Sentencia N° 54/23

Vargas Soria, Matías Exequiel -res. a la autoridad, etc.- s/ rec. de casación c/S. nº 38/22 de expte. nº 46/22

Tribunal: CORTE DE JUSTICIA

Materia: Sentencia Casación Definitiva Penal

Fecha: 2023-11-21

Texto de la Sentencia

SENTENCIA NÚMERO: CINCUENTA Y CUATRO En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los veintiún días del mes de noviembre de dos mil veintitrés, la Corte de Justicia de Catamarca, integrada por los señores Ministros doctores María Fernanda Rosales -Presidenta-, Carlos Miguel Figueroa Vicario, Fabiana Edith Gómez, José Ricardo Cáceres, Rita Verónica Saldaño, Néstor Hernán Martel y Silvio Martoccia s/l; se reúne en acuerdo para entender en el Recurso de Casación deducido en autos, Expte. Corte nº 108/2022, caratulados: “Vargas Soria, Matías Exequiel -res. a la autoridad, etc.- s/ rec. de casación c/S. nº 38/22 de expte. nº 46/22”. Por Sentencia nº 38 de fecha 15 de noviembre de 2022, la Cámara en lo Criminal de Tercera Nominación, resolvió: “1) Declarar culpable a Matías Exequiel Vargas Soria, de condiciones personales relacionadas en la causa, como autor penalmente responsable del delito de resistencia a la autoridad -hecho nominado primero- y tenencia ilegal de armas de fuego de uso civil -hecho nominado segundo-, todo en concurso real, previsto y penado por los arts. 239, 189 bis, inc. 2º, 55 y 45 del CP, imponiéndole para su tratamiento penitenciario la pena de ocho meses de prisión de cumplimiento efectivo en los términos de los arts. 5, 40 y 41 del CP (…)”. Contra esta resolución, el Dr. Roberto José Mazzucco, en su carácter de abogado defensor de Matías Exequiel Vargas Soria, interpone el presente recurso. Centra sus críticas en el inc. 3º, del art. 454 del CPP, esto es, inobservancia o errónea aplicación de las normas previstas para la individualización de la pena. El recurrente, señala que no se encuentra en discusión la responsabilidad penal declarada ni la condena aplicada, aunque cuestiona el monto de la pena, en razón de que considera que la misma no se meritó conforme a las normas de la sana crítica racional, es decir, a su entender, no se encuentra suficientemente motivada. En este sentido, critica que el tribunal no valoró los fundamentos favorables a la postura de su asistido, ya que no solo reconoció los hechos endilgados, sino que puso en conocimiento de la justicia los graves problemas de adicción que sufrió y el esfuerzo para superarlos. Que, a fin de sortear este problema, se apoyó no solo en su fuerza de voluntad, sino también, en su familia y en grupos establecidos para tal fin (REMAR), al que aún asiste. Por ello, considera que se le debe brindar una oportunidad, sin dejar de tener en cuenta que este flagelo lo llevó a incursionar en el ambiente delictivo, pero que luego de su recuperación no volvió a cometer ilícitos; circunstancia ésta que surge de la planilla de antecedentes. Sostiene que no se encuentra adecuadamente fundada la mensuración de la pena y entiende que la aplicada es excesiva, al igual que el monto solicitado por el Ministerio Público Fiscal. En este sentido, considera que todos estos elementos valorados en su conjunto refuerzan su postura respecto al monto de pena aplicado, el que debería haber sido el solicitado oportunamente, de seis meses de prisión de cumplimiento efectivo. Por ello, solicita se revise y revea la pena aplicada a su asistido, la que considera excesiva, así como, que no guarda correlación entre el hecho y la imputación. Efectúa reserva del Caso Federal. De acuerdo con el resultado del sorteo efectuado para determinar el orden de votación (f. 12) y la integración del tribunal (f. 14) , nos pronunciaremos de la siguiente manera: 1º Dra. Gómez, 2º Dr. Cáceres, 3º Dr. Figueroa Vicario, 4º Dra. Saldaño, 5º Dra. Rosales Andreotti, 6º Dr. Martel y 7º Dr. Martoccia. Así las cosas, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones: 1º) ¿Es admisible el recurso? 2º) ¿La resolución cuestionada ha incurrido en errónea aplicación de las normas previstas para la individualización de la pena? ¿Qué resolución corresponde dictar? A la Primera Cuestión, la Dra. Gómez dijo: El presente recurso de casación reúne los requisitos de admisibilidad formal establecidos en el art. 460 del C.P.P debido a que es interpuesto en forma y en tiempo oportuno, por parte legitimada, y se dirige contra una resolución que, por ser condenatoria, pone fin al proceso y es definitiva. Por ende, es formalmente admisible. Así voto. A la Primera cuestión, el Dr. Cáceres dijo: Me adhiero a la solución propugnada por la Sra. Ministra preopinante y voto en igual sentido. A la Primera cuestión, el Dr. Figueroa Vicario dijo: La Dra. Gómez da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en idénticos términos. A la Primera cuestión, la Dra. Saldaño dijo: Encuentro acertados los motivos expuestos por la Dra. Gómez y por ello, adhiero al mismo y voto en mismo sentido. A la Primera cuestión, la Dra. Rosales Andreotti dijo: Entiendo acertadas las razones expuestas por la Sra. Ministra emisora del primer voto y por ello me adhiero