Sentencia N° 65/23

Iturres, Marcela del Valle -prisión domiciliaria- s/ rec. de casación c/ AI. nº 70/23 de expte. nº 03/12

Tribunal: CORTE DE JUSTICIA

Materia: Sentencia Casación Definitiva Penal

Fecha: 2023-12-26

Texto de la Sentencia

SENTENCIA NÚMERO: SESENTA Y CINCO En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los veintiséis días del mes de diciembre de dos mil veintitrés, la Sala Penal de la Corte de Justicia de Catamarca, integrada por los/as señores/as Ministros/as Néstor Hernán Martel -Presidente-, María Fernanda Rosales Andreotti y Rita Verónica Saldaño, se reúne en acuerdo para entender en el Recurso de Casación deducido en expte. Corte nº 086/23, caratulados: “Iturres, Marcela del Valle -prisión domiciliaria- s/ rec. de casación c/ AI. nº 70/23 de expte. nº 03/12”. El Juzgado de Ejecución Penal de Primera Nominación, mediante Auto Interlocutorio nº 70 del 20 de septiembre de 2023, resolvió: “1) No hacer lugar a la restitución de la prisión domiciliaria de la interna penada Iturres Marcela del Valle, conforme lo valorado en los considerandos ut supra (art. 1, 3, 4, 32 y ccdtes. de la ley 24.660). 2) Exhortar al Servicio Penitenciario Provincial a los fines de que se aconseje a Iturres a cumplir con el tratamiento diagramado, teniendo en cuenta las condiciones personales e intereses (art. 5, ley 24.660). 3) Líbrese oficio a la Secretaría de Familia a los fines de que tome conocimiento de lo resuelto en autos y continúe con el proceso del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo comunicar a este juzgado el estado actual de los menores y las actuaciones practicadas. 4) Autorizar el egreso a los fines de fortalecer los vínculos con sus hijos T.G. y K.G., dos salidas semanales de dos horas de duración; tiempo que podrá ser ampliado de acuerdo a la calificación de conducta y concepto de la interna Marcela Iturres, a tales fines deberá realizarse previa diagramación y notificación a este juzgado con la debida, permanente y reforzada custodia penitenciaria (…)”. En contra de lo decidido, el Dr. Pedro Justiniano Vélez, abogado defensor de la interna Iturres, interpone el presente remedio procesal y formula este recurso de conformidad a las previsiones del art. 454, inc. 2º del CPP, esto es, inobservancia o errónea aplicación de las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas. Sostiene que la jueza de ejecución llegó a conclusiones infundadas al considerar que su asistida cometió una infracción decisiva para la suerte del beneficio solicitado tras haber dado positivo a cocaína y a benzodiacepina. Manifiesta que, más allá de ser reprochable el consumo de drogas, se debe considerar que se trata de una persona enferma, en un contexto de enfermedad reconocido implícitamente como grave atento a los tratamientos realizados. Entiende que la valoración que efectuó la jueza es contraria al principio de reserva establecido en la CN y la jurisprudencia de la CSJN (fallo Arriola). Expresa que le ocasiona agravio que no se haya aplicado el principio de mínima suficiencia; es decir, extremar los recaudos del tratamiento y permitir que cumpla con sus obligaciones parentales en favor del interés superior del niño y no haberle quitado directamente dicho beneficio. Critica que la jueza tuvo por acreditado el incumplimiento de la permanencia en el domicilio de su asistida por las alertas que dio el sistema (tobillera). Refiere que el mismo es altamente defectuoso y da alarmas falsas ya que cuando se constató la presencia de su defendida en el domicilio, allí se encontraba y la única vez que Iturres se ausentó del lugar fue por motivos de salud de sus hijos. Por tal tanto, no se observa violación al deber de permanencia. En este sentido, cuestiona los informes realizados por el Servicio Penitenciario con relación al monitoreo cuando no se le dio la posibilidad de efectuar los descargos correspondientes. Por otra parte, critica que se hayan soslayado las pautas que la Convención de los Derechos del Niño establece (arts. 3 y 12), al igual que el tratamiento de las reclusas establecido en las reglas de Bangkok. Resalta que los niños no fueron sometidos a pericias psicológicas para determinar cómo incide en su salud psíquica la ausencia de la figura materna. Otra valoración que le ocasiona agravio, porque entiende que es discriminatoria y prejuiciosa por su condición social, es la precariedad de la vivienda de su defendida. Dice que el razonamiento efectuado por la Sra. Jueza