Texto de la Sentencia
SENTENCIA NÚMERO: CINCUENTA Y DOS
En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los diez días del mes de noviembre de dos mil veintitrés, la Sala Penal de la Corte de Justicia de Catamarca, integrada por los señores Ministros doctor Néstor Hernán Martel -Presidente- y doctoras María Fernanda Rosales Andreotti y Rita Verónica Saldaño; se reúne en acuerdo para entender en el Recurso de Casación deducido en autos, expte. Corte nº 058/23, caratulados: “Contini, Sergio Alberto -amenazas calificadas, etc.-s/ rec. casación c/sent. nº 24/23 de expte. nº 16/23”.
Por Sentencia nº 24 de fecha 07 de junio de 2023, el Juzgado Correccional de 3º Nominación, en lo que aquí concierne, resolvió: 1) Declarar culpable a Sergio Alberto Contini, de condiciones personales relacionadas en la causa, de los delitos de amenazas calificadas por el uso de armas (un hecho, nominado primero) y daños (un hecho, nominado segundo), en concurso real y en calidad de autor, por los que venía acriminado, condenándolo a la pena de un año de prisión de cumplimiento efectivo, (arts. 149 bis, primer párrafo, segundo supuesto, 183, 45,55, 5, 40, 41 y ccdtes. del CP y arts. 407, 409 y correlativos del CPP). 2)… 3) Por Secretaría dese intervención a la Secretaría de las Mujeres, Género y Diversidad dependiente del Ministerio de Gobierno, Justicia y Derechos Humanos de esta provincia, a fin de que se proceda al abordaje de la situación de la víctima Y.V.D.. 4) Por Secretaría dese intervención, con copia de la presente, a la Secretaría de Familia dependiente del Ministerio de Desarrollo Social de esta provincia a fin de que se proceda al abordaje de la situación familiar y en especial, en relación a los hijos en común de Y.V.D. y Sergio Alberto Contini. 5) Por Secretaría notifíquese a la víctima Y.V.D.. 6) Ordenar que Sergio Alberto Contini realice un tratamiento psicológico y/o psiquiátrico a fin de evitar la reiteración de conductas como las que fueran materia de juzgamiento, así como la internalización de valores relacionados a la paridad de género y la cohesión familiar. A tal efecto, ofíciese al Director del Servicio Penitenciario Provincial. 8) Una vez firme la presente sentencia, ordenó la inmediata detención del condenado y su inmediato traslado al SPP”.
Contra esta resolución, el Dr. Juan Pablo Morales, abogado defensor del acusado Sergio Alberto Contini, presenta el recurso de casación. Centra sus críticas en los incs. 2º y 3º del art. 454 del CPP, esto es, inobservancia o errónea aplicación de la sana crítica en la apreciación de las pruebas e inobservancia o errónea aplicación de las normas previstas para la individualización de la pena.
Primer motivo de agravio:
Señala el recurrente que el fallo que impugna viola las garantías judiciales del art. 8 de la CADH: debido proceso, defensa en juicio, derecho a ser oído, paridad de armas e in dubio pro reo. Indica que no se pueden pisotear las garantías establecidas en el mencionado artículo por la aplicación irrestricta de la perspectiva de género (Convención de Belem Do Pará y ley Nacional nº 26.485).
En esta dirección, sostiene que la supuesta víctima Y.V.D., al declarar en el plenario, lo hizo con fisuras. Es decir, puso en crisis la existencia material de los hechos y la participación responsable de su defendido, y el tribunal, en base a esta testimonial fraccionada y direccionada, sumada a otros elementos de prueba, tuvo por acreditados los hechos.
Y.V.D. refirió que su pareja Contini no utilizó el cuchillo para amenazarla y que no rompió el teléfono celular, pero el tribunal descartó este relato al apoyarse en las testimoniales de R.M.P. (progenitora) y de la psicóloga Ana A. Unzaga (testigos de oídas). Por ello, entiende que se debe declarar la nulidad de la valoración del testimonio de la víctima.
En esta dirección y al haber -la supuesta víctima- prestado testimonio en ausencia de su defendido, no tenía motivos para sentir presión, por ello, no entiende la razón por la cual el tribunal no consideró sincero el relato y vulneró así la presunción de inocencia de su asistido.
Entiende que las afirmaciones esgrimidas por la denunciante, teniendo en cuenta el principio de la sana crítica racional, concluyen en la duda respecto a los hechos traídos a proceso y, por ende, en la absolución de Contini.
