesta en el respeto de sus vidas, salud e integridad física y moral, por el cual cada uno de ellos dentro del lapso de tres horas, omitieron ordenar sus conductas a esos fines tuitivo, es decir Bulacio como Oficial de servicio encargado de la operatividad de la guardia, omitió ingresar en algún momento de su guardia y observar el estado de salud que objetivamente presentaban las personas privadas de la libertad, mínimamente entrevistarse, por la escasez de personal y por su seguridad, desde la parte exterior de los calabozos, más allá de la delegación de esa tarea que podría haber efectuado sobre el efectivo Barrera en su carácter de superior jerárquico de la guardia. En idéntica forma, el agente Barrera cuando ingresa y egresa de la guardia, omitió corroborar cuando hace su ingreso a la hora 22:00 (del día 11 de marzo de 2012), por lo menos desde la parte exterior, para su seguridad y por la escasez de personal, el estado de salud que objetivamente presentaba el arrestado Pachao, al cual observa que yacía en el suelo del patio externo descubierto de la dependencia (ubicado a metros del ingreso a los calabozos) tirado boca abajo en total estado de inconsciencia sin responder a ningún estímulo. Que ese concierto de omisiones desplegadas de manera concomitantes por cada uno de los miembros de la guardia (Bulacio y Barrera), implicaron la continuación de la imposición de tormentos sobre Diego Iván Pachao, al no recibir la atención médica oportuna, coadyuvando todo ello, al agravamiento de la situación de salud del arrestado referido, situación de salud que ni Bulacio ni Barrera podrían desconocer pues fueron ellos mismos los que colocaron a éste en esa situación; quién ya había vomitado, continuando en el desarrollo de un estado febril que originó el temblor de su cuerpo, permitiendo se desarrolle en Pachao la hemorragia en la zona subdural del hemisferio izquierdo no encapsulado de tipo agudo y la hemorragia en el tronco cerebral, que lo lleva a no responder a ningún estímulo físico, comenzado el proceso de afectación progresiva de las funciones cerebrales más nobles a partir de un aumento de las presiones intracraneales desencadenada por la extravasación de sangre y comprensión progresiva de estructuras que comandan las funciones vitales del organismo hasta el punto de irreversibilidad y claudicación final (conforme informe de autopsia labrado por los Dres. Héctor Bulacios y Carlos Vega Ramírez), por lo cual recién a la hora 01:00 del día 12 de marzo de 2012, la numeraria María Guadalupe Acevedo, debido a que Claudia Liliana Véliz (madre de Diego Pachao) se había hecho presente en dos ocasiones con intenciones de interiorizarse de los motivos de la privación de la libertad de su hijo, y al observar que éste no respondía a su llamado, da aviso al servicio de emergencias médicas (SAME), el cual al llegar el galeno, Dr. Gustavo Toloza, constata que Diego Iván Pachao no respondía a estímulos físicos ni verbales, encontrándose soporoso, prácticamente en coma, con un cuadro de depresión del sensorio, síndrome febril y midriasis bilateral no reactiva con un Glasgow de 3/15, siendo trasladado de urgencia por éstos (SAME) al hospital San Juan Bautista, lugar dónde se produce su muerte con fecha 14 de marzo de 2012 a la hora 07:45 minutos, como consecuencia de la concatenación de imposición de tormentos desplegadas por los numerarios aludidos que le ocasionó a Diego Pachao su muerte por una ruptura del sistema vascular cerebral de tipo agudo, según informe de autopsia antes aludido.
Por la conducta descripta, la Fiscalía le atribuyó a Ricardo Darío Barrera (y a Gustavo Eduardo Bulacio) el delito de Tortura seguida de muerte, en calidad de coautor (art. 144 ter, inc. 2° en función del inc. 3°, y 45 del Código Penal).
En tanto, al momento del dictado de la sentencia, el tribunal hizo uso de la facultad conferida por el art. 405 del CPP y dio al hecho una calificación jurídica distinta de la postulada por el Ministerio Público Fiscal y encuadró la conducta del imputado Barrera (y también la del imputado Bulacio) en el delito de tortura, en calidad de coautor, en los términos del art. 144 ter, incisos 1) y 3) y 45 del CP (Hechos nominados 2º y 5º), en conc. real (art.55 del CP).
Con relación a la condena por el hecho nominado 2º, el recurrente sostiene que se sustenta en meras conjeturas, que no existe prueba independiente ni científica para condenar a su defendido con certeza, ni siquiera por indicios y sí dos hechos de violencia previos como causantes de la muerte.
Señala que nadie vio las supuestas torturas atribuidas al imputado Barrera en perjuicio del arrestado Pachao; que éste se encontraba en el calabozo mientras González era revisado; que la sentencia omitió valorar el decisivo testimonio de la jefa de guardia de la comisaría, supuesto escenario del hecho, y que la condena por ese hecho carece de sustento en los informes médicos, de los que surge: que el 3 de marzo de 2012, el Dr. Mario Scaltritti examinó a Pachao y le diagnosticó “Herida en cuero cabelludo y mentón”; que la lesión data de 7 días; que el informe de autopsia refiere sutura con hilos blancos que deben ser quitados; que una herida suturada reciente se abre si es golpeada con puños.
