Sentencia N° 56/23

Acosta, Roberto Eduardo y Cardozo, Luis Jorge -abuso sexual, etc.- s/ rec. de casación c/sent. nº 58/23 de expte. nº 06/20

Tribunal: CORTE DE JUSTICIA

Materia: Sentencia Casación Definitiva Penal

Fecha: 2023-12-11

Texto de la Sentencia

SENTENCIA NÚMERO: CINCUENTA Y SEIS En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los once días del mes de diciembre de dos mil veintitrés, la Sala Penal de la Corte de Justicia de Catamarca, integrada por los señores Ministros doctores Néstor Hernán Martel -Presidente- María Fernanda Rosales y Rita Verónica Saldaño; se reúne en acuerdo para entender en el Recurso de Casación deducido en expte. Corte nº 027/2023, caratulados: “Acosta, Roberto Eduardo y Cardozo, Luis Jorge -abuso sexual, etc.- s/ rec. de casación c/sent. nº 58/23 de expte. nº 06/20”. Por Sentencia nº 58 de fecha 23 de marzo de 2023, la Cámara Penal de Primera Nominación resolvió: “I)… II) Declarar culpable a Roberto Eduardo Acosta, de condiciones personales relacionadas en la causa como autor penalmente responsable del delito de promoción a la prostitución de menores agravada por el abuso de una situación de vulnerabilidad y la edad de la víctima en concurso ideal con abuso sexual gravemente ultrajante (hecho nominado primero) y promoción a la prostitución de menores agravada por el abuso de una situación de vulnerabilidad y la edad de la víctima (hecho nominado cuarto), todo en concurso real (arts. 125 bis en función del 126, primer párrafo, inc. 1º y último párrafo; 119, 2º párrafo -texto 25.087-; 54 y 55 del CP), condenándolo en consecuencia a sufrir la pena de diez años de prisión, la cual se efectivizará una vez firme la presente, con más accesorias de ley (art. 12 del CP). Con costas (arts. 407 y 536 del CPP). III) Declarar culpable a Luis Jorge Cardozo, de condiciones personales relacionadas en la causa, como autor penalmente responsable del delito de promoción a la prostitución de menores agravada por el abuso de una situación de vulnerabilidad y la edad de la víctima y por el uso de estupefacientes para facilitarla continuada (hechos nominados segundo y tercero) y promoción a la prostitución de menores agravada por el abuso de una situación de vulnerabilidad y la edad de la víctima y por el uso de estupefacientes para facilitarla (hecho nominado quinto), en concurso real (arts. 125 bis en función del 126, primer párrafo, inc. 1º y último párrafo, 55 contrario sensu y 45 del CP y art. 13 de la Ley Nacional 23737), condenándolo en consecuencia a sufrir la pena de catorce años de prisión, la cual se efectivizará una vez firme la presente, con más accesorias de ley (art. 12 del CP). Con costas (arts. 407 y 536 del CPP). IV) Imponer a ambos condenados la prohibición de acercamiento a las víctimas de la presente causa mediante cualquier vía. (…)”. Contra esta resolución, el Dr. René Fernando Contreras del Pino, en su carácter de abogado defensor de los imputados Roberto Eduardo Acosta y Luis Jorge Cardozo, interpone el presente recurso. Centra sus críticas en los incs. 1º, 2º del art. 454 del CPP, esto es, inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva e inobservancia o errónea aplicación de las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas. Primer motivo de agravio: En primer término, el recurrente señala que durante la investigación penal preparatoria y el plenario no se acreditaron los extremos de la calificación legal y la existencia de pruebas independientes. Refiere que no se puede hablar de corrupción de menores y menos aún de promoción a la prostitución porque las supuestas víctimas, a la existencia de los hechos investigados, se promocionaban en las redes sociales y en la actividad sexual, es decir, mucho antes se habían iniciado en el ámbito sexual; circunstancias éstas reconocidas por ellas durante el debate. Por otra parte, sostiene que no obran elementos de prueba para sostener el delito de facilitación y/o entrega de estupefacientes a los fines de procurar la actividad sexual. Con relación a la vulnerabilidad de las supuestas víctimas, indica que, éstas manifestaron que sus acciones fueron realizadas de manera libre y voluntaria y que nadie las sometió en contra de su voluntad. El tribunal, a pesar de lo manifestado, concluyó en la existencia de los hechos, como así también, en la participación y responsabilidad de sus asistidos. El impugnante sostiene que debe aplicarse el in dubio pro reo porque entiende que no se acreditaron los extremos de la calificación legal. Que, a los fines del ejercicio de la defensa en juicio y en resguardo del principio de congruencia, se deben analizar los hechos que fueron intimados a sus defendidos. Éstos fueron modificados al momento de la acusación, motivo por el cual -entiende- que se debe analizar la prueba, más allá de los principios procesales y constitucionales. También sostiene que a los fines de afirmar la falta de probabilidad de que los hechos hayan sucedido, se deben analizar las declaraciones brindadas en el plenario y la prueba recolectada durante la IPP. Asimismo -señala-, que el tipo penal no se adecúa con las pruebas incorporadas, toda vez que en el relato de los hechos no se mencionaron las circunstancias de lugar, tiempo y modo, como tampoco la descripción de la acción antijurídica y culpable de los encausados. Los fundamentos refieren a acciones y calificaciones que, al día de la fecha, no fueron acreditados a los fines de una sentencia condenatoria. Segundo motivo de agravio: En este tópico, el recurrente consigna que el tribunal atribuyó relevancia a los elementos de prueba de manera parcial. Analizó parcialmente las declaraciones de las supuestas víctimas, sobre pormenores que podrían haber sido tenidos en cuenta para la calificación del hecho e incluso para desvirtuarlo. Detalla la prueba incorporada al plenario y refiere que existe orfandad probatoria y falta de razonabilidad en la aplicación de la sana crítica racional. Asimismo, sostiene que de confirmar el fallo se violaría el derecho de defensa, principios y garantías constitucionales, en razón de que del análisis de la prueba solo existen conjeturas y meras especulaciones sobre la existencia de los hechos denunciados y la participación de sus asistidos. No existe elemento de prueba alguno que afirme las