Sentencia N° 42/23
Varela, Ricardo Javier -vejaciones agravadas, etc.- s/ rec. de casación c/ S. nº 45/22 de expte. nº 040/21
Tribunal: CORTE DE JUSTICIA
Materia: Sentencia Casación Definitiva Penal
Fecha: 2023-10-30
Texto de la Sentencia
SENTENCIA NÚMERO: CUARENTA Y DOS
En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los treinta días del mes de octubre de dos mil veintitrés, la Corte de Justicia de Catamarca, integrada por los señores Ministros/as doctores/as María Fernanda Rosales -Presidenta-, Carlos Miguel Figueroa Vicario, Fabiana Edith Gómez, Rita Verónica Saldaño, Néstor Hernán Martel, Luis Raúl Cippitelli y César Marcelo Soria; se reúne en acuerdo para entender en el Recurso de Casación deducido en autos, expte. Corte nº 088/22, caratulados: “Varela, Ricardo Javier -vejaciones agravadas, etc.- s/ rec. de casación c/ S. nº 45/22 de expte. nº 040/21”.
Por Sentencia nº 45 de fecha 17 de octubre de 2022, la Cámara Criminal de Segunda Nominación, en lo que aquí concierne, resolvió: III) Declarar culpable a Ricardo Javier Varela, de datos personales obrantes en la causa, como penalmente responsable del delito de Vejaciones Agravadas e Incumplimiento de los Deberes de Funcionario Público en calidad de coautor, en concurso ideal (arts. 144 bis, inciso 3, en función del último párrafo, 248, 45 y 54 del Código Penal) –HN 3°- condenándolo en consecuencia a la pena de prisión de cuatro años e inhabilitación especial de ocho años para desempeñarse en cargos públicos. Con accesorias legales y costas. Ordenando su inmediata detención y prisión preventiva en los términos del art. 292 del CPP.
Contra esta resolución, los Dres. Luciano Alberto Rojas y Jorge R. de la Fuente, en su carácter de abogados defensores del condenado Ricardo Javier Varela, interponen el presente recurso por los motivos previstos en los incs. 1º, 2º y 4º del art. 454 del CPP, esto es, inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, de las reglas de la sana crítica racional en la apreciación de las pruebas y de las normas que el Código establece bajo pena de nulidad.
1. Bajo el título “Competencia”, los recurrentes sostienen que la nueva acusación determinaba el ámbito fáctico en el que podría ejercer su jurisdicción el tribunal de juicio y denuncian que el pedido de esa parte para que dicho tribunal decline su competencia fue rechazado con base en un argumento contradictorio, en el entendimiento que ello implicaría retrotraer el proceso a instancias ya fenecidas.
Señalan que ese planteo, para que el debate fuera formalizado conforme a derecho, no tenía en miras actos cumplidos sino por cumplir, con lo cual no importaba el retroceso del proceso, como entendió el Tribunal invocando los principios de preclusión y economía procesal.
2. Bajo el título “Congruencia”, dicen que las múltiples mutaciones fácticas y las distintas calificaciones legales descolocan el ejercicio de la defensa tanto material como técnica y que causó sorpresa a esa parte la condena por el delito de vejaciones e incumplimiento de los deberes de funcionario público, no obstante haber sido esa acusación desestimada por el Ministerio Público Fiscal (MPF) al formular el hecho diverso.
Sostienen que con esa decisión, el Tribunal se apartó del pedido de absolución formulado por esa parte, pero también del pedido del MPF por el delito de tortura, con lo cual vulneró el principio de congruencia y violó el derecho de defensa en juicio.
Señalan que el hecho descripto en la sentencia debe ser idéntico en sus aspectos esenciales al descripto en la acusación y que en el caso no lo es. El Tribunal se apartó de la plataforma fáctica, narró y describió un hecho distinto al acusado.
Manifiestan que la defensa de esa parte estuvo orientada a la acusación por el delito de tortura seguida de muerte, y que la violación en la sentencia del principio de congruencia le impidió a su asistido hacer el pertinente descargo a fin de demostrar su inocencia y a la defensa argumentar con base en esos extremos y que, por ello, la sentencia es nula en atención a lo dispuesto en el art. 454, inc. 4º, del CPP.
3. Dicen que el Tribunal no tuvo en cuenta la prueba fundamental, el libro de guardia, que detalla el tiempo que su asistido estuvo fuera de la dependencia policial y acredita que Varela salió en el móvil a las 17:35 h., regresó a las 18:10 h., volvió a salir a las 18:30 h. hasta las 19:00 y nuevamente se retiró desde las 19:10 hs. hasta las 20:00 hs. y 20 minutos después, sale en el móvil junto a Sotomayor y Nieva.
Señalan que del relato del hecho surge que los supuestos tratos humillantes y vejatorios se llevaron a cabo en el horario de 19:00 h. y las 20:00 h., es decir, cuando su asistido se encontraba fuera de la dependencia, conforme el horario inserto en el libro de guardia.
Consideran que el Tribunal le quitó operatividad a la garantía judicial del derecho a ser oído al no valorar la posición exculpatoria de su defendido.
También, que efectuó una valoración arbitraria de la defensa material y técnica del imputado Varela, afectando su derecho de defensa en juicio; que es errónea la valoración de los hechos y de la prueba en la sentencia, y la calificación legal dada a los hechos como delito de vejaciones; que no existe certeza de la comisión por Varela de los hechos de la condena.
En síntesis, sostienen que la sentencia es ejemplo de arbitrariedad, toda vez que se sustenta en una valoración parcializada y descontextualizada de la prueba; que al determinar la responsabilidad penal de Varela, el tribunal ignoró la defensa material del imputado y los alegatos de esa defensa, y que se limitó a modificar el hecho sin considerar siquiera el principio in dubio pro reo para beneficiarlo. Por todo ello, sostiene que el hecho nominado tercero no puede ser considerado acreditado, más allá de la duda razonable.
También dicen que no existe certeza con relación a que su pupilo procesal haya cometido los actos vejatorios agravados por el que fue condenado, en razón de que la acción típica del delito requiere que el funcionario aplique, inflija o imponga; mientras que el tipo subjetivo exige el dolo directo.
Dicen que en tanto los delitos de tortura y el de vejaciones tienen el mismo tipo subjetivo, es decir, requieren dolo directo, la justificación en la sentencia del cambio de calificación legal y la condena por vejaciones viola los principios de razón suficiente y no contradicción, por falta de acreditación del elemento subjetivo del delito.
4. Bajo el título “Detención arbitraria”, el recurrente dice que los fundamentos de la solicitud del Ministerio Público Fiscal (MPF) de detención inmediata del imputado Varela aluden únicamente a la existencia de un pronóstico punitivo desfavorable.