de Ejecución se construyó en base a una errónea valoración de la prueba de cargo, en la violación al principio de inocencia y la sana crítica racional; más allá de que adolece del vicio de arbitrariedad. Por último, solicita la nulidad de la sentencia y que se restituya la prisión domiciliaria de su asistida. Efectúa reserva del Caso Federal y del recurso contenido en el art. 2, apartado 3, inc. b) del PIDCyP. En la audiencia de expresión de agravios, el Dr. Vélez reiteró que su defendida está enferma y que deben extremarse los recaudos para que no padezca una recaída. Respecto al alejamiento del domicilio señala que eso ocurrió una vez y por motivos de salud de su hija, en tanto la había mordido un perro. Agrega que la tobillera fallaba y al no tener batería no se pudo constatar que había dejado el domicilio y que informó, mediante siete notas, que le habían robado la garrafa durante el momento en el que no estuvo en su residencia, lo que motivó a que tenga que cruzar al frente de su vivienda a juntar leña. Por último, considera agraviante la ponderación discriminatoria y prejuiciosa que efectúo la jueza respecto al estado de pobreza en que vive y la precariedad de la vivienda. A su turno, la representante del Ministerio Público Fiscal, pide que se rechace el recurso. Expresa que es riesgoso que Iturres padezca una recaída en presencia de los niños y que el ambiente no es sano para ellos. Entiende que la recurrente no se encuentra en condiciones de atenderlos. Con relación a la situación de pobreza, manifiesta que hubo una mala interpretación del argumento de la resolución. III. El planteo exige resolver las siguientes cuestiones: 1) ¿Es formalmente admisible el recurso? 2) En su caso, ¿La resolución impugnada ha inobservado o erróneamente aplicado las reglas de la sana crítica en la valoración de las pruebas (art. 454, inc. 2º del CPP)? ¿Qué resolución corresponde dictar? De acuerdo con el resultado de la votación efectuada (f. 18), nos pronunciaremos en el siguiente orden: en primer lugar, la Dra. Rosales Andreotti; en segundo lugar, la Dra. Saldaño y, en tercer término, el Dr. Martel. A la primera cuestión, la Dra. Rosales Andreotti dijo: El recurso fue interpuesto en forma y en tiempo oportuno, por parte legitimada y se dirige contra una resolución que, por sus efectos, es equiparable a definitiva debido a que la legalidad de la restricción que dispone ha sido cuestionada como un agravamiento indebido de las condiciones del cumplimiento de la pena de prisión, con lo que el agravio denunciado no es susceptible de reparación ulterior ni por otra vía. Así las cosas, por sus efectos, la resolución recurrida es equiparable a definitiva y, por ello, el recurso es formalmente admisible. Por ende, mi respuesta a la primera cuestión es afirmativa. Así voto. A la primera cuestión, la Dra. Saldaño dijo: La Sra. Ministra preopinante desarrolla, a mi juicio, los motivos que deciden correctamente la presente cuestión sobre la admisibilidad formal del recurso intentado por la defensa de la condenada Iturres. Por ello, por los motivos invocados, voto en idéntico sentido. A la primera cuestión, el Dr. Martel dijo: Estimo acertadas las razones expuestas por la Sra. Ministra que lidera el acuerdo. Por ello, sobre la misma base, también considero que el recurso es formalmente admisible y voto por así declararlo. A la segunda cuestión, la Dra. Rosales Andreotti dijo: I- En esta instancia, procederé a hacer una reseña del caso con lo más importante en lo concerniente al objeto de este recurso. En el año 2012, mediante A.I. n° 17/12 se concedió a Marcela del Valle Iturres la prisión domiciliaria que, luego, fue revocada por A.I. n° 17/12 –del 01/03/12-. Nuevamente fue otorgada al estar cursando la recurrente un embarazo, hasta el 25/06/12. Posteriormente, por A.I. n° 86/2015, se concedió la prisión domiciliaria por idéntica causal, siendo detenida el día 24/09/2017 por la supuesta comisión del delito de robo agravado por el uso de armas en grado de tentativa, por el que resultó condenada mediante sentencia n° 03/2018. Luego, a través de A.I. n° 34/19, otra vez se resolvió a favor del cumplimiento de la pena en detención domiciliaria; la que fue revocada por incumplimiento de los requisitos impuestos. Ante ello, la reclusa interpuso recurso de casación, mediante el cual este Tribunal –con otra integración- hizo lugar y revocó la sentencia impugnada, ordenando el arresto domiciliario. Sin embargo, el 