En lo esencial, los agravios que expone coinciden con los invocados en sustento del recurso del co-condenado por el mismo hecho, Gustavo Eduardo Bulacio, en expte. Corte nº 086/22, caratulado “Bulacio, Gustavo Eduardo- tortura, etc.- s/ rec. de casación c/ Sentencia nº 45/22 de expte. nº 040/21”, resuelto el día de la fecha por Sentencia Corte n° 40/23.
Por ello, resultan de aplicación a las presentes -en lo pertinente- las siguientes consideraciones efectuadas en ese marco:
“En la sentencia, el Tribunal hizo uso de la facultad conferida por el art. 405 del CPP y le dio al hecho nominado segundo una calificación jurídica distinta de la postulada por el Ministerio Público Fiscal y encuadró la conducta del imputado Bulacio (y también la del imputado Barrera) en el delito de tortura, en calidad de coautor, en los términos del art. 144 ter, incisos 1) y 3) y 45 del CP (fs. 4476/4477).
Y, en los siguientes términos, tuvo por acreditada parcialmente la acusación por el hecho descrito:
“No tengo dudas de la existencia material de los tormentos físicos impuesto en la humanidad de Diego Iván Pachao”, señala el Dr. Martoccia, - magistrado que suscribe el 1º voto, al que adhieren sin reservas los magistrados que votan en 2º y 3º lugar.
“Arribé a la conclusión de la certeza positiva de la existencia material de los tormentos físicos impuestos por parte de los imputados, Bulacio y Barrera, en grave perjuicio de la integridad psicofísica de Diego Iván Pachao, dentro de la Comisaría Seccional Séptima el día 11/03/2012 desde el momento de su arresto arbitrario en averiguación de actividades y medios de vida, y al momento de llevarlo a la revisación en Sanidad Policial”, señala también el Dr. Martoccia.
“[C]onsidero que se ha probado debidamente que el día 11/03/2012, a horas 10:00 aproximadamente, el joven Diego Iván Pachao, fue arbitrariamente arrestado, por el Oficial Bulacio en compañía del agente Barrera, es trasladado a la Comisaría Seccional Séptima de esta Ciudad Capital y le imponen tormentos físicos en contra del cuerpo de la víctima, consistentes en golpes de puño, puntapiés, zamarreo de los cabellos, al momento de la requisa y posteriormente al ser llevado a revisación en Sanidad Policial, agresiones que intentó resistir la víctima anteponiendo sus brazos cubriéndose la cabeza o cara, prueba de ellos es la escoriación de unos 20cm en su antebrazo derecho que dio cuenta el informe de autopsia”, precisa más adelante.
En el apartado que dedica a los fundamentos de la condena por el segundo hecho, la sentencia transcribe en parte y valora (fs.4788/4790) las 3 declaraciones que brindó en la causa Mario Leonel González (fallecido al tiempo del juicio), el amigo de la víctima, privado de su libertad ambulatoria con ésta en las circunstancias relacionadas en el tratamiento del hecho nominado primero.
Por su parte, el recurrente critica ese mérito con base en las contradicciones del testigo en sus reiteradas declaraciones.
Sin embargo, aunque en el confronte de las declaraciones del testigo el tribunal notó ciertas inconsistencias y un discurso cada vez más florido, aclaró que valoraría su testimonio con suma prudencia, considerando las circunstancias que “indudablemente influyeron en sus sentidos”: que entonces se encontraba desvelado, en estado de ebriedad y decía haber sido también golpeado por la policía (f.4790).
Por su parte, el recurrente no demuestra el grosero error de ese mérito sin poner en evidencia la relevancia de las contradicciones que señala del testigo.
Aparte, de las tres declaraciones de González surge que cuando arribaron a la Comisaría fueron separados con Pachao; y esa circunstancia explica razonablemente que no viera la agresión física a Pachao en esa ocasión, agresión que en su 1º declaración el testigo dijo conocer por comentarios de Pachao, agregando que éste le dijo también que le dolía mucho la cabeza porque le habían pegado golpes de puño justo en la herida que tenía en la cabeza. En la 2º declaración no dijo nada sobre el asunto; y en la 3º mencionó que, cuando le preguntó si lo golpearon, Pachao le respondió que sí pero que no importaba, que estaba bien.
Así las cosas, en rigor, no hay contradicción esencial entre dichas declaraciones sino, en todo caso, como describió el Tribunal, un discurso del testigo más florido en un caso, menos florido en otro. Lo decisivo sobre el asunto es que en su 2º y en su 3º declaración, González no negó sus dichos en la 1º, con relación a que Pachao le comentó haber sido golpeado en la cabeza; y que en la 3º, confirmó que Pachao, aunque no dijo cómo ni dónde, sí le había dicho que lo golpearon antes de llevarlo al calabozo.
Por otra parte, con destacar que se trata de un simple testigo de oídas, el recurrente tampoco justifica la descalificación que de las declaraciones de González pretende.
Por un lado, en tanto, de ordinario, acciones ilegales como las descritas son perpetradas procurando el agente sustraerlas del conocimiento de terceros; por ende, cabe razonablemente asumir que los hechos ocurrieron en ausencia de ocasionales testigos, esto es, que en la Comisaría no había entonces persona alguna extraña a esa dependencia solicitando certificado o informe alguno, ni pariente o amigo del detenido pretendiendo saber de él o dejarle algo. Aparte, entonces no era horario de visita.