Considera que no existe lógica en el pedido detención y posterior prisión preventiva, la que debe fundamentarse mínimamente con pruebas que hagan presumir la existencia de un riesgo que ponga en crisis el cumplimiento de la pena.
Indica que el Ministerio Público Fiscal valoró el informe socio ambiental, la planilla prontuarial y el recorte de los ingresos de Varela el 19/09/202, por haber sido pasado a disponibilidad; pero considera que de adverso a lo que entiende el Tribunal, lo que hace presumir esa circunstancia es que, ante la falta de ingresos, Varela salga a trabajar para sostener a su familia, no que piense en fugarse.
Finalmente, solicita al Tribunal que declare la nulidad de la sentencia por violación a las reglas de la sana crítica racional en la apreciación de las pruebas, errónea aplicación de la ley sustantiva y, subsidiariamente, por la violación al derecho de defensa, al no tratar cuestiones por las partes al debate; y haga cesar la medida de coerción dictada arbitrariamente.
Efectúa reserva del Caso Federal.
En oportunidad de la audiencia de expresión de agravios (arts. 460 y 464, CPP), los recurrentes objetaron la ausencia de uno de los ministros (Dr. Cáceres) y una de las ministras (Dra. Saldaño) del Tribunal; considerando que la ausencia de ambos afecta la integración del Tribunal y la intervención de uno y otra en el dictado de la sentencia por la que sea resuelto el recurso de esa parte.
Subsidiariamente, ratificaron los argumentos que propusieron en el escrito de interposición del recurso (fs. 01/10).
De acuerdo con el resultado del sorteo efectuado para determinar el orden de votación (f.26), nos pronunciaremos de la siguiente manera: 1º Dra. Gómez, 2º Dr. Cippitelli, 3º Dr. Figueroa Vicario, 4º Dra. Saldaño, 5º Dra. Rosales Andreotti, 6º Dr. Martel y 7º Dr. Soria.
Así las cosas, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones:
1º) ¿Es admisible el recurso?
2º) En la resolución recurrida, ¿han sido inobservadas o erróneamente aplicadas normas del procedimiento previstas bajo pena de nulidad, la ley sustantiva o las reglas de la sana crítica racional en la valoración de la prueba? (arts. 454, inc. 4º, 1º y 2º, CP)? ¿Qué resolución corresponde dictar?
A la Primera Cuestión, la Dra. Gómez dijo:
El presente recurso de casación reúne los requisitos de admisibilidad formal establecidos en el art. 460 del CPP debido a que es interpuesto en forma y en tiempo oportuno, por parte legitimada, y se dirige contra una resolución que, por ser condenatoria, pone fin al proceso y es definitiva. Por ende, es formalmente admisible. Así voto.
A la Primera cuestión, el Dr. Cippitelli dijo:
Adhiero a la solución propugnada por la Sra. Ministra preopinante y voto en igual sentido.
A la Primera cuestión, el Dr. Figueroa Vicario, dijo:
La Dra. Gómez da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la admisibilidad formal del recurso. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido.
A la Primera cuestión, la Dra. Saldaño dijo:
Entiendo acertado el fundamento emitido por la Sra. Ministra, emisora del primer voto, por ello adhiero a su voto y doy el mío en igual sentido.
A la Primera cuestión, la Dra. Rosales Andreotti dijo:
La Dra. Gómez da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Adhiero a su voto respecto a la admisibilidad formal del recurso y me expido en igual sentido.
A la Primera cuestión, el Dr. Martel dijo:
Entiendo acertadas las razones expuestas por la Sra. Ministra que lidera el acuerdo, por ello, adhiero a su voto y doy el mío en idéntico término.
A la Primera cuestión, el Dr. Soria dijo:
Entiendo acertado el argumento expuesto por la Sra. Ministra emisora del primer voto y, por tal motivo, adhiero a su voto y doy el mío en igual sentido.
A la Segunda Cuestión, la Dra. Gómez dijo:
1. Con relación al agravio por la ausencia en la audiencia (arts. 460 y 464, CPP) de uno de los jueces (Dr. Cáceres) y una de las juezas (Dra. Saldaño) del Tribunal (certificación de f. 25), el recurrente no demuestra que a los fines del dictado de esta sentencia resulte insuficiente el conocimiento que de las postulaciones de esa parte en ese acto adquieran el magistrado y la magistrada ausentes entonces por la grabación de dicho acto en soporte de audio.
Por ello, resultan de aplicación al caso, en lo pertinente, las consideraciones que a continuación transcribo a fin de evitar un dispendio jurisdiccional, vertidas por el Tribunal en la sentencia nº 13, dictada el 14 de abril del corriente año en autos Expte. Corte n.º 076/22, caratulados “López, Lucio Ernesto -abuso sexual, etc.- s/ recurso de casación c/ Auto Interlocutorio n.º 67/22 de expte. n.º 92/22 de la Cámara de Apelaciones”:
“Con esa omisión, tampoco que quepa asignarle a la garantía que invoca el alcance que tiene con relación a la audiencia de debate que precede el dictado de la sentencia definitiva.
En el debate, en el juicio propiamente dicho, su relevancia se vincula con la producción de la prueba destinada a ilustrar al tribunal sobre cuestiones de hecho; especialmente, con la utilidad de la apreciación directa por el juzgador, in visu et in ore, de la prueba testimonial, y también de la prueba pericial; por la posibilidad única que ofrece la inmediación, de integrar el dicho del testigo con el modo en que es vertido, su espontaneidad, eventuales vacilaciones, contradicciones, olvidos, el lenguaje gestual que lo acompaña, etc..
En ese caso, la impresión que en el juzgador causa su percepción personal y sin interferencia alguna de esos indicadores de la mayor o menor verosimilitud o credibilidad del discurso del declarante se erige como una garantía de la ponderación más adecuada de su testimonio en beneficio del mejor servicio de justicia.
En este caso, el contenido de la audiencia se integra con postulaciones técnicas del recurrente, sobre el o los errores jurídicos que le asigna a la resolución jurisdiccional que impugna, las que deben ser precisadas en ocasión anterior, al tiempo de la interposición del recurso, y no pueden ser ampliadas en la audiencia.
Lo relevante en el caso es la calidad de los argumentos jurídicos propuestos por el recurrente para desvirtuar los fundamentos de la resolución que recurre, con abstracción del modo de su exposición, del énfasis puesto en el discurso, de la perplejidad manifestada por su emisor o del mayor o menor histrionismo de éste; en tanto no cabe razonablemente admitir que el juicio sobre la idoneidad y suficiencia de los argumentos propuestos en la audiencia sea sustentado, o se integre siquiera, con la impresión que le causó al juzgador el modo en que esos argumentos fueron desarrollados por el recurrente.
El recurrente no demuestra lo contrario. No pone en evidencia perjuicio concreto para el ejercicio eficaz de la defensa de esa parte derivado de la ausencia física de uno de los miembros del Tribunal en la audiencia referida, suplida en el caso del Juez que no estuvo presente, con la lectura de la transcripción del acta de audiencia, y el registro de la grabación.
