Sentencia N° 48/23
Pacheco, Gonzalo Samuel – Lesiones gravísimas culposas calificadas s/rec. de casación c/sent. nº 76/22 de expte. nº 03/22
Tribunal: CORTE DE JUSTICIA
Materia: Sentencia Casación Definitiva Penal
Fecha: 2023-10-30
Texto de la Sentencia
SENTENCIA NÚMERO: CUARENTA Y OCHO
En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los treinta días del mes de octubre de dos mil veintitrés, la Corte de Justicia de Catamarca, integrada por los señores Ministros doctores María Fernanda Rosales Andreotti -Presidenta- Carlos Miguel Figueroa Vicario, Fabiana Edith Gómez, José Ricardo Cáceres, Rita Verónica Saldaño, Néstor Hernán Martel y Luis Raúl Cippitelli; se reúne en acuerdo para entender en el Recurso de Casación deducido en expte. Corte nº 094/2022, caratulados: “Pacheco, Gonzalo Samuel – Lesiones gravísimas culposas calificadas s/rec. de casación c/sent. nº 76/22 de expte. nº 03/22”.
Por Sentencia nº 76 de fecha 26 de octubre de 2022, el Juzgado Correccional de Tercera Nominación, en lo que aquí concierne, resolvió: “1) Declarar culpable a Gonzalo Samuel Pacheco, de condiciones personales relacionadas en la causa, como autor penalmente responsable del delito de Lesiones gravísimas culposas causadas por la conducción imprudente y antirreglamentaria de vehículo con motor, agravadas por el exceso de velocidad (arts. 94 bis segundo párrafo, en función del art. 91, y art. 45, todos del Código Penal), condenándolo en consecuencia a la pena de dos años y ocho meses de prisión, cuyo cumplimiento se deja en suspenso, más la inhabilitación para conducir vehículos con motor de cualquier tipo, por el término de cuatro años (art. 20, 26, 40 y 41 del Código Penal, y arts. 407 y 409 in fine y concordantes del CPP)… 7) Hacer lugar parcialmente a la demanda civil instaurada por José Maximiliano Aybar, con el patrocinio del Dr. Rodolfo Armando Bustamante, en contra de Gonzalo Samuel Pacheco; y en consecuencia condenar a Gonzalo Samuel Pacheco a abonar a José Maximiliano Aybar, en el término de treinta días desde que quede firme esta sentencia, la suma de siete millones seiscientos setenta y siete mil novecientos cincuenta y cuatro pesos con cuarenta y seis centavos ($7.677.954,46), en concepto de incapacidad sobreviviente, monto este calculado a valores actuales (art. 29 del Código Penal, arts. 1744, 1769, 1757, 1758, 1737, 1738, 1746 y cctes. del CCCN, art. 397 del CPP, y art. 330 del CPCC)”.
Contra esta resolución, el Dr. Víctor García, en su carácter de abogado defensor del acusado, Gonzalo Samuel Pacheco, interpone el presente recurso. Centra sus críticas en el inc. 1ro., del art. 454 del CPP, esto es, inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva.
Señala que, los contenidos de las pericias realizadas a su defendido arrojaron resultado negativo.
Refiere que, del testimonio de Moya-pasajero junto con Aybar-, surge la presencia de un tercer vehículo involucrado en el evento, una camioneta conducida por Hugo Rodolfo Alfonso Cano, quien observó perfectamente la materialidad del hecho y, sin embargo, no se detuvo a los fines de prestar auxilio a las víctimas del accidente y se fue a su domicilio particular, regresando al lugar del hecho luego de un lapso de tiempo prolongado.
Expresa que, Moya, en su declaración, sostuvo que la camioneta conducida por Cano se cruzó delante de ellos en el carril de circulación, se pasaron varias veces con Pacheco y posteriormente se cerró la camioneta. Que cuando Pacheco se abrió para pasarlo se dio con la rotonda que está en la intersección de ambas avenidas, donde fue imposible para Pacheco evitar la colisión contra dicha rotonda perdiendo el control del vehículo.
