Sentencia N° 46/23

Agudo, Víctor Hugo -abuso sexual, etc.- s/ rec. de casación c/ S. n.º 512/22 de expte. n.º 092/19

Tribunal: CORTE DE JUSTICIA

Materia: Sentencia Casación Definitiva Penal

Fecha: 2023-10-30

Texto de la Sentencia

SENTENCIA NÚMERO: CUARENTA Y SEIS En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los treinta días del mes de octubre de dos mil veintitrés, la Corte de Justicia de Catamarca, integrada por los señores Ministros doctores María Fernanda Rosales Andreotti -Presidenta-, Carlos Miguel Figueroa Vicario, Fabiana Edith Gómez, José Ricardo Cáceres, Rita Verónica Saldaño, Néstor Hernán Martel y Luis Raúl Cippitelli; se reúne en acuerdo para entender en el Recurso de Casación deducido en autos, expte. Corte n.º 077/22, caratulados: “Agudo, Víctor Hugo -abuso sexual, etc.- s/ rec. de casación c/ S. n.º 512/22 de expte. n.º 092/19”. Por Sentencia n.º 512 del 21 de septiembre de 2022, el Juzgado Correccional de Segunda Nominación, a cargo del Dr. Chayle Costilla, en lo que aquí concierne, resolvió: “1) Declarar culpable a Víctor Hugo Agudo, de condiciones personales relacionadas en la causa, como autor penalmente responsable del delito de abuso sexual sin acceso carnal, figura prevista y penada en los art. 119, primer párrafo y 45 del CP e imponerle la pena de dos años de prisión en suspenso, con costas, en los términos de los arts. 26; 29, inc. 3º; 40, 41 y ccdtes. del CP y 407; 409, 3º párrafo, 536 y ccdtes. del CPP. Contra lo así resuelto, el Dr. Luis Marcos Gandini, en representación del acusado Víctor Hugo Agudo, interpone el presente recurso. Centra sus críticas en los motivos de casación previstos en los incs. 2º y 4º, del art. 454 del CPP, esto es, inobservancia o errónea aplicación de las reglas de la sana crítica racional en la apreciación de las pruebas e inobservancia de las reglas que el CPP establece bajo pena de inadmisibilidad, caducidad o nulidad. Primer motivo de agravio: El recurrente sostiene que la sentencia es arbitraria ya que ni siquiera ha valorado los elementos de convicción incorporados a la causa, su fuerza probatoria de cargo y/o de descargo como lo exige el ordenamiento jurídico adjetivo. Resalta que la resolución atacada solamente se ha limitado a mencionar la prueba, en clara falta a las reglas de la sana crítica racional. Considera que deviene injusta la sentencia condenatoria aplicada a su defendido atento a la orfandad probatoria de cargo en contraposición con la abundante prueba de descargo que en absoluto fue valorada en el fallo que ataca. Manifiesta que se arribó a una condena en base a un análisis sesgado y parcializado de la prueba, la cual, es escasa para llegar a un estadio de certeza que es el requerido en el plenario y no solo ello, sino que de un análisis de los elementos probatorios, de conformidad a las reglas de la sana crítica racional, se llega a un convencimiento certero sobre la inexistencia material del hecho, contrario a como fue determinado por el Fiscal de Instrucción en la IPP y sostenido por la Fiscal Correccional en la audiencia. Cita doctrina referida a la motivación de las sentencias. Analiza la declaración brindada por su defendido en la investigación penal preparatoria y en la audiencia de debate, y refiere que éstas fueron espontáneas, precisas, circunstanciadas, lineales, detalladas y libre de impedimentos legales. Dijo que todo se debió a un problema intrafamiliar que hubo en aquel entonces con motivo de unos animales, pero que ya se había solucionado al punto que hoy en día comparten los lugares sin ningún tipo de problemas. Argumenta que el Tribunal, a fin de tener por acreditados los extremos mínimos para arribar a una sentencia condenatoria, mencionó la denuncia efectuada por S.G.V. (progenitora de la menor víctima M. M. I. M.), la cual fue totalmente desacreditada por la misma denunciante en la audiencia. Asimismo, expresa que el progenitor de M. M. I.M., también prestó declaración durante el plenario, y aunque sus dichos no fueron valorados en la sentencia, fue conteste en afirmar que Agudo “sería incapaz de hacer eso y no lo va a hacer”. El recurrente