Con esa omisión, su agravio sobre la cuestión trasunta mero rigor formal que, por ello, no puede ser admitido.
Además, la previsión relativa a la audiencia oral para expresar los agravios, no admite novedosos argumentos a los fijados con anterioridad a los expresados en el escrito de interposición y la asistencia de los miembros de la Corte, no está prevista bajo pena de nulidad (art. 460 y 464 del CPP).
Por las razones dadas, corresponde no hacer lugar al planteo de reposición intentado (art. 443 y sgtes del CPP)”.
Por consiguiente, a la cuestión planteada, sobre la inobservancia o errónea aplicación de normas del procedimiento previstas bajo pena de nulidad con relación al tema, mi respuesta es negativa. Así voto.
2. El planteo sobre la pretendida incompetencia del tribunal que juzgó el caso es idéntico al que fue resuelto en el marco del recurso del también condenado en la causa, Ricardo Darío Barrera, en expte. Corte nº 087/22, caratulados: “Barrera, Ricardo Darío - torturas, etc.- s/ rec. de casación c/ S. nº 45/22 de expte. nº 040/21”, resuelto por Sentencia Corte n° 41/23.
Por ello, resultan de aplicación a las presentes -en lo pertinente- las siguientes consideraciones efectuadas en ese marco:
Allí dije: “1. Sobre la incompetencia que pretende del tribunal que juzgó a su asistido, el recurrente dice que debió serlo en un juicio por jurados, considerando que para entonces se encontraba en vigencia la ley 5.719 que implementa dicho procedimiento.
Señala que esa parte formuló tal planteo cuando fue notificada de la nueva acusación fiscal (hecho diverso, art. 385 del Código Procesal Penal), y critica la respuesta que recibió de dicho Tribunal.
Pero no se hace cargo de lo dispuesto en dicha ley, dictada el 3 de diciembre de 2021, con relación a que todo conflicto normativo relativo a su aplicación, deberá interpretarse y resolverse en beneficio de ella (art. 96), y que se juzgarán por jurados las causas criminales por “delitos cuya pena máxima en abstracto sean de veinte (20) o más años de prisión o reclusión” (art. 3), por hechos sucedidos a partir de su implementación o aún anteriores siempre que no se hubiera requerido la elevación a juicio (art. 97).
Así las cosas, considerando que los hechos de esta causa son anteriores a la implementación de dicha ley y que la elevación de la causa a juicio fue solicitada con fecha 14 de agosto de 2018 (fs. 2891/2924 y su aclaratoria fs. 2982/2983), el planteo carece de fundamento legal; por ende, es formalmente inadmisible y torna inoficioso el tratamiento de las críticas que expone contra las razones de la sentencia sobre el tema.
Por ende, a la cuestión planteada con relación al asunto mi respuesta es negativa”.
Por ello, en idéntico sentido, a la cuestión planteada sobre el tema, mi respuesta es negativa. Así voto.
3. El agravio por la vulneración al principio de congruencia, torna conveniente recordar los siguientes conceptos:
a). La imputación penal que constituye la base del enjuiciamiento se vincula con hechos, con conductas que le son enrostradas al traído al proceso como desarrolladas u omitidas por él en el caso.
Por ende, la defensa material y técnica del imputado tiene por objeto esencial la existencia histórica de esos acontecimientos y la intervención que en esa ocurrencia le es endilgada.
Sólo después de establecidos los hechos adquiere relevancia la calificación legal asignada a esos hechos, que al inicio del juicio es meramente provisoria y que con arreglo al desarrollo del debate es susceptible de modificación.
Es así que el hecho imputado en la requisitoria fiscal (fs. 2891/2924 y su aclaratoria fs. 2982/2983), reza: “Hecho nominado tercero: Que con fecha once de Marzo de dos mil doce, en horario que habría superado el mediodía, y posterior al regreso desde Sanidad Policial a que alude el marco fáctico del precedente Hecho Nominado Segundo, el arrestado Pachao almorzó pizza, se bañó y luego de hacerle saber al testigo Gonzáles que se encontraba mal, se acostó a dormir en el piso de la celda, los numerarios de la Policía de la Provincia de Catamarca: Oficial Sub-inspector Ricardo Varela, Cabo Jorge Duilio Montivero y Agente Claudio Yani Nieva, al encontrarse prestando Servicio de Guardia en dependencias de la Comisaría Seccional Séptima, sita en calle Costa Rica s/nº del barrio Parque América de esta Ciudad Capital, en circunstancias que fueran alertados por el resto de los alojados lo que ocurría con el arrestado Diego Iván Pachao (D.N.I. n° 35.934.672) esto es su mal estado de salud por su mal respirar y ronquidos raros, en un horario que no se puede establecer con exactitud pero ubicable el mismo después las horas catorce (14:00 hs.) y antes de las diecinueve (19:00 hs.), aproximadamente, ingresaron los nombrados al calabozo y procedieron a sacarlo a Pachao mediante un trato agraviante y denigrante, que incluyó hasta arrojo de agua, arrastrándolo hacia el patio, con la colaboración del arrestado Gonzáles, haciendo caso omiso que el arrestado Pachao -luego víctima- pedía atención médica, dejándolo tirado en el suelo del patio sin siquiera sentarlo en una silla que estaba allí, quedando inmóvil en el lugar, para seguidamente retirarse los numerarios identificados hacia sus oficinas.- Que durante varias horas el arrestado Pachao no dio muestra de recuperación alguna, permaneciendo así hasta la finalización de la Guardia a Horas 22:00, en cuyo transcurso desmejoró y se acrecentó su mal estado de salud, omitiendo los autores de las conductas previamente descriptas de brindarle pertinente asistencia médica, pese al insistente reclamo en tal sentido por parte del resto de los alojados, que percibieron que el arrestado estaba deteriorado en su salud, incumpliendo de tal manera los deberes que les caben como funcionarios públicos y la Constitución Nacional (arts. 18 y 75 inc. 22), Constitución Provincial y Ley Orgánica de la Policía Provincial N° 4663.”
Por este hecho, se atribuyó la probable comisión de los delitos de Vejaciones (art. 144 bis, CP) y de Incumplimiento de los deberes de funcionario público (art. 248, CP), suceso por el que luego los Fiscales de Cámara modificaron la acusación en los términos de los art. 385 y 384, CPP, motivo por el cual mutó la base fáctica imputada originalmente y se encuadró la conducta de Ricardo Javier Varela (como también la del Cabo Jorge Duilio Montivero y Claudio Yani Nieva) en el delito de Tortura seguida de muerte en calidad de autores (arts. 144 Ter, inc. 2° en función del inc. 3° y 45, CP).