Y con destacar el carácter de mero testigo de oídas del declarante el recurrente no demuestra la insuficiencia que pretende de esa prueba invocada por el Tribunal en sustento de su convicción con grado de certeza sobre la real ocurrencia de tales hechos en las circunstancias fijadas en la sentencia.
Así lo considero debido a que si bien la singularidad del testigo no obsta a ese efecto si su sinceridad esplende de su relato espontáneo y de la coherencia de sus respuestas a las preguntas de las partes, aunque en el caso González no haya declarado en el juicio (fallecido), lo que impidió a la defensa controlar la producción de su testimonio, lo decisivo es que el recurrente no demuestra la falsedad de sus dichos ni justifica de manera suficiente sospecha alguna sobre la sinceridad del testigo.
Sin embargo, ello era menester considerando que, al menos la animosidad de González contra los imputados resulta en principio desvirtuada considerando que González no los denunció por los supuestos golpes que le habrían propinado en ocasión de aprehenderlo en la vía pública, según la testigo Cyntia Mabel Heredia (fs.340/341) ni al tiempo de ser requisado en la dependencia policial, según sus propios dichos (fs.139/140).
Tampoco desvirtúa las razones de la sentencia para admitir su testimonio como creíble considerando que, en lo demás, en cuanto se refiere a acontecimientos posteriores a su alojamiento y al de Pachao en el calabozo, sus dichos fueron corroborados en lo esencial por otros presos, los que sí declararon en el juicio y pudieron ser examinados exhaustivamente por las partes.
Así, no se hace cargo de las declaraciones de Sergio Fabián Carrizo (fs. 32/32 vta., 1134/1135; 1359/1360), de Ramón Eduardo Guerrero (fs. 68/69; 135/135vta., 1142/1143, 1367/1368) y de Sergio Leandro Ridulfo (fs. fs. 141/1416/vta., 1021/1022vta., 1382/1382vta.) que confirmaron los dichos de González con relación al modo violento en que Pachao fue sacado del calabozo para llevarlo a la revisación médica, describiendo los primeros acciones varias, algunas coincidentes con las aludidas por González y reprochadas en la condenas: “lo agarraban de los pelos” (fs.4790/91).
Y los nombrados testigos sí declararon en el juicio. Por ende, tanto el Tribunal como las partes pudieron controlar la producción de sus testimonios, la espontaneidad de sus discursos, la coherencia de sus respuestas al exhaustivo interrogatorio al que fueron sometidos y el modo en que su lenguaje gestual acompañaba sus relatos.
De la sentencia surge que en la inmediación propia del debate sus declaraciones impresionaron al Tribunal como sinceras y en esta ocasión el recurrente no ofrece razones válidas autoricen descalificar esa percepción.
No lo hace con señalar que carecen de relevancia los acontecimientos a los que ellos se refieren, en tanto ocurridos en el interior del calabozo, considerando que éstos no fueron motivo de acusación.
De tal modo, se desentiende de la compatibilidad de las acciones que describen con las específicamente acusadas, la que torna verosímil el testimonio de González sobre la agresión a Pachao afuera del calabozo, continuando la que presenciaron ellos inmediatamente antes en el interior del calabozo.
Además, Guerrero precisó que después que lo sacaron del calabozo [a Pachao] “escuchaba gritos y golpes, se sentía que le pegaban porque gritaba”; y esos dichos corroboran directamente los de González sobre el maltrato físico al arrestado Pachao, motivo de la acusación y de la condena por el hecho nominado 2º.
En el control del valor otorgado en la sentencia a las declaraciones de Carrizo y de Guerrero observo otras coincidencias:
Por un lado, ambos mencionan una supuesta agresión a Pachao, con patada por las costillas, antes de su ingreso al calabozo, en oportunidad de ser sorprendido por personal policial en la tenencia de un teléfono móvil cuando se proponía comunicarse con su madre.
Por otro lado, ambos refieren que Pachao protestaba contra el accionar de uno de los empleados policiales que lo sacó del calabozo para llevarlo a la revisación médica llamándolo “coya” o “colla.”
Así las cosas, estimo que esa coincidencia, aunque no vinculada estrictamente con los hechos de la condena, abona el crédito que a las declaraciones de los testigos les fue asignado en la sentencia.
El recurrente tampoco desvirtúa las conclusiones de la sentencia con señalar que según el Tribunal los hechos ocurrieron en una sala contigua a los calabozos mientras que la Fiscalía aludió a “un habitáculo de la dependencia”.
No refuta la respuesta en la sentencia a idéntica crítica formulada en su alegato en el juicio, considerando que no demostró esa parte en qué cambiaría o modificaría la estrategia defensiva que se tratara de un habitáculo u otro (f.4795/vta).
No pone en evidencia el modo en que esas referencias al escenario de algunas de las acciones reprochadas (agresión con golpes de puño y zamarreo de los cabellos), una más específica que la otra, refieran a distintos espacios y se excluyan entre sí, generando -como dice- inseguridad jurídica.
Aparte, aunque el recurrente destaca que los médicos que declararon en la causa no dijeron que las lesiones que presentaba la víctima en el antebrazo eran de defensa, cierto es también que no negaron la producción de tal lesión en esas circunstancias ni que ofrecieron una explicación distinta sobre su origen debido a que no fueron consultados sobre el punto.