circunstancias de tiempo, modo y lugar en los hechos intimados y no como lo afirma el tribunal, es decir, no se ha modificado el in dubio pro reo. Cita doctrina al respecto. Por último, solicita que, ante la falta del estado de certeza, disponga la nulidad de la sentencia impugnada y se absuelva por el beneficio de la duda a sus pupilos procesales, caso contrario, se realice un nuevo juicio oral. Efectúa reserva del Caso Federal y del recurso contenido en el art.2, apartado 3, inc. b) del PIDCP; CADH, la ley penal más benigna. En ocasión de llevarse a cabo la audiencia de expresión de agravios oportunamente solicitada por el recurrente, ratificó íntegramente el escrito casatorio y vuelve a reiterar que las supuestas víctimas ya ofrecían de manera voluntaria y liebre sus servicios sexuales conforme el informe sobre el teléfono celular practicado por el laboratorio satelital y página de redes usadas por las víctimas. En cuanto a su pupilo Cardozo dice que no se logró obtener ningún elemento para tribuir el uso de sustancias prohibidas (drogas), como así también ninguna de las víctimas acusó a éste de haberlas abusado o haberlas incitado a actuar en contra de su voluntad, por lo que sostiene que no hay certeza. Aduce que el art. 119 no se configuró, no hay elementos tipificantes ni agravantes y que con relación a Acosta, solo una víctima lo reconoció en forma indirecta, éste reconocimiento fue arbitrario e impropio, y la víctima no fue clara al dar su testimonio contradiciéndose con los otros testimonios. A su turno la representante del Ministerio Público Fiscal, Dra. Barrionuevo dice que no hubo contradicciones ya que S.A. reconoció llorando que fue voluntariamente a la casa de Acosta pero que éste la violó por el ano con un consolador, agregándose en autos éste aparato como así también vaselina, refiriéndole a la psicóloga que le tenía miedo porque vendía mujeres, sindicando al imputado Acosta a quien llamaba como Roly quedando evidenciada la habitualidad del imputado. Respecto de Cardozo dice que más allá de que las víctimas consintieron el consumo de estupefacientes, éste no podía desconocer que se trataban de personas menores y vulnerables, aparte porque conocía a los padres de éstas. Quedó acreditado que, si bien no las iniciaron, tampoco dejaban que cesaran de esas conductas. De acuerdo con el resultado del sorteo efectuado para determinar el orden de votación (f.18), nos pronunciaremos de la siguiente manera: en primer término, 1º Dra. Saldaño, 2º Dr. Martel y 3º Dra. Rosales. Así las cosas, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones: 1º) ¿Es admisible el recurso? 2º) ¿La resolución cuestionada ha incurrido en errónea aplicación de la ley sustantiva y de las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas? ¿Qué resolución corresponde dictar? A la Primera Cuestión, la Dra. Saldaño dijo: El presente recurso de casación reúne los requisitos de admisibilidad formal establecidos en el art. 460 del C.P.P debido a que es interpuesto en forma y en tiempo oportuno, por parte legitimada, y se dirige contra una resolución que, por ser condenatoria, pone fin al proceso y es definitiva. Por ende, es formalmente admisible. Así voto. A la Primera cuestión, el Dr. Martel dijo: Adhiero a lo expresado por la Sra. Ministra preopinante, respecto a la admisibilidad formal del recurso, por ello, voto en igual sentido. A la Primera cuestión, la Dra. Rosales, dijo: La Dra. Saldaño, a mi juicio, da las razones necesarias que deciden correctamente la admisibilidad del recurso. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido. A la Segunda Cuestión, la Dra. Saldaño dijo: Los hechos que el Tribunal sentenciante consideró acreditados son los siguientes: Hecho nominado primero: Que en fecha y horario que no se ha podido determinar con exactitud, pero que podría situarse un día del mes de febrero del año 2016, en la vivienda sito en Bº Villa Parque Chacabuco, calle Nicolás Cuello nº 4145 de ésta ciudad Capital, donde residiría Roberto Eduardo Acosta, este último habría llevado C.S.A., de 16 años a esa fecha, quien voluntariamente concurrió con la finalidad de mantener relaciones sexuales con Acosta a cambio de una suma de dinero que éste le había prometido, facilitando de esta manera un ejercicio de la prostitución por parte de C.S.A., quien se entregó sexualmente manteniendo relaciones por dinero, abusando Acosta de la condición de vulnerabilidad de la víctima, derivada especialmente de su adicción a las drogas y escasa educación. En dicha oportunidad, y ya en una de las habitaciones de la vivienda, Acosta y C.S.A. iniciaron un acto sexual consentido por la misma, consistente en la introducción de un consolador -prótesis sexual-en su vagina, exigiéndole Roberto Acosta a C.S.A. que permitiese la introducción del consolador por el ano y, pese a la negativa de C.S.A., Acosta procedió a introducirle en forma violenta y contra su voluntad el consolador en el ano. Hecho nominado segundo: Que en fecha y horario que no se ha podido determinar con precisión, pero que podría situarse en el período de tiempo comprendido entre el mes de febrero del año 2016, cuando C.S.A. tenía 16 años de edad, cumpliendo los 17 años el día 29 de noviembre del año 2016 y, en el mes de enero de 2017, en un número no determinado de veces pero que sería por lo menos en tres oportunidades, en el interior de la vivienda sito en Bº Fray Mamerto Esquiú, torre Este, departamento nº 4 de esta ciudad Capital, donde reside Luis Jorge Cardozo, este propuso e indujo a la menor C.S.A., valiéndose de la entrega de dinero en efectivo y estupefacientes -drogas ilícitas, cocaína, ala de mosca-, a llevar a cabo acto sexuales a cambio de dinero y drogas, abusando Cardozo de la condición de vulnerabilidad de la víctima, derivada especialmente de su adicción a las drogas, escasa educación y contención familiar. Tales actos implicaron la prostitución de C.S.A. y tuvieron su inicio en el mes de febrero del año 2016, cuando la menor C.S.A. contaba con 16 años de edad, en el interior de la vivienda de Cardozo, quien luego de darle estupefacientes, incitó a C.S.A. a llevar a cabo juegos sexuales consistentes en la utilización de cartas y prendas escritas de papel, que implicaron mantener relaciones sexuales con él a cambio de dinero en