El Tribunal de juicio se encuentra habilitado a subsumir los hechos bajo conceptos jurídicos comprendidos en una calificación aún distinta de la primigenia expresada en el requerimiento fiscal de citación a juicio y hasta de la contenida en la acusación fiscal.
Por ello, al momento de dictar sentencia, el Tribunal, en uso de la facultad conferida por el art. 405, CPP dio al hecho una calificación jurídica distinta de la postulada por los representantes del MPF y encuadró la conducta desplegada por Varela (y también por Nieva) en los delitos de Vejaciones Agravadas e Incumplimiento de los Deberes de Funcionario Público en calidad de coautores, en concurso ideal (arts. 144 bis, inc. 3 en función del último párrafo; 248; 45 y 54 del Código Penal).
b). En el caso, el recurrente no refuta la respuesta en ese sentido que, con atinadas citas de jurisprudencia de la Corte Suprema y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, le dio al agravio la sentencia impugnada.
No indica impedimento alguno opuesto a esa parte para discutir los hechos de la causa, los hechos acusados y los hechos de la condena, para interrogar y contrainterrogar a los testigos, para proponer prueba, para controlar y contradecir la prueba de cargo, para alegar sobre el mérito de esa prueba, para refutar la acusación.
No da cuenta de obstáculo alguno opuesto al ejercicio del derecho de defensa de esa parte con relación a esos hechos y a las circunstancias reprochadas como aquellas que rodearon su comisión; y, esa omisión conduce a admitir su inexistencia.
No demuestra que, como pretende, la sentencia haya modificado los hechos que fueron materia del juicio; y, de adverso a lo que postula, el examen de lo actuado revela que la plataforma fáctica de la acusación es esencialmente la misma a la que se refiere la condena, circunstancia ésta que es la relevante para decidir la cuestión (CS, Fallos: 242:227; 310:2094), considerando que cualquiera sea la calificación jurídica que en definitiva efectúen los jueces, el hecho que se juzga debe ser exactamente el mismo que fue objeto de imputación y debate en el proceso, es decir, aquel sustrato fáctico sobre el cual los actores procesales desplegaron su necesaria actividad acusatoria o defensiva (CS, Fallos: 314:333; 315:2969; 319:2959; 321:469 y 324:2133, voto del juez Petracchi).
Aparte, el recurso no precisa qué defensa concreta esa parte se vio impedida de oponer con relación a la calificación legal del hecho en la sentencia como delito de vejaciones.
Tal omisión, al no haber expuesto el recurrente cuáles son las defensas que aquel proceder le habría impedido articular, y en qué medida habrían influido en la solución adoptada, obsta atender este planteo (CS, Fallos: 317:874).
Además, aunque no toda acción u omisión vejatoria constituye el delito de tortura, toda tortura implica un trato humillante y degradante, como el de vejaciones; por ende, la defensa que el recurrente dice haber orientado a la acusación por el delito de tortura, comprendía lógicamente los presupuestos fácticos y jurídicos del de vejaciones.
Lo decisivo sobre el punto es que el recurrente no demuestra que se haya responsabilizado al imputado Varela por un hecho distinto al intimado, con lo cual no cabe razonablemente admitir que la modificación de la calificación del hecho en la sentencia por la de vejaciones haya provocado -como pretende- el desbaratamiento de la estrategia defensiva del acusado, impidiéndole formular sus descargos (CS, Fallos: 319:2959, voto de los doctores Petracchi y Bossert).
Así las cosas, el agravio por la vulneración al principio de congruencia, en tanto basado en una interpretación inadecuada sobre el alcance que cabe atribuir a la regla que exige congruencia entre la acusación y la sentencia, carece de fundamento.
Por consiguiente, el agravio por la afectación al derecho de defensa del imputado, en tanto basado en la pretendida violación al principio de congruencia, también carece de fundamento.
Por ende, a la cuestión planteada sobre el asunto, mi respuesta es negativa. Así voto.
4. En cuanto al agravio cuestionando la valoración de la prueba invocada en sustento de la condena impuesta a Ricardo Javier Varela por el hecho nominado 3º, cabe considerar que el Tribunal tuvo por acreditado que ante el pedido de un arrestado (Guerrero) por presencia policial en el calabozo porque Pachao estaba vomitando, el descompuesto Pachao fue sacado del calabozo y llevado al patio para que tome aire y se recupere, pensando el personal policial que se trataba de otra borrachera, como las habituales en esa jurisdicción los fines de semana.
Admitió como creíble esa explicación del imputado Varela, considerando que todos los médicos declararon que los síntomas de un daño neurológico se podrían confundir fácilmente con los de una borrachera.
Estimó que las circunstancias del caso excluían razonablemente la intención del agente de causar el dolor intenso que el delito de tortura requiere, considerando que, de haber existido esa intención “porque no dejarlo donde estaba, asfixiándose ante el hacinamiento con el resto de los detenidos”, en un calabozo pequeño y sin ventanas (f.4852).
Sobre esa base, desestimó la calificación legal como delito de tortura que al hecho le había dado la Fiscalía.
No obstante, le reprochó penalmente al imputado el modo en que fue sacado del calabozo, mediante “un trato áspero e inhumano al joven arrestado, quien mostraba estar en mal estado de salud, vomitando en el calabozo, le echaron agua encima de la cabeza con una botella, encontrándose en mal estado, ejercieron violencias mediante empujones y luego lo dejaron tirado en el patio de la comisaría en el vapor”, sin procurarle la asistencia médica que el estado del joven requería (f.4852vta.).
El recurrente no negó antes ni niega en esta ocasión la descompostura que presentaba entonces Pachao, que lo sacaron del calabozo por ese motivo, que lo dejaron en el patio y que no le procuraron asistencia médica.
Ni se hace cargo del hecho que esas circunstancias fueron invocadas y valoradas en el alegato final de la Fiscalía destacando que “ni aun echándole agua lo podían hacer reaccionar”; que “Varela y Nieva” pudieron verificar que Pachao no podía mantenerse sentado solo en la silla debido a su estado de descompostura”; que los internos declararon que “era un día de calor y había vapor”; y que la eventual confusión de los imputados sobre el estado de la víctima con una borrachera no excusaba la omisión de procurarle asistencia médica, ante dos peligros de conocimiento común: la posibilidad de un coma alcohólico, o de una bronco-aspiración como consecuencia del vómito.
Con relación a esos peligros, la sentencia reseña el testimonio de Carrizo (preso) según el cual, cuando uno de los muchachos (otro preso) llamó al guardia para que lo vean a Pachao en el patio, lo hizo “porque era como si fuera que se ahogara el muchacho” (f.4826).
Sobre ese episodio declararon Carrizo, Guerrero y González, entonces también alojados en la dependencia policial escenario de los hechos de los que se trata.