considera que los testimonios brindados por los padres de la menor víctima son contundentes para tener por acreditada la inexistencia material del hecho, pero, a pesar de ello, el Tribunal refirió que tanto estas testimoniales como la del imputado fueron desacreditadas por prueba independiente ofrecida por la Fiscal Correccional, pruebas que no fueron mencionadas y ni valoradas en la sentencia. Por otra parte, critica la sola mención -porque no hubo valoración al respecto- de la pericia psicológica de la menor, de la cual surge que no se evidencia problema o afección psicológica. En igual sentido, le causa agravio que se transcribió y no valoró, la desgrabación de la Cámara Gesell, donde la menor relata haber sido tocada por su tío sin poder especificar la fecha y en donde también alude al problema familiar suscitado con una prima. Pone de resalto que, M. M. I. M. luego reconoció haber mentido; lo que, a su vez, -enfatiza el recurrente- es referido por Agudo en su declaración. Refiere que esta circunstancia no pudo ser soportada por la menor, quien no tuvo la oportunidad de retractarse. Dice que le preocupa la inseguridad jurídica que el caso presenta. No se aprovechó la excepcionalidad del caso a pesar de que los padres de la menor explicaron pormenorizadamente lo que realmente sucedió y que esta acusación injusta estaba afectando anímicamente a su hija. Enfatiza en que, no hay fundamentos suficientes para condenar a su pupilo por el delito de abuso sexual, ya que la falta de pruebas, sumado a la prueba incorporada, no debería permitir llegar a una sentencia condenatoria, debió ser absuelto por la clara inexistencia material del hecho. Segundo motivo de agravio: Desde otro ángulo, el recurrente analiza lo expresado por el Ministerio Público Fiscal al momento de formular sus alegatos finales y refiere que en ningún momento, la representante fiscal, relató de manera motivada y específica el hecho por el cual mantuvo la acusación, sino que solo hizo alusión a un hecho o un delito, pero en ningún momento se refirió al descripto en el requerimiento de elevación a juicio, como así tampoco, precisó, tal como lo exige el ordenamiento jurídico procesal, las pruebas concretas en las cuales sustentó su acusación. Cita doctrina al respecto. Por otra parte, entiende que para revocar un acto procesal debe existir un perjuicio manifiesto por parte del imputado, como ocurre en esta causa. Su defendido no pudo conocer con precisión la conclusión del Ministerio Público Fiscal. Se vulneró el derecho de defensa, ya que, al no ser mencionado el hecho preciso, ni la prueba en la que se basó para sostener su acusación, su asistido no pudo tomar conocimiento de dichas circunstancias, que no son menores, teniendo en cuenta que el hecho o la descripción del mismo y de las pruebas, son esenciales para que el sometido a proceso pueda efectuar una defensa eficaz, con sus garantías constitucionales resguardadas. Por ello, solicita se declare la nulidad de la acusación formulada por la Sra. Fiscal Correccional y de la sentencia de condena y se dicte la absolución de su defendido del delito de abuso sexual sin acceso carnal y las costas impuestas o, en su defecto, se realice un nuevo juicio con todas las garantías constitucionales que le asisten al procesado. Efectúa reserva del Caso Federal (arts. 14 y 15 de la Ley 48). De acuerdo con el resultado del sorteo efectuado para determinar el orden de votación (f. 18), nos pronunciaremos de la siguiente manera: 1° Dr. Figueroa Vicario, 2º Dra. Saldaño, 3º Dra. Rosales Andreotti, 4º Dr. Martel, 5º Dra. Gómez, 6º Dr. Cippitelli y 7º Dr. Cáceres. Así las cosas, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones: 1º) ¿Es admisible el recurso? 2º) ¿Resulta procedente declarar la nulidad de la acusación formulada por el Ministerio Público Fiscal? 