efectivo, incluyendo además el sexo oral, ver videos pornográficos y copiar las relaciones sexuales allí contenidas. Esa actividad fue continuada por Cardozo, quien incrementó la intensidad de su juego en otras oportunidades en su vivienda, aproximadamente en el mes de marzo del año 2016 hasta el mes de enero del año 2017, donde Luis Jorge Cardozo continuó llevando a cabo estos juegos sexuales, incitando a la menor C.S.A. a participar de estos juegos sexuales a cambio de la entrega para el consumo de estupefacientes y dinero en efectivo, logrando que C.S.A. mediante la realización de prendas sexuales, escritas en papeles, mantuviese relaciones sexuales con Cardozo y una tercera persona de sexo femenino de nombre R., que incluían también el sexo oral, ver videos pornográficos y copiar las relaciones sexuales allí contenidas, ser filmadas en algunas ocasiones, siendo C.S.A. espectadora, y en otras siendo Cardozo espectador de las relaciones sexuales mantenidas entre C.S.A. y la femenina R., relaciones éstas que eran filmadas por Cardozo, siempre a cambio del pago de dinero en efectivo a C.S.A.. Hecho nominado tercero: Que en fecha y horario que no se ha podido determinar con precisión, pero que podría situarse en el período de tiempo comprendido entre el mes de noviembre del año 2016 y el mes de enero de 2017, en un número no determinado de veces, pero que serían al menos tres oportunidades, en el interior de la vivienda, sito en Bº Fran Mamerto Esquiú, torre Este, departamento nº 4 de esta ciudad Capital, donde reside Luis Jorge Cardozo, éste propuso e indujo a la menor M.A.T., de 16 años de edad, valiéndose de la entrega de dinero y facilitación de estupefacientes -drogas ilícitas, cocaína, ala de mosca- a llevar a cabo actos sexuales que por lo prematuro y excesivo resultan aptos para enviciar y depravar la conducta sexual de M.A.T., abusando Cardozo de la condición de vulnerabilidad de la víctima, derivada especialmente de su adicción a las drogas, escasa educación y contención familiar. En dichas oportunidades, Luis Jorge Cardozo, valiéndose de la entrega de estupefacientes, alcohol y dinero en efectivo, incitó a la menor M.A.T. a llevar a cabo juegos sexuales consistentes en la utilización de cartas y prendas escritas en papel, que implicaron su prostitución mediante relaciones sexuales remuneradas con dinero en efectivo y drogas, logrando así Cardozo que M.A.T. mantuviese relaciones sexuales, primero con él, incluyendo sexo vaginal, siendo fotografiada y luego con él y una tercera persona de sexo femenino de nombre J., siempre a cambio de la entrega de drogas y dinero en efectivo, ascendiendo en algunas oportunidades a las sumas de $500 (pesos quinientos), $700 (pesos setecientos) y $1.000 (pesos mil). Hecho nominado cuarto: Que en fecha y horario que no se ha podido determinar con precisión, pero que podría situarse en un día del mes de marzo del año 2017, un día viernes en horas de la mañana, alrededor de la hora once, en la vivienda sito en Bº Villa Parque Chacabuco, calle Nicolás Cuello nº 4145 de esta ciudad Capital, donde residiría Roberto Eduardo Acosta, este último habría llevado a la menor J.Y.C., de 15 años de edad, promoviendo su prostitución mediante el intercambio de su servicio sexual por dinero, pagando a la misma la suma de $500 (pesos quinientos) para que J.Y.C. le permita introducirle un consolador en la vagina, abusando Acosta de la condición de vulnerabilidad de la víctima, derivada especialmente de su adicción a las drogas y escasa educación. Hecho nominado quinto: Que el día sábado 03 de junio del año 2017, en horas de la madrugada, alrededor de la hora 04:00 aproximadamente, la menor J.Y.C., de 15 años de edad, se encontraba en el interior de la vivienda sito en Bº Fray Mamerto Esquiú, torre Este, departamento nº 4 de esta ciudad Capital, donde reside Luis Jorge Cardozo, junto a éste y Karen del Milagro Heredia, abusando estos últimos de la condición de vulnerabilidad de J.Y.C., derivada especialmente de su adicción a las drogas, escasa educación y contención familiar. Así las cosas, y luego de consumir la menor C. estupefacientes, es que Luis Jorge Cardozo y Karen Heredia propusieron e indujeron a la menor J.Y.C. a prostituirse manteniendo actos sexuales pagos, consistentes en la utilización de cartas y prendas escritas en papel que implicaban la realización de sexo vaginal o anal y filiación del acto sexual a cambio dela entrega de dinero $150 (pesos ciento cincuenta) en caso de filmación y $100 (pesos cien) sin filmación, o desnudarse, logrando Cardozo y Heredia que la menor J.Y.C., a consecuencia de esos juegos y las prendas que le tocaba, observase a los mismos mientras mantenían relaciones sexuales y los filmase con un teléfono celular, para luego Karen del Milagro Heredia mantener relaciones sexuales con J.Y.C., mientras Cardozo las observaba, negándose J.Y.C. a ser filmada, extendiéndose este juego hasta la hora 02:00 de ese mismo día sábado 03 de junio de 2017, cuando J.Y.C. y Heredia luego de bañarse juntas se retiraron del lugar. Previo ingresar al tratamiento de los agravios cuyo examen propone el recurrente, atento a las constancias glosadas en autos y a la delicada situación que llega a conocimiento de esta Corte, entiendo que, a las pautas de revisión y control de la prueba que surge de la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Casal” (Fallos: 328:3399), deben sumarse los postulados derivados de las obligaciones asumidas por los Estados de "proteger al niño contra todas las formas de explotación y abuso sexuales" al suscribir la Convención de los Derechos del Niño (art. 34) y la “Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer” (“Convención de Belém Do Pará” y aprobada por Ley 24.632); instrumento supranacional que fija el estándar de la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer (art. 7 inciso “b”), directrices que se plasmaron a su vez en la ley 26.485 (Ley de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales), que fija entre sus objetivos el promover y garantizar el derecho a la mujer a vivir una vida sin violencia (art. 2), y específicamente a preservar su “integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial” (art. 3 inc. c). De este modo, teniendo en cuenta que la violencia contra la mujer constituye