Sentencia N° 55/23

Pérez, Miguel del Jesús – observación de cómputo de pena - s/recurso de casación c/auto int. nº 043/23 de expte. nº 59/23

Tribunal: CORTE DE JUSTICIA

Materia: Sentencia Casación Definitiva Penal

Fecha: 2023-12-06

Texto de la Sentencia

SENTENCIA NÚMERO: CINCUENTA Y CINCO En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los seis días del mes de diciembre de dos mil veintitrés, la Sala Penal de la Corte de Justicia de Catamarca, integrada por los señores Ministros doctores Néstor Hernán Martel -Presidente-, María Fernanda Rosales Andreotti y Rita Verónica Saldaño, se reúne en acuerdo para entender en el Recurso de Casación deducido en autos, expte. Corte nº 066/23, caratulados: “Pérez, Miguel del Jesús – observación de cómputo de pena - s/recurso de casación c/auto int. nº 043/23 de expte. nº 59/23”. El Juzgado de Ejecución Penal de Primera Nominación, mediante Auto Interlocutorio nº 43 del 21 de junio de 2023, resolvió: “1) No hacer lugar a la aplicación retroactiva de la ley 24.660 modificada por la ley 27.375 y adherida mediante ley provincial 5776 solicitada por la defensa técnica del penado Pérez, Miguel del Jesús conforme las consideraciones referidas ut supra. 2) Una vez firme, procédase a la confección de auto interlocutorio de aprobación de cómputo. 3) Protocolícese y hágase saber”. En contra de lo decidido, el Sr. Defensor Oficial de Quinta Nominación, Dr. Mariano Guillamondegui, abogado defensor del interno penado Miguel del Jesús Pérez, interpone el presente remedio procesal y formula este recurso de conformidad a las previsiones del art. 75, inc. 22 de la CN; art. 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica; art. 14, apartado 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y art. 454, inc. 1; 455 y 489 del CPP. Cita como motivos de agravios la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva (art. 454 inc. 1º del C.P.P.). Señala que la resolución causa un gravamen irreparable a su asistido, toda vez que se lo priva de la posibilidad de acceder a los derechos de egresos anticipados, previstos en la ley vigente al momento del hecho – año 2015 – (ley 24.660). Miguel del Jesús Pérez, fue condenado por la Cámara en lo Criminal de Tercera Nominación, a través de sentencia nº 34/2023, a sufrir la pena de 12 años de prisión por los delitos de abuso sexual con acceso carnal y exhibiciones obscenas en concurso real. Pone de relieve que el hecho por el cual fue condenado su pupilo procesal, conforme a la investigación penal preparatoria y lo debatido durante el juicio, estaría comprendido en “la siesta de verano del 2015”, siendo la fecha del hecho la que determina la ley aplicable a cada caso concreto. A pesar que el primer hecho fue ubicado temporalmente durante el año 2015, el Juzgado de Ejecución Penal de Primera Nominación decide practicar los cómputos, aplicando una ley que no solamente no se encontraba vigente al momento del hecho, sino que resulta más gravosa y perjudicial para el condenado, privándolo del acceso a los derechos de egreso anticipado, que sí preveía la ley vigente en aquel momento. a) Principio de retroactividad de la ley penal más benigna: En base no solamente a lo previsto por el art. 2 del C.P., sino también a la normativa Constitucional e internacional (art. 18 C.N., art. 9 C.A.D.H. y art. 15 P.I.D.C. y P), es que la defensa al constatar que el primer hecho se había fijado en el año 2015, y por el cual su asistido fue condenado, sostiene que los cómputos debían practicarse teniendo en cuenta la ley vigente en aquel momento. Cita el art. 2 del C.P. Sostiene, que la Sra. Jueza de Ejecución de Primera Nominación, sin ningún tipo de fundamento, decide tener en cuenta la ley vigente al momento de la sentencia, apartándose de lo establecido tanto en la normativa nacional como internacional, que reconoce lo dinámico de las leyes y la retroactividad de la ley penal más benigna. Asimismo, destaca que el art. 56 bis de la ley de ejecución penal, que se agregó en el 2004 (ley 25.948), solamente vedaba de egresos anticipados, en el inc. 2, a los “delitos contra la integridad sexual de los que resultare la muerte de la víctima, previstos en el art. 124 del C.P.”. El recurrente, también sostiene que la gravedad de los hechos no puede tenerse en cuenta para determinar la aplicación de una ley u otra, ya que estos fueron valorados por el Tribunal al momento de imponer la condena de 12 años a su asistido, por lo que no resulta un fundamento válido para rechazar la aplicación de la ley más benigna y que se encontraba vigente al momento del hecho. En el escrito recursivo brinda diversos argumentos a su petición. a. ¿Por qué se debe considerar que la ley 24.660 (antes de la reforma de la 27.375) es la más benigna? En primer lugar, porque reconoce la posibilidad de acceder a salidas transitorias, semilibertad, libertad condicional. En segundo lugar, la actual redacción (ley 27.375) implica “un régimen diferenciado y más restrictivo para los supuestos delictivos enumerados en los 10 incisos de los arts. 56 bis, que priva de los derechos de egresos anticipados y la incorporación al régimen de progresividad”, por lo tanto, más gravosa para el acusado. Siendo que la ley que pretende aplicar la Sra. Jueza de Ejecución Penal es más gravosa que la existente al momento del hecho, se estaría violando lo establecido por el art. 2 del C.P., “(…) se aplicará siempre la más benigna”, lo dispuesto por el art. 18 de la C.N., como así también lo dispuesto por el art. 9 de la C.A.D.H.: “tampoco se puede imponer pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito” y por el art. 15 del P.I.D.C. y P. La defensa señala que la Sra. Jueza se equivoca al considerar que del planteo realizado no surge la necesidad de un control de constitucionalidad y convencionalidad, toda vez que el principio de retroactividad de la ley penal más benigna tiene acogida a nivel nacional e