Sentencia N° 44/23
Bulacio, Gustavo Eduardo y Otros -tortura, etc. - s/ rec. de casación interpuesto por el querellante particular c/ S. nº 45/22 de expte. nº 040/21
Tribunal: CORTE DE JUSTICIA
Materia: Sentencia Casación Definitiva Penal
Fecha: 2023-10-30
Texto de la Sentencia
SENTENCIA NÚMERO: CUARENTA Y CUATRO
En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los treinta días del mes de octubre de dos mil veintitrés, la Corte de Justicia de Catamarca, integrada por los señores Ministros doctores María Fernanda Rosales Andreotti -Presidenta-, Carlos Miguel Figueroa Vicario, Fabiana Edith Gómez, Rita Verónica Saldaño, Néstor Hernán Martel, Luis Raúl Cippitelli y César Marcelo Soria y; se reúne en acuerdo para entender en el Recurso de Casación deducido en autos, expte. Corte nº 090/22, caratulados: “Bulacio, Gustavo Eduardo y Otros -tortura, etc. - s/ rec. de casación interpuesto por el querellante particular c/ S. nº 45/22 de expte. nº 040/21”.
Por Sentencia nº 45 de fecha 17 de octubre de 2022, la Cámara Criminal de Segunda Nominación, en lo que aquí concierne, resolvió: 1) Declarar culpable a Gustavo Eduardo Bulacio, de datos personales obrantes en la causa, como penalmente responsable de los delitos de Privación Ilegítima de la Libertad al ser cometido con Abuso de sus funciones en calidad de autor (art. 144 bis Inc. 1° primer supuesto del CP) -HN 1°-; Tortura en calidad de coautor (art. 144 Ter Inc. 1° y 3, y 45 del Código Penal) –HN 2°-; Tortura en calidad de coautor (art. 144 Ter Inc. 1° y 3, y 45) -HN 5°- todo en Concurso Real (art. 55 del Código Penal); condenándolo en consecuencia a la pena de prisión de dieciséis años e inhabilitación perpetua para desempeñarse en cargos públicos. Con accesorias legales y costas. Ordenando su inmediata detención y prisión preventiva en los términos del art. 292 del CPP. 2) Declarar culpable a Ricardo Darío Barrera, de datos personales obrantes en la causa, como penalmente responsable de los delitos de Tortura en calidad de coautor (art. 144 Ter Inc. 1° y 3, y 45 del Código Penal) –HN 2°- y Tortura en calidad de coautor (art. 144 Ter Inc. 1° y 3, y 45 del Código Penal) -HN 5°-, todo en Concurso Real (art. 55 del Código Penal); condenándolo en consecuencia a la pena de prisión de ocho años e inhabilitación especial perpetua para desempeñarse en cargos públicos. Con accesorias legales y costas. Ordenando su inmediata detención y prisión preventiva en los términos del art. 292 del CPP. 3) Declarar culpable a Ricardo Javier Varela, de datos personales obrantes en la causa, como penalmente responsable del delito de Vejaciones Agravadas e Incumplimiento de los Deberes de Funcionario Público en calidad de coautor, en concurso ideal (arts. 144 bis inciso 3 en función del último párrafo, 248, 45 y 54 del Código Penal) –HN 3°- condenándolo en consecuencia a la pena de prisión de cuatro años e inhabilitación especial de ocho años para desempeñarse en cargos públicos. Con accesorias legales y costas. Ordenando su inmediata detención y prisión preventiva en los términos del art. 292 del CPP. 4)Declarar culpable a Claudio Yani Nieva, de datos personales obrantes en la causa, como penalmente responsable del delito de Vejaciones Agravadas e Incumplimiento de los Deberes de Funcionario Público en calidad de coautor, en concurso ideal (arts. 144 bis inciso 3 en función del último párrafo, 248, 45 y 54 del Código Penal) –HN 3°- condenándolo en consecuencia a la pena de prisión de dos años y seis meses de ejecución en suspenso e inhabilitación especial de cinco años para desempeñarse en cargos públicos; debiendo cumplir las siguientes normas de conductas por el término de la condena: a) Fijar domicilio y no mudarlo sin aviso a la autoridad. b) No cometer nuevos delitos; todo ello bajo apercibimiento de ley. Con costas. 5) Absolver a Jorge Duilio Montivero, de datos personales obrantes en la causa, por el delito por el cual venia incriminado – HN 3°, sin costas (arts. 406 CPP). 6) Absolver por el beneficio de la duda a Ramón Ariel Quevedo, de datos personales obrantes en la causa, por el delito por el cual venía incriminado - HN 4°- sin costas (arts. 401 último párrafo CPP). (…). 9) Rechazar los pedidos de investigaciones complementarias o suplementarias solicitadas por la Querella Particular, por improcedentes. (…)”.
Contra esta resolución, el Dr. Humberto Galíndez, en su carácter de patrocinante legal de la querellante particular Claudia Liliana Véliz, interpone el presente recurso, por los motivos previstos en el art. 454, incs. 1º, 2º, 3º y 4º; 455, 457 y 460 del CPP.
El recurrente dice que el fallo es arbitrario, que no constituye una derivación razonada del derecho vigente a la luz de las constancias probatorias, que la base fáctica por la cual se hace lugar al hecho diverso desatendió la prueba y la fundamentación formulada por esa parte.
Expone los siguientes motivos de agravio:
a). contra el Punto 1) de la sentencia, en tanto por el delito de privación ilegítima de la libertad condena a Gustavo Eduardo Bulacio pero no a Ricardo Darío Barrera, como coautor o bien como partícipe necesario.
Solicita la condena efectiva de éste, por ese delito en concurso real con los delitos por los que sí fue condenado, y la imposición de una pena a Barrera congruente con la pena aplicada a Bulacio.
También, en la medida que la condena a Bulacio por el delito de tortura excluye el resultado muerte por tortura (art. 144 ter, inc. 2º, CP).
Dice que, así, el tribunal no resolvió como fue solicitado en la acusación y por esa parte, esto es, que los imputados Bulacio y Barrera sean condenados como coautores del delito de tortura seguido de muerte, a la pena de prisión o reclusión perpetua, e inhabilitación, de cumplimiento efectiva, con responsabilidad funcional, en concurso real.
b). Contra el Punto 2) de la sentencia, dado que declara culpable a Ricardo Darío Barrera, en calidad de coautor por el delito de tortura, excluyendo la agravante de muerte, solicitada por el Ministerio Público Fiscal y esa parte.
c). Contra el Punto 3) de la sentencia, por calificación legal dada al hecho por el que fue condenado Ricardo Javier Varela -vejaciones agravadas e incumplimiento de los deberes de funcionario público - y la pena que le fue impuesta -4 años de prisión e inhabilitación especial de 8 años para ejercer cargos públicos-.
Entiende que quedaron probadas las omisiones desplegadas por cada uno de los miembros de la guardia de la Cría. Secc. 7º, en el horario de 14 a 22 hs., del día 11/03/2012.
Señala que el tribunal no resolvió conforme lo peticionado en la acusación del hecho diverso: Que los imputados fueran declarados autores concomitantes del delito de tortura seguido de muerte, en calidad de coautores por omisión y con responsabilidad funcional, y condenados a la pena de prisión o reclusión perpetua e inhabilitación por igual tiempo y de cumplimiento efectivo.
Solicita mayor sanción, en atención a la gravedad del delito.
d). Contra el Punto 4) de la sentencia, por la condena a Claudio Yani Nieva por los delitos de vejaciones agravadas e incumplimiento de los deberes de funcionario público, en calidad de coautor, en conc. ideal y la pena impuesta al nombrado, de 2 años y 6 meses de prisión de ejecución en suspenso e inhabilitación especial de 5 años para ejercer cargos públicos.
Sostiene que el tribunal aplicó una norma que no se adecúa el hecho juzgado y valoró pruebas de manera sesgada y critica que no haya resuelto como peticionó esa parte: Para que Nieva sea condenado por el delito de tortura seguido de muerte, en calidad de autor concomitante con responsabilidad funcional, y condenado a la pena de prisión o reclusión perpetua.
e) Contra el Punto 5) de la sentencia, por la absolución de Jorge Duilio Montivero.
Dice que el tribunal omitió considerar lo solicitado en sentido contrario por esa parte.
Señala que la participación criminal en los hechos nominados 3º y 4º, del nombrado como también la de Ariel Quevedo, quedó acreditada conforme al hecho diverso, motivo por el cual, solicita a la Corte de Justicia le atribuya algún grado de responsabilidad con base a la acusación reformulada por el Ministerio Público Fiscal.
f). Contra el Punto 6) de la sentencia, por la absolución de Ramón Ariel Quevedo.
Manifiesta que quedó probada la responsabilidad del nombrado debido a que su condición de superior jerárquico a cargo de la Cría. Secc. 7º lo colocaba en posición de garante con relación a las personas detenidas y/o arrestadas en esa dependencia, a las que omitió brindarles la debida atención y el debido respeto por su salud, integridad física y moral, y por su vida misma, a través del personal policial a su cargo de guardia los días 11/03/2012 y las primeras horas del día 12.
E indica que el tribunal no resolvió conforme lo peticionado por esa parte.
g). Contra el Punto 9) de la sentencia, por el rechazo como improcedentes de los pedidos de esa parte, de investigación complementaria o suplementaria respecto del personal de Sanidad Policial y del resto del personal policial (Agentes María Guadalupe Acevedo, Pedro Hilario Moya, Nelson Darío Bayón, del Crio. Méndez y de los Cabos Daniel Sotomayor y Fabián Vizcarra), por su participación en los delitos de privación ilegítima de la libertad y tortura seguida de muerte.