una violación de derechos humanos y que, en el presente se trata de víctimas de delitos contra la integridad sexual infantil, doblemente vulnerables, por su condición de niñas y de mujer, el examen de la cuestión impone la incorporación de la “perspectiva de género” como pauta hermenéutica constitucional y como principio rector para la solución del caso, exigiendo para ello un análisis armónico e integral de la normativa nacional y supranacional vigente, todo ello, de conformidad a la prueba introducida oportuna y legalmente a debate. Con base a lo expuesto, cabe recordar que en los delitos contra la integridad sexual, los que se eligen por la vulnerabilidad de las víctimas, resulta difícil conocer lo verdaderamente acontecido, pues es una característica del ofensor actuar con sigilo y a escondidas, precisamente, para no ser descubierto. Sin embargo, siendo los hechos cometidos en perjuicio de personas menores de edad, resulta necesario ser extremadamente cuidadoso en la valoración de la prueba, pues se encuentra en juego la protección de los derechos del niño. Por ello, numerosa jurisprudencia ha destacado que su testimonio no puede ser analógico en su tratamiento al de un adulto, no debiendo someterlos a un minucioso examen lógico, en desmedro de los rasgos distintivos que le confieren la madurez y afectividad propias de su edad. Es que, semejante abordaje olvida que si a la valoración de toda prueba obtenida en el proceso ha de aplicarse la sana crítica racional (art. 201 C.P.P.), ésta se integra con la lógica, pero también, y en igual medida, por las reglas de la experiencia común y la psicología. Es una regla de la experiencia común -en cuanto constituye un hecho notorio, aprehensible espontáneamente por el intelecto como verdad indiscutible-, que el relato de un niño no puede ser objeto de un estricto control de logicidad. La psicología, también ofrece un inestimable aporte para la valoración del relato infantil, en tanto explica los mecanismos e interacciones inherentes a la psiquis del niño que subyacen a esta peculiaridad arriba referida y constatada por la experiencia común. Por dicho motivo, se ha sostenido que resulta aconsejable -aunque no imprescindible, atento al principio de libertad probatoria receptado en el artículo 200 del código ritual- validar sus dichos con un abordaje experto. Las pericias psicológicas, en este sentido, ofician casi a modo de intérpretes del relato del niño y cuando se agregan al proceso no es posible separarlas de aquél, por su capacidad explicativa de los defectos u omisiones que puedan encontrarse en la narración del menor. Cuando existe una pericia psicológica que se expide sobre la fiabilidad del relato del niño, la lectura de este último debe ir necesariamente acompañada -cual sombra al cuerpo- de la explicación experta, en tanto aquel extremo se encuentra dentro del ámbito de conocimientos especiales de los que carece el juzgador y que, por ende, no pueden motivar su decisión (“Correa”, S. n° 11/2019). Asimismo, cabe consignar aquí, que las consideraciones referidas en relación al relato de un niño, lo son en plena sintonía con las directrices que emanan de documentos internacionales. Como derivación de la obligación asumida por los Estados de “proteger al niño contra todas las formas de explotación y abuso sexuales” al suscribir la Convención de los Derechos del Niño (art. 34), brindando un marco práctico para el trabajo con niños víctimas y testigos de delitos dentro del proceso de justicia bajo el prisma de la Declaración sobre los principios fundamentales de Justicia para las víctimas de delitos y del abuso de poder (O.N.U.), se proclama que “cada niño tiene derecho a que se le trate como un testigo capaz y a que su testimonio se presuma válido y creíble, a menos que se demuestre lo contrario y siempre y cuando su edad y madurez permitan que proporcione testimonio comprensible, con o sin el uso de ayudas de comunicación u otro tipo de asistencia”. En sintonía con lo expuesto, también se debe tener en cuenta, los casos en los que claramente se distinguen acciones, en que el varón aparece ejerciendo todo su poder en relación a una víctima mujer a la que intimida y trata con violencia. Entonces, tratándose de víctimas de abusos sexuales –menores de 18 años- y revistiendo además la condición de mujeres -cuando la violencia ejercida sobre ellas lo fue en razón de su género-, se encuentran doblemente protegidas por el Estado por pertenecer al colectivo de personas que cuentan con esta doble protección especial. Desde esta perspectiva debe ponderase su testimonio, partiendo de su credibilidad, y sustentándose en prueba que corroboren su veracidad. Sentadas las bases por las que habrá de transitar la revisión solicitada, corresponde ingresar al tratamiento del motivo formal de casación invocado, a fin de establecer si la entidad de las irregularidades denunciadas, comprometen la validez de la sentencia recurrida como pretende el agraviado. 1-Formulada la pertinente aclaración corresponde examinar si el agravio vinculado con la pretensión de que se ha inobservado o aplicado erróneamente la ley sustantiva, al no acreditarse los extremos de las calificaciones legales endilgadas a sus asistidos, resulta procedente. El recurrente se agravia, porque entiende que no se puede hablar de corrupción de menores y menos aún de promoción cuando las supuestas víctimas, ya se promocionaban en las redes sociales y en la actividad sexual, mucho antes de los hechos que se investigan, lo cual se acreditó en autos. En el juicio, dichas circunstancia no fueron negadas por las víctimas, como tampoco fue materia de contradictorio, lo que no es menos cierto, es que éstas adolescentes eran menores de 18 años. Acosta no puede exculparse de responsabilidad penal achacando la conducta de las víctimas menores de edad. Debiendo los encartados, personas mayores de edad, padre de familia e incluso abuelo, haber tomado los recaudos que el caso ameritaba, cerciorándose de la edad de las víctimas. El tipo penal protege tanto las conductas que inciten al menor en la prostitución como aquellas que promueven, faciliten el mantenimiento de este en su ejercicio, pues se tiene presente que a esa edad tan temprana el ofrecimiento de dinero por un adulto puede considerarse suficientemente