Sentencia N° 49/23

Agüero, Miguel Ángel – robo, etc.- s/rec. de casación c/sent. nº 39/22 de expte. nº 95/22

Tribunal: CORTE DE JUSTICIA

Materia: Sentencia Casación Definitiva Penal

Fecha: 2023-10-30

Texto de la Sentencia

SENTENCIA NÚMERO: CUARENTA Y NUEVE En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los treinta días del mes de octubre de dos mil veintitrés, la Corte de Justicia de Catamarca, integrada por los señores Ministros doctores María Fernanda Rosales Andreotti -Presidenta-, Carlos Miguel Figueroa Vicario, Fabiana Edith Gómez, José Ricardo Cáceres, Rita Verónica Saldaño, Néstor Hernán Martel y Luis Raúl Cippitelli; se reúne en acuerdo para entender en el Recurso de Casación deducido en expte. Corte nº 109/2022, caratulados: “Agüero, Miguel Ángel – robo, etc.- s/rec. de casación c/sent. nº 39/22 de expte. nº 95/22”. Por Sentencia nº 39 de fecha 16 de noviembre de 2022, la Cámara en lo Criminal de Tercera Nominación resolvió: 1) Declarar culpable a Miguel Ángel Agüero, de condiciones personales relacionadas en la causa, como autor penalmente responsable del delito de Robo simple, previsto y penado por los arts. 164 y 45 del Código Penal, imponiéndole para su tratamiento penitenciario la pena de un año de prisión de cumplimiento efectivo, declarándolo reincidente por segunda vez en los términos de los arts. 5, 40, 41 y 50 del Código Penal. Con costas (arts. 407, 536 concordantes del Código Procesal Penal y 29 inc. 3ro del C.P.), la que se efectivizará una vez que se encuentre firme la presente sentencia …”. Contra esta resolución, el Dr. Víctor García, en su carácter de abogado defensor del acusado Miguel Ángel Agüero, interpone el presente recurso. Centra sus críticas en el inc. 3º, del art. 454 del CPP, esto es, inobservancia o errónea aplicación de las normas previstas para la individualización de la pena. El recurrente, solicita que la Corte de Justicia ajuste a derecho la sentencia recaída a su pupilo, dicte un nuevo fallo y aplique una pena entre un mes a cuatro meses de prisión efectiva, toda vez que, lo que busca el presente recurso es la logicidad entre la sentencia dictada y la pena aplicada a su defendido. Sostiene que el fallo que cuestiona no reúne los requisitos básicos de toda sentencia, lo que ha derivado, a su criterio, en una errónea aplicación de las normas previstas en los arts. 40 y 41 C.P. al determinarse la pena de un año para su tratamiento penitenciario. Argumenta que el mínimo de la escala en abstracto (art. 164 CP), es perfectamente aplicable a la conducta ilícita desplegada por Agüero (robo). Refiere que su defendido reconoció su participación en el ilícito en cuestión, señaló las causas que lo llevaron delinquir y demostró su arrepentimiento, el que se ve cristalizado en la no existencia de nuevos hechos delictivos contra la propiedad con posterioridad al 26/04/2020. Debido a la corta edad y el informe socio ambiental de su asistido, solicitó la pena mínima, ampliando ese monto hasta los 4 meses de cumplimiento efectivo. Respecto de la conducta desplegada por Agüero, sobre la comisión de nuevos delitos, argumenta que no ha vuelto a delinquir y ha mutado sus conductas. Asimismo, destaca, la colaboración de Agüero con la administración de justicia, que no formuló ningún tipo de oposición y que asistió a los requerimientos de la misma. Por ello, entiende que la punición aplicada de un año debe ser ajustada a derecho por la Corte de Justicia de Catamarca, llevándola al monto mínimo señalado por la defensa o, eventualmente, un máximo de 4 meses de cumplimiento efectivo como sanción al hecho delictivo cometido por Agüero. Efectúa reserva del Recurso extraordinario Federal. De acuerdo con el resultado del sorteo efectuado para determinar el orden de votación (f. 10), nos pronunciaremos de la siguiente manera: en primer lugar, el Dr. Cippitelli; en segundo, el Dr. Cáceres; en tercer lugar, el Dr. Figueroa; en cuarto, la Dra. Saldaño; en quinto término, la Dra. Rosales; en sexto lugar, el Dr. Martel y en séptimo la Dra. Gómez. Así las cosas, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones: 1º) ¿Es admisible el recurso? 