Sentencia N° 67/23

Cejas Néstor Fernando – abuso sexual con acceso carnal continuado calificado por la guarda en concurso ideal con promoción de la corrupción de menores agravada en calidad de autor-s/ recurso de casación c/ sentencia N° 04/22

Tribunal: CORTE DE JUSTICIA

Materia: Sentencia Casación Definitiva Penal

Fecha: 2023-12-27

Texto de la Sentencia

SENTENCIA NÚMERO: SESENTA Y SIETE En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los veintisiete días del mes de diciembre dos mil veintitrés la Sala Penal de la Corte de Justicia de Catamarca, integrada por el señor Ministro Néstor Hernán Martel – Presidente- y las Ministras María Fernanda Rosales Andreotti y Rita Verónica Saldaño; se reúnen en acuerdo para entender en el Recurso de Casación deducido en el expediente Corte nº 010/23, caratulado: “Cejas Néstor Fernando – abuso sexual con acceso carnal continuado calificado por la guarda en concurso ideal con promoción de la corrupción de menores agravada en calidad de autor-s/ recurso de casación c/ sentencia N° 04/22”. I) Antecedentes: a) Veredicto y Sentencia. El día 15 de diciembre de 2022 el jurado popular mediante un veredicto unánime declaro al acusado Néstor Fernando Cejas culpable del delito calificado legalmente como abuso sexual con acceso carnal continuado calificado por la guarda en concurso ideal con promoción de la corrupción de menores agravada en calidad de autor. Como consecuencia de tal decisión del Jurado y luego de llevarse a cabo la audiencia de cesura de la pena (artículo 91 de la ley 5719), el señor juez director resolvió mediante sentencia Nº 04 de fecha 28 de diciembre de 2022, imponer al acusado la pena de dieciocho años de prisión, con costas y accesorias de ley (artículo 12 del CP y 536, 537 y concordantes del CPP) conforme al hecho y calificación legal por la cual fue declarado culpable (artículos 119 tercer párrafo, 55 contrario sensu en función del cuarto párrafo inciso b) último supuesto, 54, 125 tercer párrafo último supuesto y 45 del CPP). b) Hecho. Conforme surge de la requisitoria de citación a juicio formulada por el señor fiscal, el hecho por el cual Néstor Fernando Cejas llegó acusado al juicio fue el siguiente: “Que en fechas que no se han podido determinar con precisión, pero que presumiblemente habrían sucedido en alguno o algunos de estos periodos de tiempo comprendidos entre los días 18 al 21 de febrero de 2020, 01 al 04 de marzo de 2020 y 19 al 28 de marzo del 2020, sin poder establecer horario con exactitud, Néstor Fernando Cejas en forma continuada, en un número no determinado de veces pero al menos dos y presumiblemente con la misma modalidad habría abusado sexualmente de L.J.S- 10 años a la fecha de los hechos-, hija de su pareja L.D.V.Q. Estos hechos se produjeron en diferentes lugares de la vivienda ubicada en calle Alparrichi N° 674, B° Eva Perón de esta Ciudad capital, en un primer momento CEJAS, aprovechando que se encontraba a cargo del cuidado de la niña y la ausencia de la progenitora, la llevó hacia a una habitación de la vivienda precisamente en donde dormía el grupo familiar, previo mostrarle un video aparentemente con contenido pornográfico, le quitó sus prendas de vestir, remera, pantalón, bombacha, la acostó sobre una de las camas de la habitación y la accedió carnalmente introduciendo su pene en la vagina en contra de su voluntad ocasionándole un sangrado. En otra ocasión luego de unos días del primer suceso, en alguno o algunos de estos periodos de tiempo comprendidos entre los días 18 al 21 de febrero de 2020, 01 al 04 de Marzo de 2020 y 19 al 28 de marzo del año 2020, sin precisar fecha y hora, aprovechando la ausencia de la progenitora de la niña, en un pasillo de la vivienda mencionada, Néstor Fernando Cejas, guiado siempre por el mismo designio criminoso de abusar sexualmente de la niña L.J.S, aprovechando que se encontraba a cargo de su cuidado previo quitarle sus prendas de vestir remera, pantalón, bombacha, la accedió carnalmente introduciéndole su pene en la vagina en contra de su voluntad. Asimismo, el accionar consciente y voluntario descripto precedentemente, habría estado dirigido a promover la corrupción de la menor en virtud del despertar prematuro de sus instintos sexuales, capaces de producir una alteración en su normal percepción y desarrollo sexual, consistentes en efectuar con ella acciones de evidente naturaleza sexual tanto por la reiteración como por su contenido, toda vez que crea una lujuria anormal desmesurada en el proceso de formación sexual de la niña al comienzo y fin de los hechos promoviendo su corrupción”. c) Recurso y audiencia. El Dr. Luciano Rojas, abogado defensor del acusado, interpuso recurso de casación en contra de la Sentencia N° 04/2022. Conforme lo solicitara en su memorial, el día 27 de junio de 2023 se llevó adelante la audiencia oral ante este tribunal a los fines de que el recurrente informe oralmente acerca de los motivos de agravio. Intervinieron en la audiencia: por la defensa, el Dr. Luciano Rojas en representación del acusado Néstor Fernando Cejas (quien estuvo presente en la audiencia), por el Ministerio Público Fiscal, los Dres. Augusto Barros y Alejandro Gober, la querellante particular Laura del Valle Quiroga representada por el Dr. Marcos Gandini. El abogado defensor centra sus agravios en las previsiones contenidas en los artículos 454, inciso 3 y 4 del CPP y en el artículo 93 de la ley 5719. Refiere que el tribunal interviniente ha inobservado normas que conllevan la sanción de nulidad y ha practicado un erróneo análisis en relación a la individualización judicial de la pena (juicio de cesura). Asimismo, manifiesta que la sentencia es nula en atención a lo establecido por el artículo 408 inciso 4 y 5 del CPP. Sostiene que el veredicto dictado por el