Sentencia N° 66/23

Aragón de la Fuente Ariel Antonio s/ homicidio calificado, etc s/ recurso de casación c/ Auto Interlocutorio N° 36/23 de expte N° 025/23

Tribunal: CORTE DE JUSTICIA

Materia: Sentencia Casación Definitiva Penal

Fecha: 2023-12-26

Texto de la Sentencia

SENTENCIA NÚMERO: SESENTA Y SEIS En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los veintiséis días del mes de diciembre dos mil veintitrés la Sala Penal de la Corte de Justicia de Catamarca, integrada por el señor Ministro Néstor Hernán Martel – Presidente- y las Ministras María Fernanda Rosales Andreotti y Rita Verónica Saldaño; se reúnen en acuerdo para entender en el Recurso de Casación deducido en el expediente Corte nº 091/2023 caratulado “Aragón de la Fuente Ariel Antonio s/ homicidio calificado, etc s/ recurso de casación c/ Auto Interlocutorio N° 36/23 de expte N° 025/23”. Por Auto Interlocutorio Nº 36 de fecha 15 de septiembre de 2023, el Tribunal de Apelación en lo Penal Juvenil, en lo que aquí interesa, resolvió: “…2) Hacer lugar al pedido de revocatoria de la libertad solicitada mediante recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Penal Juvenil y la parte querellante en contra del Auto Interlocutorio N° QUINCE de fecha 06 de julio de 2023, revocando en consecuencia el punto 2 del mencionado fallo, ordenando la inmediata detención del ciudadano Aragón Ariel Antonio, DNI Nº 45.664.443, cuyos demás datos filiatorios obran en autos, imputado del delito de homicidio calificado por el uso de arma en calidad de autor, figura prevista y penada por los arts. 79, 41 bis y 45 del CP y art., 292 del CPP (…).” En contra de esta decisión, el Dr. Pedro Justiniano Vélez, en representación del imputado Ariel Antonio Aragón de la Fuente, interpone el presente recurso de casación. Del memorial recursivo surge que el abogado defensor sostiene que el fallo impugnado es nulo por inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva y por la inobservancia y errónea aplicación de las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas (artículo 454, incs. 1 y 2 del CPP). HECHOS: En el relato de los hechos menciona el defensor que su asistido fue privado de su libertad el día 30 de agosto de 2022 siendo imputado como probable autor del delito de homicidio agravado por el uso de arma (artículos 79, 41 bis y 45 del CP). Expone que por Auto Interlocutorio Nº 37/22 de fecha 22 de septiembre de 2022 se ordenó la prisión preventiva fijándose el plazo de 10 meses. Manifiesta que cumplido el plazo y sin que la fiscalía peticionara la prórroga de la medida cautelar, con fecha 30 de junio de 2022 solicitó el control jurisdiccional. Audiencia que se llevó a cabo el mismo día 30/06/2023 por la tarde. Refiere que por Auto Interlocutorio Nº 15/23 del 06 de julio de 2023 se ordenó la libertad de su asistido. Tal decisión fue recurrida por el Ministerio Público y la representante de la querella. Por Auto Interlocutorio Nº 36/23, la Cámara de Apelación en lo Penal Juvenil revocó la resolución y ordenó la inmediata detención de Aragón. Contra esta resolución, la defensa del imputado interpuso el presente recurso de casación. AGRAVIOS: Narradas las circunstancias de hecho acaecidas en la presente causa, como primer motivo de agravio señala el recurrente que el tribunal inobservó y aplicó incorrectamente lo dispuesto en la Constitución Nacional y el artículo 7 de la CADH. Alude que no se consideró la condición de ciudadano inocente de su asistido, hasta que se demuestre lo contrario. Expresa que la medida privativa de la libertad estaba vencida cuando se ordenó su cese, lo que contraria, a su criterio, lo decidido por esta Corte de Justicia en expediente N° 72/21 caratulados “Valdez Aldo Ariel s/ recurso de casación c/ Auto Interlocutorio N° 53/21 en expte N° 59/21”. Menciona que es correcta la interpretación del art. 295 inc. 4 efectuada por el Juez de Garantías que ordenó la libertad de su asistido, en tanto la prórroga de la prisión preventiva debió haberse solicitado por la Fiscalía ante la Corte de Justicia. Refiere que la Cámara de Apelaciones utilizó a los fines de justificar la prisión preventiva de Aragón, argumentos que no fueron planteados por la fiscalía ni por la querella, violando el sistema acusatorio y el derecho de defensa. Para el abogado defensor, el tribunal tuvo en cuenta como causales para ordenar la prisión de su asistido, el comportamiento de los miembros de la familia de Aragón, lo que pone en tela de juicio el