Sentencia N° 17/26

GUITIAN, Román E. c/ PODER EJECUTIVO NACIONAL Y OTRO S/ Acción de Amparo Ambiental

Tribunal: CORTE DE JUSTICIA

Materia: Sentencia Interlocutoria Amparo

Fecha: 2026-03-30

Texto de la Sentencia

SENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: DIECISIETE.- San Fernando del Valle de Catamarca, 30 de marzo de 2026 Y VISTOS: Estos autos Corte Nº 054/2022 "GUITIAN, Román E. c/ PODER EJECUTIVO NACIONAL Y OTRO S/ Acción de Amparo Ambiental ", y- - - - - - - CONSIDERANDO: Voto del Dr. Martel: I.- Que a fs. 486/510 obra Sentencia Interlocutoria N° 08 de fecha 13 de marzo de 2024. Que la misma en el punto 4) de la parte resolutiva dispuso: “Hacer lugar parcialmente a la medida cautelar solicitada. En consecuencia ordenar al Ministerio de Minería de la Provincia de Catamarca, Dirección Provincial de Gestión Ambiental Minera, en calidad de Autoridad de Aplicación de la Ley Nacional n° 24585 de Protección Ambiental para la Actividad Minera y la Ley n° 25675, a la realización de un estudio de impacto ambiental acumulativo e integral del desarrollo de la actividad minera (litio), que deberá versar sobre el impacto ambiental acumulado sobre el Río Los Patos – Salar del Hombre Muerto – Dpto. Antofagasta de la Sierra, sobre el paisaje, la fauna y la flora del lugar, el clima y el ambiente en general, como las condiciones de vida de los habitantes del lugar y de la comunidad indígena afectadas. Por su parte, deberá brindarse el libre acceso a la información, como su consecuente participación a la Comunidad aborigen Atacameños del Altiplano y a los miembros de la localidad afectada – Antofagasta de la Sierra. Deberá abstenerse el Ministerio de Minería de la Provincia de Catamarca y el Ministerio de Agua, Energía y Medio Ambiente, de otorgar nuevos permisos/ autorizaciones, o declaración de impacto ambiental (en los términos del Código de Minería y Ley de Aguas de la Provincia) con respecto a obras u actividades en el Río Los Patos -Salar del Hombre Muerto- Dpto. Antofagasta de la Sierra, hasta tanto se cumpla con la realización del estudio de impacto ambiental acumulativo e integral, ordenado en el punto anterior …”.- - - - A fs. 967 la parte actora comparece y plantea que en el Salar del Hombre Muerto la parte demandada comenzó a realizar actividades en el Río Los Patos, a fin de autorizar el transporte de salmuera de la planta Sal de Vida (ex Galaxy) hacia Fénix. Considera que tales actividades celebradas sobre el cauce del río incumplen lo dispuesto por la referenciada SI Nº 08/2024.- - - - - - - - - - - - - - - - A fs. 970/979 el Estado Provincial contesta el planteo de incumplimiento de la medida cautelar, solicitando su rechazo. A tales fines entiende que las actividades referenciadas por la actora no tienen relación con la medida cautelar dispuesta, pues se trata exclusivamente del transporte de salmuera desde el proyecto Sal de Vida al proyecto Fénix, y que el transporte del mineral de una planta a otra posee una autorización anterior al dictado de la sentencia por lo que no se está en presencia de nuevas autorizaciones o permisos.- - - A fs. 981 el Estado Provincial presenta el Estudio y Gestión Integral del Impacto Acumulativo (EGIA) de la actividad minera del litio en la subcuenca del Río Los Patos, realizado por la consultora LIPAT con financiamiento del Consejo Federal de Inversiones (CFI) a solicitud del Ministerio de Minería provincial, en cumplimiento con lo dispuesto por la SI Nº 08/2024. Manifiesta que se dio amplia intervención a la comunidad aborigen Atacameños del Altiplano y a los miembros de la Localidad de Antofagasta de la Sierra. En función de ello, peticionan que se deje sin efecto la medida cautelar dispuesta por el Tribunal.- - - - - Corrida la vista pertinente, el Procurador General de la Corte emite dictamen glosado a fs. 983/992; propiciando el rechazo del incumplimiento de la medida cautelar planteado por la parte actora y, por otro lado, hacer lugar a la petición formulada por el Estado Provincial de levantamiento de la cautelar en función de la presentación del estudio de impacto ambiental acumulativo e integral ordenado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - CORTE Nº 054/2022 A fs. 1000 la actora acompaña informe elaborado por la Dra. Eleonora Carol sobre el EGIA elaborado por la consultora LIPAT en función de lo ordenado por ésta Corte de Justicia. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A fs. 1001 se llama a autos para sentencia.- - - - - - - - - - - - - - - - II.- Avocados al estudio de las presentaciones de las partes, en esta instancia procesal de la causa corresponde analizar si se dio cumplimiento a lo ordenado en el Punto 4 de la Sentencia Interlocutoria N° 08/2024. Es decir, si la autoridad de aplicación provincial de la ley de protección ambiental para la actividad minera, por un lado, se abstuvo de otorgar nuevos permisos/autorizaciones o declaración de impacto ambiental respecto de obras o actividades en el Río Los Patos -Salar del Hombre Muerto- Antofagasta de la Sierra. Y si, por otro lado, cumplió con la realización del estudio de impacto ambiental acumulativo e integral del desarrollo de la actividad minera (litio) en la zona, considerando el paisaje, la fauna y flora del lugar, el clima y el ambiente en general, así como las condiciones de vida de los habitantes del lugar y de la Comunidad aborigen afectada.- - - - - - - - - II.a.- Con respecto a la primera cuestión mencionada, esto es el denunciado incumplimiento de la orden de no otorgar nuevos permisos o autorizaciones respecto de obras o actividades en el Río Los Patos-Salar del Hombre Muerto, coincidimos con el dictamen del Sr. Procurador General en cuanto considera que no corresponde tener por acreditado que el traslado (transporte) de salmuera desde el proyecto Sal de Vida al Proyecto Fénix, al que hace referencia la actora, importe el otorgamiento de nuevos permisos o autorizaciones que impliquen una violación a los términos de la cautelar dispuesta. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En efecto, la actividad de transporte de salmuera entre ambos proyectos se encuentra comprendida, respecto del proyecto Sal de Vida, entre las actividades que forman parte de la Declaración de Impacto Ambiental aprobada oportunamente mediante las Resoluciones MM N° 781/2021 y MM N° 1103/2022. Respecto del proyecto Fénix, está incluida en el marco de la Declaración de Impacto Ambiental aprobada por las Resoluciones MM N° 525/2022 y Nº 898/2022.- - - - - - Consecuentemente, tratándose de una actividad autorizada en el marco de proyectos cuya aprobación data de fecha anterior a la imposición de la cautelar que prohibió nuevas autorizaciones a partir de su dictado -13/03/2024-, el incumplimiento denunciado por la actora debe ser desestimado.- - - - - - - - - - - - - - - II.b.- En relación al cumplimiento de la manda judicial dispuesta a la autoridad provincial en materia ambiental minera, en el marco de la cautelar cuyo levantamiento se solicita, corresponde determinar si el Estado Provincial realizó el estudio de impacto ambiental acumulativo e integral que le fuera requerido. Asimismo, debe analizarse si de las conclusiones de dicho estudio se desprende que el impacto ambiental acumulado por los distintos proyectos que se encuentran desarrollando actividades sobre la subcuenca del Río Los Patos -Salar de Hombre Muerto exhiben un daño ambiental actual o potencial que habilite sostener la medida cautelar que en forma preventiva y precautoria este Tribunal dispusiera. Teniendo en cuenta, además, la excepcionalidad de la mencionada cautelar, dado que determinó la suspensión de actos y facultades administrativas que prima facie cuentan con la presunción de validez de todo acto emitido por los poderes públicos (CSJN Fallos: 344:3442 en “ASOCIACION ARGENTINA DE ABOGADOS AMBIENTALISTAS Y OTRO c/ JUJUY, PROVINCIA DE Y OTRO (ESTADO NACIONAL) s/AMPARO AMBIENTAL”). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El Estado Provincial demandado presentó el Estudio y Gestión de Impacto Acumulativo e Integral de la actividad minera del litio en la subcuenca Río Los Patos - Salar del Hombre Muerto (EGIA en adelante) el 10/07/2025 (fs. 981).- - El EGIA especifica, en su reseña ejecutiva (Tomo I), que se desarrolló en el territorio de la Subcuenca del Río Los Patos y Salar del Hombre CORTE Nº 054/2022 Muerto -ubicado por encima de los 3.000 m s. n. m. - que integra la región estratégica del "Triángulo del Litio", compartida con el Salar de Uyuni en Bolivia y el Salar de Atacama en Chile. Triángulo que concentra algunas de las mayores reservas globales de este mineral. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Considera que el ecosistema de la subcuenca resulta de alta sensibilidad socioambiental, tratándose de un sistema endorreico de alta fragilidad ecológica, alimentado por glaciares y nevados andinos, con ecosistemas de vegas y bofedales de alta biodiversidad. Y, por tal motivo, el estudio integra criterios e indicadores que permiten monitorear impactos y proteger el ecosistema en el corto, mediano y largo plazo; estableciendo como objetivos los de evaluar -bajo un enfoque sistémico, integral, preventivo y adaptativo- los impactos acumulativos actuales y potenciales del desarrollo minero; propiciando la participación activa de los actores sociales relevantes para que sus conocimientos, perspectivas y preocupaciones sean consideradas en todas las etapas del proceso. Establece como herramientas a utilizar a tales fines, el análisis de escenarios prospectivos (elaborada en base a información preexistente), redes complejas y matrices de impacto, combinadas con la sistematización de información técnica y el proceso participativo. Al momento de elaboración del estudio (mayo 2025) tiene en cuenta que el Proyecto Fénix es el único en etapa de explotación y que el Proyecto Sal de Vida se encuentra en etapa de construcción. Contando, ambos proyectos, con permisos otorgados previamente para el uso de agua subterránea en la subcuenca objeto de estudio. Se precisa que la calidad del agua posee -dadas las condiciones naturales de los ecosistemas altoandinos- parámetros fisicoquímicos que la hace apta para el sostenimiento de la biodiversidad, aunque no para el consumo humano.- Ahora bien, en ese marco y a tenor del análisis cautelar que nos ocupa, el EGIA establece expresamente que: “El análisis conjunto de los estudios de los recursos hídricos superficiales y subterráneos en el Salar del Hombre Muerto, respaldado por informes y monitoreos previos, no evidencia alteraciones significativas en la cantidad o calidad de agua que puedan atribuirse a la actividad minera. La variabilidad observada en la disponibilidad del recurso, monitoreada en las áreas de influencia de los proyectos mineros, responde principalmente a las fluctuaciones climáticas interanuales e intra-anuales propias del sistema altoandino. Los modelos hidrogeológicos conceptuales, validados mediante modelación numérica, anticipan que la recarga del acuífero no se verá comprometida de una manera que exceda la capacidad de recuperación del sistema en un escenario de explotación. Si bien estos escenarios predictivos son representaciones hipotéticas, aportan información valiosa para evaluar la resiliencia del sistema, identificar umbrales de respuesta y definir estrategias de manejo adaptativo”. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - De lo precedentemente expuesto se desprende, como primer punto de análisis, que el impacto que sobre los recursos hídricos de la subcuenca Río Los Patos podría acarrear la actividad minera desarrollada no importa actualmente, conforme el EGIA, daño ambiental ni afectación del funcionamiento ecosistémico. La referencia expresa a la capacidad de resiliencia del sistema -en este caso al sistema hidrogeológico de la subcuenca- es un parámetro fundamental para determinar tal conclusión, conforme la Guía de Buenas Prácticas Para el Peritaje Ambiental, elaborado por el CONICET (IF-2025-118576958-APN-GAL#CONICET) en colaboración con REFLEJAR y JUFEJUS (de los que ésta Corte de Justicia forma parte). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El EGIA refleja los valores reales extractivos de agua subterránea por los proyectos Sal de Vida y Fénix (en 2024, fue de 346.73 m3/h; Fénix: 340.18 m3/h; Sal de Vida: 6.73 m3/h; este volumen representa el 5.3 % del caudal superficial promedio del Río Los Patos). Especificando que esos porcentajes CORTE Nº 054/2022 reflejan una baja presión sobre el sistema hídrico, sin evidencias de impactos negativos que afectan su balance o funcionalidad: “los modelos hidrogeológicos conceptuales, anticipan que la recarga del acuífero no se verá comprometida de una manera que exceda la capacidad de recuperación del sistema en un escenario de explotación”. Si bien se aclara que tales modelos son predictivos y, como tales, de base hipotética, se encuentran validados mediante modelación numérica que permiten definir tanto la resiliencia del sistema antes mencionada como los umbrales de respuesta ecosistémica. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En relación a la biodiversidad se aclara que los parámetros ecológicos monitoreados evidencian “un estado general de estabilidad. Las comunidades bióticas muestran niveles de diversidad y abundancia compatibles con la dinámica natural”. El estudio desarrolla los distintos tipos de vegetación y de fauna conforme las zonas específicas y las características estacionales, de territorio, etcétera. Sin embargo, más allá de acentuar el necesario monitoreo constante de las distintas especies, no establece alteraciones que importen daños ambientales actuales o proyectados en lo inmediato. El Patrimonio Cultural se encuentra “en líneas generales, en buen estado de conservación, aunque se han detectado procesos de deterioro puntuales atribuibles a la interacción de factores naturales y antrópicos”. En el plano Sociocultural, se considera que “las nuevas dinámicas socioeconómicas podrían transformar el patrimonio y las tradiciones locales. Sin embargo, también existen oportunidades y herramientas para fortalecer la identidad cultural mediante la participación comunitaria”, su resguardo requiere de estrategias integrales que reconozcan sus valores y su vulnerabilidad frente a las presiones externas. Desde una perspectiva socioeconómica, el estudio marca que la minería y la inversión en obras con fondos mineros, ha impulsado la diversificación de la oferta de bienes y servicios -incluido el turismo- y la generación de empleo en distintos sectores, que evidencian indicadores positivos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - De las conclusiones vertidas en el EGIA, así como de la exhaustividad de los parámetros evaluados por el mismo, puede concluirse que no se identificó la existencia de una afectación dañosa ambiental actual en la subcuenca del Río Los Patos, pues la misma se mantiene dentro de los parámetros de estabilidad ecológica, aun cuando sí se reconoce la vulnerabilidad del sistema y la necesidad de control y monitoreo estatal continuo para evitar impactos futuros.- - - - En función de lo expuesto y más allá de resultar el principio precautorio inmanente a la tutela ambiental, cabe considerar que la aplicación del mismo “implica armonizar la tutela del ambiente y el desarrollo, mediante un juicio de ponderación razonable; por esta razón, no debe buscarse oposición entre ambos, sino complementariedad, ya que la tutela del ambiente no significa detener el progreso de la economía regional en el caso, sino por el contrario, hacerlo más perdurable en el tiempo de manera que puedan disfrutarlo las generaciones futuras” (CSJN, Fallos: 344:251, 11/03/2021, Corrientes, Provincia de c/ Estado Nacional s/Acción Declarativa de Inconstitucionalidad “Cuenca Hídrica Ayuí).- - - - No obstante ello, estimamos apropiado, como sugiere el Procurador General, encomendar al Ministerio de Minería de la Provincia de Catamarca, en su calidad de Autoridad de Aplicación de las Leyes Nº 24585 y Nº 25675, la confección de un Programa Hidrológico y su respectivo plan de cumplimiento, tal y como es sugerido en el EGIA, a los fines de garantizar no sólo la eficacia del estudio presentado sino también su correspondencia con los estándares normativos ambientales. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En consecuencia, dado que del estudio de impacto ambiental integral y acumulativo, cuya realización ordenó esta Corte de Justicia, no se desprende la existencia de daño ambiental acumulativo actual en la subcuenca del Rio Los Patos -Salar del Hombre Muerto- Dpto. Antofagasta de la Sierra, CORTE Nº 054/2022 corresponde hacer lugar, en ésta instancia procesal, al levantamiento de la medida cautelar oportunamente dispuesta por Sentencia Interlocutoria N° 08/2024 -del 13/03/2024-, peticionada por el Estado Provincial demandado, a fs. 981. Dejando a salvo que la decisión en tal sentido no implica adelantar opinión sobre la pretensión principal. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - III.- Sin costas, atento a la naturaleza de la cuestión.- - - - - - - - - - - Voto de la Dra. Gómez: Adhiero a las conclusiones expuestas por el Sr. Ministro Dr. Martel, para la solución de la presente cuestión, votando en igual sentido.- - - - - - - - - - - - - Voto de la Dra. Saldaño: Siendo materia de resolución en la presente causa, en primer lugar, el supuesto incumplimiento de la medida cautelar puesta en conocimiento por el actor, atento a que la parte demandada habría comenzado a realizar actividades en el Rio Los Patos a fin de autorizar el transporte de salmuera de la planta de Sal de Vida (ex Galaxi) hacia Fenix (fs. 967). Por otro lado lo solicitado por el Estado Provincial, que atento haber presentado el EGIA, dando cumplimiento con la medida cautelar dictada en autos mediante SI N° 08/2024, de fecha 13/03/2024 obrante a fs. 486/510, peticiona se deje sin efecto la misma.- - - - - - - - - - - - - - - - - Volviendo la mirada a las constancias de autos surge que el Estado Provincial en un primer momento solicitó la modificación de la medida cautelar (fs. 593/622), que luego de haber emitido opinión el representante del Ministerio Público, el Estado Provincial desiste del planteo por haber quedado sin materia (fs. 904), por encontrarse en elaboración el Estudio de Gestión de Impacto acumulativos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Dicho esto, corresponde entrar a tratar las cuestiones venidas a resolver. En función del principio de economía procesal, respecto a la primera cuestión -supuesto incumplimiento de la medida cautelar puesta en conocimiento por el actor- doy por reproducida la relación de causa que se desarrolla en el 1º voto y adhiero a los fundamentos y conclusiones emitidos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Entrando analizar la segunda cuestión, respecto a la solicitud del Estado Provincial de que se deje sin efecto la medida cautelar ordenada en autos, atento haber cumplido con la presentación del EGIA. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Medida cautelar que oportunamente fue dictada en función del principio de prevención/precautorio, hasta tanto se contara con información técnica integral que permitiera evaluar los impactos ambientales, en particular sobre los recursos hídricos superficiales y subterráneos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En consecuencia, en primer lugar, corresponde dejar sentado algunos lineamientos generales: Primero: Que la protección del ambiente constituye un mandato constitucional expreso (artículo 41 de la Constitución Nacional y normas concordantes), imponiendo a los poderes públicos el deber de prevenir daños ambientales significativos, aun en contextos de incertidumbre científica.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Segundo: Que, en ejercicio de dicho mandato, este Tribunal ordenó al Ministerio de Mineria de la Provincia la realización de un estudio de impacto ambiental acumulativo e integral del desarrollo de la actividad minera (litio) sobre el rio Los Patos- Salar del Hombre Muerto. Asimismo que dicho Ministerio y el Ministerio de Agua, Energía y Medio Ambiente se abstengan de otorgar nuevos permisos/autorizaciones o declaración de impacto ambiental con respecto a obras u actividades en el lugar, hasta tanto se cumpla con el estudio y gestión de impactos acumulativos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Tercero: Que el referido estudio fue elaborado por organismos técnicos especializados de la Provincia de Catamarca, aportando información objetiva, sistemática y actualizada sobre el estado del sistema ambiental, los CORTE Nº 054/2022 impactos acumulativos y sinérgicos de la actividad minera y los posibles escenarios futuros.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Cuarto: Que el principio precautorio no impone la paralización indefinida de actividades productivas, sino la adopción de decisiones razonables, proporcionales y fundadas en la mejor evidencia científica disponible, compatibles con el desarrollo sostenible.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - Cuarto bis: Que resulta especialmente relevante destacar que el criterio aquí sostenido coincide plenamente con lo dictaminado por el Sr. Procurador General de la Corte de Justicia de Catamarca (fs. 983/992), en cuanto el deber reforzado del Estado de prevenir daños ambientales irreversibles y de garantizar la aplicación efectiva del principio precautorio, particularmente frente a escenarios de incertidumbre científica. Sin perjuicio de habilitar medidas graduales y adaptativas que garanticen la prevención del daño ambiental, pero también la posibilidad de revisión constante en función del conocimiento técnico actualizado.- - Que dicho dictamen, emanado del órgano constitucionalmente encargado de velar por la legalidad y el interés público, constituye un antecedente institucional de singular valor interpretativo, que este Tribunal no puede ni debe soslayar al momento de resolver la presente controversia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - Quinto: Que corresponde, en consecuencia, analizar los resultados del Estudio de Gestión de Impactos Acumulativos (EGIA) a fin de determinar la certidumbre acerca de la existencia de un posible daño ambiental cuestión que motivó el dictado de la medida cautelar.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Sexto: Que, en relación con los recursos hídricos superficiales y subterráneos de la subcuenca del Río Los Patos y del Salar del Hombre Muerto, el Informe EGIA señala expresamente que: “El análisis integrado de los recursos hídricos superficiales y subterráneos del Salar del Hombre Muerto, sustentado en los estudios y monitoreos realizados entre los años 2015 y 2023, no evidencia alteraciones significativas atribuibles a la actividad minera en términos de cantidad y calidad del agua. La variabilidad observada en la disponibilidad del recurso, monitoreada en las áreas de influencia de los proyectos mineros, responde principalmente a las fluctuaciones climáticas inter e intra-anuales propias del sistema altoandino”.- - - - - - - - - - - - - - Que, asimismo, el estudio precisa que: “El Río Los Patos aporta un caudal superficial que fluctúa entre 0,5 y 3,8 m³/s, con un promedio aproximado de 1,81 m³/s (equivalente a 6.516 m³/h). La recarga al Salar del Hombre Muerto, originada por el aporte del Sistema Acuífero Los Patos, ha sido estimada en 2.048 L/s (7.372,8 m³/h), de los cuales: 490 L/s (1.764 m³/h) provienen de la Subcuenca del Río Aguas Calientes, 1.029 L/s (3.704,4 m³/h) de la Subcuenca del Río Los Patos y 529 L/s (1.904,4 m³/h) de subcuencas menores”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - Que, en cuanto al uso del recurso hídrico subterráneo, el EGIA indica que: “El volumen total autorizado mediante concesión para uso de agua subterránea es de 910 m³/h: 650m3/h para el proyecto Fénix (Minera del Altiplano S.A.) y 260m3/h para Sal de Vida (Galaxi Lithium (Sal de Vida) S.A.). Este valor representa el 12.3% de la recarga total estimada del Sistema Acuífero Los Patos, y el 14% del caudal superficial promedio del Rio Los Patos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - En 2024, la extracción real de agua subterránea fue de 346,73 m³/h (Fenix 340.18 m3/h; Sal de Vida: 6.73 m3/h). Este volumen representa el 4,7% de la recarga promedio estimada del Sistema Acuífero Los Patos. El 6% de la recarga conjunta de los ríos Aguas Calientes y Los Patos, el 5.3% del caudal superficial promedio del Rio Los Patos. Estos porcentajes reflejan una baja presión sobre el sistema hídrico, sin evidencias de impactos negativos que afecten su CORTE Nº 054/2022 balance o funcionalidad”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - Agregando que: “Los modelos hidrogeológicos conceptuales, validados mediante modelación numérica, anticipan que la recarga del acuífero no se verá comprometida de una manera que exceda la capacidad de recuperación del sistema en un escenario de explotación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - Como así también refuerza el siguiente concepto: “La continuidad y el fortalecimiento de los programas de monitoreo son clave para validar estas proyecciones, actualizar los modelos y consolidar una gestión hídrica precautoria y sustentable frente al desarrollo de la actividad minera en la región (fs. 358 reservadas en Secretaria).