Sentencia N° 3/23

Bulacio, Gustavo Eduardo s/ control jurisdiccional

Tribunal: CORTE DE JUSTICIA

Materia: Sentencia Interlocutoria Casación Penal

Fecha: 2023-02-24

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Texto de la Sentencia

AUTO INTERLOCUTORIO NUMERO: TRES San Fernando del Valle de Catamarca, 24 de febrero de dos mil veintitrés. VISTOS: Estos autos, Expte. Corte nº 093/22, caratulados: “Bulacio, Gustavo Eduardo s/ control jurisdiccional”; DE LOS QUE RESULTA QUE: I). El Dr. Luis Marcos Gandini solicita al Tribunal que controle la privación de libertad de su asistido Gustavo Eduardo Bulacio dispuesta el 01/10/2022, por la Cámara en lo Criminal de Segunda Nominación, al dictar el veredicto en el que resolvió condenar a su asistido a la pena de 16 años de prisión e inhabilitación perpetua, como autor penalmente responsable de los delitos de privación ilegítima de le libertad y tortura (dos hechos) y ordenó su inmediata detención (S. nº 45/22). Critica los fundamentos invocados en sustento de esa resolución. En lo esencial, señala que el Tribunal admitió que la pena conminada en abstracto no es suficiente a ese efecto, y que los imputados nunca estuvieron sometidos a ninguna medida restrictiva, salvo al inicio del proceso; pero dispuso su prisión preventiva considerando la situación de “disponibilidad” del imputado, por la pérdida de poder adquisitivo que se sigue de esa situación. Según el recurrente, atento a que Bulacio siempre estuvo a derecho y en total colaboración, cumpliendo durante 10 años las restricciones y reglas de conducta que le fueron impuestas al momento del recupero de su libertad, esa circunstancia no puede ser valorada como indicativa de riesgo procesal por peligro de fuga. Menciona el abogado defensor que el tribunal, además, justificó la medida considerando que “…son hechos ilícitos graves … actos de extrema violencia institucional … se valieron de la estructura estatal para cometer los abusos …. y por ello debe darse un claro mensaje de intolerancia …”. A ese argumento, el recurrente opone el principio de inocencia. Sostiene que dicho principio torna incompatible la detención previa a una sentencia condenatoria firme; con lo cual -dice- esa medida va en contra del orden constitucional y de los tratados internacionales. Según su criterio, la medida tampoco puede sustentarse en el invocado mensaje de intolerancia. Cita doctrina y jurisprudencia sobre la motivación de la detención y su efectivización cuando el fallo adquiere firmeza. Indica que del informe socio ambiental se desprende que su familia reside en esta provincia, nunca fue declarado rebelde, colaboró con todos los actos procesales, no cuenta con pasaporte para viajar al exterior y ni con recursos económicos para darse a la fuga o mantenerse al margen de la ley. Por lo expuesto, solicita a la Corte que disponga la inmediata libertad de su pupilo Gustavo Eduardo Bulacio, bajo las cauciones y/o restricciones que considere pertinentes. Asimismo, ofrece caución real conforme a las condiciones que establezcan a esos efectos. II. El representante del Ministerio Público Fiscal opina que el pedido no debe prosperar (f. 10/12). Votos de los Dres. Figueroa Vicario, Gómez, Martel, Saldaño y Cippitelli: III. Previo al análisis de la cuestión de fondo propuesta en el recurso de casación en contra de la sentencia condenatoria, consideramos que el pedido liberatorio pretendido por la defensa en esta instancia no es de recibo. Sobre la cuestión planteada, estimamos pertinente recordar el conocido criterio sustentado por la CIDH en su Informe nº 02/97, con relación a que la gravedad que cabe predicar de una pena que no admite ser dejada en suspenso constituye motivo serio para presumir que el condenado intentará eludir su cumplimiento. Consideramos también que si ello es así en la etapa de investigación cuando la pena de la que se trata es la conminada en abstracto en la norma penal que como tal se encuentra en mera expectativa, con más razón cabe admitir la existencia de ese riesgo procesal cuando esa amenaza punitiva se ha concretado con la imposición efectiva de la pena en la sentencia condenatoria. La Convención Americana sobre Derechos Humanos, en el art. 8, inc. 2º dispone que toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Así, puesto que el dictado de la condena implica que fue desvirtuada la presunción de inocencia del imputado; por lo que la presunción de acierto de la que goza una sentencia, aún la no firme y susceptible de recurso, impide considerar la medida como arbitraria y justifica razonablemente su adopción a fin de asegurar la acción de la justicia. En el caso, la mera expectativa de condena a sufrir una pena grave ha sido sustituida por la efectiva condena en ese sentido y la imposición al