jurado popular es invalido y al igual que la pena impuesta por el juez director luego del juicio de cesura. d) Agravios. Primer agravio. Como primer motivo de agravio sostiene que se violó la congruencia del hecho atribuido a su defendido ya que, la pieza acusatoria indica temporalmente que los hechos se habrían producido entre los días 18 al 21 de febrero de 2020, 01 al 04 de marzo de 2020 y del 19 al 28 de marzo de 2020 y es sobre esas circunstancias que el acusado diseñó su defensa. Refiere que el Dr. Barros (fiscal), al momento de proponer su teoría del caso, modificó la plataforma fáctica de la acusación en relación a lo temporal, fijando los hechos entre los meses de febrero y marzo, originando así un hecho diverso. Manifiesta que el juicio se desarrolló sobre un objeto procesal distinto al de la requisitoria fiscal de citación a juicio. Expone que el Dr. Gober, representante del Ministerio Público, al momento de realizar el alegato de clausura muto la fecha de los hechos fijándola de una manera distinta al alegato de apertura y al de la pieza acusatoria, tomando como fecha de comisión entre el 18 y 21 de febrero del 2020 y del 01 al 04 de marzo del 2020. Segundo agravio. Sostiene que del material audiovisual donde se registró el debate surge con claridad que el juez director al momento de dar las instrucciones iniciales llevó al jurado a una situación de confusión tal que, repercutió a la hora de valorar la prueba producida y en la decisión final. Expone que el juez director le manifestó al jurado al dar las instrucciones iniciales que “deben estar atentos a los testimonios, sobre todo las mujeres que son mucho más intuitivas que los hombres y que deben prestar atención en la forma o manera de declarar”. En ese sentido refiere que el juez introduce un elemento extraño a la forma de valoración de la prueba (artículo 70 de la ley de juicio por jurado), que no es otra que la intuición femenina. Respecto de las instrucciones finales dadas por el juez director manifiesta que no alcanzan para instruir adecuadamente al jurado, el cual dictó un veredicto sin contar con la información mínima necesaria, sobre todo del estado jurídico de inocencia y el derecho aplicable. Tercer agravio. Como tercer motivo de agravio refiere que el juez director tuvo actitudes que inspiraron que, en el imputado y su defensa técnica, nazca un temor fundado de parcialidad, lo que motivó que recusara durante el debate al juez director. Menciona que en ocasión de prestar declaración testimonial la señora Beatriz Silva (abuela de la supuesta víctima), al momento de culminar su deposición frente al jurado, rompe en llanto, el juez director le ofrece un vaso de agua, se levanta de su sillón y se funde en un abrazo consolador con la testigo de cargo frente al jurado. Manifiesta que por tal circunstancia procedió a recusar al juez director conforme las previsiones del artículo 56 y 60 del CPP, planteo que fue rechazado por fundamentos arbitrarios, no cumpliendo al mismo tiempo con el trámite correspondiente. En este mismo sentido expuso que otro hecho por el cual recusó al señor juez director fue que luego de la segunda audiencia de debate, el juez se retiró de la sala de audiencia en el vehículo particular del querellante particular, circunstancia que el propio juez reconoció al momento de rechazar la recusación. Cuarto agravio. Como último agravio manifiesta que el juicio de cesura no se trató de un juicio de cesura como lo especifica la ley que regula el trámite, sino que se trató de una audiencia de visu del imputado. Refiere que no se permitió a las partes ofrecer prueba para fundar sus pretensiones y que ni el Ministerio Público ni la querella particular ofrecieron prueba alguna a los fines de justipreciar la sanción punitiva. Sostiene que en la audiencia se transportó o extrapoló prueba rendida en la audiencia de debate, la cual sólo era pertinente a los fines de acreditar la responsabilidad del enjuiciado pero que nada tenía que ver con el juicio de cesura. Efectúa reserva del Caso Federal. La fiscalía en oportunidad de dar respuesta a los planteos formulados por el defensor, solicita se confirme el veredicto condenatorio y la sanción penal aplicada. Por su parte, el Dr. Marcos Gandini, representante de la querellante particular, adhirió a los fundamentos y a la petición del Ministerio Publico Fiscal. Asimismo, expuso que el imputado no tuvo una defensa eficaz, ya que el Dr. Rojas renunció a la prueba en el juicio y durante el juicio de cesura dejó sin prueba a su cliente. Considera que en el juicio se respetaron todas las garantías del imputado. Orden de votación. De acuerdo con el resultado del sorteo efectuado para determinar el orden de votación (f.35), nos pronunciaremos de la siguiente manera: 1º Dra. Rosales Andreotti, 2º Dra. Saldaño y 3º Dr. Martel. Cuestiones a resolver: Primera ¿Es admisible el recurso?, Segunda ¿Son procedentes las impugnaciones planteadas por el abogado defensor?, Tercera ¿Qué solución corresponde dictar? I) A la primera cuestión, la Dra. Rosales dijo: A los fines de la revisión del veredicto de culpabilidad emitido por el jurado popular el artículo 93 de la ley 5719 establece que constituyen motivos específicos para impugnar el veredicto: a) la inobservancia o errónea aplicación de las reglas referidas a la constitución y recusación del jurado y a la capacidad de sus integrantes; b) la arbitrariedad de la decisión que rechace o admita medidas de prueba, de modo que se hubiera cercenado el derecho de defensa en juicio y condicionado la decisión del jurado; c) cuando se hubieran cuestionado las instrucciones brindadas al jurado y se entendiera que éstas pudieron condicionar su decisión; d) cuando la sentencia condenatoria o la que impone una medida de seguridad se derive de un veredicto