Del acta del debate resulta que fueron exhaustivamente preguntados en el juicio y brindaron todas las explicaciones, aclaraciones y precisiones que las partes les solicitaron sobre el asunto, y con base en dichos de ellos que la sentencia reseña en lo pertinente, el Tribunal tuvo por acreditada la existencia histórica de los hechos de la condena a Varela (y a Nieva) por el trato indebido dispensado a Pachao en esa ocasión.
En el recurso no es discutida la existencia material de ese hecho.
Lo que el recurrente cuestiona es la intervención que en esa ocurrencia le es endilgada a su defendido, la que niega categóricamente y sólo con base en las constancias del libro de guardia que dan cuenta de la ausencia de su pupilo en la Comisaría en la franja horaria en que fue consumado el hecho: entre las 19:00 y las 20:00hs.
Sin embargo, de las mismas constancias que el recurrente reseña (f.06), resulta que Varela salió desde las 18:30 a las 19:00hs, y nuevamente a las 19:10hs.; de lo que se sigue que sí estuvo en la Comisaría entre las 19:00 y las 19:10hs., fracción claramente comprendida en la referida franja horaria del hecho y suficiente para su consumación.
Por ende, su argumento sobre el asunto carece de idoneidad para demostrar el error que predica de la sentencia impugnada en la valoración de la prueba invocada en sustento de su convicción sobre la intervención en el hecho del condenado Varela.
Además, no cabe razonablemente admitir que las partes se pongan en contradicción con su conducta procesal anterior en la causa y, esa pretensión del recurrente se contradice con la siguiente, del Dr. De La Fuente, en su alegato en el juicio por la defensa del imputado Varela:
“En el único momento en que [Varela] se encontró dentro de la comisaría fue cuando se tuvo que realizar unas actas y en esa oportunidad le trajeron la novedad de que una persona arrestada se encontraba en mal estado, lo que a simple vista parecía ser una borrachera -como ya lo dijeron varios testigos-. No se explica cuál es la negligencia del Sr. Varela si éste decidió ponerle una silla en el patio, sentarlo para que tome aire alrededor de las 20:00hs, dos horas antes de que deba dejar su guardia; y continuar haciendo sus tareas otras tareas tal y como lo establece la norma policial”.
De esas manifestaciones se sigue que Varela, no sólo estuvo en la comisaría cuando Pachao fue sacado del calabozo y llevado al patio, sino también que intervino en ese traslado: decidió ponerle una silla en el patio, sentarlo y continuar con sus tareas.
Por otra parte, el recurrente invoca y transcribe (f.06) la siguiente declaración de Varela en el debate (f.4412vta): “Como tenía personal, confié plenamente en mi personal, hablé con ellos y cuando se suscitó esa situación de que él arrojaba, fue mi personal, se asesoró él, y antes de retirarse también fue” “ingresé a las 14:00horas y mi deber era ingresar a los calabozos, junto con mi personal, como lo hice oportunamente. Hablé con ellos, estuve interiorizado de cada situación”.
Y esa declaración -de la que no se sigue unívocamente, como sugiere el recurrente, que cuando “se suscitó esa situación de que él arrojaba” Varela no se encontraba físicamente en la Comisaría- implica el conocimiento cierto por Varela sobre la descompostura del arrestado Pachao: “estuve interiorizado de cada situación”, dijo.
Y su efectivo conocimiento de esa situación ponía a su cargo el atender la evolución del arrestado, considerando los deberes de cuidado inherentes a la custodia que de él tenía, en tanto quedó descompuesto y solo, encerrado en un lugar oscuro sin la posibilidad material de ser eventualmente auxiliado por otra persona.
El recurso no demuestra el error de la conclusión del tribunal teniendo por incumplidos esos deberes funcionales a los que en el juicio se refirieron, entre otros policías, el Comisario retirado Rafael Dionisio Méndez y el Subcomisario Ramón Ariel Quevedo.
Méndez, entonces Jefe de la Comisaría escenario de los hechos, aclaró que “cuando se toma la guardia se limpia, se lavan los calabozos y se requisa de nuevo, se controlan los arrestados” (f. 4600), “en cada cambio de guardia debe controlarse todo, los arrestados que hay y todo lo demás” (f. 4604vta.).
Quevedo, que por esa época también cumplía funciones en esa dependencia, preguntado respecto de quien es el responsable de los arrestado, respondió “[que los controles] los realiza el oficial de servicio, pero cualquiera lo puede hacer, desde un agente hasta el jefe de Policía” (f.4620vta.); “el oficial de servicio y jefe de guardia, ellos tienen que ver si necesita agua, hacerlo ver por el médico, alimentos, salud” (f.4621).
El imputado mismo admitió que su deber era ingresar a los calabozos y dice haberlo hecho a las 14:00hs cuando ingresó al servicio.
Por su parte, el recurrente no pone en evidencia el error que predica de la condena por no haber ajustado Varela su conducta a ese deber después de entonces, en términos de la sentencia, por no haberle procurado “la asistencia médica que requería el joven, aun encontrándose en estado de ebriedad (f.4852vta.), en algún momento de su guardia ni al finalizar ésta a las 22:00hs., la que entregó formalmente como “sin novedades”; pese a que le constaba que el arrestado descompuesto no se había compuesto, por lo que permanecía solo y a oscuras encerrado en un lugar al que únicamente podía acceder el personal policial.
Tampoco se hace cargo de las consideraciones de la sentencia sobre la disposición subjetiva que del agente requiere la configuración de los delitos de la condena, en el entendimiento que el no haber llamado al servicio de emergencias médicas y dejarlo tirado al arrestado Pachao en el piso en un patio caliente constituye una violación deliberada por Varela de las obligaciones que tenía como garante entonces de la seguridad y custodia de la víctima (f.4852vta.).
Los argumentos que expone no comprometen la convicción en grado de certeza manifestada en la sentencia con relación a la discutida intervención en el hecho del condenado Varela y a la existencia del dolo que requiere el delito de vejaciones. Por ende, su pretensión según la cual resultaba de aplicación el principio in dubio pro reo carece de fundamento suficiente.
Además, por las razones dadas en el tratamiento de la cuestión anterior, no son de recibo los agravios sobre la incongruencia de la sentencia; debido a que desatienden la facultad del Tribunal del juicio de encuadrar legalmente los hechos de la causa en una calificación distinta de la postulada por la Fiscalía (art.405 del CPP), respecto de la cual la Corte Suprema ha señalado que en la justicia penal, cualquiera que fueren las peticiones de la acusación y la defensa, o las calificaciones que ellos mismos hayan formulado con carácter provisional, el deber de los magistrados consiste en precisar las figuras delictivas que juzgan, con plena libertad y exclusiva subordinación a la ley, sin más limitación que la de restringir el pronunciamiento a los hechos que constituyeron materia de juicio (CS, Fallos: 186:297; 242:227;315:2969 y 319:2959), por lo que, satisfecha esta exigencia, no existe afectación alguna al principio de congruencia.(CS, Fallos: 310:2094 y sus citas).
