Sentencia N° 51/23

Jiménez, Jacobo Eliseo -sanción disciplinaria-s/ rec. de casación c/ AI. n.º 116/22 de expte. n.º 129/22

Tribunal: CORTE DE JUSTICIA

Materia: Sentencia Casación Definitiva Penal

Fecha: 2023-10-30

Texto de la Sentencia

SENTENCIA NÚMERO: CINCUENTA Y UNO En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los treinta días del mes de octubre de dos mil veintitrés, la Corte de Justicia de Catamarca, integrada por los señores Ministros doctores María Fernanda Rosales- Presidente-, Carlos Miguel Figueroa Vicario, José Ricardo Cáceres, Fabiana Edith Gómez, Luis Raúl Cippitelli, Néstor Hernán Martel, y Rita Verónica Saldaño; se reúne en acuerdo para entender en el Recurso de Casación deducido en autos, Expte. Corte n.º 075/22, caratulados: “Jiménez, Jacobo Eliseo -sanción disciplinaria-s/ rec. de casación c/ AI. n.º 116/22 de expte. n.º 129/22”. Por AI nº 116/22 del 16/09/22, el Juzgado de Ejecución Penal de Primera Nominación, resolvió: “1) Confirmar la sanción impuesta al interno penado Jiménez, Jacobo Eliseo mediante resolución interna nº 532/22 de fecha 08/08/22, consistente en quince días de permanencia ininterrumpida en celdas de aislamientos, cuyas condiciones no agraven su detención ni impliquen tormentos (arts. 96, 97 de la ley 24660 y 47 Dec. G. y J. nº 1031/97), conforme los fundamentos expresados en los considerandos. (…)”. Contra esta resolución, el Dr. Mariano Guillamondegui -Defensor Penal nº 5-, en su carácter de abogado defensor del interno penado Jacobo Eliseo Jiménez, interpone el presente recurso. Centra sus críticas en el art. 454, inc. 2º del CPP, esto es, inobservancia o errónea aplicación de las reglas de la sana critica en la apreciación de las pruebas. a). Violación al principio acusatorio: Menciona que la representante del MPF mediante dictamen fiscal nº 221/22, entendió que se debía hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la defensa de Jiménez, dejando sin efecto la sanción aplicada y revocando la Resolución nº 532/22. Por ello, ante esa decisión, entiende que no habría controversia para resolver, por ende, la autoridad judicial no debe intervenir, pero, aun así, el juez negó la apelación solicitada aduciendo que el MPF solo se limitó a mencionar falencias de la instrucción. Violación al derecho de defensa en juicio y debido proceso: Dice que las pruebas ofrecidas no fueron producidas por la instrucción (testimoniales y visualización de las cámaras de seguridad), y tampoco fueron valoradas, privando a su defendido de su derecho a defensa. Falta de pronunciamiento y fundamentación respecto de la individualización de la sanción: Critica la fundamentación de la sanción aplicada, toda vez que el Director del SPP, sólo se limitó a enumerar la prueba de cargo y no valoró lo expresado por Jiménez. Respecto de la legalidad y el monto de la sanción impuesta, no hizo referencia alguna, por lo que resulta arbitraria y e infundada la sanción impuesta. Finalmente, sostiene que el AI atacado confirma un procedimiento sancionatorio lleno de irregularidades y que afecta garantías y derechos constitucionales y convencionales y por ello solicita su revocación. Efectúa reserva del Caso Federal. De acuerdo con el resultado del sorteo efectuado para determinar el orden de votación (f. 36), nos pronunciaremos de la siguiente manera: 1° Dr. Cippitelli, 2° Dr. Cáceres, 3° Dr. Figueroa Vicario, 4º Dra. Saldaño, 5º Dra. Rosales Andreotti, 6º Dr. Martel y 7º Dra. Gómez Así las cosas, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones: 1º) ¿Es admisible el recurso? 2º) ¿La resolución cuestionada ha incurrido en errónea aplicación de las reglas de la sana critica en la apreciación de las pruebas? ¿Qué resolución corresponde dictar? A la Primera Cuestión, el Dr. Cippitelli dijo: El recurso es presentado en forma y en tiempo oportuno, por parte legitimada y se dirige contra una resolución que pone en tela de juicio la legalidad de una sanción disciplinaria impuesta a una persona condenada penalmente. Que conforme lo dispone el art. 458, inc. 3º del CPP, en materia de ejecución de penas, su control, por vía del recurso de casación, se encuentra limitado a las resoluciones previstas por aquel y, a las que, aún, cuando no tengan ese efecto, signifiquen el cese del encierro, o bien, cuando se trata de decisiones que