internacional y los jueces son los encargados de realizar el control difuso de la mencionada normativa a los fines de garantizar su supremacía respecto de las leyes locales o, como en este caso, de una interpretación o aplicación de una ley más gravosa. Cita jurisprudencia. b. Violación al principio acusatorio/contradictorio: El defensor destaca que, al momento de contestar la vista, el M.P.F. (fs. 05/06), sostuvo: “…que es ajustado a derecho que el cómputo de condena a efectuarse al condenado, debe serlo mediante la aplicación de la ley 24.660, vigente al tiempo de la comisión de los hechos ilícitos”. También, el Sr. Fiscal fundamenta su postura en lo dispuesto por el art. 1 de la ley 24.660, que establece la finalidad perseguida por la norma, que es la reinserción social y lo dispuesto por el art. 2 del C.P. En virtud de los argumentos vertidos por la defensa y el M.P.F., respecto del principio contradictorio, sostiene el recurrente que el juzgado debería haber hecho lugar a lo solicitado o explicar por qué no debe tenerse en cuenta lo manifestado por el M.P.F. Cita jurisprudencia. Agrega que se le corre vista al M.P.F., no por capricho, sino para ser consecuente con el sistema acusatorio y evitar así que, en la ejecución de la pena, los tribunales operen de manera inquisitiva y de oficio. c. Prisión domiciliaria: Aclara la defensa que su asistido se encuentra cumpliendo la condena en la modalidad de prisión domiciliaria, donde la persona en lugar de encontrarse privado de su libertad en el S.P.P., lo hace encerrada en su domicilio, por los motivos que la ley autoriza. Dicha situación no es óbice para que el condenado pueda acceder a los diversos egresos anticipados, siempre que reúna los requisitos exigidos por la ley. Por todo lo expuesto, el recurrente solicita al máximo tribunal provincial, haga lugar a lo solicitado y disponga la aplicación de la ley penal más benigna (la vigente al momento del hecho), a los fines de que se practiquen los cómputos de condena correspondiente a Miguel del Jesús Pérez. Efectúa reserva del Caso Federal. De acuerdo con el resultado del sorteo efectuado para determinar el orden de votación (f. 24), nos pronunciaremos de la siguiente manera: 1º Dra. Rosales Andreotti, 2º Dra. Rita Verónica Saldaño y 3° Dr. Néstor Hernán Martel. Así las cosas, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones: 1) ¿Es formalmente admisible el recurso? 2) En su caso, ¿La resolución impugnada ha inobservado la aplicación de la ley sustantiva (art. 454, inc. 1º del CPP)? ¿Qué resolución corresponde dictar? A la primera cuestión, la Dra. Rosales dijo: El recurso fue interpuesto en forma y en tiempo oportuno, por parte legitimada y se dirige contra una resolución que, por sus efectos, es equiparable a definitiva debido a que la legalidad de la restricción que dispone ha sido cuestionada como un agravamiento indebido de las condiciones del cumplimiento de la pena de prisión, con lo que el agravio denunciado no es susceptible de reparación ulterior ni por otra vía. Así las cosas, por sus efectos, la resolución recurrida es equiparable a definitiva y, por ello, el recurso es formalmente admisible. Por ende, mi respuesta a la primera cuestión es afirmativa. Así voto. A la primera cuestión, la Dra. Saldaño dijo: La Sra. Ministra preopinante desarrolla, a mi juicio, los motivos que deciden correctamente la presente cuestión sobre la admisibilidad formal del recurso intentado por la defensa del condenado Miguel del Jesús Pérez. Por ello, por los motivos invocados, voto en idéntico sentido. A la primera cuestión, el Dr. Martel dijo: Estimo acertadas las razones expuestas por la Sra. Ministra que lidera el acuerdo. Por ello, sobre la misma base, también considero que el recurso es formalmente admisible y voto por así declararlo. A la segunda cuestión, la Dra. Rosales dijo: I) Primeramente en esta instancia, corresponde destacar que tal como lo sostiene el defensor, la fundamentación de la sentencia realizada por la Sra. Jueza de Ejecución se muestra a todas luces arbitraria. En su argumentación, en primer lugar, hace referencia a la constitucionalidad de la norma cuya aplicación pretende realizar en base a cuestiones sustanciales no introducidas por el recurrente y que no forman parte de la discusión del caso concreto. No fue parte del planteo de la defensa la constitucionalidad de la ley 27375 sino que, en lo que aquí respecta, se discute desde cuando la norma resulta aplicable. Sin embargo, en el punto IV de la Sentencia Interlocutoria, dedicado a su fundamentación, la jueza ocupa seis de sus nueve párrafos a esa cuestión. En relación al planteo de la defensa, esto es, la ley aplicable al caso, inicia su razonamiento la Sra. Jueza en el párrafo sexto del punto IV de la Sentencia. En su devenir lógico reseña: que la sentencia de la Cámara Criminal fue dictada en 2022; la ley 27735 publicada en el boletín oficial, no indica cuándo, pero sostiene que a partir de esa fecha entró en vigencia y luego afirma que entre el momento en que se comete el hecho y la sentencia puede transcurrir un tiempo prolongado en el que las leyes pueden ser modificadas. Luego, de manera contundente afirma que el principio de legalidad en materia penal implica que jamás una ley penal puede aplicarse retroactivamente y que la situación del cambio de legislación está prevista en el artículo 2 del CP, que transcribe. Para concluir, sin conexión lógica alguna con sus afirmaciones previas, que en el caso de la condena impuesta se tuvo en cuenta la ley vigente al momento de la sentencia. ¿Con qué argumento, por qué razón? no lo sabemos. Para finalizar, y previo a resolver, manifiesta que ha oído al Ministerio Publico Fiscal, pese a lo cual, de la sentencia no surge cuál es su argumentación respecto de las razones dadas por el Fiscal de Instrucción de octava nominación, tampoco su refutación a las razones expuestas por el recurrente. En