En las presentes, -reitero- el recurrente no demuestra la configuración de perjuicio concreto alguno a la defensa derivado del apartamiento por el Tribunal de la calificación legal del hecho en la acusación como tortura, asignándole otra menos severa, la de vejaciones.
Por ende, en tanto de esa resolución no se sigue agravio serio para la parte recurrente, su crítica a la motivación que la sustenta carece de idoneidad para conmover su vigencia.
Aparte, con decir que la acción típica del delito de vejaciones requiere que el funcionario “aplique, inflija o imponga”, sin conectar ese enunciado con los hechos concretos de la causa y con los fundamentos de la condena, el recurso no demuestra la errónea aplicación en la sentencia de la ley penal sustantiva.
Además, con base en esa observación, la pretensión de esa parte en el juicio según la cual el delito no admite su comisión por omisión es dogmática; en tanto se desentiende de autorizada doctrina que admite la realización por omisión del tipo objetivo del delito de tortura, por caso, Víctor Reinaldi, “El derecho absoluto a no ser torturado”, pág. 158.
Por ende, igual modalidad admite la comisión del delito vejaciones; considerando la relación de género y especie que media entra este delito y el de tortura, como señala la sentencia con argumentos que el recurrente reseña pero no desvirtúa.
Por otro lado, la pretensión en el recurso según la cual el dolo que requiere el delito de vejaciones es el mismo que el que requiere el de tortura por lo que si el Tribunal desestimó la configuración del delito de tortura mal podía condenar por el de vejaciones, se desentiende de la finalidad del agente que caracteriza al delito de tortura y que distingue ese delito del de vejaciones.
El recurrente no desvirtúa las razones de la sentencia para decidir de tal modo, considerando que en tanto Varela no sabía fehacientemente de la gravedad del cuadro de salud que presentaba el joven Pachao, su omisión de gestionar el servicio de salud que necesitaba no basta para inferir su intención de causarle un sufrimiento intenso, esto es, la finalidad que caracteriza al delito de tortura.
En ese sentido se pronunció reiteradamente la Corte Interamericana de Derecho Humanos, cuya condición de máximo intérprete de la Convención contra la tortura tornan de aplicación al caso sus consideraciones sobre el asunto reseñadas en los siguientes términos en el tratamiento del recurso contra la misma sentencia, interpuesto por el defensor del condenado Barrera, Sentencia Corte nº 41/23, dictada el día de la fecha en expte. Corte nº 087/22, caratulados: “Barrera, Ricardo Darío - torturas, etc.- s/ rec. de casación c/ S. nº 45/22 de expte. nº 040/21”:
“Lo que objeta es la motivación invocada en la sentencia para justificar la calificación legal asignada a los hechos de la condena.
Esa motivación remite a la definición de tortura en la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, de rango constitucional (art. 75 inciso 22 de la CN), según la cual comprende “(…) todo acto por el cual se inflija intencionadamente a una persona dolores o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales (…)” (art. 1, punto 1), señalando que ese concepto fue adoptado por la Corte Interamericana en el caso “Bueno Alves vs. Argentina” (sentencia de 11 de mayo de 2007, párrafo 78) para definir la Tortura en los términos del art. 5.2 de la Convención Americana.
Según el recurrente, ese delito requiere un elemento subjetivo que en el caso no ha quedado debidamente acreditado.
El planteo justifica el siguiente repaso sobre la evolución de la reseñada definición y sobre su interpretación en la jurisprudencia de la Corte Interamericana, especialmente en el precedente mencionado.
La Convención Americana de Derechos Humanos, con rango constitucional (art. 18, CN), declara que toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física y moral (art. 5.1.) y que nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes (art. 5.2); mas no define la tortura ni los tratos crueles, inhumanos o degradantes.
Esa omisión es superada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, su máximo intérprete que, por caso, en la sentencia dictada el 11 de mayo de 2007, en el caso “Bueno Alves vs. Argentina” - invocada en la sentencia recurrida- señaló que para definir lo que a la luz del artículo 5.2 de la Convención Americana debe entenderse como “tortura”, debe tomarse en cuenta la definición de tortura a la que se refiere la primera parte del artículo 2 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura (de la OEA), según la cual se entenderá por tortura todo acto realizado intencionalmente por el cual se inflijan a una persona penas o sufrimientos físicos o mentales, con fines de investigación criminal, como medio intimidatorio, como castigo personal, como medida preventiva, como pena o con cualquier otro fin.
En tales términos, resultarían comprendidos en ese concepto del derecho internacional los delitos del derecho interno previstos como severidades, vejaciones y apremios ilegales (art. 144 bis), y la tortura propiamente dicha (art.144 ter, CP); en tanto, además de las especiales condiciones que deben revestir los sujetos activo y pasivo, todos suponen un comportamiento doloso del agente (intencional, no imprudente o negligente), susceptible de ocasionarle sufrimiento a la víctima.
Pero en la misma sentencia, la Corte distingue la tortura de todo otro acto cruel, inhumano o degradante, al precisar que cabe tener como elementos constitutivos de la tortura, los siguientes: a) un acto intencional; b) que cause severos sufrimientos físicos o mentales, y c) que se cometa con determinado fin o propósito (considerando 79).
De tal modo, excluye los sufrimientos infligidos por negligencia y por imprudencia, en tanto no deliberados; los sufrimientos que no revisten mayor gravedad, por no admitir el carácter de “severos”; y los sufrimientos producidos “desinteresadamente”, esto es, sin una determinada motivación.
Lo así resuelto armoniza con lo dispuesto en la Convención contra la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos y Degradantes de la ONU, que también distingue la tortura de otros tratos crueles, inhumanos y degradantes, y no sólo en su título, sino precisando sus notas características en los siguientes términos:
‘A los efectos de esta Convención se entenderá por el término "tortura" todo acto por el cual se inflija intencionadamente a una persona dolores o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o una confesión, de castigarla por un acto que haya cometido, o se sospeche que ha cometido, o de intimidar o coaccionar a esa persona o a otras, o por cualquier razón basada en cualquier tipo de discriminación, cuando dichos dolores o sufrimientos sean infligidos por un funcionario público u otra persona en el ejercicio de funciones públicas, a instigación suya, o con su consentimiento o aquiescencia. No se considerarán torturas los dolores o sufrimientos que sean consecuencia únicamente de sanciones legítimas, o que sean inherentes o incidentales a éstas’ (art. 1º)
Así las cosas, el control del mérito que sustenta la decisión cuestionada exige considerar la entidad del maltrato reprochado, su duración y eventual reiteración; las circunstancias de tiempo, lugar y modo de su realización; las condiciones particulares de la víctima; y los motivos que determinaron a su autor a comportarse de ese modo.