El recurrente no dice lo contrario, ni que el tiempo de evolución y modo de producción del tipo de lesión de la que se trata sea incompatible con el origen que le asigna el Tribunal, y lo decisivo es que no demuestra que la convicción del tribunal sobre la ocurrencia histórica del hecho se apoye exclusivamente en esa apreciación, con lo cual no demuestra la relevancia que le atribuye a la cuestión.
Con esa omisión, su agravio sobre el tema carece de idoneidad para desvirtuar la condena que impugna.
Con relación a los puntapiés cuya aplicación a la víctima la sentencia tiene por acreditados, la crítica en el recurso carece de fundamento suficiente; en tanto, aunque esa conducta no haya sido motivo de acusación formal, el recurrente no demuestra -ni observo- que la condena impugnada se sustente exclusiva o sustancialmente en esa base; y, con esa omisión, tampoco la violación al principio de congruencia susceptible de afectar la vigencia de la decisión recurrida.
Por último, las objeciones opuestas a los fundamentos de la sentencia sobre el mérito de la prueba documental, pericial y testimonial vinculada con los exámenes físicos a la víctima no revelan más que la discrepancia del recurrente con las razones expuestas por el Tribunal para concluir como lo hizo.
El Tribunal tuvo por acreditada la efectiva existencia histórica de los hechos acusados, en las circunstancias fijadas en el relato de cargo, como hecho nominado 2º: En lo esencial, que los imputados le aplicaron golpes de puño a la víctima en la herida reciente que tenía en la cabeza, y le sacudieron violentamente la cabeza tomándolo del cabello.
Por su parte, el recurrente no demuestra el grosero error de ese juicio con señalar que no fueron constatados en el arrestado Pachao signos típicos de ese maltrato; en tanto la configuración del delito de la condena no requiere de la existencia de lesión física en la víctima o de manifestación externa o alguna en su cuerpo o en su salud derivada de las acciones reprochadas.
Tampoco lo hace con subrayar la indemnidad de la referida herida previa que presentaba la víctima en la cabeza y sobre la que el Tribunal tuvo por acreditada la aplicación de golpes de puño por la que condenó al imputado Bulacio (y también al imputado Barrera).
Así lo considero en tanto, aunque una agresión como la descrita sea susceptible de provocar la apertura de la sutura de una herida, y aunque de ordinario así acontezca, lo decisivo en el caso es que, como señaló la Fiscalía en el juicio (f.4477), la que presentaba Pachao estaba cicatrizada.
Al punto se refirió el Dr. Gallo Canciani que le practicó a Pachao la revisación médica de rutina, manifestando que entonces Pachao le preguntó por qué sería que le picaba la sutura de su herida, explicándole él que lo hacía porque ya estaba cicatrizada, destacando que el color de los hilos revelaba que había sido curada en reiteradas ocasiones (fs.11 y 4559 vta).
La sentencia recurrida no deviene arbitraria ni aplica erróneamente las reglas de la lógica y la sana crítica cuando, al apreciar el plexo probatorio integralmente, determina que la conclusión del Dr. Ricardo Manuel Cacciaguerra Silva -sobre la incompatibilidad de la inmutabilidad de la sutura de la herida con la aplicación de golpes de puño sobre dicha herida (f.4408)- carece de fundamento suficiente y resulta errónea, en tanto basada en la consideración de esa herida, no como cicatrizada sino en proceso de cicatrización. Estimo, asimismo, que dicho error encuentra explicación razonable en el hecho que el profesional no examinó personalmente a la víctima, sino solo la documentación que a ese efecto le fue remitida (historia clínica de la víctima en el hospital San Juan Bautista, el protocolo de la autopsia practicada por médicos forenses de esta provincia y fotografías).
Así las cosas, en tanto no desvirtúa las razones de la sentencia vinculadas con la evolución del proceso de cicatrización de la herida que presentaba la víctima, el recurrente no demuestra el grosero error de la condena por tener como acreditada la ocurrencia del hecho no obstante la indemnidad de la sutura de la herida en la que la víctima fue golpeada.(…)”
Por ello, a la cuestión planteada, sobre la existencia material del hecho y la intervención del imputado Barrera, mi respuesta a la cuestión planteada sobre el tema es negativa. Así voto.
En cuanto al hecho nominado 5º, el recurrente no contesta los fundamentos de la sentencia sobre la existencia histórica de los hechos descritos bajo ese título ni sobre la co-autoría que le fue atribuida en esa comisión.
De la sentencia apelada resulta que la conducta descripta como hecho nominado 5º fue interpretada como continuación del maltrato referido en el hecho nominado 2º, cuya existencia no fue desvirtuada por el recurrente -como quedó establecido en el tratamiento del punto anterior-. Por otro lado, el recurrente no discute la existencia material de las omisiones descriptas como hecho nominado 5º ni cuestiona la intervención que en este hecho le es reprochada a su pupilo.
Lo que objeta es la motivación invocada en la sentencia para justificar la calificación legal asignada a los hechos de la condena.
Esa motivación remite a la definición de tortura en la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, de rango constitucional (art. 75 inciso 22 de la CN), según la cual comprende “(…) todo acto por el cual se inflija intencionadamente a una persona dolores o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales (…)” (art. 1, punto 1), señalando que ese concepto fue adoptado por la Corte Interamericana en el caso “Bueno Alves vs. Argentina” (sentencia de 11 de mayo de 2007, párrafo 78) para definir la Tortura en los términos del art. 5.2 de la Convención Americana.
Según el recurrente, ese delito requiere un elemento subjetivo que en el caso no ha quedado debidamente acreditado.