del jurado que sea arbitrario o que se apartare manifiestamente de la prueba producida en el debate. A partir de allí es que la revisión de la sentencia de condena consecuencia de un veredicto de culpabilidad del jurado popular no puede llevarse a cabo con los mismos parámetros con los cuales se analiza los pronunciamientos emitidos por un o una juez/a técnico/a, sino en base a las características propias del enjuiciamiento por jurados. En este sentido, la CSJN en el fallo «Canales», consideró que el análisis y revisión de la decisión del jurado puede realizarse partiendo de las premisas en que se fundamenta y la conclusión a la que se arriba: “Pese a la ausencia de fundamentación escrita, es perfectamente posible cuestionar una resolución de un jurado en base a la incongruencia entre precedentes o premisas (afirmaciones y pruebas) y conclusión (culpabilidad o inocencia). Siendo pertinente recordar, mutatis mutandi, que esto es así por cuanto el Tribunal ya remarcó que “la propia Constitución no puede interpretarse en forma contradictoria, o sea, que el principio republicano de gobierno impide entender un dispositivo constitucional como cancelatorio de otro” (Fallos: 328:3399, considerando 24)» (v. CSJN, «Canales», considerando 19). Expuesto ello, estimo apropiado dar respuesta a la primera cuestión a resolver. Tratándose la decisión impugnada de una sentencia condenatoria consecuencia de un veredicto de culpabilidad del jurado popular y con carácter de definitiva, recae sobre este tribunal la potestad de revisar la misma. Del mismo modo se verifica que el recurso es presentado en forma y tiempo oportuno conforme lo dispuesto por el 460 del CPP. Es por ello que, considero que el recurso de casación interpuesto por el Dr. Luciano Rojas, abogado defensor del acusado Néstor Fernando Cejas es formalmente admisible. A la primera cuestión, la Dra. Saldaño dijo: La Dra. Rosales Andreotti da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido. A la primera cuestión, el Dr. Martel dijo: Entiendo acertadas las razones expuestas por la Sra. Ministra emisora del primer voto y por ello adhiero a su voto y doy el mío en el mismo sentido. II) A la segunda cuestión, la Dra. Rosales dijo: II.a) El abogado defensor invoca como primer motivo de agravio que el Ministerio Publico Fiscal, en su alegato inicial y de clausura planteó una teoría del caso con hechos temporalmente diferentes a los fijados en el requerimiento de elevación a juicio. Conforme surge del requerimiento de citación a juicio, los hechos por los cuales se acusa a Néstor Fernando Cejas habrían ocurrido entre los días 18 al 21 de febrero de 2020, 01 al 04 de marzo de 2020 y del 19 al 28 de marzo de 2020 (fs.470/489). Manifiesta el abogado defensor que es sobre estas circunstancias de tiempo que el acusado diseñó su defensa. Lo cierto es que conforme surge del registro audiovisual, el Dr. Augusto Barros representante del Ministerio Público Fiscal, en su alegato de apertura al exponer al jurado su teoría del caso refirió que los hechos habrían ocurrido entre los meses de febrero y marzo de 2020 (video 141222,1de3, fecha 14/12/2022, minuto 35:30). Por su parte el Dr. Alejandro Gober, fiscal de la causa, al formular su alegato de clausura, manifestó al jurado que los hechos por los cuales acuso y probó durante el debate que habían sido cometidos por el acusado Cejas, acaecieron del 18 al 21 de febrero y del 01 al 04 de marzo del año 2020 (video 151222, 2 de 5, fecha 15/12/2022). Expuesto así el agravio de la defensa del acusado, considero que lo expresado por el Ministerio Público en su alegato inicial y de clausura no afecta la congruencia en relación a los hechos por cuales Cejas fue acusado en la requisitoria de citación a juicio (fs. 470/489), doy razones. Conforme se verifica en la audiencia de admisión de evidencia prevista por el artículo 26 de la ley 5719 (video 221122, 1 de 3, minuto 12:30), al exponer la fiscalía su teoría del caso y la prueba en la que fundaría su acusación en juicio, expresamente hace referencia a los hechos ocurridos entre los días 18 al 21 de febrero de 2020, 01 al 04 de marzo de 2020 y del 19 al 28 de marzo de 2020. En consecuencia, existió en esta causa una imputación clara y precisa de los hechos sobre los cuales se acusaba a Cejas y respecto de los cuales tuvo pleno conocimiento, permitiéndole así el ejercicio de su derecho de defensa. Aun así, de la visualización del alegato de apertura de la defensa se observa que al momento de exponer al jurado su teoría del caso, expresamente le manifestó que la fiscalía no había precisado en su alegato fechas, sino que solo había referido a los meses de febrero y marzo (video 141222, 1 de 3, fecha 14/12/2022, minuto 53:20). La defensa le manifestó incluso al jurado que, por “falencias investigativas no se puede precisar el día en que los hechos acaecieron y que por lo tanto si no saben cuándo paso se debería ahondar más en la investigación” (video 141222, 1 de 3, fecha 14/12/2022, minuto 55:10). Estas manifestaciones del defensor al jurado ponen de manifiesto que, sin perjuicio de que el Ministerio Público sólo refirió en su alegato a los meses de febrero y marzo de 2020, fue la propia defensa la que hizo conocer al jurado tal circunstancia a los fines de que la tuvieran en cuenta al momento de emitir su veredicto. Ello demuestra que el defensor utilizó, lo que llama ahora imprecisión, como estrategia defensiva ante el jurado. Es oportuno referir que, en un juicio por jurados es a partir del alegato de apertura del acusador y la defensa donde cada parte expone su teoría del caso, a partir de las que los jurados conocen los hechos sobre los cuales deberán juzgar la responsabilidad penal de quien llega acusado a juicio. Como refiere la doctrina, la teoría del caso se define