este sentido, estimo pertinente traer a colación lo sostenido por la doctrina, en tanto: “La fundamentación de la sentencia consiste en explicitar comprensiblemente las razones de cómo y porqué se decide cada cuestión de la forma en que se lo hace. Lo comprensible es una cualidad necesaria que obedece a que, más allá de su contenido técnico jurídico, debe ser accesible a la comprensión de cualquier hombre medio como estándar, a fin de que sea accesible a las partes y a todos ciudadanos.” (Jauchen, Eduardo. Tratado de Derecho Procesal Penal, T IV, 1 edición, Santa Fe, Rubinzal Culzoni, 2022, pag. 361). De lo expuesto, surge de manera evidente que la sentencia recurrida se encuentra viciada por arbitrariedad. No obstante ello, a mi criterio, resulta necesario expedirse sobre la cuestión de fondo traída a resolver. II) Entonces, lo que aquí se encuentra en discusión es cuál es la ley aplicable a los fines de efectuar el cómputo de la pena del Sr. Miguel del Jesús Pérez, si la vigente al momento del hecho, año 2015 (ley n° 24660) o la ley posterior (ley n° 27375 vigente desde el año 2017, modificatoria de la antes mencionada). La Constitución Nacional, consagra el principio de legalidad, tanto en el artículo 19 como en el artículo 18 al establecer que “ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso”. Es decir, los tipos penales y las sanciones pertinentes deben establecerse por ley. A su vez, la ley debe ser anterior al hecho del proceso, por lo que resulta inaplicable aquélla más gravosa sancionada con posterioridad. Por su parte, la Constitución provincial en su artículo 26 prevé “No se dictarán leyes que importen sentencia, que empeoren la condición de los acusados por hechos anteriores a las mismas o que priven de derechos adquiridos.” En consonancia, el artículo 2 del CP, determina lo siguiente: “Si la ley vigente al tiempo de cometerse el delito fuere distinta de la que exista al pronunciarse el fallo o en el tiempo intermedio, se aplicará siempre la más benigna. Si durante la condena se dictare una ley más benigna, la pena se limitará a la establecida por esa ley. En todos los casos del presente artículo, los efectos de la nueva ley se operarán de pleno derecho”. Surge así lo que conocemos como el principio de irretroactividad de la ley penal. Tal principio, rector en la materia, tiene escasas excepciones, como ser, el caso de aplicar la ley más benigna – en concordancia con el artículo 2 del CP -. “En este sentido, el Estado puede reformar las leyes penales en función de lograr una mejor política criminal (…). Ahora bien, el principio de la aplicación más benigna de la ley penal presupone que existe una persona acusada de un delito regulado en una ley previa, pero que en el curso del proceso o bien al momento de la aplicación de la pena judicial, dicha ley ha sufrido reformas que la hacen más benigna en comparación con la existente al momento de la comisión del hecho” (Aboso, Gustavo E., Código Penal comentado, concordado con jurisprudencia, Bef, 6 edición, página 20). En este razonamiento, cabe destacar que la aplicación de este principio de la ley más benigna también alcanza al estadío procesal de la ejecución de la pena, cuando ésta no se haya agotado. Es decir, tenemos dos principios fundamentales: legalidad e irretroactividad de la ley penal. En éste último, se admiten ciertas excepciones para aplicar retroactivamente una norma, como ser el supuesto de que la ley posterior sea más benigna para el acusado, situación que en el caso concreto no se verifica. Por el contrario, en el presente, se aplicó una ley que no sólo todavía no estaba vigente en el año 2015 sino que, además, es más gravosa para el imputado ya que le impide la posibilidad de, eventualmente, acceder a los egresos anticipados. Todo esto, implica de manera clara una errónea aplicación de la ley sustantiva. Por lo expuesto, debo decir que le asiste razón al defensor. Desconozco los motivos por los cuales la jueza resolvió como lo hizo, pues, como ya lo señalé, no dio fundamentos de su decisión ni las razones por las cuales se apartó de lo dictaminado por el fiscal de instrucción. Sin embargo, a mi entender, el cómputo de la pena que debe cumplir Miguel de Jesús Pérez debe realizarse en conformidad con la ley n°24660, vigente al momento de la comisión de los hechos delictivos y más benigna para el condenado, en consonancia con los preceptos reseñados. En conclusión, propicio hacer lugar al recurso de casación en todo lo que es materia de agravios. Así voto. A la Segunda cuestión, la Dra. Saldaño dijo: Comparto los fundamentos efectuados por la Sra. Ministra que lidera el acuerdo, por tal motivo, adhiero a la solución propugnada y voto en igual sentido. A la Segunda cuestión, el Dr. Martel, dijo: La Dra. Rosales da las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido. Por los resultados del acuerdo que antecede y por unanimidad, la SALA PENAL DE LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA, RESUELVE: 1º) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto por Miguel del Jesús Pérez, con la asistencia técnica del Dr. Mariano Guillamondegui, en contra del auto interlocutorio nº 43/23 dictado por el Juzgado de Ejecución Penal de Primera Nominación. 2º) Hacer lugar al recurso y revocar la resolución impugnada, debiendo practicarse el cómputo de la pena que debe cumplir Miguel de Jesús Pérez de conformidad con la ley n°24660, vigente al momento de la comisión de los hechos delictivos. 3º) Sin costas (arts. 536 y 537 del C.P.P.). 4º) Téngase presente la reserva del caso federal. 5º) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente, bajen estos obrados a origen, a sus efectos. FIRMADO: Dres. Néstor Hernán Martel -Presidente-, María Fernanda Rosales Andreotti y Rita Verónica Saldaño. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL de la sentencia original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe.

