Sentencia N° 53/23

Ramos, Darío Fernando -abuso sexual, etc,-s/ rec. casación c/sent. nº 20/23 de expte. nº 057/22

Tribunal: CORTE DE JUSTICIA

Materia: Sentencia Casación Definitiva Penal

Fecha: 2023-11-15

Texto de la Sentencia

SENTENCIA NÚMERO: CINCUENTA Y TRES En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los quince días del mes de noviembre de dos mil veintitrés, la Sala Penal de la Corte de Justicia de Catamarca, integrada por los señores Ministros doctor Néstor Hernán Martel -Presidente- y doctoras María Fernanda Rosales Andreotti y Rita Verónica Saldaño; se reúne en acuerdo para entender en el Recurso de Casación deducido en autos, expte. Corte nº 033/23, caratulados: “Ramos, Darío Fernando -abuso sexual, etc,-s/ rec. casación c/sent. nº 20/23 de expte. nº 057/22”. Por Sentencia nº 20 de fecha 04 de abril de 2023, la Cámara Penal de Segunda Nominación, en lo que aquí concierne, resolvió: 1) Declarar culpable a Darío Fernando Ramos, de datos personales ya mencionados en la causa, como autor penalmente responsable de los delitos de abuso sexual simple -hecho nominado primero-, abuso sexual con acceso carnal -hecho nominado segundo- y estupro reiterado -hecho nominado tercero-, en concurso real, condenándolo a pena de catorce años de prisión, con accesorias legales y costas (arts. 5; 12; 45; 55; 119, primer y segundo párrafos; 120 del CP; arts. 405, 536 y 537 del CPP y art. 1º y ccdtes. de la ley 24660). 2) Ante el requerimiento del Ministerio Fiscal y lo advertido por la defensa, mantener el estado de prisión preventiva del referido Ramos, quien deberá continuar alojado en el Servicio Penitenciario Provincial (arts. 280 y 292 del CPP) (…)”. Contra esta resolución, el Dr. Luciano Alberto Rojas, en su carácter de abogado defensor del acusado, Darío Fernando Ramos, interpone el presente recurso. Centra sus críticas en los incs. 1º, 2º, 3º y 4º del art. 454 del CPP, esto es, inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, inobservancia o errónea aplicación de la sana crítica en la apreciación de las pruebas, inobservancia o errónea aplicación de las normas previstas para la individualización de la pena e inobservancia de las normas que el código establece bajo pena de nulidad. Asimismo, agrega que el fallo se completa con una motivación contradictoria, alejada de la sana crítica racional (art.408, CPP). Primer motivo de agravio: El impugnante refiere que le ocasiona agravio la decisión del tribunal de grado que hace lugar al desistimiento de la comparencia a debate de la testigo CB cuyo testimonio ya había sido admitido como prueba por el tribunal, ya que de esta forma, no permite el control del testimonio de una prueba ofrecida y admitida. Alega, que esta decisión afecta la inviolabilidad de la defensa en juicio (arts. 392 y 454, inc. 4º, CPP). Dice que, en la oportunidad procesal prevista por el art. 360 del CPP, el Ministerio Público Fiscal ofreció el testimonio de la madre de la supuesta víctima (fs. 1/2 vta. y ampliación de f. 191), el que fue admitido por el tribunal mediante proveído de f. 619. Alude que, a partir de ese momento, se conforma lo que se conoce como “comunidad de la prueba” y cita doctrina al respecto. A instancias de llevarse a cabo la audiencia de debate, la madre C.A.B. y la supuesta víctima, manifestaron ante la Fiscalía de Instrucción de Santa María la imposibilidad de poder concurrir a la audiencia, motivo por el cual, el tribunal resolvió desistir de su comparecencia e incorporar por su lectura la denuncia por ella formulada. Ante lo decidido, entiende que lo resuelto es arbitrario y que no puede ser convalidado, atento a los numerosos vicios que comprometen su validez. Sostiene que el hecho de que la referida testigo haya radicado la denuncia, no justifica el desistimiento de su comparendo, toda vez que una de las características primordiales del juicio oral es la “inmediatez”, que tiene por efecto es el control directo por parte del imputado. Por otra parte, resalta que el tribunal tomó un criterio distinto con relación a la testigo Ocampo, quien también prestó declaración en la instrucción, respecto de quien ordenó una nueva citación. Es así que el tribunal al desistir justamente del testimonio de la denunciante, imposibilitó el debido control defensivo de la versión de aquella. Cita jurisprudencia de la CSJN al respecto. Segundo motivo de agravio: En este tópico, agravia al recurrente, la valoración arbitraria efectuada por el magistrado emisor del primer voto de los elementos de prueba incorporados al debate. Señala que el sentenciante superó y reemplazó las pautas del órgano requirente para imponer su voluntad y posición en cada una de las materias a resolver, por ende, la conclusión del juicio no fue el resultado de una controversia, sino una creación presuntiva del tribunal. En idéntico sentido indica que no solo se desentendió de las pautas concretas de la acusación, sino que generó las propias y, por otra parte, desatendió las postulaciones defensivas. Alega que, temporalmente, la existencia de los hechos nominados primero y segundo no se encuentran acreditados. Así, sostiene que la acusación dice que el primer hecho tuvo lugar en la primera semana del mes de mayo y el 31 de mayo del año 2020, ocasión en que Ramos le dio un beso en la boca a la menor M.E.B. en el fondo de la vivienda -colindante- de ambos. Que Ramos le enviaba mensajes de Whatsapp y llamaba a la menor, circunstancia ésta no acreditada en la causa. En la