- - - - - - - - - - - - - - Séptimo: No obstante, ello, el Informe EGIA destaca la necesidad de una gestión ambiental prospectiva, señalando que: “La simulación de escenarios de máxima presión ambiental emerge como una herramienta clave que permite la planificación prospectiva de futuros no deseados. Esto es fundamental para anticipar situaciones críticas o no previstas y fortalecer la eficacia del Plan de Gestión de Impactos Acumulativos, asegurando que se definan las acciones necesarias para evitar alcanzar umbrales de irreversibilidad y preservar la integridad de los sistemas socioecológicos (fs. 360 reservadas en Secretaria).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - Octavo: Coincido con lo observado por el representante del MP (fs. 991) en cuanto expresamente refiere, “En el EGIA encomendado por el Estado Provincial, la Consultora responsable de su elaboración incluyó, a lo largo del informe final, un catálogo de recomendaciones específicas sobre aspectos técnicos y de gestión destacándose, por su centralidad y en lo que aquí interesa, el punto referido al Programa Hidrológico. Sobre este tema principal, advierto que el demandado -a través de su organismo técnico competente- no ha efectuado observaciones, propuestas y/o explicaciones finales respecto de aquellas sugerencias. Así, no se cuenta aún con una manifestación expresa del propio estado acerca del grado de validación técnica del EGIA acompañado, de la factibilidad de implementación, del tratamiento de sus recomendaciones ni del plan de abordaje que deriva de sus resultados”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Noveno: Habiendo cumplido el Estado Provincial con la presentación del EGIA y no obstante el silencio de su parte -el cual entiendo podría ser subsanado-, del EGIA elaborado por personal especializado/expertos no surge la existencia de un daño ambiental significativo actual atribuible a la actividad minera. En consecuencia y teniendo en cuenta la naturaleza provisoria de las medidas cautelares, considero que corresponde disponer el levantamiento de la misma por el plazo de seis meses, condicionado a la efectiva presentación del Programa Hidrológico del EGIA y el Plan de Cumplimiento, plazo que estimo razonable y prudencial si tenemos en cuenta la fecha de presentación del EGIA por parte de la demandada 10/07/2025 (fs. 981).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Compartiendo en este sentido el criterio adoptado por el Ministerio Publico quien tiene como función principal de defender la legalidad y los intereses de la sociedad, al formular su recomendación en el dictamen de autos cuando señala :“Bajo esta nueva configuración aprecio la viabilidad procesal de avanzar con el levantamiento de la cautelar a fin de posibilitar la ejecución de las actividades técnicas, científicas y logísticas eventualmente requeridas para la elaboración del Plan Hidrológico del EGIA, con el sentido, alcance y modalidades que, en su caso, fije la Corte a tales efectos”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Sin perjuicio de ello, el Ministerio de Minería de la Provincia de Catamarca deberá velar por el fortalecimiento, continuidad y ampliación de los programas de monitoreo ambiental, con especial énfasis en los recursos hídricos CORTE Nº 054/2022 superficiales y subterráneos, la evaluación de impactos acumulativos y la adopción de medidas de gestión adaptativa, e informar anualmente a este Tribunal sobre el resultado de dichos relevamientos técnicos, quedando a salvo la revisión judicial ante riesgos, desvíos significativos o incumplimientos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Para el caso de eventuales otorgamientos de nuevas concesiones mineras, las mismas deberán quedar supeditadas, en forma previa e ineludible, a la elaboración, aprobación e implementación efectiva de un Plan de Monitoreo y Gestión Ambiental Integral, que contemple la evaluación de impactos acumulativos, escenarios de máxima presión ambiental, umbrales de reversibilidad y la incorporación de tecnologías orientadas a la optimización del uso del agua, especialmente en el caso de futuros proyectos o ampliaciones de plantas existentes.- Por último cabe destacar que la presente decisión no reviste carácter definitivo, manteniéndose incólume la potestad de este Tribunal de reexaminar lo resuelto ante nueva información técnica relevante o modificaciones sustanciales de las condiciones ambientales. Que la presente no significa un adelanto de opinión en cuanto al objeto principal de la presente causa.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Voto del Dr. Bracamonte: Adhiero a las conclusiones expuestas por el Sr. Ministro Dr. Martel, para la solución de la presente cuestión, votando en igual sentido.- - - - - - - - - - - - - Voto del Dr. Cáceres: Disiento con la conclusión adoptada por los colegas que me preceden en la votación, tanto en lo referido al pedido de levantamiento de la medida cautelar, solicitado por la parte demandada; como respecto al planteo de incumplimiento de la misma, efectuado por la parte actora.- - - - - - - - - - - - - - - - - - 1) Solicitud de levantamiento de la medida cautelar: A fs. 981/vta., el Fiscal de Estado presenta el Estudio de Gestión Integral de Impacto Acumulativo (EGIA) y, en base a ello, solicita el levantamiento de la medida cautelar dictada en autos. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En primer lugar, debo señalar que el EGIA constituye sólo un diagnóstico técnico. En el mismo sentido se ha pronunciado el Procurador General en su dictamen, en tanto sugiere la presentación de un programa hidrológico y un plan de cumplimiento que garanticen la efectividad del estudio y su adecuación a los estándares normativos ambientales. No obstante, el Procurador propicia “avanzar con el levantamiento de la cautelar a fin de posibilitar la ejecución de las actividades técnicas, científicas y logísticas eventualmente requeridas para la elaboración del Plan Hidrológico del EGIA”, criterio que compartieron los colegas que me preceden en la votación. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Discrepo con dicha solución, toda vez que, en primer lugar, pese al gran avance que constituye la presentación del EGIA, ello, por si solo, no acredita el íntegro cumplimiento de lo ordenado en la SI N° 8/24, ya que, reitero se trata de un estudio técnico y no la aprobación administrativa que autoriza la ejecución del proyecto. En efecto, los fundamentos que dieron origen al dictado de la medida cautelar se mantienen intactos. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El Plan de Gestión Ambiental de los Impactos Acumulativos (PGIA), sugerido por el EGIA, no se agota en el programa de control hidrológico; sino que incluye, además, programas de control meteorológico, de biodiversidad, de patrimonio cultural, de aspectos socioculturales, socioeconómicos y de comunicación y participación comunitaria, junto con el correspondiente y necesario programa de control y seguimiento. Este programa de seguimiento es, según el propio informe, “la base fundamental para implementar una estrategia adaptativa”, y debe sustentarse en un modelo de gobernanza colaborativa que articule el Estado, las empresas y la comunidad Atacameños del Altiplano -tal como lo exigen el Acuerdo de Escazú y el Convenio 169 de la OIT-, permitiendo la toma CORTE Nº 054/2022 conjunta de decisiones y la adaptación de las medidas de mitigación en tiempo real ante cambios en el ecosistema (fs. 294/357 EGIA). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En relación con la recarga del acuífero, el EGIA indica que las proyecciones que sostienen que la misma no se verá comprometida, son representaciones hipotéticas, que “aportan información valiosa para evaluar la resiliencia del sistema, identificar umbrales de respuesta y definir estrategias de manejo adaptativo”. Para validar esas proyecciones, el estudio subraya que la continuidad y el fortalecimiento de los programas de monitoreo son clave para actualizar los modelos y consolidar una gestión hídrica precautoria y sustentable frente al desarrollo de la actividad minera en la región (fs. 358 del EGIA. El destacado me pertenece). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Respecto de la biodiversidad, el informe advierte que “La profundización del conocimiento previsto en el Plan de Gestión permitirá interpretar con mayor precisión los procesos que sostienen la Biodiversidad y orientar estrategias preventivas de manejo adaptativo. El objetivo final es preservar la resiliencia ecológica del sistema frente a escenarios de mayor presión ambiental”. Luego, advierte que en el plano sociocultural y para el resguardo del patrimonio cultural, es necesaria la participación comunitaria y la adopción de estrategias integrales que reconozcan sus valores y vulnerabilidad frente a las presiones externas (fs. 359 del EGIA). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En ese orden de ideas, el EGIA concluye en que “los Programas de Control Ambiental se consolidan como instrumentos esenciales para la detección temprana, la prevención y el control de impactos acumulativos. Su efectividad depende de que se sustenten en un enfoque adaptativo, en el fortalecimiento continuo del conocimiento, en el monitoreo sistemático y en la participación activa de los actores locales” (fs. 360. El destacado me pertenece).- - - -- - - - - - - - - Ahora bien, en atención a lo dictaminado por el Sr. Procurador y el voto de la mayoría, es necesario aclarar que es evidente que las actividades destinadas a la elaboración y puesta en marcha de los diversos programas de control están permitidas, en tanto obedecen al ejercicio del poder de policía ambiental y resultan necesarias para el cumplimiento de la medida cautelar. Ordenar el levantamiento de la cautelar para posibilitar la ejecución de actividades que solo sirven para la confección técnica de los programas mencionados precedentemente sería, además de técnicamente contradictorio, potencialmente peligroso: abriría una ventana para la autorización de nuevos permisos, lo que contravendría los principios precautorio y de prevención; suponiendo, además, una regresión en la protección ambiental alcanzada. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - No obstante, la mera confección de los diversos programas de control y del programa de seguimiento tampoco habilita el levantamiento de la cautelar ya que el Ministerio de Minería debe cumplir cada una de las etapas del procedimiento administrativo establecido en la Disposición N° 74/2010: análisis de una comisión técnica creada ad hoc y del área Legal para la emisión de los dictámenes obligatorios que constituirán la base del acto administrativo final (arts. 25 y 26); garantía de la instancia de participación pública o audiencia pública para la validación social del proyecto (arts. 7 inc. d y 30) y el dictado del acto administrativo correspondiente, esto es la Declaración de Impacto Ambiental, mediante el cual se aprobará o rechazará formalmente la propuesta presentada (arts. 7 inc. e y 27), siendo este el único instrumento válido que acredita la concordancia con la normativa ambiental vigente y habilita legalmente el desarrollo de las actividades (art. 10), quedando prohibido en el territorio de la provincia la autorización de obras que no cumplan dicho requisito. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Resulta imperativo precisar que las referencias a la participación comunitaria contenidas en el EGIA -tales como talleres, encuestas, programas de CORTE Nº 054/2022 comunicación- constituyen componentes metodológicos del estudio técnico, pero de modo alguno suplen la instancia formal de audiencia pública prevista en los arts. 7 inc. d) y 30 de la normativa citada. Mientras la primera es una descripción de la interacción social realizada por el consultor, la segunda es un acto administrativo de orden público, de cumplimiento obligatorio y previo a la DIA, cuya finalidad es garantizar el control ciudadano efectivo sobre la gestión de los recursos naturales.- - En efecto, la Evaluación de Impacto Ambiental queda así enmarcada como un procedimiento administrativo que representa una de las más importantes aplicaciones del principio de la acción preventiva, un instrumento multidisciplinario que persigue identificar los intereses ambientales en juego y los impactos sobre ellos. Por eso se lo concibe como un instrumento cognoscitivo al servicio de los órganos de decisión o como un sistema de recolección de información útil para la decisión final por parte de ese órgano de decisión, dictando el acto administrativo que apruebe, modifique o bien desapruebe el proyecto o actividad. Con ello, comenzará una nueva etapa a cargo de la autoridad administrativa de aplicación, debiendo implementar -u obligar a que se implementen-los planes de monitorización del proyecto o actividad, tanto como acometer la vigilancia del cumplimiento de las medidas correctoras y de mitigación informadas, analizadas y valoradas en el informe de impacto ambiental, controlando -y, en su caso, sancionando- al sujeto que lleve adelante el emprendimiento, la actividad, acción u obra (Hutchinson, Tomás - Falbo, Aníbal J. El procedimiento administrativo de evaluación de impacto ambiental. RDAmb 31, 01/07/2012, 143 Cita Online: AR/DOC/8264/2012). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En igual sentido se ha pronunciado la CSJN: “El estudio de impacto ambiental integral -de todas y cada una de las obras y actividades, en todas las etapas- debe ser evaluado por las autoridades competentes señaladas y, posteriormente, aprobado o rechazado mediante una declaración de impacto ambiental” (CSJN, FSM 113686/2017/12/1/RH13 Marisi, Leandro y otros c/ Poder Ejecutivo Nacional - PEN - Ministerio de Transporte de la Nación y otro s/ inc. apelación, 30/09/21). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Como corolario de todo lo expuesto, resulta importante señalar que el caso de autos se encuentra bajo la lupa de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. En efecto, el VII Informe Anual de la Relatoría Especial sobre Derechos Económicos, Sociales, Culturales y Ambientales (REDESCA) de la Comisión Interameriacana de Derechos Humanos (CIDH) 2024 (fs. 959vta./960), bajo el acápite “B. Empresas y derechos humanos” establece que: “76. La Relatoría Especial ha monitoreado los avances en la industrialización del litio en el país, los cuales sitúan a Argentina como uno de los cuatro mayores productores de litio a nivel mundial. La extracción de litio plantea importantes desafíos socioambientales en lo que respecta al consumo de agua en los procesos de extracción. Además, se observa la existencia de reclamos sociales que refieren al posible impacto negativo de ese tipo de explotaciones sobre la biodiversidad local y las actividades económicas tradicionales de las comunidades que habitan cercanas en los salares. En este sentido, preocupan a la Relatoría Especial que los desafíos socioambientales vinculados a estos proyectos mineros no sean abordados desde una perspectiva de derechos humanos y justicia climática, en un contexto en el cual –según la información disponible– hasta octubre de 2024 existían 187 proyectos mineros en curso”. Luego, en el punto 78, refiere expresamente al caso de autos, en los siguientes términos: "Adicionalmente, la Relatoría Especial sigue con atención la situación que atraviesa la provincia de Catamarca, en particular la Cuenca del Río de Los Patos, Antofagasta de la Sierra, dada la existencia de diferentes proyectos mineros para extracción de litio. Un fallo de la Corte de Justicia de Catamarca habría constatado la existencia de daño ambiental a raíz de CORTE Nº 054/2022 las actividades empresariales en el área del Salar del Hombre Muerto, ordenando la suspensión en el otorgamiento de nuevos permisos y/o autorizaciones a proyectos mineros en el área hasta que se lleve a cabo un estudio de impacto ambiental. Además, habría establecido que la provincia debe garantizar el acceso a la información y la participación de la comunidad indígena Atacameños del Altiplano y los habitantes de Antofagasta de la Sierra, quienes dependen de los recursos naturales y tienen un vínculo ancestral con el territorio, lo que obliga a los Estados a proteger sus derechos. En este contexto, la REDESCA saluda la decisión del máximo tribunal provincial y subraya que la industria del litio requiere contar con regulaciones rigurosas y estándares altos para garantizar la sostenibilidad de sus operaciones” (los destacados me pertenecen). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En consonancia con dicho estándar internacional y tal como lo expresé en la SI N° 08/24 dictada en autos, entiendo que la protección del medio ambiente no significa detener el desarrollo, sino hacerlo sostenible en el tiempo. Criterio confirmado, una vez más, por el Más Alto Tribunal de la Nación, en un reciente fallo: “En este tipo de conflictos se debe armonizar la tutela del ambiente y el desarrollo mediante la elaboración de un juicio de ponderación (Fallos: 347:1495; 340:1193; 332:663), y no debe buscarse oposición entre ambos, sino complementariedad, ya que la tutela del ambiente no significa detener el progreso, sino por el contrario, hacerlo más perdurable en el tiempo, de manera que puedan disfrutarlo las generaciones futuras (Fallos: 332:663). La decisión debe estar enfocada en la sustentabilidad (Fallos: 340:1695; 343:726; 347:1495), en la defensa del bien colectivo tutelado, con base en el federalismo de coordinación (Fallos: 340:1695; 342:2136) y el criterio debe ser ecocéntrico (Fallos: 340:1695; 342:917; 342:1203; 343:726; 344:174); en especial, se deben adoptar las medidas para que la naturaleza mantenga su capacidad de resiliencia (Fallos: 337:1361; 340:1695). Que, además, cabe recordar que, en caso de duda, todos los procesos ante tribunales, órganos administrativos y otros tomadores de decisión deberán ser resueltos de manera tal que favorezcan la protección y conservación del medio ambiente, dando preferencia a las alternativas menos perjudiciales (Fallos: 342:1203)” (CSJN, FSA 18805/2014/CS1 Saavedra, Silvia Graciela y otro c/ Administración Nacional de Parques Nacionales Estado Nacional y otro s/ amparo ambiental, 02/09/2025). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En definitiva, la persistencia de incertidumbres técnicas obliga mantener la medida cautelar, hasta tanto el riesgo sea mitigado mediante un plan concreto, validado administrativamente con el dictado de la Declaración de Impacto Ambiental. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2) Incumplimiento de la medida cautelar: Entiendo que los fundamentos desarrollados en el acápite anterior son suficientes para disentir en la solución brindada por el voto de la mayoría en relación al planteo de incumplimiento de la medida cautelar, efectuado por la parte actora. Tomando en consideración la complejidad de los hechos denunciados y la postura asumida por las partes, en virtud de las facultades conferidas por el art. 32 de la Ley General de Ambiente N° 25675, previo a resolver dicho planteo se debió, al menos, efectuar una inspección ocular en el lugar. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por último, conforme lo he expresado en reiteradas oportunidades, debo aclarar, una vez más, que mi postura no es “antiminera”, como alguna vez me ha tildado la prensa. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - La minería acompañó, y acompaña, al ser humano desde su existencia, en toda su evolución, siendo onmipresente en la vida cotidiana. Parte de la calidad de vida de las sociedades modernas está íntimamente relacionada a la minería, piénsese en la existencia de la luz eléctrica, en la composición de nuestros vehículos (75% de metales ferrosos y no ferrosos) de nuestras herramientas de CORTE Nº 054/2022 trabajo, los teléfonos celulares, etc. Todas ellas contienen la presencia de cobre, zinc, hierro, níquel, aluminio. El resto es plástico, derivado del petróleo. Ahora bien, ese desarrollo económico y social que genera la actividad minera no puede ser en desmedro de los recursos naturales, no es posible que estos se sacrifiquen en aras al progreso. El aprovechamiento de los recursos naturales debe realizarse a través de una gestión apropiada del ambiente de manera tal, que no comprometa las posibilidades de las generaciones presentes y futuras (De mi voto en Expte. Corte N°143/2016 "Minera Agua Rica LLC. Sucursal Argentina c/ Municipalidad de Andalgalá, provincia de Catamarca s/ Acción autónoma de inconstitucionalidad", SD N° 48/20). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Asimismo, conforme lo tengo dicho en la SI N° 08/24 dictada en estos autos, la protección de la naturaleza y el medio ambiente no es solo por su conexidad con una utilidad para el ser humano o por los efectos que su degradación podría causar en otros derechos de las personas, como la salud, la vida o la integridad personal, sino también por su importancia para los demás organismos vivos con quienes se comparte el planeta, merecedores de protección en sí mismos.- - El ambiente natural es limitado, por lo que se debe encontrar un punto de equilibrio racional y virtuoso entre consumo y preservación. El máximo reto de la humanidad es saber habitar la tierra. Así lo establece la Carta de la Tierra de 2000, cuando dice que es “nuestro hogar, está viva con una comunidad singular de vida. Las fuerzas de la naturaleza promueven a que la existencia sea una aventura exigente e incierta, pero la Tierra ha brindado las condiciones esenciales para la evolución de la vida. La capacidad de recuperación de la comunidad de vida y el bienestar de la humanidad dependen de la preservación de una biósfera saludable, con todos sus sistemas ecológicos, una rica variedad de plantas y animales, tierras fértiles, aguas puras y aire limpio. El medio ambiente global, con sus recursos finitos, es una preocupación común para todos los pueblos. La protección de la vitalidad, la diversidad y la belleza de la Tierra es un deber sagrado”. La clave está en el uso sustentable, en lograr mayores beneficios y la menor afectación posible mediante las vías adecuadas (Magoja, Eduardo E. “Ética, derecho y filosofia ambientales en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación”, Ed. Ad-Hoc, 2021. págs. 31/32). Nadie puede negar la técnica, el uso de instrumentos, el beneficio de usar prudentemente la naturaleza. No se trata de volver a la vida primitiva, sino de actuar con nuestra tecnología, pero conforme a las pautas éticas originarias en su relación con todos los entes. Si nuestra condición humana nos dota de una mayor capacidad para idear instrumentos y herramientas, ello no debe estar destinado a aniquilar las condiciones de habitabilidad en el planeta (Zaffaroni, Eugenio Raúl. “La pachamama y el humano”, Ed. Colihue. 2011, pág. 128). Así voto. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Voto de la Dra Rosales Andreotti: Adhiero a las conclusiones expuestas por el Sr. Ministro Dr. Martel, para la solución de la presente cuestión, votando en igual sentido.- - - - - - - - - - - - - Voto del Dr. Figueroa Vicario: I.