precisamente como la expresión o visión de cada una de las partes que debe revelar desde el inicio de las actuaciones para permitir una defensa técnica eficaz, que abarca los hechos ventilados en la causa, su encuadre legal y los elementos de prueba sobre los cuales se sostiene (Sebastián Videla, Juicio por jurados, Editorial Abogar, año 2020, página 74). De la prueba rendida en el juicio surge que el jurado conoció las fechas en las cuales habrían acaecido los hechos, en tanto el Ministerio Público y la defensa, al realizar el examen y contraexamen de los testigos, pusieron énfasis en reiteradas oportunidades sobre las circunstancias de tiempo de los delitos por los cuales se acusaba a Cejas. Así es que al momento de prestar declaración la señora Quiroga (madre de la víctima), le expresó al jurado que no podía precisar fechas pero que en relación al mes de marzo, la niña le manifestó que habría acaecido antes de su cumpleaños el 12 de marzo (video 141222, 1 de 3, fecha 14/12/2022, minuto 01:10:25) y respecto a los del mes de febrero expuso que “a principios de febrero nos fuimos de vacaciones con él a Fiambalá y ella dijo que fue antes de que nos fuéramos de viaje” (video 141222, 1 de 3, fecha 14/12/2022, minuto 01:10:35). Durante el juicio declaró Carlos Damián Zurita, jefe de área de telefonía y telecomunicaciones de la Policía de la Provincia, experto que realizó durante la investigación penal preparatoria la tarea de verificar la localización del teléfono celular del acusado los días en que la fiscalía circunscribe los hechos. En esta oportunidad, la parte querellante al formular sus preguntas al experto, manifiesta que ante el cuestionamiento de la defensa a cerca de la imprecisión de las fechas en la que habían ocurrido hechos, le solicita a Zurita que lea al jurado su informe de fs.339/340 (video 141222, 3 de 3, fecha 14/12/2022, minuto 21:57). Así es que el testigo experto expresó que, del 18 al 21 de febrero de 2022, del 01 al 04 de marzo y del 19 al 28 de marzo del 2022 el teléfono del acusado se localizó en la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca (video 141222, 3 de 3, fecha 14/12/2022, minuto 24:46, 26:49, 27:55). Lo expuesto solo es a los fines de poner de resalto que, no resulta de recibo lo expuesto por la defensa al sostener, por una parte, que la fiscalía acusó en juicio por un hecho distinto al de la requisitoria y por la otra, lo manifestado respecto a que el jurado emitió su veredicto sin conocer cuáles fueron las circunstancias de tiempo de los hechos por los cuales se acusaba a Cejas. De ese modo, no se verifica en este agravio que se haya vulnerado el derecho de defensa del acusado ante el jurado popular, toda vez que lo narrado por el fiscal Barros en su alegato de apertura y luego, lo expuesto por el fiscal Gober en su alegato de clausura se corresponden con las circunstancias de tiempo extraídas de la prueba rendida durante en el debate, conocidas plenamente por el jurado. Asimismo, el abogado defensor no pone de manifiesto en su recurso en qué medida la omisión de especificar días y solo referir a meses por el fiscal en su alegato de apertura, modifica la plataforma fáctica sobre la cual se produjo la prueba en el juicio y en base a la cual el jurado popular emitió su decisión. En conclusión, no se verifica en el presente caso una mutación de la plataforma fáctica entre la requisitoria y la acusación que haya sorprendido en el juicio al acusado y su defensor y que en consecuencia, le haya impedido ejercer correctamente ante el jurado popular su derecho de defensa. Finalmente se debe mencionar que el motivo de agravio planteado por el abogado defensor en este sentido no se encuentra dentro de los supuestos previstos por el artículo 93 de la ley 5719, sin embargo el defensor menciona como derecho aplicable a los fines de su procedencia las previsiones contenidas en el artículo 454 inciso 4 del CPP. En este aspecto de las constancias de la causa no surge que el abogado defensor hubiera reclamado en el momento procesal oportuno la nulidad que ahora alega respecto a los alegatos de la fiscalía, sino que por el contrario fue él mismo quien expuso ante el jurado popular en su alegato de apertura y clausura argumentos acerca de la imprecisión de las fechas, idénticos a los que menciona ahora en su memorial recursivo. Con lo cual considero que el agravio propuesto por la defensa de Cejas debe ser rechazado. II.b) Como segundo motivo de agravio el defensor cuestiona las instrucciones iniciales y finales impartidas por el juez director al jurado. En relación a las instrucciones iniciales refirió que las mismas fueron confusas en su comunicación por el juez director. Menciona que el juez incorpora en las instrucciones al dirigirse al jurado un elemento extraño referido a la valoración que deben realizar de la prueba que se produzca durante el debate, a la que señala como “intuición femenina”. En ese sentido cuestiona también las instrucciones finales impartidas por el juez director al decir que, no alcanzaron para instruir adecuadamente al jurado para que emitiera un veredicto. Refiere que el jurado no contaba con la información mínima necesaria, sobre todo del estado jurídico de inocencia y el derecho aplicable. Expuesto así el agravio del abogado defensor cabe decir que, del memorial recursivo surge de manera palmaria y evidente que la crítica formulada a las instrucciones iniciales y finales resulta infundada. Respecto a las instrucciones iniciales refiere breve y genéricamente que fueron confusas y erráticas pero en modo alguno señala en lo concreto que, de aquello instruido por el juez director, pudo condicionar la decisión del jurado. Respecto a la alocución del juez director que cuestiona la defensa, al explicar al jurado cómo examinar un testigo