entrevista psicológica (fs. 18/21), la menor relató que en el mes de junio Ramos le comenzó a mandar mensajes. De la impresión de los mensajes de Whatsapp no surge ninguna comunicación en el radio comprendido entre el primer y el segundo hecho. En consecuencia, se pregunta cómo es posible que Ramos haya convocado a la supuesta víctima al fondo para darle un beso, si para esa época no tenía su número de celular. Refiere también que el tribunal recurrió a una valoración falsa y arbitraria respecto de la pared medianera al decir que esa pared era diferente antes del procedimiento, quitándole todo valor probatorio a las fotografías y el acta incorporadas al debate y que oportunamente fueron ofrecidas por el Ministerio Público Fiscal. De los testimonios brindados en audiencia, el testigo Patricio Cáceres informó que la medianera entre los dos lotes mide alrededor de dos metros, lo cual se aduna con las fotografías (fs. 120/122) y el acta (fs. 114). Por su lado, Nahuel Cáceres expresó que la menor víctima mide alrededor de 1,60 metros de altura y es de contextura física robusta, mientras que advierte que el acusado tampoco mide más de dos metros, motivo por el cual, es imposible que ese beso se haya materializado. Por otra parte, alega que su defendido negó que esta circunstancia haya sucedido. Que tanto la versión de la víctima referida a las llamadas y mensajes, como lo declarado que vieron los vecinos, no logran conformar un plexo probatorio que lleve a la certeza. Con relación al alquiler del inmueble, el testimonio de González (fs. 133), debidamente incorporado por su lectura, da cuenta que Ramos y su esposa alquilaron la propiedad durante 3 meses y 16 días, desde marzo en adelante, atento a que el último recibo data del 26 de mayo, pero el tribunal omitió analizar este testimonio como también el de Beltrán que manifestó que solía pagar por adelantado y que su último recibo data del 26 de abril. Respecto al hecho nominado segundo descripto en la acusación, la menor situó el evento una semana después del día del padre del año 2020, pero esto no pudo corroborarse atento a las contradicciones en las versiones dadas por la niña que impiden tener por acreditado el espacio temporal. Tan es así que en la misma denuncia (f.01/02) la madre de la menor dijo que su hija le contó que estos hechos se daban desde el mes agosto del 2020. Califica como curiosa la especulación efectuada por el tribunal cuando argumenta que “la menor le contó sobre esa fecha porque era más reciente a los hechos”; enunciado éste sin sustento probatorio alguno, cuando lo cierto es que la denunciante manifestó lo que su hija le comentó, porque para esa fecha (agosto del 2020), ya contaba con 13 años de edad. Por otra parte, del informe psicológico de fs. 19/21 surge que la menor relató que en el mes de julio su madre comenzó a trabajar en una panadería, con lo cual, queda descartado que el hecho ocurrió durante el mes de junio. A f. 20 dijo “… a mediados de julio del corriente año la llama a su casa y la convence de tener relaciones sexuales…”. Cuestiona al tribunal el haber soslayado esta pieza procesal (fs. 19/21) ya que su contenido impide que se alcance el estado de certeza necesario, pero esta valoración omisiva de las probanzas evidencia duda razonable respecto a cuándo se produjo la relación sexual. En esta dirección, la testigo Yapura refirió que le contó a la madre de la menor que “había visto juntos al acusado y a la menor” y fechó esta circunstancia un mes o semanas antes del 7 de octubre, es decir, en el mes de septiembre. Lo expresado por esta testigo se aduna con lo expresado por la testigo Ocampo que dijo que “los vio juntos en el fondo jugando como chicos”, al acusado y a la menor y creía que fue en el mes de septiembre ya que lo relacionó con el cumpleaños de su hijo. Es decir, estos testimonios no sitúan a su defendido en las fechas contenidas en la acusación, pero sí concuerdan con lo manifestado por Ramos cuando mencionó que a ese domicilio fue a vivir en el mes de agosto del año 2020, motivo por el cual, es imposible que los hechos hayan ocurrido antes de esa fecha y de las impresiones de fs. 444/459 no surge que haya habido mensajes durante los meses de mayo, junio, julio ni agosto. Entiende que no se acreditó la amenaza revelada por la menor en su declaración ya que no comentó sobre esta circunstancia ni a su madre ni a la vecina Yapura, incluso dijo que se había olvidado. Tampoco quedó acreditada la inyección que su asistido le colocó en la pierna a modo de anticonceptivo. Por otra parte, cuestiona el informe efectuado por la médica ginecóloga respecto al tiempo en que ocurrieron los hechos y las manifestaciones de la menor sobre cuándo fue su última relación sexual y las aseveraciones efectuadas por M.E.B. respecto a su defendido que hacen dudar sobre su credibilidad, sobre todo, porque no se encuentra respaldado por prueba concreta. Concluye que, con relación al hecho nominado segundo, este no puede ser tenido por acreditado más allá de toda duda razonable. En referencia al hecho nominado tercero, dice que fue calificado como aprovechamiento de la inmadurez sexual de la víctima (estupro), ocurrido entre los días 30 de julio y 7 de octubre del año 2020. Entiende que no se puede hablar de inmadurez sexual atento a que la menor, según el hecho nominado segundo, tuvo relaciones entre los días 15 y 30 de junio, es decir, contaba con 13 años de edad y aquellas fueron consentidas. En este sentido, sostiene