mantienen situaciones que se relacionan con el agravamiento de las condiciones de cumplimiento de la pena, bajo modalidad de encierro o no. En tal sentido, se ha sostenido que, las resoluciones mediante las cuales se le impone al condenado un castigo consistente en su confinamiento o encierro en celdas de aislamiento durante la etapa de ejecución de la pena, debido a sus efectos e implicancias materiales, deben estar alcanzadas por el derecho al recurso consagrado en los arts. 8.2.h de la CADH y 14.5 del PIDCP, que en opinión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos se extiende a todos los autos procesales importantes (CIDH, Inf. nº 55/97, c. 11.137, cons. nº 262). Consecuentemente, en tanto la resolución cuestionada se equipara a sentencia definitiva, el recurso es formalmente admisible y así, debe ser declarado. Por ello, mi respuesta a la primera cuestión es afirmativa. Así voto. A la Primera cuestión, el Dr. Cáceres dijo: Adhiero a la solución propugnada por el Sr. Ministro preopinante y voto en igual sentido. A la Primera cuestión, el Dr. Figueroa Vicario, dijo: El Dr. Cippitelli da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Adhiero a su voto y me expido en igual sentido. A la Primera cuestión, la Dra. Saldaño dijo: Entiendo acertadas las razones expuestas por el Sr. Ministro emisor del primer voto y por ello me adhiero a su voto y doy el mío en igual sentido. A la Primera cuestión, la Dra. Rosales Andreotti dijo: El Dr. Cippitelli expone, a mi juicio, los motivos que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido. A la Primera cuestión, el Dr. Martel dijo: Entiendo acertadas las razones expuestas por el Sr. Ministro emisor del primer voto. Adhiero a su voto y doy el mío en igual sentido. A la Primera cuestión, la Dra. Gómez dijo: Entiendo acertadas las razones expuestas por el Sr. Ministro, Dr. Cippitelli y por ello me adhiero a su voto y doy el mío en igual sentido. A la Segunda Cuestión, el Dr. Cippitelli dijo: En el proceso de la ejecución de la condena de Jacobo Eliseo Jiménez, por Resolución Interna n° 532/22, de fecha 21/07/2022, del Servicio Penitenciario Provincial, en Expte. “J” n° 109/22, al interno de mención le fue impuesta una sanción disciplinaria consistente en quince días de permanencia ininterrumpida en celda aislada por infracción a la norma prevista en el art. 18 incisos b) “incitar o participar en movimientos para quebrantar el orden y la disciplina; y e) retener, agredir, coaccionar o amenazar a funcionarios y otras personas” (decreto n° 1031/97). Contra esa medida, la defensa del interno planteó recurso de apelación ante el Juzgado de Ejecución Penal, que mediante Auto Interlocutorio n° 116/22, de fecha 16/09/2022, confirmó la sanción impuesta. Contra aquella decisión, es interpuesto el presente recurso de casación en los términos de los arts. 454 inc. 2°) y 455 del código de forma, por considerar afectado el derecho de defensa de Jiménez. Argumenta el recurrente que la sanción fue dispuesta sin que se hubiera producido la prueba ofrecida por esa parte en el sumario, para demostrar que el incidente se trató de un acto defensivo de Jiménez ante el ataque injustificado por parte del interno Oliva, a la vez que, denuncia arbitrariedad en la fundamentación probatoria de la resolución, como así, omisión de fundar y de individualizar correctamente la sanción impuesta al interno Jiménez. Superado el juicio de admisibilidad, y luego de un pormenorizado estudio y análisis de los antecedentes del caso, así como, de la sanción administrativa de mención y el resultante de su primigenia revisión y consecuente confirmación por parte del Juez de Ejecución Penal de Primera Nominación, advierto que subyacen diversas irregularidades. Concretamente, conforme se denuncia, observo que existe una verdadera omisión en la valoración crítica de la prueba, que le ha impedido al interno conocer las razones que motivan la decisión dictada por el Director del Servicio Penitenciario, quien se limitó a transcribir nombres de testigos, a copiar el acta inicial de actuaciones, a enumerar hojas del legajo (fs. 17/20) y a escribir los descargos formulados por Jiménez y Oliva, para así, concluir que aquél debe ser sancionado. En efecto, de conformidad a lo señalado por la defensa en su apelación, advierto que el órgano