para luego decidir sobre su credibilidad, donde manifiesta que “en este caso yo creo que las mujeres son muy intuitivas mucho más que los hombres, en fijarse los detalles de una persona cuando declara, los gestos, etc” (video 141222, 1 de 3, fecha 14/12/2022, minuto 30:47), cabe decir que estas expresiones no hacen más que poner de manifiesto ideas preconcebidas y estereotipadas, propias de una concepción patriarcal del juez director. Sin embargo, no considero que tal manifestación haya influido en la decisión del jurado, cuánto más cuando es sabido que, los miembros del jurado deciden su voto en función de un sistema de valoración de la prueba conocido como "íntima convicción" y no a partir de la “intuición”, como lo refirió el juez director. De hecho, de las constancias de la causa: grabación de la audiencia de debate, instrucciones dadas al jurado y del veredicto, no surgen elementos que sugieran que el jurado ha decidido en base a intuiciones. Por el contrario, el veredicto del jurado ha respetado razonablemente los argumentos de las partes, las pruebas producidas y las instrucciones que le fueron impartidas. Con relación a las instrucciones finales, del registro audiovisual se puede cotejar que el juez le proporcionó en audiencia a las partes, un proyecto de instrucciones finales. Examinadas las mismas, la fiscalía le solicitó al juez que se explicará al jurado en qué consistía el concurso ideal, el delito de corrupción de menores y el delito continuado. Asimismo solicitó se le explicará al jurado sobre el formulario de veredicto (video 151222, 2 de 5, fecha 15/12/2022, minuto 01:33:19). Propuestas a las cuales la defensa no formuló objeciones (vídeo 151222, 2 de 5, fecha 15/12/2022, minuto 01:36:04). Lo concreto es que el juez inicia la lectura de las instrucciones finales al jurado y en oportunidad de explicar sobre el derecho aplicable les expresa que, a propuesta del Ministerio Público y consentido por las partes, habrá un solo hecho sobre el que tendrán que juzgar y emitir su veredicto (video 151222, 2 de 5, fecha 15/12/2022, minuto 02:11:54). Consta que el juez le explica al jurado sobre los alcances de los delitos menores incluidos que se proponían como alternativas de condena de no encontrar acreditado todos los elementos para juzgar a Cejas por el delito principal (vídeo 151222, 2 de 5, fecha 15/12/2022, minuto 02:13:13). Luego y puntualmente en relación al cuestionamiento de la defensa, sobre la comunicación del juez director acerca del derecho aplicable, del registro audiovisual surge que, respecto al delito de abuso sexual con acceso carnal agravado por la calidad de guardador, el juez explico al jurado las características de este tipo de delito y luego incluso, introduce en su explicación algunas aclaraciones a los fines de la compresión del jurado (video 151222, 2 de 5, fecha 15/12/2022, minuto 02:15:53). La misma suerte le sigue a la explicación que formula sobre el delito de corrupción de menores (video 151222, 2 de 5, fecha 15/12/2022, minuto 02:19:03). Resulta evidente entonces que el señor juez director si explico al jurado el derecho aplicable. Puede observarse en la grabación que el juez explica al jurado a que se refiere el delito continuado, el concurso ideal, utilizando a los fines de la compresión del jurado algunos ejemplos (vídeo 151222, 2 de 5, fecha 15/12/2022, minuto 02:21:35; video 151222, 2 de 5, fecha 15/12/2022, minuto 02:25:33). Como corolario de todo lo antes expuesto, es oportuno mencionar que se entregó al jurado al momento de pasar a deliberar, copia de las instrucciones finales que el juez director había leído en la audiencia, con lo cual la comunicación que el juez director realizó se vio reflejada, pudo ser conocida y consultada, por la copia de las instrucciones en formato papel que fueron entregadas al jurado. Instrucciones en las que puede observarse que se encuentra descripto detalladamente el derecho aplicable, el principio de inocencia y la duda razonable. Con lo cual el cuestionamiento del defensor no puede ser acogido, cuanto más cuando fueron instrucciones litigadas y consentidas por el Ministerio Publico Fiscal, el querellante particular y la defensa del acusado Cejas. Sostiene la doctrina que las “instrucciones” son información crucial destinada a proporcionar al jurado normas legales adecuadas para comprender el caso y llegar a un veredicto correcto. (Rubén Chaia, Juicio por jurados, Editorial Abogar, 2020, página 192). Si bien se puede resultar cuestionable la manera en que el juez director impartió y comunicó al jurado las instrucciones finales, ello no hace más que poner de manifiesto que el propósito del juez fue utilizar un lenguaje coloquial en su deposición, sin que ello, a mi entender, implique que no haya sido claro a los fines de que el jurado pudiera conocer correctamente cuestiones trascendentales como los derechos y garantías constitucionales que estructuran el derecho penal, las reglas para la deliberación y el derecho sustantivo aplicable. Respecto al modo de comunicar las instrucciones refiere Harfuch que “el juez debe comprender que sus palabras tienen una enorme influencia en el jurado, mucho más que la que pueden tener las partes o el acusado. Por esa razón el arte de impartir instrucciones es una combinación de tres factores: claridad en el lenguaje, corrección jurídica y un tiempo promedio de entre 20 y 40 minutos como máximo” (HARFUCH, Andrés, El juicio por jurados en la provincia de Buenos Aires. Ley provincial 14.543 anotada y comentada. El modelo de jurado clásico, Ad-Hoc, Buenos Aires, 2016, página 201). Cabe preguntarse entonces ¿pudo el jurado a partir de las instrucciones finales impartidas por el juez director emitir un veredicto plena y suficientemente motivado? La respuesta estimo que es, si. En todo