3°) ¿La resolución impugnada ha inobservado o aplicado erróneamente las reglas de la sana crítica racional en la apreciación de pruebas de valor decisivo? ¿Qué resolución corresponde dictar? A la Primera Cuestión, el Dr. Figueroa Vicario dijo: El presente recurso de casación reúne los requisitos de admisibilidad formal establecidos en el art. 460 del CPP debido a que es interpuesto en forma y en tiempo oportuno, por parte legitimada y se dirige contra una resolución que, por ser condenatoria, pone fin al proceso y es definitiva. Por ende, es formalmente admisible. Así voto. A la Primera cuestión, la Dra. Saldaño dijo: Me adhiero a la solución propugnada por el Sr. Ministro preopinante y voto en el mismo sentido. A la Primera cuestión, la Dra. Rosales Andreotti, dijo: El Dr. Figueroa Vicario da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido. A la Primera cuestión, el Dr. Martel dijo: Entiendo acertadas las razones expuestas por el Sr. Ministro emisor del primer voto y por ello me adhiero a su voto y doy el mío en idénticos términos. A la Primera cuestión, la Dra. Gómez dijo: El Sr. Ministro, que lidera el acuerdo, da a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido del mismo modo. A la Primera cuestión, el Dr. Cippitelli dijo: Entiendo acertados los motivos expuestos por el Sr. Ministro emisor del primer voto y por tal razón, adhiero a su voto y doy el mío en iguales términos. A la Primera cuestión, el Dr. Cáceres dijo: El Sr. Ministro, que lidera el acuerdo, da a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en el mismo sentido. A la Segunda Cuestión, el Dr. Figueroa Vicario dijo: El hecho que el Tribunal tuvo por acreditado, es el siguiente: “Que con fecha que no se ha podido determinar, pero estaría comprendido en el transcurso del primer semestre del año dos mil diecisiete, con anterioridad al 06 de julio de ese año, en horario de la mañana aproximadamente a horas 06:00, en oportunidad en que la menor M. M. I. M., de 09 años de edad, se había quedado a dormir en el domicilio sito en Bº Las Parcelas de la localidad de Manantiales, Dpto. Sta. Rosa de esta provincia, donde residía Víctor Hugo Agudo, quien es pareja de Gisela Caterina Campos -tía de la menor-, y aprovechando la circunstancia de que la menor M. M. I. M. se encontraba sola en un colchón que habían tirado en el piso del comedor, Víctor Hugo Agudo se le acercó a la misma y procedió a abusarla sexualmente, bajándole el pantalón y tocándole la cola, mientras la menor fingía estar durmiendo, accionar éste que cesó cuando M. M. I. M. reaccionó moviéndose, procediendo a ponerle nuevamente el pantalón y retirarse del hogar”. Reseñado lo anterior, observo que, de conformidad al modo en el que el recurrente ha estructurado los planteos que trae a consideración de este Tribunal, razones lógicas, de economía procesal y de orden práctico, imponen invertir el tratamiento de los mismos. Ello es así, porque la defensa interpone como segundo motivo de agravio el previsto en el art. 454 inc. 4 del CPP. por el que postula la nulidad absoluta de la acusación formulada por el Ministerio Público Fiscal en los alegatos finales, cuestionamiento que, de resultar procedente, tornaría inoficioso el examen de los restantes embates esgrimidos por la parte recurrente en esta instancia casatoria. Formulada la pertinente aclaración, corresponde examinar si el agravio vinculado con la pretensión de nulidad absoluta e insalvable resulta procedente. El recurrente denuncia vulneración al derecho de defensa de su asistido y a lo prescripto en el art. 153 CPP. porque dice que el titular del Ministerio Público Fiscal en ningún momento relató de manera motivada y específica el hecho por el cual mantiene la acusación, incumpliendo lo dispuesto por la normativa de mención, circunstancia que ha provocado un desconocimiento por parte de su asistido de cuál es el hecho que se le atribuye y cuáles son las pruebas concretas que sustentan la acusación. En la señalada dirección, cabe resaltar que las nulidades tienen un ámbito de aplicación restrictivo, no son un fin en sí mismas pues se requiere la producción de un gravamen cierto que lleve a justificar una decisión contraria a la adoptada en la sentencia; de adverso, aún a despecho de su irregularidad, el acto no puede ser invalidado en el solo beneficio de la ley. Las nulidades existen en la medida en que se ha ocasionado un perjuicio debiendo