que el fallo condenatorio es arbitrario ya que se ha sustentado en base a un razonamiento defectuoso que lo descalifica como acto jurisdiccional válido, más allá de haber efectuado una valoración parcializada y descontextualizada de la prueba obrante en autos. Para decidir de este modo, el tribunal ha alterado los principios de razón suficiente y no contradicción, es decir, no se respetaron las reglas lógicas, principios de identidad y tercero excluido. Cita fallo de la CSJN al respecto. Tercer motivo de agravio: En este punto, considera el recurrente que la pena aplicada es totalmente arbitraria. El tribunal se extralimitó en las pautas mensuradas por el fiscal y adquirió otras desconocidas para la defensa, frente a las cuales no pudo ejercer su defensa. Por otra parte, fundó su razonamiento en constancias no comprobadas en la causa, tan es así, “la hostigaba diariamente por mensajes de Whatsapp”. También hizo mención a circunstancias posteriores al delito, amén de haberse referido a la proclividad de su asistido a construir vínculos con menores de edad. En consecuencia, violó el principio contradictorio y cita doctrina ese sentido. Por último agrega, que la pena sería producto de la discusión de agravantes invocadas por la fiscalía con posibilidad de la defensa de controvertirlas y, en este sentido, las pautas que el tribunal de oficio pueda encontrar pertinentes solo deben ser atenuantes y a favor del acusado. Finalmente, solicita se declare la nulidad de la sentencia por violación a las reglas de la sana crítica racional en la apreciación de las pruebas o, en su caso y subsidiariamente, por la violación al derecho de defensa, al no tratar cuestiones dirimentes introducidas por las partes al debate. Efectúa reserva del Caso Federal. En oportunidad de llevarse a cabo la audiencia prevista en el art. 460, último párrafo del CPP cuya realización fuera oportunamente solicitada por el recurrente, este último refirió que ratifica los agravios expuestos en el escrito de casación (fs. 28/29). El defensor expresa que su asistido fue condenado arbitrariamente. Refiere el agravio que le ocasiona el desistimiento infundado del testimonio de la madre de la víctima y la incorporación de la denuncia. Cita el fallo Benitez de la CSJN, que habla sobre el valor de los testigos para la defensa e invoca que, claramente, la versión de la madre era importante porque tenía la primera información sobre el hecho. Aduce que la versión de la denunciante y la de su hija difieren en los tiempos y que sobre eso debió ser interrogada. Considera importante este testimonio por tratarse de prueba dirimente. Trae a colación el fallo 18/15 del expediente Corte n° 71/12 de este Tribunal. En cuanto al segundo agravio, asevera que el tribunal realizó un análisis descontextualizado de la prueba. Que, en este caso, debe acreditarse el tiempo de los hechos, es decir, si Ramos habría mantenido una relación cuando la menor ya tenía trece años. Con relación al tercer hecho, señala que no existe aprovechamiento en razón de que luego de los trece años, la supuesta víctima dijo que había mantenido relaciones sexuales, motivo por el cual –sostiene-no puede existir inmadurez sexual. Respecto a la pena, entiende que existe arbitrariedad manifiesta por aplicar pautas inexactas. En conclusión, peticiona la absolución de su defendido y que el tribunal asuma competencia positiva. A su turno, el fiscal expresó que los motivos por los cuales la testigo no compareció en el juicio fueron fundados y que por ello se desestimó su comparendo. Alega que, en este caso, la madre trasladó el conocimiento de lo que la menor le transmitió pero que la sentencia no se apoyó en esa denuncia. Agrega que los testimonios brindados en el juicio fueron controlados por la defensa. Que la defensa pudo rebatir los restantes elementos de prueba. Solicita al tribunal que confirme la sentencia. De acuerdo con el resultado del sorteo efectuado para determinar el orden de votación (fs. 22), nos pronunciaremos de la siguiente manera: en primer lugar, la Dra. Rosales Andreotti; en segundo lugar, la Dra. Saldaño y, en tercer lugar, el Dr. Martel. Así las cosas, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones: 1º) ¿Es admisible el recurso? 2º) ¿La resolución cuestionada ha incurrido en la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva; inobservancia o errónea aplicación de la sana critica en la apreciación de las pruebas, inobservancia o errónea aplicación de las normas previstas para la individualización de la pena e inobservancia de las normas que el código establece bajo pena de nulidad? (art. 454, incs. 1º, 2º, 3º y 4º del CPP). 3º) ¿Se encuentra debidamente motivada (art.408, CPP) la resolución cuestionada? 4º) ¿Qué resolución corresponde dictar? A la primera cuestión, la Dra. Rosales Andreotti dijo: El presente recurso de casación reúne los requisitos de admisibilidad formal establecidos en el art. 460 del C.P.P debido a que es interpuesto en forma y en tiempo oportuno, por parte legitimada, y se dirige contra una resolución que, por ser condenatoria, pone fin al proceso y es definitiva. Por ende, es formalmente admisible. Así voto. A la primera cuestión, la Dra. Saldaño dijo: Adhiero a la solución propugnada por la Sra. Ministra preopinante y voto en igual sentido. A la primera cuestión, el Dr. Martel, dijo: La Sra. Ministra, emisora del voto que lidera el acuerdo, da las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión con relación a la admisibilidad del recurso. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido. A la segunda cuestión, la Dra. Rosales Andreotti dijo: Los hechos que el Tribunal consideró acreditados son los siguientes: Hecho nominado primero: “Que en el período de tiempo comprendido entre la primera semana del mes de mayo de 2020 y el 31 de mayo de 2020, en horario no determinado con exactitud, pero que se ubicaría entre las 16:00 y las 17:00 horas aproximadamente, Darío Fernando Ramos (a) “Trucha”, de 41 años de edad al momento de los hechos, comenzó a cortejar a la menor M.E.B., quien tenía la edad de 12 años, nacida el 30 de julio de 2007, a quien conocía por ser vecina -además por ser sobrina política-, seducir y ganarse su confianza, utilizando para ello diversos artilugios, como ser, solicitándole la clave de wifi, o pidiéndole que vaya a casa a conectarle el internet o regalándole golosinas, llegando -de tanto insistir- a conseguir que M.E.B. le proporcionara el número de teléfono celular a donde le enviaba mensajes por whatsapp proponiéndole que sean “amigos con derecho”, o llamándole pidiéndole poder darle un beso, a lo que M.E.B. se negaba, entendiendo que solo se trataba de una broma, hasta que en una oportunidad, sin poder precisar la fecha, Darío Ramos la cita a encontrarse en la parte del fondo de la vivienda, que justamente colinda con el fondo de la vivienda donde reside M.E.B. con sus padres y hermanos, a donde acude M.E.B. y es allí donde Ramos concreta su fin libidinoso y le da un beso en la boca, ante lo cual M.E.B. se sorprende y de inmediato regresa al interior de su vivienda. Hecho nominado segundo: Que en el período de tiempo comprendido entre el 15 y el 30 de junio de 2020, en horario no determinado con exactitud, pero que se ubicaría entre las 16:00 y las 17:00 horas aproximadamente, en circunstancias en que Darío Fernando Ramos (as) “Trucha”, de 41 años de edad, al momento del hecho, se encontraba conversando con M.E.B., quien tenía la edad de 12 años, nacida el 30 de julio de 2007, en el sector del fondo de la vivienda, que justamente colinda con el fondo de la vivienda donde reside al menor con sus padres y hermanos, separadas ambas propiedades por un precario cerco construido con tela metálica y pallet de madera; y a quien Ramos conocía por ser vecina y además por ser sobrina política, ocasión en la que le pregunta si era virgen, a lo que M.E.B. responde que sí, entonces Ramos le preguntas ¿querés que yo sea tu primer hombre?, a lo que M.E.B. responde negativamente. Durante los días subsiguientes -y en reiteradas oportunidades- Ramos le preguntaba qué había pensado sobre la propuesta de tener relaciones, tornándose cada vez más insistente y agresivo, llegando en una oportunidad a amenazarla que si no accedía, su padre podía tener un accidente laboral, e incluso podría encomendar a alguien que lo matara, logrando de esa manera quebrantar la voluntad de M.E.B., y es así que en fecha y horario no precisados con exactitud, pero que se ubicaría a una semana después del día del padre (año 2020), Ramos la cita para su casa, donde residía solo y, a sabiendas de que los padres de M.E.B. no se encontraban en la casa y de que su hermano Pablo (09) asistía a clases de guitarra y que su hermanita Mili (02) en ese horario dormía, es en esas circunstancias que M.E.B. acude al domicilio de Ramos, ubicado sobre Avenida Islas Malvinas s/nº de la localidad de La Soledad, Dpto. Sta. María, ingresando por el fondo y dirigiéndose al dormitorio donde se encontraba Ramos viendo televisión. Una vez allí, Ramos le pide que se siente en la cama de dos plazas, inmediatamente se le acerca y comienza a acariciarla, luego le saca la remera, la calza y la bombacha; le besa el cuello, la boca, luego Ramos se baja el pantalón y el calzoncillo bóxer hasta la altura de las rodillas y, colocándose encima de M.E.B. la accede carnalmente con su pene vía vaginal, lo que significaba para M.E.B. su primera experiencia sexual; luego de terminado el acto sexual M.E.B. se viste, toma su teléfono y regresa a su domicilio. Hecho nominado tercero: Que en el período de tiempo comprendido entre el 30 de julio de 2020 y el 07 de octubre de 2020, en horarios no determinados con exactitud, pero que se ubicarían entre las 16:00 y las 17:00 horas aproximadamente, Darío Fernando Ramos (a) “Trucha”, de 41 años de edad al momento de los hechos, en reiteradas ocasiones -sin que sea posible discriminar prolijamente la cantidad ni el modo de comisión- abusó sexualmente de M.E.B. quien ya contaba con 13 años de edad (nacida el 30 de julio de 2007) y a quien Ramos conocía bien desde el mes de mayo del 2020, época en que comienzan a producirse los ataques a la integridad sexual de la menor. Las situaciones de abuso tenían siempre lugar en el domicilio donde residía (solo) Darío Ramos, ubicado sobre Avenida Islas Malvinas s/ nº de la localidad de La Soledad, Dpto. Sta. María y más precisamente en el dormitorio en una cama de dos plazas, a donde acudía la menor cada vez que Ramos la llamaba, quien además conocía muy bien que M.E.B. quedaba sola en su casa en el horario indicado, puesto que los padres salían a trabajar, su hermano Pablo (09) concurría a tomar clases de guitarra y la menor Mili (02) quedaba durmiendo, y aprovechándose de una relación de preeminencia respecto de la víctima y de la mayoría de edad del imputado, y con el propósito de menoscabar su integridad sexual, la despojaba de sus prendas y la accedía