juicio por jurados, sus miembros deben rendir su veredicto según su leal saber y entender, en un todo de acuerdo con la prueba exclusivamente producida en el juicio y luego de una deliberación que implica una reflexión conjunta sobre la prueba, los argumentos de las partes y las instrucciones que les fueron impartidas durante el debate. Es por ello y como bien refiere la doctrina que “Es evidente que para que los jurados puedan cumplir con la función de deliberar y rendir un veredicto, dada su falta de formación jurídica específica, necesitan de los aportes del juez técnico sobre el derecho aplicable” (https://inecip.org/wp-content/uploads/2019/11/Las-instrucciones-del-juez-al-jurado-Penna.pdf). Por ello considero, que las instrucciones iniciales y finales transmitidas al jurado por el juez director y aquellas entregadas en soporte papel al momento de la deliberación, permitieron que el jurado tuviera pleno conocimiento del derecho aplicable al caso, los alcances del principio de inocencia y la duda razonable. En consecuencia este agravio debe ser rechazado, en tanto el cuestionamiento sobre las instrucciones impartidas por el juez director no resulta suficiente para sostener que haya condicionado el veredicto del jurado popular y con ello traer aparejada la nulidad del juicio como pretende el recurrente. II.c) Propone el abogado defensor como tercer motivo de agravio que el señor juez director desplegó conductas durante el debate que inspiraron en el imputado y su defensa técnica un temor fundado de parcialidad, motivos por lo que recuso durante el debate al juez director; petición que finalmente fue rechazada. Como primera conducta describe que al culminar la declaración testimonial de la señora Beatriz Silva (abuela de la supuesta víctima), la misma rompe en llanto y ante ello el juez director le ofrece un vaso de agua, se levanta de su sillón y se funde en un abrazo con la testigo de cargo frente al jurado. En relación a esta conducta, del registro audiovisual de la audiencia surge que en oportunidad prestar declaración la señora Silva (abuela de la niña), a la pregunta del representante de la querella particular acerca de cuáles eran los sentimientos de la niña víctima hacia Cejas, la misma se angustia y llora, ante lo cual el juez director solicita que se le preste asistencia y se le acerque un vaso de agua; seguidamente procede a levantarse e intenta calmar la situación de angustia de la testigo dándole una palmada en su espalda(video 141222, 2 de 3, fecha 14/12/2022, minuto 01:20:31). Si bien tal circunstancia resulta cuestionable en relación a la conducta que debe desplegar todo juez, sea un proceso de juicio por jurado o juicio ante jueces profesionales, en este caso, ese comportamiento no ha puesto en evidencia haber condicionado la decisión del jurado. Lo cierto es que, en relación a tal situación, el juez director le manifestó al jurado que solo lo hizo con la intención de tranquilizar a la testigo ya que nadie se le había acercado (video 151222, 2 de 5, fecha 15/12/2020, minuto 04:54) y les solicitó que no se vieran influenciados (video 151222, 2 de 5, fecha 15/12/2020, minuto 05:53) En ese sentido, también cuestiona la defensa de Cejas que el juez director se retiró en una oportunidad de la sala de audiencia donde se desarrollaba el juicio, en el vehículo particular de la parte querellante. Sobre el particular considero que tales conductas desplegadas por el juez director resultan inaceptables y contrarias a la ética que debe marcar la conducta de los jueces y juezas en todo proceso, pues así lo expresa el artículo 13 del Código Iberoamericano de ética judicial al decir que “El juez debe evitar toda apariencia de trato preferencial o especial con los abogados y con los justiciables, proveniente de su propia conducta o de la de los otros integrantes de la oficina judicial”. Sin embargo, en tanto el juez director es solo juez del derecho y no decide, en los procesos de juicio por jurado sobre la responsabilidad penal del acusado, el argumento utilizado por la defensa en este sentido para solicitar la nulidad del debate debe ser rechazado, pues no demuestra en qué medida tales conductas del juez director a lo largo del juicio han puesto por una parte, en evidencia la parcialidad del mismo respecto de las partes, en especial del querellante particular y por la otra, que ello haya sido advertido por los miembros del jurado y en consecuencia hubiera influido en su veredicto. Expuesto ello y no obstante proponer el rechazo del presente agravio conforme los fundamentos dados, estimo necesario remarcar que, las expresiones del juez director y las conductas por él desplegadas durante el juicio en modo alguno pueden ser aceptadas en esta instancia. En ese sentido resulta oportuno recomendar a los magistrados y magistradas que eviten en el ejercicio de su función formular expresiones que pongan de manifiesto sesgos discriminatorios o ideas estereotipadas de género, como así también prescindan de llevar adelante comportamientos que afecten la ética judicial con la que deben conducirse en todo proceso (sea juicio común o por jurados), pues como bien refiere el Código Iberoamericano de ética judicial “El poder que se confiere a cada juez trae consigo determinadas exigencias que serían inapropiadas para el ciudadano común que ejerce poderes privados; la aceptación de la función judicial lleva consigo beneficios y ventajas, pero también cargas y desventajas. Desde esa perspectiva de una sociedad mandante se comprende que el juez no solo debe preocuparse por "ser", según la dignidad propia del poder conferido, sino también por "parecer", de manera de no suscitar legitimas dudas en la sociedad acerca del modo en el que se cumple el servicio judicial” (Código Iberoamericano de Ética Judicial, Capitulo