Sentencia N° 63/23
Ramos, Luis Ángel – Homic. Culposo, etc.- s/ rec. de casación interpuesto por el citado en garantía (Nación Seguros SA) c/ Sent. n° 20/23 de expte. n° 09/18
Tribunal: CORTE DE JUSTICIA
Materia: Sentencia Casación Definitiva Penal
Fecha: 2023-12-19
Texto de la Sentencia
SENTENCIA NÚMERO: SESENTA Y TRES
En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los diecinueve días del mes de diciembre de dos mil veintitrés, la Sala Penal de la Corte de Justicia de Catamarca, integrada por los señores Ministros doctores Néstor Hernán Martel -Presidente-, María Fernanda Rosales Andreotti y Rita Verónica Saldaño; se reúne en acuerdo para entender en el Recurso de Casación deducido en autos, expte. n° 050/23, Ramos, Luis Ángel – Homic. Culposo, etc.- s/ rec. de casación interpuesto por el citado en garantía (Nación Seguros SA) c/ Sent. n° 20/23 de expte. n° 09/18.
Por Sentencia nº 20 del 16 de mayo de 2023, el Juzgado Correccional de 3º Nominación, en lo que aquí concierne, resolvió: “IV) Hacer lugar parcialmente a la demanda civil instaurada por los Dres. Luciano Rojas y Gonzalo Ferreras en representación de la Sra. Marta Isabel Díaz en contra del condenado y civilmente demandado Luis Ángel Ramos y de la Compañía Aseguradora citada en garantía “Nación Seguros SA”, hasta el límite de cobertura vigente al momento del efectivo pago, conforme lo tratado en la sexta cuestión; condenándolos a abonar a la actora Marta Isabel Díaz, en forma conjunta y solidaria en el término de treinta días desde que quede firme esta Sentencia, las siguientes sumas de dinero: I) Por daño material: a) Por lo que la actora denominó lucro cesante en relación a la pérdida de su esposo, quien en vida se llamara Jorge Augusto Chayle, la suma de Pesos dos millones trescientos cuarenta y un mil quinientos veintiocho con ochenta centavos ($ 2.341.528,80), monto éste calculado al 5 de octubre de 2020 y que deberá ser actualizado conforme la tasa activa del Banco de la Nación Argentina a la fecha del efectivo pago; b) por la pérdida de chance en relación a la pérdida de su hijo, quien en vida se llamara Carlos Fernando Chayle, la suma de Pesos trescientos ochenta y ocho mil ochocientos ($ 388.800), monto éste calculado al primero de febrero de 2014 y que deberá ser actualizado conforme la tasa activa del Banco de la Nación Argentina a la fecha del efectivo pago y c) en relación al daño emergente por la motocicleta, la suma de Pesos trescientos cincuenta mil ($ 350.000), cantidad ésta calculada a valor actual, la que deberá ser actualizada conforme la Tasa Activa del Banco de la Nación Argentina a la fecha del efectivo pago (arts. 29 del CP, 1109, 1110, 1068, 1069, 1113 y ccdtes. y correlativos del CC). II) Por daño moral: a) en relación a la pérdida de su esposo quien en vida se llamara Jorge Augusto Chayle, la suma de Pesos cinco millones quinientos mil ($ 5.500.000) cantidad ésta calculada a valor actual, la que deberá ser actualizada conforme la tasa activa del Banco de La Nación Argentina a la fecha del efectivo pago y b) en relación a la pérdida de su hijo, quien en vida se llamara Carlos Fernando Chayle, la suma de Pesos cinco millones quinientos mil ($ 5.500.000), monto éste calculado a valor actual y que deberá ser actualizado hasta la fecha del efectivo pago, conforme la tasa activa del Banco de la Nación Argentina (arts. 29 del CP, 1109, 1068, 1069, 1113, 1078, ccdtes. y correlativos del CC)”.
En contra de este fallo, los Dres. Guillermo Lilljedahl e Ileana A. Ahumada, en representación de la empresa aseguradora “Nación Seguros SA” interponen el presente recurso.
Los impugnantes señalan que el fallo resulta arbitrario y se debe disponer su anulación parcial atento a que el tribunal -en su pronunciamiento-, omitió valorar: a) el rechazo de la limitación de cobertura de la póliza de responsabilidad civil establecida por el SSN; b) el art. 118, apartado tercero, de la ley 17.418; c) las garantías de defensa en juicio y debido proceso; d) las constancias de la causa y los límites implícitos en el fallo del 16/05/2023.
Asimismo, bajo el título “Violación de la doctrina legal establecida por la CSJN”, refieren respecto a la cobertura asegurativa y sus alcances e indican que la citada en garantía llega a juicio por la cobertura de la póliza de responsabilidad civil contratada.
Fundamentan su postura citando jurisprudencia nacional y de la CSJN referida al límite de cobertura y por tales fundamentos sostienen que se debe propiciar el acogimiento del recurso porque la sentencia resulta contraria a la doctrina establecida por el Máximo Tribunal al aplicar –de manera caprichosa- los límites vigentes al momento del fallo, apartándose de la doctrina legal, ya que hacer lugar al límite inicial provocaría un ejercicio abusivo del art. 118 de la LS.
Sostienen que la condena en los términos del art. 118, que manda a aplicar el límite de cobertura vigente al momento del fallo, genera inestabilidad económica al negocio del seguro y pone en riesgo su sentido. Esta conducta implica una clara violación a la doctrina de los actos propios y al principio de buena fe, ya que provoca que las aseguradoras que operan la cobertura no puedan oponer los términos de la póliza en ejercicio de sus funciones.
Asimismo, indican que al resultar irrazonable la limitación de cobertura y declarar su inoponibilidad se destruye la ecuación asegurativa, toda vez que los jueces, colocan a los futuros damnificados en una situación de desprotección al obligar al asegurador a abonar condenas desconociendo la franquicia pactada.
Finalmente, solicitan, en lo atinente al límite de cobertura, que la condena se extienda a su parte en los términos del art. 118 de la ley 17418 y se disponga que resulta oponible a la actora el límite de la cobertura denunciado originalmente de $3.000.000.
Efectúan reserva del Caso Federal.
De acuerdo con el resultado del sorteo efectuado para determinar el orden de votación (f. 20), nos pronunciaremos de la siguiente manera: 1º Dra. Rosales Andreotti, 2º Dra. Saldaño y 3º Dr. Martel.
Así las cosas, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones:
1º) ¿Es admisible el recurso?
2º) ¿En la resolución cuestionada se ha efectuado una errónea valoración del art. 118 de la ley 17.418? ¿Qué resolución corresponde dictar?
A la primera cuestión, la Dra. Rosales Andreotti dijo:
Si bien el presente recurso de casación fue interpuesto en tiempo, por parte legitimada, contra una sentencia condenatoria definitiva, a mi criterio, no satisface los recaudos mínimos de admisibilidad.
En este estado, resulta necesario destacar la deficiencia del escrito recursivo presentado por la citada en garantía.
Los abogados alegan que el recurso encuadra en los artículos 454 y 455 del CPP. Sin embargo, más allá de tratarse de una sentencia definitiva, no especifica en cuál de los supuestos del artículo 454 encuentra sustento su agravio, pues incluso los posibles efectos de la resolución que eventualmente se adopte varía dependiendo de ello (revocación o nulidad del fallo).
Así, el recurso no cumple con los recaudos indispensables de fundamentación, en cuanto tampoco precisa qué parte del fallo le causa determinado gravamen. El escrito sólo se centra en manifestar disconformidad con la sentencia y citar jurisprudencia en ese sentido. Es decir, es una mera discrepancia de argumentos, sin expresar de manera clara y concreta el gravamen y la medida del mismo.
Lo expuesto, impide llevar adelante un análisis del caso con las características y el objetivo que requiere esta instancia revisora. Por ende, por los motivos dados, estimo que corresponde declarar formalmente inadmisible el recurso de casación interpuesto contra la sentencia definitiva n° 20/23 dictada por el Juzgado Correccional de 1ra. Nominación. Así voto.
A la Primera cuestión, la Dra. Saldaño dijo:
Comparto los fundamentos efectuados por la Sra. Ministra que lidera el acuerdo, por tal motivo, adhiero a la solución propugnada y voto en igual sentido.
A la Segunda cuestión, el Dr. Martel, dijo:
La Dra. Rosales da las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido.
Por los resultados del acuerdo que antecede, la Sala Penal de la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA,
RESUELVE:
1º) Declarar formalmente inadmisible el recurso de casación interpuesto por los representantes técnicos de la empresa aseguradora Nación Seguros SA, Dres. Guillermo Lilljedahl e Ileana A. Ahumada, en contra de la Sentencia nº 20/23 dictada por el Juzgado Correccional de 1º Nominación.
2º) Con costas (arts. 536 y 537 del C.P.P.).
3º) Téngase presente la reserva del caso federal.
4º) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente, bajen estos obrados a origen, a sus efectos.
FIRMADO: Dres. Néstor Hernán Martel -Presidente-, María Fernanda Rosales Andreotti y Rita Verónica Saldaño. ANTE MI: Dr. Sebastián Lípari –Secretario –s/l- ES COPIA FIEL de la sentencia original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe.
Sumarios
citado en garantía, inadmisible, infundamentado
el recurso, no especifica en cuál de los supuestos del artículo 454 encuentra sustento su agravio, pues incluso los posibles efectos de la resolución que eventualmente se adopte varía dependiendo de ello (revocación o nulidad del fallo). El recurso no cumple con los recaudos indispensables de fundamentación, en cuanto tampoco precisa qué parte del fallo le causa determinado gravamen. Corresponde declarar formalmente inadmisible el recurso de casación interpuesto contra la sentencia definitiva n° 20/23 dictada por el Juzgado Correccional de 1ra. Nominación. Así voto.