carnalmente con el miembro viril por vía vaginal, utilizando protección (preservativo) solo en algunas ocasiones. En una oportunidad, sin poderse precisar la fecha, pero que se ubicaría en el mes de agosto de 2020 y siempre en la franja horaria de 16 a 17 horas, estando Ramos junto a M.E.B. en el dormitorio de su vivienda y con el propósito de evitar un posible embarazo, logra convencerla y le coloca un anticonceptivo inyectable en una de sus piernas”. I. Corresponde, en primer lugar, destacar la condición de vulnerabilidad en la que se encuentra la víctima por ser una niña, la que requiere por parte del estado y de los órganos judiciales una especial protección y diligencia para prevenir, investigar, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer plasmado en la Convención de Belém do Pará (artículo r, primer párrafo) tal como ha sido interpretado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (conf. "Caso González y otras [Campo Algodonero] vs. México", del 16 de noviembre de 2009 y otros). En efecto, la vulnerabilidad aparece como una categoría que requiere una protección especial. En este contexto, es menester recordar que, por mandato constitucional, en lo que compete a ciertos grupos humanos, ellos deben ser especialmente protegidos por su condición de vulnerabilidad; éstos son justamente los niños, las mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad (artículo 75, inciso 23 de la Constitución Nacional). Así las cosas, en esta instancia, corresponde adentrarse a analizar los agravios esgrimidos por el defensor del imputado Ramos. Primer agravio: El recurrente cuestiona la no comparecencia de la progenitora de la menor al debate. En este sentido, sostiene que su declaración en el juicio era una prueba dirimente y que esta situación viola los derechos del acusado quien se ve imposibilitado de ejercer el control defensivo sobre su versión de los hechos. Cita el fallo Benítez de la CSJN como respaldo a su argumentación. En cuanto a lo invocado por el defensor respecto a la comunidad de la prueba y el desistimiento de la fiscalía a la comparecencia de CAB –denunciante y madre de la menor-, diré lo siguiente. Efectivamente, tal como alude el recurrente, existe lo que se denomina comunidad probatoria, la cual implica que cuando una prueba fue ordenada, debe necesariamente realizarse y valorarse en la sentencia, con absoluta prescindencia de la voluntad de las partes. En el caso, la fiscalía oportunamente ofreció la declaración testimonial de CAB. Luego, en el debate formula el desistimiento a su comparecencia, ante lo cual la defensa efectúa su oposición; finalmente el Presidente del tribunal hace lugar al desistimiento y ordena incorporar la denuncia. Ante ello, el defensor hace reserva de casación (fs. 8/9 del acta de debate). En primer lugar, y más allá del presente caso, me parece conveniente aclarar que las pruebas incorporadas por lectura deben ser excepcionales en razón de no restringir el derecho a contra examinar que le cabe a la otra parte. Cualquier restricción al derecho de la defensa a controlar la prueba puede producir una grave afectación de las exigencias constitucionales del debido proceso que hacen a la esencia del sistema acusatorio. Si bien la norma procesal permite la incorporación por lectura de algunos testimonios, esta herramienta procesal debe ser utilizada con sumo cuidado, excepcionalmente y fundadamente. Adviértase que la medida en la que esta forma de incorporar al debate testimonios afecta al derecho a la defensa y la calidad del proceso debe ser proporcional a las razones que llevan a tomar tan gravosa decisión. En el caso se advierte que el tribunal hizo lugar al desistimiento de la concurrencia de la testigo al debate sin argumentar cuáles fueron las razones que consideró atendibles y de entidad suficiente para prescindir de su comparecencia. Tampoco lo argumentó el Fiscal en su pedido, ni la Asesora de Menores al acompañar el pedido del fiscal, pese a la oposición de la defensa. Sin embargo, respecto de la concurrencia a debate de la niña, si se debatió, alegó y argumentó con razones atendibles para pronunciarse de la manera en que lo hizo el tribunal. Cabe aquí llamar la atención sobre la ligereza con la que el ministerio público y el tribunal trataron una cuestión que es central al sistema acusatorio. Y es que la posibilidad del acusado de confrontar los elementos de prueba que podrían llevar a una condena, no es menor y merece la debida atención y fundamentación, ya que está en juego el derecho a la defensa. Porque tal como lo expresa Binder “la contradicción, luego de la imparcialidad es una garantía primaria, que cumple la función de condición de verificación, es decir, formas indispensables e inviolables para arribar a la imposición de una pena a través de un juicio en el que se ha exigido al acusador la verdad de los hechos de su acusación.” (Binder, Alberto M.. Derecho Procesal Penal: Teoría del Juicio de Conocimiento. Tomo VI. 1 ed., Buenos Aires, Ad Hoc, 2022, pag 310). Si bien en los casos de delitos contra la integridad sexual con víctimas menores de edad existen dificultades probatorias por la propia naturaleza del hecho a investigar, esto exige de los funcionarios judiciales un mayor esfuerzo. Esto significa trabajar mejor, no peor. Estas circunstancias exigen una investigación y juzgamiento más cuidadosos y meticulosos respecto de las normas procesales y las garantías constitucionales para no poner en riesgo el resultado