a su voto y doy el mío en igual sentido. A la Primera cuestión, el Dr. Martel dijo: Adhiero a la solución propuesta por la Sra. Ministra emisora del primer voto y opino en igual sentido por la admisibilidad del recurso. A la Primera cuestión, el Dr. Martoccia dijo: La Dra. Gómez da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en iguales términos. A la Segunda Cuestión, la Dra. Gómez dijo: El hecho que el Tribunal consideró acreditado es el siguiente: “Hecho nominado primero: Que el día 23 de abril del año 2020, en un horario que no se ha podido precisar con exactitud, pero que estaría comprendido a la hora 17:30 aproximadamente, en circunstancias que el Oficial Principal Darío Sebastián Cejas, numerario de la División de Investigaciones de la Policía de la Pcia., junto con personal a cargo, se encontraba llevando a cabo un registro domiciliario en el inmueble, sito en el pasaje Felipe Varela nº 1205 de ésta ciudad Capital, propiedad de la familia Soria, lugar al que se accedió por autorización de la ciudadana Norma Beatriz Soria y al momento de realizar la pesquisa en la habitación del hijo de la nombrada anteriormente, Matías Exequiel Vargas Soria, en busca de un televisor marca Sanyo, de 32 pulgadas, objeto de la medida que se estaba llevando a cabo, personal policial advierte la presencia de sustancias estupefacientes (dando participación a personal de la División Drogas Peligrosas) en el habitáculo, haciéndose presente luego de unos minutos Matías Exequiel Vargas Soria, quien intentó entorpecer el procedimiento, mostrando malestar por la presencia policial, por lo que el Oficial Principal en cumplimiento de sus funciones, ordenó el arresto en averiguación de actividades del mencionado Vargas Soria, quien se resistió al accionar de los preventores, tratando de agredir físicamente al Oficial Inspector César Damián Villagrán, no logrando Vargas Soria su cometido al ser reducido por los demás empleados policiales que se encontraban en el lugar, procediendo a su aprehensión. Hecho nominado segundo: Que el día 23 de abril del año 2020, en un horario que no se ha podido precisar con exactitud, pero que estaría comprendido minutos posteriores a la hora 17:30 aproximadamente, en circunstancias que el Oficial Principal Darío Sebastián Cejas, numerario de la División de Investigaciones de la Policía de la Provincia, junto con personal a cargo, se encontraba llevando a cabo un registro domiciliario en el inmueble sito en Pje. Felipe Varela nº 1025 de ésta ciudad Capital, propiedad de la familia Soria, en circunstancias de continuar con la pesquisa en la habitación del hijo de la nombrada anteriormente Matías Exequiel Vargas Soria, personal policial encontró entre pertenencias de éste último, dos armas de fuego, tratándose de un revólver calibre 22 corto, con tambor plateado, empuñadura de madera de color marrón oscuro, marca Ítalo Gra, serie 290 F8 y una pistola automática calibre 22 mm, empuñadura de madera, marca TALA, con cargador vacío, ambas de uso civil, sin la debida autorización legal. De la reseña de los agravios expuestos, evidencio que los mismos giran en torno a dilucidar si efectivamente el sentenciante ha incurrido en inobservancia o errónea aplicación de las normas previstas para la individualización de la pena (arts. 40 y 41 del C.P. y 454 inc. 3º del C.P.P.). Sobre el punto, observo que el recurrente no denuncia que la individualización de la pena salga de la escala penal aplicable para los hechos de la condena, y que los agravios que invoca como omisivos de ponderación no se verifican en los argumentos esgrimidos por el tribunal. En esa dirección, tampoco constato la existencia de un ejercicio arbitrario de las potestades discrecionales del tribunal de juicio, ni que, la pena atribuida resulte desproporcionada respecto del contenido del injusto de los hechos, en tanto la misma ha sido impuesta dentro de los márgenes de la escala penal aplicable; además, contiene fundamento suficiente con base en las constancias de la causa, razones que no privan al fallo de validez. Por otra parte, la pena decidida no se exhibe como un desajuste de las reglas de los arts. 40 y 41 en relación con la escala penal de los delitos atribuidos, a tenor de la gravedad de los hechos, tal como han quedado acreditados, y el grado de culpabilidad del agente en relación con aquellos. En tal sentido, teniendo en cuenta que, por las reglas del concurso (art. 55 CP), los delitos endilgados tienen una escala que va de 6 meses a 3 años de prisión, la pena de 8 meses de prisión efectiva dispuesta por el tribunal de juicio no resulta excesiva ni arbitraria. Y es que, esta sanción, en su máximo, es muchísimo menor a la peticionada por el Fiscal de Cámara que estimó que a Vargas Soria le correspondía la aplicación de 10 meses de prisión efectiva, mientras que la defensa técnica solicitó la pena de 6 meses de prisión efectiva –es decir, el monto mínimo previsto por la escala-. Conviene en el caso, recordar que, el tribunal se encuentra autorizado para considerar -dentro de un margen de razonabilidad- que una circunstancia