Destaca la presencia del cordón de la rotonda, el que tiene una altura superior a 30 cm, la falta de iluminación en el sector del siniestro y desvirtúa la interpretación del Tribunal basada en ponderar que, como la pareja de Pacheco vivía en las cercanías, éste debía conocer perfectamente la presencia de la rotonda en ese lugar. Argumenta que la visión de su asistido era limitada por el vehículo conducido por Cano que le predecía y que hizo imposible que Pacheco, al encontrarse sin margen de maniobra, evitara la colisión con el cordón.
Considera que el hecho no fue producto de la impericia o negligencia de Gonzalo Pacheco, sino de la maniobra producida por el conductor de la camioneta Ford Ranger, Hugo Rodolfo Alfonso Cano.
Entiende que su defendido no conducía imprudentemente, sino todo lo contrario y que el estado de inocencia del mismo no fue destruido por prueba alguna y que se pretende achacarle que incumplió culposamente el ilícito hoy imputado.
Respecto de la acción civil, destaca que el Juez Correccional no puede suplir la inoperancia de la querella, al no ofrecer esta las pautas de un requerimiento indemnizatorio por incapacidad sobreviviente. Sostiene que, el actor civil tiene la obligación de poner a consideración del Tribunal las pautas dentro de las cuales formula su requerimiento para que la contraparte, durante el proceso, ejerza su defensa natural respecto del mismo.
Argumenta que, no existe documentación en autos, que permita inferir que el salario vital y móvil es el señalado por el Sr. Juez Correccional nº 3, aunque la acción civil haya propuesto esa base para la regulación de la incapacidad sobreviniente. A ello cabe agregarle lo manifestado por el Aybar –víctima y actor civil-, respecto a que el mismo cobra una pensión por discapacidad fijada por el Anses (ver acta de debate, declaración testimonial de Aybar), la que percibe a la fecha –enfatiza el demandado civil-.
Manifiesta además que, de acuerdo a los testigos que depusieron en audiencia de debate, Nahuel Nicolás Moya y Lucas Eber Castro, “quien dijo haberle comprado un negocio a Maximiliano Aybar, es decir que este dejo de buscar su sustento en dicho negocio, circunstancia ocultada en su declaración a las partes sobre esta situación patrimonial”.
Asevera, que la incapacidad sobreviniente es imposible de calcular al no contarse con elementos técnicos que aporten bases sólidas para su determinación y menos aún, la tasa activa que pretende el Juez aplicar, cuando a criterio de la defensa debería ser la tasa pasiva del Banco Nación.
Concluye, expresando que, ese cúmulo de bases no aportadas por la acción civil, no pueden ser suplidas por el Juez, ya que éste no es parte de la querella, y por ende debió haber rechazado dicho ítem y no justificarlo con prueba aportada por el Tribunal, ya que este debe cumplir la función de regular el proceso.
Solicita se revoque en todas sus partes el reclamo aludido.
Efectúa reserva del Recurso extraordinario Federal.
De acuerdo con el resultado del sorteo efectuado para determinar el orden de votación (f. 12), nos pronunciaremos de la siguiente manera: en primer lugar, el Dr. Cippitelli; en segundo, el Dr. Cáceres; en tercer lugar, el Dr. Figueroa; en cuarto, la Dra. Saldaño; en quinto término, la Dra. Rosales; en sexto lugar, el Dr. Martel y en séptimo la Dra. Gómez.
Así las cosas, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones:
1º) ¿Es admisible el recurso?
2º) ¿La sentencia cuestionada ha incurrido en errónea aplicación de las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas y, a consecuencia de ello, ha aplicado erróneamente los arts. 94 bis segundo párrafo, en función del art. 91 y art. 45 CP? ¿La indemnización por incapacidad sobreviniente ha sido correctamente fijada por el Tribunal en ejercicio de las facultades discrecionales del art. 29 inc. 2° C.P.? ¿Qué resolución corresponde dictar?