condenado Bulacio de una pena severísima, privativa de la libertad ambulatoria por 16 años de prisión, que no permite dejar en suspenso su cumplimiento (art. 26 del CP) excluye la arbitrariedad de su detención inmediata. El sometimiento previo al proceso por parte del imputado no garantiza que mantendrá esa disposición y no tratará de fugarse para evitar el indudable sufrimiento del prolongado encierro al que ha sido condenado. El requirente no demuestra lo contrario con invocar el positivo informe socio ambiental del imputado ni con decir que no tiene pasaporte ni recursos económicos para viajar al exterior, darse a la fuga o mantenerse al margen de la ley; ni que la caución real que ofrece sea igual de efectiva para asegurar que cumpla la condena si es confirmada en la instancia prevista para de su control. Con esa omisión, no desvirtúa la necesidad o razonabilidad de la inmediata detención del condenado que lo agravia, considerando que el derecho del imputado, a permanecer en libertad hasta que adquiera firmeza la condena a sufrir pena privativa de la libertad ambulatoria de cumplimiento efectivo, debe ser conjugado con el de la sociedad, a asegurar la eficacia del servicio de justicia, el que no se conforma con la mera declaración del derecho sino con la adopción de las medidas necesarias para asegurar el efectivo cumplimiento de lo resuelto. Aparte, la prioridad que el Tribunal le asigna a las causas en las que se encuentran personas detenidas preventivamente, conduce a admitir el pronto tratamiento del recurso incoado en contra de la condena al prevenido, poniendo fin a la discusión planteada en las presentes. Así las cosas, la restricción dispuesta resulta acorde con los fines asignados en la ley al Instituto de la prisión preventiva y guarda adecuada proporción con el interés en garantizar el cumplimiento efectivo de la sentencia condenatoria dictada en el caso, dada la gravedad de los hechos reprochados. Por lo expuesto, entendemos que no corresponde hacer lugar al pedido formulado por el abogado defensor del condenado Gustavo Eduardo Bulacio, Dr. Luis Marcos Gandini. Con costas (arts. 536 y 537 del CPP). Así votamos. Voto de los Dres. Rosales Andreotti y Cáceres: Con base en los cuestionamientos formulados por el abogado defensor corresponde circunscribir el análisis en esta instancia a la decisión del tribunal de juicio respecto a la restricción a la libertad con carácter cautelar ordenada respecto al acusado Bulacio. El tribunal de sentencia justificó la detención inmediata de los imputados en que, a su modo de ver, existe peligro procesal de elusión en tanto la severidad de la condena dictada contra ellos, resulta una pauta objetiva con capacidad para motivar la conducta evasiva; a ello agrega que a la fecha del dictado de la sentencia se encuentran desempleados debido a que han sido puestos en disponibilidad por lo cual dejaron de percibir sus habituales ingresos como dependientes de la policía de la provincia, lo cual refuerza su convicción respecto del riesgo procesal. Asimismo, fundamenta el tribunal su decisión en que los hechos atribuidos a los acusados constituyen ilícitos graves de extrema violencia institucional por lo que se debe dar claro mensaje de intolerancia absoluta a este tipo arbitrariedades hacia dentro y fuera de las instituciones. Resulta necesario a los fines de tratar los agravios del recurrente dejar establecido que la prisión preventiva es una restricción a la libertad de carácter cautelar y excepcional cuyo fin es asegurar que el acusado no impedirá el desarrollo del procedimiento ni eludirá la acción de la justicia. Ese carácter de excepcionalidad tiene su fundamento en el principio de inocencia y el derecho a la libertad personal, reconocidos en nuestra Constitución Nacional (artículos 18 y 14) y por los tratados internacionales con jerarquía constitucional (artículos 7 inciso 1, 8 inciso 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y artículos 9 inciso 1, 14 inciso 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Así pues, todas las personas deben ser consideradas y tratadas como inocentes hasta tanto sean declaradas culpables conforme a una sentencia firme consecuencia de un debido proceso. Este debido proceso incluye el derecho a la revisión de las decisiones judiciales. Por ello, a quien ha sido condenado se le reconoce el derecho a que esa decisión sea evaluada integralmente en su validez y corrección por un tribunal distinto al que la emitió. Hasta tanto esto suceda o se cumplan los plazos previstos para ejercer ese derecho, la sentencia no adquiere firmeza. Por lo cual, el estado jurídico de inocencia se encuentra plenamente vigente. En este sentido, la validez de la prisión preventiva está sujeta a los requisitos de necesidad, razonabilidad, proporcionalidad, y