determinada no tiene entidad suficiente o tiene escasa entidad, ya sea como atenuante o como agravante. A más de lo expuesto, observo que los cuestionamientos postulados por el recurrente no se condicen con los fundamentos brindados en el fallo, en tanto el juzgador ponderó en contra del acusado una serie de agravantes no discutidas en esta instancia. Asimismo, valoró a su favor, idénticas circunstancias cuya falta de ponderación critica el recurrente. Así, para concluir del modo en que lo hizo, tuvo en cuenta una serie de atenuantes, como su edad (32 años), que es una persona instruida, que entendió el disvalor de los hechos, que es una persona joven, que goza de buen concepto entre sus vecinos, que realizó tratamiento de rehabilitación para sus adicciones (marihuana y pastillas –clonazepam, dormicun-), conforme surge del Informe socio ambiental agregado a fs. 38/39. De lo anterior se colige, que lo expuesto por la defensa, sólo evidencia disconformidad con lo resuelto, sin embargo, no logra demostrar, con los argumentos que esgrime el desacierto de la individualización judicial de la pena que ahora se determina como adecuada por los hechos atribuidos a Vargas Soria. Dicho ello, cabe señalar que, analizadas las constancias de la causa, no se advierte, ni el recurrente ha logrado acreditar en esta instancia, la existencia de alguna otra circunstancia atenuante que pueda considerarse arbitrariamente omitida; tampoco, que la defensa haya solicitado oportunamente -al momento de alegar - su concreta ponderación. En consecuencia, no puede considerarse omitida una cuestión que no fue introducida por aquél. En el presente caso, los fundamentos expuestos en la sentencia a los fines de individualizar la pena, son suficientes para sustentar la que finalmente fue impuesta, la que resulta razonablemente fijada, en referencia a la escala penal prevista que se establece para los delitos concursados realmente. En efecto, conforme lo adelantara, el agravio se reduce a una simple discrepancia con el monto de pena impuesto al acusado, la cual no aparece arbitrariamente fijada, sino dentro de los parámetros legales pertinentes, máxime cuando las circunstancias atenuantes cuya fundamentación omisiva denuncia el impugnante, han sido expresamente consideradas por el tribunal a quo, conforme lo analizado. Teniendo en cuenta los fundamentos reseñados, estimo ajustada a derecho la imposición de la pena atribuida, en tanto la misma ha sido fijada respetando los límites impuestos por la escala. Verifico así, que las expresiones utilizadas por el tribunal de grado para sustentar la cuantificación de la condena impuesta al imputado Vargas Soria, satisfacen el requisito de motivación que exige la decisión atacada, fundando los motivos que se tuvieron en cuenta para graduar la pena, evaluándose correctamente las pautas de los arts. 40 y 41 del C.P., por lo que el agravio esgrimido no puede ser acogido. Por lo expuesto, propongo que el recurso debe ser rechazado y la sentencia confirmada, en todo lo que fue motivo de agravio. Con costas. Téngase presente la reserva del caso federal. Así voto. A la Segunda Cuestión, el Dr. Cáceres dijo: Estimo correcta la solución que da la señora Ministra preopinante, por las razones que desarrolla. Por consiguiente, adhiero a su voto y doy el mío en idéntico sentido. A la Segunda Cuestión, el Dr. Figueroa Vicario dijo: Por los motivos expuestos por la Dra. Gómez, con los que coincido plenamente, me expido en idénticos términos. A la Segunda Cuestión, la Dra. Saldaño dijo: La Dra. Gómez da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido. A la Segunda Cuestión, la Dra. Rosales Andreotti dijo: Estimo acertadas las razones que sustentan la respuesta dada a la cuestión. Por ello, con arreglo a las mismas, voto de igual modo. A la Segunda Cuestión, el Dr. Martel dijo: La señora Ministra, Dra. Gómez da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido. A la Segunda Cuestión, el Dr. Martoccia dijo: Estimo acertadas las razones que sustentan la respuesta dada a la cuestión. Por ello, con arreglo a las mismas, voto de igual modo. Por los resultados del acuerdo que antecede y por unanimidad, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA, RESUELVE: 1º) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto por Matías Exequiel Vargas Soria, con la asistencia técnica del Dr. Roberto Mazzucco, en contra de la sentencia nº 38/22 dictada por la Cámara en lo Criminal de Tercera Nominación. 2º) No hacer lugar al recurso de casación interpuesto, y confirmar la resolución impugnada. 3º) Con costas (arts. 536 y 537 del C.P.P.). 4º) Téngase presente la reserva del caso federal. 5º) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente, bajen estos obrados a origen, a sus efectos. FIRMADO: Dres. María Fernanda Rosales -Presidenta-, Carlos Miguel Figueroa Vicario, Fabiana Edith Gómez, José Ricardo Cáceres, Rita Verónica Saldaño, Néstor Hernán Martel y Silvio Martoccia. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL de la sentencia original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe.