Apunta que, en rueda de personas, el último de los policías nombrados fue reconocido por Sergio Ridulfo (f. 1331).
Por otra parte, cita el precedente Santillán de la CSJN y solicita se contemple la posibilidad de la aplicación del delito de abandono de persona (art. 106, párrafo 3º del CP) para el personal de la 2º guardia, integrada por Ricardo Varela, Jorge Duilio Montivero y Yani Nieva.
Según el impugnante, la sentencia violó las reglas de la sana crítica racional, se apoyó en una fundamentación aparente, carente de razón suficiente y contraria a las reglas de la lógica y la experiencia, y omitió valorar elementos probatorios de valor decisivo y dirimente, lo que el inc. 4º, del art. 454 conmina con nulidad, motivo por el cual solicita su revocatoria y se provea un nuevo fallo ajustado a derecho.
También, que la sentencia violó el principio de convicción acorde a la naturaleza de la nueva prueba emergente en los hechos diversos, distorsionó mendaz y arbitrariamente los términos de la acusación y su correlación con la condena y el principio de apreciación razonada del derecho vigente.
Asimismo, que eludió el tratamiento de las distintas investigaciones complementarias y suplementarias solicitadas y, con ello, atentó contra el principio de descubrimiento de la verdad real, material e histórica, en razón a que no fue resuelto el origen y el autor/es del crimen de Diego Iván Pachao, que al tratarse de un delito de lesa humanidad, es imprescriptible, inextinguible en su persecución penal y no cabe el beneficio de la duda.
Considera que el acto importa violencia institucional de parte de un poder del Estado que absolvió a dos policías responsables penalmente por los delitos intimados y por los graves actos cometidos que ocasionaron la muerte de Diego Pachao.
Sobre el hecho nominado 1º, con relación al delito de privación ilegítima de la libertad (art.144 bis, inc. 1º, primer supuesto), dice que
en la imputación del hecho diverso debe incluirse al Agente Ricardo Darío Barrera, toda vez que tuvo un rol activo y decisivo en el hecho; que, según la testigo Cinthia Mabel Heredia, Barrera privó ilegítimamente de la libertad al testigo Mario Leonel González mediante el uso innecesario de armas.
Funda esta acusación en el precedente Santillán y en el vínculo jurídico procesal del rol, en las manifestaciones de la querella en el marco del proceso acusatorio y su posibilidad de formular acusación o bien de ampliar la del MPF si éste no lo hiciera.
Cita los fallos Paucará del 24/07/2015 del Juzgado Correccional nº 3, y Videla, S. nº 91/07 del 05/02/08, sobre la privación ilegítima de la libertad.
Sobre el hecho nominado 2º, sostiene que rige el caso la teoría de la imputación objetiva y la de la infracción al deber pero que el Tribunal aplicó la del beneficio de la duda, que es de mayor restricción que la de la imputación objetiva.
Dice: “Por más que se cuestione la relevancia de una prueba, no exime el hecho de considerar el marco histórico en el cual se produjo la muerte de Diego Pachao, es decir, existe un nexo directo de causalidad entre ese condicionamiento objeto de una política de Estado en lo que respecta a la seguridad interior, en la que el Estado está obligado a garantizar el hecho típico, antijurídico, culpable y punible que se juzgó” y que “Deviene fundamental la probanza de la responsabilidad política del Estado y la incompetencia de sus organismos, sin que ello quite la responsabilidad penal a los policías sobre este hecho criminoso”.
Crítica la Investigación Penal Preparatoria. Manifiesta que los actos fueron realizados con el objeto de beneficiar la posición de los policías imputados y consolidar una política de impunidad hacia las fuerzas de seguridad, como política de Estado, sin haber existido jamás acciones que condujeran hacia la verdad real, que se actuó con una verdadera falta de motivación jurídica.
Señala que la IPP llevada a cabo por la Fiscalía de Delitos Especiales garantizó la impunidad de las fuerzas policiales, obtuvo conclusiones arbitrarias y describió un relato que no se ajusta a los hechos.
También, que en reiteradas oportunidades los anteriores abogados de esa parte solicitaron infructuosamente el cambio de calificación legal de los imputados, de vejaciones e incumplimiento de los deberes de funcionario público a privación ilegítima de la libertad, homicidio por omisión y abandono de persona, y objetaron la denegatoria a esa solicitud (fs.389/390, de fecha 10/04/2012).
Indica que el estudio anatomopatológico, practicado por el patólogo forense Batistelli (12/05/2012) a tres meses del hecho, determinaba que la muerte de la víctima fue de origen traumático; pero que la causa no cambió el derrotero del encubrimiento policial y la actuación del Juez de Control convalidó la investigación del Ministerio Público Fiscal.
Destaca párrafos de la sentencia (f. 648) sobre la existencia de dos momentos previos causantes de la muerte.
Señala que luego de la compulsa de la prueba científica, el Tribunal concluyó (f. 698) con certeza que existieron los tormentos físicos por parte de Bulacio y Barrera, que existe duda razonable en cuanto a la relación de causalidad entre los tormentos impuestos y los dos hematomas cerebrales que presentaba la víctima y que existieron dos hechos previos (lesión externa de 7 días atrás y pelea con los hermanos Leiva) como otras situaciones probables de causa de los hematomas, por ende, que en virtud del principio de culpabilidad, ante la duda se debía beneficiar a los imputados.
Destaca que en el debate el Dr. Cacciaguerra dijo (fs. 435/436) que “…no cree que con la lesión que tenía en la cabeza el joven haya tenido una vida normal y justo el día siete se descompensa y muere, le parece incongruente…” .
Critica la sentencia por desestimar el nexo de causalidad entre la muerte de Pachao y los golpes que recibió en la Comisaría, con base en una pelea que no existió, un breve intercambio de manotazos de Pachao con Darío Leiva según dichos de Montenegro Gruttadauria, el que negó Héctor Gonzalo Aldeco, quien declaró que Diego no participó de ninguna pelea, que ésta fue entre González y Darío Leiva y mientras tanto Diego estuvo sentado en la verja (fs. 1112/1113 del expte. ppal.), y cuya versión que el Tribunal descreyó entendiendo que el declarante, por ser primo de los Leiva, no los había querido involucrar (fs. 692/693).
Y critica que el Tribunal haya concluido que “científicamente las pruebas producidas en el debate son ambivalentes”.
Alega que las reglas de la lógica jurídica y la medicina legal establecen que la prueba científica jamás puede ser anfibológica y que sobre la causa de muerte de Diego Pachao fueron concluyentes los Dres. Eduardo Bulacios y Rubén Manzi.
También, que la falta de fundamentación y ausencia de bases de sustentación jurídica hacen al fallo nulo, que el tribunal no se encuentra a la altura para juzgar un crimen de lesa humanidad y que en virtud de ello su fallo carece de validez y de eficiencia jurídica.
Destaca que la inspección ocular reveló que nadie podía desentenderse de lo que ocurría en la comisaría escenario del hecho, en tiempo real, mientras los hechos se desencadenaban.
Y que el Dr. Eduardo Bulacios dijo que “las muertes en custodia son difíciles desde el punto de vista médico porque no será hecha con la evidencia que no dé lugar a dudas, por ejemplo, una presa cervical que muere por asfixia no le quedan marcas”.
Pretende que del fallo surge que debe operar el beneficio de la duda a favor de los imputados, más allá del material probatorio concluyente sobre el nexo causal de la muerte cerebral y la posterior muerte clínica de la víctima con las torturas; y sostiene que no existe razón jurídica alguna por la cual pueda operar el principio in dubio pro reo.
Manifiesta que hubo encubrimiento de la responsabilidad de los numerarios policiales por parte del Estado durante la IPP, y en apoyo de sus dichos invoca los siguientes del bioquímico Mario Notar Franchesco: 1) Los métodos para llevar a cabo la pericia fueron inadecuados y obsoletos. 2) Se encontró material hemático en el teléfono celular de Pachao. No se pudo determinar su origen. 3). Se lavó, previo a la realización de la pericia, los lugares de la Cría. Secc. 7º que constituyeron la escena del crimen”.
Apunta que, sin embargo, el Tribunal no le asignó relevancia a esa prueba (fs. 721/722).
También, que Diego I. Pachao fue torturado por la primera guardia integrada por Bulacio, Barrera y Moya y que esa parte solicitó una investigación suplementaria de la participación de Bayón y Vizcarra.
Señala que la víctima estuvo cuatro horas tirada en su celda con muerte cerebral y ocho horas en el patio, sin que se le prestara el debido auxilio, cuando por su condición de arrestado estaba en custodia de la Cría. Secc. 7º.
Estima que el libro de guardia fue un plan alternativo para salvar la responsabilidad penal del personal policial, toda vez que no se puede entender que hechos de tamaña envergadura no fueran registrados (el manejo de los horarios, por ejemplo, un móvil que llega a la Cría. con detenidos y sale a los cinco minutos). Tampoco quedó registrada la visita de la madre de Pachao, aproximadamente, a hs. 21:50 o 22:00.
Dice que es el elemento más contaminado y no reúne los estándares mínimos de convencionalidad y constitucionalidad de los actos administrativos.
Por ello, considera que la conclusión a la que arriba el tribunal, en cuanto afirmó que “la causa de muerte de Diego Pachao no tiene relación con las torturas desplegadas por Bulacio y Barrera”, resulta violatoria de lo establecido bajo pena de nulidad.