Sumarios

aplicación retroactiva de la ley 24.660, egreso anticipado, fallo arbitrario

AGRAVIOS: La resolución causa un gravamen irreparable, toda vez que se lo priva de la posibilidad de acceder a los derechos de egresos anticipados, previstos en la ley vigente al momento del hecho – año 2015 – (ley 24.660). SUMARIO: la fundamentación de la sentencia realizada por la Sra. Jueza de Ejecución se muestra a todas luces arbitraria. Lo que aquí respecta, se discute desde cuando la norma resulta aplicable. Cuál es la ley aplicable a los fines de efectuar el cómputo de la pena del Sr. Miguel del Jesús Pérez, si la vigente al momento del hecho, año 2015 (ley n° 24660) o la ley posterior (ley n° 27375 vigente desde el año 2017, modificatoria de la antes mencionada). Cabe destacar que la aplicación de este principio de la ley más benigna también alcanza al estadío procesal de la ejecución de la pena, cuando ésta no se haya agotado. Es decir, tenemos dos principios fundamentales: legalidad e irretroactividad de la ley penal. En el presente, se aplicó una ley que no sólo todavía no estaba vigente en el año 2015 sino que, además, es más gravosa para el imputado ya que le impide la posibilidad de, eventualmente, acceder a los egresos anticipados. Todo esto, implica de manera clara una errónea aplicación de la ley sustantiva. El cómputo de la pena que debe cumplir Miguel de Jesús Pérez debe realizarse en conformidad con la ley n°24660, vigente al momento de la comisión de los hechos delictivos y más benigna para el condenado, en consonancia con los preceptos reseñados.

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