2º) ¿La resolución cuestionada ha incurrido en errónea aplicación de las normas previstas para la individualización de la pena? ¿Qué resolución corresponde dictar? A la Primera Cuestión, el Dr. Cippitelli dijo: El presente recurso de casación reúne los requisitos de admisibilidad formal establecidos en el art. 460 del C.P.P debido a que es interpuesto en forma y en tiempo oportuno, por parte legitimada, y se dirige contra una resolución que, por ser condenatoria, pone fin al proceso y es definitiva. Por ende, es formalmente admisible. Así voto. A la Primera cuestión, el Dr. Cáceres dijo: Adhiero a la solución propugnada por el Sr. Ministro preopinante y voto en idénticos términos. A la Primera cuestión, el Dr. Figueroa Vicario, dijo: El Dr. Cippitelli da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido. A la Primera cuestión, la Dra. Saldaño dijo: Encuentro acertados los motivos expuestos por el Dr. Cippitelli y por ello, adhiero al mismo y voto de la misma manera. A la Primera cuestión, la Dra. Rosales dijo: Entiendo acertadas las razones expuestas por el Sr. Ministro emisor del primer voto y por ello me adhiero a su voto y doy el mío en igual sentido. A la Primera cuestión, el Dr. Martel dijo: Adhiero a la solución propuesta por el Sr. Ministro emisor del primer voto y opino en igual sentido por la admisibilidad del recurso. A la Primera cuestión, la Dra. Gómez dijo: El Dr. Cippitelli da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en idéntico sentido. A la Segunda Cuestión, el Dr. Cippitelli dijo: El hecho que el Tribunal a quo consideró acreditado es el siguiente: “Que el día 26 de abril del año 2020, a horas 16:00 aproximadamente, Miguel Ángel Agüero se hizo presente, junto a un sujeto no identificado aun por la instrucción, en el domicilio sito en calle Sigfrido Schunk nº 914 de esta ciudad Capital y, previo a forzar la puerta principal de la vivienda, más precisamente un doblamiento en la zona de la cerradura, ingresaron a la misma apoderándose ilegítimamente de una notebook marca DELL de 13 pulgadas de color negro, modelo Latitud 7490, número de serie 33L1JR2, propiedad de la empresa Galaxy Lithium Sal de Vida S.A.; una notebook marca Sony Vaio de 13 pulgadas, de color blanco con celeste, dos tablets Microsoft modelo Surface, de color gris y sus respectivos cables de alimentación, número de serie 008543173353 y 088419554953; un teléfono celular marca Samsung, modelo S9 plus, de color morado metalizado con protector de color rosado, numero de línea 3834327373 y otro sin número 3834900432, IMEI 355220091759949, propiedad de Ana Isabel Ulla, para luego darse a la fuga del lugar con los elementos antes detallados en su poder.” De la reseña de los agravios expuestos precedentemente evidencio que los mismos giran en torno a dilucidar si, efectivamente, el sentenciante ha incurrido en inobservancia o errónea aplicación de las normas previstas para la individualización de la pena (arts. 40 y 41 del C.P. y 454 inc. 3º del C.P.P.). Sobre el punto, observo que el recurrente no denuncia que la individualización de la pena salga de la escala penal aplicable para el hecho de la condena, y que los agravios que invoca como omisivos de ponderación no se verifican en los argumentos esgrimidos por el Tribunal. En esa dirección, tampoco constato la existencia de un ejercicio arbitrario de las potestades discrecionales del Tribunal de juicio, ni que, la pena atribuida resulte desproporcionada respecto del contenido del injusto de los hechos, en tanto la misma ha sido impuesta dentro de los márgenes de la escala penal aplicable; además, contiene fundamento suficiente con base en las constancias de la causa, razones que no privan al fallo de validez. Por otra parte, la pena decidida no se exhibe como un desajuste de las reglas de los arts. 40 y 41 en relación con la escala penal del delito atribuido, a tenor de la gravedad del hecho, tal como ha quedado acreditado, y el grado de culpabilidad del agente en relación con aquél. Observo que la pena de 1 año de prisión efectiva dispuesta por el Tribunal de Juicio no resulta excesiva ni arbitraria, en tanto el delito endilgado tiene una escala que va de 1 mes a 6 años de prisión, el que por su naturaleza ataca un bien jurídico tan preciado como lo es la propiedad. Conviene en el caso, recordar que, el Tribunal se encuentra autorizado para considerar -dentro de un margen de razonabilidad- que una circunstancia determinada no tiene entidad suficiente o tiene escasa entidad, ya sea como atenuante o como agravante. A más de lo expuesto, observo que los cuestionamientos postulados por el recurrente en modo alguno se contraponen a los argumentos brindados en el fallo, en tanto el Juez, consideró a favor del acusado idénticas circunstancias cuya ponderación el impugnante pretende en esta instancia. Ello así, valoró en la sentencia, a fin de concluir del modo en que lo hizo, una serie de atenuantes a favor del acusado, como su joven edad (36 años), su grado de instrucción, su positivo informe socio ambiental, su predisposición para colaborar con la justicia, asumir su culpabilidad y responder por su accionar disvalioso. Observo, además, que el recurrente prescinde denunciar otras circunstancias que estime relevantes a los fines de fundar su pretensión y que fueran omitidas de considerar en la sentencia puesta en crisis. Dicho ello, cabe señalar que, analizadas las constancias de la causa, no se advierte, ni el recurrente ha logrado acreditar en esta