En oportunidad de la audiencia de expresión de agravios, solicitada por el recurrente, el Dr. Galíndez mantuvo el recurso oportunamente interpuesto. Coincidió con la condena y adhirió a lo expuesto por el Ministerio Público Fiscal. “Respecto al hecho nominado primero: sindicando a Bulacio, está de acuerdo con la condena, las pruebas ventiladas y la privación de la libertad dispuesta. También el agente Barrera tiene responsabilidad por este hecho y surge del testimonio de Heredia, porque sin su intervención, esta privación ilegítima de la libertad no se podría haber llevado a cabo. Hizo un disparo intimidatorio y estos oficiales se enojaron cuando Pachao les dijo que informaría a los padres de González sobre la detención. La detención no está justificada; es un acto de violencia policial; no se puede justificar la privación de la libertad porque el art. 14 de la CN reconoce el derecho absoluto de la libertad. Pidió que se condene también al agente Barrera por su accionar en este hecho y solicitó se investigue el rol que le cupo al Sargento Moya (chofer del móvil). Con relación al hecho nominado segundo, dijo que la sentencia es nula porque no ha sido valorado el nexo de causalidad entre la acción de la tortura y la muerte. Habló sobre la teoría de la concausalidad y dijo que el manotazo que le dio Montenegro, pudo haber sido una de las concausalidades de las lesiones que llevaron a la muerte a Diego. Sostuvo que no puede ser considerado concausa el asalto que Pachao sufrió una semana antes y por ello, esta teoría debe quedar totalmente desestimada, ya que la muerte de Diego se produjo por los golpes propinados por los policías en la sala de requisa de la comisaría. La paliza, considerada como una forma de torturar según el protocolo de Estambul, fue en la sala de requisa, que es la que se mencionó como habitáculo. Entiende que el manotazo debe ser desestimado porque en realidad fue una paliza. Otro error de la sentencia es cuando dice que los temas médicos no pueden resolver, es decir, una sentencia no puede ir más allá de lo que establece un dictamen médico. Todos los informes médicos son perfectamente coherentes y correlacionados a medida que su secuencia en el tiempo se va produciendo. Desde el primer informe del Dr. Toloza hasta el último efectuado por el Dr. Cacciaguera no son contradictorios porque todos concluyen que la causa de muerte es de origen traumático, producto de golpes o lesiones aplicados por la policía en la comisaría. Delitos éstos de difícil probanza, debido a la clandestinidad en la que se llevan a cabo. Otra prueba clave para configurar la tortura es el testimonio brindado por las personas alojadas en la dependencia ese día y que apreciaron lo que pasó. Entiende que los informes médicos y los testimonios de las personas detenidas en la comisaría, son elementos claves para determinar la existencia del delito de torturas seguida de muerte. La primera guardia lo golpeó; la segunda guardia recibió a una persona lesionada, con muerte cerebral, por lo que puede corresponderle la calificación de tortura por omisión impropia o sino el abandono de persona seguida de muerte. Entiende correcto cuando la sentencia dice que cree que los golpes ya estaban dados y ya era irreversible su cuadro cuando esta segunda guardia entra a hacerse cargo de la comisaría. La segunda guardia tiene una responsabilidad atenuada pero no al punto de una falta administrativa, en todo caso se podría aplicar el art. 144 quater, incs. 1º y 2º del CP. Repele la absolución de Quevedo porque debió responder por una conducta omisiva. Él fue quien tuvo que impedir que se cometieran esos actos de tortura. Los Críos. Montalván, Bazán y Moreno dijeron que los jefes de las comisarías debían cumplir horario en la comisaría, por lo que de haberlo hecho Quevedo habría impedido el resultado. Solicita la calificación prevista en el art.144 quater, inc. 1º para Quevedo, porque era el garante del bien jurídico de los detenidos y arrestados -en el hecho nominado tercero-. Pide se le aplique una pena máxima porque sabía lo que pasaba en la comisaría, donde estuvo a las 13 y a las 19 h. Montivero también es responsable y no puede excusarse. Sabía y se desentendió como Jefe de guardia, alegando que entre la sala de guardia y la celda había una ventana que estaba cerrada y tapada con diarios. Cita a Roxin en la teoría mediata. Los detenidos Guerrero y Carrizo, vieron cuando uno de los oficiales, probablemente Bulacio, supuestamente apodado Coya, pretendió actuar sobre la víctima y Pachao le dijo “déjame…yo no soy tuyo”. No entiende por qué la sentencia no arriba a esta calificación de tortura seguida de muerte respecto de las personas del hecho nominado segundo. En el caso de Montivero, reconocido por González, fue liberado por inexperiencia, pero él escuchó los gritos de los detenidos pidiendo ayuda para Pachao. Diego estuvo tirado, en un cuadro lamentable, vomitado, convulsionado; hubo falta de empatía por parte del personal policial. La incapacidad para comprender el sufrimiento humano es el grave crimen de la segunda guardia. Ofrece la salida del art.144 quater a esta segunda guardia porque no originaron la causa de muerte, pero su comportamiento no los exculpa. Montivero confeccionó durante esa guardia el libro y siempre dijo que Pachao y los detenidos estaban sin novedades, pero nunca corroboró la situación. Solicita se revoque la sentencia y se dicte un nuevo fallo, con las condenas solicitadas”.
De acuerdo con el resultado del sorteo efectuado para determinar el orden de votación (f. 52), nos pronunciaremos de la siguiente manera: 1º Dra. Gómez, 2º Dr. Cippitelli, 3º Dr. Figueroa Vicario, 4º Dra. Saldaño, 5º Dra. Rosales Andreotti, 6º Dr. Martel y 7º Dr. Soria.
Así las cosas, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones:
1º) ¿Es admisible el recurso?
2º) En su caso, ¿La resolución impugnada presenta los defectos previstos en el art. 454, incs. 1º, 2º, 3º y 4º del CPP)?¿Qué resolución corresponde dictar?
A la Primera Cuestión, la Dra. Gómez dijo:
El recurso es presentado en forma y tiempo oportuno. La resolución impugnada, en tanto parcialmente condenatoria y absolutoria, es indudablemente definitiva y susceptible, por ende, al control de esta Corte por vía del recurso de casación.
El recurrente solicita se considere su admisibilidad en los términos de la ley 27.132 de Derechos y Garantías de personas víctimas de delitos, incluida la violencia institucional, ley de orden público que en su art. 3º, inc. a) contempla el acceso a la justicia, derecho a la verdad, a la reparación, entre otras garantías de igual consideración.
Dice que la sentencia impugnada implica una regresión con relación a la pena solicitada y una violación al acto de impartir justicia por parte del Tribunal, a partir de la reconstrucción de la verdad real, material e histórica.
Asimismo, agrega el fallo exhibe inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva, en cuanto incurre en una inadecuada subsunción típica de la norma penal.
Sobre la cuestión la ley adjetiva establece que las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, y que el derecho a recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado (art. 430 del CPP).
En esa comprensión, el art. 457 del CPP dispone que la impugnación del querellante particular procederá sólo contra las sentencias de sobreseimiento confirmadas por el Tribunal de Apelación Penal o dictadas por el tribunal de juicio; o contra las sentencias absolutorias, siempre que hubiere requerido la imposición de una pena; o contra los autos que pongan fin a la pena o impidan la prosecución de las actuaciones.
Además, cabe tener en cuenta que en materia recursiva rige el principio según el cual el interés es la medida del recurso. Por ello, al menos en principio, la sentencia condenatoria no es recurrible por la querellante particular; debido a que su contenido no es jurídicamente desfavorable al interés de esa parte (art. 457 del Código de procedimientos en la materia).
Sobre el tema cabe considerar que el carácter de desfavorable de la sentencia no depende de la mera apreciación subjetiva de quien lo invoca, sino que debe ser apreciado con un criterio objetivo.
En ese entendimiento, en otras oportunidades, el Tribunal admitió la impugnación de la parte querellante contra el fallo condenatorio, por la omisión en la sentencia de considerar o considerar sólo parcial o indebidamente los elementos de juicio y argumentos propuestos por esa parte-la querellante- sobre la procedencia de una calificación legal de los hechos más severa que la asignada en dicho fallo (Sentencia Corte nº 22/21 “Sarmiento, Roberto Agustín”, caso en el que el planteo se vinculaba con la objeción de la víctima a la calificación legal dada a los hechos de la condena que, con base en una errónea valoración de la prueba, determinaba que ella había prestado su consentimiento al acto sexual atribuido al imputado).
Por las razones dadas, estimo que el recurso, admisible en cuanto impugna las absoluciones dispuestas (art.457, CPP) y también debe ser admitido con relación a las condenas que cuestiona.
Así voto.
En cuanto a la impugnación porque en la sentencia “se excluyó” a Ricardo Darío Barrera de la condena por privación ilegítima de la libertad -por el que en el punto 1) fue condenado el oficial Bulacio-, cabe considerar que la sentencia recurrida no condena ni absuelve a Barrera por ese delito, ni lo “excluye” de ese delito; al menos, no expresamente.
El recurrente no dice, ni observo, que Barrera haya sido imputado por ese delito.
Invoca el precedente “Santillán” sobre el rol de la Querella y la “posibilidad de formular o la acusación o bien la ampliación de la acusación si el Ministerio Público Fiscal no lo hiciera”, pero no dice haber promovido oportunamente en este proceso su imputación formal o la acusación en su contra por ese delito, ni haber objetado la eventual resolución adversa a esa pretensión, ni denuncia la omisión en la sentencia impugnada de resolver planteo de esa parte sobre el asunto.