principio de responsabilidad personal en materia sancionatoria. Le causa agravio en ese sentido que se invoque como fundamento por el tribunal que su asistido estuvo involucrado en peleas antes del hecho por el cual se lo acusa, lo cual a su criterio contraría el principio de inocencia por cuanto nunca fue condenado por esos hechos. Como segundo motivo de agravio y ya circunscripto a lo previsto por el artículo 454 inciso 2 del CPP, menciona que el fallo es nulo, en razón de que tribunal fundó sus conclusiones en hechos que no fueron acreditados en la causa y reitera como en el primer agravio que se utilizaron argumentos que no fueron planteados por las partes ni controvertidos por la defensa. Asimismo expresa que el tribunal utilizó argumentos obtenidos de medios de prensa en relación a familiares del imputado para justificar la peligrosidad procesal de Aragón. Finalmente solicita se declare la nulidad de la sentencia y se ordene la libertad de su defendido mientras continúe el proceso de conformidad al artículo 7 de la CADH y artículo 18 de la Constitución Nacional). Efectúa reserva del caso federal. AUDIENCIA: Conforme lo peticionado en su memorial, el día 12 de diciembre de 2023 se llevó adelante la audiencia oral ante este tribunal a los fines de que el recurrente informará oralmente acerca de los motivos de agravio. VOTACIÓN: De acuerdo con el resultado del sorteo efectuado para determinar el orden de votación (f.180), nos pronunciaremos de la siguiente manera: 1º Dra. Rosales Andreotti, 2º Dra. Saldaño y 3º Dr. Martel. Así las cosas, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones: 1º) ¿Es admisible el recurso? 2º) En la sentencia cuestionada ¿Fue inobservada o erróneamente aplicada la ley sustantiva? ¿Fue inobservadas o erróneamente aplicadas las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas? 3°) ¿Qué solución corresponde dictar? A la primera cuestión, la Dra. Rosales dijo: El recurso fue interpuesto en forma y en tiempo oportuno, por parte legitimada y se dirige contra una resolución que si bien no pone fin al proceso, se equipara a sentencia definitiva en tanto, la decisión cuestionada ordena la restricción a la libertad del imputado con carácter preventivo antes de la sentencia condenatoria, por lo que resulta susceptible de causar un gravamen irreparable. Por ello considero que el recurso debe formalmente admitirse a los fines de su examen en esta instancia. A la Primera cuestión, el Dr. Martel dijo: Adhiero a la solución propugnada por la Sra. Ministra preopinante y voto en igual sentido. A la Primera cuestión, la Dra. Saldaño dijo: La Dra. Rosales Andreotti da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido. A la segunda cuestion, la Dra Rosales dijo: Teniendo como punto de partida los cuestionamientos formulados por el abogado defensor a la decisión de la Cámara de Apelaciones en lo Penal Juvenil de revocar el Auto Interlocutorio N° 15/23 y ordenar con carácter preventivo la detención del acusado Aragón, resulta necesario dejar inicialmente establecido que el análisis de la presente causa se hará a partir de considerar que, la prisión preventiva es una restricción a la libertad de carácter cautelar y excepcional cuyo fin es asegurar que el acusado no impedirá el desarrollo del procedimiento ni eludirá la acción de la justicia. I.a) Como primer motivo de agravio el defensor cuestiona por una parte que, al momento de ordenarse el cese de la prisión preventiva, la misma se encontraba vencida, pues había transcurrido el plazo de diez meses que se fijó por Auto Interlocutorio N° 37/22. Al mismo tiempo cuestiona que, la prórroga de la prisión preventiva solicitada por el Ministerio Público en el momento de llevarse a cabo la audiencia de control jurisdiccional correspondía se solicite a la Corte de Justicia en virtud de lo establecido por el artículo 295 inciso 4 del CPP. Así las cosas considero que en este primer agravio se deben responder los siguientes interrogantes a los fines de su resolución: ¿el plazo de diez meses por el cual se ordenó la medida restrictiva de libertad, se encontraba cumplido al momento de solicitar el control jurisdiccional? y en su caso ¿correspondía que el Ministerio Público solicitara la prórroga de la prisión preventiva ante la Corte de Justicia? De las constancias de la causa surge que, el abogado defensor solicitó el día 30/06/2023 control jurisdiccional y cese de la prisión preventiva de su asistido, llevando a cabo ese mismo día por el