Sentencia N° 57/23
Pereyra, Walter Julio - homicidio culposo, etc.- s/ rec. de casación c/ Sentencia Interlocutoria n.° 76 de expte. n° 016/23
Tribunal: CORTE DE JUSTICIA
Materia: Sentencia Casación Definitiva Penal
Fecha: 2023-12-11
Texto de la Sentencia
SENTENCIA NÚMERO: CINCUENTA Y SIETE
En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los once días del mes de diciembre de dos mil veintitrés, la Sala Penal de la Corte de Justicia de Catamarca, integrada por los señores Ministros doctores Néstor Hernán Martel -Presidente-, María Fernanda Rosales Andreotti y Rita Verónica Saldaño; se reúne en acuerdo para entender en el Recurso de Casación deducido en autos, expte. Corte nº 044/23, caratulados: “Pereyra, Walter Julio - homicidio culposo, etc.- s/ rec. de casación c/ Sentencia Interlocutoria n.° 76 de expte. n° 016/23”.
Por Sentencia Interlocutoria nº 76 del 28 de abril de 2023, el Juzgado Correccional de 2º Nominación, en lo que aquí concierne, resolvió: “I) No hacer lugar a la excepción articulada por el Dr. José Leonardo Berber, respecto a la extinción de la pretensión penal por prescripción de la acción de homicidio culposo agravado atribuido al acusado Walter Julio Pereyra. (…)”.
El Dr. José Leonardo Berber, en su carácter de asistente técnico del encausado Walter Julio Pereyra, interpone el presente recurso.
Señala que la Corte de Justicia (a raíz del recurso de casación en contra de la Sentencia nº 103, del 27/12/2021 dictada por el Juzgado Correccional de 2º Nominación), resolvió mediante Sentencia nº 10 del 10/03/2023: “Hacer lugar parcialmente al recurso, revocar la sentencia solo en lo que se refiere a la fundamentación de la pena discernida y, en su caso, el modo de cumplimiento. A tal fin, devolver las actuaciones al tribunal emisor para que funde en derecho la pena impuesta”.
Las actuaciones fueron remitidas al juzgado a esos efectos. Reseña que con fecha 04/04/23, interpuso incidente de excepción de previo y especial pronunciamiento (expte. nº 016/23) y solicitó la extinción de la acción penal por prescripción. El 28/04/23 el juez dictó dos sentencias, la relativa a la fundamentación de la pena y la denegatoria a la cuestión incidental, que ahora impugna por este recurso.
Por tales motivos, centra sus críticas en la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva (art. 454, inc. 1° del CPP).
Primer motivo de agravio:
Violación del debido proceso y el derecho a ser oído (art.18 de la CN).
Refiere que el incidente de excepción de previo y especial pronunciamiento se planteó en función de la falta de virtualidad interruptiva de la prescripción de la sentencia nº 103/21, revocada.
Que, a la fecha del planteo de prescripción, la causa ya se encontraba radicada en el juzgado (devuelta por éste Tribunal) sin que se haya dictado la sentencia complementaria relativa a la pena, motivo por el cual la presentación del incidente debía suspender el trámite para el dictado de la sentencia, ya que su procedencia debe dejar sin materia ese acto jurisdiccional.
Sostiene que el juez se apartó de las reglas del debido proceso, porque no solo dictó ambas sentencias en la misma fecha (determinación de la pena y prescripción) sino que dejó en evidencia que no le dio trámite al incidente, ya que la sentencia relativa a la pena debió quedar supeditada hasta que la cuestión de la prescripción quedara resuelta e inclusive firme. En consecuencia, violó así el derecho de defensa, vulneró el debido proceso legal del art. 18 de la CN, que a su vez obtiene directa reglamentación en torno a dicha incidencia por el art. 193 del CPP.
Señala que hasta que la cuestión de la prescripción no se encuentre firme, la sentencia complementaria no puede ser formulada sin que atente contra el debido proceso legal, por ocasionar un daño irreparable de imposible atención por otra vía.
Solicita que se case el fallo en crisis, se dote al proceso penal de un orden legal que garantice la plena vigencia de la garantía constitucional vulnerada y se disponga que la causa prosiga ante otro juzgado que no evidencie una parcialidad manifiesta.
Segundo motivo de agravio: Violación de la ley sustantiva.
Refiere el recurrente que en el fallo nº 76/23 se confunden y omiten conceptos básicos del sistema penal, tales como la cosa juzgada, firmeza, inexistencia del acto y consentimiento de los actos.
En este caso, asevera que el proceso penal no quedó definitivamente resuelto, atento a lo dispuesto en el fallo nº 10/23 de la Corte de Justicia. Que, entonces, tampoco puede predicarse la firmeza del fallo correccional (nº 103/21) por cuanto aún no posee rasgos de cosa juzgada, toda vez que la pena quedó sujeta a revisión.
Alega que la pena, elemento esencial del poder punitivo que luce irresuelto en su fundamentación y modo de ejecución, no puede predicarse firme o consentida. Precisa que si el concepto de sentencia firme conlleva ínsito el de inmodificabilidad y estabilidad propio de la cosa juzgada, la existencia de cualquier medio de impugnación que eventualmente pueda modificarla impide considerar firme la sentencia.
Que con el fallo complementario nº 118/23, emitido en idéntica fecha que la sentencia interlocutoria que ahora impugna, se puede decir que hay una sentencia apta para cumplir con los recaudos del art. 67, inc. e) del CP, que puede valorarse como interruptiva de la prescripción, toda vez que, desde la citación a juicio (f. 94 del 23/06/2017) hasta la fecha de la sentencia complementaria (nº 118/23 del 28/04/23), han transcurrido seis años, siendo el límite de la prescripción penal 5 años (art. 84 en función del 62, inc. 2º del CP).
Por lo tanto, la Sentencia nº 103/21 al haber sido revocada por la superioridad, es un acto viciado, carente de efectos a los fines de ser considerado como interruptor de la prescripción.
En consecuencia, la acción penal se encuentra extinta desde el 24 de junio del 2022 (art. 193, inc. 3º del CPP).
Tercer motivo de agravio: Arbitrariedad, falacia argumental y falta de fundamentación.
En este tópico, el impugnante critica al juzgador cuando utiliza en la Sentencia Interlocutoria nº 76/23 los términos cosa juzgada parcial o consentimiento parcial, porque – según alega- no existen y se contradicen con la naturaleza de los vocablos jurídicos que implican inmutabilidad de la sentencia. Entiende que esto resulta arbitrario e irrazonable, cuando se crean conceptos con el afán de hacer prevalecer el poder punitivo del Estado.
También le ocasiona agravio cuando el juez expresa que “la presentación de la prescripción es un modo de obtener una doble posibilidad recursiva (por la excepción previa de prescripción y por la pena), buscando interferir infundadamente en el desarrollo del proceso”. Consideración que resulta falsa, por cuanto el planteo de prescripción puede ser presentado en cualquier estado del proceso y hasta la sentencia firme, a partir del cual rige la prescripción de la pena.
Por otra parte, desacredita el fundamento de que “si la causa hubiera prescripto, la propia Corte de Justicia lo podría haber declarado”, cuando se trata de una decisión de la defensa la interposición del planteo. No es obligación de la Corte o cualquier órgano resolver de oficio la prescripción, salvo que resulte ampliamente evidente, siendo la defensa la que naturalmente resiste la acción penal extinta.
Asimismo, cuestiona cuando dice que “la sentencia no ha desaparecido, existe y se encuentra vigente casi en su totalidad y no se puede invocar su inexistencia como tal”, al referirse al art. 67 del CP. Si existe un tramo de la sentencia revocado, no sólo no adquiere firmeza, sino que se priva de sus efectos jurídicos y por lo tanto requiere de otro acto jurídico (sentencia complementaria), que eventualmente podrá o no adquirir firmeza y recién podrá ser interpretado como una sentencia condenatoria que interrumpe la prescripción.
Finalmente, arguye el recurrente que el fallo que impugna es infundado, irrazonable, arbitrario y ocasiona un gravamen irreparable a su parte, por lo que en tales condiciones, se encuentran ante una denegación de justicia y de fundamentación que es obligación del magistrado.
Efectúa reserva del Caso Federal y del recurso contenido en el art. 2, apartado 3, inc. b) del PIDCyP.
En la ocasión prevista por el art. 460, último párrafo del CPP, el recurrente manifestó que la sentencia que fundamentó la pena es complementaria, sin efecto interruptivo para la prescripción. Refiere que la revocatoria implica privar de efectos al acto y que, al ser de previo y especial pronunciamiento, debió resolverse antes de atender la causa del reenvío para corregir lo de la pena. Entiende que no se respetaron las garantías de su defendido, afectando el derecho de defensa porque se vulnera el trámite natural y Pereyra fue colocado en una situación de incertidumbre en razón de que no se resolvió antes el pedido de prescripción y luego la pena.
También critica la argumentación de la sentencia respecto a la culpabilidad y calificación legal cuando dice que la condena estaría parcialmente firme debido a que es la sentencia, no sus partes, lo que debe refutarse firme e inmutable.
A su turno, el Ministerio Público Fiscal sostuvo que la sentencia no es complementaria, sino una sentencia cuestionada en una de sus partes. Dice no comprender el agravio respecto a que ambos planteos se trataran en forma conjunta, entiende que esa decisión no generó un estado de indefensión, la defensa pudo atacar ambos actos jurisdiccionales. Menciona el art. 67, inc. e), del CP que establece que la sentencia no firme suspende la prescripción y precisa que lo que no quedó firme fue la pena, pero parcialmente la responsabilidad fue determinada. Asegura que la sentencia conserva el efecto interruptivo y que a la defensa sólo le queda discutir lo relativo a la pena. De igual modo, considera que no corresponde el apartamiento del juez en virtud de que la misma Corte reenvió la causa para que funde la pena.
De acuerdo con el resultado del sorteo efectuado para determinar el orden de votación (f. 25), nos pronunciaremos de la siguiente manera: 1º Dra. Rosales Andreotti, 2º Dra. Saldaño y 3º Dr. Martel.
Así las cosas, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones:
1º) ¿Es admisible el recurso?
2º) ¿El fallo cuestionado, ha inobservado o aplicado erróneamente la ley sustantiva (art. 454, inc. 1° del CPP)? ¿Qué resolución corresponde dictar?
A la primera cuestión, la Dra. Rosales Andreotti dijo:
El recurso de casación interpuesto fue deducido en forma y en tiempo oportuno, por parte legitimada y se dirige contra una resolución equiparable a sentencia definitiva, en tanto la materia a la que se refiere –prescripción de la acción penal-, en términos procesales, significa un impedimento para continuar ejerciendo los poderes de acción y de jurisdicción en procura de un pronunciamiento sobre el fondo. Por ello, es formalmente admisible y así debe ser declarado. Por ende, mi voto es afirmativo.
A la primera cuestión, el Dr. Martel dijo:
Adhiero a la solución propugnada por la Sra. Ministra preopinante y voto en igual sentido.
A la primera cuestión, la Dra. Saldaño dijo:
La Dra. Rosales Andreotti da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido.
A la segunda cuestión, la Dra. Rosales Andreotti dijo:
La resolución contra la cual se interpone el recurso de casación, resolvió lo siguiente: “1) No hacer lugar a la excepción articulada por el Dr. José Leonardo Berber, respecto de la extinción de la pretensión penal por prescripción de la acción de homicidio culposo agravado, atribuido al acusado Walter Julio Pereyra; 2) De forma.”
I- Corresponde en esta instancia analizar los agravios esgrimidos por el abogado defensor de Walter Pereyra que, en lo que aquí respecta, sostiene básicamente que la sentencia n° 103/21 –revocada parcialmente por este Tribunal-, carece de completitividad. Por lo tanto, se trataría de un acto inidóneo para interrumpir el curso de la prescripción, cuyo plazo debe computarse entonces desde el decreto de citación a juicio del 23/6/17.
a) Sentado ello, lo primero que se debe precisar es si la acción se encuentra efectivamente prescripta –como lo alega el defensor-, y los efectos que, a tales fines, tuvo la sentencia n° 103/21, revocada parcialmente por la Corte.
Reseñando brevemente las actuaciones, surge que mediante Sentencia n° 10/23 este Tribunal resolvió hacer lugar parcialmente al recurso de casación y revocar la sentencia n° 103/21 sólo en lo que se refiere a la fundamentación de la pena discernida y, en su caso, el modo de cumplimiento (punto II de la resolución). Por ende, se remitió al juzgado correccional.
En dicha instancia, la defensa del imputado plantea la excepción de prescripción de la acción, la que es rechazada por sentencia interlocutoria 76/23, objeto del presente recurso.
En este contexto, cabe recordar que el artículo 67 del CP establece que “(…) La prescripción se interrumpe solamente por: (…) e) el dictado de sentencia condenatoria, aunque la misma no se encuentre firme (…)”.
Asimismo, el art. 467 del CPP regula la anulación total o parcial, al determinar que “en el caso del art. 454, inc. 4°, el Tribunal anulará la resolución impugnada y procederá conforme a los artículos 191 y 192”.
Por lo tanto, en este punto, es menester indicar que la revocatoria efectuada por esta Corte el 10/3/23 no fue motivada en el inciso cuarto del art. 454, sino por el tercero, es decir, inobservancia o errónea aplicación de las normas previstas para la individualización de la pena. En efecto, de acuerdo a un análisis armónico de la normativa aplicable, no hay sustento legal que respalde lo argüido por el defensor, pues la sentencia condenatoria n° 103/21 tuvo efecto interruptivo sobre el plazo de la prescripción de la acción.
Así, vale destacar, en lo que se refiere a nulidades en materia penal, tal como lo sostiene la CSJN: “no debe olvidarse que la idea de justicia impone que el derecho de la sociedad a defenderse contra el delito sea conjugado con el del individuo sometido a proceso, de modo que ninguno de ellos sea sacrificado en aras del otro y, tan delicado equilibrio se malogra cuando la facultad de anular actos procesales excede la finalidad que ésta protege, lo que se manifiesta evidente en aquellos casos en que su ejercicio resulta innecesario para preservar la garantía de defensa en juicio, lo que puede tornar estéril, en la práctica, la persecución penal de los delitos” (Fallos: 311:652; 323:929; 325:524; 334:1002; 339:480).
Lo expuesto, “resulta de particular importancia toda vez que las nulidades deben siempre valorarse con criterio restrictivo, debiéndoselas limitar al mínimo posible, ya que no se debe olvidar que el derecho procesal penal no es finalista, es decir, que su objetivo terminal no es el cumplimiento de las normas, sino que tiene carácter accesorio e instrumental en cuanto representa sólo un medio para la realización del derecho material al que interesa la resolución de los procesos, limitando la nulidad de los actos procesales a aquellos casos en los cuales la tolerancia del defecto formal resulta incompatible con la debida protección de los derechos” (Torres, Sergio G., Nulidades en el proceso penal, 6 edición, Ad-Hoc, Buenos Aires, 2014, página 69).
En consonancia con este razonamiento, deviene útil señalar que la nulidad es de carácter excepcional y no un efecto genérico que posee toda sentencia que sea objeto de recurso. Me parece pertinente destacarlo porque, de lo contrario, se desnaturalizaría el proceso judicial.
El derecho a revisión, consagrado tanto constitucionalmente como en tratados internacionales, no debe necesariamente interpretarse en el sentido de que todo fallo de un tribunal superior que resuelva la procedencia – total o parcial- de un recurso, implique retrotraer los efectos jurídicos hasta determinado acto procesal (consecuencia propia de la declaración de nulidad).
En lo que aquí respecta, la norma es clara y no da lugar a mayores dudas: la sentencia condenatoria no firme interrumpe el plazo de prescripción de la acción. El artículo no diferencia los motivos por los cuales dicha resolución puede no estar firme, no elabora excepciones ni enumeración alguna, el único requisito establecido, a estos fines, es que sea una sentencia de condena. En efecto, el recurrente no puede suplir o pretender imponer lo que la ley no dice, pues, los motivos a los fines de obtener revisión de un fallo, son múltiples.
Asimismo, la distinción que realiza el recurrente al expresar que estamos ante una sentencia incompleta, tampoco es de acogida. Según la CSJN, se entienden por tales, a aquellas que no resuelven de modo acabado las diferencias entre las partes, sino sólo un aspecto determinado de ellas (https://sj.csjn.gov.ar/homeSJ/notas/nota/23/documento); presupuesto que no se verifica en el caso. La sentencia revocada por este Tribunal, lo fue por falta de fundamentación de la pena, es decir, la pena sí fue determinada (parte indispensable de la sentencia) pero no así los motivos que condujeron a ella, según lo entendió este Tribunal. De igual modo, fueron tratadas y resueltas las controversias y diferentes posturas adoptadas por las partes en el debate.
Además, en el caso concreto, no se puso en duda la culpabilidad de Pereyra en el hecho cuya responsabilidad se le endilga. Es decir, la parte revocada de la sentencia 103/21 no es la vinculada a la culpabilidad y condena del imputado; por lo que su postura tampoco encuentra asidero en esa dirección. Por ende, no podría tenerse a tal resolución por inválida y carente de efectos jurídicos.
Por todo ello, propicio el rechazo del primer agravio.
b) Analizado lo anterior, debo decir que mi respuesta al agravio sobre la afectación al derecho de defensa por tratar ambas sentencias en simultáneo, también es negativa.
Coincido con lo sostenido por el Ministerio Público Fiscal al momento de llevarse a cabo la audiencia in voce.
Si bien puede resultar cuestionable el obrar del magistrado al dictar en idéntica fecha ambas sentencias - de la excepción de prescripción y de fundamentación de la pena-, no advierto el gravamen irreparable causado al imputado como tampoco la alegada afectación al derecho de defensa. Al contrario, a esta instancia revisora llegaron sendos escritos recursivos a los fines de revisar ambos fallos.
El abogado no precisa cuál es el perjuicio ocasionado ni en qué se vio afectado su defendido, sólo enumera potenciales circunstancias que podrían haber sucedido pero que, efectivamente, no ocurrieron. Por lo tanto, la sola alegación de una afectación no es suficiente a los fines que pretende el recurrente, dado que no se avizora el perjuicio real y concreto que el dictado de ambas sentencias en simultáneo le provocó.
c) Por último, cuestiona la fundamentación de la sentencia interlocutoria. Anticipo idéntica solución a la arribada en los agravios previos.
En lo que se refiere al tema, la Corte Suprema de Justicia de la Nación señaló que: “para resguardar las garantías de la defensa en juicio y debido proceso es exigible que las sentencias estén debidamente fundadas tanto fáctica como jurídicamente y de tal modo constituyan una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las concretas circunstancias de la causa, sin que basten a tal fin las meras apreciaciones subjetivas del juzgador ni los argumentos carentes de contenido” (fallo 327:5456).
Este principio de obligatoriedad de motivación de las decisiones jurisdiccionales se encuentra expresamente plasmado en el artículo 208 de nuestra Constitución provincial, así como en el Código Procesal Penal vigente, al establecer las modalidades de forma y contenido que debe observar la sentencia para ser constitucionalmente válida (art. 403 del CPP).
En este contexto, es dable esperar que cada vez que un juez/za se pronuncie, exprese las razones que avalen sus decisiones, justifique la postura adoptada, motive la decisión tomada y con ello se impida que la decisión proceda exclusivamente de su voluntad.
De la resolución impugnada, advierto que no se configuran los extremos que alega el defensor. No considero que el criterio expuesto en la misma sea mera subjetividad y creación del juez, pues es coherente el razonamiento que lleva adelante y su conclusión se encuentra respaldada por la normativa aplicable al caso (art. 67 del CP).
Fundar la sentencia significa explicar las razones, los por qué de la conclusión arribada. Ello, como dije anteriormente, debe estar en consonancia con la racionalidad, la normativa y la valoración de la prueba; supuestos que, a mi entender, se configuran en la sentencia objeto de casación.
Los demás argumentos dados por el recurrente en cuanto a este agravio están vinculados a su postura respecto la cual, la sentencia 103/21 es nula, carece de efectos jurídicos y, por ende, no interrumpe el plazo de prescripción.
Es por eso que, partiendo de esa confusión que sostiene el defensor, este agravio no amerita mayor análisis, pues esa cuestión fue analizada precedentemente.
Por todo lo expuesto, propicio rechazar el recurso en todo lo que fue objeto de agravios y, en consecuencia, confirmar la sentencia interlocutoria n° 76/23 dictada por el Juzgado Correccional de Segunda Nominación. Con costas. Así voto.
A la segunda cuestión, la Dra. Saldaño dijo:
Comparto los fundamentos efectuados por la Sra. Ministra que lidera el acuerdo, por tal motivo, adhiero a la solución propugnada y voto en igual sentido.
A la segunda cuestión, el Dr. Martel dijo:
La Dra. Rosales da las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido.
Por los resultados del acuerdo que antecede, la Sala Penal de la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA,
RESUELVE:
1º) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto por Walter Julio Pereyra con la asistencia técnica del Dr. José Leonardo Berber, en contra de la Sentencia Interlocutoria nº 76/23 dictada por el Juzgado Correccional de 2º Nominación.
2º) No hacer lugar al recurso de casación interpuesto, y confirmar la resolución impugnada.
3º) Con costas (arts. 536 y 537 del C.P.P.).
4º) Téngase presente la reserva del caso federal y del recurso contenido en el art. 2, apartado 3, inc. b) del PIDCyP.
5º) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente, bajen estos obrados a origen, a sus efectos.
FIRMADO: Dres. Néstor Hernán Martel -Presidente-, María Fernanda Rosales Andreotti y Rita Verónica Saldaño. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL de la sentencia original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe.
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