Así, no demuestra la relación de su agravio con resolución alguna de la sentencia recurrida, ni el carácter de sentencia definitiva de la eventualmente implícita resolución denegatoria de esa pretensión.
Con tal déficit, en tanto no habilita el conocimiento y decisión de esta Corte por esta vía de (control) sobre la procedencia que pretende de la imputación y condena a Barrera por ese delito, el recurso es formalmente inadmisible.
Así voto.
En lo que concierne a la resolución por la cual el Tribunal no hizo lugar al pedido de esa parte -querellante particular- de investigaciones complementarias o suplementarias (punto 9 de la sentencia ), el recurso torna necesario recordar que la competencia del Tribunal que habilita el recurso de casación tiene como presupuesto la existencia de una sentencia definitiva o de una resolución que es equiparable a sentencia definitiva (art. 460, CPP).
La resolución cuestionada no es definitiva puesto que no clausura con ese efecto la discusión sobre la procedencia de las pretendidas investigaciones ni constituye obstáculo para su promoción por la vía regular a instancia del interesado.
El recurrente no demuestra lo contrario, ni que de dicha resolución derive un perjuicio que no sea susceptible de ser reparado por otra vía.
Con esa omisión, no justifica la intervención de esta Corte que por la vía intentada pretende para que la revise y corrobore el desacierto que de ella predica.
Por ende, en tanto no vinculadas con resolución específica alguna de la sentencia impugnada susceptible del control por esta vía, las demás solicitudes del recurrente son formalmente inadmisibles.
Así voto.
A la Primera cuestión, el Dr. Cippitelli dijo:
Adhiero a la solución propugnada por la Sra. Ministra preopinante respecto a todos y cada uno de los planteos efectuados por el recurrente y relacionados con la admisibilidad del recurso y voto en igual sentido.
A la Primera cuestión, el Dr. Figueroa Vicario, dijo:
La Dra. Gómez da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido.
A la Primera cuestión, la Dra. Saldaño dijo:
Entiendo acertadas las razones expuestas por la Sra. Ministra, emisora del primer voto, por ello adhiero a su voto y doy el mío en igual sentido.
A la Primera cuestión, la Rosales Andreotti dijo:
La Dra. Gómez da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido.
A la Primera cuestión, el Dr. Martel dijo:
Adhiero a la relación de causa formulada por el voto que inaugura el acuerdo. Sin embargo, voy a disentir parcialmente con la admisibilidad formal del recurso interpuesto por el querellante particular.
Si bien comparto los fundamentos vertidos al declarar la admisibilidad formal del recurso en cuanto impugna las absoluciones dispuestas a favor de Jorge Duilio Montivero (punto 5 de la Sentencia n° 45/2022 casada) y de Ramón Ariel Quevedo (punto 6 de la mencionada sentencia); en función de lo reglado por los arts. 430, 433, 457 y ccdantes. del CPP, considero inadmisible el planteo recursivo en todo lo demás.
En cuanto cuestiona la falta de condena al imputado Barrera por el hecho nominado primero y que el tribunal no haya hecho lugar al pedido de investigación complementaria, comparto las razones expuestas en el 1º voto.
En lo relativo a las condenas fijadas en contra de Gustavo Eduardo Bulacio, Ricardo Darío Barrera, Ricardo Javier Varela y Claudio Yani Nieva (puntos 1 a 4 de la resolución) sostengo lo que oportunamente expresé conformando la mayoría en el Auto Interlocutorio n° 08/2023 (expte. Corte n° 063/22 “Ferreyra”), en el sentido que la parte querellante, por imperio del referido art. 457 del CPP, “no se encuentra legitimada para recurrir la sentencia impugnada, no obstante tratarse de una sentencia definitiva; puesto que se trata de una sentencia condenatoria y ese precepto sólo autoriza a esa parte a recurrir la sentencia absolutoria o de sobreseimiento (…).
Por su lado, el recurrente no indica norma alguna que asegure al querellante particular la imposición al condenado de una determinada cantidad de pena o su cumplimiento efectivo. Ni demuestra la concurrencia en las presentes de circunstancia alguna que justifique hacer excepción a la referida reglamentación de las facultades recursivas de la parte querellante. Con ese déficit, no justifica la intervención que del Tribunal pretende para la revisión que propone de la sentencia condenatoria”.
La parte querellante en su libelo requiere que se le reconozca la facultad recursiva contra la sentencia condenatoria –por disentir con la adecuación típica definida por la Cámara, con la pena impuesta y con el grado y tipo de participación criminal acordada a los imputados -Bulacio, Barrera, Varela y Nieva-, pero no impugna ni cuestiona constitucionalmente las limitaciones normativas expresas establecidas por el código de rito que permitan a mi criterio apartarse en el caso concreto de lo normado. Dado que, además, con la participación de esa parte a lo largo de todo el proceso, durante el enjuiciamiento y condena de los imputados, se preservó el principio de acceso a tutela judicial efectiva (CADH, 25), sin que lo contrario fuera ni invocado ni acreditado por el recurrente.
Si bien cita los precedentes de la CSJN “Wald, Otto” (Fallos: 268:266) y “Santillán, Francisco” (Fallos: 321:2021), cabe resaltar que esos precedentes del más alto tribunal nacional analizan las facultades de la querella para recurrir el pronunciamiento arribado ante la solicitud de absolución por parte del ministerio público fiscal. Es decir que las circunstancias fácticas y jurídicas analizadas en esos fallos difieren de las que se presentan en éste caso. En nuestra normativa procesal la facultad que se discutía en ambos precedentes está expresamente acordada a la parte querellante por imperio de lo dispuesto por los arts. 456 y 457 CPP.
Consecuentemente, en función de lo expuesto, considero que debe declararse formalmente inadmisible el recurso interpuesto en relación a los cuestionamientos a las condenas resueltas en los puntos 1 a 4 de la Sentencia n° 45/2022. Es mi voto.-
A la Primera cuestión, el Dr. Soria dijo:
Entiendo acertadas las razones expuestas por la Sra. Ministra emisora del primer voto y, por ello, adhiero a su voto y doy el mío en igual sentido.
A la Segunda Cuestión, la Dra. Gómez dijo:
Con relación al hecho nominado segundo, el recurrente se agravia en la medida que la condena contra Bulacio y Barrera no comprendió la agravante pretendida por esa parte sino que excluyó el resultado muerte.
Dice que, así, el tribunal no resolvió como fue solicitado en la acusación y por esa parte, esto es, que los imputados Bulacio y Barrera sean condenados como coautores del delito de tortura seguido de muerte, a la pena de prisión o reclusión perpetua, e inhabilitación, de cumplimiento efectiva, con responsabilidad funcional, en concurso real.
El recurrente señala que para decidir como lo hizo el Tribunal aplicó la teoría del sine qua non, que es de carácter de mayor restricción (beneficio de la duda) que la teoría de la imputación objetiva, que es la que tiene como aplicable al caso (f.8vta.).
Sin embargo, no demuestra el error de la sentencia por considerar que en el proceso penal rige el principio de culpabilidad en virtud del cual “cada uno es responsable de lo que hizo pero no por lo que hicieron los demás y ante la duda debe beneficiarse a los imputados”.
Ni que la teoría que invoca, vinculada con la responsabilidad civil por daños, rija también en el caso para determinar el alcance del reproche penal formulado a los imputados.
No lo hace con decir que “el Estado presta las “condiciones de facilitamiento para la privación ilegítima de la libertad y la tortura seguida de muerte (…) al convertir a las Comisarías en centros ilegales de detención, a un personal policial sin formación adecuada en tratamiento con detenidos, en materia de derechos humanos, sin formación moral y ética, incluso obviando la exigencia de exámenes psicológicos para el ingreso a la fuerza”.
Tampoco con manifestar el interés de esa parte en la “probanza de la responsabilidad política del Estado y la incompetencia de sus organismos”.
Ni con señalar que la misma sentencia deja sentado de modo crítico “la responsabilidad del Estado por este tipo de políticas” (f.09).
Aunque es cierto que cuando un Estado priva de libertad a una persona se coloca en una especial posición de garante y debe procurar, por todos los medios a su alcance, mantener a la persona detenida en el goce de sus derechos, con las mencionadas alegaciones el recurrente no demuestra el error de la decisión que impugna, que no se refiere a la responsabilidad institucional del Estado por los hechos de sus agentes sino de la responsabilidad personal del imputado, y no por política del estado alguna, sino por su propia conducta.
Por ende, a ese fin, también resultan ineficaces las críticas a la investigación practicada, las alusiones al pretendido encubrimiento policial y a la deficiente actuación del Juzgado de garantías; la reseña que efectúa de incidencias del trámite de la causa y el carácter de “sesgada” que predica de la valoración en la sentencia de los testimonios de Carrizo, González y Guerrero, sin precisar su agravio sobre ese defecto y su carácter decisivo con relación a la cuestión planteada (f.10).
Por otro lado, el Tribunal reconoce el contenido y la autoridad científica del informe anátomo-patológico sobre el origen traumático de las lesiones que presentaba la víctima. Por ello, con sólo invocar dicho informe, el recurso no demuestra el desacierto de la resolución impugnada.
Aparte, independientemente del juicio que merezcan las consideraciones de la sentencia vinculadas con dos hechos previos (la intervención de la víctima en una supuesta pelea y otro acontecimiento -según la madre de la víctima, un robo en perjuicio de éste - en cuyo marco sufrió una lesión externa, suturada y que impresionaba como cicatrizada o en proceso de cicatrización al tiempo de los hechos de la causa), lo decisivo es que, con transcribir múltiples párrafos de la sentencia (f.10vta./11vta.) el recurrente no refuta los fundamentos que la sustentan.