- Que doy por reproducida la relación de antecedentes, me aparto de lo decidido por la mayoría de esta Corte de Justicia, que resuelve hacer lugar a la petición del Estado Provincial de levantar la medida cautelar dictada por Sentencia Interlocutoria Nº 08/2024 y rechazar el planteo de incumplimiento efectuado por la parte actora. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Me pronuncio por el rechazo del levantamiento de la medida cautelar, adhiriendo al voto del Sr. Ministro Dr. José Cáceres, exponiendo los siguientes fundamentos. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - II.- Puedo identificar tres cuestiones, que me apartan del voto mayoritario y motivan mi decisión de ratificar la medida cautelar y rechazar su CORTE Nº 054/2022 levantamiento. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - II.A- En primer lugar, recuérdese que la motivación de la decisión jurisdiccional que ordenara la medida cautelar de la SI Nº 08/2024, fue el riesgo o peligro potencial del acaecimiento de un daño grave o irreversible al ambiente, que demandaba tomar medidas razonables y urgentes, en otras palabras, la aplicación del Principio Precautorio, art. 4 de la Ley General del Ambiente. - - - - - - - - - - - - - Por tanto, el levantamiento de la medida cautelar no puede justificarse o motivarse en la inexistencia de daño ambiental actual sobre la subcuenca del Río Los Patos, en el Salar del Hombre Muerto: “…del estudio de impacto ambiental integral y acumulado, cuya realización ordenó esta Corte de Justicia, no se desprende la existencia de daño ambiental acumulativo actual en la subcuenca del Río Los Patos -Salar del Hombre Muerto- Dpto. Antofagasta de la Sierra, corresponde hacer lugar, en ésta instancia procesal, al levantamiento de la medida cautelar…”. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Esta inexistencia de daño ambiental, se desprende del Estudio de Impacto Ambiental Acumulativo, que fuera presentado por el Estado Provincial, cuestión que desarrollaré en acápite aparte con mayor detalle, destacando aquí, que refiere a una situación actual del presente, se desarrolla en el punto 5.5.4 - “Evaluación Global del Estado de los VEC” (página 242. Tomo I), resulta evidente que refiere a la constatación del “presente”, el ahora, coyuntural. En dicho ítem, se especifica que se han tenido en cuenta los estudios y monitoreos realizados entre el 2015 y 2023, llegando a la conclusión en base a “la información provista por los diferentes estudios preexistentes” (página 243. Tomo I).-- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Siendo evidente, que con el pedido de estudio se pretende determinar los efectos acumulativos, a corto, mediano y largo plazo, a fin de evitar el daño, que en materia ambiental suelen producirse a mediano y largo plazo.- - - - - - Que la tutela ambiental en nuestro país, no se encuentra condicionada a la existencia de un daño ambiental actual, sino que se rige plenamente por el principio de prevención y precautorio, que fueran estatuidos en el art. 41 CN y en el art. 4 de la Ley General del Ambiente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -- Se diferencian ambos principios, el de prevención y el de precaución, el primero se afinca en el conocimiento de que determinada situación es riesgosa para el medio ambiente, en cambio el de precaución se aplica ante la incertidumbre de la situación riesgosa. En el principio de prevención en razón del conocimiento cierto, se adoptan medidas anticipadas para evitar el daño, lo que comprende la obligación del Estado de requerir y aprobar el estudio de impacto ambiental.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - La doctrina enseña con claridad: “La prevención y la precaución constituyen dos funciones distintas, con un denominador común: necesidad de actuar antes de la producción de un daño. Se diferencian por responder a dos racionalidades distintas y actúan sobre distintos tipos de riesgos. Al riesgo verificado corresponde la prevención. Al riesgo potencial, la precaución. En otras palabras, la noción de riesgo cierto es suficiente para describir la prevención; la introducción de la incertidumbre científica, en cambio, incorpora el nuevo paradigma de la precaución.” Kemelmajer de Carlucci, Aída. (El principio precautorio en el derecho ambiental en la jurisprudencia argentina. Cita Online: AR/DOC/2997/2013). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En otro trayecto, la doctrinaria explica: “La precaución, en cambio, supone incertidumbre sobre la propia peligrosidad por insuficiencia de los conocimientos científicos para dar respuesta. El riesgo (no solo el daño) no es actual sino potencial, pero aun así, se reclama al derecho no quedarse inmóvil frente a la probabilidad de daños graves y en muchos casos irreparables.” Kemelmajer de Carlucci, Aída. (artículo citado). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - CORTE Nº 054/2022 Esta protección anticipatoria y preventiva del daño es esencial en materia ambiental, principio o estándar que debe imponerse y aplicarse en toda decisión ambiental del Estado (Ejecutivo, Legislativo y Judicial), ya que en el medio ambiente la producción de daños se caracteriza por ser grave y generalmente irreversible, las cosas no pueden volver al estado anterior. - - - - - - - - - - - - - - - - - - Existe uniforme doctrina legal que emana de nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación, en tal sentido: "El principio precautorio produce una obligación de previsión extendida y anticipatoria a cargo del funcionario público. Por lo tanto, no se cumple con la ley si se otorgan autorizaciones sin conocer el efecto, con el propósito de actuar una vez que esos daños se manifiesten. Por el contrario, el administrador que tiene ante sí dos opciones fundadas sobre el riesgo, debe actuar precautoriamente (...)".Salas, Dino y otros c/ Salta, Provincia de y Estado Nacional s/Amparo - 26/03/2009 (Fallos 332:663). (el remarcado me pertenece). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - La Corte Federal, en “Martínez, Sergio Raúl c/ Agua Rica LLC Suc. Argentina y su propietaria Yamana Gold Inc. y otros s/ acción de amparo” - 02/03/2016, destacó que tiene prioridad absoluta la prevención del daño futuro: “8°) Que, asimismo, es importante señalar que en cuestiones de medio ambiente, cuando se persigue la tutela del bien colectivo, tiene prioridad absoluta la prevención del daño futuro.” (Fallos 339:201) (el remarcado me pertenece).- - - - - - - - - - - - - - - - En el caso “Mamani, Agustín Pío y otros c/ Estado Provincial - Dirección Provincial de Políticas Ambientales y Recursos Naturales y la Empresa Cram S .A. s/ recurso" - 05/09/2017, se reitera que: "no se cumple con la ley si se otorgan autorizaciones sin conocer el efecto, con el propósito de actuar una vez que esos daños se manifiesten”. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Sentado lo dicho, si la medida cautelar ordenada en autos se fundó en el principio precautorio, dado que se presentaban las condiciones para su aplicación, ante el pedido de levantamiento deben ponderarse nuevamente las circunstancias bajo los mismos estándares ambientales de máxima jerarquía, que derivan del art. 41 de nuestra Constitución Nacional y fueron establecidos en la Ley de presupuestos mínimos para el logro de una gestión sustentable y adecuada del ambiente - Ley 25765. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - II.B- Por su parte, considero que la justificación del levantamiento de la medida cautelar por la inexistencia de un daño ambiental actual y significativo, es decidir regresivamente, porque se protege con menos intensidad el derecho a un ambiente sano, respecto a la protección alcanzada con anterioridad, en la medida cautelar. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En efecto, cuando se ordenó la medida, se justificó en el riesgo o peligro de un daño grave o irreversible, esto es precautoriamente antes de la existencia de un daño, entonces para decidir el levantamiento de la medida cautelar no se puede exigir menos que lo que se exigía antes. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - De allí que, “Existe regresión cuando se protege de manera menos eficaz el medio ambiente en términos de no garantizar o garantizar en menor medida el volumen de bienes a ser transmitidos.”; Sozzo, (El principio de no regresión del derecho ambiental en el camino de la Conferencia de Rio+20, TR LALEY 0003/015705). Principio de no regresión que se encuentra establecido en la Ley nacional 27566, art. 3 inc. c) que ratifica el Acuerdo de Escazú (publicación 19/10/2020), de carácter supralegal que se integra con los principios de la Ley General del ambiente. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En tal entendimiento, traigo lo recientemente sostenido a nivel Convencional por la Opinión Consultiva de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre emergencia climática -Nº 32 del 29 de mayo de 2025: “Los Estados deben abstenerse de adoptar medidas regresivas. Esta obligación se deriva del CORTE Nº 054/2022 principio de progresividad y no regresión, aplicable a todos los derechos amenazados en este contexto, y exige que cualquier retroceso en las políticas climáticas o ambientales que afecten derechos humanos sea excepcional, esté debidamente justificado con base en criterios objetivos, y cumpla con estándares de necesidad y proporcionalidad.” (párr. 222). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En el caso bajo examen, no se verifican o corroboran criterios objetivos, ni estándares de necesidad y proporcionalidad, que justifiquen debidamente la regresión que implica, levantar la medida cautelar por la inexistencia de un daño ambiental actual, es reducir la protección al medio ambiente, cuando antes fue protegido ante el riesgo potencial de daño, apartándonos de lo prescripto a nivel Convencional, Constitucional, Ley General del Ambiente, Acuerdo de Escazú, jurisprudencia y estándares de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y la doctrina legal de nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación.- - - - - - - - - - - - - II.C- En tercer lugar, la parte actora cuando solicitó la medida cautelar, expresó su pretensión preventiva al acaecimiento de un daño ambiental, por el potencial riesgo de que los efectos acumulativos, sinérgicos de los proyectos existentes sobre la subcuenca del Rio Los Patos, produzca un daño grave o irreversible al medio ambiente. La pretensión en materia ambiental puede ser resarcitoria, de recomposición y de cese o prevención. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En efecto, no se peticionó a esta Corte el resarcimiento o reparación de un daño, o la recomposición de un daño ambiental, sino la prevención del mismo, que exige la toma de medidas urgentes - medida cautelar, por el riesgo potencial de que se produzca un daño grave o irreversible, a causa de la incidencia de varios proyectos mineros sobre una misma zona. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por su parte, el Dictamen del Ministerio Público, Nº 139 (fs.983/992), conforme interpretación literal y armónica del mismo, no concluye en un levantamiento total o incondicionado de la medida cautelar, dado que expresa: “avanzar con el levantamiento de la cautelar a fin de posibilitar la ejecución de las actividades técnicas, científicas y logísticas eventualmente requeridas para la elaboración del Plan Hidrológico del EGIA (…).” (el remarcado me pertenece). Sostiene que, para garantizar la eficacia del estudio presentado y su correspondencia con los estándares ambientales, el Estado Provincial debe aún confeccionar un Programa Hidrológico y Plan de Cumplimiento, que se referencia en el EGIA (pág. 322 y ss. Tomo I). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Esta necesidad de llevar adelante actividades técnicas, científicas y logísticas, ya fue expresado anteriormente por el Ministerio Público, en su Dictamen Nº 96 (fs. 708/718), cuando refería a la posibilidad de modificación de la medida cautelar: “resulta viable en equilibrio con el bien que la cautelar intentó proteger, toda vez que se trataría de autorizaciones limitadas a obtener información/datos fundamentales para la realización de un modelo conceptual y numérico del funcionamiento del acuífero, efectos de evitar lo que ya ocurrió en un tramo del río Trapiche.” (fs. 718vta.) - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Según lo aprecio, propone el levantamiento de la medida cautelar de forma parcial o condicionada, sólo para estos fines científicos, postura que no comparto. Ese levantamiento de medida cautelar, podría provocar autorizaciones de actividades y obras en la zona del Río Los Patos, cuestión que fue advertida por el Dr. Cáceres en su voto, “ordenar el levantamiento de la cautelar para posibilitar la ejecución de actividades (…) sería, además técnicamente contradictorio, potencialmente peligroso abriría una ventana para la autorización de nuevos permisos (…)”, además coincido con que esas actividades obedecen al ejercicio del poder de policía ambiental, más bien se está sosteniendo que resta completar información científica, y que debe aún actuar el organismo estatal competente en la materia. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - CORTE Nº 054/2022 III.- En este marco de análisis, el Estado Provincial ha brindado un “Estudio y Gestión del Impacto Acumulativo Integral” (EGIA) de la actividad minera del litio en la subcuenca del río Los Patos, Salar del Hombre Muerto, Antofagasta de la Sierra. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Fue realizado por la consultora catamarqueña LIPAT S.A.S. y tuvo como antecedentes, el Estudio Hidrogeológico Cuenca Río de Los Patos - Salar Del Hombre Muerto - 1ª y 2ª Etapa -CFI, 2019 y 2021 y demás estudios de impacto ambiental acumulativo de las empresas (punto 1.9, pág. 36, Tomo I), “fundamentada en la información derivada de diversos estudios preexistentes”.(pág. 353, Tomo I). - El Estado Provincial, cuando informó a esta Corte de Justicia, sobre el avance de este estudio, lo calificó como un: “instrumento de planificación resultante, posibilitará el seguimiento constante del comportamiento del sistema, permitiendo regular los efectos acumulativos”; “permite realizar un riguroso y completo análisis sobre el tipo de impactos previsibles, las formas de minimizarlos o evitarlos”. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En cuanto a los objetivos, se propuso: -Evaluar los impactos acumulativos generados por el desarrollo de la industria de litio en la subcuenca del Río Los Patos, Salar del Hombre Muerto, Antofagasta de la Sierra (…) (pág.25, Tomo I). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Se trata de un informe técnico, que debe necesariamente ser evaluado por profesionales idóneos en la materia. Se valora la presentación realizada por el Estado Provincial, como un avance tendiente a la mejor protección del medio ambiente y se tiene en consideración el esfuerzo expresado, en llevar adelante este tipo de estudios integrales y acumulativos de impacto ambiental.- - - - - III. A - Se identifican 10 proyectos mineros que se superponen actualmente, cuatro de los mismos con una proyección de 40 años, un proyecto en etapa de explotación y tres restantes con DIA aprobada para explotación.(pág.40, Tomo I). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Se da tratamiento a la evaluación de los impactos acumulativos desde el punto 7, en particular en evaluación global de los impactos acumulativos, se identifican los impactos con mayor potencial acumulativo, identificaron 31 impactos acumulativos, de los cuales 22 fueron clasificados con acumulación potencial baja, 8 con media y solo 1 con acumulación potencial muy alta el Diseño e implementación de Programas de Control Ambiental. Le sigue de importancia la “Extracción de Agua Dulce” con potencial acumulativo medio: “presenta desafíos significativos en relación con el acceso y disponibilidad del recurso hídrico para usos productivos, domésticos y culturales. Su alta centralidad en la red de interacciones -tanto como causa como consecuencia de otros impactos- se ve acentuada en contextos de elevada sensibilidad ambiental y marcada variabilidad climática, características propias de los sistemas altoandinos” (pág. 268, Tomo I).- - - En la síntesis se destacan aquellas actividades con mayor centralidad y capacidad de influencia en el sistema. En particular, las actividades vinculadas con la gestión del agua y al control ambiental emergen como prioritarias (7.2.8 de las páginas 266/270, Tomo I). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Se enumeran recomendaciones en la EGIA, dentro del Plan de Gestión Ambiental de los Impactos Acumulativos, en el Programa de Control Hidrológico: “Se recomienda enriquecer la base de datos existente mediante la incorporación de información exhaustiva sobre las perforaciones en el Salar del Hombre Muerto y de los datos disponibles. Esta actualización comprenderá el relevamiento detallado de niveles, caudales de explotación (volúmenes extraídos) y la calidad de salmuera en la totalidad de los pozos. (…). En cuanto a los Estudios Hidrológicos, recomienda la EGIA: “Los Estudios Hidrológicos realizados en la cuenca del Salar del Hombre Muerto deberán estar dedicados principalmente a CORTE Nº 054/2022 obtener un cálculo lo más exacto posible del balance de agua y solutos, a la caracterización del funcionamiento de los acuíferos, la interacción del agua dulce - salmuera y el funcionamiento hidrológico de los ríos, vegas y lagunas. (…) Si bien se han implementado una serie de modelos numéricos en la cuenca del Salar del Hombre Muerto aún ninguno ha incluido el sistema completo. (…) Este modelo integral, permitirá estimar en gran escala la disponibilidad de agua fresca, y la variación de volúmenes de fluidos (todos) que serán extraídos y las principales consecuencias de ello. (…).”(pág. 322/324, Tomo I). (El remarcado me pertenece). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - De forma sintética se mencionan las recomendaciones en la EGIA, sobre la Biodiversidad: “Es fundamental profundizar el conocimiento de los Ecosistemas mediante un enfoque integral (…). Esto va a asegurar que la información generada sea consistente. (…) En cuanto a la flora y vegetación (…) es prioritario evaluar especies sensibles y bioindicadores (…) En el caso de la fauna, (…) es urgente estudiar y cuantificar poblaciones de Suris, flamencos y patos, cuyos números reducidos demandan acciones de conservación inmediatas. (págs. 337, Tomo I). (El remarcado me pertenece). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En la segunda mesa de Expertos, de fecha 07 de abril de 2025, de entre las observaciones (resumen), de entre los participantes, Esteban Tálamo, geólogo, Doctor en Ciencias Geológicas, docente, profesionalmente hidrogeólogo, con más de 25 años de experiencia, sostuvo que el registro climatológico es incompleto, debido a la ubicación de todas las estaciones en la planicie del salar, careciendo de datos en la zona alta. Que una situación similar se observa con respecto al agua superficial. En cuanto a los balances hídricos, opinó que estos se circunscriben al área de impacto de proyectos específicos. Explicó que aún falta un modelo general maduro (págs.60/61, Tomo II). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En la presente causa, la Consultora LIPAT S.A.S. realiza varias observaciones estructurales al análisis de impactos ambientales acumulativos, entre las que destaco: “…se requieren estudios complementarios de mayor profundidad, particularmente de los recursos hídricos de los ecosistemas que podrían ser afectados por los emprendimientos.(…) “La disponibilidad de información es crítica para realizar una buena evaluación de los impactos acumulativos, ya que se requiere comprender el estado de los componentes ambientales valorados en el territorio junto con los distintos factores generadores de impacto que inciden en ellos, en un área de estudio más amplia que la propia área de influencia del proyecto.”(fs. 869/870 - Cuerpo V). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Resulta necesario referir, a las observaciones que realiza la parte actora, mediante análisis técnico de la Dra. Carol Eleonora (Investigadora Principal CONICET), quien sostiene que la documentación analizada previamente en el expediente ya indicaba que no surge una precisa estimación de recarga del acuífero SALP, ni tampoco la edad del agua subterránea explotada. La recarga del acuífero es señalada por la experta como el principal factor a definirse. Finalmente, en lo referido a los componentes hidrológicos, manifiesta que no se evalúa adecuadamente la posible afectación de la actividad minera sobre la calidad y cantidad del agua (fs. 996/999vta. - Cuerpo V). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Tal como se viene razonando, queda corroborada la ausencia de información o certeza científica, deben implementarse las acciones tendientes a dotarse de información actualizada, sobre el ecosistema del Salar del Hombre Muerto, en particular sobre la subcuenca del Río Los Patos. - - - - - - - - - - - - - - - - - III. B - La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la Opinión Consultiva Nº 23/2017, desarrolla la “Obligación de Prevención” que pesa sobre los Estados Parte y determina que tipo de daño se debe prevenir párr. 140, “cualquier daño al medio ambiente que pueda conllevar una violación de los CORTE Nº 054/2022 derechos a la vida o a la integridad personal, conforme al contenido y alcance de dichos derechos […]. La existencia de un daño significativo en estos términos es algo que deberá determinarse en cada caso concreto, con atención a las circunstancias particulares del mismo”. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - De acuerdo a la información que se viene exponiendo, las particularidades del caso bajo análisis, denotan la naturaleza y magnitud de los proyectos (por la cantidad de los mismos, por la proyección en el tiempo y por las etapas en que se encuentran). Se trata de industria minera de extracción de litio, con los requerimientos de agua que precisan para su puesta en marcha y funcionamiento, en un ecosistema que se caracteriza por su fragilidad, cuenca hídrica endorreica, en un humedal altoandino. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Estas particularidades del ecosistema en el que se ubican los proyectos de minería del litio, fueron descriptos en todos los informes técnicos, que obran en autos, y resultan en este aspecto coincidente entre las partes.- - - - - - - - - - En referencia a la diligencia con la que deben tomar las medidas los Estados, en este tipo de ecosistemas, la citada OC Nº 23/2017, párr.142, estatuye un deber de diligencia mayor o agravada: “…las medidas que un Estado deba adoptar para la conservación de ecosistemas frágiles serán mayores y distintas a las que corresponda adoptar frente al riesgo de daño ambiental de otros componentes del medio ambiente (…)”. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - III. C - Además, por esta particularidad del caso, en el que se encuentra en riesgo una cuenca hídrica, fuente de agua en un humedal, debemos guiarnos por la doctrina uniforme de la CSJN, que sostiene la necesidad de aplicar conjuntamente al Principio Precautorio, los Principios in dubio pro natura y el pro agua. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El Dr. Lorenzetti en autos “Majul, Julio Jesús c/ Municipalidad de Pueblo General Belgrano y otros s/ acción de amparo ambiental”, 11/07/2019, explica: “13) Que, en esta línea, corresponde recordar que el paradigma jurídico que ordena la regulación del agua es ecocéntrico, o sistémico, y no tiene en cuenta solo los intereses privados o estaduales, sino los del mismo sistema, como bien lo establece la Ley General del Ambiente (Fallos: 340:1695). En efecto, al tratarse de la protección de una cuenca hídrica y, en especial, de un humedal, se debe valorar la aplicación del principio precautorio (art. 4 de la ley 25.675). Asimismo, los jueces deben considerar el principio in dubio pro natura que establece que "en caso de duda, todos los procesos ante tribunales, órganos administrativos y otros tomadores de decisión deberán ser resueltos de manera tal que favorezcan la protección y conservación del medio ambiente, dando preferencia a las alternativas menos perjudiciales. No se emprenderán acciones cuando sus potenciales efectos adversos sean desproporcionados o excesivos en relación con los beneficios derivados de los mismos" (Declaración Mundial de la Unión Internacional para la Conservación de la Naturaleza -UICN-, Congreso Mundial de Derecho Ambiental de la UICN, reunido en la Ciudad de Río de Janeiro en abril de 2016). Especialmente el principio In Dubio Pro Agua, consistente con el principio In Dubio Pro Natura, que en caso de incerteza, establece que las controversias ambientales y de agua “deberán ser resueltas en los tribunales, y las leyes de aplicación interpretadas del modo más favorable a la protección y preservación de los recursos de agua y ecosistemas conexos” (UICN. Octavo Foro Mundial del Agua. Brasilia Declaration of Judges on Water Justice. Brasilia, 21 de marzo de 2018). “(Fallos: 342:1203). (El remarcado me pertenece). Posteriormente, la CSJN reitera el mencionado criterio interpretativo, con la aplicación de estos principios en autos “Comunidad Aborigen de Santuario de Tres Pozos y otras c. Jujuy, Provincia de y otros s/amparo ambiental”, 28/03/2023, considerando 7º y 8º. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - III. D - En cuanto a las Medidas Cautelares en materia ambiental, CORTE Nº 054/2022 es claro el criterio jurisprudencial establecido por la CSJN, desde el caso “Salas” (2009) en donde se aplicó el principio de precaución, para delinear y fundar la verosimilitud en el derecho de la medida cautelar. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Luego podemos mencionar, autos “Cruz, Felipa y otros c/ Minera Alumbrera Limited y otro s/ sumarísimo” 23/02/2016, en el considerando 3º segundo párrafo, que remarcó la necesidad de modernizar la concepción tradicional de las medidas cautelares, cuando estén en riesgo el medioambiente: “(…) en el particular ámbito de las demandas encuadradas en las prescripciones de la Ley General del Ambiente, (…) debe efectuarse desde una moderna concepción de las medidas necesarias para la protección del medio ambiente, pues el art. 4° de esa ley introduce en la materia los principios de prevención del daño ambiental y de precaución ante la creación de un riesgo con efectos desconocidos y por tanto imprevisibles. (Fallos: 333:748, disidencia de los jueces Fayt, Maqueda y Zaffaroni)”. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Y recientemente en autos "Saavedra, Silvia Graciela y otro c/ Administración Nacional de Parques Nacionales Estado Nacional y otros s/amparo ambiental", 25/02/2021, Considerando 7. “Asimismo, consideró debidamente acreditado el peligro en la demora a la luz de la aplicación en el caso de los principios de prevención, precautorio e in dubio pro natura” (Fallos 344:174). - - - - Que el mencionado Principio Precautorio, establecido en el art. 4º de la Ley General del Ambiente Nº 25675, impone tomar medidas eficaces para evitar el daño ambiental, en el ámbito jurisdiccional serán las medidas cautelares, cuando se corrobora el “peligro de daño grave o irreversible”, que tal como se expuso tiene indicios plausibles de provocarse por la fragilidad del ecosistema, y el segundo recaudo es la “ausencia de información o certeza científica”, no se puede aseverar con la información que se dispone, que los proyectos mineros que se ubican sobre la subcuenca del Río Los Patos, no resulten daños de magnitud o irreversibles para el medioambiente. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que estas han sido las pautas que guían mi convicción, en cuanto a pronunciarme por el rechazo del pedido de levantamiento de la medida cautelar.- - - IV.- Debo señalar que conforme fuera resuelto en la Sentencia Interlocutoria N° 08/24 debía “brindarse el libre acceso a la información, como su consecuente participación a la Comunidad aborigen Atacameños del Altiplano y a los miembros de la localidad afectada -Antofagasta de la Sierra”.- - - - - - - - - - - - - A fs. 906 la parte actora manifiesta que existieron falencias en el Taller Participativo, que no se puso a disposición la información de forma previa, que la invitación fue limitada y con menos de una semana de anticipación.- - - - - - - - La parte actora denuncia inconsistencias metodológicas sobre la manera en que se lleva a cabo el Estudio Ambiental Acumulativo e Integral, en particular en cuanto a la participación ciudadana. Expresan que para que la comunidad pueda participar activamente, la información debe ponerse a disposición con anticipación para que permita que puedan ser asesorados y acompañados por expertos externos durante la realización de talleres. (fs. 933/942, Cuerpo V).- - - - - - Al respecto, los talleres participativos se realizaron en la Villa de Antofagasta de la Sierra y en Ciénaga Redonda durante el mes de octubre 2024, y luego en mayo del 2025, estuvieron a cargo de los profesionales Adriana Medina y Roberto Lencina. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Del Registro Fílmico (pendrive), en el Primer Taller Participativo, en la Villa de Antofagasta de la Sierra, 24/10/2024, una participante lugareña, expresó: “volvemos a la misma situación que siempre terminan haciendo las charlas técnicas cuando no invitan a la mayoría de la gente, han invitado 5 días antes (01:02:50 hs.,01:27:13 hs.), luego se trató el tema en el cierre del taller, sosteniendo que la falta de participación se debía a la restringida invitación (02:04 hs). - - - - - - - CORTE Nº 054/2022 Asimismo, de las constancias de invitaciones recepcionadas para el Taller de la Villa de Antofagasta de la Sierra, se constata que están dirigidas a personas determinadas y fueron recibidas entre el 17 y el 18 de octubre de 2024.- - - Estas constancias que fueron aportadas a la causa por el Estado Provincial, verifican las observaciones y deficiencias denunciadas por la parte actora. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Otra cuestión, que se advierte, es la errónea información vertida a la comunidad, en cuanto a un supuesto plazo de entrega impuesto por esta Corte de Justicia, para entregar el Estudio de impacto ambiental, exigencia que incidiría en la calidad de los resultados. En Ciénaga Redonda, 25/10/2024, el Geólogo, Roberto Lencina, coordinador del equipo técnico del EGIA, explica textualmente: “Hay un tiempo corto que la Corte Suprema de Justicia le ordena al Ministerio de Minería que se tiene que hacer este estudio en tantos meses no puede pasar de ese tiempo y este estudio requiere de más tiempo un buen estudio necesita.” (el remarcado me pertenece). (minuto 14:00).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El orador se vale de un ejemplo para explicar, y dice que es como cuando van al médico clínico y sólo los mira si tienen fiebre y les dice que disculpen que no tiene más tiempo que hay 20 pacientes más, y tal vez hace un mal diagnóstico. Luego dice: “Bueno, nosotros tenemos muy poco tiempo para hacer las cosas bien” (minuto 14:30). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En otro momento, se estaba tratando de explicar el comportamiento del Río Los Patos, (01: 04 hs.) y una participante, que vive en el lugar, expresó que le gustaría que se tomen más tiempo, que se necesita más conocimiento, que debiesen dar 10 o 15. Allí el moderador Sr. Lencina, le contesta que no se puede que hay clases. La Señora concluyó diciendo: “que triste que la Corte mande a hacer un trabajo tan a las apuradas”, el geólogo Lencina le contesta: “nosotros hubiésemos querido tener dos años para poder entregar”(01:04:28hs.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - De las evaluaciones del primer taller participativo realizadas por los participantes, el comentario que más se repite es la falta de conocimiento, información y participación, aconsejan realizar las invitaciones por otros medios, como el radial. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En el segundo Taller Participativo, del 12/05/2025, en la Villa de Antofagasta de la Sierra, a poco de su inicio, vuelven a plantear los participantes la falta de entendimiento sobre la convocatoria, la falta de conocimiento que tienen, solicitan se realicen más instancias participativas, y con más tiempo, que así no pueden participar. (minuto 00:19). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Se debe resaltar que el Acuerdo de Escazú, establece: "Cada Parte deberá asegurar el derecho de participación del público y, para ello, se compromete a implementar una participación abierta e inclusiva en los procesos de toma de decisiones ambientales, sobre la base de los marcos normativos interno e internacional. Cada Parte garantizará mecanismos de participación del público en los procesos de toma de decisiones, revisiones, reexaminaciones o actualizaciones relativos a proyectos y actividades, así como en otros procesos de autorizaciones ambientales que tengan o puedan tener un impacto significativo sobre el medio ambiente, incluyendo cuando puedan afectar la salud" (art. 7, inc.2 - Anexo Ley 27.566). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A nivel interamericano, se ha resuelto: “la consulta no debe agotarse en un mero trámite formal, sino que debe concebirse como un verdadero instrumento de participación, que debe responder al objetivo último de establecer un diálogo entre las partes basado en principios de confianza y respeto mutuos, y con miras a alcanzar un consenso entre las mismas” (Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de junio de 2012. Serie C No. 245, párr. 186). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - CORTE Nº 054/2022 V.- Resulta de importancia, destacar que desde que fuera dictada la medida cautelar en SI Nº 08/2024, se ha reafirmado en el orden interamericano, la pertinencia de lo decidido y torna aún más vigente el sostenimiento de la medida cautelar dictada en autos. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Aquella decisión jurisdiccional activista habilitada por el art. 32 de la LGA, es coherente y con destaque en el “VIII Informe Anual de la Relatoría Especial sobre Derechos Económicos Sociales, Culturales y Ambientales” (REDESCA) de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), OEA/SER.L/V/III.Doc. 39, 13 de marzo de 2025, párrafo 78: “Adicionalmente, la Relatoría Especial sigue con atención la situación que atraviesa la provincia de Catamarca, en particular la Cuenca del Río de Los Patos, Antofagasta de la Sierra, dada la existencia de diferentes proyectos mineros para extracción de litio. Un fallo de la Corte de Justicia de Catamarca habría constatado la existencia de daño ambiental a raíz de las actividades empresariales en el área del Salar del Hombre Muerto, ordenando la suspensión en el otorgamiento de nuevos permisos y/o autorizaciones a proyectos mineros en el área hasta que se lleve a cabo un estudio de impacto ambiental. Además, habría establecido que la provincia debe garantizar el acceso a la información y la participación de la comunidad indígena Atacameños del Altiplano y los habitantes de Antofagasta de la Sierra, quienes dependen de los recursos naturales y tienen un vínculo ancestral con el territorio, lo que obliga a los Estados a proteger sus derechos. En este contexto, la REDESCA saluda la decisión del máximo tribunal provincial y subraya que la industria del litio requiere contar con regulaciones rigurosas y estándares altos para garantizar la sostenibilidad de sus operaciones”. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Posteriormente, la Opinión Consultiva 32 del 29 mayo del 2025, reitera que los estudios deben abarcar el impacto acumulativo, en coherencia con lo ya sostenido en la Opinión Consultiva 23 del 15 de noviembre de 2017, párrs. 165, 174, estos estudios deben realizarse de manera previa, por entidades independientes bajo la supervisión del Estado, abarcar el impacto acumulado, respetar las tradiciones y la cultura de pueblos indígenas que podrían verse afectados.