influente sobre la voluntad del menor, para determinarlo a realizar el acto de prostitución solicitado, estimularlo o arraigando su dedicación a dicha actividad (C.Nac. Crim. y Corr., Sala 5, 1/6/2009 M.P.A. AP 70053451). La figura de la facilitación o promoción de la prostitución es aplicable al cliente, consumidor de sexo (C.Nac. Crim. y Corr., Sala 5, 1/6/2009 M.P.A. AP 70053451). El autor puede promover esta actividad sexual rentada gracias a la aplicación de medios económicos (la incentivación de la contraprestación económica por el servicio sexual) o también mediante la ejecución de actos que signifiquen objetivamente una inducción a la adopción de este tipo de actividad sexual rentada, por ejemplo el de entregar sumas de dinero de manera habitual a la víctima menor de edad para que masturbe al actor o le permita realizar ciertos tocamientos impúdicos (STS, sala Penal 992/05, del 28/7/85). El bien jurídico protegido en los delitos contra la integridad sexual, señala la doctrina que, la Ley Argentina protege la dignidad y la libertad sexual de la persona humana, ya sea menor o mayor, con independencia del modo en que se ejerza la prostitución facilitada o promovida -sea en forma pública o privada- (Arocena Gustavo, ob. Cit. ps. 128 y 133). En el caso de menores debe sumarse a la protección jurídico-penal su normal desarrollo psicofísico, por el alto grado corruptor que implican estas prácticas (José Luis Villada, Delito Sexuales y Trata de Personas, Ed. 3ª La Ley, pág. 341). La normativa aplicada al caso, como ya lo anticipé anteriormente protege la minoría de edad. Teniendo en cuenta lo antes señalado, entiendo que la conducta desplegada por los encartados Acosta y Cardozo ha sido correctamente encuadrada en la figura penal que se les atribuye; de los argumentos del fallo se extrae que el tribunal tuvo por acreditado éstos con la declaración de la víctima C.S.A. al referir que cuando era menor de edad (16 o 17 años) conoció a Acosta por Karen Heredia y que éste la violó con un consolador, que Karen Heredia fue quien hizo el contacto, aclarando que ella fue a la casa de Acosta para cumplir con un “servicio sexual, el cual no le pagó, el que consistía en mantener relaciones sexuales vía vaginal” (sic). Por lo que el recurrente no demuestra que la calificación endilgada a sus asistidos sea la construcción caprichosa del tribunal, que no se sustente en argumentos mínimos suficientes. En este orden de ideas el recurrente no se hace cargo de dar explicaciones de los motivos o razones por el que sus asistidos personas de más de 45 años contrataban a personas de tan corta edad y en estado de vulnerabilidad para satisfacer sus deseos sexuales a cambio de dinero o drogas; pretendiendo endilgar a las damnificadas menores de edad, el achaque o la reprochabilidad del injusto penal. Tampoco da cuenta, más allá de su negativa con respecto a los hechos que se les atribuye, que las víctimas todas eran menores de edad, con problemas familiares, con adicción a las drogas, lo que hace presumir una clara tendencia o inclinación a satisfacer su sexualidad con personas en estado de vulnerabilidad y dentro de éste rango etario, aprovechando de dichas vulnerabilidades, para cambiar sexo por dinero o por drogas, determinándolas así a la realización de los actos de prostitución, arraigándolas en esta actividad. En el caso del encartado Acosta surge de las constancias de autos que era conocedor de las redes sociales que achaca, y habitual en la contratación de la misma, ya que aduce que ambas víctimas menores de edad se promocionaban en ésta. Por otra parte, Cardozo no puede dar cuenta del desconocimiento de la edad de las víctimas y la vulnerabilidad padecidas, toda vez que en oportunidad de ejercer su derecho de defensa señaló que de las charlas que mantenía con ellas conocía de los problemas familiares y de drogas que tenían las damnificadas, la edad también las pudo comprobar de la documentación que acompañaba a la escuela, atento a la ayuda que les brindaba para que continúen estudiando, más aún al mantener relaciones con las familias, en son de la contención que les profería, por lo que no es creíble que pensara que eran mayores de edad, porque se promocionaban en las redes sociales, más aún cuando una de ellas era amiga de su hija. 2-Se agravia además porque dice que en la causa no obran elementos de prueba para sostener el delito de facilitación y/o entrega de estupefacientes a los fines de procurar la actividad sexual. Cabe señalar al respecto que la facilitación para el ejercicio de la prostitución incluye la prestación de medios para favorecer su ejercicio como la mantención de dicha persona en ese estado. Siendo otro de los requisitos la habitualidad a fin de distinguir clientes accidentales de aquellos que deciden cooperar a menores de edad para destinarlos a la explotación comercial de dicha actividad sexual (Díaz y Garcia Conlledo, pp 630 y ss). Se entiende por prostitución a la prestación onerosa de un servicio sexual, la cual no se limita exclusivamente al dinero, sino extendida a cualquier tipo de prestación o beneficio, incluida la entrega de bienes en general, sustancias toxicas o la obtención de un beneficio por el tercero contratante del servicio sexual (Aboso Gustavo Eduardo, Código Penal de la República Argentina, Comentado, concordado con jurisprudencia, 6 ed B de F” pág. 758). En esa tarea, entiendo útil examinar el fallo recurrido, así observo que el tribunal del juicio, en esa dirección ponderó en contra de Cardozo los testimonios vertidos en el debate por C.S.A. quien refiere que “… a Cardozo ya lo conocía porque vivía en el barrio, era el padre de una amiga suya…Él tenía la droga y el alcohol, y les daba para que se quedaran…hacían orgías, mantenían relaciones sexuales, pero muchas veces no era con él sino entre las chicas, a él le gustaba mirar, aunque aclaró que con él también tuvo relaciones sexuales…”; R.S.H. quien de manera coincidente declara que, conoció a Cardozo por Angie Herrera en el año 2017 cuando tenía 15 años, iban a su departamento adonde tomaban drogas en polvo y otras que fumaban y alcohol, que jugaban a sacar unos papelitos y cartas, las prendas eran sacarse fotos, tener sexo oral, cosas así, que ella se sacó fotos desnudas, las prendas eran con Cardozo o