de ese trabajo y sobretodo no exponer innecesariamente a las víctimas a procesos que no sean absolutamente respetuosos de los derechos de todas las personas involucradas en el. Ahora bien, sin perjuicio de lo expuesto, es importante destacar ciertas particularidades. Por un lado, señalar que el casacionista, en el escrito recursivo, no precisa de qué manera tal incomparecencia perjudicó su defensa, cuáles hubiesen sido las circunstancias a dilucidar con el testimonio de CAB, como tampoco en qué medida hubiese influenciado a la decisión del tribunal, es decir, no justificó cuál es la estrategia defensiva que se le privó de ejercer. Por el contrario, sólo enuncia genéricamente que se vulneró su derecho de defensa y cita jurisprudencia que no es aplicable al caso. Por otro lado, de la sentencia surge de manera clara que la versión brindada por CAB en la denuncia realizada, fue valorada como un indicio más de la existencia de los hechos endilgados a Ramos y que, junto a la restante prueba, sirvió para confirmar el acaecimiento de los hechos y la responsabilidad del imputado. Por ende, la nulidad –de carácter excepcional- que pretende el defensor con basamento en este motivo, no resulta procedente, pues no se advierte el perjuicio real y concreto y, además, no se avizora que dicha declaración lograse revertir lo concluido con el restante plexo probatorio. Ahora bien, la equiparación que pretende hacer el recurrente al citar un fallo donde se omitió la declaración de la víctima (sentencia 18/15 de este tribunal con otra integración), tampoco es aplicable al caso. Aquí MEB declaró en cámara gesell, con la debida intervención de las partes y profesionales pertinentes, cuya desgravación fue correctamente incorporada al proceso. La declaración de la denunciante no tiene, en este caso, la trascendencia de la declaración de la menor, quien relató extensamente, con precisión y detalle, cómo fueron acaeciendo los hechos con Ramos (fs. 142/156vta.). Al respecto, debo decir que no coincido con lo esgrimido por el defensor del imputado. Si bien es la progenitora de MEB quien formula la denuncia contra Ramos, no es quien tuvo la primera información sobre el hecho. La persona a quien la niña le cuenta en primer lugar lo que venía padeciendo es María Jesús Yapura, vecina de la víctima y del imputado. Fue ella quien escuchó a la menor y percibió el estado en el que se encontraba mientras le relataba, a su forma, lo sucedido. Incluso, de la desgravación del testimonio de la menor en cámara gesell surge que le contó a su vecina, aunque no quería hacerlo con lujo de detalles, y que ella es como su segunda o tercera madre (fs. 153). Este es el testimonio que, a mi criterio, resulta dirimente y el que fue valorado, entre otras pruebas, por el tribunal sentenciante. El hecho de que la declaración se haya llevado a cabo virtualmente, no afecta el derecho de defensa ni el derecho de control del imputado. Por el contrario, el abogado defensor tuvo la posibilidad de contra examinar a la testigo y de formular preguntas, lo que constato que efectivamente hizo conforme acta de debate (fs. 673/vta. y 674). Asimismo, de la sentencia impugnada, advierto que el tribunal refirió a la denuncia formulada por CAB como un elemento más que corrobora lo declarado por MEB, junto con otras pruebas que hacen a la convicción de aquél, pues no tiene un valor preponderante en el razonamiento llevado adelante por quien tuvo el voto inicial. En cuanto a la cita jurisprudencial del fallo Benítez, resulta necesario señalar que la plataforma fáctica es diferente al presente expediente. No es un presupuesto asimilable a esta causa dado, justamente, a que la declaración en juicio de CAB no es la prueba decisiva del caso, pues la denuncia formulada se la ponderó, ante todo, a los fines de habilitar la instancia judicial – situación inversa en Benítez donde ciertos testimonios constituían la base principal de la acusación-. Por los motivos dados, propicio el rechazo de este agravio. Segundo agravio: El defensor alega una valoración arbitraria de los elementos de prueba incorporados al debate, por considerar que se ha realizado un análisis descontextualizado de ellos. Anticipo mi negativa a su procedencia. En este sentido, el casacionista pierde de vista el plexo probatorio analizado por el tribunal. En efecto, no advierto una decisión basada en el subjetivismo, por el contrario, una debidamente fundada. Además, el recurrente expone su opinión sobre la prueba de la causa pero no logra demostrar el error en el mérito de la misma en la sentencia. En su postura, da diversos argumentos, los cuales no poseen el sustento necesario para refutar el razonamiento efectuado por el tribunal al emitir su fallo. Las circunstancias no son tal como las expone el recurrente, pues es indudable que el imputado llevó adelante un comportamiento desplegado temporalmente durante varios meses. La prueba más contundente de ello, es la declaración de la menor en cámara gesell; entrevista larga, donde MEB detalla la conducta de Ramos, su insistencia y presión para que ella acceda a sus pretensiones. En este razonamiento, comparto lo sostenido por la doctrina en cuanto a que: “los casos de violencia sexual se caracterizan por producirse en ausencia de otras personas, más allá de la víctima y el agresor o los agresores. Como consecuencia, dada la naturaleza de esta forma de violencia, no se puede esperar la existencia de pruebas gráficas o documentales y, por ello, la