A la Primera Cuestión, el Dr. Cippitelli dijo:
El presente recurso de casación reúne los requisitos de admisibilidad formal establecidos en el art. 460 del C.P.P debido a que es interpuesto en forma y en tiempo oportuno, por parte legitimada, y se dirige contra una resolución que, por ser condenatoria, pone fin al proceso y es definitiva. Por ende, es formalmente admisible. Así voto.
A la Primera cuestión, el Dr. Cáceres dijo:
Adhiero a la solución propugnada por el Sr. Ministro preopinante y voto en igual sentido.
A la Primera cuestión, el Dr. Figueroa, dijo:
El Dr. Cippitelli da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido.
A la Primera cuestión, la Dra. Saldaño dijo:
Encuentro acertados los motivos expuestos por el Dr. Cippitelli y por ello, adhiero al mismo y voto en mismo sentido.
A la Primera cuestión, la Dra. Rosales dijo:
Adhiero a las conclusiones expuestas por el Sr. Ministro, Dr. Cippitelli, para la solución de la presente cuestión, votando en igual sentido.
A la Primera cuestión, el Dr. Martel dijo:
Comparto la solución propuesta por el Sr. Ministro emisor del primer voto y opino en igual sentido por la admisibilidad del recurso.
A la Primera cuestión, la Dra. Gómez dijo:
El Dr. Cippitelli da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la admisibilidad del recurso. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido.
A la Segunda Cuestión, el Dr. Cippitelli dijo:
El hecho que el Juzgado Correccional de Tercera Nominación consideró acreditado, es el siguiente: “Que con fecha 28 de diciembre del año 2019, en un horario que no se pudo determinar con exactitud pero que podría ubicarse en un lapso de tiempo comprendido entre la 04:00 y 04:30 horas aproximadamente, en circunstancias que Gonzalo Samuel Pacheco, se conducía al mando de un automóvil marca Peugeot, modelo 308, dominio LPP-533, color gris, por el carril sur de la avenida México, con sentido de circulación de oeste a este, a una velocidad superior a la permitida en el lugar (64,05 km/h) y realizando movimientos zigzagueantes junto a José Maximiliano Aybar y Nahuel Nicolás Moya y al llegar a la intersección con avenida Virgen del Valle, realizó una maniobra caprichosa e intempestiva, al ingresar a la rotonda sin reducir la velocidad paulatinamente (no respetando las disposiciones reglamentarias establecidas en los arts. 43 inc. c) y 51. e. 1) de la Ley nacional de tránsito nº 24449 y modif. nº 26363 – siendo la velocidad precautoria máxima permitida para las encrucijadas urbanas sin semáforos, nunca superior a 30 km/h -, ocasionando fruto de su conducta imprudente, la perdida y dominio del control efectivo del vehículo antes descripto el que realizó varias vueltas sobre sí mismo quedando sobre su techo en posición final provocando lesiones en el cuerpo de José Maximiliano Aybar quien lo hacía de acompañante consistente en amputación de brazo derecho. Tiempo de curación e incapacidad permanente, conforme surge del examen médico obrante en autos”.
Como cuestión preliminar cabe aclarar que, de la lectura del desarrollo de los agravios que el recurrente trae a consideración de este Tribunal, advierto, que, aunque centra su crítica en la errónea aplicación de lay sustantiva, sus argumentos discuten la fundamentación probatoria de la sentencia. Por tal motivo, encauzaré el examen desde ese eje interpretativo. En consecuencia, habré de analizar si los vicios probatorios que denuncia el recurrente resultan o no procedentes. En su caso, si el Tribunal incurrió en una errónea aplicación de la ley sustantiva como se denuncia.
Reseñado cuanto precede, advierto que los agravios esgrimidos por el impugnante constituyen una reedición de los fundamentos brindados al Tribunal al momento de alegar en la etapa del plenario (Acta de debate, fs.375 vta./378).
Consecuentemente, el impugnante acude a esta instancia casatoria en procura de una revisión de la sentencia con idéntica hipótesis a las ya planteadas, reproduciendo los agravios expuestos en la instancia anterior, los que han recibido respuesta concreta por parte de la jurisdicción.