instancia, la existencia de alguna otra circunstancia atenuante que pueda considerarse arbitrariamente omitida, así como, tampoco que la defensa haya solicitado oportunamente -al momento de alegar - su concreta ponderación. En consecuencia, no puede omitir una cuestión que no fue introducida por aquél. Por otra parte, considero que las circunstancias agravantes valoradas en la sentencia son de suficiente peso para justificar la selección del monto de pena que corresponde como sanción a Agüero. En la señalada dirección, el Tribunal valoró la falta de motivos que lo determinaron a delinquir, particularmente resaltó que el acusado no se encontraba en estado de miseria o dificultad para ganarse el sustento, siendo el móvil el ánimo de lucro. Asimismo, ponderó el daño patrimonial causado, en tanto no se recuperaron los bienes sustraídos y que registra dos condenas por delitos contra la propiedad. En tal sentido, destacó que ello no le sirvió de advertencia y que recayó en el delito, lo que evidencia su falta de capacidad y voluntad para insertarse en la sociedad con una conducta correcta de convivencia con la ciudadanía. De conformidad a lo examinado, entiendo que, los argumentos esgrimidos por el recurrente sólo evidencian disconformidad con lo resuelto, sin embargo, no logran demostrar, el desacierto de la individualización judicial de la pena que ahora se determina como adecuada por el hecho de robo atribuido a Agüero. En el caso, los fundamentos expuestos en la sentencia a los fines de individualizar la pena, son suficientes para sustentar la que finalmente fue impuesta, la que resulta razonablemente fijada, en referencia a la escala penal prevista que se establece para el delito atribuido al acusado. En efecto, conforme lo adelantara, el agravio se reduce a una simple discrepancia con el monto de pena impuesto, el cual no aparece arbitrariamente fijado, sino dentro de los parámetros legales pertinentes, máxime cuando las circunstancias atenuantes cuya fundamentación omisiva denuncia el impugnante, han sido puntualmente consideradas, como surge de lo precedentemente analizado. Así, los agravios que denuncia el recurrente evidencian un mero desacuerdo con el monto de pena discernido en el caso, lo que resulta insuficiente para descalificar la sentencia como acto jurisdiccional válido, dada la concurrencia de circunstancias agravantes válidamente computadas por el Tribunal –no controvertidas por la defensa- y que justifican el quantum de la sanción infligida, el que no luce desproporcionado ni irrazonable y se ajusta a la escala penal aplicable al caso. En razón de lo expuesto, voto negativamente a la presente cuestión y propongo que el recurso sea rechazado y la sentencia confirmada, en todo lo que fue motivo de agravios. Con costas. Téngase presente la reserva del caso federal. Así voto. A la Segunda cuestión, el Dr. Cáceres dijo: Adhiero a la solución propugnada por el Sr. Ministro preopinante y voto en idénticos términos. A la Segunda cuestión, el Dr. Figueroa Vicario, dijo: El Dr. Cippitelli da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido. A la Segunda cuestión, la Dra. Saldaño dijo: Encuentro acertados los motivos expuestos por el Dr. Cippitelli y por ello, adhiero al mismo y voto de la misma manera. A la Segunda cuestión, la Dra. Rosales dijo: Comparto los motivos expuestas por el Sr. Ministro emisor del primer voto y por ello me adhiero a su voto y doy el mío en igual sentido. A la Segunda cuestión, el Dr. Martel dijo: Adhiero a la solución propuesta por el Sr. Ministro emisor del primer voto y opino en igual sentido. A la Segunda cuestión, la Dra. Gómez dijo: Los fundamentos presentados por el Dr. Cippitelli, a mi juicio, deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en idéntico sentido. Por los resultados del acuerdo que antecede y por Unanimidad, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA, RESUELVE: 1º) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto por Miguel Ángel Agüero, con la asistencia técnica del Dr. Víctor García, en contra de la sentencia nº 39/22 dictada por la Cámara en lo Criminal de Tercera Nominación. 2º) No hacer lugar al recurso de casación interpuesto, y confirmar la resolución impugnada. 3º) Con costas (arts. 536 y 537 del C.P.P.). 4º) Téngase presente la reserva del caso federal. 5º) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente, bajen estos obrados a origen, a sus efectos. FIRMADO: Dres. María Fernanda Rosales Andreotti -Presidenta-, Carlos Miguel Figueroa Vicario, Fabiana Edith Gómez, José Ricardo Cáceres, Rita Verónica Saldaño, Néstor Hernán Martel y Luis Raúl Cippitelli. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria. CERTIFICO: que la presente es copia fiel del original que obra agregado al protocolo de esta Secretaría Penal. Conste.

Sumarios

pena mínima

AGRAVIO: El recurrente, solicita que la Corte de Justicia ajuste a derecho la sentencia recaída a su pupilo, dicte un nuevo fallo y aplique una pena entre un mes a cuatro meses de prisión efectiva, toda vez que, lo que busca el presente recurso es la logicidad entre la sentencia dictada y la pena aplicada a su defendido. La punición aplicada de un año debe ser ajustada a derecho por la Corte de Justicia de Catamarca, llevándola al monto mínimo señalado por la defensa o, eventualmente, un máximo de 4 meses de cumplimiento efectivo como sanción al hecho delictivo cometido por Agüero. SUMARIO: la pena decidida no se exhibe como un desajuste de las reglas de los arts. 40 y 41 en relación con la escala penal del delito atribuido, por lo que la pena de 1 año de prisión efectiva dispuesta por el Tribunal de Juicio no resulta excesiva ni arbitraria, en tanto el delito endilgado tiene una escala que va de 1 mes a 6 años de prisión, el que por su naturaleza ataca un bien jurídico tan preciado como lo es la propiedad. Las circunstancias agravantes valoradas en la sentencia son de suficiente peso para justificar la selección del monto de pena que corresponde como sanción a Agüero. El agravio se reduce a una simple discrepancia con el monto de pena impuesto, el cual no aparece arbitrariamente fijado, sino dentro de los parámetros legales pertinentes, máxime cuando las circunstancias atenuantes cuya fundamentación omisiva denuncia el impugnante, han sido puntualmente consideradas, como surge de lo precedentemente analizado.

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