señor Juez de Garantías la audiencia respectiva. A los fines del cómputo del plazo de la prisión preventiva establecido por Auto Interlocutorio N° 37/22, se debe partir del día 30/08/2022, pues es a partir de allí que el acusado se encontraba privado de su libertad. Teniendo ello presente, no resulta en consecuencia de recibo lo sostenido por el defensor respecto a que el plazo de la medida restrictiva se encontraba vencido al momento de llevar adelante el control jurisdiccional, pues resulta evidente que el plazo se cumplía ese mismo día 30/06/2023 en que solicitó el cese de la restricción. Tal es así que, el propio juez en oportunidad de llevar adelante la audiencia expuso la urgencia en resolver la cuestión planteada atento a que la medida se vencía ese mismo día, incluso la inminencia que menciona el juez se puede cotejar en el cargo en la presentación realizada por el defensor a las 12.48 hs y la audiencia que se llevó a cabo ese mismo día a las 19.30 hs. En consecuencia, la medida cautelar no se encontraba vencida como lo sostiene el abogado defensor, pues hasta el mismo día 30/06/2023 en que solicitó el control jurisdiccional y fue resuelto por el Juez de Garantías, la misma se encontraba vigente. Por lo tanto, encontrándose vigente aún el plazo por el cual se ordenó la prisión preventiva, podía el Ministerio Público en oportunidad de llevar a cabo la audiencia de control jurisdiccional, solicitar la prórroga de la medida restrictiva del modo en que lo hizo. Ahora bien, si concluimos que la medida aún estaba vigente al celebrarse la audiencia de control jurisdiccional, el argumento propuesto por el abogado defensor respecto a que la prórroga de la medida restrictiva se debería haber solicitado ante la Corte de Justicia y no ante el Juez de Control de Garantías en lo Penal Juvenil, debe ser rechazado. Entonces ahora lo concreto es determinar si, el plazo de diez meses por el cual el Juez de Garantías decidió ordenar la prisión preventiva, constituye el plazo máximo a los fines de la aplicación de lo previsto en el artículo 295 inciso 4° del CPP. El referido artículo 295 inciso 4° del CPP establece que, la prisión preventiva debe cesar, ordenándose la inmediata libertad del imputado, cuando hubiere transcurrido dos (2) años sin que haya comenzado el debate para dictar sentencia. Allí también se prevé como excepción, la posibilidad de prorrogar por un (1) año más la medida preventiva, en aquellas causas de evidente complejidad y de difícil investigación. Resulta claro entonces que la norma procesal fija un plazo máximo de dos años por el cual se puede ordenar fundadamente una medida restrictiva de libertad, pero nada impide que el Juez de Garantías, pueda como en el presente caso, establecer un plazo menor a los fines de su cumplimiento. En consonancia con lo sostenido por la Cámara de Apelaciones consideró que, si se establece un plazo menor al máximo de dos años previsto por el artículo 295 inciso 4° del CPP, la prórroga debe ser solicitada y decidida por el mismo juez que ordenó la medida siempre que se verifiquen los requisitos que hagan necesario mantener la medida restrictiva de libertad. Dicho de otro modo, puede el Juez de Control de Garantías con criterio de razonabilidad y proporcionalidad ordenar una medida restrictiva de libertad por un plazo menor al previsto por el artículo 295 inciso 4°, el cual fundadamente podría ser prorrogado hasta el máximo de dos años. Es decir que, recién en el caso de que se cumpliera el máximo de dos años y sin que haya comenzado el debate para dictar sentencia (artículo 404º primer párrafo), podrá solicitarse ante la Corte de Justicia, con los fundamentos que la justifiquen, la prórroga hasta un año más cuando se trate de causas de evidente complejidad y de difícil investigación. Surge del artículo citado que el supuesto de cumplimiento del plazo máximo de dos años y su eventual prórroga, configuran cuestiones excepcionales en las que la razonabilidad de la medida restrictiva de libertad se ve cuestionada. Es por ello que la norma requiere para la extensión del plazo máximo de dos años la intervención del máximo tribunal provincial. Ello se evidencia además, cuando la norma prevé que el pedido de extensión no puede ser concedido si no obedece a razones vinculadas con la complejidad de la causa. Se expone así la importancia de la norma en tanto pretende resguardar además el plazo razonable de privación de la libertad para las personas que deben ser tratadas