Sentencia N° 64/23

Ramos, Luis Angel -homic. Culposo, etc.- s/rec. de casación c/ Sentencia n.° 20 de expte. n° 09/18

Tribunal: CORTE DE JUSTICIA

Materia: Sentencia Casación Definitiva Penal

Fecha: 2023-12-19

Texto de la Sentencia

SENTENCIA NÚMERO: SESENTA Y CUATRO En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los diecinueve días del mes de diciembre de dos mil veintitrés, la Sala Penal de la Corte de Justicia de Catamarca, integrada por los señores Ministros doctores Néstor Hernán Martel -Presidente-, María Fernanda Rosales Andreotti y Rita Verónica Saldaño; se reúne en acuerdo para entender en el Recurso de Casación deducido en autos, expte. Corte nº 051/23, caratulados: “Ramos, Luis Angel -homic. Culposo, etc.- s/rec. de casación c/ Sentencia n.° 20 de expte. n° 09/18”. Por Sentencia nº 20 del 16 de mayo de 2023, el Juzgado Correccional de 3º Nominación, en lo que aquí concierne, resolvió: “I) No hacer lugar a la nulidad articulada por el Dr. Leonardo Berber en contra de los alegatos vertidos por la Fiscal Correccional, Dra. Cyntia Romero. II) Declarar culpable a Luis Ángel Ramos, de condiciones personales relacionadas en autos, como autor penalmente responsable del delito de homicidio culposo doblemente agravado por la conducción imprudente de un vehículo automotor y el número de víctimas fatales, art. 84, segundo párrafo y 45 del CP (vigente al momento del hecho, Ley 25.189) por el que venía incriminado, condenándolo en consecuencia a sufrir la pena de cuatro años y tres meses de prisión de cumplimiento efectivo, con más la inhabilitación para conducir vehículos automotores de cualquier tipo por el término de ocho años (art. 407 del CPP). Con costas (arts. 536 y 537 del CPP). III)…IV)…V) Regular los honorarios profesionales de los Dres. Luciano Rojas y Gonzalo H. Ferreras, Daniel Alejandro Ortega y de Cristian Ariel Zabacchi en forma conjunta por la labor profesional desarrollada como representantes de la querella particular en la pena constituida en estos obrados y por esa cuestión en la suma de 62 Jus distribuidos de la siguiente manera: a) Para el Dr. Luciano A. Rojas la suma de 32 Jus; b) para el Dr. Gonzalo H. Ferreras, la suma de 20 Jus; c) para el Dr. Daniel Alejandro Ortega, la suma de 5 Jus y d) para el Dr. Cristian Ariel Zanacchi, la suma de 5 Jus (art. 23, apartado II), inc. 6, a) y b) de la ley 5724 Dto. Nº 2678, art. 540 del CPP y Acordada nº 4183 de la Corte de Justicia de la Provincia de Catamarca). VI) Regular los honorarios profesionales del Dr. Leonardo Berber por la labor desempeñada como defensor penal del imputado y, por esa cuestión, en la suma total de 40 Jus (arts. 23, apartado II), inc. 4) a) y b) de la ley 5427 – decreto nro. 2678; art. 540 del CPP y Acordada n° 4183 de la Corte de Justicia de la provincia de Catamarca). XI) Determinar en relación a las costas del proceso: a) En la cuestión penal, a cargo del imputado Luis Ángel Ramos (arts. 535, 536, 537 y 539 y concordantes del CPP y ley n° 5724)”. Contra este fallo, el Dr. José Leonardo Berber, en su carácter de asistente técnico del imputado Luis Ángel Ramos, interpone el presente recurso y expone como motivos de agravios los previstos en los incisos. 1º, 2º, 3º y 4º del art. 454 del CPP, esto es, inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, inobservancia o errónea aplicación de las reglas de la sana crítica racional en la apreciación de las pruebas, inobservancia o errónea aplicación en la valoración de la pena y la inobservancia o errónea aplicación de las normas previstas para la individualización de la pena e inobservancia de las normas que el código establece bajo pena de nulidad. Primer motivo de agravio: Acusación fiscal incongruente-Violación del derecho de defensa: Refiere el recurrente que, al momento de efectuar sus alegatos, planteó la nulidad de la acusación por entender que el hecho relatado en la requisitoria es inexistente e incongruente (arts. 351 y 333, inc. 2º del CPP y art.18, CN). Al respecto dice que el fiscal de instrucción describió el lugar del suceso e indicó que ocurrió a una distancia de 80 mts. desde el ingreso a la localidad de Pomancillo Este, mientras que la prueba pericial científica estableció una distancia de 55 mts. Es decir, asevera que el hecho no acaeció en el lugar fijado por la requisitoria y que el fiscal de cámara tampoco hizo uso de sus facultades para modificar esta errónea acusación (arts. 384 y 385 del CPP), resultando condenado su asistido por un hecho incomprobado. Con relación a la incongruencia, alega que del relato del hecho surge que no quedó claro cuál fue el vehículo embistente, ya que en un primer momento apunta que su defendido embistió a la motocicleta y luego refiere lo contrario, y también lo hace respecto a las pericias accidentológica y planimétrica. Por este motivo -señala-, Ramos no pudo defenderse del hecho que emerge de la prueba científica, por ello plantea su nulidad absoluta (art.187, segundo párrafo, en función del 186, inc. 3º del CPP), atento a que se trata de la posibilidad del ejercicio de la defensa material del imputado sobre un hecho inexistente y nunca intimado adecuadamente. Cita doctrina al respecto. En función de los incs. 1º y 4º del art. 454 del CPP solicita se declare la nulidad absoluta del fallo impugnado. Segundo motivo de agravio: Violación del derecho a producir prueba de descargo -Derecho de defensa- Debido proceso- Derecho a ser oído, todo en virtud del inc. 1° del art. 454 del CPP: Bajo este título el impugnante se agravia por las conductas culposas descriptas en el hecho (imprudente, negligente, antirreglamentaria, circular a contramano) y atentatorias de la ley de Tránsito 24.449 que se vinculan con la culpa y el monto de la pena. Manifiesta que las pruebas indican serias dudas: el acta de procedimiento dice que la ruta presenta en su centro dos líneas paralelas amarillas que prohíben sobrepasar (f. 03), pero las placas fotográficas muestran con claridad las líneas blancas que permiten el sobrepaso y también las líneas amarillas (fs. 05, 07, 60 y 61). Refiere que esto posee entidad con lo expresado por su asistido al ejercer su defensa material: “…tengo permitido el sobrepaso porque hay líneas blancas y líneas amarillas sobre el sector izquierdo y línea blanca sobre el sector derecho que es por donde yo circulaba”. El informe planimétrico indica líneas blancas sobre el carril de las víctimas y amarillas sobre el carril del imputado, mientras que la pericia accidentológica (f. 109) señala que ambos carriles se encuentran separados por una doble línea amarilla, como lo indica la acusación. Ante esta contradicción, al momento de ofrecer pruebas, su parte propuso la reconstrucción del hecho (art. 208 del CPP), lo cual fue denegado por el tribunal por considerarlo improcedente. Sostiene que con la producción de este medio de prueba se habría mengüado la contradicción existente entre la prueba incorporada y lo manifestado por su defendido. Se negó la utilización de un elemento probatorio útil para descubrir la verdad material que beneficie a Ramos en lo atinente a la culpa atribuida. Agrega que lo decidido llevó a un ejercicio abusivo de la jurisdicción al no respetar el debido proceso en lo relativo a la prueba de descargo del imputado. Señala que la negación de la prueba de reconstrucción del hecho involucra una sentencia condenatoria sin permitir a su parte el ejercicio debido de la defensa, incurriendo en un fallo arbitrario, que no pudo desvirtuar el estado de inocencia de Ramos. El perjuicio procesal está dado por la denegación de un medio de prueba pertinente en beneficio de la defensa, que podría haber excluido o limitado la responsabilidad y la pena. Por ello solicita se case en torno a la culpabilidad y se revoque y/o anule el mismo. Tercer motivo de agravio: Inobservancia o errónea aplicación de las reglas de la sana crítica (inc. 3, art. 454 CPP)- Arbitrariedad e incongruencia entre acusación y sentencia. Estrechamente vinculado con el primer agravio, indica el recurrente que en el fallo cuestionado se encuentra acreditada la participación culpable de su defendido, más allá que la acusación señaló una maniobra de paso prohibida por la existencia de una doble línea amarilla que no es tal y que debió comprobarse mediante la reconstrucción solicitada que fue denegada. Es así que no se trata de condenar por cualquier maniobra, sino solamente por la contenida en la acusación, no siendo lo mismo una maniobra prohibida para ambos carriles, que para uno de los lados. Entiende que la falta de reformulación de la acusación y de la demostración en la sentencia del hecho acusado, no se debe cargar en la espalda de su asistido, ya que éste se defendió por un hecho distinto. Destaca que tampoco es lo que emerge de la planimetría, la cual señala en el croquis que en la zona de impacto había líneas blancas del lado oeste. Esto implica que existe una duda insuperable que debió jugar a favor del encausado y que pudo despejarse con el pedido de reconstrucción, ya que ni siquiera fueron citados como testigos el personal que llevó a cabo tales pericias, a fin de que aclaren estas cuestiones. Es así que de la valoración del acta inicial y del croquis ilustrativo surge que la primera alude a la doble línea amarilla, mientras que la segunda a líneas blancas y amarillas. Por otra parte, el acta refiere que el accidente ocurrió a 80 mts. del ingreso a Pomancillo Este y que no existen huellas de frenado o derrape, mientras que el croquis señaló 55 mts antes del lugar y una huella de frenado de 5,44 a 55 mts. previos al ingreso a Pomancillo Este. Otro error que ratificó el fallo es el relativo al lugar del evento, ya que la pericia accidentológica informó que el suceso ocurrió a 55 mts. antes del ingreso a la localidad, pero el tribunal lo situó a 80 mts., como se indicó en la acusación y en el acta de procedimiento. En