No se hace cargo de los dolores de cabeza que presentaba la víctima antes de su arresto, según declaró su madre.
Y con señalar las dudas del Dr. Cacciaguerra sobre la incompatibilidad de un hematoma del tipo que le ocasionó la muerte a la víctima horas después de su arresto con su buen estado general los días previos. No demuestra el desacierto de lo resuelto con base en la existencia de “opiniones encontradas y hasta intermedias, según los distintos profesionales”, invocadas en sustento de las dudas manifestadas por el Tribunal sobre la relación causal de los hechos de la condena con ese desenlace considerando que “todos dieron sobrados fundamentos científicos que solventaron sus posturas”.
El recurrente no demuestra el error de la sentencia con pretender que no fue probada la real existencia de la intervención de Pachao en la pelea mencionada ni con señalar que de la prueba surge que, en todo caso, se trataron de manotazos al aire o de muy bajo calibre como para generar daño alguno; en tanto esa observación soslaya el aludido acontecimiento previo (el presunto robo con uso de fuerza física) y que tampoco fueron relevados en el rostro, cabeza ni cuerpo de la víctima evidencia alguna de daño o lesión externa reciente, compatible con “golpiza” en la Comisaría en las horas previas a su deceso.
No lo hace con invocar el testimonio del Dr. Eduardo Bulacios con relación a “las muertes en custodia” considerando, por ejemplo, que en caso de presa cervical la muerte se produce por asfixia y no quedan marcas en la víctima; en tanto en la presente causa ese resultado es alegado como derivado, no de maniobra semejante, sino de una “golpiza”, la que según el acontecer habitual sí deja marcas típicas en la víctima, las que no fueron observadas por los ocasionales testigos del estado que presentaba la víctima en el calabozo, ni por los profesionales del servicio médico que lo examinaron en el patio de la Comisaría ni por los que lo hicieron después de fallecida.
A ese efecto también son inidóneas las objeciones opuestas al valor probatorio del Libro de Guardia de la Comisaría escenario de los hechos de la causa, en tanto el recurrente no vincula las omisiones y falsedades que predica de sus constancias con la muerte de la víctima, con lo cual no logra conmover lo decidido sobre el tema en la sentencia (fs.14/15).
En resumen, no demuestra la violación en la sentencia de las reglas de la sana crítica racional en la ponderación de elementos probatorios de carácter decisivo y dirimente (f.15).
No precisa la prueba a la que le adjudica ese valor ni pone en evidencia la relevancia que predica de ella y con las citas que efectúa, de jurisprudencia de la Corte Suprema sobre el principio in dubio pro reo, sin conectarlas con el caso, no devela que su invocación en la sentencia apelada repose en una pura subjetividad, y no derive racional y objetivamente de la valoración de las constancias del proceso en su integridad.
El Tribunal concluyó que los informes médicos no permiten tener por establecida con certeza científica concluyente, más allá de la mera probabilidad, la relación causal de la conducta de los imputados Bulacio y Barrera con ambos o al menos uno de los hematomas cerebrales que presentaba la víctima.
Y de ese juicio no se sigue lógicamente la consideración que el recurrente le atribuye -en el punto a), bajo el título “La teoría concausal no tiene cabida en el código penal argentino”- al Tribunal, según la cual la relación entre la acción del agente y el resultado muerte de la víctima no es de causalidad sino de con-causalidad (f.16vta.).
Por ende, los argumentos que propone sobre las concausas carecen de vinculación con los referidos fundamentos de la sentencia y de idoneidad para desvirtuarlos.
Tampoco refuta las razones invocadas en la sentencia para desestimar la concurrencia del agravante por la muerte de la víctima con transcribir -en el punto b), bajo el título “Tortura seguida de muerte”- los artículos del código penal y de la Convención de las Naciones Unidas contra la tortura y otros tratos crueles, inhumanos y degradantes, ni con las citas que efectúa, de jurisprudencia local y de conceptos de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos sobre los presupuestos del delito de tortura (f.17/17vta.), sin relacionar esas normas con las constancias de la causa y los fundamentos de la resolución que impugna.
En el punto c), bajo el título “La preterintencionalidad en el delito de tortura implica la pena de prisión perpetua”, el recurrente señala que el Tribunal consideró que “a los policías torturadores Bulacio y Barrera se les fue la mano”, y que esa expresión implica que “reconoce en los autores el tipo subjetivo del art. 144 ter, inc. 2º, el resultado de muerte de la víctima. Es decir, previendo el resultado de lo que pueda suceder, en este caso la muerte. Pero también el dolo eventual, por la imposición de un sufrimiento insoportable y doloroso como lo fue el de Diego Pachao” (f.17/17vta.).
Y a continuación, trascribe párrafos de “la obra del Juez Rafecas” sobre la preterintencionalidad, el dolo eventual, la imprudencia y el dolo directo en la tortura seguida de muerte (f.18vta./20).
Pero no los conecta con los fundamentos de la sentencia sobre la agravante del delito de tortura por la muerte de la víctima. Con esa omisión, no demuestra el carácter decisivo que parece asignarle a aquellas expresiones del Tribunal para enervar lo dispuesto en la sentencia con base en la falta de certeza sobre la relación causal del hecho de la condena con la muerte de la víctima.
Tampoco enlaza con el caso ni con la circunstancia agravante de la que se trata la reseña que efectúa -en el punto d), bajo el título “Protocolo sobre la Convención de las Naciones Unidas contra la tortura y otros tratos crueles y degradantes”- de reflexiones sobre la tortura en ese Protocolo (f.20/20vta.), con esa omisión, no pone en evidencia el desacierto que predica de la sentencia.
Critica el discurso del abogado de uno de los imputados -en el punto e), bajo el título “La exposición exculpatoria de Bulacio es el odio a la protesta social”- (fs.20vta./21), pero no lo relaciona con la resolución que lo agravia, con lo cual no rebate los fundamentos que la sostienen.
Así las cosas, en lo que se refiere a la agravante por la muerte de la víctima, mi respuesta a la cuestión planteada es negativa. Así voto.
Con relación al hecho nominado tercero, el recurrente se agravia porque esa parte había solicitado la condena de los imputados Ricardo Javier Varela y Claudio Yani Nieva como autores del delito de tortura seguido de muerte y fueron condenados por el delito de vejaciones (puntos 3 y 4 de la sentencia, respectivamente) y critica también la pena que les fue impuesta, por estimar que no guarda correspondencia con la gravedad de los hechos de la condena.
Sin embargo, el recurrente no demuestra que concurran en el caso –Hecho 3°- los presupuestos del delito de tortura. No lo hace con transcribir normas legales sobre el delito de tortura.
Su pretensión en ese sentido prescinde indebidamente de la constante jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos con relación al delito de tortura, de la que da cuenta la reseña efectuada en la sentencia del día de la fecha, dictada en el marco del recurso de casación interpuesto por la defensa del co-condenado Barrera, Sentencia Corte nº 41/23, dictada el día de la fecha en expte. Corte nº 087/22, caratulados: “Barrera, Ricardo Darío - torturas, etc.- s/ rec. de casación c/ S. nº 45/22 de expte. nº 040/21”, en donde el Tribunal dijo:
“Lo que objeta es la motivación invocada en la sentencia para justificar la calificación legal asignada a los hechos de la condena.
Esa motivación remite a la definición de tortura en la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, de rango constitucional (art. 75 inciso 22 de la CN), según la cual comprende “(…) todo acto por el cual se inflija intencionadamente a una persona dolores o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales (…)” (art. 1, punto 1), señalando que ese concepto fue adoptado por la Corte Interamericana en el caso “Bueno Alves vs. Argentina” (sentencia de 11 de mayo de 2007, párrafo 78) para definir la Tortura en los términos del art. 5.2 de la Convención Americana.
Según el recurrente, ese delito requiere un elemento subjetivo que en el caso no ha quedado debidamente acreditado.
El planteo justifica el siguiente repaso sobre la evolución de la reseñada definición y sobre su interpretación en la jurisprudencia de la Corte Interamericana, especialmente en el precedente mencionado.
La Convención Americana de Derechos Humanos, con rango constitucional (art. 18, CN), declara que toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física y moral (art. 5.1.) y que nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes (art. 5.2); mas no define la tortura ni los tratos crueles, inhumanos o degradantes.
Esa omisión es superada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, su máximo intérprete que, por caso, en la sentencia dictada el 11 de mayo de 2007, en el caso “Bueno Alves vs. Argentina” - invocada en la sentencia recurrida- señaló que para definir lo que a la luz del artículo 5.2 de la Convención Americana debe entenderse como “tortura”, debe tomarse en cuenta la definición de tortura a la que se refiere la primera parte del artículo 2 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura (de la OEA), según la cual se entenderá por tortura todo acto realizado intencionalmente por el cual se inflijan a una persona penas o sufrimientos físicos o mentales, con fines de investigación criminal, como medio intimidatorio, como castigo personal, como medida preventiva, como pena o con cualquier otro fin.
En tales términos, resultarían comprendidos en ese concepto del derecho internacional los delitos del derecho interno previstos como severidades, vejaciones y apremios ilegales (art. 144 bis), y la tortura propiamente dicha (art.144 ter, CP); en tanto, además de las especiales condiciones que deben revestir los sujetos activo y pasivo, todos suponen un comportamiento doloso del agente (intencional, no imprudente o negligente), susceptible de ocasionarle sufrimiento a la víctima.