como inocentes hasta tanto una sentencia firme respetuosa del debido proceso no determine lo contrario. Con lo cual, en el presente caso, la petición de prórroga de la prisión preventiva efectuada por el Fiscal al Juez de Control de Garantías es correcta, pues es él quien tiene jurisdicción y competencia para resolver en tanto no se había cumplido el plazo máximo de dos años previsto por el artículo 295 inciso 4° del CPP. En consecuencia, no resulta de aplicación al presente caso lo decidido por esta Corte de Justicia en expediente N° 72/21 caratulados “Valdez Aldo Ariel s/ recurso de casación c/ Auto Interlocutorio N° 53/21 en expte N° 59/21”, como menciona el defensor, pues en aquella causa si se había cumplido el plazo máximo de dos años previsto por el artículo 295 inciso 4° del CPP sin que se hubiera solicitado la prórroga antes de su vencimiento. En consecuencia de los argumentos antes expuestos, estimo que el primer agravio debe ser rechazado. I.b) El segundo motivo de agravio expuesto por la defensa del acusado Aragón refiere a los argumentos utilizados por la Cámara de Apelaciones para fundar su decisión de revocar el Auto Interlocutorio que ordenaba la libertad de su asistido. Refirió que se apoyó en hechos no acreditados en la causa y argumentos no planteados y controvertidos por las partes. En virtud de que en este agravio lo que se cuestiona es la fundamentación utilizada por el tribunal para justificar la prisión preventiva de Aragón, corresponde reiterar que el análisis de los requisitos de procedencia se debe realizar a partir de considerar el carácter de excepcional que tiene dicha medida cautelar, pues encuentra su fundamento en el principio de inocencia y el derecho a la libertad personal, reconocidos en nuestra Constitución Nacional (artículos 18 y 14) y por los tratados internacionales con jerarquía constitucional (artículos 7 inciso 1, 8 inciso 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y artículos 9 inciso 1, 14 inciso 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Por lo tanto, el análisis de la decisión de la Cámara de revocar el cese de la prisión preventiva y ordenar la inmediata detención de Aragón, se realizará a la luz de los requisitos de necesidad, razonabilidad, proporcionalidad, y excepcionalidad. De la sentencia impugnada surge que el tribunal consideró para resolver como lo hizo que en la presente causa se mantenían los requisitos exigidos por el artículo 292 del CPP para sostener la prisión preventiva del acusado, en consonancia con lo peticionado por el Ministerio Publico Fiscal y la querella particular. La Cámara valoró inicialmente que, dada la calificación legal del delito atribuido a Aragón (homicidio agravado por el uso de arma en calidad de autor) y la entidad de la pena conminada en abstracto (prisión de 10 años y 6 meses como mínimo y 36 años y 3 meses como máximo) de ser encontrado culpable, no aparece como posible la condena condicional (artículo 292 inciso 1° del CPP). En este aspecto, coincido con expuesto por el tribunal, sin embargo como ya lo vengo sosteniendo, la expectativa de una pena efectiva privativa de la libertad puede ser valorada como un indicio de que el acusado podría intentar eludir el accionar de la justicia, pero ello no debe ser merituado de manera aislada y sin analizar las circunstancias personales del condenado y las particularidades del caso en que se ordena (Sentencia n° 02/23, expte. Corte nº 095/22, caratulados: “Varela, Ricardo Javier s/ control jurisdiccional”; Sentencia N° 03/23, expte. Corte nº 093/22, caratulados: “Bulacio, Gustavo Eduardo s/ control jurisdiccional”). Así lo ha sostenido la Corte Interamericana en el caso "Bayarri vs. Argentina" al decir que "las características personales del supuesto autor y la gravedad del delito que se le imputa no son, por sí mismos, justificación suficiente de la prisión preventiva" (Corte Interamericana de derechos humanos caso "Bayarri vs. Argentina", sentencia de 30 de octubre de 2008, parágrafo 74). De la decisión cuestionada se evidencia que el tribunal analizó la procedencia de la medida a partir de estos parámetros, en tanto puede verse que se valoraron también los indicadores mencionados en el Auto Interlocutorio N°37/22 del Juez de Garantías para acreditar la peligrosidad del acusado, indicadores que como bien menciona el tribunal aún se mantienen a los fines de justificar la restricción a la libertad en esta instancia procesal. Sostuvieron los sentenciantes