definitiva, expresa que el fallo acomodó las probanzas para justificar la sanción penal de su defendido, cuando de la totalidad de las pruebas surgen circunstancias diversas que impiden determinar con certeza elementos esenciales del hecho. Alega que la sentencia tampoco estableció certeramente cuál fue el vehículo embistente, lo que constituye un daño procesal a su parte. Asimismo, señala que la pericia accidentológica demostró la escasa velocidad con que su asistido se condujo y la falta de luces de la motocicleta, sumado a su color negro que la hacía imperceptible, la poca visibilidad del lugar y la maniobra de sobrepaso permitido, datos que no pudieron ser contrarrestados certeramente en el fallo. En síntesis, en la presente causa, no se rebatió la defensa material del acusado o, al menos, en lo relativo a las circunstancias denunciadas sobre la posibilidad de sobrepaso, distancia, lugar del hecho y modo. Por ello considera que debe aplicarse el in dubio pro reo del art. 18 de la CN en favor de Ramos. Cuarto motivo de agravio: inobservancia o errónea aplicación de las normas previstas para la individualización de la pena - Arbitrariedad e incongruencia. En este tópico, invoca que los fundamentos de la pena refieren insistentemente a los elementos del tipo penal: imprudencia, anti reglamentariedad y alcoholemia positiva. Tales consideraciones, coinciden con los elementos del tipo penal –homicidio culposo- por la conducción imprudente y antirreglamentaria de vehículo automotor, sin que impliquen un aporte de fundamentación diverso sobre la cuestión central del juicio. Tampoco se indica ningún elemento distinto del hecho para asentar el basamento sobre la cuantificación de la pena que, a su criterio, es excesiva, por lo que esta falta de aporte implica una doble valoración prohibida atentatoria del principio de nom bis in ídem. También cuestiona que se valoró en forma parcializada el informe social de fs. 292/293 de Jorge Augusto Chayle. Que, respecto a la peligrosidad de su pupilo, se argumentó que resulta equivalente al tipo penal en sí mismo, como si la conducta sirviera para declarar la existencia del tipo y cuantificarlo en simultáneo, lo cual es inconstitucional. Por otra parte, se valoraron en forma arbitraria e irracional elementos que -supuestamente- debían favorecer a su asistido, pero éstos no disminuyeron el monto de la pena que coincide con la solicitada por el Ministerio Público Fiscal. En cuanto al daño a la familia de las víctimas, y si se tiene en cuenta el informe psicológico de fs.375/376, entiende que, de haberse efectuado consideración alguna sobre el mismo, su adecuada valoración habría implicado una pena inferior y quizás de cumplimiento en suspenso; omisión que a todas luces resulta arbitraria. Es así que, para justificar el máximo de la pena, el tribunal debió encontrar solo elementos negativos, que son los coinciden con el tipo penal, mientras que los elementos positivos no poseen ninguna relevancia, lo que acredita una arbitrariedad in extremis e irrazonabilidad manifiesta. También el tribunal soslayó las conclusiones finales emitidas por su parte, donde expuso motivos que podían favorecer a su asistido respecto a la cuantificación de la pena (ejemplo: el tiempo que implicó el trámite de la causa -9 años y 3 meses- y la medida de coerción aplicada desde el primer momento y hasta el presente, conforme el punto 3) de la sentencia), pero esta circunstancia fue totalmente omitida en la sentencia. Cita la Sent. nº 10/23 de esta Corte de Justicia. Tampoco dio razones respecto a la reinserción social de su asistido como fundamento y fin de la pena (art. 18 de la CN). En esta dirección, el tribunal no justificó la necesidad de una pena privativa de la libertad para una persona adulta, en edad de jubilarse; tampoco demostró el interés social de proceder de tal forma ni su beneficio si los hubiere. Incluso, la querella nada dijo respecto al monto de la pena, puesto que la conducta de su defendido durante todo el proceso señala la inconveniencia de su encierro ya que al día de la fecha se encuentra reinsertado socialmente (se trató psicológicamente y nunca incumplió las reglas de conducta impuestas por los órganos jurisdiccionales). Manifiesta que la identificación de los elementos del tipo penal con los arts. 40 y 41 del CP, en este fallo, se asimilan como causas de agravamiento de la pena, y generan una doble condenación penal, prohibido por el art. 18 de la CN. Cita fallos que remiten al principio constitucional de non bis in ídem y refiere que el caso en análisis se trata de la doble valoración a los fines de la determinación de la existencia del delito o tipo penal y, al mismo tiempo, sobre la cuantificación de la pena, lo que resulta prohibido por la norma. Solicita la anulación y revocación de la sentencia condenatoria, siendo el perjuicio e interés práctico la violación de la defensa en juicio, debido proceso, igualdad ante la ley, derecho a ser oído, a una sentencia razonable y justa, productos de una condena arbitraria, omisiva e infundada en derecho. Quinto motivo de agravio: Confiscación - Indebida regulación de honorarios: En este punto cuestiona la regulación de honorarios profesionales. Dice que es legítimo el derecho de la familia de las víctimas de contar la asistencia letrada durante el proceso, pero que ello no implica hacer correr con los gastos y costas a su parte ya que se contrapone con las normas que rigen los aranceles y costas. El art. 23 inc. 6º regula la actuación del querellante particular, discrimina las etapas procesales y las compensa. En el caso, y conforme a la norma citada el monto total debió ser de 60 Jus, pero el tribunal lo fijó en 62 Jus. Sostiene que se tiene que tener presente que la parte querellante sólo podrá ser representada por dos abogados (arts. 118 y 123 del CPP) pero en el caso, tuvo cuatro representantes, entre apoderados, patrocinantes y sustitutos. El tribunal, al regular esos honorarios, no especificó cuáles fueron las etapas procesales cumplidas por cada letrado y tampoco tuvo en cuenta que las sustituciones deben ser compensadas en relación al letrado sustituido y no aplicadas a su defendido; es así que entiende arbitraria esta aplicación de honorarios ya que ocasionan un avasallamiento sobre el patrimonio de su asistido, cuando en cualquier proceso de este tipo se regulan hasta 30 Jus. Solicita, se revoque el fallo en este tópico, por resultar atentatorio de la garantía constitucional de propiedad, no confiscación y falta de fundamentación. Efectúa reserva del caso federal y del recurso contenido en el art. 2, apartado 3, inc. b) del PIDCyP. En la ocasión prevista por el art. 460, último párrafo del CPP, el recurrente manifestó que el recurso es solamente en contra de la cuestión penal. Con relación al primer agravio, solicita la nulidad absoluta de la acusación. Reitera lo dicho en cuanto a que la acusación de la elevación a juicio se refirió a la invasión del carril donde había dos líneas amarillas y que el impacto ocurrió 80 mts., antes de llegar a la entrada de Pomancillo. Que, contrariamente, el informe planimétrico informó que la colisión ocurrió a unos 55 mts., en donde había una línea blanca y amarilla, es decir, el sobrepaso estaba permitido. Alega que, según el art. 360 del CPP, ofreció unas fotografías como prueba de las que surge la línea blanca que habilita el sobrepaso de Ramos; sin embargo, la fiscalía no modificó la acusación y se apoyó en un hecho no probado. Pretende que la Corte reconozca la acusación definitiva como la que se produjo en el juicio porque hasta entonces es modificable. Respecto al segundo agravio, dice que la prueba es contradictoria. Sostiene que las fotografías no reflejan el punto desde el cual fueron tomadas y, por ese motivo, solicita que sean desechadas. Agrega que la planimetría también menciona una línea blanca sobre el carril por done se conducía la motocicleta, pero que la pericia que se apoya en ella dice que hay dos líneas amarillas. Expresa que hay una duda insuperable y que, en este caso, se debería beneficiar a su asistido en la pena. Asegura que es nula la sentencia porque existen diferencias entre lo probado y lo juzgado. Que la divergencia se circunscribe a lo relativo al lugar del impacto, la ubicación de las líneas y la existencia de huellas de frenado. En cuanto a la pena, entiende que si el mínimo de la pena es de dos años y el máximo es el pedido por el fiscal, no hay un parámetro para determinar el tope máximo solicitado. Cita el fallo Pereyra. Refiere que su asistido ya estuvo restringido en su libertad personal al estar obligado a comparecer al juzgado al menos una vez por semana. Efectúa reserva del caso federal. A su turno, la fiscal distingue que una cosa es la maniobra previa al choque -80 mts- y otra la colisión, que ocurrió a los 55 mts del ingreso a Pomancillo. Que el impacto se debió a la conducción en contramano de Ramos, quien se encontraba bajo los efectos del alcohol. Agrega que la imputación del acusado, desde 2017, le permitió conocer todos los extremos de la acusación y recién en loa alegatos formula estos planteos. En relación al segundo agravio, refiere que de la lectura de la sentencia surge que la conducta reprochada y por la cual fue dispuesta la condena, es el sobrepaso. El tribunal se apoyó en toda la prueba que determinó el punto de impacto. Destaca la pericia accidentológica, en la cual hubo perito de parte. Responde que cuando la defensa pidió la reconstrucción del hecho, fue para determinar la mecánica del hecho, pero no aclaró que pretendía esclarecer lo relativo a la línea amarilla. En el tercer agravio, contesta que el recurrente reiteró los dos anteriores. Indica que la sentencia de Pereyra no es aplicable porque el juez, en este caso, sí fundó acabadamente la pena. A continuación, se le concede la palabra al Dr. Ferreras, quien peticiona que el recurso sea declarado inadmisible por ser una re edición de argumentos que ya fueran resueltos. De acuerdo con el resultado del sorteo efectuado para determinar el orden de votación (f. 33), nos pronunciaremos de la siguiente manera: 1º Dra. Rosales Andreotti, 2º Dra. Saldaño y 3º Dr. Martel. Así las cosas, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones: 1º) ¿Es admisible el recurso? 2º) ¿En la resolución cuestionada se ha violado lo normado en los incs. 1º, 2º, 3º y 4º del art. 454 del CPP? En su caso, ¿qué resolución corresponde dictar? A la primera cuestión, la Dra. Rosales Andreotti dijo: El presente recurso de casación reúne los requisitos de admisibilidad formal establecidos en el art. 460 del CPP debido a que es interpuesto en forma y en tiempo oportuno, por parte legitimada, y se dirige contra una resolución que, por ser condenatoria, pone fin al proceso y es definitiva. Por ende, es formalmente admisible. Así voto. A la primera cuestión, la Dra. Saldaño dijo: La Dra. Rosales Andreotti da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido. A la primera cuestión, el Dr. Martel dijo: Entiendo acertadas las razones expuestas por la Sra. Ministra emisora del primer voto y por ello adhiero a su voto y doy el mío en el mismo sentido. A la segunda cuestión, la Dra. Rosales Andreotti dijo: El hecho que el Tribunal consideró acreditado, es el siguiente: “Que el día 1º de febrero de 2014, en un horario que no se puede determinar con precisión, pero que podría estar comprendido entre las 21:30 hs., aproximadamente, en circunstancias en que el ciudadano Luis Ángel Ramos circulaba a bordo de un automóvil marca Volkswagen, modelo Senda, color Gris platinado, dominio AMR-658, por la Ruta Provincial nº 1 en sentido de circulación Sur-Norte a unos 80 mts. del acceso a la localidad de Pomancillo Este, Dpto. Fray Mamerto Esquiú, habría realizado una maniobra imprudente, negligente y antirreglamentaria de un vehículo automotor, por circular a contramano con el agravante de encontrarse bajo los efectos del alcohol, según informe de dosaje nº 149/14, transgrediendo así lo establecido en el art. 48, incs. a) y c) de la Ley Nacional de Tránsito nº 24449/94, circunstancia por la cual, impactó de frente a la motocicleta marca Yamaha, modelo Cripton, color negro, dominio 507-JGG, la cual circulaba en sentido de circulación Norte-Sur por la mencionada Ruta, la cual era conducida por el ciudadano Carlos Fernando Chayle acompañado por el ciudadano Jorge Augusto Chayle, provocando el accionar imprudente de Luis Ángel Ramos que la motocicleta de mención impacte de lleno contra el frente del automóvil a la altura del sector derecho del paragolpes, óptica y capot, provocando dicha colisión la muerte instantánea en el lugar del hecho del ciudadano Jorge Augusto Chayle por traumatismo torácico cerrado grave, con tórax inestable y contusión pulmonar bilateral, según lo determinado por el facultativo médico de Sanidad, Dr. Gallo Canciani, en operación de autopsia y horas más tarde se produjo el deceso en el Hospital San Juan Bautista de Carlos Fernando Chayle, deceso el cual se produjo por traumatismo torácico cerrado grave con contusión miocárdica y taponamiento cardíaco según lo determinado por el facultativo médico de Sanidad Policial, Dr. Gallo Canciani en operación de autopsia”. I- En esta instancia, corresponde analizar el recurso interpuesto por el defensor del imputado Luis Ángel Ramos. A tales fines, para evitar reiteraciones innecesarias, trataré los primeros tres agravios en conjunto, pues sus contenidos giran en torno a los mismos argumentos. a) En primer lugar, resulta necesario precisar en qué consiste el principio de congruencia, invocado por el recurrente. A tales fines, “podríamos conceptualizar como principio de congruencia en el proceso penal la exigencia de que debe mediar una permanente e inmutable identidad, entre el hecho que se le incrimina al imputado en su primera declaración y aquél por el que se lo acusa y se le dicta sentencia; no pudiendo variarse en ninguna de estas etapas la demarcación fáctica, teniendo el órgano jurisdiccional limitada su potestad a este respecto, debiendo resolver sólo en relación con ese hecho, condenando o absolviendo por el mismo” (Jauchen Eduardo, Tratado de Derecho Procesal Penal, Rubinzal Culzoni, tomo II, 1ra. ed., 2022, página 528/529). Es decir, el mencionado principio implica el deber de informarle al imputado, de forma clara y precisa, el hecho que se le atribuye con las indicaciones de modo, tiempo y lugar. En idéntico sentido, el juez al momento de dictar sentencia debe circunscribir su decisión a ese mismo hecho que fue base del juicio. En el caso, el defensor alega su violación en razón de que la fiscalía indicó que el hecho ocurrió a una distancia de 80 mts del ingreso de Pomancillo Este, mientras que la prueba pericial estableció una de 55 mts. Por lo tanto, según expresa, su asistido fue condenado por un hecho no comprobado e inexistente. Agrega que el principio de congruencia se ve vulnerado por las contradicciones expuestas entre el hecho objeto de acusación, la pericia accidentológica y el informe planimétrico. Al respecto, anticipo mi respuesta negativa a los argumentos dados. El principio de congruencia se verifica entre la acusación y la sentencia, las pericias incorporadas en el proceso deben ser valoradas a los efectos del acto que se juzga. Por ende, mal puede pretender el defensor que los 55 metros que aparecen en la pericia impliquen la nulidad de la acusación formulada por el Ministerio Público Fiscal. El hecho atribuido a Ramos fue el mismo durante todo el proceso penal y en base a ello el imputado pudo ejercer su derecho de defensa adecuadamente. Aclaro esto porque el recurrente, además, no demuestra cuál es el gravamen irreparable ocasionado o el perjuicio en su estrategia defensiva. Así, modificar la calificación por los metros señalados, tal como lo pretendió el abogado defensor, no es pertinente debido a que la sentencia condenatoria es idéntica a la acusación, pues lo invocado por el recurrente no cambia esencialmente la plataforma fáctica por la cual el imputado llegó al juicio. Por el contrario, fue el mismo hecho desde el inicio de la investigación. En lo referido a la supuesta contradicción existente entre el acta inicial, el informe planimétrico y la pericia accidentológica, a mi criterio, este agravio no resulta de recibo. En este punto, cabe recordar que mediante la prueba pericial se pretende que un tercero –ajeno al proceso y designado por el tribunal- en función de sus habilidades, conocimientos científicos, artísticos o prácticos, informe, concluya o compruebe respecto de determinados hechos, circunstancias, causas o efectos con el fin de ayudar al juez o tribunal a formar su convicción para resolver el caso. Es decir, con este medio probatorio se busca conocer o valorar algún hecho, elemento, prueba o circunstancia relacionada con la causa cuya revelación requiera de conocimientos específicos, a través de un juicio de valor o explicación que permita comprender mejor el objeto de prueba. En lo que aquí respecta, el defensor sostiene que surgen contradicciones sobre los metros, las líneas divisorias y las marcas de frenado. De las constancias de las actuaciones, se aprecia que ello no es así. En cuanto a las huellas de frenado, es evidente que del acta inicial no surgen a simple vista por la poca luminosidad del lugar. Justamente, en dicha acta, elaborada a las 22:55 horas, se deja constancia que “es una zona despoblada, carente de alumbrado público por lo que la zona del accidente se encuentra totalmente oscura” (fs. 2/4). Por eso es lógico que luego sean advertidas en el informe y la pericia. Respecto a las líneas divisorias tampoco se verifica lo sostenido por el defensor. A saber: el acta inicial plasma que “la ruta presenta en su centro dos líneas paralelas amarillas que prohíben sobrepasar vehículos en ambos sentidos de circulación”; el croquis ilustrativo del informe planimétrico –realizado por la misma profesional que efectuó la pericia- también grafica doble lineamento. La pericia accidentológica establece que “ambos carriles se encuentran separados por doble línea amarilla (señal horizontal que prohíbe el sobre paso)” (fs. 109). A ello se adiciona la prueba informativa dirigida a la Dirección Provincial de Seguridad Vial, ofrecida por la defensa. Al momento de contestar dicho oficio, la dirección refiere que “la Ruta Provincial n° 1 se halla trazada de sur a norte y viceversa, posee doble sentido de circulación (…), separados estos carriles por doble línea amarilla” (fs. 402). Con lo expuesto, me parece que se descarta cualquier duda al respecto. Sin embargo, el recurrente omite valorar que conforme los elementos de prueba surgidos del debate, su defendido conducía por el carril contrario al sentido de circulación que debía respetar. Adviértase que la trascendencia de la existencia de las líneas que impiden sobrepasar vehículos está vinculada necesariamente a que no haya otro vehículo que circule en el carril sobre el que se realiza el sobrepaso. Por ende, su apreciación respecto de si se encontraba permitido o no el sobrepaso en el lugar, no puede soslayar el hecho de que el Sr. Ramos conducía en contramano pese a que otro vehículo circulaba en sentido contrario sobre el carril permitido. En lo que hace mención a la precisión de los metros en los cuales acaeció el hecho, coincido con lo mantenido por la fiscalía en cuanto a que un momento es el vinculado a la maniobra imprudente (sobrepasar otro vehículo cuando no le era permitido) y el otro a la colisión con la motocicleta de los Sres. Chayle. Sin embargo, como ya lo dije precedentemente, este no es un elemento fundamental al tiempo de formular la acusación ni elaborar la sentencia, el hecho fáctico siempre fue el mismo en cuanto a modo, tiempo y lugar. Por último, quiero hacer mención a lo expuesto por el defensor respecto al ofrecimiento de la prueba de reconstrucción del hecho. En el escrito pertinente, la defensa solicitó dicho medio probatorio a los fines de comprobar si el hecho pudo suceder como lo narró Ramos (fs. 252). Acto seguido, el juez le admite toda la prueba ofrecida con excepción de la reconstrucción por considerarla improcedente. Si bien estimo que tal rechazo debió estar debidamente fundado por el magistrado, comparto la resolución. En esta instancia el recurrente tergiversa los motivos por los que pidió inicialmente la mencionada prueba. Así las cosas, la defensa pretende –con la reconstrucción del hecho- re editar, con menor precisión, una prueba más idónea mediante la cual se corroboró la mecánica del accidente. Asimismo, es menester señalar que de la pericia accidentológica participó un perito de parte, designado a tales efectos, el que suscribió cada una de las páginas de la pericia. Por lo tanto, el planteo aquí formulado es totalmente improcedente y extemporáneo. Por los motivos dados, propicio el rechazo de los agravios aquí tratados, esto es, 1°, 2° y 3°. b) A continuación, procedo a analizar el cuarto agravio, en virtud del cual el recurrente cuestiona la individualización de la pena por arbitrariedad e incongruencia. En este acápite el defensor critica los factores ponderados en contra y a favor de Ramos, aduciendo que éstos últimos no tuvieron real injerencia en la determinación de la pena ya que el juez resolvió aplicar la máxima, es decir, la solicitada por la fiscalía: prisión de cuatro años y tres meses de cumplimiento efectivo. En lo que aquí interesa, a los fines de determinar la pena y en cumplimiento con los artículos 40 y 41 del CP, el juez valoró en contra del imputado las siguientes pautas: i) al momento del hecho, Ramos se dispuso voluntariamente a la ingesta de bebidas alcohólicas, sabiendo que debía conducir; ii) que conducía en el carril contrario, circulando en contramano; iii) la edad de las dos víctimas fatales; iv) la gravedad de la conducta y la peligrosidad demostrada por el acusado. Sin perjuicio de ponderar a favor del condenado otros elementos, el magistrado consideró que conducir en contramano, más la euforia alcohólica acreditada, constituyen una conducta que demuestra la peligrosidad y el desinterés por las normas por parte del imputado, por lo que estima que es merecedor de la pena solicitada por la fiscalía. Así las cosas, es menester recordar que, tal como lo sostiene este Tribunal, es facultad discrecional del juez o tribunal del juicio fijar la pena y sólo puede ser controlada por el recurso de casación en los supuestos de arbitrariedad de la sentencia. Dicha facultad, está condicionada a que la prudencia pueda ser objetivamente verificable y que la conclusión que se estime razonable no aparezca absurda respecto de las circunstancias de la causa; presupuesto que, a mi criterio, no se verifica en autos. En este sentido, esta potestad discrecional del tribunal para determinar la pena, también implica la facultad para seleccionar, entre todas las circunstancias del caso, las que entienda más relevantes a tales fines. Es por eso que, mientras dicha selección sea razonable, no se configura el vicio endilgado. En el caso particular, cabe tener presente que al fin de graduar la pena, el artículo 84 del CP establece que: “será reprimido con prisión de uno (1) a cinco (5) años e inhabilitación especial, en su caso, por cinco (5) a diez (10) años el que por imprudencia, negligencia, impericia en su arte o profesión o inobservancia de los reglamentos o de los deberes a su cargo causare a otro la muerte. El mínimo de la pena se elevará a dos (2) años si fueren más de una las víctimas fatales”. Entonces, en esta causa el juez correccional consideró justo aplicar al imputado la pena solicitada por el Ministerio Público Fiscal, es decir, cuatro años y tres meses de prisión efectiva y una inhabilitación de ocho años para conducir cualquier tipo de vehículo automotor. En efecto, el criterio en disconformidad respecto de la incidencia de circunstancias agravantes sobre el monto de la pena, no implica una violación legal por parte del sentenciante; pues el magistrado fundamentó el razonamiento realizado a tales fines. Por lo tanto, lo expresado por el casacionista no es de recibo ya que no evidencia que el juez haya ejercido su facultad discrecional de fijar la pena arbitrariamente. Asimismo, resulta necesario aclarar que el criterio expuesto en la sentencia definitiva n° 10/23 de este Tribunal, que trae a colación el recurrente, no es aplicable al presente ya que el supuesto es diferente. Allí se cuestionó la falta de motivación de la pena, en cambio, en lo que aquí interesa, la pena impuesta se encuentra debidamente fundada por el juez sentenciante. Por ende, al ser razonable el monto de acuerdo a la figura atribuida y el análisis de circunstancias atenuantes y agravantes de la pena, estimo que no corresponde hacer lugar a este agravio. c) En el quinto agravio, el recurrente cuestiona la regulación de los honorarios profesionales a los abogados de la parte querellante. Sostiene que implican una afrenta al derecho de propiedad de su cliente por su excesiva onerosidad e imposibilidad de pago, resultando confiscatorios. En este aspecto, cabe señalar que el artículo 23 de la ley 5724, de actualización y regulación de los honorarios de los abogados y procuradores, establece: “Sin perjuicio del sistema porcentual establecido en las disposiciones siguientes, los honorarios mínimos que correspondan percibir a los/as abogados/as y procuradores/as por su actividad profesional, resultaran de la cantidad de jus que se detallan en las siguientes tablas: (...) 6- Actuación del particular damnificado como querellante particular: a) durante la investigación penal preparatoria 20 jus, con pedido de elevación a juicio 30 jus; b) durante el juicio correccional o criminal 20 jus, con obtención de condena 30 jus (...)”. En la sentencia cuestionada, el juez resolvió: “V) Regular los honorarios profesionales de los Dres. Luciano Rojas y Gonzalo H. Ferrraras, Daniel Alejandro Ortega y de Cristian Ariel Zabacchi en forma conjunta por la labor profesional desarrollada como representantes de la querella particular en la pena constituida en estos obrados y por esa cuestión en la suma de 62 Jus distribuidos de la siguiente manera: a) Para el Dr. Luciano A. Rojas la suma de 32 Jus; b) para el Dr. Gonzalo H. Ferrara, la suma de 20 Jus; c) para el Dr. Daniel Alejandro Ortega, la suma de 5 Jus y d) para el Dr. Cristian Ariel Zanacchi, la suma de 5 Jus (art. 23, apartado II), inc. 6, a) y b) de la ley 5724 Dto. Nº 2678, art. 540 del CPP y Acordada nº 4183 de la Corte de Justicia de la Provincia de Catamarca)”. Así, de la resolución impugnada, aprecio que le asiste razón al recurrente, pues el magistrado no da las razones por las cuales decide regular la labor profesional de los abogados de la querella particular en 62 jus, y no en 60 como lo establece la normativa; lo que, además, omite tratar en los considerando, sino que directamente es objeto de la parte resolutiva. Esa decisión resolviendo directamente los jus regulados, no puede ser válidamente sustentada debido a que no se verifica correlación entre los artículos de la ley y el monto determinado y el juez tampoco precisa en qué sustenta dicha conclusión (complejidad del caso, tarea desempeñada, etc), lo que, a mi criterio, invalida el razonamiento judicial aquí atacado. En este entendimiento, es dable esperar que cada vez que un tribunal se pronuncie, exprese las razones que avalen sus decisiones, justifique la postura adoptada, motive la decisión tomada y con ello se impida que la decisión proceda exclusivamente de su voluntad. Por consiguiente, por los motivos dados, propicio hacer lugar a este agravio. En consecuencia, corresponde revocar el punto V de la sentencia dictada por el Juzgado Correccional de 1ra. Nominación, debiendo remitirse las presentes actuaciones al tribunal de origen a fin de que formule una nueva regulación de honorarios, en conformidad a las pautas normativas. En conclusión, voto por admitir parcialmente el recurso interpuesto, sólo en lo referido a la regulación de honorarios de los abogados querellantes (punto V) y rechazar lo demás que fuese objeto de casación. A la Segunda cuestión, la Dra. Saldaño dijo: Comparto los fundamentos efectuados por la Sra. Ministra que lidera el acuerdo, por tal motivo, adhiero a la solución propugnada y voto en igual sentido. A la Segunda cuestión, el Dr. Martel, dijo: La Dra. Rosales da las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido. Por los resultados del acuerdo que antecede, la Sala Penal de la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA, RESUELVE: 1º) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto por Luis Ángel Ramos con la asistencia técnica del Dr. José Leonardo Berber, en contra de la Sentencia nº 20/23 dictada por el Juzgado Correccional de 1º Nominación. 2º) Hacer lugar parcialmente al recurso de casación y revocar el punto V de la sentencia n° 20/23 dictada por el Juzgado Correccional de 1ra. nominación. En consecuencia, remitir las actuaciones al tribunal de origen a los fines de que efectúe nueva regulación de honorarios. 3º) Con costas (arts. 536 y 537 del C.P.P.). 4º) Téngase presente la reserva del caso federal y del recurso contenido en el art. 2, apartado 3, inc. b) del PIDCyP. 5º) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente, bajen estos obrados a origen, a sus efectos. FIRMADO: Dres. Néstor Hernán Martel -Presidente-, María Fernanda Rosales Andreotti y Rita Verónica Saldaño. ANTE MI: Dr. Sebastián Lípari –Secretario - s/l - ES COPIA FIEL de la sentencia original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe.

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