administrativo ha omitido fundar su resolución. No ha ponderado las pruebas que supuestamente existen en contra de Jiménez, no ha explicado por qué no resultaba procedente a los fines defensivos la producción del material probatorio oportunamente solicitado por la defensa del interno; tampoco dio fundadas razones de cuáles son las probanzas que han incidido negativamente para formar su convicción a los fines de aplicar la sanción más grave. Asimismo, tal como lo expone el recurrente, a simple vista se aprecia la existencia de una errónea calificación normativa y de una errónea individualización de la sanción impuesta. Por otra parte, del estudio de la resolución impugnada advierto que el magistrado de la instancia anterior efectuó una revisión judicial insuficiente de la sanción disciplinaria impuesta al interno, carente de motivación probatoria e infundada en cuanto a los concretos agravios planteados por la parte defensiva, referidos a la omisiva especificación de cuáles son concretamente las conductas típicas del catálogo de acciones descriptas en los incisos b) y e) del art. 18 (decreto n° 1031/97), que se le atribuyen al interno. Concretamente, el agravio del recurrente se centra en denunciar fundamentación omisiva del auto atacado (AI n° 116/2022) en tanto sostiene que el Juez de Ejecución nada dijo de la cuestionada legalidad ni del monto de la sanción impuesta, limitándose sólo a confirmar aquella resolución sancionatoria. En esta línea, observo que, la gravedad de las irregularidades planteadas por el recurrente se patentiza, aún más, en lo dispuesto por el órgano judicial de la instancia anterior, en tanto al confirmar la sanción impuesta al interno Jiménez, el Tribunal no sólo alude únicamente al art. 18 inc. b) sin ni siquiera nombrar el inc. e) del mismo artículo –el cual también fue aplicado al interno-, sino que, incurre en idéntico yerro argumentativo al consignado en la sanción impuesta por el órgano administrativo en cuanto le atribuye dos calificaciones distintas sin individualizar el accionar específico atribuido a Jiménez, error que fue concretamente cuestionado por el apelante, el que reedita en esta instancia. De este modo, el Juez de Ejecución al convalidar la resolución apelada, incurre en idéntico error in judicando al subsumir la referida conducta dentro del tipo de sanción del artículo 18, inc. b, del decreto 1031/1997. Ello es así, en razón de que no explica, ni tampoco se advierte, de qué modo con la pelea que habría iniciado Jiménez a Oliva pudo “incitar” o “participar” –verbos típicos de la referida figura- en movimientos para quebrantar el orden o la disciplina, de acuerdo a los términos del mentado artículo. De hecho, y conforme se desprende de la Resolución Interna n° 532/2022 –confirmada por el Juez de Ejecución Penal mediante AI n° 116/2022-, la pelea entre Jiménez y Oliva ha durado sólo escasos segundos en tanto los Sargentos Tello y Nielsen que se encontraban en inmediaciones del pabellón se apersonaron inmediatamente y le ordenan que desista y hace caso, razón por la cual, esa circunstancia fáctica, mal puede reputarse como una “incitación” o “participación” en los términos de ley, pues éstos, claramente, aluden a una situación que involucre de manera más o menos organizada o mancomunada, la disposición de voluntades diversas en pos de la consecución de un fin desestabilizador del orden, y no, en cambio, una pelea que duró segundos entre dos internos. En consecuencia, le asiste razón al recurrente en cuanto sostiene que la falta del art. 18 inc. b) no se corresponde con lo acontecido, existe una errónea subsunción normativa que afecta el principio de legalidad, en tanto los hechos no encuadran en la falta con la que se sancionó a Jiménez, quien no participó de ningún movimiento, tampoco incitó a ninguna rebelión, simplemente tuvo una pelea. Igual consideración merece lo expuesto por el impugnante al argumentar que el accionar de su asistido, si bien, podría encuadrar en el art. 18 inc. e) “Retener, agredir, coaccionar o amenazar a funcionarios y otras personas”; no obstante, objeta que, aquí también, la autoridad sancionatoria ha incurrido en idéntico yerro argumentativo al examinado precedentemente, en tanto omite fundar en cuál de todas las conductas descriptas en la norma encuadra el accionar que le atribuye al