que un indicador de peligrosidad del acusado para los fines del proceso lo constituyen por una parte las circunstancias en las cuales se desarrolló el hecho y la probabilidad concreta que Aragón cometió el hecho por el que se lo acusa. Así lo establece la CIDH (Informe 2/97, párrafo 26) “La Comisión considera que la presunción de culpabilidad de una persona no sólo es un elemento importante, sino una condición sine qua non para continuar la medida restrictiva de la libertad”. Por otra parte, en sus fundamentos el tribunal refiere a prueba testimonial incorporada a la causa que dan cuenta de la peligrosidad del acusado para los fines del proceso. Así es que en la sentencia impugnada se menciona el testimonio de Joaquín Catriel Aguero, vecino del acusado, quien se refirió tener problemas con los imputados en esta causa y su familia, pues concurrieron a su domicilio en otras oportunidades por temas menores a pelear y amedrentarlo. En relación a ello, sostiene el tribunal que ningún testigo declarara tranquilo y libre en un debate si sabe que el imputado conoce su casa, sus movimientos y es violento (fs. 163). Menciona el tribunal el testimonio de Paulo Alejandro Aguero quien afirma que antes del hecho por el que se acusa en esta causa, los Aragón fueron en varias oportunidades a su casa, le efectuaron disparos y arrojaron piedras, realizando por estos hechos al menos 3 denuncias. Lo concreto es que, si bien tales denuncias resultan ser anteriores al hecho por el cual se acusa a Aragón en esta oportunidad, no resulta menos cierto que tales circunstancias son, como lo menciona el tribunal, indicios de la peligrosidad del acusado en este proceso. En ese sentido, el tribunal en referencia a lo expuesto por el Juez de Control de Garantías en Auto Interlocutorio N° 37/22, refiere al testimonio de Matias Andrés Herrera (personal policial), quien dio cuenta del carácter violento del acusado, ya que en oportunidad de recabar datos útiles para la investigación, mencionó que una persona solicitó mantener su identidad bajo reserva debido a que la familia Aragón es conflictiva ya que siempre está involucrada en hechos de sangre o similares (fs. 163). El tribunal también hizo referencia en su decisión al carácter violento de Aragón el cual se encuentra acreditado por la pericia psiquiátrica obrante en la causa. (fs.163 vta.). Asimismo mencionó el tribunal como indicio de que Aragón tratará de eludir o entorpecer el accionar de la justicia el intento de esconder el arma que se habría utilizado en el homicidio de Moreno y que finalmente fue encontrada en un rastrillaje y al mismo tiempo refiere a la desaparición de otra arma que se habría utilizado en el hecho. En contraposición a lo sostenido por el defensor respecto a que los riesgos procesales han cesado atento a que investigación penal se encuentra concluida y la causa elevada a juicio, el tribunal sostuvo que el análisis sobre los riesgos procesales no sólo se restringe a la etapa de la investigación penal preparatoria, pues aún queda por llevar adelante el debate oral ante el jurado popular donde se recepcionarán las pruebas a los fines de acreditar la responsabilidad penal del imputado en el hecho por el cual se lo acusa. Refiere la doctrina en este sentido que “por los principios de oralidad, inmediación y contradicción propios del juicio oral, las únicas pruebas que pueden ser valoradas con eficacia enervante del principio de inocencia son las practicadas durante el debate. Si se trata de prueba testimonial, su producción en el juicio oral es la que permite al imputado ejercer eficazmente el derecho de defensa (artículo 18, CN) mediante la interpelación a los testigos presentes (arts. 8.2.f CADH y 14.3.e PIDCP) (Sergio Nuñez, Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba, Ley N° 8123, tomo II, Toledo Ediciones, 2021, página 593). En relación al argumento expuesto por el defensor en ambos agravios respecto a que el tribunal utilizó fundamentos para mantener la prisión preventiva que no fueron expuestos por el Ministerio Público ni la querella, lo que impidió ejercer su derecho de defensa, no puede ser recibido. Como bien lo menciona el tribunal en su decisión, en sus fundamentos hacen referencia a indicadores que fueron establecidos por el Juez de Garantías en el Auto Interlocutorio N° 37/22 por el cual ordenó la prisión preventiva del acusado. Indicadores que, por una parte, no solo que han quedado firmes pues la defensa no los ha cuestionado, cuanto más