excepcionalidad, atendiendo a las circunstancias de la instancia procesal en que se encuentra situado el proceso. Así es que, el artículo 279 del Código Procesal Penal establece como regla general que la persona a quien se atribuye la participación en un delito permanecerá en libertad durante todo el proceso, sin embargo, con carácter excepcional y en los límites absolutamente indispensables para asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley, la libertad podrá ser restringida (artículo 280 del CPP). Es por ello que, la decisión de la Cámara respecto a la restricción de la libertad ordenada en la sentencia de condena debe ser valorada a la luz de estos principios. En este caso, la sentencia condenatoria dictada por la Cámara fue objeto de recurso de casación que tramita ante este tribunal en expediente n° 86/2022 caratulados “Bulacio Gustavo Eduardo -tortura, etc. s/ recurso de casación c/ sentencia n° 45/22 de expediente n° 040/21. Si bien es cierto que la pena efectiva privativa de la libertad de 16 años de prisión impuesta al imputado Bulacio puede ser valorada como un indicio de que atento a la gravedad de la misma, el condenado podría intentar eludir su cumplimiento, ello no debe ser merituado de manera aislada y sin analizar las circunstancias personales del condenado y las particularidades del caso en que se ordenó. En este aspecto, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en su informe n° 2/97 refiere en relación al peligro de fuga que “la seriedad del delito y la eventual severidad de la pena son dos factores que deben tenerse en cuenta para evaluar la posibilidad de que el procesado intente fugarse para eludir la acción de la justicia… La posibilidad de que el procesado eluda la acción de la justicia debe ser analizada considerando varios elementos, incluyendo los valores morales demostrados por la persona, su ocupación, bienes que posee, vínculos familiares y otros que le mantendrían en el país, además de una posible sentencia prolongada”. (Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe 2/97, párrafo 28 y 29. En ese sentido en el caso "Bayarri vs. Argentina" la Corte Interamericana sostuvo que "las características personales del supuesto autor y la gravedad del delito que se le imputa no son, por sí mismos, justificación suficiente de la prisión preventiva" (Corte Interamericana de derechos humanos caso "Bayarri vs. Argentina", sentencia de 30 de octubre de 2008, parágrafo 74). En este caso como ha quedado expuesto, la Cámara al momento de evaluar la restricción a la libertad que impuso a Bulacio, tomó en cuenta esta circunstancia (condena a 16 años de prisión), argumento al que sumó, por una parte, el pase a disponibilidad de los acusados que trajo aparejada la pérdida de sus ingresos habituales como dependientes de la policía de la provincia y por la otra, que con esta decisión pretendió dar un claro mensaje de intolerancia hacia dentro y fuera de las instituciones. Ante ello, el recurrente cuestiona en primer término, que se haya valorado como indicio de riesgo procesal la pérdida de poder adquisitivo de su defendido, cuando en realidad esta circunstancia resulta, a su entender, un impedimento para que una persona se mantenga al margen de la ley o se dé a la fuga. En ese sentido, el tribunal merita como pauta indicativa de riesgo procesal “la pérdida de ingresos estables”, lo cual carece de razonabilidad dadas las constancias de la causa toda vez que, desde el pase a disponibilidad en el servicio policial y hasta la celebración del juicio transcurrió casi un año (17/09/21 al 08/08/22), en el que el imputado se mantuvo a derecho (no hay juicio penal en rebeldía) y donde tampoco se demostró por el órgano acusador que Bulacio haya utilizado su libertad durante el proceso para eludirlo o entorpecerlo. La capacidad económica, en sí misma, sin ser contextualizada no es demostrativa de la intención de eludir la justicia y la Cámara no indica de qué manera la pérdida de ingresos estables de Bulacio los lleva a inferir un riesgo procesal cierto y concreto. En este sentido, el abogado defensor cuestiona la valoración efectuada por el tribunal respecto de la situación de disponibilidad de su asistido, como un riesgo procesal de entorpecimiento del proceso o peligro de fuga. Al respecto sostiene el defensor que durante todo el proceso su defendido prestó colaboración, no fue detenido y que precisamente al encontrarse en disponibilidad ninguna posibilidad tiene de entorpecer la presente causa, cuanto más atento al tiempo transcurrido hasta el dictado de la sentencia. Sin perjuicio de que el tribunal no demuestra, como lo menciona el recurrente, cómo la situación de disponibilidad del acusado se valora como riesgo procesal para ordenar la prisión