Reitera que existió un forzamiento en el manejo de la evidencia y un exceso en la explicación de la laxitud probatoria para los delitos de género, cuando la realidad del debate fue otra. La señora Y.V.D. desvinculó de los hechos a su defendido, situación que amerita la absolución peticionada.
Segundo motivo de agravio:
Cuestiona la aplicación arbitraria de una condena de cumplimiento efectivo, siendo que, como bien lo expresa la sentencia, su defendido carece de antecedentes penales y se trata de su primera condena.
No critica el monto de la pena (1 año), pero sí la modalidad de ejecución. Considera que la colocación del dispositivo electrónico y las restricciones impuestas son congruentes y justas para que su asistido cumpla la condena de manera condicional.
Precisa que otra situación que no valoró el tribunal para aplicar la pena fue que Contini llegó a juicio en libertad y que, desde que fueron denunciados los hechos en octubre del 2022, la pareja continuó conviviendo.
Solicita al tribunal, en su caso, aplique la pena de un año de prisión en suspenso, con el dispositivo de control y la exclusión del hogar que evidentemente protege a la víctima.
En oportunidad de llevarse a cabo la audiencia prevista en los arts. 460 y 464 del CPP (fs. 24/vta.), el recurrente reproduce los agravios esgrimidos en el escrito recursivo. Alega que se agravia por la inobservancia de las reglas de la sana crítica en la apreciación de la prueba. Que la supuesta víctima se rectificó en la versión de los hechos, lo que le quita certeza a la acusación y, por ende, a la condena. Por ello, solicita al tribunal que se haga lugar al recurso y se absuelva a su defendido por el beneficio de la duda.
En cuanto al segundo agravio, entiende que un año de cumplimiento efectivo resulta arbitrario, por lo que solicita la aplicación del artículo 26 de CP.
A su turno, el Fiscal pidió que se rechace el recurso interpuesto. Sobre el primer agravio asevera que el juez analizó la prueba que da cuenta que el hecho existió conforme lo expuso en su alegato. Señala que la víctima tuvo que ser asistida emocionalmente por las psicólogas del cuerpo técnico forense en dos oportunidades y recién allí pudo prestar declaración en audiencia. Así, la víctima ratificó las amenazas, aun que sacó de escena el cuchillo. Sin embargo, el fiscal considera que el cuchillo sí fue utilizado.
Por otra parte, asegura que el segundo hecho quedó acreditado. Que la víctima tenía mucho miedo en el círculo de violencia en la que estaba inmersa y que, por ello, no lo quería perjudicar. Entiende que el riesgo es grave y alta la reiteración delictiva, según la valoración efectuada por las peritos psicólogas. Solicita al tribunal que se rechace el recurso y confirme el fallo del juez correccional.
De acuerdo con el resultado del sorteo efectuado para determinar el orden de votación (f.15), nos pronunciaremos de la siguiente manera: en primer lugar, la Dra. Rosales Andreotti; en segundo lugar, la Dra. Saldaño y, en tercer lugar, el Dr. Martel.
Así las cosas, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones:
1º) ¿Es admisible el recurso?
2º) ¿La resolución cuestionada ha incurrido en la inobservancia o errónea aplicación de la sana critica en la apreciación de las pruebas y en la inobservancia o errónea aplicación de las normas previstas para la individualización de la pena (art. 454, incisos 2º y 3º del CPP)? En su caso, ¿qué resolución corresponde dictar?
A la primera cuestión, la Dra. Rosales Andreotti dijo:
El presente recurso de casación reúne los requisitos de admisibilidad formal establecidos en el art. 460 del C.P.P debido a que es interpuesto en forma y en tiempo oportuno, por parte legitimada, y se dirige contra una resolución que, por ser condenatoria, pone fin al proceso y es definitiva. Por ende, es formalmente admisible. Así voto.
A la primera cuestión, la Dra. Saldaño dijo:
Adhiero a la solución propugnada por la Sra. Ministra preopinante y voto en igual sentido.
A la primera cuestión, el Dr. Martel, dijo:
La Sra. Ministra, emisora del voto que lidera el acuerdo, da las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión con relación a la admisibilidad del recurso. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido.