entre ellas, cada prenda era plata, también refiere haber visto cuando un remis entrego “merca” a Karen Heredia en la casa de Cardozo. D. del V. L. madre de ésta, corrobora los dichos de su hija al haberle relatado que Cardozo le daba plata para que tengan relaciones sexuales y les exigía que consuman drogas. M.A.T. otra de las menores de edad víctima, quien da cuenta de su adicción a los estupefacientes y refiere que Cardozo les ofrecía marihuana, pastillas, plata, que juagaban a las cartas, debiendo cumplir las prendas de los papelitos, ambas sexuales, que Cardozo la obligo a tomar cocaína. V.C.T. progenitor de ésta que confirma los dichos de su hija. J.Y.C. recepcionada en cámara gesell, da cuenta de las reuniones sexuales que organizaba Cardozo en su domicilio, de las cuales aclaró que también participó el imputado Acosta, del cual dijo que cree trabaja en el tribunal, porque así lo dijeron “las chinitas”. Todos los testimonios, dan cuenta de la existencia de drogas en el domicilio de Cardozo y el consumo por todas las menores víctimas, padeciendo éstas de adicción a los estupefacientes. El tribunal dio por cierto los dichos de las menores de edad, al valorar los sendos informes psicológicos llevados a cabo, como el de C.S.A. el que da cuenta que no está influenciada, que los hechos investigados produjeron daño en la psiquis de la víctima y que su relato es verosímil. Con respecto a R.S.H. informa que presenta un alto nivel de vulnerabilidad psíquica madurativa y emocional, asociadas a necesidades básicas económicas insatisfechas, indicadores de abuso sexual compatibles con estrés post traumático y daño psicológico; vínculos afectivos disfuncionales, abandónicos, sin cuidados de protección familiar y con un estilo de vida riesgoso enmarcado por la “calle”; con consumo de estupefacientes lo que incrementa el modo autodestructivo de funcionar, con baja autoestima; psiquismo fácilmente influenciable, por amor, poder, temor, etc. desde relaciones asimétricas; no se observan indicadores de que haya sido influenciada; su relato se ajusta a criterio de realidad adecuado a su nivel de instrucción y edad cronológica, sin contradicciones ni alteraciones de relevancia y el informe de M.A.T., allí las psicólogas dan cuenta que reconocen elementos compatibles con la figura de abuso sexual, que la misma no se observa influenciada, efectúa un relato verosímil, contingente, discurso coherente sin fallas en el curso o contenido del pensamiento y no evidencia ideación delirante; no fabula ni confabula. J.Y.C. presenta signos de haber sido abusada sexualmente, descarta que la misma pueda ser influenciable, relato aparentemente verosímil, poco contingente, dada las sustancias adictivas en el cuerpo sobre los hechos que se mencionan. También el tribunal valoró lo informado por las pericias psicológicas en cuanto a las personalidades de Acosta y de Cardozo, las cuales dan cuenta que Acosta presenta rasgos de personalidad manipuladora, narcisista y/o egocentrista y en cuanto al último, que posee ideación sobrevaluada de su persona y comportamientos generoso-altruista, desprendido, actitud perspicaz, características egocéntricas, encanto superficial y fachada altruista como rasgos de personalidad narcisistas. Sin que el recurrente se hiciere cargo de desvirtuar dichos informes. El Tribunal destacó el Protocolo de abuso sexual de M.A.T. el que da cuenta que ésta concurría a la casa de Cardozo donde consumía drogas y la incitaba a tener relaciones sexuales vaginales a cambio de diversas drogas, pastillas, etc. Todo lo cual se condice con el resultado del allanamiento en el domicilio de Cardozo, lugar en que se logra secuestrar los papelitos que contenían prendas escritas que debían cumplir los participantes con su respectivo cuadro tarifario. Ponderando las conclusiones periciales y los motivos invocados en sustento, correlacionándolos con los demás elementos de juicio obrantes en la causa, analizadas por el juzgador, el recurso no desvirtúa esa ocurrencia ni el error de la sentencia por admitir como sinceros los dichos de las damnificadas en ese sentido. Lo decisivo es que el relato de las adolescentes sobre la real ocurrencia de los hechos de la causa no fue desvirtuado y la fe que merece tiene base suficiente en el Informe psicológico, y en la inmediatez de ellas con el tribunal. 3-Sostiene la defensa que la vulnerabilidad de las víctimas no quedó probada en autos, al sostener que del legajo surge que éstas actuaron libre y voluntaria y que nadie las sometió en contra de su voluntad. Al respecto, la jurisprudencia tiene dicho que “el fundamento de su castigo se basa en la prohibición de la explotación económica del ejercicio de esa prostitución y la tutela requerida para la víctima en función de su mayor grado de vulnerabilidad, que compromete por lo general su libertad de decisión” (CNCC, sala IV, causa n° 23.630/15 A, C F, del 5/12/16). Se trata de un delito doloso que armoniza con el dolo directo y el eventual…El dolo eventual también puede configurarse cuando el autor actúa de manera despreocupada sobre la edad de la víctima, cuando existen pautas objetivas (la apariencia juvenil, la capacidad restringida de mantener una conversación adulta, el aspecto de su vestimenta, etc.) que denota su minoría (Aboso Gustavo Eduardo, Código Penal de la República Argentina, Comentado, concordado con jurisprudencia, 6 ed B de F” pág. 761). Como se aprecia, la sola invocación de que no quedó acreditada la vulnerabilidad de las víctimas, carece de relevancia, en tanto el recurrente omite demostrar qué es lo que pretende con este planteo, en tanto se trata de una circunstancia que no ha sido motivo de discusión durante el juicio. El tribunal da cuenta de este extremo cuando valora la prueba documental de la que surge la edad de las víctimas a la fecha de los hechos, resultando ser todas menores de edad, y los testimonios de los progenitores V.C.T. padre de M.A.T.; R.E.A. padre de C.S.A. y A.M.S. madre de J.Y.C. todos los cuales, dan cuenta de la adicción a las drogas de sus hijas menores de edad. Así, V.C.T. refiere que su hija se inició en las drogas antes de acaecidos los hechos investigados, por lo que se encontraba bajo tratamiento, lo que fue aprovechado por Cardozo para ejercer violencia sobre ella. Todos los testimonios