preventiva, la conducta de Bulacio durante todo el proceso debe ser analizada también conforme las circunstancias de la causa. El encausado Bulacio durante todo el proceso fue acusado de los delitos de vejaciones e incumplimiento de los deberes de funcionario público (artículos 144 bis y 248 del CP) en concurso real, respecto de los cuales la pena en expectativa por aquella acusación era de uno a siete años de prisión. Sin embargo atento a la solicitud de cambio de calificación legal peticionada por el Ministerio Publico durante la audiencia de debate, Bulacio fue condenado por la cámara por el delito de privación ilegítima de la libertad al ser cometido con abuso de sus funciones (artículo 144 del CP) y tortura (artículo 144 tercero del CP) en concurso real, a la pena de 16 años de prisión. Claro está que la pena en expectativa que le correspondería por el delito por el que llegó acusado y por el cual terminó condenado se incrementó considerablemente, sin embargo, como se expusiera, tal indicio en relación al monto de la condena no pone en evidencia por sí solo los riesgos ciertos y concretos de frustración del fin del proceso. En definitiva, los presupuestos fácticos que condicionan la aplicación de la medida cautelar deben ser inferidos de una minuciosa valoración de los hechos y circunstancias probadas a ese fin por el órgano acusador, quien tiene a su cargo la obligación estatal de investigar y castigar los delitos, de manera tal que permitan vencer el estado de inocencia del que goza el acusado. Esta idea guarda armonía con lo sostenido por la jueza Ángela Esther Ledesma de la C. Nac. Casación Penal, en su voto en el plenario nro. 13, "Díaz Bessone, Ramón G. s/recurso de casación", rto. el 30/10/2008, donde aseguró que "es el Estado quien debe demostrar que existen razones que hacen necesario encerrar a una persona durante el proceso y no, como sucede actualmente, donde se invierte la carga de la prueba y se exige al imputado que demuestre que no eludirá o afectará el accionar de la justicia". "De modo alguno podríamos exigir que sea el imputado quien produzca dicha prueba (aunque podrá aportar aquella que estime necesaria), toda vez que —como dijimos— es el Estado (fiscal, o en el sistema aún vigente en el orden nacional, los jueces) quien debe acreditar que existe riesgo concreto de frustración de los fines del proceso". En segundo término, cuestiona el recurrente que el tribunal sostuvo como argumento de su decisión que los hechos por los que Bulacio fue condenado “son hechos ilícitos graves, que constituyeron indudablemente actos de extrema violencia institucional en sus cualidades de funcionarios públicos, en las que se valieron de la estructura estatal para cometer los abusos poniendo un manto de sombra sobre un organismo fundamental en la preservación del orden, la paz social y la seguridad pública, y por ello debe darse claro mensaje de intolerancia absoluta a este tipo arbitrariedades hacia dentro y fuera de las instituciones”. La procedencia de la prisión preventiva como medida de coerción personal excepcional debe ser decidida por el tribunal interpretando los presupuestos legales a la par de las circunstancias concretas y objetivas que rodean al caso que se trate y respetando la presunción de inocencia de la que goza el acusado hasta tanto la sentencia de condena se encuentre firme, a los fines de no convertir esta medida cautelar en una verdadera pena anticipada. En esa inteligencia, el argumento utilizado por el tribunal resulta contrario a lo resuelto La Corte Interamericana de derechos humanos al decir que “la privación de libertad del imputado no puede residir en fines preventivo-generales o preventivo-especiales atribuibles a la pena, sino que sólo se puede fundamentar, en un fin legítimo, a saber: asegurar que el acusado no impedirá el desarrollo del procedimiento ni eludirá la acción de la justicia” (Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs. Ecuador, Sentencia de 21 de noviembre de 2007, párrafo 103). El claro mensaje de intolerancia hacia la violación de los derechos humanos de los individuos, que a su vez aseguren el derecho de las víctimas a obtener por parte del Estado una respuesta a su derecho al acceso a la justicia en el más amplio de los sentidos, sólo puede darse a través de procesos y decisiones judiciales fundadas, oportunas y respetuosas del debido proceso. En conclusión, a los fines de la imposición de la prisión preventiva deben demostrarse los concretos peligros que llevan al juzgador a sostener válidamente que el acusado eludirá la acción de la justicia. En consecuencia, al no encontrarse fundada la decisión del tribunal en la existencia de suficiente evidencia de un eventual peligro de fuga que podría impedir el cumplimiento de la sentencia, la