IV, La ética judicial y la necesidad de armonizar los valores presentes en la función judicial, página 16, https://www.argentina.gob.ar/sites/default/files/codigo-iberoamericano-etica-judicial.5.pdf ). Por otra parte, no puede pasar inadvertida en esta instancia la conducta desplegada por el abogado defensor del acusado Cejas al momento de plantear la recusación en contra del juez director. Conforme se muestra en los registros audiovisuales, luego de presentar los fundamentos por los cuales recusa al juez director, idénticos a los postulados en este agravio, expresamente refiere que para respaldar su posición y no ser contradictorio con su actividad profesional, en tanto el juicio para él había concluido, procedió a renunciar a toda la prueba que oportunamente había ofrecido en la audiencia de admisión de evidencia (Video 151222, deliberaciones previas, 1 de 5, fecha 15/12/2022, minuto 13:25). Renunciar a la prueba de descargo, sin mayores fundamentos más que aquellos invocados en relación a la cuestionada parcialidad del juez director, tuvo como consecuencia que el jurado no conociera cuáles eran las pruebas que hacían a la acreditación de su teoría del caso. Surge del registro audiovisual que la decisión del defensor fue asentida por el acusado (vídeo 151222, deliberaciones previas, 1 de 5, fecha 15/12/2022, minuto 23:30), continuando el juicio su desarrollo más allá de las reservas de casación efectuadas por el abogado defensor. No obstante ello, circunscrito a lo que fuera motivo de agravio, considero que los fundamentos vertidos por el abogado defensor no resultan suficientes a los fines de cuestionar la imparcialidad del juez, por lo que propongo que el mismo sea rechazado. II.d) Como último motivo de agravio el abogado defensor cuestiona el juicio de cesura. En sus argumentos menciona que en la referida audiencia no se permitió a las partes ofrecer prueba para fundar sus pretensiones y que, ni el Ministerio Público ni la querella particular ofrecieron prueba alguna a los fines de justipreciar la sanción punitiva. Asimismo, sostuvo que a los fines de meritar la sanción penal se utilizó en la audiencia prueba que fue producida durante el debate, la cual sólo era pertinente para acreditar la responsabilidad del enjuiciado pero que nada tenía que ver con el juicio de cesura. En este sentido, del registro audiovisual del juicio de cesura surge que tanto el Ministerio Publico Fiscal, como el representante la querella particular presentaron al señor juez la prueba que consideraron oportuna a los fines de fundamentar la pena que solicitaban. Por su parte el Ministerio Público valoró como elementos agravantes: a) la relación de confianza entre la víctima y el acusado; b) la edad de 10 años de la víctima al momento de los hechos; c) el testimonio de las licenciadas Herrera, Walther y Huppi respecto al daño que causó el accionar de Cejas en la psiquis y el cuerpo de la víctima. Como elementos atenuantes valoro que el acusado Cejas no presentaba al momento del juicio de cesura antecedentes penales, era una persona joven (33 años), con secundario incompleto, albañil calificado y que conforme surge del informe socio ambiental el mismo no tuvo inconvenientes para procurarse medios de subsistencia (video 201222, juicio de cesura, minuto 01:35). El querellante particular por su parte, adhirió a los fundamentos vertidos por el Ministerio Publico Fiscal y al mismo tiempo solicitó que se valore para acreditar la peligrosidad del acusado el testimonio de la madre de la víctima y de la señora Silva (abuela de la víctima); el testimonio de la víctima en Cámara Gesell; en relación a la extensión del daño ocasionado a la víctima el representante de la querella solicitó se valore el testimonio de las licenciadas Herrera y Walther. Finalmente le requirió al juez que tuviera en cuenta al momento de mensurar la pena la pericia psiquiátrica y psicológica del acusado (video 201222, juicio de cesura, minuto 10:18). En oportunidad de dar respuesta a los planteos formulados por el Ministerio Público y la querella, el abogado defensor refirió que atento al planteo de recusación que formulara en juicio, no se iba a referir a los planteos de las partes, pero que a los fines de salvaguardar el derecho de defensa del imputado los respondería. Así es que sobre lo propuesto por el querellante manifiesta que “trae a colación versiones no incorporadas al proceso, no puede tener en cuenta el juez la doble valoración que hace, que es la misma que realizó para establecer la responsabilidad ante el jurado” (video 201222, juicio de cesura, minuto 19:58). De lo expuesto por el defensor en este aspecto, no surge en qué medida considera que el querellante realizó una doble valoración de la pena ni tampoco cuáles serían las “versiones” que utiliza el querellante para fundar su petición y que no fueron incorporadas al proceso. Sobre lo manifestado por el Ministerio Público expresa que meritua elementos que no han sido incorporados en la causa. Refiere que el juez no pudo conocer el informe socio ambiental del acusado. Manifiesta que en el juicio no declaró ninguna trabajadora social y que en relación a las condiciones personales del acusado no se ofreció ningún documento. Expresa que el juez debe autogestionarse la información para aplicar la sanción punitiva. Al igual que el querellante, alega por parte del Ministerio Público una doble valoración de la pena por la condición de guardador del acusado. Finalmente expresa que no hay contradictorio en las pretensiones porque no se puede discutir cuestiones que no han sido ofrecidas por las partes. (video 201222, juicio de cesura, minuto 21:50). El abogado defensor, para oponerse a lo expuesto por el Ministerio Público, no menciona cuales son los elementos probatorios que refiere