El planteo justifica el siguiente repaso sobre la evolución de la reseñada definición y sobre su interpretación en la jurisprudencia de la Corte Interamericana, especialmente en el precedente mencionado.
La Convención Americana de Derechos Humanos, con rango constitucional (art. 18, CN), declara que toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física y moral (art. 5.1.) y que nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes (art. 5.2); mas no define la tortura ni los tratos crueles, inhumanos o degradantes.
Esa omisión es superada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, su máximo intérprete que, por caso, en la sentencia dictada el 11 de mayo de 2007, en el caso “Bueno Alves vs. Argentina” - invocada en la sentencia recurrida- señaló que para definir lo que a la luz del artículo 5.2 de la Convención Americana debe entenderse como “tortura”, debe tomarse en cuenta la definición de tortura a la que se refiere la primera parte del artículo 2 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura (de la OEA), según la cual se entenderá por tortura todo acto realizado intencionalmente por el cual se inflijan a una persona penas o sufrimientos físicos o mentales, con fines de investigación criminal, como medio intimidatorio, como castigo personal, como medida preventiva, como pena o con cualquier otro fin.
En tales términos, resultarían comprendidos en ese concepto del derecho internacional los delitos del derecho interno previstos como severidades, vejaciones y apremios ilegales (art. 144 bis), y la tortura propiamente dicha (art.144 ter, CP); en tanto, además de las especiales condiciones que deben revestir los sujetos activo y pasivo, todos suponen un comportamiento doloso del agente (intencional, no imprudente o negligente), susceptible de ocasionarle sufrimiento a la víctima.
Pero en la misma sentencia, la Corte distingue la tortura de todo otro acto cruel, inhumano o degradante, al precisar que cabe tener como elementos constitutivos de la tortura, los siguientes: a) un acto intencional; b) que cause severos sufrimientos físicos o mentales, y c) que se cometa con determinado fin o propósito (considerando 79).
De tal modo, excluye los sufrimientos infligidos por negligencia y por imprudencia, en tanto no deliberados; los sufrimientos que no revisten mayor gravedad, por no admitir el carácter de “severos”; y los sufrimientos producidos “desinteresadamente”, esto es, sin una determinada motivación.
Lo así resuelto armoniza con lo dispuesto en la Convención contra la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos y Degradantes de la ONU, que también distingue la tortura de otros tratos crueles, inhumanos y degradantes, y no sólo en su título, sino precisando sus notas características en los siguientes términos:
“A los efectos de esta Convención se entenderá por el término "tortura" todo acto por el cual se inflija intencionadamente a una persona dolores o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o una confesión, de castigarla por un acto que haya cometido, o se sospeche que ha cometido, o de intimidar o coaccionar a esa persona o a otras, o por cualquier razón basada en cualquier tipo de discriminación, cuando dichos dolores o sufrimientos sean infligidos por un funcionario público u otra persona en el ejercicio de funciones públicas, a instigación suya, o con su consentimiento o aquiescencia. No se considerarán torturas los dolores o sufrimientos que sean consecuencia únicamente de sanciones legítimas, o que sean inherentes o incidentales a éstas” (art. 1º)
Así las cosas, el control del mérito que sustenta la decisión cuestionada exige considerar la entidad del maltrato reprochado, su duración y eventual reiteración; las circunstancias de tiempo, lugar y modo de su realización; las condiciones particulares de la víctima y los motivos que determinaron a su autor a comportarse de ese modo.
Como dice el recurrente, invocando la Convención contra la tortura del 26 de junio de 1987, el delito de tortura requiere ser cometido con un determinado fin o propósito.
Sobre el tema, cabe considerar que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Interamericana, cabe tener en cuenta que cualquiera sea el fin perseguido por el agente, para calificar el maltrato como tortura no basta con afirmar su producción deliberada, excluyendo razonablemente que lo haya sido por imprudencia o negligencia del agente, por accidente o caso fortuito.
En esa comprensión deben ser ponderados las acciones y omisiones reprochadas al imputado Barrera por aplicarle golpes de puño al arrestado Pachao (20 años), sobre la herida que presentaba en la cabeza, por zamarrearle la cabeza tomándolo del cabello (hecho nominados 2º) y por no proveerle la asistencia médica que su estado requería ( hecho nominado 5º).
Estimo que, tal como sostiene la sentencia, las acciones descritas traslucen inequívocamente el propósito de infligirle al arrestado Pachao el intenso padecimiento que caracteriza al delito de tortura; en tanto la herida que la víctima tenía en la cabeza era claramente visible. El recurrente no demuestra lo contrario.
Aparte, dicha herida era notoriamente reciente. De hecho, aunque estaba suturada, todavía no le habían sido quitados los hilos de sutura, y por eso a Pachao le picaba, como le explicó el médico que le practicó el examen de rutina.
Por ello, en tanto de conformidad con la experiencia cabe asumir que los golpes de puños sobre una herida reciente son ciertamente idóneos para ocasionar un dolor de mayor intensidad que el producido por idéntica acción pero en una zona ilesa, la entidad que en la sentencia les fue asignada a los golpes infligidos a la víctima en la ocasión tiene fundamento suficiente en esa regla.