prisión preventiva del modo ordenada resulta injustificada y arbitraria. Es así que, teniendo en cuenta el informe de antecedentes (f. 3835), el informe socio ambiental (f. 3824/3825 vta.) y el acta de libertad (f. 285/vta.) consideramos que pueden imponerse restricciones menos gravosas hasta tanto la sentencia de condena quede firme, imponiéndose al acusado la obligación de: 1) Fijar y mantener domicilio en esta ciudad; 2) presentarse todos los días lunes a registrar la firma en el lugar o dependencia que la Cámara de Sentencias de Segunda Nominación establezca, información que deberá ser remitida quincenalmente a esta Corte de Justicia, al correo electrónico de la Secretaría Penal; 3) comunicar cualquier cambio o ausencia prolongada del domicilio fijado; 4) no entorpecer directa o indirectamente el normal desarrollo del proceso; 5) Impedir la salida del señor Bulacio del país; 6) comparecer a toda citación y permanecer a disposición de la autoridad judicial bajo apercibimiento de revocar el beneficio de la libertad y cualquier otra condición que la Cámara estime oportuno establecer. Por todo ello, proponemos: 1º) Hacer lugar al control jurisdiccional, formulado por el Dr. Luis Marcos Gandini, en representación del imputado Gustavo Eduardo Bulacio. 2º) Ordenar la libertad de Gustavo Eduardo Bulacio e imponer las siguientes condiciones bajo apercibimiento de revocar lo decidido: 1) Fijar y mantener domicilio en esta ciudad; 2) Presentarse todos los días lunes a registrar la firma en el lugar o dependencia que la Cámara de Sentencias de Segunda Nominación establezca, información que deberá ser remitida quincenalmente a esta Corte de Justicia, al correo electrónico de la Secretaría Penal; 3) Comunicar cualquier cambio o ausencia prolongada del domicilio fijado; 4) No entorpecer directa o indirectamente el normal desarrollo del proceso; 5) Impedir la salida de Gustavo Eduardo Bulacio del país; 6) Comparecer a toda citación y permanecer a disposición de la autoridad judicial bajo apercibimiento de revocar el beneficio de la libertad y cualquier otra condición que la Cámara estime oportuno establecer. 3º) Disponer que la Cámara de Sentencias de Segunda Nominación ponga en libertad al imputado, conforme las condiciones establecidas en la presente resolución y bajo las previsiones de los artículos 279; 296 y concordantes del CPP. Asimismo en cumplimiento de la medida ordenada respecto al impedimento de salida del país, deberá el tribunal librar los oficios correspondientes a las autoridades de frontera: Gendarmería Nacional, Dirección General de Migraciones, Prefectura Nacional y al Registro Nacional de las Personas (RENAPER) en relación a la expedición y renovación del pasaporte para su respectivo conocimiento. 4º) Sin costas (arts. 536 y 537 del CPP). Así votamos. Por todo ello, y lo manifestado por el Sr. Procurador Gral., por Mayoría la CORTE DE JUSTICIA; RESUELVE: 1º) No hacer lugar al pedido de libertad formulado por el abogado defensor del condenado Gustavo Eduardo Bulacio, Dr. Luis Marcos Gandini. 2º) Con costas (arts. 536 y 537 del CPP). 3º) Protocolícese y hágase saber. FIRMADO: Dres. María Fernanda Rosales Andreotti -Presidenta-, Carlos Miguel Figueroa Vicario, Fabiana Edith Gómez, José Ricardo Cáceres, Rita Verónica Saldaño, Néstor Hernán Martel, y Luis Raúl Cippitelli. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL del AI que obra agregado al protocolo respectivo. Conste.

Sumarios

pena efectiva, riesgo procesal, presunción de inocencia (disidencia)

Voto mayoritario: …cabe admitir la existencia de ese riesgo procesal cuando esa amenaza punitiva se ha concretado con la imposición efectiva de la pena en la sentencia condenatoria. … la mera expectativa de condena a sufrir una pena grave ha sido sustituida por la efectiva condena en ese sentido y la imposición al condenado Bulacio de una pena severísima, privativa de la libertad ambulatoria por 16 años de prisión, que no permite dejar en suspenso su cumplimiento (art. 26 del CP) excluye la arbitrariedad de su detención inmediata. Voto de los Dres. Rosales y Cáceres; … todas las personas deben ser consideradas y tratadas como inocentes hasta tanto sean declaradas culpables conforme a una sentencia firme consecuencia de un debido proceso. Este debido proceso incluye el derecho a la revisión de las decisiones judiciales. Por ello, a quien ha sido condenado se le reconoce el derecho a que esa decisión sea evaluada integralmente en su validez y corrección por un tribunal distinto al que la emitió. Hasta tanto esto suceda o se cumplan los plazos previstos para ejercer ese derecho, la sentencia no adquiere firmeza. Por lo cual, el estado jurídico de inocencia se encuentra plenamente vigente.

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