A la segunda cuestión, la Dra. Rosales Andreotti dijo:
Los hechos que el Tribunal consideró acreditados son los siguientes: Hecho nominado primero: “Que el día 22 de octubre del año 2022, en un horario que no se pudo determinar con exactitud, pero que sería comprendido a horas 22:30 aproximadamente, en circunstancias que Y.V.D. se encontraba en el domicilio sito en Bº Loma Negra, casas s/nº, en la localidad de Banda de Varela de esta ciudad Capital, Catamarca, en compañía de su pareja Sergio Alberto Contini, con el que se generó una discusión y posterior a ello este último nombrado levantó de la mesa un cuchillo tamaño mediano, hoja ancha, mango de plástico de color gris y blando y apuntándole a Y.V.D. le dijo: “te voy a matar, me voy a librar de ustedes”, causando con este accionar temor en la víctima. Hecho nominado segundo: Que el día 22 de octubre de 2022, en un horario que no se pudo determinar con exactitud pero que sería comprendido minutos después de horas 22:30 aproximadamente, en circunstancias que Y.V.D., se encontraba en el domicilio sito en Bº Loma Negra, casa s/nº, en la localidad de Banda de Varela de esta ciudad de Catamarca, en compañía de su pareja Sergio Alberto Contini, e inmediatamente después de acontecido el hecho nominado primero, Contini le quitó de las manos a Y.V.D. su teléfono celular marca Samsung, modelo J7 de color negro con funda plástica de color rosa con bordes blandos y lo arrojó contra el suelo, provocando el trizamiento de su pantalla, como así también que dejara de funcionar, conforme surge del acta de inspección ocular obrante en autos”.
I- En este estado, corresponde analizar los agravios alegados por el abogado defensor del imputado Sergio Alberto Contini.
En primer lugar, resulta necesario indicar la deficiencia del escrito recursivo, en el cual el defensor no plasma concretamente las disposiciones legales que considera violadas o erróneamente aplicadas y cuál es la aplicación que pretende. Tampoco precisa cuál es el o los gravámenes causados a su defendido, sólo esboza genéricamente que se violaron sus derechos y garantías.
Sin perjuicio de ello, procederé a expedirme sobre los motivos respecto los cuales entiendo giran los argumentos dados por el casacionista.
II- En el primer agravio, el recurrente invoca violaciones a garantías judiciales contempladas en el art. 8 de la CADH, esto es, debido proceso, defensa en juicio, derecho a ser oído, paridad de armas e in dubio pro reo. Ello, debido a que la supuesta víctima, al momento de declarar en el juicio, rectificó el hecho denunciado inicialmente lo que, según alega el defensor, implica una valoración errónea de la prueba. Alega laxitud probatoria en aras de la perspectiva de género.
En el presente caso, reseñando brevemente las actuaciones en lo que aquí interesa, debo decir que YVD denunció inicialmente que el día 22/10/22, aproximadamente a las 22:30 horas, comienza con el acusado Contini una discusión en la cual él toma una cuchilla de tamaño mediana que estaba sobre la mesa y le dice “te voy a matar, me voy a librar de ustedes”, todo esto mientras le apoyaba el cuchillo en la zona del pecho. Que, en ese contexto, ella toma su teléfono celular pero el acusado se lo quita y lo arroja violentamente contra el piso, haciendo que se trizara la pantalla. Luego, Contini gritaba que iba a prender fuego la casa, por lo que YVD se fue a la casa de su madre desde donde llamó a la policía (conforme denuncia de fs. 1/4).
Al momento de declarar en el juicio, YVD sostuvo, entre otras cosas, que ese día pelearon, que Contini los amenazó y por eso ella sale y se va a lo de su mamá. Además, dice que fue ella quien rompió el celular que se había comprado. Agrega que después del hecho, el acusado le dijo que él no se levantó para agarrar el cuchillo sino para cortar una porción de pizza; que ella no lo sabe pero que Contini les dijo que eran un estorbo y que los iba matar. Sobre esta cuestión en particular agrega ante la pregunta del fiscal relativa a si Contini tenía una cuchilla en la mano en ese momento: “Él se había levantado y ella pensó que él agarró el cuchillo, cuando él se levantó y se fue hacia los cubiertos ella sintió miedo y salió, porque pensó que iba a hacer lo que decía en palabras.” (fs. 99/vta).
Es ésta declaración la que, según el defensor, modifica la plataforma fáctica a favor de su defendido y debe ser valorada como tal.