declaración de la víctima constituye una prueba fundamental sobre el hecho. Desde esta perspectiva, debe ponderarse el testimonio de la víctima partiendo de su credibilidad y verificar si esta presunción no se encuentra contradicha por la prueba, bajo un atento criterio de amplitud probatoria en función de las circunstancias especiales en las que se desarrolla. En tal sentido, si bien es frecuente que el relato de la víctima se vea corroborado por prueba indirecta, ello no resulta óbice para sostener una conclusión condenatoria en la medida en que los indicios meritados sean unívocos” (Parma, Carlos, Valoración de la prueba en los delitos sexuales, Hammurabi, Buenos Aires, 1 edición, 2022, página 96). Justamente, es este lineamiento lo que contrarresta lo alegado por el defensor, pues existe diversa prueba incorporada en la causa que permite atribuir a Ramos los hechos por los cuales se lo acusa. La Sra. Ocampo declara que vio a Ramos y MEB en septiembre, cerca del cumpleaños de su hijo. La Sra. Yapura, también precisó haberlos visto previamente en una actitud sospechosa, “muy cerca, prácticamente pegados”, ocasión en la que el mismo Sr. Ramos manifestó que no lo dejaban estar con su novia tranquilo. Los albañiles Cáceres describieron la situación que presenciaron entre el imputado y la menor, coincidente con lo expuesto por MEB en su declaración en cámara gesell. Patricio Cáceres relata, entre otras cosas, que la madre de la niña decía algo así como que ya venía sabiendo. A su turno, Rodrigo Cáceres sostuvo que el imputado le ofreció mil pesos para que diga que él estaba con MEB –circunstancia también detallada por la menor-. En cuanto a la división del patio de las viviendas, de las mismas fotografías obrantes a fs. 120/122 que señala el defensor, surge que tal división no consistía en una medianera de material o rígida que impidiese cualquier contacto. Por el contrario, observo que la misma estaba conformada por tablas de diverso tamaño y altura, lo que no implica un obstáculo a los fines de los hechos reseñados en la causa (encontrarse con la menor, darle un beso, que las vecinas los hayan visto, etc.). En lo referido a la declaración de la Sra. Beltrán, ella dice que cree haberle alquilado a Ramos y su mujer por los meses de abril, mayo o junio del 2020, y aclara que fue por un período corto. Nada dice el defensor sobre el momento en que le leen lo declarado inicialmente por la ex inquilina, donde sostuvo que allí estuvo por el lapso de dos meses, marzo y abril, y que a partir de mayo del 2020 cambió de alquiler. Esto no implica una contradicción en la testigo, más bien una posible confusión propia del paso del tiempo. Con lo expuesto, pretendo significar que la prueba es suficiente y contundente respecto a los hechos endilgados a Ramos quien, consciente de lo que estaba haciendo, obró con fines delictivos para con MEB durante el transcurso de varios meses, tal como surge, por ejemplo, de la pericia psicológica donde la profesional establece que los relatos de la joven dan cuenta de varias vivencias con Ramos. Además, él mismo reconoció tener relaciones con la menor, lo que lo calificó como un error. Sobre este punto, donde el imputado desliza la idea de una relación consentida, es imperante destacar, a mi criterio, el entorno en el cual se desarrollaron los hechos. Entiendo que no es indiferente el contexto en este caso donde no se aprecia a simple vista la existencia de violencia física, pero sí una relación asimétrica, en la que el imputado se sitúa como ser superior que le impone sexo a la menor, la que coloca como inferior. Por esta clara situación de desigualdad existente entre Ramos y MEB, tanto por género como por la edad, resulta inadmisible aceptar que el imputado quiera hacer pasar su accionar, e incluir en ello a la víctima, como un simple error que cometieron en conjunto. En idéntico sentido, corroboro que el tribunal sí atendió, de manera clara, las posturas defensivas esgrimidas (fs. 719/722), por lo que no se verifica el vicio invocado por el recurrente. En conclusión, estimo que los hechos delictivos se respaldan con la valoración integral de toda la prueba incorporada y considerada al momento de dictarse la sentencia impugnada, interpretada conforme a las reglas de la sana crítica. Por los motivos dados, me inclino por rechazar el presente agravio. Tercer agravio: cuestiona la aplicación de la pena por considerar a la misma arbitraria. Al respecto, cabe recordar que es facultad discrecional del juez o tribunal del juicio fijar la pena, la que sólo puede ser controlada por el recurso de casación en los supuestos de arbitrariedad de la sentencia. Dicha facultad, está condicionada a que la prudencia pueda ser objetivamente verificable y que la conclusión que se estime razonable no aparezca absurda respecto de las circunstancias de la causa, presupuesto que, a mi criterio, no se configura en este caso. En tal sentido, la posibilidad de recurrir con eficacia las sentencias condenatorias respecto de la individualización de la pena, está directamente vinculada a que tal decisión aparezca suficientemente motivada. Ello implica que debe exponerse de modo claro y suficiente las circunstancias y motivos que condujeron al juez a imponer la pena en una medida determinada. Sentado ello, en lo que aquí interesa, cabe destacar que el tribunal valoró diversas circunstancias en contra del imputado, - la modalidad comisiva de los delitos, la calidad de los motivos que lo llevaron