Con relación a esos motivos, la pretensión del recurrente según la cual ese delito requiere sea cometido con un determinado fin o propósito tiene fundamento suficiente en el conjunto de los antecedentes de la Corte Interamericana sucintamente reseñados, de conformidad con los cuales cabe tener en cuenta que cualquiera sea el fin perseguido por el agente, para calificar el maltrato como tortura no basta con afirmar su producción deliberada, excluyendo razonablemente que lo haya sido por imprudencia o negligencia del agente, por accidente o caso fortuito.
En esa comprensión deben ser ponderados las acciones y omisiones reprochadas al imputado Barrera por aplicarle golpes de puño al arrestado Pachao (20 años), sobre la herida que presentaba en la cabeza, por zamarrearle la cabeza tomándolo del cabello (hecho nominados 2º) y por no proveerle la asistencia médica que su estado requería (hecho nominado 5º).
Estimo que, tal como sostiene la sentencia, las acciones descritas traslucen inequívocamente el propósito de infligirle al arrestado Pachao el intenso padecimiento que caracteriza al delito de tortura; en tanto la herida que la víctima tenía en la cabeza era claramente visible. El recurrente no demuestra lo contrario.
Aparte, dicha herida era notoriamente reciente. De hecho, aunque estaba suturada, todavía no le habían sido quitados los hilos de sutura, y por eso a Pachao le picaba, como le explicó el médico que le practicó el examen de rutina.
Por ello, en tanto de conformidad con la experiencia cabe asumir que los golpes de puños sobre una herida reciente son ciertamente idóneos para ocasionar un dolor de mayor intensidad que el producido por idéntica acción pero en una zona ilesa, la entidad que en la sentencia les fue asignada a los golpes infligidos a la víctima en la ocasión tiene fundamento suficiente en esa regla.
Aparte, de adverso a lo que pretende el recurrente, la indemnidad de la sutura de la herida en la que la víctima fue golpeada no desvirtúa la existencia material de los golpes que la sentencia tiene como infligidos a la víctima en esa zona; en tanto esa pretensión se apoya en la opinión médica del Dr. Cacciaguerrra, quien por no haber examinado personalmente a la víctima no tuvo la posibilidad material de observar directamente la herida de la que se trata ni, por ende, apreciar adecuadamente la evolución de su cicatrización, esto es, que estaba cicatrizada, no en proceso de cicatrización.
El recurrente tampoco demuestra el grosero error de la sentencia por concluir que la agresión descrita presenta las notas típicas del delito de tortura en tanto las referidas circunstancias de su realización dejan en evidencia el propósito del agente de ocasionar un sufrimiento intenso a la víctima.
No se hace cargo de los fundamentos de la sentencia para concluir de tal modo, considerando que los golpes fueron aplicados en una zona sensible del cuerpo de una persona indefensa, poniendo en peligro cierto su vida y provocándole un dolor que sólo la morfina podría haber aliviado, como destacó citando dichos del Dr. Manzi (f.4850).
Aparte, de adverso a lo que parece pretender el recurrente, la falta de evidencia física del zamarreo de la cabeza de la víctima no impide admitir la existencia de acciones de ese tipo; en tanto la configuración del delito de la condena no exige la efectiva realización de lesión o daño alguno en el cuerpo o en la salud de la víctima.
Además, acciones de ese tipo son ciertamente susceptibles de ocasionar daño en el cuerpo y en la salud, aunque no dejen marcas visibles; como ejemplificó en el juicio la Dra. Tolosa refiriéndose a la lesión por el “latigazo” cuando se va en auto y por el movimiento puede producir una lesión en el tronco cerebral (f.4822vta.)”.
Por otro lado, el Tribunal tuvo por acreditada su efectiva ocurrencia con base en el testimonio de González, el que no fue desvirtuado en el recurso.
Tampoco se hace cargo del mérito en la sentencia de esas acciones como indicativas de la intención del agente de provocar un intenso padecimiento en la víctima; lo que era menester considerando que, al menos en principio, la agresión anterior, también en la cabeza, y específicamente sobre una herida reciente, suministra base suficiente a esa conclusión.
En tales condiciones, tanto como la acción de impedirle a un detenido sentarse, pararse o acostarse, obligándolo a mantener la misma posición, o la omisión de proveerle de agua o de permitirle usar el baño, la omisión reprochada en el caso al imputado Barrera, de proveerle al arrestado Pachao la asistencia médica que su estado requería, configura el delito de tortura.
Y con señalar que no quedó acreditada en el juicio la relación de causalidad suficiente de los tormentos infligidos con la muerte de la víctima, el recurrente no demuestra el error que le atribuye la sentencia por calificar justamente como tormentos las referidas acciones y omisiones reprochadas al imputado Barrera.
Así lo considero en tanto, independientemente de su falta de vinculación con el desenlace fatal, especialmente la referida omisión de asistencia implica el haber dispensado al sujeto pasivo un trato denigrante, objetivamente idóneo para menoscabar su integridad física y moral, ofendiendo su dignidad, la que tiene garantía constitucional, en tanto toda persona es merecedora de respeto, aunque eventualmente hubiere cometido algún delito o alguna falta.
Por último, con subrayar que no quedó establecido el propósito del agente de obtener información del sujeto pasivo, el recurrente no desvirtúa la finalidad que la sentencia le asignó al proceder de Barrera, con base en las circunstancias referidas como hecho nominado 1º, como respuesta a las objeciones opuestas por Pachao al modo de proceder policial contra su amigo González:
‘…en cuanto a la finalidad, en este caso, era castigarlo a Diego Iván Pachao o domesticarlos, para demostrarle quién en realidad manda, para que la próxima vez (si la había) aprenda a no meterse ni abrir la boca, en contra de las incuestionables o incontrovertidas decisiones soberanas de los funcionarios policiales, quien -según su criterio- no tienen que justificar absolutamente nada a nadie y disponen libremente de la libertad de las personas, sin otro, límite que su sola voluntad’ (f. 4849vta.).
Con esa omisión, no demuestra tampoco el error o la insuficiencia de ese juicio a los fines de la calificación legal asignada a los hechos como delito de tortura a la luz de la jurisprudencia de la Corte Interamericana”.
Así las cosas, con sólo señalar que ambos delitos exigen dolo directo, el recurrente no demuestra su inexistencia en el caso ni la violación a los principios de razón suficiente y no contradicción que le adjudica a la sentencia en la justificación de la condena por vejaciones -por considerar el Tribunal que el elemento subjetivo que requiere el delito de tortura no había quedado demostrado en el caso-.
Como dicen Creus y Donna, la figura únicamente admite el dolo directo ya que -agrega el último- es imposible apremiar o vejar a un tercero con otra intención que no sea este tipo de dolo (Andrés José D·Alesio-Director, Mauro A. Divito-coordinador; Código Penal de la Nación, comentado y anotado; 2º Edición actualizada y ampliada, Tomo II, Parte Especial; Ed. La ley, 2009, pág. 431).