Aparte, de adverso a lo que pretende el recurrente, la indemnidad de la sutura de la herida en la que la víctima fue golpeada no desvirtúa la existencia material de los golpes que la sentencia tiene como infligidos a la víctima en esa zona; en tanto esa pretensión se apoya en la opinión médica del Dr. Cacciaguerrra, quien por no haber examinado personalmente a la víctima no tuvo la posibilidad material de observar directamente la herida de la que se trata ni, por ende, apreciar adecuadamente la evolución de su cicatrización, esto es, que estaba cicatrizada, no en proceso de cicatrización.
El recurrente tampoco demuestra el grosero error de la sentencia por concluir que la agresión descrita presenta las notas típicas del delito de tortura en tanto las referidas circunstancias de su realización dejan en evidencia el propósito del agente de ocasionar un sufrimiento intenso a la víctima.
No se hace cargo de los fundamentos de la sentencia para concluir de tal modo, considerando que los golpes fueron aplicados en una zona sensible del cuerpo de una persona indefensa, poniendo en peligro cierto su vida y provocandole un dolor que sólo la morfina podría haber aliviado, como destacó citando dichos del Dr. Manzi (f.4850).
Aparte, de adverso a lo que parece pretender el recurrente, la falta de evidencia física del zamarreo de la cabeza de la víctima no impide admitir la existencia de acciones de ese tipo; en tanto la configuración del delito de la condena no exige la efectiva realización de lesión o daño alguno en el cuerpo o en la salud de la víctima.
Además, acciones de ese tipo son ciertamente susceptibles de ocasionar daño en el cuerpo y en la salud, aunque no dejen marcas visibles; como ejemplificó en el juicio la Dra. Tolosa refiriéndose a la lesión por el “latigazo” cuando se va en auto y por el movimiento puede producir una lesión en el tronco cerebral (f.4822vta.)”.
Por otro lado, el Tribunal tuvo por acreditada su efectiva ocurrencia con base en el testimonio de González, el que no fue desvirtuado en el recurso.
Tampoco se hace cargo del mérito en la sentencia de esas acciones como indicativas de la intención del agente de provocar un intenso padecimiento en la víctima; lo que era menester considerando que, al menos en principio, la agresión anterior, también en la cabeza, y específicamente sobre una herida reciente, suministra base suficiente a esa conclusión.
En tales condiciones, tanto como la acción de impedirle a un detenido sentarse, pararse o acostarse, obligándolo a mantener la misma posición, o la omisión de proveerle de agua o de permitirle usar el baño, la omisión reprochada en el caso al imputado Barrera, de proveerle al arrestado Pachao la asistencia médica que su estado requería, configura el delito de tortura.
Y con señalar que no quedó acreditada en el juicio la relación de causalidad suficiente de los tormentos infligidos con la muerte de la víctima, el recurrente no demuestra el error que le atribuye la sentencia por calificar justamente como tormentos las referidas acciones y omisiones reprochadas al imputado Barrera.
Así lo considero en tanto, independientemente de su falta de vinculación con el desenlace fatal, especialmente la referida omisión de asistencia implica el haber dispensado al sujeto pasivo un trato denigrante, objetivamente idóneo para menoscabar su integridad física y moral, ofendiendo su dignidad, la que tiene garantía constitucional, en tanto toda persona es merecedora de respeto, aunque eventualmente hubiere cometido algún delito o alguna falta.
Por último, con subrayar que no quedó establecido el propósito del agente de obtener información del sujeto pasivo, el recurrente no desvirtúa la finalidad que la sentencia le asignó al proceder de Barrera, con base en las circunstancias referidas como hecho nominado 1º, como respuesta a las objeciones opuestas por Pachao al modo de proceder policial contra su amigo González:
“…en cuanto a la finalidad, en este caso, era castigarlo a Diego Iván Pachao o domesticarlos, para demostrarle quién en realidad manda, para que la próxima vez (si la había) aprenda a no meterse ni abrir la boca, en contra de las incuestionables o incontrovertidas decisiones soberanas de los funcionarios policiales, quien -según su criterio- no tienen que justificar absolutamente nada a nadie y disponen libremente de la libertad de las personas, sin otro, límite que su sola voluntad” (f. 4849vta.).
Con esa omisión, no demuestra tampoco el error o la insuficiencia de ese juicio a los fines de la calificación legal asignada a los hechos como delito de tortura a la luz de la jurisprudencia de la Corte Interamericana.
Por las razones dadas, a la cuestión planteada sobre el tema mi respuesta es negativa. Así voto.
Por ello, propongo dictar la siguiente resolución: Declarar formalmente admisible el recurso y no hacer lugar a él. Con costas, con arreglo al resultado obtenido.
Así voto.
Con relación al agravio por la detención inmediata del imputado al cabo del juicio, el recurrente expone su mera discrepancia con los fundamentos de la sentencia invocados en sustento de esa restricción sin desvirtuarlos.
No demuestra la insuficiencia de ellos o la errónea valoración de los elementos de juicio invocados en sustento de la convicción manifestada en la sentencia sobre la existencia de peligro procesal (además de la pérdida de los ingresos estables del imputado, la gravedad de los hechos de la condena y la extrema violencia institucional que entrañan, en el entendimiento que ponen un manto de sombra sobre un organismo fundamental en la preservación del orden, la paz social y la seguridad pública que demanda un claro mensaje de intolerancia absoluta a este tipo de arbitrariedades hacia dentro y fuera de las instituciones a fin de su fortalecimiento democrático en un Estado de Derecho).