rendidos en autos, dan cuenta de los problemas familiares que presentaban las adolescentes, la adicción al consumo de drogas y la existencia de estupefacientes en la casa de Cardozo, a los fines del consumo por éstas para determinarlas y facilitar la actividad sexual, prestando así un consentimiento viciado por las distintas necesidades y carencias que presentaban en su vida. La interseccionalidad es entendida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos como la convergencia de múltiples factores de vulnerabilidad y riesgos de discriminación que se intersectan y generan una afectación mucho mayor que la mera suma de elementos (“Angulo Losada Vs. Bolivia”). Quedó acreditado de forma manifiesta, con la prueba reunida y valorada por el tribunal, el estado de vulnerabilidad en la que se encontraban inmersas las menores de edad, lo que les permitió y/o facilitó llevar a cabo los hechos libidinosos atribuidos a los acusados Acosta y Cardozo. Así, el agravio que expone sobre el tema refleja sólo su desacuerdo con el criterio del Tribunal sobre la selección y valoración de la prueba y de las particulares circunstancias del caso. El tribunal está autorizado a seleccionar la prueba que estime suficiente y adecuada para decidir las cuestiones que el caso demanda resolver. 4-Aduce que ante todas estas falencias en el fallo recurrido que lo agravia, debe aplicarse el principio de in dubio pro reo. El principio in dubio pro reo no puede sustentarse en una pura subjetividad ya que, si bien es cierto que éste presupone un especial ánimo del juez según el cual, en este estadio procesal, está obligado a descartar la hipótesis acusatoria si es que no tiene certeza sobre los hechos materia de imputación, no lo es menos que dicho estado debe derivar racional y objetivamente de la valoración de las constancias del proceso (Fallos 307:1456; 312:2507; 321:2990 y 3423) circunstancia que, a la luz de los argumentos puestos de manifiesto en los párrafos precedentes, estimo que el estado de duda requerido para la aplicación del principio in dubio pro reo, no concurre en el pronunciamiento impugnado (Fallos 311:948). 5-Además se agravia porque el tipo penal no se adecúa con las pruebas incorporadas al entender que en el relato de los hechos no se mencionaron las circunstancias de lugar, tiempo y modo, como tampoco la descripción de la acción antijurídica y culpable de los encausados y que los fundamentos solo refieren a acciones y calificaciones que, al día de la fecha, no fueron acreditados a los fines de una sentencia condenatoria. Como se aprecia, la sola invocación de que el tipo penal no se adecua con la prueba reunida en el expediente, no resulta suficiente, en tanto el recurrente omite demostrar cuál es el desacierto en la selección de la prueba para valorar el tipo penal atribuido a los acusados. En cuanto a que, no se mencionaron las circunstancias de lugar, tiempo y modo, como tampoco la descripción de la acción antijurídica y culpable de los encausados, más allá que disiento de dicho agravio por entender que esas circunstancias están perfectamente determinadas en los hechos intimados cumpliendo con la finalidad perseguida por la normativa aplicable -que los acusados hubieren podido ejercer el derecho de defensa en juicio-; el mismo deviene extemporáneo por tratarse de circunstancias previamente establecidas en las instancias anteriores del juicio, que no fueron objeto de reproche alguno, menos aún fue motivo de discusión durante el juicio. 6- Critica además el fallo por entender que no se encuentra configurado el delito previsto y penado por el art. 119 del Código Penal, que se le endilga a su asistido Acosta, es decir el delito de Abuso Sexual Gravemente Ultrajante, por no existir elementos tipificantes ni agravantes y que éste es solo una víctima, ya que C.S.A. lo reconoció en forma indirecta, pero este reconocimiento fue arbitrario e impropio, y la víctima no fue clara al dar su testimonio contradiciéndose con los otros testimonios. El tribunal valoró el testimonio de C.S.A., el que sin fisura alguna dijo que el encartado Acosta la violó con un consolador; que primero se lo introdujo en la vagina, pero inmediatamente después y a pesar de su negativa le introdujo el mencionado consolador en el orificio anal, alterándose y gritando para que este se detenga y la lleve a su casa. Cabe destacar que la configuración del abuso sexual gravemente ultrajante reprochado en la condena no requiere la producción de lesiones típicas, ni que, en su caso, éstas no sanen espontáneamente, o el carácter permanente de las secuelas que eventualmente haya dejado la actividad lúbrica reprochada. El recurso no demuestra lo contrario. La jurisprudencia entiende por ultrajante “actos sexuales que objetiva y subjetivamente tienen una desproporción con el propio tipo básico y que producen en la víctima una humillación más allá de lo que normalmente se verifica en el abuso en sí, dada por las características y las circunstancias objetivas de la acción, analizada desde el punto de vista de la víctima; en síntesis, no queda al arbitrio del juez lo que para él es ultrajante, sino lo que para la normalidad excede el límite de desahogo sexual objetivamente, y se le agrega el contenido más sádico del autor” (Cám. Nac. Casación Crim. y Correc. Sala 3, 22/12/2020, S.N.E. y Otro). En lo esencial, el Tribunal basó su sentencia en la detallada declaración de la menor de edad damnificada; testimonio verosímil conforme las conclusiones de los sendos informes psicológicos, los que de manera concluyente dan cuenta que la víctima posee signos de haber sido abusada sexualmente; que no está influenciada; que los hechos investigados produjeron daño en su psiquis; que su relato es verosímil; en el protocolo de abuso con relación a dicha menor y en el resultado del allanamiento en el domicilio de Acosta del que surge la existencia en el mismo de un consolador de color rojo y vaselina. Por ello, la valoración del testimonio de la damnificada como creíble satisface la obligación estatal de protección integral, asumida al suscribir la Convención de los Derechos del Niño (art. 34), considerando que "cada niño tiene derecho a que se le trate como un testigo capaz y a que su testimonio se presuma válido y creíble, a menos que se demuestre lo contrario (…)”, dado que esa excepción no fue verificada en el caso; toda vez que la defensa a su turno no se hizo cargo de desvirtuar los resultados de los sendos informes psicológicos. 