fueron valorados y que no se han incorporado en la causa. En este sentido, sobre el juicio de cesura refiere la doctrina que “se trata de una audiencia separada, para la que puede ofrecerse prueba independiente y en la que debe realizarse el mismo esfuerzo probatorio que implica discutir (y eventualmente acreditar) la participación penalmente responsable de una persona en un hecho concreto. De la misma forma que las partes deben llegar al juicio de responsabilidad con una teoría del caso sobre la existencia de los hechos controvertidos y la participación de la persona acusada o su negación, deberán construir una teoría del caso para justificar el pedido de pena que pretenden presentar en el juicio y sustentar ese pedido en prueba al efecto (Miguel Ángel Cardella, Leticia Lorenzo, Gastón Pierroni, El juicio de cesura. La fundamentación de la pena desde las teorías del caso de la acusación y la defensa. https://www.pensamientopenal.com.ar/doctrina/89674-juicio-cesura-fundamentacion-pena-teorias-del-caso-acusacion-y-defensa) Por lo que, en virtud de los argumentos postulados por el defensor, entiendo que se confunde el objeto del juicio llevado adelante por el jurado popular, quien decide sobre la responsabilidad penal del acusado (juicio sobre los hechos), con el juicio de cesura (juicio sobre la pena) que tiene como finalidad individualizar la pena o la medida de seguridad y corrección (artículo 91 de la ley 5719). Menciona sobre ello Andrés Harfuch “La audiencia de cesura se instituye para que, precisamente, la defensa pueda controvertir mediante prueba en contrario todas las agravantes que valora la fiscalía y para defenderse del monto de la pena que pide el acusador. También, obviamente, para que pueda incorporar toda la prueba de las circunstancias que, a su juicio, atenúan o eximan la pena” (HARFUCH, Andrés, El juicio por jurados en la provincia de Buenos Aires. Ley provincial 14.543 anotada y comentada. El modelo de jurado clásico, Ad-Hoc, Buenos Aires, 2016, página 121). Con lo cual, ello me lleva a la conclusión que fue el propio defensor quien decidió no ofrecer prueba. Es claro y no está en discusión que no es el acusado quien debe probar su inocencia en juicio, pero ello no significa que su defensor no intente cuanto menos contrarrestar u oponerse a lo alegado y probado por las otras partes en el proceso para justificar en el juicio de cesura la pena que peticionaban. En consecuencia no resulta de recibo el agravio postulado por el defensor en este aspecto pues surge con claridad de los registros audiovisuales que, el Ministerio Público y la querella ofrecieron y valoraron la prueba que consideraban pertinente a los fines de justipreciar la pena que solicitaban. Por ello el agravio propuesto por el abogado defensor en relación al juicio de cesura debe ser rechazado. A la Segunda cuestión, la Dra. Saldaño dijo: Comparto los fundamentos efectuados por la Sra. Ministra que lidera el acuerdo, por tal motivo, adhiero a la solución propugnada y voto en igual sentido. A la Segunda cuestión, el Dr. Martel, dijo: La Dra. Rosales da las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido. A la tercera cuestión, la Dra. Rosales dijo: En virtud de las consideraciones expuestas precedentemente propongo: 1)Declarar formalmente admisible la impugnación interpuesta por el Dr. Luciano Rojas, en su carácter de abogado defensor del acusado Néstor Fernando Cejas. 2) No hacer lugar a la impugnación planteada por la defensa técnica del acusado Néstor Fernando Cejas en contra de la Sentencia Definitiva N° 04/22 dictada por el señor juez director del juicio por jurado y en consecuencia confirmar la resolución cuestionada. 3)Recomendar a los magistrados y magistradas que eviten en el ejercicio de su función formular expresiones que pongan manifiesto sesgos discriminatorios o ideas estereotipadas de género, y prescindan en lo sucesivo de llevar adelante comportamientos que afecten la ética judicial con la que deben conducirse en todo proceso. Así voto. A la tercera cuestión, la Dra. Saldaño dijo: La Dra. Rosales Andreotti da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido. A la tercera cuestión, el Dr. Martel dijo: Entiendo acertadas las razones expuestas por la Sra. Ministra emisora del primer voto y por ello adhiero a su voto y doy el mío en el mismo sentido. Por los resultados del acuerdo que antecede y por Unanimidad, la Sala Penal de la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA, RESUELVE: 1) Declarar formalmente admisible la impugnación interpuesta por el Dr. Luciano Rojas, en su carácter de abogado defensor del acusado Néstor Fernando Cejas. 2) No hacer lugar a la impugnación planteada por la defensa técnica del acusado Néstor Fernando Cejas en contra de la Sentencia Definitiva N° 04/22 dictada por el señor juez director del juicio por jurado y en consecuencia confirmar la resolución cuestionada. 3)Recomendar a los magistrados y magistradas que eviten en el ejercicio de su función formular expresiones que pongan manifiesto sesgos discriminatorios o ideas estereotipadas de género, y prescindan en lo sucesivo de llevar adelante comportamientos que afecten la ética judicial con la que deben conducirse en todo proceso. 4º) Con costas (arts. 536 y 537 del C.P.P.). 5º) Téngase presente la reserva del caso federal y del recurso contenido en el art.2, apartado 3, inc. b) del PIDCP; CADH. 6º) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente, bajen estos obrados a origen, a sus efectos. FIRMADO: Dres. Néstor Hernán Martel -Presidente-, María Fernanda Rosales Andreotti y Rita Verónica Saldaño. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL de la sentencia original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe.

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