Ahora bien, como lo señala el juez correccional, considero que no hay dudas de que YVD se encuentra inmersa en un contexto de violencia y que la modificación en su declaración en el juicio es resultado de aquello.
En este sentido, se confunde el defensor cuando considera que la declaración de la víctima en la cual se desdice de lo inicialmente denunciado, descarta la restante prueba producida y debidamente incorporada en el proceso, que acredita la existencia de los hechos endilgados a Contini.
Durante el transcurso del proceso judicial, se produjeron diversos elementos probatorios (declaraciones, pericias, informes socio ambientales) que, valorados en su integridad, permiten arribar a la conclusión determinada en la sentencia que se impugna.
En efecto, el defensor no puede pretender que el contexto y el modo mediante el cual formuló su declaración YVD en el juicio pase desapercibido o no sea valorado como tal. No levantar la mirada ante la presencia del acusado en el debate y declarar ante su incomparecencia, asistir con sus hijos en brazos, contestar con respuestas escuetas – en ocasiones sólo con movimientos de su cabeza- son claros indicios del sometimiento vivido en esa relación. Existe un contexto de violencia contundentemente comprobado con el testimonio de RMP (madre de la víctima), la declaración de la licenciada Unzaga, la conducta y los gestos de YVD, conforme fueran observados en la sala de audiencia y descriptos por el juez en su sentencia. Es razonable considerar que los dichos de la víctima en el juicio son producto de ello, por lo tanto, mal puede tomarse este testimonio como suficiente para derribar la convicción generada con el análisis integral de todos los elementos probatorios.
En este punto, cabe destacar que tanto los instrumentos internacionales como los nacionales, reconocen de forma clara y expresa que la violencia de género adopta distintas formas y se manifiesta de distintas maneras en la vida de las mujeres.
De este modo, la laxitud probatoria que critica el abogado defensor, sería tal si se hubiese admitido la teoría de que YVD rompió su propio celular, con lo poco convincente del relato. Esto carece de sentido, más aún si se considera la situación económica y social de la víctima, quien es madre de dos niños. Además, dicha teoría iría en dirección contraria a lo que surge de la prueba incorporada y valorada en juicio.
Reitero, el relato de los hechos formulado en la denuncia inicial por YVD, encuentra respaldo en lo dicho por la madre de la víctima –que refiere a una constante conducta violenta por parte del imputado-. Asimismo, la licenciada Unzaga, que asistió a la víctima, dijo que YVD manifestó haber sufrido de Contini violencia física, psicológica, emocional, verbal, económica y patrimonial, razón por la cual decide volverse de la provincia de Córdoba, donde convivían. Ello implica, a todas luces, que el contexto de violencia en el que está inmersa YVD viene desde hace años, lo que la llevó a naturalizar determinados padecimientos y pretender salvar o proteger a su agresor ante estos comportamientos.
En definitiva, considero que, conforme al criterio de la sana crítica racional, la sentencia impugnada es el resultado razonable de las pruebas en las que se apoya. Cabe señalar, como bien lo sostiene la doctrina, que “la sana crítica racional se caracteriza, entonces, por la posibilidad de que el magistrado logre sus conclusiones sobre los hechos de la causa valorando la eficacia conviccional de la prueba con total libertad, pero respetando, al explicar cómo llegó a ellas, los principios de la recta razón, es decir, las normas de la lógica (…)” (Cafferatta Nores, José y Hairabedián, Maximiliano, La prueba en el proceso penal, 9na. edición, Ad-Hoc, Buenos Aires, 2023, página 109). Dicho presupuesto se verifica claramente, pues el juez correccional lleva adelante su razonamiento basado en la prueba incorporada en la causa y en la inmediatez que le brindó el juicio, dando así razones de las conclusiones arribadas, con el grado de certeza requerido.
Mención aparte amerita lo invocado por la defensa respecto a que se vulneraron garantías constitucionales. Si bien no precisa en qué consistió dicha afectación, debo hacer especial énfasis en negar lo expuesto, pues observo que durante todo el proceso se respetó y cumplió el derecho de defensa, a ser oído –incluso en el debate hizo uso de su derecho a declarar-, al debido procedimiento y paridad de armas. No advierto que se haya menoscabado ninguna estrategia defensiva del imputado, por lo que esta cuestión no merece mayor análisis.
Por lo expuesto, me inclino por rechazar el agravio analizado.