limitar su procedencia a los supuestos en que el acto que se estima viciado sea susceptible de causar un agravio o perjuicio concreto al impugnante, pues frente a la necesidad de obtener actos procesales válidos, existe la necesidad de obtener actos procesales firmes, sobre los cuales pueda consolidarse el derecho. Asimismo, la sola postulación por parte de la defensa de la violación de derechos constitucionales es insuficiente para acoger favorablemente la Casación, si en el ataque efectuado no se acredita la vulneración fehaciente que se invoca Sobre el punto, de lo constatado en el acta de debate observo que ningún perjuicio se ha ocasionado al derecho de defensa del imputado, sino más bien todo lo contrario, en tanto el órgano acusador fue claro y específico al expresar que mantenía la misma acusación de la requisitoria de elevación a juicio, a la vez que, en audiencia de debate se le hizo conocer a Víctor Hugo Agudo el hecho imputado, es decir, aquel por el cual fue traído a juicio, las pruebas que obran en su contra y la correspondiente calificación legal. Acusación de la cual, además, se defendió optando por ejercer su derecho constitucional de declarar, tanto en la etapa de investigación penal preparatoria (fs. 135/136), como en la etapa del juicio (fs. 411 vta. /412 vta.), dando su versión de lo sucedido y respondiendo a las preguntas realizadas por la Fiscal Correccional. En efecto, tales consideraciones dejan sin sustento las afirmaciones del recurrente basadas en sostener que su defendido desconocía el hecho que se le imputaba y las pruebas existentes en su contra. Por otra parte, constato que los fundamentos del hecho que el acusador público tuvo por acreditado en su alegato han sido controvertidos por la defensa en el juicio, quien objetó aquellos argumentos. Por tal motivo, mal puede invocar el recurrente en esta instancia, desconcierto o indefensión, en tanto el hecho se le informó circunstanciadamente y pudo cotejarlo y rebatirlo a lo largo del debate, conociendo así detalladamente de qué se lo acusaba y cuáles eran las pruebas obrantes en su contra. Así las cosas, el agravio en tratamiento, manifestado por primera vez en esta instancia recursiva, revela una reflexión tardía de la parte recurrente que, por serlo, no puede ser acogida en tanto no cabe tolerar de las partes que se pongan en contradicción con su discrecional conducta procesal previa en la causa. En relación a esto último, cabe recordar aquí la denominada teoría de los actos propios, que conforme a su recepción en la fórmula acuñada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, consiste en que "nadie puede ponerse en contradicción con sus propios actos ejerciendo una conducta incompatible con una anterior, deliberada y jurídicamente eficaz" (Augusto Morello y Rubén S. Stiglitz, "La doctrina del acto propio", L.L., 1984-A, p. 871/872). De tal modo, sin poner en evidencia un efectivo gravamen al derecho de defensa, el agravio carece de la relevancia que pretende darle la defensa. En razón de lo expuesto, estimo que corresponde rechazar el planteo de nulidad que pretende el recurrente. Así voto. A la Segunda cuestión, la Dra. Saldaño dijo: Me adhiero a la solución propugnada por el Sr. Ministro preopinante y voto en igual sentido. A la Segunda cuestión, la Dra. Rosales Andreotti dijo: El Sr. Ministro, Dr. Figueroa Vicario da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en idénticos términos. A la Segunda cuestión, el Dr. Martel, dijo: El Sr. Ministro emisor del primer voto da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en los mismos términos. A la Segunda cuestión, la Dra. Gómez dijo: Entiendo acertadas las razones expuestas por el Sr. Ministro, emisor del primer voto y por ello me adhiero al mismo y doy el mío en el mismo sentido. A la Segunda cuestión, el Dr. Cippitelli dijo: El Dr. Figueroa Vicario da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en idénticos términos. A la Segunda cuestión, el Dr. Cáceres dijo: El Dr. Figueroa Vicario, expone los motivos que deciden correctamente la presente cuestión y por ello, adhiero a su voto y me expido de la misma manera. A la Tercera Cuestión, el Dr. Figueroa Vicario dijo: Resuelto lo anterior, corresponde ahora ingresar al tratamiento de los restantes agravios cuyo examen propone el recurrente. Sin embargo, previo a ello, en atención a las constancias glosadas en autos y a la temática de la cuestión que llega a conocimiento de este Tribunal, caber resaltar que, a las pautas de revisión y control de la prueba que surge de la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Casal” (Fallos: 328:3399), deben sumarse los postulados derivados de las obligaciones asumidas por los Estados al suscribir la “Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer” (“Convención de Belém Do Pará” y aprobada por Ley 24.632); instrumento supranacional que fija el estándar de la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer (art. 7 inciso “b”), directrices que se plasmaron, a su vez, en la ley 26.485 (Ley de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales), y que establece entre sus objetivos, promover y garantizar el derecho a la mujer a vivir una vida sin violencia (art. 2), y específicamente, a preservar su “integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial” (art. 3 inc. c). Así, teniendo en cuenta que la violencia contra la mujer constituye una violación de derechos humanos y que, en el presente, se trata de una víctima doblemente vulnerable, por su condición de mujer y por ser menor de edad (“Convención sobre los Derechos del Niño”, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en Nueva York el 20/11/1989 -Ley 23.849- Sancionada el 27/09/1990, promulgada el 16/10/1990, publicada B.O. 22/10/1990), el examen de la cuestión impone la incorporación de la “perspectiva de género” como pauta hermenéutica constitucional y como principio rector para la solución del caso, exigiendo para ello un análisis armónico, sistémico, multidimensional, que integre la normativa nacional y supranacional vigentes (art. 75 inc. 22 CN). Sentadas las bases por las que habrá de transitar la revisión solicitada, corresponde ingresar al tratamiento del motivo formal de casación invocado, previsto en el art. 454, inc. 2º, del CPP, a fin de establecer si la entidad de las irregularidades denunciadas, comprometen la validez de la sentencia apelada, como pretende el recurrente (art. 467 del CPP). En efecto, examinados los motivos que originan esta instancia recursiva, corresponde revisar el mérito efectuado por el juzgador con relación al hecho atribuido al acusado y a su responsabilidad penal, en tanto el agravio articulado ataca la fundamentación probatoria de la sentencia. En tal sentido, los argumentos que postula tienen directa vinculación con la falta de valoración que del material probatorio ha efectuado el Tribunal de Juicio para arribar a un pronunciamiento condenatorio. De conformidad al planteo recursivo, resulta imperativo, entonces, revisar la estructura formal del pronunciamiento a efectos de verificar si carece de fundamentación, conforme se denuncia. Sobre el punto, cabe recordar que la obligación constitucional y legal de fundar una sentencia consiste en el deber de consignar por escrito las razones que justifican el juicio lógico que ella contiene. La motivación de la sentencia -entre otras cosas- debe resultar completa, no omisiva. Es que, el límite del juez en la selección y valoración de las pruebas está dado por la prohibición de dejar de lado prueba relevante para resolver la cuestión de hecho controvertida. El Tribunal de Casación es un supremo guardián del cumplimiento de las formas procesales fundamentales, entre las cuales está, desde luego, la motivación de la sentencia (De la Rúa, Fernando, “El Recurso de Casación en el Derecho Positivo Argentino”, ed. Zavalía, Buenos Aires, 1968, p. 152), puesto que ésta última exigencia contribuye a dotar de legitimidad y validez intrínseca a este tipo de decisiones y conlleva la necesaria exteriorización -ordenada y coherente en términos lógicos- de los argumentos de hecho y de derecho que permitan persuadir a las partes y a la ciudadanía de la corrección y justicia de decisión emitida. En