a delinquir, las conductas posteriores al delito-. En contraposición, valoró su educación primaria a los fines de atenuar la pena. Asimismo, tampoco advierto la discordancia alegada por el recurrente entre lo resuelto y lo peticionado por el fiscal en la audiencia, pues el representante del Ministerio Público Fiscal solicitó la pena de dieciséis años de prisión de cumplimiento efectivo. Lo expuesto, no demuestra error o absurdo en la ponderación de dichas situaciones. Por lo tanto, considero que la pena se encuentra debidamente fundada por el tribunal, de acuerdo a las reglas establecidas en los artículos 40 y 41 del CP, lo que excluye la configuración del vicio que invoca el casacionista. En conclusión, por las razones dadas, estimo que corresponde declarar formalmente admisible el recurso pero no hacer lugar al mismo, con costas. Así voto. A la Segunda cuestión, la Dra. Saldaño dijo: Comparto los fundamentos efectuados por la Sra. Ministra que lidera el acuerdo, por tal motivo, adhiero a la solución propugnada y voto en igual sentido. A la Segunda cuestión, el Dr. Martel, dijo: La Dra. Rosales da las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido. Por los resultados del acuerdo que antecede y por unanimidad, la SALA PENAL DE LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA, RESUELVE: 1º) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto por Darío Fernando Ramos, con la asistencia técnica del Dr. Luciano Rojas, en contra de la sentencia nº 20/23 dictada por la Cámara Penal de Segunda Nominación. 2º) No hacer lugar al recurso de casación interpuesto, y confirmar la resolución impugnada. 3º) Con costas (arts. 536 y 537 del C.P.P.). 4º) Téngase presente la reserva del caso federal. 5º) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente, bajen estos obrados a origen, a sus efectos. FIRMADO: Dres. Néstor Hernán Martel -Presidente-, María Fernanda Rosales Andreotti y Rita Verónica Saldaño. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL de la sentencia original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe.

Sumarios

fallo arbitrario, valoración parcial de la prueba, pena, perspectiva de género, comunidad de la prueba, llamado de atención al fiscal y al tribunal

AGRAVIOS: 1) el tribunal desistió del comparendo de la denunciante e incorporó por lectura su declaración, lo decidido no permitió el control del testimonio, lo afectó la inviolabilidad de la defensa en juicio (arts. 392 y 454, inc. 4º, CPP). 2) el fallo condenatorio es arbitrario ya que se ha sustentado en base a un razonamiento defectuoso que lo descalifica como acto jurisdiccional válido, más allá de haber efectuado una valoración parcializada y descontextualizada de la prueba obrante en autos. Para decidir de este modo, el tribunal ha alterado los principios de razón suficiente y no contradicción, es decir, no se respetaron las reglas lógicas, principios de identidad y tercero excluido. 3) la pena aplicada es totalmente arbitraria. El tribunal se extralimitó en las pautas mensuradas por el fiscal y adquirió otras desconocidas para la defensa, frente a las cuales no pudo ejercer su defensa. Solicita se declare la nulidad de la sentencia por violación a las reglas de la sana crítica racional en la apreciación de las pruebas o, en su caso y subsidiariamente, por la violación al derecho de defensa, al no tratar cuestiones dirimentes introducidas por las partes al debate. SUMARIO: Existe lo que se denomina comunidad probatoria, la cual implica que cuando una prueba fue ordenada, debe necesariamente realizarse y valorarse en la sentencia, con absoluta prescindencia de la voluntad de las partes. Las pruebas incorporadas por lectura deben ser excepcionales en razón de no restringir el derecho a contra examinar que le cabe a la otra parte. Cualquier restricción al derecho de la defensa a controlar la prueba puede producir una grave afectación de las exigencias constitucionales del debido proceso que hacen a la esencia del sistema acusatorio. Cabe aquí llamar la atención sobre la ligereza con la que el ministerio público y el tribunal trataron una cuestión que es central al sistema acusatorio. Y es que la posibilidad del acusado de confrontar los elementos de prueba que podrían llevar a una condena, no es menor y merece la debida atención y fundamentación, ya que está en juego el derecho a la defensa. La nulidad –de carácter excepcional- que pretende el defensor con basamento en este motivo, no resulta procedente, pues no se advierte el perjuicio real y concreto y, además, no se avizora que dicha declaración lograse revertir lo concluido con el restante plexo probatorio. El defensor alega una valoración arbitraria de los elementos de prueba incorporados al debate, por considerar que se ha realizado un análisis descontextualizado de ellos. La prueba más contundente de ello, es la declaración de la menor en cámara gesell; entrevista larga, donde MEB detalla la conducta de Ramos, su insistencia y presión para que ella acceda a sus pretensiones. Los hechos delictivos se respaldan con la valoración integral de toda la prueba incorporada y considerada al momento de dictarse la sentencia impugnada, interpretada conforme a las reglas de la sana crítica. La pena se encuentra debidamente fundada por el tribunal, de acuerdo a las reglas establecidas en los artículos 40 y 41 del CP, lo que excluye la configuración del vicio que invoca el casacionista.

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