Con esa omisión, la objeción que expone sobre el tema refleja su mera discrepancia con lo decidido sin demostrar su grosero desacierto.
Por ende, a la cuestión sobre el asunto, mi respuesta es negativa.
Así voto.
Con base en las razones expuestas, propongo dictar la siguiente resolución: Declarar formalmente admisible el recurso y no hacer lugar al recurso, con costas, de conformidad con ese resultado. Así voto.
A la Segunda cuestión, el Dr. Cippitelli dijo:
Adhiero en un todo a la solución propiciada con relación a la cuestión en el primer voto, por los fundamentos invocados en su apoyo, sobre todos y cada uno de los planteos del recurrente. Por consiguiente, mi respuesta a la segunda cuestión es negativa. Así voto.
Por ello, coincido con el 1º voto sobre la resolución que corresponde dictar. Así voto.
A la Segunda cuestión, el Dr. Figueroa Vicario, dijo:
La Dra. Gómez da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión, sobre todos y cada uno de los planteos del recurrente. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido.
A la Segunda cuestión, la Dra. Saldaño dijo:
Comparto los fundamentos expuestos por la Sra. Ministra, emisora del primer voto, sobre todos y cada uno de los planteos del recurrente, por ello adhiero a su voto y doy el mío en igual sentido.
A la Segunda cuestión, la Dra. Rosales Andreotti dijo:
La Dra. Gómez da, a mi juicio, los motivos necesarios que deciden correctamente la presente cuestión sobre todos y cada uno de los planteos del recurrente. Por ende, mi respuesta a la segunda cuestión es negativa y coincido con la propuesta de resolución formulada en el 1º voto. Así voto.
A la Segunda cuestión, el Dr. Martel dijo:
Comparto los fundamentos expuestas por la Sra. Ministra que lidera el acuerdo, sobre todos y cada uno de los planteos del recurrente por ello, adhiero a su voto y doy el mío en igual sentido.
A la Segunda cuestión, el Dr. Soria dijo:
Luego del pertinente estudio del recurso interpuesto por el abogado defensor de Ricardo Darío Barrera y del acta de la audiencia respectiva ante la Corte de Justicia agregada al expediente y registrada en soporte digital agregado a la causa, me expido de la siguiente manera:
Estimo adecuadas y suficientes las razones dadas en el primer voto sobre el planteo de incompetencia.
Por ende, con base en ellas, mi respuesta a la cuestión planteada sobre el asunto es negativa. Así voto.
Coincido plenamente con los fundamentos desarrollados en el primer voto sobre el planteo de nulidad de la sentencia por su supuesta incongruencia con la acusación.
Por ello, por los mismos fundamentos, mi respuesta a la cuestión planteada sobre el tema es negativa. Así voto.
En lo que se refiere específicamente a la existencia material de los hechos de la condena por el Hecho nominado 2º y a la intervención en esa ocurrencia del imputado Barrera, considero que los motivos desarrollados en sustento del 1º voto son adecuados y suficientes.
Por consiguiente, mi respuesta a la cuestión planteada sobre el asunto es negativa. Así voto.
Pero considero errónea la calificación legal dada en la sentencia a los hechos por los que fue condenado Barrera.
El agravio del recurrente demanda el control de los motivos invocados en sustento de lo resuelto sobre el tema.
Como señala el 1º voto, ese control exige considerar la definición de tortura en la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes y en la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura; que la Convención Americana de Derechos Humanos declara que toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física y moral y a no ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes pero no define la tortura ni los tratos crueles, inhumanos o degradantes; y que, a los fines de precisar tales conceptos, cabe tener en cuenta lo que, con base en lo dispuesto en la primera parte del artículo 2 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura (de la OEA), la Corte Interamericana de Derechos Humanos resolvió en el precedente “Bueno Alves vs. Argentina”.
Sin embargo, entiendo que cabe considerar, además, otros precedentes de la Corte Interamericana que, en conjunto, ilustran suficientemente sobre la inteligencia que cabe asignar a la figura de la tortura y para distinguirla de otros comportamientos indebidos, atendiendo especialmente la intencionalidad de su autor.
Por ende, dado que la autoridad de la Corte como máximo intérprete de la Convención se erige como garante del acierto de su juicio sobre el asunto, a los fines de la revisión solicitada en el recurso, sino imprescindible, al menos de gran utilidad resulta la consulta a los consideraciones sobre la real esencia de la noción expuestas por dicho Tribunal –entre otras- en las siguientes sentencias:
Calificó como torturas golpear y hacer golpear con las manos ahuecadas sobre los oídos del detenido, aplicarle golpes de puño en el estómago, no suministrarle su medicación para la úlcera de estómago que padecía, para que se auto-incrimine e incrimine a su entonces abogado, también detenido (“Bueno Alves vs. Argentina”, Sentencia de la CIDH, 11 de mayo de 2017, párr.74, fs. 1613/vta.).
Dijo que entre los elementos constitutivos de la tortura está incluida la intervención de una voluntad deliberadamente dirigida a obtener ciertos fines, como obtener información de una persona, o intimidarla o castigarla (“Cantoral Benavides vs. Perú”, Sentencia de 18 de agosto de 2000. Serie C No. 69, párr. 97).