Con los apuntados déficits, el recurrente pretende a través de este medio sin rebatir los argumentos específicamente dados en el decisorio en crisis e incluso sin adicionar ninguna circunstancia, viso o particularidad a lo ya expuesto, desestabilizar las conclusiones allí alcanzadas.
Establecido ello, cabe consignar que el recurso es una impugnación contra una resolución determinada del proceso que debe referirse a los fundamentos invocados en su sustento, demostrando los defectos que ella presenta y su entidad o suficiencia para conmover la validez de lo resuelto.
En el presente, observo que los agravios invocados no se refieren estrictamente a cuestionar los fundamentos brindados en el fallo y, con esa omisión, las objeciones expuestas carecen de idoneidad para comprometer la vigencia de esa resolución cuyos fundamentos, por consiguiente, permanecen incólumes ante la crítica efectuada.
En efecto, el planteo carece de una visión crítica del fallo que pretende poner en crisis, en tanto el recurrente omite efectuar un desarrollo argumental suficiente que demuestre el desacierto de la sentencia cuestionada, atacando la misma con fundamentos distintos a los allí expuestos. En tal sentido, el impugnante no refuta los argumentos sobre los cuales el Juzgador basó su decisión, sino que, se limita a exponer repetitivamente cuestiones ya resueltas sin lograr acreditar siquiera mínimamente los presuntos errores que imputa al acto sentencial impugnado.
Por otra parte, la vía recursiva no pone a cargo de este Tribunal el buscar eventuales deficiencias en la sentencia recurrida, sino a cargo del recurrente el demostrar la existencia de esos déficits y su relevancia concreta, por su incidencia, en la solución dada al caso.
En el presente, la defensa del imputado se circunscribe a exponer su propia perspectiva sobre el caso y el modo en que, a su juicio, debe ser resuelto, aunque no ha desarrollado una crítica concreta y razonada sobre cada uno de los argumentos brindados por el Tribunal.
En definitiva, ha omitido brindar motivos o razones que sustenten su pretensión, dejando entrever una disconformidad que carece de aptitud para conmover lo decidido.
Como se aprecia, la sola invocación de que el informe bioquímico del dosaje practicado al acusado concluyó que no contiene alcohol etílico en sangre, y que la muestra de orina determinó que no contiene restos de estupefacientes (muestras “H” N° 355/19, 365/19 y 364/19), carece de relevancia, en tanto el recurrente omite demostrar qué es lo que pretende con este planteo, en tanto se trata de una circunstancias que no ha sido motivo de discusión durante el juicio.
Idéntico déficit argumentativo, exhibe el agravio vinculado a pretender deslindar la responsabilidad de su asistido en el hecho, atribuyéndosela al conductor de la camioneta, identificado como Hugo Rodolfo Alfonso Cano. En tal sentido, argumenta, que fue éste quien encerró el camino del automóvil Peugeot obligando a Pacheco a pisar la rotonda; a la vez que, pone en duda por qué se fue y luego volvió al lugar, en vez de detenerse.
Sobre el punto, el Tribunal dio fundadas razones que explican y dan respuesta a las distintas conjeturas que injustificadamente el impugnante reitera en su escrito recursivo.
En esa dirección, el Juzgador ponderó los testimonios vertidos en debate por José Maximiliano Aybar –víctima, iba sentado al lado del conductor, en el asiento del acompañante- y por Nahuel Nicolás Moya -iba sentado al medio, en el asiento de atrás, del automóvil conducido por Gonzalo Pacheco-, quienes de manera coincidente describieron la dinámica y las circunstancias en las que se desencadenó el accidente.
Ellos manifestaron que Gonzalo conducía el vehículo a exceso de velocidad cuando ingresó a la rotonda –circunstancia no controvertida por la defensa-, aclarando ambos -a diferencia de lo afirmado en el recurso-, que la camioneta conducida por Cano nunca fue un obstáculo para ingresar correctamente a la rotonda, que la camioneta no hizo nada que impidiera que tomaran bien la rotonda –enfatizaron ambos testigos-.
Consecuentemente, estimo acertado el razonamiento seguido en fallo al concluir que no existió la mentada intervención u obstrucción por parte de la camioneta en cuestión; pero sí existió el desarrollo por parte de Pacheco de una velocidad excesiva y, al no aminorarla al ingreso a la rotonda, generó la pérdida de dominio del automóvil y el posterior vuelco e impacto.
Asimismo, observo que el recurrente tampoco discute los argumentos vertidos en el fallo que justifican y describen, las circunstancias de por qué Alfonso Cano –conductor de la camioneta- no se detuvo y optó por ir hasta su domicilio y regresar luego.
Con relación a ello, el Tribunal ponderó lo expresado en el juicio por el referido testigo, quien aclaró que viajaba junto a sus hijas menores de edad, que una de ellas le advirtió que detrás de él, mientras circulaba por Avenida México en sentido Oeste-Este, venía un vehículo y le dijo: “cuidado papá”. Que en ese momento iba frenando porque estaba por ingresar a la rotonda, él se hizo a una orilla y pasó este auto por sobre su mano izquierda. Que había suficiente espacio en la avenida para que pasaran la camioneta y el auto. Es ahí cuando ve que el auto impacta contra la rotonda y sale despedido de frente. Aclaró, que como vive a dos cuadras, fue a dejar a sus hijas y volvió para ver si podía ayudar, para ver cómo estaban los chicos que volcaron. Que cuando regresó había mucha gente, estaba la policía y se puso a disposición, que sólo quería ver si estaban bien los chicos.
Lo expuesto, deja sin sentido y descarta aquella infundada sospecha que pretendió infundir la defensa, la que, además, no encuentra sustento en material probatorio alguno que avale aquel cuestionamiento. Por ende, el agravio no puede prosperar.
Igual consideración merece el cuestionamiento que el impugnante reitera en esta instancia vinculado a poner en duda la visibilidad del lugar. Hipótesis que también fue descartada por el Tribunal, al ponderar un cúmulo de probanzas las que lo condujeron a concluir de manera contraria a lo afirmado por el recurrente.
Tal es así, que, ante el planteo de la parte defensiva de ausencia de iluminación artificial y falta de señalización, argumentado que ello le habría impedido a Pacheco conocer que estaba en frente de una rotonda que lo obligaba a mermar la velocidad; el Tribunal valoró integralmente la prueba debidamente incorporada al juicio (Placas Fotográficas de fs. 111/130, Informe Técnico Planimétrico (fs. 103 –poste de luz identificado como letra “H”) y Acta de Inspección Ocular de fs. 39/39 vta.), no controvertida por la defensa y concluyó que la zona sí estaba debidamente iluminada y que la rotonda era visible. Por lo que su agravio por la invocada ausencia de iluminación en el lugar de los hechos carece de idoneidad a los fines de demostrar el desacierto que predica del fallo.
Observo, asimismo, que tampoco tiene entidad para modificar lo decidido, el argumento basado en sostener que la circunstancia de que la pareja de su asistido viviera en las cercanías de donde se produjo el accidente no implica que Pacheco debiera conocer efectivamente la existencia de la rotonda. Sobre el punto, cabe decir que, esta apreciación de la defensa carece de lógica y de sentido común, en tanto resulta fuera de lógica pensar que el acusado no conozca el trayecto y cuáles son las contingencias que tiene que sortear cuando se dirige la casa de su novia.
Desde esa perspectiva, el Tribunal no sólo consideró que a pedido del acusado se conducían al domicilio de su novia y que luego de ello, le dejaba el auto a sus compañeros, sino que, además, de conformidad a la localización del barrio donde vivía su pareja e hijos (Barrio Parque Norte , calle Antonio Lobo N° 150 de esta ciudad Capital, fs. 225/225 vta.), el sentenciante valoró y destacó que la Avenida México era el lugar obligado para llegar hasta allí desde la zona de Av. Illia, lugar en la que el imputado junto con Moya y Aybar habían estado tomando cerveza. En efecto, considero que, tal circunstancia, fue adecuadamente ponderada en la sentencia como indicativa de tal conocimiento.
Así las cosas, con base a lo expuesto, en sentido inverso a las pretensiones del recurrente, estimo acertado el razonamiento del Tribunal al concluir que no existen dudas sobre la previsibilidad y evitabilidad del suceso, así como, del nexo causal entre la conducta riesgosa violatoria del deber de cuidado exigido a todo automovilista. En efecto, quedó acreditado (Pericia Accidentológica, fs. 174/193), que fue la imprudencia y la conducta antirreglamentaria de Gonzalo Samuel Pacheco la única razón por la que el siniestro se produjo. Y es que, de haber respetado la normativa aplicable (Artículos N° 39, inc. b), 43 inc. c) y 51 inc. e.1) de la Ley Nacional de Tránsito N° 24.449/95 y su modificatoria Ley N° 26.363/08 a la cual se encuentra adherida la provincia de Catamarca), obrado con la prudencia del caso e ingresado a la rotonda con el cuidado que ameritaba, disminuyendo y respetando la velocidad requerida por la norma, el vuelco y la colisión se habrían evitado. En consecuencia, los agravios no resultan de recibo.
Desde otro ángulo, refiriéndose a la acción civil, el recurrente dirige sus críticas manifestando que el actor civil no ofreció las pautas del requerimiento indemnizatorio por incapacidad sobreviniente y que, el Tribunal no puede suplir esa inoperancia, razón por la que solicita se revoque el monto fijado por dicho reclamo.
Concretamente el eje de discusión se centra en examinar si la indemnización por incapacidad sobreviniente ha sido correctamente fijada por el Juez Correccional en ejercicio de las facultades discrecionales del art. 29 inc. 2° C.P.
Sobre el punto, estimo acertado el razonamiento del Tribunal –no discutido en el recurso- al destacar que, a diferencia de los anteriores rubros rechazados, éste admite una base cierta y concreta, esto es, la amputación de su mano hábil, la derecha; extremo que ha sido acreditado con certeza y sobre lo cual no existe controversia alguna, sumado a la edad del actor y a la expectativa de vida productiva, circunstancias éstas que le permitieron cuantificar el daño hacia el futuro valiéndose de la facultad prevista en el art. 29 inc. 2° del CP, y de ese modo determinó prudencialmente el monto a indemnizar conforme la disminución física y sus consecuencias hacia adelante.
En ese sentido, a diferencia de lo postulado en el recurso, no debe perderse de vista que la existencia de la incapacidad física ocasionada por la amputación de la mano derecha de José Maximiliano Aybar, consecuencia directa del accidente de tránsito imputable al demandado, ha quedado efectivamente acreditada con los exámenes médicos y los testimonios de los profesionales que depusieron en el debate, a lo que el Tribunal sumó la impresión de visu. En el caso, destacó la percepción que tuvo a través de la inmediación del juicio oral al observar que dicha incapacidad permanente resulta evidente a simple vista.
Con sustento en citas doctrinarias y jurisprudenciales el Juez Correccional, con buen criterio, concluyó que, aparece reñido con la idea de justicia descreerle y negarle a este joven de 28 años la diminución física que padece a consecuencia del hecho y la incidencia que va a tener hacia el futuro, el menoscabo de su capacidad productiva o de actividades económicamente valorables, incluyéndolo dentro del rubro reclamado como incapacidad física sobreviniente prevista en el art 1746 del CCCN.
Resulta oportuno puntualizar que el resarcimiento por la configuración de una incapacidad sobreviniente tiene por objeto cubrir aquellos daños que tuvieron por efecto disminuir la capacidad vital de la persona afectada, la que puede incidir en diversas actividades, no solamente las de naturaleza laboral o productiva, sino también, en aquellas que se realizan en otros ámbitos de la vida de la víctima: social, cultural, deportivo. Su procedencia se encuentra subordinada a la acreditación de secuelas que revelen la existencia de la mentada incapacidad.