Pero en la misma sentencia, la Corte distingue la tortura de todo otro acto cruel, inhumano o degradante, al precisar que cabe tener como elementos constitutivos de la tortura, los siguientes: a) un acto intencional; b) que cause severos sufrimientos físicos o mentales, y c) que se cometa con determinado fin o propósito (considerando 79).
De tal modo, excluye los sufrimientos infligidos por negligencia y por imprudencia, en tanto no deliberados; los sufrimientos que no revisten mayor gravedad, por no admitir el carácter de “severos”; y los sufrimientos producidos “desinteresadamente”, esto es, sin una determinada motivación.
Lo así resuelto armoniza con lo dispuesto en la Convención contra la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos y Degradantes de la ONU, que también distingue la tortura de otros tratos crueles, inhumanos y degradantes, y no sólo en su título, sino precisando sus notas características en los siguientes términos:
“A los efectos de esta Convención se entenderá por el término "tortura" todo acto por el cual se inflija intencionadamente a una persona dolores o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o una confesión, de castigarla por un acto que haya cometido, o se sospeche que ha cometido, o de intimidar o coaccionar a esa persona o a otras, o por cualquier razón basada en cualquier tipo de discriminación, cuando dichos dolores o sufrimientos sean infligidos por un funcionario público u otra persona en el ejercicio de funciones públicas, a instigación suya, o con su consentimiento o aquiescencia. No se considerarán torturas los dolores o sufrimientos que sean consecuencia únicamente de sanciones legítimas, o que sean inherentes o incidentales a éstas” (art. 1º)
Así las cosas, el control del mérito que sustenta la decisión cuestionada exige considerar la entidad del maltrato reprochado, su duración y eventual reiteración; las circunstancias de tiempo, lugar y modo de su realización; las condiciones particulares de la víctima; y los motivos que determinaron a su autor a comportarse de ese modo.
Con relación a esos motivos, la pretensión del recurrente según la cual ese delito requiere sea cometido con un determinado fin o propósito tiene fundamento suficiente en el conjunto de los antecedentes de la Corte Interamericana sucintamente reseñados, de conformidad con los cuales cabe tener en cuenta que cualquiera sea el fin perseguido por el agente, para calificar el maltrato como tortura no basta con afirmar su producción deliberada, excluyendo razonablemente que lo haya sido por imprudencia o negligencia del agente, por accidente o caso fortuito.
En esa comprensión deben ser ponderados las acciones y omisiones reprochadas al imputado Barrera por aplicarle golpes de puño al arrestado Pachao (20 años), sobre la herida que presentaba en la cabeza, por zamarrearle la cabeza tomándolo del cabello (hecho nominados 2º) y por no proveerle la asistencia médica que su estado requería ( hecho nominado 5º).
Estimo que, tal como sostiene la sentencia, las acciones descritas traslucen inequívocamente el propósito de infligirle al arrestado Pachao el intenso padecimiento que caracteriza al delito de tortura; en tanto la herida que la víctima tenía en la cabeza era claramente visible. El recurrente no demuestra lo contrario.
Aparte, dicha herida era notoriamente reciente. De hecho, aunque estaba suturada, todavía no le habían sido quitados los hilos de sutura, y por eso a Pachao le picaba, como le explicó el médico que le practicó el examen de rutina.
Por ello, en tanto de conformidad con la experiencia cabe asumir que los golpes de puños sobre una herida reciente son ciertamente idóneos para ocasionar un dolor de mayor intensidad que el producido por idéntica acción pero en una zona ilesa, la entidad que en la sentencia les fue asignada a los golpes infligidos a la víctima en la ocasión tiene fundamento suficiente en esa regla.
Aparte, de adverso a lo que pretende el recurrente, la indemnidad de la sutura de la herida en la que la víctima fue golpeada no desvirtúa la existencia material de los golpes que la sentencia tiene como infligidos a la víctima en esa zona; en tanto esa pretensión se apoya en la opinión médica del Dr. Cacciaguerrra, quien por no haber examinado personalmente a la víctima no tuvo la posibilidad material de observar directamente la herida de la que se trata ni, por ende, apreciar adecuadamente la evolución de su cicatrización, esto es, que estaba cicatrizada, no en proceso de cicatrización.
El recurrente tampoco demuestra el grosero error de la sentencia por concluir que la agresión descrita presenta las notas típicas del delito de tortura en tanto las referidas circunstancias de su realización dejan en evidencia el propósito del agente de ocasionar un sufrimiento intenso a la víctima.
No se hace cargo de los fundamentos de la sentencia para concluir de tal modo, considerando que los golpes fueron aplicados en una zona sensible del cuerpo de una persona indefensa, poniendo en peligro cierto su vida y provocándole un dolor que sólo la morfina podría haber aliviado, como destacó citando dichos del Dr. Manzi (f.4850).
Aparte, de adverso a lo que parece pretender el recurrente, la falta de evidencia física del zamarreo de la cabeza de la víctima no impide admitir la existencia de acciones de ese tipo; en tanto la configuración del delito de la condena no exige la efectiva realización de lesión o daño alguno en el cuerpo o en la salud de la víctima.
Además, acciones de ese tipo son ciertamente susceptibles de ocasionar daño en el cuerpo y en la salud, aunque no dejen marcas visibles; como ejemplificó en el juicio la Dra. Tolosa refiriéndose a la lesión por el “latigazo” cuando se va en auto y por el movimiento puede producir una lesión en el tronco cerebral (f.4822vta.)”.
Por otro lado, el Tribunal tuvo por acreditada su efectiva ocurrencia con base en el testimonio de González, el que no fue desvirtuado en el recurso.
Tampoco se hace cargo del mérito en la sentencia de esas acciones como indicativas de la intención del agente de provocar un intenso padecimiento en la víctima; lo que era menester considerando que, al menos en principio, la agresión anterior, también en la cabeza, y específicamente sobre una herida reciente, suministra base suficiente a esa conclusión.
Por otra parte, tanto como la acción de impedirle a un detenido sentarse, pararse o acostarse, obligándolo a mantener la misma posición, o la omisión de proveerle de agua o de permitirle usar el baño, la omisión reprochada en el caso al imputado Barrera, de proveerle al arrestado Pachao la asistencia médica que su estado requería, configura el delito de tortura.
Y con señalar que no quedó acreditada en el juicio la relación de causalidad suficiente de los tormentos infligidos con la muerte de la víctima, el recurrente no demuestra el error que le atribuye la sentencia por calificar justamente como tormentos las referidas acciones y omisiones reprochadas al imputado Barrera.
Así lo considero en tanto, independientemente de su falta de vinculación con el desenlace fatal, especialmente la referida omisión de asistencia implica el haber dispensado al sujeto pasivo un trato denigrante, objetivamente idóneo para menoscabar su integridad física y moral, ofendiendo su dignidad, la que tiene garantía constitucional, en tanto toda persona es merecedora de respeto, aunque eventualmente hubiere cometido algún delito o alguna falta.
Por último, con subrayar que no quedó establecido el propósito del agente de obtener información del sujeto pasivo, el recurrente no desvirtúa la finalidad que la sentencia le asignó al proceder de Barrera, con base en las circunstancias referidas como hecho nominado 1º, como respuesta a las objeciones opuestas por Pachao al modo de proceder policial contra su amigo González:
“…en cuanto a la finalidad, en este caso, era castigarlo a Diego Iván Pachao o domesticarlos, para demostrarle quién en realidad manda, para que la próxima vez (si la había) aprenda a no meterse ni abrir la boca, en contra de las incuestionables o incontrovertidas decisiones soberanas de los funcionarios policiales, quien -según su criterio- no tienen que justificar absolutamente nada a nadie y disponen libremente de la libertad de las personas, sin otro, límite que su sola voluntad” (f. 4849vta.).
Con esa omisión, no demuestra tampoco el error o la insuficiencia de ese juicio a los fines de la calificación legal asignada a los hechos como delito de tortura a la luz de la jurisprudencia de la Corte Interamericana”.
Con base en tales consideraciones, estimo que la pretensión del recurrente según la cual los hechos por los que Varela y Nieva fueron condenados configuran el delito de tortura carece de fundamento y su agravio por la calificación legal que les fue asignada en la sentencia como delito de vejaciones, no es de recibo, debido a que no demuestra lo que pretende: que, objetivamente considerado, el maltrato reprochado a los condenados Varela y Nieva configure el delito de tortura, ni la concurrencia en el caso de indicadores suficientes de la intención de Varela o de Nieva de ocasionarle un intenso padecimiento a la víctima con el propósito que ese delito requiere.
Con relación a la novedosa solicitud del querellante, para que por el hecho nominado tercero los imputados Varela y Nieva sean condenados también por el delito de abandono de persona, el recurrente no dice haberla formulado en juicio y, con esa omisión, no acredita que haya sido sometida a la discusión pertinente, lo que explica que no haya cuestionado el silencio de la sentencia sobre el asunto.
Por otra parte, sin un desarrollo argumental suficiente que ponga en evidencia la concurrencia en el caso de los extremos típicos de esa figura, especialmente en lo que atañe a la disposición subjetiva del agente y a su conocimiento fehaciente de la situación de vulnerabilidad que presentaba la víctima, su pretensión en ese sentido carece de fundamento y contradice la coincidencia que manifestó con el tribunal en cuanto concluyó que el cuadro de la víctima era irreversible cuando esa guardia se hizo cargo de la Comisaría. Por ello, sobre el punto, mi respuesta es negativa. Así voto.