idéntica dirección, Alsina ha expresado que la sentencia no sólo debe resolver la cuestión sometida a la decisión del juez, sino que también, debe llevar al ánimo de los litigantes la convicción de que han sido considerados todos los aspectos de la misma y tomadas en cuenta sus respectivas alegaciones. Ello, no sólo se consigue con la motivación de la sentencia o la exposición de los fundamentos que han determinado la decisión, lo cual, por otra parte, es de esencia en un régimen republicano en el que el juez ejerce la jurisdicción por delegación de la soberanía que reside originariamente en el pueblo y que tiene derecho a controlar sus actos. Y agrega que “la motivación de la sentencia tiene que ser con relación a los hechos y al derecho… a quien con mayor razón se debe dar explicaciones es a aquel a quien se le niega un derecho (Alsina, Hugo, “Derecho procesal”, 2da. ed., Ediar, Bs. As., 1957, t. II, ps. 255-257). La motivación es presupuesto democrático y republicano de su validez, posibilitando el control de la actividad jurisdiccional, no sólo con relación a las partes, que tienen derecho a exigirlo y están habilitadas para reclamar su revisión, sino también, para la comunidad -“el juez de los jueces”-, por la responsabilidad política, social y moral comprometida (Berizonce, Roberto O., “El activismo de los jueces”, LL, 1990-E-920). En igual sentido, se ha señalado que, esta obligación constituye un recaudo imperioso de validez constitucional - convencional. El principio de obligatoriedad de motivación de las decisiones jurisdiccionales se inserta en el sistema de garantías que las Constituciones democráticas crean para tutelar las situaciones jurídicas de los individuos ante el poder estatal y, en particular, ante las manifestaciones del mismo en el ámbito de la jurisdicción. Esta obligación asume un valor político fundamental, es el instrumento por medio del cual la sociedad está en disposición de conocer y de verificar las razones por las cuales el poder jurisdiccional es ejercido en determinados modos en los casos concretos. Se trata de un valor político en sí, puesto que la posibilidad de controlar el ejercicio del poder coloca la base de la soberanía en la sociedad, que está en condiciones de poder ejercer su control. Se trata también de un valor político instrumental, debido a que, a través del control sobre la motivación, es posible verificar si se cumplió con otros principios fundamentales, como los de legalidad y de imparcialidad en la administración de justicia, que son típicos del moderno Estado de Derecho (Taruffo, Michele, “La motivación de la Sentencia Civil”, Ed. Trotta, Madrid, 2011, ps. 19 y 354). La mentada exigencia se encuentra expresamente contenida en el marco constitucional provincial (art. 208), así como en el ordenamiento procesal penal vigente, al establecer las modalidades de forma y contenido en el que debe ser redactada la sentencia (arts. 403 y 408 inc. 3° CPP). De conformidad a lo expuesto, las mencionadas normativas regulan el desenvolvimiento de los jueces al momento de sentenciar, en tanto, deben fundar toda sentencia, bajo pena de nulidad. Como se desprende de la doctrina citada y de los preceptos constitucionales y legales reseñados, el requisito de la adecuada motivación de la sentencia es de atención ineludible, sin el cumplimiento de esta exigencia no hay fallo sino sólo una exteriorización aparente, vacía y estéril, inepta de por sí, para constituirse en una fuente jurídica de derechos. En relación a ello, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que la exigencia del adecuado servicio de justicia se sustenta en la necesidad de que las sentencias judiciales tengan fundamentos serios y que constituyan una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a los hechos comprobados de la causa (cfr. Fallos: 236:27 y 261:209, entre otros). Desde esta perspectiva debe examinarse la solución judicial adoptada por el Juzgado Correccional de Segunda Nominación a efectos de determinar si su estructura se encuentra cubierta de juridicidad o si, por el contrario, la técnica desplegada por el sentenciante