En el caso, de conformidad a lo examinado en los párrafos que anteceden, se ha acreditado la relación causal entre el accidente y las secuelas –incapacidad física parcial e irreversible- que padece el actor de manera que no existen elementos en el memorial presentado por el demandado que autoricen un apartamiento de las pautas indicadas en la sentencia en esta materia.
Y, sobre la cuantificación del monto respectivo sobre el cual se agravia la parte demandada, solo cabe decir, que no aporta argumentos que evidencien la injusticia respecto del cálculo efectuado por el Tribunal quien explicó y dio fundadas razones de por qué, en el presente caso, tomó como parámetro indemnizatorio el monto del salario mínimo vital y móvil determinado en la resolución Nº6/2009 del Ministerio de Producción y Trabajo de la Nación, pauta que consideró a fin de cuantificar la indemnización correspondiente por la incapacidad física parcial y permanente que presenta el actor como consecuencia del accidente sufrido.
Por ende, en razón de que el recurrente, no rebate los argumentos específicamente dados en el decisorio, el agravio no resulta procedente.
Igual consideración merece el cuestionamiento que plantea la parte demandada al expresar que, a su criterio, se debió aplicar a los intereses la tasa pasiva del Banco Nación, y no la tasa activa como fue fijado en la sentencia.
Sin embargo, con la sola invocación de esa discrepancia, omite demostrar los defectos de fundamentación que le atribuye a la sentencia.
De manera tal, no basta disentir con la interpretación dada por el Juzgador sin fundar pormenorizadamente los errores u omisiones en que éste habría incurrido respecto de la valoración de los elementos traídos a juicio, en función de la significación de las normas que rigen en la materia.
En consecuencia, el presente agravio tampoco resulta procedente.
Por las razones expuestas, en tanto el recurrente no logra demostrar los vicios que le atribuye a la sentencia que impugna, voto negativamente a la presente cuestión.
Por ello, propongo: No hacer lugar al recurso de casación interpuesto. Confirmar la resolución impugnada en todo lo que ha sido materia de agravios. Con costas. Téngase presente la reserva del caso federal. Así voto.
A la Primera cuestión, el Dr. Cáceres dijo:
Adhiero a la solución propugnada por el Sr. Ministro preopinante y voto en igual sentido.
A la Primera cuestión, el Dr. Figueroa, dijo:
El Dr. Cippitelli da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido.
A la Primera cuestión, la Dra. Saldaño dijo:
Encuentro acertados los motivos expuestos por el Dr. Cippitelli y por ello, adhiero al mismo y voto en mismo sentido.
A la Primera cuestión, la Dra. Rosales dijo:
Adhiero a las conclusiones expuestas por el Sr. Ministro, Dr. Cippitelli, para la solución de la presente cuestión, votando en igual sentido.
A la Primera cuestión, el Dr. Martel dijo:
Comparto la solución propuesta por el Sr. Ministro emisor del primer voto y opino en igual sentido.
A la Primera cuestión, la Dra. Gómez dijo:
El Dr. Cippitelli da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido.
Por los resultados del acuerdo que antecede y por Unanimidad, LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA,
RESUELVE:
1º) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto por Gonzalo Samuel Pacheco, con la asistencia técnica del Dr. Víctor García, en contra de la sentencia nº 76/22 dictada por el Juzgado Correccional nº 3.
2º) No hacer lugar al recurso de casación interpuesto, y confirmar la resolución impugnada.
3º) Con costas (arts. 536 y 537 del C.P.P.).
4º) Téngase presente la reserva del caso federal.
5º) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente, bajen estos obrados a origen, a sus efectos.
FIRMADO: Dres. María Fernanda Rosales Andreotti -Presidenta-, Carlos Miguel Figueroa Vicario, Fabiana Edith Gómez, José Ricardo Cáceres, Rita Verónica Saldaño, Néstor Hernán Martel y Luis Raúl Cippitelli. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL de la sentencia original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe.
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