Por ende, mi respuesta a la cuestión planteada sobre el error adjudicado al fallo en la aplicación de la ley sustantiva con relación a la calificación legal del hecho nominado tercero como delito de vejaciones, es negativa. Así voto.
Por otro lado, con sólo señalar “la gravedad de los hechos” de los que se trata y sin precisar circunstancia alguna indebidamente omitida de consideración en la individualización de la pena, el recurrente no demuestra la errónea ponderación de las pautas legales que rigen su determinación (arts.40 y 41 del CP) ni la insuficiencia de la discernida en el caso con arreglo a la escala penal aplicable de conformidad con la entidad asignada a los hechos de la condena.
Por ello, mi respuesta a la cuestión planteada con relación a la pena impuesta a los condenados Varela y Nieva, es negativa. Así voto.
El recurrente se agravia por la absolución del imputado Jorge Montivero, dispuesta en el punto 5) de la sentencia, por falta de acusación, considerando que la Fiscalía desistió de la que había formulado antes contra el nombrado, y por la ineficacia de la acusación de la querellante particular, de conformidad con lo dispuesto en el art. 351, contra sensu, del CPP; en tanto no fue formulada “en términos claros, precisos, circunstanciada y específica del hecho”.
Sobre la cuestión, la sentencia impugnada dice:
“Este hecho nominado tercero, transcripto al comienzo de esta sentencia, fue modificado por el MPF en su alegato, en la que, mantiene la acusación del hecho en su figura básica pero no así en relación a la agravante por el resultado mortal, es decir, sostiene la imputación de la imposición de tormentos mediante la modalidad de comisión por omisión al no brindarle asistencia médica al joven Diego Iván Pachao pero decide no mantener la imputación en relación a la agravante por el resultado muerte, porque según entendió no se logró acreditar el nexo de causalidad necesario entre las acciones desplegadas y el resultado.
En cuanto a los autores materiales de este hecho, sindica como autores penalmente responsables a los imputados Varela y Nieva. Por otra parte, en relación al imputado Montivero, no formula acusación y solicita la absolu[ción] por el beneficio de la duda.
Inicialmente voy a pronunciarme en relación al desistimiento de la acusación formulada por el MPF a favor del imputado Montivero.
Tal como bien lo señalara el Dr. Vélez, en virtud de los precedentes Mostaccio, Cáceres y Tarifeño, eximen al tribunal a pronunciarse al respecto, caso contrario implicaría inmiscuirse en facultades constitucionales de otro órgano en grave perjuicio de su imparcialidad.
Ahora bien, por su parte la Querella Particular, dijo textualmente: ‘Aclara que su adhesión parcial es en razón de no compartir la conclusión de la Fiscalía sobre el pedido de absolución del cabo Montivero, toda vez que la querella considera que es penalmente responsable de los delitos atribuidos en el cuadro de acusación en la enunciación de los hechos’ (sic), la pregunta surge evidente ¿A cuál enunciación de los hechos hace referencia?: ¿a la acusación formulada en el hecho diverso? o ¿a la acusación modificada, una vez más, por la fiscalía en su alegato final? En efecto, la fiscalía fue clara y dijo que no mantendría la acusación de la figura agravada, esto es, de tortura seguida de muerte en relación a la guardia de las 14:00 a 22:00 horas.
Ante esta grave omisión, no puedo sino darle razón a la defensa técnica del imputado Montivero, pues nadie se puede defender de algo que no conoce, que en este caso y a pesar de todo, el Dr. Vélez, realizó a ciegas un análisis supletorio de la prueba a fin de refutar de alguna manera la posición de la Querella, por el riesgo de una condena y un claro pedido de pena de prisión perpetua, situación que este Tribunal no puede tolerar, ni suplir de ninguna manera. En los alegatos nada se supone ni se da por hecho, se dice o no se dice, no hay lugar para las ‘suposiciones’ de lo que está haciendo referencia indirectamente pero que en realidad no lo dijo.
En tal sentido, la acusación es la base del juicio, sin acusación válida, lisa y llanamente, no hay proceso penal.
Es la piedra angular de todo el proceso, que debe ir sorteando todas las instancias hasta su momento más crítico que es en los alegatos, en el que luego de producida toda la prueba en el debate y su correspondiente valoración, es donde se perfecciona finalmente la acusación, modificable hasta en ese mismo instante. No se trata de una mera exigencia ritual, sino que tiene incidencia directa en el derecho de defensa en juicio del imputado, art. 18 de la CN.
Esto no significa desconocer los derechos y alcances que nuestra Corte Suprema de la Nación le viene reconociendo a la víctima desde el precedente “Santillán” sino todo lo contrario, podría formular acusación independientemente de la conducta que asuma su natural titular, pero esto no es un cheque en blanco, ni a cualquier costo, es por ello, que está obligado a cumplir con las formalidades del art. 351 del CPP para configurar una acusación válida a fin de no vulnerar el derecho de defensa del imputado, tal como lo resalta la defensa técnica.
Por lo expuesto, la postulación de la Querella, al haber omitido formular la acusación en términos claros, precisos, circunstanciada y específica del hecho, carece de eficacia jurídica como acto impulsor de la acción penal pública, en los términos del art. 351 contra sensu del CPP.
En consecuencia, corresponde absolver al imputado Montivero, lisa y llanamente, por falta de acusación penal, en los términos del art. 406 del CPP.” (págs. 680/ 683 de la sentencia).
El recurrente cuestiona ese fundamento de la sentencia diciendo que la adhesión parcial de esa parte a la acusación formulada por la Fiscalía fue interpretada de manera capciosa por el Tribunal, “puesto [que] insistimos en la adhesión de los postulados del MPF en la imputación contra Montivero formulados en la acusación de los hechos diversos señalándolo como autor concomitante del delito de tortura seguida de muerte (comisión por omisión” (f.21).
El examen de las actuaciones revela que, como bien señala la sentencia, el alegato final de la parte querellante no contiene un relato circunstanciado de los hechos que le atribuye a Montivero ni la calificación legal de ellos, con lo cual su acusación no satisface los requisitos previstos en la norma de aplicación.
Tampoco contiene una remisión específica al relato formulado por la Fiscalía en la acusación de los hechos diversos. De tal modo, como también observó el Tribunal, contrariamente a lo que enunció entonces, esa parte no aclaró adecuadamente su “adhesión parcial” a la postura fiscal.
Cabe considerar, no obstante, que según indica la sentencia, la querellante sí formuló entonces “un claro pedido de pena de prisión perpetua” con relación al imputado Montivero.
Y que en su acusación final, la Fiscalía no modificó la plataforma fáctica descrita en su acusación anterior por los hechos diversos ni la calificación legal de los hechos de los que se trata como delito de tortura.
Así las cosas, de ese pedido de la querellante se sigue lógicamente que su manifestada “adhesión parcial” comprendía la conformidad de esa parte con el criterio fiscal sobre la existencia material de los hechos de los que se trata y su calificación legal como delito de tortura, y su disenso con la Fiscalía con relación a la intervención penalmente reprochable del imputado Montivero y a la concurrencia en el caso de la única circunstancia agravante de ese delito discutida en el juicio, la muerte de la víctima, que tiene prevista pena de prisión perpetua.
En esa comprensión, cabe admitir como válida la acusación de la querellante pese a las insuficiencias que presenta, en tanto éstas no constituían obstáculo serio al ejercicio de la defensa, como puso en evidencia la emprendida por el abogado del imputado Montivero, que contestó exhaustivamente esa acusación y discutió el valor probatorio de los elementos de juicio invocados por la querellante para justificar la autoría que le atribuye al nombrado Montivero en el delito de tortura seguida de muerte, con relación al hecho nominado tercero, por su omisión de prestarle auxilio a la víctima.
Empero, los argumentos propuestos por el querellante particular no justifican su acusación contra el imputado Montivero.
Como observó el defensor técnico de Montivero, la acusadora privada no satisface tal obligación a su cargo con señalar el resultado positivo del reconocimiento practicado por González; en tanto no conecta ese resultado con los dichos del testigo, quien en la oportunidad no sólo reconoció a Montivero sino también a otra persona que señala como el comisario que estuvo a la tarde y se burlaba de Pachao, sin aportar con relación a Montivero explicación alguna que autorice más que confirmar la efectiva presencia de éste en la comisaría 7ma en la franja horaria en que el testigo estuvo con Pachao privado de su libertad en esa dependencia -circunstancia no negada por el imputado ni por su defensor-.
Tampoco con decir que estaba a cargo de Montivero el registrar las novedades de su turno en el libro de guardia, y señalar que, no obstante, no dejó constancia del estado que presentaba la víctima en su turno; en tanto no demuestra que estuviera enterado de ese estado y contradictoriamente le reprocha no haberse acercado hasta el calabozo para interiorizarse de él ni cuando el jefe de servicio -el condenado Varela- lo instruyó en ese sentido (f.22, 1er párrafo).
El recurrente critica que Montivero no se haya acercado al calabozo para interiorizarse del estado de Pachao. Y de los dichos de Montivero resulta que no lo hizo cuando Pachao salió o lo sacaron al patio; en tanto señala que entonces entraron al calabozo el chofer Sotomayor, el Oficial Varela (condenado), el agente Bayón y el agente Nieva (condenado).