Sumarios

pena inmotivada

AGRAVIOS: el tribunal no valoró los fundamentos favorables a la postura de su asistido, ya que no solo reconoció los hechos endilgados, sino que puso en conocimiento de la justicia los graves problemas de adicción que sufrió y el esfuerzo para superarlos. No se encuentra adecuadamente fundada la mensuración de la pena y entiende que la aplicada es excesiva, al igual que el monto solicitado por el Ministerio Público Fiscal. SUMARIO: No se constata la existencia de un ejercicio arbitrario de las potestades discrecionales del tribunal de juicio, ni que, la pena atribuida resulte desproporcionada respecto del contenido del injusto de los hechos, en tanto la misma ha sido impuesta dentro de los márgenes de la escala penal aplicable; además, contiene fundamento suficiente con base en las constancias de la causa, razones que no privan al fallo de validez. Tampoco se exhibe como un desajuste de las reglas de los arts. 40 y 41 en relación con la escala penal de los delitos atribuidos, a tenor de la gravedad de los hechos, tal como han quedado acreditados, y el grado de culpabilidad del agente en relación con aquellos. Por las reglas del concurso (art. 55 CP), los delitos endilgados tienen una escala que va de 6 meses a 3 años de prisión, la pena de 8 meses de prisión efectiva dispuesta por el tribunal de juicio no resulta excesiva ni arbitraria.

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