7- Por último sigue insistiendo con la orfandad probatoria y la falta de razonabilidad en la aplicación de la sana crítica racional. Sostiene que de confirmar el fallo se violaría el derecho de defensa, principios y garantías constitucionales, en razón de que del análisis de la prueba solo existen conjeturas y meras especulaciones sobre la existencia de los hechos denunciados y la participación de sus asistidos. Que no existe elemento de prueba alguno que afirme las circunstancias de tiempo, modo y lugar en los hechos intimados y no como lo afirma el tribunal, es decir, no se ha modificado el in dubio pro reo. Que ante la falta del estado de certeza, corresponde se disponga la nulidad de la sentencia impugnada y se absuelva por el beneficio de la duda a sus pupilos procesales, caso contrario, se realice un nuevo juicio oral. En efecto, examinados los motivos que originó esta instancia recursiva, corresponde revisar el mérito efectuado por el Juzgador con relación a los hechos atribuidos a los acusados y a su responsabilidad penal, en tanto el agravio articulado ataca la fundamentación probatoria de la sentencia. En tal sentido, los argumentos que postula, no tienen vinculación con la valoración que del material probatorio ha efectuado el tribunal de juicio para arribar a un pronunciamiento condenatorio. A esta altura, cabe recordar que la exigencia constitucional de motivación de la sentencia resulta satisfecha si lo resuelto se sustenta de manera suficiente en las proposiciones formuladas en torno a los hechos y el derecho del caso, de modo que la decisión no aparezca como la manifestación del mero voluntarismo de la autoridad judicial que la emite. No requiere un desarrollo exhaustivo sobre cada constancia del legajo o elemento de juicio o argumento propuesto por las partes. En efecto, entiendo que la valoración que hizo el juez de la prueba en este sentido, fue de acuerdo a la sana crítica racional. Lo hizo en el entendimiento que dichos elementos de juicio permiten, sin hesitación alguna, tener por realmente ocurridos los hechos descritos; con lo cual, las razones que constituyen el fundamento de lo resuelto remiten a la consideración de prueba ciertamente conducente; por su lado el recurrente no demuestra lo contrario. El recurrente pretende a través de este remedio, sin rebatir los argumentos específicamente dados en el decisorio en crisis e incluso sin adicionar ninguna circunstancia, viso o particularidad a lo ya expuesto, desestabilizar las conclusiones alcanzadas. Establecido ello, cabe consignar que el recurso es una impugnación contra una resolución determinada del proceso que debe referirse a los fundamentos invocados en su sustento, demostrando los defectos que ella presenta y su entidad o suficiencia para conmover la validez de lo resuelto. En el presente observo que los agravios no se refieren estrictamente a cuestionar los fundamentos brindados en el fallo y, con esa omisión, las objeciones expuestas carecen de idoneidad para comprometer la vigencia de esa resolución cuyos fundamentos, por consiguiente, permanecen incólumes ante la crítica efectuada. En efecto el planteo carece de una visión crítica del fallo que pretende poner en crisis, en tanto el recurrente omite efectuar un desarrollo argumental suficiente que demuestre el desacierto de la sentencia cuestionada, atacando la misma con fundamentos vagos y superfluos. En tal sentido, el impugnante no refuta los argumentos sobre los cuales el juzgador basó su decisión, sino que, se limita a exponer repetidamente sus agravios, sin lograr acreditar siquiera mínimamente los presuntos errores que imputa al acto sentencial impugnado. Ese déficit en la fundamentación recursiva impide conocer cuál es el concreto tratamiento cuya consideración pretende. Por otra parte, la vía recursiva no pone a cargo de este Tribunal el buscar eventualmente deficiencias en la sentencia recurrida, sino a cargo del recurrente el demostrar la existencia de esos déficits y su relevancia concreta, por su incidencia, en la solución dada al caso. En el presente, la defensa del imputado se circunscribe a exponer su propia perspectiva sobre el caso y el modo en que, a su juicio, debe ser resuelto, aunque no ha desarrollado una crítica concreta y razonada sobre cada uno de los argumentos brindados por el tribunal. En definitiva, ha omitido brindar motivos o razones que sustenten su pretensión, dejando entrever una disconformidad que carece de aptitud para conmover lo decidido. En razón de lo expuesto, voto negativamente a la presente cuestión y propongo que el recurso sea rechazado y la sentencia confirmada, en todo lo que fue motivo de agravios. Con costas. Así voto. A la Segunda cuestión, el Dr. Martel dijo: Comparto los fundamentos y la solución del caso brindados por la Sra. Ministra preopinante, por ello, adhiero a su voto y lo hago en igual sentido. A la Segunda cuestión, la Dra. Rosales, dijo: La Dra. Saldaño, a mi juicio, da las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido. Por los resultados del acuerdo que antecede y por Unanimidad, la Sala Penal de la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA, RESUELVE: 1º) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto por Roberto Eduardo Acosta y Luis Jorge Cardozo, con la asistencia técnica del Dr. René Fernando Contreras del Pino, en contra de la sentencia nº 58/23 dictada por la Cámara Penal de Primera Nominación. 2º) No hacer lugar al recurso de casación interpuesto, y confirmar la resolución impugnada. 3º) Con costas (arts. 536 y 537 del C.P.P.). 4º) Téngase presente la reserva del caso federal y del recurso contenido en el art.2, apartado 3, inc. b) del PIDCP; CADH, la ley penal más benigna. 5º) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente, bajen estos obrados a origen, a sus efectos. FIRMADO: Dres. Néstor Hernán Martel -Presidente-, María Fernanda Rosales Andreotti y Rita Verónica Saldaño. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL de la sentencia original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe.

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