interno. Error que, implícitamente ha sido avalado en la resolución que aquí se ataca, por cuanto el órgano jurisdiccional ha omitido el tratamiento de este planteo, tornando arbitraria la decisión por carencia de fundamentación. En tal sentido, observo que, el Tribunal no ha brindado respuesta alguna a las cuestiones oportunamente planteadas por la defensa relativas a la falta de producción de prueba suficiente como para considerar preponderantes y valederos los dichos de Oliva por sobre los de Jiménez a los fines de la comprobación de la supuesta infracción, la falta de adecuación de la conducta que señala como constitutiva de la infracción disciplinaria con las acciones típicas descriptas en la normativa que aplica (art. 18 inciso b y e, decreto 1031/1997) y la falta explicación de por qué determina la sanción disciplinaria en el máximo de la escala legal aplicable (art. 19 inc. c) decreto 1031/1997). Lo expuesto precedentemente, no implica desconocer que el incidente de la pelea en los pasillos del pabellón existió y que participaron en él, los internos Jiménez y Oliva y que, como consecuencia de ese enfrentamiento, Oliva resultó con dos heridas en el cuero cabelludo por haber recibido por parte de Jiménez golpes con un banco de madera como elemento contundente, y una herida punzo cortante en el brazo izquierdo, que demandó su traslado al Hospital San Juan Bautista. Sin embargo, pese a que el interno no puso en duda la existencia del hecho, en ejercicio de su derecho de defensa dio su versión de lo sucedido y aportó prueba de descargo –en sentido opuesto a lo expresado en la resolución puesta en crisis-, sin embargo, su producción nunca se proveyó por parte del órgano administrativo. Lo apuntado, denota que el Juez de Ejecución no ha brindado respuesta alguna a las cuestiones oportunamente planteadas por la parte apelante relativas a la falta de producción de prueba suficiente como para considerar típica la conducta que le fuera atribuida al interno Jiménez, siendo más grave aún, su argumento, en tanto afirmó en la resolución, que el interno no aportó prueba de descargo. De esta manera, el Tribunal de Ejecución convalidó la resolución sancionatoria, en donde el Director del SPP infundadamente omitió ordenar la producción de la prueba ofrecida por Jiménez en su descargo, a la vez que tampoco descalificó motivadamente sus argumentos defensivos o explicó por qué no era necesaria, en el caso, la realización de aquellas probanzas. Esa omisión valorativa impidió conocer de manera razonada y debidamente fundada por qué se tienen por probados los hechos; así como, cuáles fueron los fundamentos que permitieron circunscribir aquel accionar ilícito a las conductas descriptas en las normas cuya vulneración se le imputa. Asimismo, no permitió conocer cuál ha sido el razonamiento seguido para fundar el monto de la sanción impuesta, el cual, como postula el recurrente, luce desproporcionado en atención a las circunstancias de ponderación mencionadas en la resolución sancionatoria. De este modo, observo que las discrepancias valorativas expuestas por el impugnante, evidencian la existencia de una motivación arbitraria, carente de fundamentación, que no suministra argumentos suficientes que logren dar respuesta a los motivos expresamente expuestos por la defensa que dieron origen al dictado de la resolución que ahora critica. Sentado cuanto precede, constato la existencia de otra omisión de fundamentación en la que incurre el Tribunal de Ejecución Penal con relación al puntual planteo efectuado, en su oportunidad, por el apelante. El mismo se centra en cuestionar la errónea determinación de la individualización de la sanción impuesta (art. 20 inc. c y art. 21 del decreto n° 1031/97) a Jiménez. Ello es así, en tanto, sin ningún fundamento basado en las constancias de la causa (art. 21 decr. N° 1031/1997), con la sola mención de varias circunstancias atenuantes (que su asistido tiene concepto ejemplar (9) y conducta ejemplar (9), que finalizó los estudios secundarios en la institución y que goza del beneficio de salida laboral –también transitorias-), y de una circunstancia agravante –que no era pasible de ponderación- el Director del SPP aplicó a Jiménez el máximo de pena previsto para la sanción (15 días de permanencia ininterrumpida en celdas de aislamientos, cuyas