Tampoco dice que su jefe entonces, el oficial Varela, lo haya instruido después para que lo controle a Pachao, como pretende el recurrente. Y si bien Varela manifestó haber dado instrucciones en ese sentido, de los términos de su declaración se sigue que estaban destinadas al personal que lo condujo a Pachao al patio, le buscó una silla para sentarlo y le dio agua; no que estuvieran dirigidas a Montivero.
Aparte, quedó establecido en el juicio, y no es discutido en el recurso, que -por razones de seguridad- al calabozo y al patio no debía ingresar un único efectivo policial. Asimismo, que por la escasa cantidad de personal, en las frecuentes salidas del móvil, Montivero quedaba solo en la dependencia. También, que no resultó suficientemente acreditada la real existencia de pedidos, a viva voz de los otros presos, por auxilio para Pachao. Así las cosas, el conjunto de las referidas circunstancias desvirtúa la malicia del nombrado en la omisión de acercarse al calabozo para ver como seguía Pachao que el recurrente le reprocha como delictiva.
El recurrente señala que el libro de guardia no contiene constancia de la presencia en esa comisaría de la madre de la víctima a las 21:30 hs; pero de esa omisión no se sigue el conocimiento que sobre esa base le atribuye a Montivero de la agonía en la que se encontraba la víctima entonces.
El recurso no ofrece argumentos que demuestren lo contrario.
Ni desvirtúa las explicaciones de Montivero con relación a que es el oficial el que le da carácter de “novedad” a un acontecimiento, y que el oficial a cargo entonces de su turno, el condenado Varela, no le dijo que tome nota del estado de Pachao.
Por consiguiente, no demuestra que Montivero supiera ni por su jefe de la entidad de la descompostura de Pachao.
Con indicar que en esa época Montivero no era “personal nuevo” en tanto ya “poseía la experticia de haber cumplido 8 guardias”, el recurrente tampoco justifica de manera bastante su acusación.
Así opino puesto que, independientemente de la antigüedad del nombrado en esa función (a cargo de la atención al público y de la radio policial, y de la registración de los movimientos del personal y de las novedades del servicio) no demuestra que ni al finalizar su turno a las 22:00hs supiera del real estado que presentaba el arrestado; considerando que según la jefa de guardia entrante, cuyos dichos no son desvirtuados en el recurso, el que controló materialmente el calabozo entonces fue Barrera, “cree” que con Nieva, pero no Montivero.
Por otro lado, con sólo pretender que como jefe de guardia el imputado Montivero “no podía desconocer” el estado que presentaba la víctima, el recurrente no se hace cargo del hecho que ésta se encontraba -ventana tapada con diario mediante- a 5 metros de la Guardia.
Ni demuestra que, como pretende, Montivero haya efectivamente oído y deliberadamente desatendido los eventuales pedidos de otros detenidos, de auxilio y asistencia médica para Pachao; lo que era menester considerando que la misma madre de éste, no dijo haberlos oído cuando en el turno de Montivero estuvo en la Guardia y permaneció en el lugar a la espera del Jefe entrante, el oficial Bulacio, acontecimiento del que dan cuenta Acevedo-la jefa de guardia entrante- y los oficiales Bulacio y Varela, y que el mismo recurrente invoca, destacando como sospechosa su falta de registración en el libro correspondiente.
Tampoco demuestra que los haya ignorado con el propósito de hacer sufrir o con indiferencia por ese eventual resultado, sustrayéndose maliciosamente del cumplimiento de sus deberes funcionales para con la víctima dada su condición de arrestada.
Sin embargo, ello era menester considerando que, hasta de conformidad con la doctrina que cita -Daniel Rafecas, El crimen de Tortura -en el estado autoritario en el estado de derecho-Ed. Bidot, 2020, Bs. As. Pág 185/186) el delito, tanto el de tortura como el de severidades y de vejaciones- no admite su comisión por negligencia, requiere dolo: a los fines de su configuración, no basta con que el agente se encuentre en posición de garante con relación a la víctima.
Por ello, sobre las objeciones opuestas en el punto e) del recurso a la valoración de la prueba con relación a la absolución del imputado Montivero por el hecho nominado 3º -punto 5) de la sentencia-, mi respuesta a la cuestión planteada es negativa.
Así voto.
Por último, el recurrente impugna lo resuelto en el punto 6) de la sentencia: la absolución del imputado Ramón Ariel Quevedo -al tiempo del hecho, Subcomisario y superior de turno de la Comisaría 7º- por el beneficio de la duda, con relación al hecho nominado 3º (acusado también por la Fiscalía).
Según el Tribunal, la Fiscalía no probó la concurrencia en el caso de los elementos objetivos y subjetivos del delito de tortura agravado por la muerte de la víctima del que lo acusó a Quevedo, no demostró que el oficial Varela le hubiera informado a Quevedo que el arrestado Pachao estaba en el patio descompuesto ni que Quevedo conociera efectivamente el estado en el que se encontraba.
Concluyó, por ende, que tampoco acreditó el dolo en el incumplimiento que sobre esa base le reprocha al imputado Quevedo, de la obligación que le asigna, de ingresar a los calabozos para controlar el estado de los presos ni, por consiguiente, que esa omisión haya sido deliberada, para no tener que procurarle al arrestado la asistencia médica que su estado reclamaba y hacerlo sufrir de manera intensa.
El recurrente no pone en evidencia el desarreglo lógico de esas inferencias ni el error de la declaración en la sentencia según la cual el mero incumplimiento formal de deberes, como el que la Fiscalía le reprochaba a Quevedo, no transforma automáticamente al agente en autor de hechos cometidos por terceros, al menos no a título de dolo.
No demuestra el desacierto que predica de la ponderación de la prueba que esa parte invoca como de cargo y sólo expone su discrepancia con las razones de la sentencia sobre el asunto, la que no basta para la modificación que procura de la resolución absolutoria que impugna.
Por consiguiente, a la cuestión planteada con relación al tema, mi respuesta es negativa.
Así voto.
A la Segunda cuestión, el Dr. Cippitelli dijo:
Comparto los fundamentos y la solución propugnada por la Sra. Ministra preopinante que decide correctamente la presente cuestión, en todos y cada uno de los planteos efectuados por el recurrente y descriptos precedentemente y voto en igual sentido, por la negativa.
A la Segunda cuestión, el Dr. Figueroa Vicario, dijo:
Coincido con la solución que propone la Sra. Ministra que lidera el acuerdo, por entender adecuado el razonamiento que expone respecto al planteo vinculado con la muerte de la víctima como agravante del delito de la condena por el Hecho nominado 2º, con la calificación legal del Hecho nominado 3º como delito de vejaciones y la pena impuesta a los condenados por ese delito, y con la absolución de los imputados Montivero y Quevedo. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido.
A la Segunda cuestión, la Dra. Saldaño dijo:
Entiendo acertados los fundamentos y las razones que deciden la presente respecto a todos y a cada uno de los planteos efectuados por el recurrente y expuestos por la Sra. Ministra, emisora del primer voto. En consecuencia, adhiero a su voto y doy el mío en igual sentido, votando negativamente a la presente cuestión.
A la Segunda cuestión, la Rosales Andreotti dijo:
Comparto y adhiero a la solución propugnada por la Sra. Ministra que lidera el acuerdo. Estimo correcto los fundamentos expuestos con relación a los planteos formulados, esto es, el vinculado con la muerte de la víctima como agravante del delito de la condena (HN 2º), con la calificación legal (HN 3º) como delito de vejaciones y la pena impuesta a los condenados por ese delito, y con la absolución de los imputados Montivero y Quevedo. Por tales motivos, me expido en igual sentido y voto negativamente la presente cuestión.
A la Segunda Cuestión, el Dr. Martel dijo:
De conformidad al criterio que expuse en la primera cuestión, sobre la inadmisibilidad formal del recurso en relación a las condenas impuestas en la sentencia casada, no corresponde que me expida a tenor de los agravios vertidos por el recurrente sobre tales condenas.
En relación a los agravios vertidos contra las absoluciones dispuestas a favor de los imputados Montivero y Quevedo, comparto los fundamentos enunciados por la Dra. Gómez, dando mi voto en igual sentido.
A la Segunda cuestión, el Dr. Soria dijo:
Adhiero en todo al voto que lidera el acuerdo, en tanto coincido con la solución que propone por estimar suficientes y adecuadas las razones que expone en su respaldo con relación al planteo vinculado con la muerte de la víctima como agravante del delito de la condena por el Hecho nominado 2º, con la calificación legal del Hecho nominado 3º como delito de vejaciones y la pena impuesta a los condenados por ese delito, y con la absolución de los imputados Montivero y Quevedo. Por ende, mi respuesta es negativa. Así voto.
Por los resultados del acuerdo que antecede y por unanimidad (salvo el disenso parcial del Dr. Martel), la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA,
RESUELVE:
1º) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto por el representante de la querellante particular Claudia Véliz, Dr. Humberto Galíndez, en contra de la S. nº 45/22 dictada por la Cámara Penal de Segunda Nominación.
2º) No hacer lugar al recurso de casación interpuesto, y confirmar la resolución impugnada.
3º) Con costas (arts. 536 y 537 del CPP).
4º) Téngase presente la reserva del caso federal.
5º) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente, bajen estos obrados a origen, a sus efectos.
FIRMADO: Dres. María Fernanda Rosales Andreotti -Presidenta-, Carlos Miguel Figueroa Vicario, Fabiana Edith Gómez, Rita Verónica Saldaño, Néstor Hernán Martel, Luis Raúl Cippitelli y César Marcelo Soria ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL de la sentencia original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe.
Sumarios
No hay sumarios relacionados con esta sentencia.