Sostuvo que la noción de tortura implica actos graves de violencia física y psíquica durante un prolongado periodo de tiempo para obtener de la víctima información relevante para el Ejército (“Bámaca Velásquez vs. Guatemala, Sentencia de 25 de noviembre de 2000. Serie C No. 70, párr. 158).
Indicó como tortura actos de agresión infligidos a una persona para suprimir su resistencia psíquica y forzarla a auto-inculparse o a confesar determinadas conductas delictivas, o para obtener información de una persona, o para someterla a modalidades de castigos adicionales a la privación de la libertad en sí misma (“Maritza Urrutia vs. Guatemala”, Sentencia de 27 de noviembre de 2003. Serie C No. 103, párrs. 91 y 93).
Señaló que configura tortura la ejecución reiterada de actos de violencia de manera intencional para disminuir las capacidades físicas y mentales de la víctima y anular su personalidad para que se declare culpable de un delito (“Tibi vs. Ecuador”, nota 43, párr. 149).
Asimismo, que constituye tortura la violación sexual sufrida en el contexto de un procedimiento militar (”Fernández Ortega y otros. Vs. México, Sentencia de 30 de agosto de 2010, ocurrido en el domicilio de la víctima) o en ocasión de un interrogatorio (”Rosendo Cantú y otra Vs. México. Sentencia de 31 de agosto de 2010, párr. 117, llevado a cabo en momentos en que la víctima se disponía a higienizarse en un río cercano a su domicilio), por no haber obtenido los agentes militares respuesta de la víctima sobre la información solicitada.
También, en caso de violaciones masivas a los derechos humanos, que el uso sistemático de tortura tiene como fin el intimidar a la población (“Hermanos Gómez Paquiyauri, nota 44, párr. 116).
En términos similares, consideró que cuando en oportunidad de un conflicto armado es utilizada como un medio simbólico para humillar a la parte contraria o como un medio de castigo y represión, la violación sexual por agentes estatales constituye una forma de tortura (“Masacres de El Mozote y lugares aledaños Vs. El Salvador”, Sentencia de 25 de octubre de 2012).
De conformidad con las referidas pautas, estimo que por la intensidad del maltrato reprochado, su duración y modo de su realización, y en tanto no quedaron establecidos con el grado de certeza que requiere un pronunciamiento condenatorio- los motivos que determinaron al condenado Barrera a comportarse de ese modo, sus acciones contra la integridad física de la víctima (Hecho nominado 2º) tanto como su omisión de proveerle asistencia médica (Hecho nominado 5º), configuran el delito de vejaciones, no el de tortura.
Así opino en tanto quedó acreditado que Pachao no aparentaba el mal estado de salud que presentaba cuando fue arrestado y nada indica que el imputado lo conociera de otra manera ni supiera de su agravamiento cuando él se reintegró a la Comisaría a tomar su turno a las 22:00hs. del día 11 de marzo ni en ocasión anterior al requerimiento médico que finalmente fue efectuado a la 01:00 hs., del día 12 de marzo –de lo que se sigue que la duración del maltrato recriminado como Hecho nominado 5º no fue prolongada-, ni que le constara la entidad del padecimiento de la víctima mientras tanto.
Tampoco quedó establecido con certeza que pudiendo determinarse libremente, adecuando su conducta al deber de cuidado a su cargo, el condenado Barrera optara (con relación al Hecho nominado 5º) por no hacerlo con el propósito de acentuar el sufrimiento de la víctima.
Así las cosas, el conjunto de los indicadores mencionados impiden afirmar el ánimo del agente de atormentar o hacer sufrir a la víctima, y su propósito de obtener determinado resultado, como su autoincriminación o la de otra persona, el suministro de alguna información, intimidar a sector alguno de la población u otro.
Como señala el recurrente, no ha quedado acreditado en el caso el elemento subjetivo que el delito de tortura requiere, sin el cual el padecimiento derivado del trato áspero, riguroso o denigrante configura el delito de severidades o vejaciones.
Por las razones dadas, en tanto la considero sustentada en una errónea valoración de la prueba, a la cuestión planteada sobre la calificación legal como delito de tortura asignada en la sentencia a los hechos por los que fue condenado el imputado Barrera, mi respuesta es afirmativa. Así voto.
En cuanto al agravio por la detención inmediata del imputado al cabo del juicio, estimo acertadas y suficientes las razones dadas en apoyo del 1º voto. Por consiguiente, mi respuesta a la cuestión es negativa. Así voto.
Por las razones expuestas, considero que corresponde declarar admisible el recurso y procedente sólo en lo que se refiere a la calificación de los hechos de la condena.
Así voto.
Por los resultados del acuerdo que antecede y por Mayoría, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA,
RESUELVE:
1º) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto el Dr. Orlando del Señor Barrientos como abogado defensor del condenado Ricardo Darío Barrera, en contra de la S. nº 45/22 dictada por la Cámara Penal de Segunda Nominación.
2º) No hacer lugar al recurso de casación interpuesto.
3º) Con costas (arts. 536 y 537 del CPP).
4º) Téngase presente la reserva del caso federal.
5º) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente, bajen estos obrados a origen, a sus efectos.
FIRMADO: Dres. María Fernanda Rosales -Presidente-, Carlos Miguel Figueroa Vicario, Fabiana Edith Gómez, Rita Verónica Saldaño, Néstor Hernán Martel, Luis Raúl Cippitelli y César Marcelo Soria. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL de la sentencia original que se protocoliza en la Secretaría Penal. Conste.
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