condiciones no agraven su detención ni impliquen tormentos (arts. 96, 97 de la ley 24660 y arts. 19 inc. c) y 20 inc. c) Dec. G. y J. nº 1031/97). Desde esa perspectiva, el recurrente fundó su reclamo en la inexistencia de circunstancias agravantes, en tanto argumentó que, la mencionada por el órgano administrativo, referida a la existencia de otra sanción disciplinaria (Resolución Interna SPP N° 526/2022), fue apelada por esa defensa y declarada nula mediante AI n° 117/2022. En consecuencia, al no encontrarse firme en aquella oportunidad, tampoco era pasible de ponderación en su contra por parte del órgano administrativo –principio de inocencia y principio de in dubio pro reo-. Observo, además, que a esa crítica, se suma otra más grave aún, basada en la contradicción en la que incurrió el Juez de Ejecución Penal de Primera Nominación, ya que en idénticas fechas (16/09/2022), por un lado, declara la nulidad de la Resolución Interna n° 526/22 que impone la sanción ponderada como agravante en la resolución apelada (Resolución n° 117/2022) y por el otro, confirma la Resolución 532/2022 en donde dicha circunstancia fue valorada negativamente en contra del interno Jiménez (Resolución n° 116/2022). Lo expuesto, a todas luces constituye un grave error que debe ser subsanado. Las circunstancias apuntadas, permiten afirmar que efectivamente el planteo referido a la legalidad y monto de la sanción impuesta no ha recibido respuesta por parte de la jurisdicción, lo que torna infundada y arbitraria la confirmación de la sanción atribuida a Jacobo Eliseo Jiménez. En razón de lo expuesto, cabe concluir, de acuerdo a los lineamientos argumentativos trazados en las líneas precedentes que, no puede reputarse a la resolución apelada (n° 116/2022, fs. 59/60 vta.) que confirma la resolución sancionatoria del servicio penitenciario (Resolución Interna n° 532/2022), al interno Jacobo Eliseo Jiménez, como un acto dotado de validez tanto legal como constitucional, lo cual torna operativa y ajustada a derecho su invalidación. En razón de lo expuesto, propongo: 1°) Hacer lugar al recurso de casación interpuesto por la defensa técnica del penado Jacobo Eliseo Jiménez y, en consecuencia, casar la resolución impugnada. Sin costas (arts. 536 y 537 CPP). 2°) Declarar la nulidad absoluta de la Resolución n° 116/2022 dictada por el Juez de Ejecución Penal de Primera Nominación, en cuanto confirmó la Resolución interna n° 532/2022 del Director del Servicio Penitenciario Provincial que impone al penado Jacobo Eliseo Jiménez la sanción disciplinaria de quince (15) días en celda de aislamiento (arts. 18 y 75 inc. 22 CN, arts. 96 y 97 Ley 24.660, arts. 19 inc. c) y 20 inc. c) decr. 1031/1997 y arts. 185 y 186 inc. 3° CPP. 3º) Remitir las presentes actuaciones al Juzgado de Ejecución Penal de Primera Nominación a fin que por su intermedio se haga saber lo resuelto a la autoridad penitenciaria a los fines administrativos que correspondan. 4°) Téngase presente la reserva del caso federal. Así voto. A la Segunda cuestión, el Dr. Cáceres dijo: Adhiero a la solución propugnada por el Sr. Ministro preopinante y voto en idénticos términos. A la Segunda cuestión, el Dr. Figueroa Vicario, dijo: El Dr. Cippitelli da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido. A la Segunda cuestión, la Dra. Saldaño dijo: Encuentro acertados los motivos expuestos por el Dr. Cippitelli y por ello, adhiero al mismo y voto de la misma manera. A la Segunda cuestión, la Dra. Rosales Andreotti dijo: Comparto los motivos expuestas por el Sr. Ministro emisor del primer voto y por ello me adhiero a su voto y doy el mío en igual sentido. A la Segunda cuestión, el Dr. Martel dijo: Adhiero a la solución propuesta por el Sr. Ministro emisor del primer voto y opino en igual sentido. A la Segunda cuestión, la Dra. Gómez dijo: Los fundamentos presentados por el Dr. Cippitelli, a mi juicio, deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en idéntico sentido. Por los resultados del acuerdo que antecede y por Unanimidad, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA, RESUELVE: 1°) Hacer lugar al recurso de casación interpuesto por la defensa técnica del penado Jacobo Eliseo Jiménez y, en consecuencia, casar la resolución impugnada. 2º) Sin costas (arts. 536 y 537 CPP). 