II- Como segundo agravio, el defensor cuestiona la modalidad de la pena impuesta en la sentencia impugnada, esto es, un año de prisión de cumplimiento efectivo, lo que califica como arbitrario.
Al respecto, es menester recordar que es facultad discrecional del juez o tribunal del juicio fijar la pena, la que sólo puede ser controlada por el recurso de casación en los supuestos de arbitrariedad de la sentencia. Dicha facultad, está condicionada a que la prudencia pueda ser objetivamente verificable y que la conclusión que se estime razonable no aparezca absurda respecto de las circunstancias de la causa; supuesto que, a mi criterio, no se verifica en este caso.
En tal sentido, la posibilidad de recurrir con eficacia las sentencias condenatorias respecto de la individualización de la pena, está directamente vinculada a que tal decisión aparezca suficientemente motivada. Ello implica que debe exponerse de modo claro y suficiente las circunstancias y motivos que condujeron al juez a imponer la pena en una medida determinada.
Sentado ello, habiéndose cuestionado la modalidad de ejecución de la pena, resulta pertinente resaltar que el Juez valoró ciertas circunstancias a favor de Contini, a saber: i) su edad y ii) la ausencia de condena previa.
En contraposición, el magistrado también enumeró las pautas que valoró en perjuicio del imputado: i) naturaleza de la acción y los medios empleados, ii) los motivos que lo llevaron a delinquir y, iii) el contexto marcado por la violencia de género. Justamente, el magistrado hace hincapié en ésta última circunstancia, dado los deberes asumidos por el Estado en esa materia.
Lo expuesto, no demuestra error o absurdo en la ponderación de dichas situaciones como indicadores que justifiquen mayor severidad respecto a la modalidad de cumplimiento de la condena.
Por lo tanto, considero que la pena, tanto su monto como el modo de cumplimiento, se encuentra debidamente fundada por el juez, de acuerdo a las reglas establecidas en los artículos 40 y 41 del CP, lo que excluye la configuración del vicio que invoca el recurrente.
Así, el criterio en disconformidad respecto de la modalidad de ejecución de la condena, no implica una errónea aplicación de la ley por parte del sentenciante; pues, reitero, cumplió con las pautas establecidas en el ordenamiento legal para tales fines, esto es, valorar circunstancias atenuantes y agravantes particulares al caso.
En efecto, lo invocado por el casacionista no es de recibo ya que no evidencia que el juez haya ejercido su facultad discrecional arbitrariamente. En tal sentido, cabe destacar que el sentenciante justificó el monto de la pena y el modo de ejecución ponderando lo ya reseñado, en correspondencia con el conocimiento directo tomado a lo largo del debate.
Por los motivos dados, el recurrente no logra demostrar error en el mérito de las mencionadas pautas a los fines de modificar el modo de cumplimiento de la pena como pretende. Asimismo, cabe destacar que disponer el cumplimiento suspensivo de la pena es facultativo del tribunal (art. 26 CP), puesto que no existen fórmulas exactas para determinar la pena más justa y, por tal razón, resulta necesario decir que el recurso interpuesto no logra rebatir los fundamentos dados en la sentencia cuestionada.
En consecuencia, propicio el rechazo del agravio.
Por consiguiente, estimo que corresponde declarar formalmente admisible el recurso pero no hacer lugar al mismo, con costas. Así voto.
A la Segunda cuestión, la Dra. Saldaño dijo:
Comparto los fundamentos efectuados por la Sra. Ministra que lidera el acuerdo, por tal motivo, adhiero a la solución propugnada y voto en igual sentido.
A la Segunda cuestión, el Dr. Martel, dijo:
La Dra. Rosales da las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido.
Por los resultados del acuerdo que antecede y por unanimidad, la Sala Penal de la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA,
RESUELVE:
1º) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto por Sergio Alberto Contini, con la asistencia técnica del Dr. Juan Pablo Morales, en contra de la sentencia nº 24/23 dictada por el Juzgado Correccional de 3º Nominación.
2º) No hacer lugar al recurso de casación interpuesto, y confirmar la resolución impugnada.
3º) Con costas (arts. 536 y 537 del C.P.P.).
4º) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente, bajen estos obrados a origen, a sus efectos.
FIRMADO: Dres. Néstor Hernán Martel -Presidente-, María Fernanda Rosales Andreotti y Rita Verónica Saldaño. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL de la sentencia original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe.