Sentencia N° 58/23

Robín, Matías Nicolás -sanción disciplinaria-s/ rec. de casación c/ Auto Interlocutorio n.º 132/22 de expte. n.º 125/22

Tribunal: CORTE DE JUSTICIA

Materia: Sentencia Casación Definitiva Penal

Fecha: 2023-12-12

Texto de la Sentencia

SENTENCIA NÚMERO: CINCUENTA Y OCHO En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los doce días del mes de diciembre de dos mil veintitrés, la Corte de Justicia de Catamarca, integrada por los señores/as Ministros/as doctores/as María Fernanda Rosales -Presidenta-, Carlos Miguel Figueroa Vicario, Fabiana Edith Gómez, José Ricardo Cáceres, Rita Verónica Saldaño, Néstor Hernán Martel y Miguel Angel Lozano Gyliam s/l; se reúne en acuerdo para entender en el recurso de casación deducido en autos, expte. Corte n.º 096/22, caratulados: “Robín, Matías Nicolás -sanción disciplinaria-s/ rec. de casación c/ Auto Interlocutorio n.º 132/22 de expte. n.º 125/22”. Por Auto Interlocutorio n.º 132/22 del 25/10/22, el Juzgado de Ejecución Penal de 1º Nominación, resolvió: 1) Confirmar la sanción impuesta al interno penado Matías Nicolás Robín impuesta mediante resolución interna nº 512/22 de fecha 11/06/22, consistente en tres (03) días de aislamiento cuyas condiciones no agraven su detención ni impliquen tormentos (arts. 96 y 97 de la ley 24660 y 47 Dec. G. y J. nº 1031/97), conforme los fundamentos expresados en los considerandos. (…)”. Contra esta resolución, el Dr. Mariano Guillamondegui -Defensor Penal nº 5-, en su carácter de abogado defensor del interno penado Robín, interpone el presente recurso. Centra sus críticas en el art. 454, incs. 1º y 2º del CPP, esto es, inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva e inobservancia o errónea aplicación de las reglas de la sana critica en la apreciación de las pruebas. Dice el recurrente que la presente resolución causa un gravamen irreparable a su asistido, ya que esta sanción afecta su conducta y en la resolución de egresos anticipados. Su asistido se encontraba en condiciones de acceder a las salidas transitorias a partir del 18/04/22, pero esto le fue negado por la existencia de la sanción aplicada que también afectó su calificación de conducta y su régimen de progresividad. a). Afectación del debido proceso, a la prohibición de declarar contra sí mismo y derecho de defensa: Que al momento de presentar apelación en contra de la Res. Interna nº 512/22 del 11/06/2022, que imponía la sanción, solicitó la nulidad del acta inicial de actuaciones (nº 100/22) atento a que no cumple con los requisitos establecidos en el Dec. Prov. nº 1031/91, cap. IV, apartado 8. Su defendido desconocía sobre sus derechos y garantías, motivo éste que lo llevó a declarar en su contra en la mencionada acta, por el cual solicitó su nulidad al verse afectado el derecho de defensa y la prohibición de declarar contra sí mismo, pilares fundamentales para el desarrollo de un proceso justo. b) Interpretación parcializada de la prueba: Entiende el recurrente que la jueza no puede dar fuerza a lo manifestado por los empleados penitenciarios a la hora de dar por acreditados los hechos, cuando justamente se cuestiona la legalidad del acta inicial, labrada por ellos. No existe prueba independiente, ni cámaras, ni testimonios que puedan acreditar los hechos en los términos que ellos relatan. c) Falta de fundamentación: Se agravia el recurrente -también- por la afectación del derecho de defensa ante la falta de fundamentación de la Res. nº 512, que impuso la sanción a su defendido. El Director del SPP se limitó a enumerar elementos probatorios sin ningún tipo de análisis, motivo por el cual deviene arbitraria, toda vez que resulta imposible defender si no se explica cómo o por qué se arribó a la imposición de la sanción y por qué no se valoró o desechó su declaración, violando el deber de fundamentación. Sostiene, que al avalar el juzgado una sanción que tiene su origen en un acta viciada y que la resolución carece de fundamentación, afecta el derecho de defensa, la prohibición de declarar contra sí mismo, la conducta, el derecho de acceder a las salidas transitorias y el régimen de progresividad de su defendido, motivo por el cual se solicita la nulidad de la mentada sanción disciplinaria. d) Violación del principio acusatorio: El art. 96 de la ley 24.660 posibilita al interno a recurrir las sanciones disciplinarias ante el juez de ejecución o competente, mediante la formación de un incidente que será notificado al MPF para que se pronuncie y será resuelto por dicho magistrado. Es así que en virtud del pronunciamiento de la Fiscal de Instrucción nº 1, no habría controversia para resolver. A su turno, el MPF, entre sus argumentos destacó la presencia de irregularidades en el sumario apelado y la falta de fundamentación de la Res. Int., pero a pesar de la vista favorable de la Fiscalía de Inst. nº 1, a la postura de la defensa, la jueza confirmó la sanción. Refiere que un procedimiento respetuoso del principio acusatorio es el que indica que, si no hay controversia planteada entre las partes, con intereses contrapuestos, no hay conflicto que resolver y, en consecuencia, la autoridad judicial no debe intervenir. Efectúa reserva del Caso Federal. De acuerdo con el resultado del sorteo efectuado para determinar el orden de votación (f. 25 y posterior integración con el Dr. Lozano de f. 26 vta.), nos pronunciaremos de la siguiente manera: 1º Dr. Cáceres, 2º Dr. Figueroa Vicario, 3º Dra. Saldaño, 4º Dra. Rosales Andreotti, 5º Dr. Martel, 6º Dra. Gómez y 7º Lozano. Así las cosas, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones: 1º) ¿Es admisible el recurso? 2º) ¿La resolución cuestionada ha incurrido en la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva y en la inobservancia o errónea aplicación de la sana critica en la apreciación de las pruebas? ¿Qué resolución corresponde dictar? A la Primera Cuestión, el Dr. Cáceres dijo: El recurso es presentado en forma y en tiempo oportuno, por parte legitimada y se dirige contra una resolución que pone en tela de juicio la legalidad de una sanción disciplinaria impuesta a una persona condenada penalmente. Que conforme lo dispone el art. 458, inc. 3º del CPP, en materia de ejecución de penas, su control, por vía del recurso de casación, se encuentra limitado a las resoluciones previstas por aquel y, a las que aún, cuando no tengan ese efecto, signifiquen el cese del encierro, o bien, cuando se trata de decisiones que mantienen situaciones que se relacionan con el agravamiento de las condiciones de cumplimiento de la pena, bajo modalidad de encierro o no. En atención a que la resolución cuestionada se equipara a sentencias definitivas, el recurso es formalmente admisible y así debe ser declarado. Por ello, mi respuesta a la primera cuestión es afirmativa. Así voto. A la Primera cuestión, el Dr. Figueroa Vicario dijo: Adhiero a la solución propugnada por el Sr. Ministro preopinante y voto en igual sentido. A la Primera cuestión, la Dra. Saldaño, dijo: El Dr. Cáceres da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Adhiero a su voto y me expido en igual sentido. A la Primera cuestión, la Dra. Rosales Andreotti dijo: Entiendo acertadas las razones expuestas por el Sr. Ministro emisor del primer voto y por ello me adhiero a su voto y doy el mío en igual sentido. A la Primera cuestión, el Dr. Martel dijo: Comparto los motivos que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido. A la Primera cuestión, la Dra. Gómez dijo: Entiendo acertadas las razones expuestas por el Sr. Ministro emisor del primer voto. Adhiero a su voto y doy el mío en igual sentido. A la Primera cuestión, el Dr. Lozano dijo: Respecto a la admisibilidad formal del recurso, comparto los motivos dados por el Sr. Ministro, Dr. Cáceres y por ello me adhiero a su voto y doy el mío en igual sentido. A la Segunda Cuestión, el Dr. Cáceres dijo: Las Actas de Procedimiento son instrumentos públicos creados a fines de dar fe sobre un determinado hecho o circunstancia de la cual se valdrán los procedimientos iniciales de actuación. En primer lugar, debo señalar que no comparto los argumentos que esgrime la parte recurrente en relación a la presunta existencia de vicios que afectan el Acta inicial de Actuaciones labrada por los agentes del servicio penitenciario, cuya nulidad se pretende por alegar que habrían mediado en ella la utilización de procedimientos de sesgo inquisitivos ya que, sea bajo la denominación de "informe", sea bajo la de "acta de procedimiento" o cualquier otra, el instrumento que encabeza las causas del tipo apreciado, todo lo que hace es dejar constancia (dar cuenta o anoticiar), en forma documentada, de la realización de un procedimiento de hecho. No es entonces un procedimiento de constatación, ni de inspección de cosas. Es solamente un parte comunicativo de una actuación de hecho; la documentación de un procedimiento fáctico. Contrario a lo que ocurriría en un proceso inquisitivo, en el cual no se respetasen las garantías constitucionales del individuo, de autos surge que la parte recurrente tuvo oportunidad de cuestionar la legitimidad del acta que motivó la sanción disciplinaria en una primera oportunidad en presencia de los letrados asesores y no lo hizo, hecho objetivo que la defensa reconoce e intenta justificar aludiendo a que la misma forma parte de una maniobra de “estrategia defensiva”, la cual solo se sustenta en prejuicios a las fuerzas policiales por considerar el recurrente que “los sumarios disciplinarios responden a una reglamentación y tramitación que poco resguarda los derechos y las garantías de los internos” y que “resulta difícil imaginar, en un régimen cuasi castrense donde priman las jerarquías y las camaraderías, que alguien se va a pronunciar en contra del acta labrada por su compañero”. En la materia específica que nos convoca, la sustancia integrante del acta implica la mera constatación objetiva de la requisa llevada a cabo en los elementos personales del interno Robín, por lo que a priori no luce probable que de dicho instrumento surjan elementos de valoración subjetiva que puedan implicar una merma en términos probatorios. Los motivos señalados ut supra me llevan a considerar que, en este caso, los argumentos de la parte recurrente en relación a que los hechos de los que da cuenta el acta y la información allí plasmada son falsos, no justifican determinar la nulidad de la misma, ya que esta cumple, a priori, todos los requisitos de validez que la ley le imponen, por lo que el acta hace plena fe de la existencia material de los hechos cumplidos por los funcionarios del servicio penitenciario. A tales efectos, debe considerarse que el instrumento que se cuestiona fue labrado por funcionarios pertenecientes al Servicio Penitenciario de la Provincia quienes actuaron en jurisdicción propia y en plenas facultades funcionales; como así también que dichos efectivos policiales intervinieron dentro del marco de actuación razonable, en ejercicio de sus funciones específicas y ante la verificación de posible causa de un ilícito. Insisto en que las actas policiales constituyen instrumentos públicos que hacen fe de los actos cumplidos de acuerdo con lo prescripto en el procedimiento penal. Por su parte el art. 296 del Código Civil y Comercial de la Nación explica, en cuanto a la eficacia probatoria, que: “El instrumento público hace plena fe: a) en cuanto a que se ha realizado el acto, la fecha, el lugar y los hechos que el oficial público enuncia como cumplidos por él o ante él hasta que sea declarado falso en juicio civil o criminal; b) en cuanto al contenido de las declaraciones sobre convenciones, disposiciones, pagos, reconocimientos y enunciaciones de hechos directamente relacionados con el objeto principal del acto instrumentado, hasta que se produzca prueba en contrario. (Cód. Civ. y Com. Título IV, Capitulo 5º, Sección 4ª, “Instrumentos Públicos”). Bastara entonces la intervención de un funcionario público en el marco de las atribuciones conferidas por el ordenamiento vigente, tanto en relación con la materia como en términos territoriales, para reconocer la calidad de instrumento público de las actas de inspección, quedando excluidos de su valor probatorio aquellos instrumentos en los que el funcionario interviniente efectúa la valoración de manifestaciones que no constituyen hechos pasados en su presencia, mientras que aquellas actas en las que ha volcado su actuación o lo que sucedió en su presencia, deberán ser redargüidas de falsedad. En virtud de lo expuesto y teniendo en cuenta que de la plataforma fáctica del caso se aprecia, a mi entender, que el acta de procedimiento que dio inicio a las actuaciones que culminaron en una sanción disciplinaria al interno Robín, luce ajustada a derecho, considero que debe afirmarse su validez, rechazando por otra parte el recurso incoado. Así voto. A la Segunda cuestión, el Dr. Figueroa Vicario dijo: Adhiero a los fundamentos expuestos y a la solución propugnada por el Sr. Ministro preopinante, por ello, voto en igual sentido. A la Segunda cuestión, la Dra. Saldaño, dijo: Convocada a emitir mi voto en tercer término conforme el acta de sorteo de f.25, en primer lugar me referiré a la declaración de nulidad del acta de procedimiento, por haberse afectado el derecho de defensa del interno Robin y la prohibición de declarar contra sí mismo. En cuanto a la naturaleza jurídica del acta de procedimiento y el valor probatorio de la misma, coincido en todos sus términos con el criterio plasmado por el Ministro Cáceres, que inaugura el acuerdo, en cuanto a que hacen plena fe de la existencia material de los hechos que el oficial público hubiese anunciado como cumplidos por él mismo o que han pasado en su presencia, limitando así al juez frente a esa prueba, salvo que el instrumento público sea desvirtuado por redargución de falsedad mediante acción civil o penal En la presente causa, la autoinculpación del interno Robin hecha constar en el acta de requisa (acta inicial de actuaciones) f. 8vta., se encuentra desprovista de toda formalidad y garantías dispuestas por el art. 18 de la CN, por lo tanto, carece de todo valor como elemento de prueba válido. Sin embargo, esa autoinculpación por parte de Robin, al tiempo de la requisa, no fue valorada como elemento de prueba, en contra de éste, por el Director General del Servicio Penitenciario Provincial al imponérsele la sanción disciplinaria (fs. 29/30), como tampoco, los supuesto dichos de éste al tiempo del procedimiento, fueron considerados por la Jueza de Ejecución Penal. Por lo que respecto a la nulidad del acta de procedimiento, mi voto es negativo. Entrando al tratamiento de los agravios, en cuanto a que se ha realizado una interpretación parcializada de la prueba y a la falta de fundamentación, adelanto posición en que corresponde hacer lugar a dichos agravios. La falta de fundamentación surge palmaria, en tanto la Resolución Interna nº 512/22 suscripta por el Director General de SPP, se limitó a enumerar los elementos de convicción para concluir con la imposición de la sanción disciplinaria a Robin, sin hacer ningún tipo de valoración de las pruebas que demuestre la ligación racional con las afirmaciones o negaciones sobre los hechos que se le atribuyen, lo que fue confirmado en el decisorio de la juez de ejecución penal, y ese defecto pone en evidencia la inobservancia de la sana crítica racional en la valoración de las pruebas y afectación del debido proceso. Por ello, es que entiendo que en el caso, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto. Así voto. A la Segunda cuestión, la Dra. Rosales Andreotti dijo: A fines de emitir mi voto en cuarto lugar de acuerdo al acta de sorteo de fs. 25, debo decir que no coincido con el análisis y solución propuesta por quienes me preceden en la votación. En tal sentido, si bien comparto lo sostenido respecto a que el acta inicial de actuaciones es un instrumento público, entiendo que la cuestión que llega a esta instancia requiere una mayor profundidad en el estudio, por los motivos que paso a exponer. En la presente causa, se cuestiona la sanción disciplinaria impuesta al recluso Matías Nicolás Robin, por violar el derecho de defensa y, en consecuencia, el debido proceso. En este contexto, considero pertinente destacar que “el juez de ejecución debe garantizar que, en cumplimiento de la pena, la administración no incurra en desviaciones de poder (…) que terminen restringiendo derechos no afectados por la sanción impuesta” (Cesano, José D. y Reviriego Picón, Fernando, Teoría y práctica de los derechos fundamentales en las prisiones, B de f, ed. 2010, Montevideo-Bs. As., página 83). Garantía que no fue contemplada por la jueza interviniente. Así, sostengo que le asiste razón a la defensa del Sr. Robin. Del acta inicial de las actuaciones, surge que el fin del procedimiento realizado por los agentes del servicio penitenciario era realizar una requisa. En ese marco, se lleva adelante el procedimiento, el que es relatado en el acta. Durante el procedimiento se hace constar que entre las ropas del interno Robin se encontró un envoltorio de nylon con sustancias de “dudosa procedencia” y se plasma en la misma que “el interno Robin dice son de su propiedad”. Sin perjuicio de esa manifestación de reconocimiento que hace –no sabemos si voluntariamente o no- el recluso, se niega a firmar el mencionado instrumento. Incluso, es la propia magistrada quien en la sentencia recurrida alega que “no se puede comprobar si Robin fue interrogado en relación al elemento secuestrado o si bien fue una manifestación voluntaria ante el procedimiento de requisa”. En este punto particular, quisiera detenerme y plantear cuán probable es la posibilidad real y concreta que pueda darse una manifestación voluntaria de un detenido, con todo lo que ello implica, en el contexto penitenciario y ante un procedimiento de requisa. Continuando con las actuaciones, al momento de efectuar su descargo de acuerdo a las formalidades de la ley, con asesoramiento letrado, el recluso niega el hecho y sostiene que las pastillas estaban en el piso frente de la celda, que él no consume psicofármacos y que no tuvo envoltorios en el bolsillo como dice el celador. Es decir, no sólo no se abstiene de declarar, sino que directamente niega la falta que se le atribuye. Por lo tanto, tenemos un acto posterior al acta inicial, donde el interno Robin comparece junto al auxiliar letrado de la defensoría penal y niega lo plasmado en aquélla. Luego se dicta la Resolución interna n° 512/22 mediante la cual se resuelve imponer al condenado la sanción disciplinaria consistente en tres días de celda de aislamiento. Para arribar a tal conclusión, se formula un relato de lo plasmado en el acta inicial, se alude a la incorporación del resultado del examen de una de las sustancias secuestradas y sólo se menciona la declaración del recluso. En primer término, considero que la manifestación de la Sra. Jueza de Ejecución relativa a que, en el momento de realizar su descargo, el auxiliar letrado no haya planteado la nulidad del acta, carece de relevancia, pues bien pudo creer que no se valoraría ya que, en principio, Robin habría reconocido la infracción en condiciones poco claras y en franca violación a sus derechos fundamentales. En este sentido, no puede sostenerse que el Sr. Robin haya reconocido voluntariamente el hecho que se le atribuye, ya que como consta en el acta se negó a firmar. Luego, al momento de hacer su descargo, negó ser el poseedor del envoltorio de nylon encontrado y expuso su relato de lo sucedido en ocasión de la requisa. Tal como pone de resalto el recurrente, conforme lo relatado en el acta, Robin aparentemente reconoce el hecho que se le endilga, sin embargo este supuesto reconocimiento habría sido realizado en el marco de una requisa, desconociendo sus derechos y garantías y sin asistencia legal alguna. Esta violación a los derechos de Robin impone la exclusión de sus supuestas manifestaciones inculpatorias, las que a todas luces no podían ser utilizadas en su contra en una resolución condenatoria. Por otra parte, la motivación de la resolución resulta insuficiente pues no se basa en elementos probatorios que permitan tener por acreditado válidamente lo expuesto en el acta inicial. En efecto, la resolución es prácticamente una transcripción de documentos, sin consignar las razones que justifican el juicio lógico del contenido de los mismos y la ponderación que de ellos se hace. De hecho, advierto que uno de los fundamentos es el examen toxicológico de la sustancia, pero no de la endilgada al recurrente. A fs. 16 obra acta de apertura de los sobres, donde consta que a la muestra del sobre A – correspondiente con la sustancia, supuestamente, encontrada en el bolsillo de Robin- no se le realiza determinación alguna por no contar con los reactivos necesarios para tal fin. Esto implica que no se tiene precisión sobre cuál es la sustancia que se le atribuye tener al recluso y por cuya tenencia se decide el aislamiento. En esta inteligencia, resulta necesario recordar que aquellas decisiones de la etapa de ejecución penal que tengan injerencia en las condiciones de cumplimiento de la pena impuesta, deben ser controladas por un juez o una jueza en el marco de un proceso en el que se respeten las garantías propias del procedimiento penal, procurando con ello una extensión del ámbito de actuación del derecho procesal penal a la etapa de ejecución de sentencias. En el presente caso, de las actuaciones del servicio penitenciario se desprende que el recluso habría tenido, bajo su poder, un envoltorio de nylon con 4 comprimidos. En el momento en el que se expone esta situación, delante de otros reclusos y personal penitenciario, sin ningún asesoramiento y en circunstancias que no fueron plasmadas claramente en el acta, él habría reconocido que le pertenecen. Ahora bien, para establecer la sanción fue esta prueba la que consideraron trascendente, cuando debió ser excluida de la valoración probatoria, en contra de la declaración efectuada por el condenado bajo las formalidades que exige la ley, como así también de la ausencia de determinación de la sustancia secuestrada. Por lo tanto, si no obstante el descargo exculpatorio del interno, sus dichos no fueron valorados, se configura una afectación al derecho de defensa que, inexorablemente, afecta el debido procedimiento. En cuanto a ello, es menester indicar que la valoración de las pruebas en contra del recluso, la meritación de su descargo y la identificación incontrastable de que la acción reprochada fue cometida por él, deben quedar inequívocamente plasmadas en las actuaciones administrativas; presupuesto que no se configura en este caso. De lo expuesto, se puede concluir que la sanción disciplinaria fue impuesta sin observar las reglas de la sana crítica en la valoración de la prueba, el debido proceso y las exigencias relativas a la motivación de las resoluciones. En conclusión, por las razones dadas, propicio hacer lugar al recurso de casación en todo lo que es materia de agravios. Así voto. A la Segunda cuestión, el Dr. Martel dijo: Comparto los motivos y fundamentos expuestos por la Dra. Rosales Andreotti en el voto que antecede, en tanto considero que decide correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido. A la Segunda cuestión, la Dra. Gómez dijo: Entiendo acertadas las razones expuestas y la solución brindada al caso y efectuada por la Dra. Rosales Andreotti. En consecuencia, adhiero a su voto y doy el mío en igual sentido. A la Segunda cuestión, el Dr. Lozano Gilyam dijo: Por entender acertados los argumentos brindados por la Sra. Ministra, Dra. Rosales Andreotti, los que deciden correctamente la presente cuestión, me adhiero a su voto y doy el mío en igual sentido. Por los resultados del acuerdo que antecede y por Mayoría de votos (Dres. Rosales, Martel, Gómez y Lozano), la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA, RESUELVE: 1º) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto por el Dr. Mariano Guillamondegui, Defensor Penal nº 5, en su carácter de abogado defensor del interno penado Matías Nicolás Robín, en contra del AI n.º 132/22 dictado por el Juzgado de Ejecución Penal nº 1. 2º) Hacer lugar al recurso de casación interpuesto y revocar el AI nº 132/22 dictado por el Juzgado de Ejecución Penal de Primera Nominación, dejando sin efecto la sanción disciplinaria impuesta (arts. 18 y 75 inc. 22 CN, arts. 96 y 97 Ley 24.660, arts. 19 inc. c) y 20 inc. c) decr. 1031/1997 y arts. 185 y 186 inc. 3° CPP). 3º) Remitir las presentes actuaciones al Juzgado de Ejecución Penal de Primera Nominación a fin que por su intermedio se haga saber lo resuelto a la autoridad penitenciaria a los fines administrativos que correspondan. 4º) Sin costas (arts. 536 y 537 del C.P.P.). 5º) Téngase presente la reserva del caso federal. 6º) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente, bajen estos obrados a origen, a sus efectos. FIRMADO: Dres. María Fernanda Rosales -Presidenta-, Carlos Miguel Figueroa Vicario, Fabiana Edith Gómez, José Ricardo Cáceres, Rita Verónica Saldaño, Néstor Hernán Martel y Miguel Angel Lozano Gilyam s/l. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL de la sentencia original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe.

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