3°) Declarar la nulidad absoluta de la Resolución n° 116/2022 dictada por el Juez de Ejecución Penal de Primera Nominación, en cuanto confirmó la Resolución interna n° 532/2022 del Director del Servicio Penitenciario Provincial que impone al penado Jacobo Eliseo Jiménez la sanción disciplinaria de quince (15) días en celda de aislamiento (arts. 18 y 75 inc. 22 CN, arts. 96 y 97 Ley 24.660, arts. 19 inc. c) y 20 inc. c) decr. 1031/1997 y arts. 185 y 186 inc. 3° CPP. 4º) Remitir las presentes actuaciones al Juzgado de Ejecución Penal de Primera Nominación a fin que por su intermedio se haga saber lo resuelto a la autoridad penitenciaria a los fines administrativos que correspondan. 5°) Téngase presente la reserva del caso federal. 6º) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente, bajen estos obrados a origen, a sus efectos. FIRMADO: Dres. María Fernanda Rosales Andreotti -Presidenta-, Carlos Miguel Figueroa Vicario, Fabiana Edith Gómez, José Ricardo Cáceres, Rita Verónica Saldaño, Néstor Hernán Martel y Luis Raúl Cippitelli. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria. CERTIFICO: que la presente es copia fiel del original que obra agregado al protocolo de esta Secretaría Penal. Conste.

Sumarios

principio acusatorio, derecho de defensa y debido proceso, falta de fundamentación de la sanción, legalidad

AGRAVIOS: el MPF mediante dictamen fiscal, entendió que se debía hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la defensa de Jiménez, dejando sin efecto la sanción aplicada y revocando la Resolución nº 532/22. Al no haber controversia para resolver, la autoridad judicial no debe intervenir, pero, aun así, el juez negó la apelación solicitada aduciendo que el MPF solo se limitó a mencionar falencias de la instrucción. La falta de producción de las pruebas privó a su defendido de su derecho a defensa. Respecto de la legalidad y el monto de la sanción impuesta, no hizo referencia alguna, por lo que resulta arbitraria y e infundada la sanción impuesta. Afectación de garantías y derechos constitucionales y convencionales. SUMARIO: la sanción fue dispuesta (15 días de arresto) sin que se hubiera producido la prueba ofrecida por esa parte en el sumario, para demostrar que el incidente se trató de un acto defensivo ante el ataque injustificado. El órgano administrativo ha omitido fundar su resolución. No ha ponderado las pruebas que supuestamente existen en contra de Jiménez, no ha explicado por qué no resultaba procedente a los fines defensivos la producción del material probatorio solicitado por la defensa del interno; tampoco dio fundadas razones de cuáles son las probanzas que han incidido negativamente para formar su convicción a los fines de aplicar la sanción más grave. Se aprecia la existencia de una errónea calificación normativa y de una errónea individualización de la sanción impuesta. Al confirmar la sanción impuesta al interno Jiménez, el Tribunal no sólo alude únicamente al art. 18 inc. b) sin ni siquiera nombrar el inc. e) del mismo artículo –el cual también fue aplicado al interno-, sino que, incurre en idéntico yerro argumentativo al consignado en la sanción impuesta por el órgano administrativo en cuanto le atribuye dos calificaciones distintas sin individualizar el accionar específico atribuido a Jiménez, error que fue concretamente cuestionado por el apelante. Le asiste razón al recurrente en cuanto sostiene que la falta del art. 18 inc. b) no se corresponde con lo acontecido, existe una errónea subsunción normativa que afecta el principio de legalidad, en tanto los hechos no encuadran en la falta con la que se sancionó a Jiménez, quien no participó de ningún movimiento, tampoco incitó a ninguna rebelión, simplemente tuvo una pelea. El Tribunal de Ejecución convalidó la resolución sancionatoria, en donde el Director del SPP infundadamente omitió ordenar la producción de la prueba ofrecida por Jiménez en su descargo, a la vez que tampoco descalificó motivadamente sus argumentos defensivos o explicó por qué no era necesaria, en el caso, la realización de aquellas probanzas. El planteo referido a la legalidad y monto de la sanción impuesta no ha recibido respuesta por parte de la jurisdicción, lo que torna infundada y arbitraria la confirmación de la sanción atribuida a Jacobo Eliseo Jiménez.

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