si se tiene en cuenta incluso que casi llegó a cumplirse el plazo establecido para la prisión preventiva, pero también, como bien refieren los sentenciantes, son indicios que aún se sostienen y que permiten acreditar la peligrosidad del acusado y los riesgos para el proceso cuando el desarrollo del juicio estaría próximo a llevarse a cabo. Sí debo decir que disiento con la mención efectuada por el tribunal de la valoración realizada por el Juez de Garantías sobre los posibles actos de intimidación de Aragón y sus familiares. Así es que hace referencia la sentencia un supuesto hecho de intimidación (cuyas actuaciones investigativas se encuentran en trámite) de la señora Abi de la Fuente (madre del acusado) hacia la señora Sandra del Valle Bustos (hermanastra de la víctima Gonzalo Moreno). En ese sentido considero que este argumento del tribunal no puede ser utilizado como indicio a los fines de acreditar los riesgos procesales para mantener el encarcelamiento preventivo, pues el mismo hace referencia a circunstancias que, no solo resultan ajenas al acusado en tanto no es él quien se vio involucrado, sino que la posible intimidación que menciona el tribunal resulta abstracta e hipotética. En otros términos, dado el carácter excepcional que presenta la prisión preventiva, donde la libertad personal del acusado sólo puede ser restringida en los límites absolutamente indispensable para asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley, los riesgos procesales de entorpecimiento deben ser concretos y no meramente hipotéticos o abstractos, como lo menciona el tribunal (punto II.11 Auto Interlocutorio N° 36/23). No obstante la disidencia mencionada, considero a los fines de decidir sobre la medida ordenada en el presente caso que, la gravedad del delito por el cual se acusa a Aragón, las circunstancias en las cuales se produjo el hecho, los testimonios que menciona el tribunal y la pericia psiquiátrica de Aragón, constituyen en una valoración y análisis integral elementos de convicción suficiente para sostener la prisión preventiva, sin que aparezca otra medida como adecuada para ese fin. Por ello en tanto los fundamentos vertidos por el tribunal demuestran circunstancias concretas de riesgo procesal, se debe rechazar el planteo del abogado defensor y confirmar el Auto Interlocutorio N° 36/23 de la Cámara de Apelaciones en lo Penal Juvenil. A la Segunda cuestión, el Dr. Martel dijo: Adhiero a la solución propugnada por la Sra. Ministra preopinante y voto en igual sentido. A la Segunda cuestión, la Dra. Saldaño dijo: La Dra. Rosales Andreotti da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido. A la tercera cuestión, la Dra. Rosales dijo: En virtud de las consideraciones expuestas precedentemente propongo: 1) Declarar formalmente admisible la impugnación interpuesta por el Dr. Pedro Vélez, en su carácter de abogado defensor del acusado Aragón de la Fuente Ariel Antonio. 2) No hacer lugar al recurso de casación interpuesto por la defensa técnica del acusado en contra del Auto Interlocutorio N° 36/23 dictado por la Cámara de Apelaciones en lo Penal Juvenil y en consecuencia confirmar la resolución impugnada. A la Tercera cuestión, el Dr. Martel dijo: Adhiero a la solución propugnada por la Sra. Ministra preopinante y voto en igual sentido. A la Tercera cuestión, la Dra. Saldaño dijo: La Dra. Rosales Andreotti da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido. Por los resultados del acuerdo que antecede, la Sala Penal de la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA, RESUELVE: 1) Declarar formalmente admisible la impugnación interpuesta por el Dr. Pedro Vélez, en su carácter de abogado defensor del acusado Aragón de la Fuente Ariel Antonio. 2) No hacer lugar al recurso de casación interpuesto por la defensa técnica del acusado en contra del Auto Interlocutorio N° 36/23 dictado por la Cámara de Apelaciones en lo Penal Juvenil y en consecuencia confirmar la resolución impugnada. 3º) Con costas (arts. 536 y 537 del C.P.P.). 4º) Téngase presente la reserva del caso federal y del recurso contenido en el art. 2, apartado 3, inc. b) del PIDCyP. 5º) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente, bajen estos obrados a origen, a sus efectos. FIRMADO: Dres. Néstor Hernán Martel -Presidente-, María Fernanda Rosales Andreotti y Rita Verónica Saldaño. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL de la sentencia original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe.