Por otra parte, como señala el nombrado autor en el mismo párrafo de la obra mencionada, “las acciones u omisiones propias del tipo objetivo deben ser cumplidas por el autor con conocimiento y voluntad de realizarlas, éste también deber querer producir los sufrimientos que aquellos son capaces de causar o aceptarlos como consecuencia ordinarias o despersonalizar a la víctima o causarle su incapacidad, aunque no produzca dolor el método aplicado. El autor debe saber que la víctima se halla privada de su libertad (…)”.
En el caso, la misma naturaleza de las acciones reprochadas en el traslado del arrestado al patio excluye razonablemente su comisión por error, imprudencia o negligencia y el recurrente no invoca circunstancia alguna que autorice a razonablemente a excluir esa disposición subjetiva que trasluce el modo de actuar del agente en la ocasión.
Y no pone en evidencia el error del Tribunal por tener como dolosa su omisión de proveerle al arrestado de la asistencia médica que necesitaba, considerando que al menos desde que dispuso sacar al arrestado Pachao del calabozo al patio, supo de la descompostura que presentaba, no obstante lo cual optó por no prestarle más atención -según Carrizo, no salieron más a verlo (f.4826vta.)-.
Sin embargo, el arresto dispuesto a su respecto por la autoridad policial obligaba a Pachao a soportar la incomodidad o molestia implícita en la privación misma de su libertad ambulatoria, pero no más.
Por ello, y aunque esa descompostura del arrestado no haya sido provocada por acción alguna o suficiente del imputado Varela, el conocimiento fehaciente de éste sobre su existencia, no obstante su alegada confusión, estimándola como una manifestación de su borrachera, lo colocaba en la obligación funcional de actuar al respecto, como deber inherente a la guarda que del arrestado tenía a su cargo.
El recurrente no refuta los fundamentos de la sentencia con relación a que el propósito de Varela, de sacarlo a Pachao del calabozo para que tome aire y se recupere, pensando en todo momento que estaba en estado de ebriedad, para no dejarlo donde estaba asfixiándose ante el hacinamiento con el resto de los detenidos, no excusa la conducta omisiva posterior de Varela y justifica de manera suficiente la calificación legal de este tramo del hecho también como vejaciones (art. 144 bis, inc. 3 en función del último párrafo, CP).
De lo resuelto se sigue que la omisión del imputado Varela de adecuar su conducta a las circunstancias del caso, proveyendo al arrestado de la atención que su estado requería fue ponderada en la sentencia como penalmente reprochable como delito de vejaciones.
Por su parte, el recurso no demuestra que esa omisión por Varela de las acciones positivas que el estado del arrestado Pachao demandaba no excede los umbrales de la mera imprevisión o negligencia, o no constituye expresión de menosprecio por la integridad física y la dignidad del sujeto pasivo que la ley penal tipifica como delito de vejaciones.
Así, tampoco la violación que pretende, de las reglas de la sana crítica racional en la ponderación de la prueba invocada en sustento de la condena recurrida ni la consiguiente errónea aplicación de la ley penal sustantiva.
Por otra parte, los jueces no están obligados a seguir a las partes en todas sus alegaciones sino tan solo en las relevantes a los fines de la solución del caso. (Fallos: 272:225; 274:113; 276:132; 311; 378; 280:320, entre muchos otros).
Por ello, con decir que el tribunal omitió considerar argumentos propuestos por el imputado y por su defensor, sin más precisiones, el recurrente no demuestra la afectación al derecho de defensa que invoca sobre esa base.
Por las razones dadas, a la cuestión planteada sobre el tema, mi respuesta es negativa. Así voto.
5. En cuanto a la cuestionada detención del imputado Varela inmediatamente después de dictada la sentencia, el agravio ha devenido abstracto debido a que con fecha 24 de febrero de 2023, en expte. Corte nº 095/22, caratulados: “Varela, Ricardo Javier s/ control jurisdiccional”, el imputado recuperó su libertad ambulatoria.
Así las cosas, resulta eximido el Tribunal del tratamiento de esa cuestión. Así voto.
A la Segunda cuestión, el Dr. Cippitelli dijo:
Adhiero a la solución propugnada por la Sra. Ministra preopinante y voto en igual sentido respecto a todos y cada uno de los planteos efectuados por el recurrente.
A la Segunda cuestión, el Dr. Figueroa Vicario, dijo:
La Dra. Gómez desarrolla, a mi juicio, los fundamentos necesarios que deciden correctamente la presente cuestión en todos y cada uno de los planteos. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido por la negativa.
A la Segunda cuestión, la Dra. Saldaño dijo:
Entiendo acertadas las razones expuestas por la Sra. Ministra, emisora del primer voto, por ello adhiero a su voto y doy el mío en igual sentido, con relación a todos y cada uno de los planteos efectuados.
A la Segunda cuestión, la Dra. Rosales Andreotti dijo:
La Dra. Gómez da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión respecto a la respuesta dada en el 1º voto a los planteos efectuados. Por ello, adhiero a su voto y me expido en idénticos términos. Mi respuesta a la presente cuestión es negativa.
A la Segunda cuestión, el Dr. Martel dijo:
Entiendo acertados los fundamentos esgrimidos por la Sra. Ministra que lidera el acuerdo, por ello, consiento su voto respecto a todos y cada uno de los agravios expuestos y doy el mío en igual sentido, votando negativamente esta controversia.
A la Segunda cuestión, el Dr. Soria dijo:
Considero acertadas y suficientes las razones que sustentan la respuesta dada en el 1º voto a los planteos sobre la incompetencia del Tribunal del juicio, la incongruencia de la sentencia con la acusación, la errónea valoración de la prueba en la condena dictada contra el imputado Varela y la improcedencia de la detención inmediata del condenado Varela. Por consiguiente, con base en idénticas razones, con relación a todos y a cada uno de dichos planteos, mi respuesta es negativa.
Por todo ello y por Unanimidad, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA,
RESUELVE:
1º) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto por Ricardo Javier Varela, con la asistencia técnica del Dr. Luciano Rojas, en contra de la S. nº 45/22 dictada por la Cámara Penal de Segunda Nominación.
2º) No hacer lugar al recurso de casación.
3º) Con costas (arts. 536 y 537 del C.P.P.).
4º) Téngase presente la reserva del caso federal.
5º) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente, bajen estos obrados a origen, a sus efectos.
FIRMADO: Dres. María Fernanda Rosales -Presidenta-, Carlos Miguel Figueroa Vicario, Fabiana Edith Gómez, Rita Verónica Saldaño, Néstor Hernán Martel, Luis Raúl Cippitelli y César Marcelo Soria. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL de la sentencia original que obra agregado al protocolo de la Secretaría Penal. Conste.
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