adolece de los defectos señalados en el recurso. En el caso, de la simple lectura del fallo, advierto que carece de fundamentación sobre la prueba. En cuanto a la mentada arbitrariedad de la sentencia en orden a la valoración de la prueba, corresponde consignar que por vía de principio este Tribunal no puede reemplazar la valoración que realizan los judicantes, que percibieron de manera directa la producción de los elementos probatorios. Sí, debe controlarse en casación, la logicidad de los razonamientos del Tribunal, la suficiencia de las pruebas para arribar a una condena y la motivación de la sentencia en orden a la conclusión arribada, esto es, su fundamentación en cuanto al grado de convicción alcanzado sobre la base de las probanzas existentes. El Tribunal de Juicio al tratar la primera cuestión consignó que está fehacientemente comprobada la existencia de los hechos traídos a juzgamiento y la participación punible del acusado, sin efectuar ninguna valoración crítica de la prueba, sin dar razones que motiven su decisión, limitándose única y exclusivamente a transcribir textualmente lo vertido en el Acta de Debate y a copiar la prueba obrante en el expediente. Las circunstancias apuntadas, permiten afirmar que se trata de un fallo inmotivado. La sentencia carece de valoración probatoria, no están expresadas las razones del magistrado, en cuanto a la ligazón racional con las afirmaciones o negaciones sobre los hechos admitidos. Es decir, no existe en el fallo una apreciación crítica de la prueba, el Juez ha prescindido de explicar los motivos y las razones que lo condujeron a decidir del modo en que lo hizo, no expone los argumentos que fundan su decisión. No lo hace con solo mencionar, pero sin valorar, que su convencimiento se apoya entre otros elementos, en la denuncia de la progenitora de la menor, el resultado del informe pericial en la persona de la víctima M.M.I.M, el resultado de la pericia psiquiátrica del denunciado y la sola referencia de que se agrega un informe de protocolo de abuso de la menor. Esa falta de motivación hace que el pronunciamiento carezca de razón, motivación o argumento alguno que sea la base para justificar la conclusión a la que arriba la resolución, es decir, existe una ausencia total y palmaria del tratamiento de la cuestión abordada. En efecto, de la lectura de la Primera Cuestión tratada en la sentencia, no es posible conocer cuáles fueron las razones que guiaron su adopción, en tanto el Juez Correccional de Segunda Nominación no desarrolló los argumentos que, en concreto, lo condujeron a resolver del modo en que lo hizo. En este marco, es dable esperar que cada vez que el juez se pronuncie, exprese las razones que avalen sus decisiones, justifique la postura adoptada, motive la decisión tomada y con ello se impida que la decisión proceda exclusivamente de su voluntad, recordando que "una sentencia para constituirse en un acto jurisdiccional válido no puede limitarse a un mero relato de circunstancias ofrecidas por el debate para derivar de ello la prueba de la participación delictiva del imputado, sino que, tiene que interpretar y valorar el plexo probatorio exponiendo su motivación de modo coherente sin violentar los principios lógicos de razón suficiente, lo que no se cumple en el caso, por lo que corresponde declarar la nulidad de la sentencia con ese alcance" (CNCas. Penal, Sala IV, 23/2/00, Gelmi, Mario A.", JA, 2000-IV-691). Por último, sobre el punto, considero pertinente agregar lo dispuesto por el Código Iberoamericano de Ética Judicial, al que nuestra Corte de Justicia se encuentra adherido por Acordada N° 4564/2022, el que, además, de establecer con claridad el deber de los jueces de motivar sus sentencias, esto es, “expresar, de manera ordenada y clara, razones jurídicamente válidas, aptas para justificar la decisión”, específicamente y en relación al plano fáctico de la sentencia establece: “El juez debe motivar sus decisiones tanto en materia de hechos como de derecho”; “En materia de hechos, el juez debe proceder con rigor analítico en el tratamiento del cuadro probatorio. Debe mostrar en concreto