Sumarios

prisión preventiva vencida, plazo, 295 inciso 4° del CPP, condena en abstracto, peligro procesal

AGRAVIOS: el tribunal inobservó y aplicó incorrectamente lo dispuesto en la Constitución Nacional y el artículo 7 de la CADH. La medida privativa de la libertad estaba vencida cuando se ordenó su cese, lo que contraria, a su criterio, lo decidido por esta Corte de Justicia en expediente N° 72/21 caratulados “Valdez Aldo Ariel s/ recurso de casación c/ Auto Interlocutorio N° 53/21 en expte N° 59/21”. La prórroga de la prisión preventiva debió haberse solicitado por la Fiscalía ante la Corte de Justicia. La Cámara de Apelaciones utilizó a los fines de justificar la prisión preventiva de Aragón, argumentos que no fueron planteados por la fiscalía ni por la querella, violando el sistema acusatorio y el derecho de defensa. El tribunal tuvo en cuenta como causales para ordenar la prisión de su asistido, el comportamiento de los miembros de la familia de Aragón, lo que pone en tela de juicio el principio de responsabilidad personal en materia sancionatoria. El fallo es nulo, en razón de que tribunal fundó sus conclusiones en hechos que no fueron acreditados en la causa y reitera como en el primer agravio que se utilizaron argumentos que no fueron planteados por las partes ni controvertidos por la defensa. SUMARIO: no resulta de recibo lo sostenido por el defensor respecto a que el plazo de la medida restrictiva se encontraba vencido al momento de llevar adelante el control jurisdiccional, pues resulta evidente que el plazo se cumplía ese mismo día 30/06/2023 en que solicitó el cese de la restricción. Hasta el mismo día 30/06/2023 en que solicitó el control jurisdiccional y fue resuelto por el Juez de Garantías, la misma se encontraba vigente. El agravio sobre la prórroga de la medida restrictiva se debería haber solicitado ante la Corte de Justicia y no ante el Juez de Control de Garantías en lo Penal Juvenil, debe ser rechazado. Si se establece un plazo menor al máximo de dos años previsto por el artículo 295 inciso 4° del CPP, la prórroga debe ser solicitada y decidida por el mismo juez que ordenó la medida siempre que se verifiquen los requisitos que hagan necesario mantener la medida restrictiva de libertad. El Juez de Control de Garantías con criterio de razonabilidad y proporcionalidad ordenar una medida restrictiva de libertad por un plazo menor al previsto por el artículo 295 inciso 4°, el cual fundadamente podría ser prorrogado hasta el máximo de dos años. La petición de prórroga de la prisión preventiva efectuada por el Fiscal al Juez de Control de Garantías es correcta, pues es él quien tiene jurisdicción y competencia para resolver en tanto no se había cumplido el plazo máximo de dos años previsto por el artículo 295 inciso 4° del CPP. No resulta de aplicación al presente caso lo decidido por esta Corte de Justicia en expediente N° 72/21 caratulados “Valdez Aldo Ariel s/ recurso de casación c/ Auto Interlocutorio N° 53/21 en expte N° 59/21”. El tribunal consideró para resolver como lo hizo que en la presente causa se mantenían los requisitos exigidos por el artículo 292 del CPP para sostener la prisión preventiva del acusado, en consonancia con lo peticionado por el Ministerio Publico Fiscal y la querella particular. La gravedad del delito por el cual se acusa a Aragón, las circunstancias en las cuales se produjo el hecho, los testimonios que menciona el tribunal y la pericia psiquiátrica de Aragón, constituyen en una valoración y análisis integral elementos de convicción suficiente para sostener la prisión preventiva, sin que aparezca otra medida como adecuada para ese fin.

Volver