- - - - - - - - Es pertinente, traer a colación los precedentes en los que la CIDH emitió sentencia y refieren a la obligatoriedad de los Estudios de Impacto Ambiental, y el alcance de los impactos acumulativos. En el Caso del Pueblo Saramaka vs. Surinam. Sentencia de 12 de agosto de 2008 (Interpretación de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y costas). La CIDH desarrolla en detalle como debe realizarse el Estudio previo de impacto social y ambiental (EISA) “(…)deben realizarse conforme a los estándares internacionales y buenas prácticas al respecto, y deben respetar las tradiciones y cultura del pueblo Saramaka. Conjuntamente con los referidos estándares y buenas prácticas, la Sentencia establece que los EISAs deben ser concluidos de manera previa al otorgamiento de la concesión, ya que uno de los objetivos de la exigencia de dichos estudios es garantizar el derecho del pueblo Saramaka a ser informado acerca de todos los proyectos propuestos en su territorio. Por lo tanto, la obligación del Estado de supervisar los EISAs coincide con su deber de garantizar la efectiva participación del pueblo Saramaka en el proceso de otorgamiento de concesiones. Además, los EISAs deben ser asumidos por entidades independientes y técnicamente capacitadas, bajo la supervisión del Estado. Finalmente, uno de los factores que debiera tratar el estudio de impacto social y ambiental es el impacto acumulado que han generado los proyectos existentes y los que vayan a generar los proyectos que hayan sido propuestos. Este análisis permitiría concluir de una manera más certera si los efectos individuales y acumulados de actividades existentes y futuras pueden poner en peligro la supervivencia de los pueblos indígenas o tribales.” párr. 41. (El remarcado me pertenece). - - - - - - - - - - - - - - - - - CORTE Nº 054/2022 Posteriormente, en el Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku vs. Ecuador. Sentencia de 27 de junio de 2012 (Fondo y Reparaciones), en el párrafo 206 replica la exigencias que debe observar el Estudio de Impacto Ambiental y en particular que deben tratar el impacto acumulado que han generado los proyectos existentes y futuros. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En fecha más reciente en el Caso Pueblo Indígena U'wa y sus Miembros vs. Colombia. Sentencia de 4 de julio de 2024. párr. 311, se explaya sobre la necesidad de que se contemplen en los estudios el impacto acumulado de los proyectos presentes y futuros, el principal y asociados: “Sobre el impacto acumulado, la Corte recuerda que la consideración sobre el impacto ambiental debe abarcar el impacto acumulado que han generado los proyectos existentes y los que vayan a generar los proyectos que hubieran sido propuestos. En este sentido, si un proyecto está relacionado con otro, el estudio de impacto ambiental debe tomar en cuenta el impacto del proyecto principal y de los proyectos asociados. Asimismo, se debe tomar en cuenta el impacto causado por otros proyectos existentes.(…)”.- - - - - Este acápite lleva a la reflexión, sobre la importancia del caso, el seguimiento que se realiza por la REDESCA, el sostenimiento y reafirmación de los estándares ambientales para decidir judicialmente en este tipo de casos y la evidente responsabilidad internacional en la que se podría ver inmerso el Estado Nacional.- - - VI.- No obsta a lo expuesto la circunstancia de que el Ministerio de Minería -Dirección Provincial de Gestión Minera (DiPGAM) como autoridad de aplicación de la Ley Nº 24585 “Protección Ambiental para la Actividad Minera”, debe llevar adelante el procedimiento administrativo de Evaluación de Impacto Ambiental, y su correspondiente Declaración de Impacto Ambiental, aprobando o desaprobando la EGI acumulativa e integral. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Asimismo, de acuerdo al art. 12 de la Ley 25675, sistema de presupuestos mínimos que debe cumplirse en todo el territorio nacional argentino, conforme el art. 41 de la CN, prescribe: "Las personas físicas o jurídicas darán inicio al procedimiento con la presentación de una declaración jurada, en la que se manifieste si las obras o actividades afectarán el ambiente. Las autoridades competentes determinarán la presentación de un estudio de impacto ambiental, cuyos requerimientos estarán detallados en ley particular y, en consecuencia, deberán realizar una evaluación de impacto ambiental y emitir una declaración de impacto ambiental en la que se manifieste la aprobación o rechazo de los estudios presentados". - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Nuestra Corte Federal, en el citado caso “Martínez”, sostuvo: “la realización de un estudio de impacto ambiental previo al inicio de las actividades no significa una decisión prohibitiva del emprendimiento en cuestión, sino antes bien una instancia de análisis reflexivo, realizado sobre bases científicas y con participación ciudadana.” (Fallos 339:201). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Posteriormente en el caso “Marisi, Leandro y otros c. Poder Ejecutivo Nacional -PEN- Ministerio de Transporte de la Nación y otro s/inc. Apelación” -FSM 113686/2017/12/1/RH13– de fecha 30/09/2021, sostuvo claramente: “6°) Que conviene resaltar que la Ley 25675 (artículos 11, 12 y 13 de la Ley General del Ambiente) establece un procedimiento de evaluación de impacto ambiental. Este procedimiento, comienza con la presentación de un estudio de impacto ambiental, que debe ser integral, esto es, debe contemplar todas y cada una de las obras y actividades que se van a desarrollar, en todas las etapas proyectadas, que puedan ser susceptibles de degradar el ambiente, alguno de sus componentes, o afectar la calidad de vida de la población. En tal contexto, vale destacar que si la obra o actividad va a ser realizada en distintas etapas, el estudio de impacto ambiental debe ser integral, es decir, que comprenda todas y cada una de las etapas. Posteriormente, la autoridad competente debe realizar la evaluación CORTE Nº 054/2022 del estudio de impacto ambiental y, finalmente, emitir una declaración de impacto ambiental, esto es, aprobando o rechazándolo.” (El remarcado me pertenece). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - La doctrina es conteste, con la doctrina legal de la CSJN: “Recuérdese que el EIA es una actuación estatal que se desarrolla en la etapa del predaño ambiental, previamente al inicio de la actividad, obra o emprendimiento, y por ello el análisis "a futuridad" adquiere especial significación. Es un instrumento que juega un papel básico en la anticipación de las consecuencias ambientales y sociales de un emprendimiento.” Falbo, Aníbal J. (La evaluación de impacto ambiental: un procedimiento ambiental en esfera administrativa, Publicado en: RDAmb 68, 10/12/2021, 81). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El Ministerio de Minería, como autoridad de aplicación, aún debe cumplir con lo que manda la ley, cumplir con arts. 252, 254 y concordantes del Código de Minería y deben participar los organismos técnicos con competencia en la materia. Recientemente, el 07/10/2025, en el marco de la causa “Minera Agua Rica LLC Argentina c/ Municipalidad de Andalgalá, Provincia de Catamarca s/ acción autónoma de inconstitucionalidad s/recurso extraordinario”, que tramitó ante la CSJN, la Procuración General de la Nación, realizó un análisis de la legislación provincial en cuanto a la autoridad competente y en su dictamen concluyó que no existe “vacío” legal sobre el responsable de la tramitación de las declaraciones de impacto ambiental en los desarrollos mineros. Así expresó: “En esa misma línea de ideas, la ley 24.585 de Protección Ambiental para la Actividad Minera, que modificó el Código de Minería de la Nación, reguló -haciendo expresa invocación del art. 41 de la Constitución Nacional- el procedimiento de evaluación de impacto ambiental para los desarrollos mineros, estableciendo que la autoridad de aplicación será determinada por los gobiernos provinciales en el ámbito de su jurisdicción (art. 250 del Código de Minería), y la provincia dictó el decreto 676/2010, que creó la Dirección Provincial de Gestión Minera, la Ley Nº 5682 que sanciona el Código Provincial de Procedimientos Mineros, que en su art. 9° dispone que “Corresponderá a la repartición encargada de la Gestión Ambiental Minera, la supervisión medioambiental en el marco de la Ley Nacional N° 24585 de protección ambiental para la actividad minera y de las leyes provinciales respectivas, siendo responsable de la tramitación de las declaraciones de impacto ambiental, garantizando la participación transversal de los organismos técnicos con competencia en la materia”, por lo que no se advierte un “vacío” legal en el asunto.” (CSJ 2617/2021/RH1). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En tal inteligencia, la evaluación de impacto ambiental es una herramienta de gestión ambiental que se funda en el principio de prevención, su objetivo es preventivo y correctivo de impactos ambientales. - - - - - - - - - - - - - - - - Las razones apuntadas permiten reafirmar, que el Poder Judicial es revisor de la actividad administrativa, no puede inmiscuirse en la esfera de competencia de otro poder del estado, de allí que no puede autorizar el inicio de obras o actividades en la industria minera. El Poder Judicial, al ordenar la medida cautelar de autos, no realizó una intromisión indebida en otro poder del Estado, más bien tuteló derechos supliendo una omisión, ordenando la realización de un estudio de impacto ambiental integral y acumulativo, conforme las circunstancias del caso lo exigían. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por la Sentencia Interlocutoria Nº 08/2024 no dejó de ser exigible la normativa ambiental, la autoridad de aplicación, es el organismo del estado con idoneidad técnica en la materia. No soslayo, que la SI Nº 08/2024 ordenaba solo el Estudio de Impacto Ambiental Acumulativo e Integral, en tal sentido insistir que se ha ordenado un Estudio que no se había realizado, y que ello no implica en medida alguna una excepción al cumplimiento del deber legal como órgano competente en CORTE Nº 054/2022 el Estado Provincial de llevar a cabo el procedimiento de evaluación ambiental y el dictado del correspondiente acto de declaración de impacto ambiental, conforme lo prescribe la normativa vigente. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Finalmente, me permito recordar las palabras del Papa Francisco en su Carta Encíclica “LAUDATO SI” Sobre el cuidado de la casa común, “Un estudio del impacto ambiental no debería ser posterior a la elaboración de un proyecto productivo o de cualquier política, plan o programa a desarrollarse. Tiene que insertarse desde el principio y elaborarse de modo interdisciplinario, transparente e independiente de toda presión económica o política.” (Ediciones Palabra, Madrid, 2015, p. 142) . - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - VII.- En cuanto al incumplimiento denunciado por la parte actora, adhiero a los fundamentos y decisión del voto del Dr. Cáceres.- - - - - - - - - - - - - - - Por otra parte, en razón a los fundamentos desarrollados, me pronuncio por el rechazo del pedido de levantamiento de la medida cautelar ordenada en SI Nº 08/24. Así voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1) Desestimar el planteo de incumplimiento de la medida cautelar ordenada a la parte demandada denunciado por el Actor , por mayoría de votos.- - - - 2) Hacer lugar al levantamiento de la medida cautelar ordenada en Sentencia Interlocutoria Nº 08/2024, por mayoría de votos.-- - - - - - - - - - - - - - - - - 3) Sin costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - /// CORTE Nº 054/2022 4) Protocolícese, notifíquese y siga la causa según su estado.- - - - - - Fdo.: Dres.Néstor Hernán Martel (Presidente), Fabiana Edith Gómez (Ministra), Rita Verónica Saldaño (Ministra - Según su voto), Jorge Rafael Bracamonte (Ministro), José Ricardo Cáceres (Ministro -en disidencia), Maria Fernanda Rosales Andreotti (Ministra), Carlos Miguel Figueroa Vicario ((Ministro - en disidencia), . Ante mi: Dra. Maria Margarita Ryser (Secretaria - Corte de Justicia)"

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