lo que aporta cada medio de prueba, para luego efectuar una apreciación en su conjunto”; “La motivación en materia de derecho no puede limitarse a invocar las normas aplicables, especialmente en las resoluciones sobre el fondo de los asuntos”. En conclusión, el vicio en el fallo es de tal magnitud que no cabe otra alternativa que dejar sin efecto la sentencia, por cuanto la resolución impugnada ha incumplido la obligación de motivación de los actos jurisdiccionales (art. 208 Constitución de la Provincia de Catamarca y arts. 403 y 408 inc 3° CPP). En razón de las consideraciones que anteceden, y en atención a la forma en que me he pronunciado al tratar la Segunda Cuestión, propongo hacer lugar parcialmente al recurso de casación interpuesto por la parte recurrente y, en consecuencia, revocar la sentencia dictada por el Juzgado Correccional de Segunda Nominación, debiendo remitirse las presentes actuaciones al Tribunal de origen a fin de que dicte sentencia debidamente fundada (arts. 208 Constitución Provincial y 403, 408 inc. 3° CPP). Sin costas (arts. 536 y 537 del CPP). Asimismo, de conformidad al modo en que fue resuelta la presente cuestión y, ante la omisión verificada, ya reiterada por el mismo magistrado en distintos precedentes (S. n° 45/2022 y S. n° 46/2022) entiendo que corresponde efectuar un severo llamado de atención al tribunal juzgador, para que en lo sucesivo observe la diligencia necesaria en su tarea. Téngase presente la reserva federal. Así voto. A la Tercera cuestión, la Dra. Saldaño dijo: Me adhiero a la solución propugnada por el Sr. Ministro preopinante y voto en igual sentido. A la Tercera cuestión, la Dra. Rosales Andreotti dijo: El Dr. Figueroa Vicario, expone los motivos que deciden correctamente la presente cuestión y por ello, adhiero a su voto y me expido de la misma manera. A la Tercera cuestión, el Dr. Martel, dijo: Entiendo acertadas las razones expuestas por el Sr. Ministro, emisor del primer voto y por ello me adhiero al mismo y doy el mío en el mismo sentido. A la Tercera cuestión, la Dra. Gómez dijo: El Dr. Figueroa Vicario da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en idénticos términos. A la Tercera cuestión, el Dr. Cippitelli dijo: El Sr. Ministro emisor del primer voto da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en los mismos términos. A la Tercera cuestión, el Dr. Cáceres dijo: El Sr. Ministro, Dr. Figueroa Vicario da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en idénticos términos. Por los resultados del acuerdo que antecede y por unanimidad, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA, RESUELVE: 1º) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto por el Dr. Marcos Gandini, en representación del imputado Víctor Hugo Agudo, en contra de la S. n.º 512/22 del Juzgado Correccional de Segunda Nominación. 2º) Hacer parcialmente lugar al recurso de casación interpuesto, por quebrantamiento de forma y, en consecuencia, revocar la sentencia dictada por el Juzgado Correccional de Segunda Nominación, debiendo reenviarse las presentes actuaciones al tribunal de origen a fin de que dicte sentencia debidamente fundada (arts. 208 Constitución Provincial y 403, 408 inc. 3° CPP). 3º) Sin costas (arts. 536 y 537 del CPP). 4º) Atento al modo en que fue resuelta la presente cuestión y, ante las reiteradas omisiones verificadas por parte del mismo magistrado, corresponde efectuar un severo llamado de atención al Tribunal juzgador, para que en lo sucesivo observe la diligencia necesaria en su tarea. 5º) Téngase presente la reserva del caso federal. 6º) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente, bajen estos obrados a origen, a sus efectos. FIRMADO: Dres. María Fernanda Rosales Andreotti -Presidenta-, Carlos Miguel Figueroa Vicario, Fabiana Edith Gómez, José Ricardo Cáceres, Rita Verónica Saldaño, Néstor Hernán Martel y Luis Raúl Cippitelli. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria. CERTIFICO: que la presente es copia fiel del original que obra agregado al protocolo de esta Secretaría Penal. Conste.

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