14/4/23 el mismo fue dejado sin efecto por incumplimientos en las condiciones determinadas a su efecto (fs. 609). Mediante A.I. n° 70/23, la jueza de ejecución penal resuelve no hacer lugar a la restitución de la prisión domiciliaria (fs. 686/690); ante lo cual, el abogado defensor plantea el presente recurso de casación. II- Elaborado un breve resumen de las actuaciones, me avoco a lo que es materia de análisis. En este sentido la doctrina sostiene que: “El régimen de la prisión domiciliaria constituye una modalidad alternativa y excepcional de cumplimiento de la pena privativa de libertad o encarcelamiento preventivo, a través de la cual se evita el encierro carcelario, debido a los efectos perjudiciales que causa y se permite cumplir la pena o detención cautelar mediante la permanencia de la persona en un domicilio” (Mariana Salduna, Género y derecho penal, Rubinzal Culzoni Editores, Santa Fe, 2021, página 348). Específicamente, el artículo 32 inciso f) de la ley 24660, prevé la posibilidad de que el juez o jueza disponga el cumplimiento de la pena impuesta a una persona en la modalidad de detención domiciliaria cuando se trate de la madre de un niño o niña menor de cinco (5) años, aplicable al caso. Tal como fue señalado, Marcela del Valle Iturres peticiona, nuevamente, se le conceda la prisión domiciliaria. A tales fines, se fija como domicilio el ubicado en Asentamiento San Martín s/n, ruta 38, de esta ciudad capital y como tutor responsable, a su progenitor, quien ya la asistió en oportunidades anteriores. En este contexto, la recurrente cuestiona que la sentencia se dictó inobservando y aplicando erróneamente las reglas de la sana crítica en la apreciación de la prueba (artículo 454 inciso 2 del CPP). Así, en lo que aquí llega para resolver, se debe señalar que Marcela Iturres, estuvo bajo el régimen de prisión domiciliaria desde el mes de agosto de 2020 hasta el 14 de abril del 2023, siendo ésta última revocatoria materia de análisis y decisión. Básicamente el abogado defensor esgrime tres motivos en los cuales funda su agravio: i) el análisis positivo de cocaína y benzodiacepina; ii) el supuesto abandono del domicilio; y iii) la condición de pobreza. Sentado ello, diré lo siguiente. De las constancias de autos, observo que mientras la recurrente estuvo en prisión domiciliaria fue trasladada en reiteradas ocasiones al Centro Integral de Salud –ex Humaraya- a los fines de llevar adelante un tratamiento psicoterapéutico (fs. 403, 408, 411/412, 414/415, 416/417, 425, 426/427, 431, 432/433, 435/436, 438/439, 440, 442, 447/448, 450, 452, 455, 457, 459, 462/463, 464/465, 467/468, 469/470, 471, 472, 473/474, 475/476, 479, 481, 491, 498, 500/502, 509, 511, 512, 522, 524, 256, 528, 530, 533, 534, 536, 538, 540, 544, 545, 547, 549, 550, 552, 568 y 582). Como surge de las hojas indicadas, Marcela Iturres accedió a tal asistencia en forma constante, periódica, con el objetivo de tratar su adicción. Paralelamente, advierto también que a lo largo de la prisión domiciliaria se cursaron distintas intimaciones –siendo la última de fecha 4/4/23- a la recurrente para que observe estrictamente las normas establecidas al momento de concederle el beneficio. En marzo del 2023 se aprecia informe del jefe del área del Centro de Información y Vídeo Vigilancia Penitenciaria, Informática, Estadísticas, y Tobilleras Electrónicas informando que la interna Iturres estaba saliendo en horario no permitido en varias oportunidades, sin respetar el rango que se le otorgó (fs. 573). Ante ello, se intima nuevamente a la Sra Iturres a que cumpla las condiciones impuestas en la sentencia n° 25/20 y se la advierte sobre una eventual intervención de este Tribunal (fs. 577). A continuación, surge otro informe del 14/4/23 en donde se comunica nuevamente que se registran, de parte de Iturres, varias llamadas de atención por salidas en horarios no permitidos, sin justificación alguna. Por tal motivo, el Sargento Tula realizó un llamado telefónico al equipo correspondiente a la interna mencionada, quien en un tono elevado de voz les dijo que “vengan si quieren, me da lo mismo”. En razón de esto, un cabo se hizo presente en el domicilio de la recurrente, donde encontró a la misma aparentemente bajo los efectos de estupefacientes (fs. 589). En ese contexto, se ordena su inmediato alojamiento preventivo en el establecimiento penitenciario femenino como también la realización de un examen de determinación de droga en orina, el cual da como resultado positivo en cocaína y benzodiazepina (fs. 599). Estos son los sucesos que corresponde tratar. Como fue descripto, lo primero que debe aclararse, es que el tratamiento en el centro de salud integral y sus respectivos traslados fue interrumpido, según surge de las actuaciones, por el cese de la prisión domiciliaria. De hecho, del expediente surge que personal de la unidad penitenciaria se dirigió a la sede del ex Humaraya para solicitar la prescripción médica de la paciente, la que fue modificada por un profesional de la salud, indicando nueva medicación (fs. 598). Es decir, si bien la modalidad de la asistencia médica fue modificada, observo del expediente que Marcela Iturres siguió con tratamiento y bajo el control de los especialistas. En tal sentido, considero que no hay dudas del contexto delicado de consumo de sustancias en el cual se encuentra inmersa Marcela Iturres. En ese marco, la defensa trae a colación el fallo Arriola de la CSJN, para manifestar que el razonamiento de la Sra. Jueza es contrario a los lineamientos fijados en ese fallo en tanto viola el principio de reserva previsto en el artículo 19 de la CN. Más allá de que las circunstancias fácticas y de contexto que trata el caso Arriola y las que se observan en esta causa no son asimilables, es bueno recordar lo dicho “como clara aplicación del principio de reserva y de la garantía de autonomía moral de la persona, consagrados en el artículo 19 de la Constitución Nacional, no puede imponerse pena a ningún individuo en razón de lo que la persona es, sino únicamente en razón de lo que la persona haya hecho; sólo puede penarse la conducta lesiva, no la personalidad. Lo contrario permitiría suponer que los delitos imputados en causas penales son sólo el fruto de la forma de vida o del carácter de las personas (conf. doctrina de Fallos: 308:2236, citado en Fallos: 324:4433, voto del juez Fayt). Asumir aquella posibilidad implicaría considerar al delito como síntoma de un estado del sujeto, siempre inferior al del resto de los ciudadanos; significaría, en última instancia, desconocer la doctrina según la cual ningún habitante de la Nación puede ser privado de su dignidad humana aunque su conducta haya sido reprobada (conf. voto de los jueces Fayt, Petracchi y Boggiano en Fallos: 318:1874 y disidencia del juez Fayt en Fallos: 313:1262, citados en Fallos: 324:4433). La Constitución de un Estado de Derecho no puede admitir que ese Estado se arrogue la facultad de juzgar la existencia de una persona, su proyecto de vida y su realización. Semejante proceder le está vedado a un Estado democrático que parte del principio republicano de gobierno (voto del juez Fayt in re "Gramajo", Fallos: 329:3680).” En este caso, no se pretende invadir la zona de reserva dentro de la cual cada persona decide su proyecto de vida, sino que se está valorando el incumplimiento de condiciones impuestas al momento de otorgar la detención domiciliaria. En lo referido al vínculo de la recurrente con sus hijos y lo concerniente a cómo afecta en ello la enfermedad que padece, debo decir que si bien estimo que la relación entre madre e hijos es trascendental con todos los factores que implica, sin idealizar el vínculo, estereotipar roles, ni exigir conductas ejemplares; en el presente caso, a mi criterio, no están dadas en este momento, las condiciones óptimas para que Marcela Iturres regrese a su domicilio y esté a cargo de sus hijos menores de edad. En efecto, si bien estimo que el agravio vinculado a la violación al principio de reserva por el consumo de estupefacientes no es procedente, me permito formular una observación sobre el punto debido a las circunstancias del caso. Como dije, advierto que el tratamiento presencial en el Centro Integral de Salud fue suspendido, según entiendo -no hay constancias en el expediente que demuestren otra cosa- por el cese de la prisión domiciliaria. Al respecto, no coincido ni encuentro fundamento alguno para sostener tal decisión, pues es evidente que la constancia en el tratamiento es de crucial importancia. Además, de los informes incorporados, se advierte una recepción positiva por parte de Marcela Iturres quien evidenció un progreso en su estado. En este punto, la manifestación vertida por la Sra. Jueza en su sentencia (fs. 688 al final) “...evidenciando con la última falta cometida que hasta la fecha el mismo no ha dado resultado”, es contraria a los informes de los especialistas que atendieron a Marcela y que pudieron ver un progreso sostenido en su vida diaria. El hecho de haber tenido una recaída en su enfermedad no permite concluir el fracaso del tratamiento que ha sostenido la Sra. Iturres por varios años. Cabe destacar que el énfasis que esto amerita en el caso, no es sólo en aras de la salud de la recurrente, sino también en resguardo de sus hijos quienes, eventualmente, estarán a su cuidado. Por lo tanto, por las razones dadas, el primer agravio no será acogido. En atención a lo sostenido por la defensa, vale aclarar que lo expuesto no tiene relación con la condición económica de Marcela Iturres ni la infraestructura de la vivienda en donde se instalaría, sino por el contexto que, a mi criterio, no puede pasar inadvertido en la valoración de la resolución que aquí interesa. Al respecto, me parece importante destacar el prolongado tiempo desde el cual la recurrente viene reiterando patrones de conductas que verificaron incumplimientos a las condiciones determinadas oportunamente al momento de otorgar la prisión domiciliaria y, por ende, las respectivas revocatorias del beneficio. En el particular, a los fines de solicitar la prisión domiciliaria, Marcela Iturres fija idéntico domicilio que en las ocasiones previas. Asimismo, del informe socio ambiental surge que quien se mudaría a vivir con ella y los menores es su progenitor, Roque Jacinto Iturres (fs. 674). Así, es evidente que el contexto al cual volvería Marcela Iturres, de hacerse lugar a la medida, es el mismo en el que se encuentra inmersa hace años, sin avizorar cambios significativos que puedan suponer que no recaerá en conductas o comportamientos ya desplegados. Dejo sentado lo precedente en cuanto a que esta situación de alojamiento en el servicio penitenciario puede ser transitorio si la recurrente logra avanzar en su recuperación, pues considero que el bienestar y la contención emocional que le pueden brindar a los niños los familiares que ejercen su cuidado, en modo alguno puede permitir concluir que ello suple el vínculo afectivo de la madre. En lo referido al agravio invocado respecto al abandono de domicilio, anticipo mi negativa a su procedencia. En el supuesto, la defensa no demuestra ni precisa en qué se basa la afirmación esbozada respecto a las falencias del sistema de control y vigilancia, solo refuta los informes acompañados atribuyendo la generalidad de “fallas” sin sustento alguno, como tampoco aporta elemento probatorio que respalde lo argüido alrededor de la mordida de un perro o robo de garrafa. Además, es menester destacar los horarios en los cuales se registran las salidas del hogar (00:07, 01:14, 01:25 del mismo día 21/03/23; 02:25, 04:29, 05:24, 05:39 todos del 13/4/23, por sólo enumerar algunos) las que claramente no son acordes a los momentos del día en los cuales, por ejemplo, saldría alguien a buscar leña para cocinar -como fue sostenido por la recurrente en la audiencia-, como tampoco se condicen tales movimientos de salidas y regresos, con pocos minutos entre un reingreso y salida, con una rutina que involucre a los niños. Es así que, de las constancias de autos quedó debidamente acreditado que Marcela Iturres quebrantó las condiciones impuestas de dar aviso cuando se ausentaba de su residencia. En efecto, tenía la obligación de permanecer ininterrumpidamente en su domicilio, encontrándose únicamente permitido salir del mismo con destino a profesionales o centros médicos para atención de su salud y/o la de sus hijos; situación que en el particular no se verifica, por lo que me eximo de mayores explicaciones al respecto. III- Sin perjuicio de lo expuesto y teniendo en cuenta las consideraciones del caso, estimo necesario que el Juzgado de Ejecución requiera al Equipo Técnico de los juzgados de familia la elaboración de un informe socio ambiental en el domicilio donde actualmente residen T.G. y K.G., dándose la debida intervención a la Asesora de Menores. En idéntico sentido, en atención a que, en la audiencia celebrada ante este Tribunal, la parte recurrente sostuvo que el Sr. Roque Jacinto Iturres –quien sería el tutor de concederse la prisión domiciliaria-, se encontraría internado, al momento de realizarse el informe precedente se deberá precisar el estado de salud del mismo y cómo influye esto en el cuidado de los menores. Todo ello, en aras del interés superior del niño, pues tal como lo sostiene la CSJN: "La consideración primordial del interés del niño que la Convención sobre los Derechos del Niño –art. 3.1- impone a toda autoridad nacional en los asuntos concernientes a los menores, orienta y condiciona toda decisión de los tribunales de todas las instancias, incluyendo a la Corte Suprema (Fallo: 318:1269) (…) La atención principal al interés superior del niño a que alude el precepto citado apunta a dos finalidades básicas: constituirse en pauta de decisión ante un conflicto de intereses y ser un criterio para la intervención institucional destinada a proteger al menor, parámetro objetivo que permite resolver los problemas de los niños en el sentido de que la decisión se define por lo que resulta de mayor beneficio para ellos" (Fallos: 328:2870, considerandos 4 y 5). Estas diligencias resultan imprescindibles a los fines poder realizar una valoración completa de la situación en la que se encuentran los niños y cual seria el contexto al que regresaría Marcela Iturres a convivir con ellos. Le asiste razón en este sentido al defensor en tanto resalta que no se escuchó a los niños ni se evaluó la incidencia de la falta de la figura materna. Por ello, corresponde se realice dicha evaluación. De igual modo, resulta necesario exhortar al Servicio Penitenciario Provincial a gestionar las diligencias y acciones correspondientes a fin de que Marcela Iturres retome el tratamiento presencial en el Centro Integral de Salud -ex Humaraya-, encargándose del traslado pertinente, el que deberá realizarse con la debida y permanente custodia. En este sentido, deberá informar cada 15 días al Juzgado de Ejecución N° 1 el cumplimiento y avance del mismo. IV- Así las cosas, por las razones dadas, estimo pertinente que Marcela del Valle Iturres continúe alojada en el servicio penitenciario provincial recibiendo adecuada e ininterrumpidamente el tratamiento que le recomienden los profesionales de la salud. De igual modo y con idéntico énfasis, resulta necesario exhortar al Juzgado de Ejecución Penal de 1ra. nominación a dar estricto cumplimiento al punto 4) del resuelvo del A.I. n° 70/23, a los fines de brindar continuidad y afianzar los lazos de la recurrente con sus hijos en un ámbito que no sea el carcelario. En conclusión, por todo lo expuesto, me inclino por rechazar el recurso de casación interpuesto y confirmar el auto interlocutorio n° 70/23 dictado por el Juzgado de Ejecución Penal de 1ra. nominación, con las aclaraciones realizadas. Así voto. A la Segunda cuestión, la Dra. Saldaño dijo: Comparto los fundamentos efectuados por la Sra. Ministra que lidera el acuerdo, por tal motivo, adhiero a la solución propugnada y voto en igual sentido. A la Segunda cuestión, el Dr. Martel, dijo: La Dra. Rosales da las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido. Por los resultados del acuerdo que antecede, la Sala Penal de la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA, RESUELVE: 1º) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto en contra del auto interlocutorio nº 70/23 del Juzgado de Ejecución Penal nº 1, por el Dr. Pedro Justiniano Vélez, en interés de la interna-penada Marcela del Valle Iturres. 2º) No hacer lugar al recurso de casación interpuesto y confirmar la denegatoria a la solicitada prisión domiciliaria. 3º) Requerir al Juzgado de Ejecución Penal de 1ra. nominación que solicite al Equipo Técnico de los juzgados de familia la elaboración de un informe socio ambiental en el domicilio donde actualmente residen T.G. y K.G., dándose la debida intervención a la Asesora de Menores. Asimismo, deberán informar respecto al estado de salud del progenitor de Marcela Iturres y todo otro dato que sea de interés para la causa. 4º) Disponer a cargo del Servicio Penitenciario Provincial diligenciar y coordinar que la condenada Iturres retome el tratamiento para sus adicciones, encargándose del traslado correspondiente, el que deberá realizarse con la debida y permanente custodia, informar cada 15 días al Juzgado de Ejecución N° 1 el cumplimiento y avance del mismo 5°) Téngase presente la reserva del caso federal y del recurso contenido en el art. 2, apartado 3, inc. b) del PIDCyP.. 6º) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente, bajen estos obrados a origen, a sus efectos. FIRMADO: Dres. Néstor Hernán Martel -Presidente-, María Fernanda Rosales Andreotti y Rita Verónica Saldaño. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- CERTIFICO: Que la presente sentencia es copia fiel de la original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Conste.

Sumarios

prueba, principio de mínima suficiencia, incumplimiento de permanencia, omisión de los derechos del niño, condición social, tratamiento

AGRVIOS: La jueza de ejecución llegó a conclusiones infundadas al considerar que su asistida cometió una infracción decisiva para la suerte del beneficio solicitado tras haber dado positivo a cocaína y a benzodiacepina. La valoración que efectuó la jueza es contraria al principio de reserva establecido en la CN y la jurisprudencia de la CSJN (fallo Arriola). No se aplicó el principio de mínima suficiencia. Tuvo por acreditado el incumplimiento de la permanencia en el domicilio de su asistida por las alertas que dio el sistema (tobillera). Cuestiona los informes realizados por el Servicio Penitenciario con relación al monitoreo cuando no se le dio la posibilidad de efectuar los descargos correspondientes. Omitió las pautas que la Convención de los Derechos del Niño establece (arts. 3 y 12), al igual que el tratamiento de las reclusas establecido en las reglas de Bangkok. Los niños no fueron sometidos a pericias psicológicas para determinar cómo incide en su salud psíquica la ausencia de la figura materna. El razonamiento efectuado por la Sra. Jueza de Ejecución se construyó en base a una errónea valoración de la prueba de cargo, en la violación al principio de inocencia y la sana crítica racional; más allá de que adolece del vicio de arbitrariedad. SUMARIO: el agravio vinculado a la violación al principio de reserva por el consumo de estupefacientes no es procedente. Es importante destacar el prolongado tiempo desde el cual la recurrente viene reiterando patrones de conductas que verificaron incumplimientos a las condiciones determinadas oportunamente al momento de otorgar la prisión domiciliaria y, por ende, las respectivas revocatorias del beneficio. El contexto al cual volvería Marcela Iturres, de hacerse lugar a la medida, es el mismo en el que se encuentra inmersa hace años, sin avizorar cambios significativos que puedan suponer que no recaerá en conductas o comportamientos ya desplegados. La defensa no demuestra ni precisa en qué se basa la afirmación esbozada respecto a las falencias del sistema de control y vigilancia, solo refuta los informes acompañados atribuyendo la generalidad de “fallas” sin sustento alguno, como tampoco aporta elemento probatorio que respalde lo argüido alrededor de la mordida de un perro o robo de garrafa. De las constancias de autos quedó debidamente acreditado que Marcela Iturres quebrantó las condiciones impuestas de dar aviso cuando se ausentaba de su residencia. Le asiste razón en este sentido al defensor en tanto resalta que no se escuchó a los niños ni se evaluó la incidencia de la falta de la figura materna. Por ello, corresponde se realice dicha evaluación. Resulta necesario exhortar al Servicio Penitenciario Provincial a gestionar las diligencias y acciones correspondientes a fin de que Marcela Iturres retome el tratamiento presencial en el Centro Integral de Salud -ex Humaraya-, encargándose del traslado pertinente, el que deberá realizarse con la debida y permanente custodia. Es pertinente que Marcela del Valle Iturres continúe alojada en el servicio penitenciario provincial recibiendo adecuada e ininterrumpidamente el tratamiento que le recomienden los profesionales de la salud.

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