Sentencia N° 4/23
Varela, Ricardo Javier s/ control jurisdiccional
Tribunal: CORTE DE JUSTICIA
Materia: Sentencia Interlocutoria Casación Penal
Fecha: 2023-02-24
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Texto de la Sentencia
AUTO INTERLOCUTORIO NÚMERO: CUATRO
San Fernando del Valle de Catamarca, 24 de febrero de dos mil veintitrés.
VISTOS:
Estos autos, expte. Corte nº 095/22, caratulados: “Varela, Ricardo Javier s/ control jurisdiccional”;
DE LOS QUE RESULTA QUE:
I). Los Dres. Luciano Alberto Rojas y Jorge de la Fuente solicitan al Tribunal el control de la privación de libertad de su asistido, Ricardo Javier Varela, dispuesta el 01/10/2022 por la Cámara en lo Criminal de Segunda Nominación, al dictar el veredicto de condena en contra del nombrado, imponiéndole la pena de 4 años de prisión como coautor penalmente responsable de los delitos de vejaciones agravadas e incumplimiento de los deberes de funcionario público e inhabilitación especial de 8 años para desempeñarse en cargos públicos; con accesorias legales y costas, ordenando su inmediata detención y prisión preventiva en los términos del art. 292 del CPP. (Sentencia. nº 45/22).
En oportunidad de llevarse a cabo la audiencia a los fines del artículo 281 del CPP, los abogados defensores ratificaron y ampliaron las críticas que habían anticipado en su presentación inicial.
En lo esencial, señalan que en oportunidad de solicitar la medida preventiva, el Ministerio Público Fiscal sólo sustentó la misma en el monto de la pena impuesta al acusado. Asimismo refiere que el tribunal hizo lugar a lo solicitado por la fiscalía pero que agregó además otro fundamento como la situación de disponibilidad del imputado, como peligro procesal para justificar su decisión.
Sostienen los defensores que la sentencia del modo en que fue emitida es arbitraria y violatoria del derecho de defensa del acusado toda vez que valora como riesgos procesales elementos que no fueron incorporados por el Ministerio Publico Fiscal al momento de solicitar la medida.
Manifiestan que los fundamentos de la sentencia son insuficientes y no señala cómo la situación de disponibilidad y los menores ingresos percibidos por su defendido a consecuencia de esa circunstancia evidencian los riesgos procesales.
Objetan ese fundamento al decir que ha pasado un año desde que Varela fue puesto en disponibilidad y, sin embargo, no trató de fugarse; que durante 10 años enfrentó la pena en expectativa, de prisión perpetua y, aun así, compareció ante el tribunal cada vez que fue requerido, y no realizó ningún comportamiento que evidencie que va a eludir el accionar de la justicia.
Critican que el tribunal, además, justificó la medida con el fin de dar un claro mensaje de intolerancia a este tipo de delitos, argumento que los defensores rebaten diciendo que la decisión en este sentido no puede ser para calmar el clamor social ni puede constituir una pena anticipada.
Citan jurisprudencia que estiman pertinente.
Por lo expuesto, solicitan a la Corte que disponga la inmediata libertad de su defendido Ricardo Javier Varela.
II) Por su parte, en oportunidad de dar respuesta a los cuestionamientos formulados por la defensa, la Fiscal Barrionuevo expuso que, el imputado Varela llegó al juicio por un delito correccional reprimido con pena en expectativa de hasta 5 años, y que durante 9 años no se impuso al acusado ninguna medida restrictiva de libertad.
Alega que, al momento de solicitar la prisión preventiva en la audiencia de debate, el pedido se fundó en la acreditación del hecho, la participación del imputado y el pronóstico desfavorable de la pena privativa de la libertad prevista para el delito por el que había solicitado su condena.
Menciona que no resulta arbitrario que el tribunal exponga sus propios fundamentos, acompañando los del Ministerio Público, por cuanto toda sentencia debe ser fundada.
Agrega que el tribunal valoró para el dictado de la medida la falta de arraigo en relación a la situación laboral.
Cita jurisprudencia que estima oportuna.
Voto de los Dres. María Fernanda Rosales Andreotti y José Ricardo Cáceres.
Con base en los cuestionamientos formulados por los abogados defensores corresponde circunscribir el análisis en esta instancia a la decisión del tribunal de juicio respecto a la restricción a la libertad con carácter cautelar ordenada respecto al acusado Ricardo Javier Varela.
El tribunal de sentencia justificó la detención inmediata de los imputados en que, a su modo de ver, existe peligro procesal de elusión en tanto la severidad de la condena dictada contra ellos, resulta una pauta objetiva con capacidad para motivar la conducta evasiva; a ello agrega que a la fecha del dictado de la sentencia se encuentran desempleados debido a que han sido puestos en disponibilidad por lo cual dejaron de percibir sus habituales ingresos como dependientes de la policía de la provincia, lo cual refuerza su convicción respecto del riesgo procesal. Asimismo, fundamenta el tribunal su decisión en que los hechos atribuidos a los acusados constituyen ilícitos graves de extrema violencia institucional por lo que se debe dar claro mensaje de intolerancia absoluta a este tipo arbitrariedades hacia dentro y fuera de las instituciones.
Resulta necesario a los fines de tratar los agravios de los recurrentes dejar establecido que la prisión preventiva es una restricción a la libertad de carácter cautelar y excepcional cuyo fin es asegurar que el acusado no impedirá el desarrollo del procedimiento ni eludirá la acción de la justicia.
Ese carácter de excepcionalidad tiene su fundamento en el principio de inocencia y el derecho a la libertad personal, reconocidos en nuestra Constitución Nacional (artículos 18 y 14) y por los tratados internacionales con jerarquía constitucional (artículos 7 inciso 1, 8 inciso 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y artículos 9 inciso 1, 14 inciso 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
Así pues, todas las personas deben ser consideradas y tratadas como inocentes hasta tanto sean declaradas culpables conforme a una sentencia firme consecuencia de un debido proceso.
Este debido proceso incluye el derecho a la revisión de las decisiones judiciales. Por ello, a quien ha sido condenado se le reconoce el derecho a que esa decisión sea evaluada integralmente en su validez y corrección por un tribunal distinto al que la emitió. Hasta tanto esto suceda o se cumplan los plazos previstos para ejercer ese derecho, la sentencia no adquiere firmeza. Por lo cual, el estado jurídico de inocencia se encuentra plenamente vigente.
En este sentido, la validez de la prisión preventiva está sujeta a los requisitos de necesidad, razonabilidad, proporcionalidad, y excepcionalidad, atendiendo a las circunstancias de la instancia procesal en que se encuentra situado el proceso.
Así es que, el artículo 279 del Código Procesal Penal establece como regla general que la persona a quien se atribuye la participación en un delito permanecerá en libertad durante todo el proceso, sin embargo, con carácter excepcional y en los límites absolutamente indispensables para asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley, la libertad podrá ser restringida (artículo 280 del CPP).
Es por ello que, la decisión de la Cámara respecto a la restricción de la libertad ordenada en la sentencia de condena debe ser valorada a la luz de estos principios.
En este caso, la sentencia condenatoria dictada por la Cámara fue objeto de recurso de casación que tramita ante este tribunal en expediente n° 88/2022 caratulados “Varela Ricardo Javier –vejaciones agravadas, etc s/ recurso de casación c/ sentencia N° 45/22 de expediente N° 040/21.
Mencionan los abogados defensores que, en oportunidad de solicitar la prisión preventiva de su defendido, el Ministerio Publico Fiscal solo hizo referencia en su argumento al monto de la pena atribuida al delito por el cual era acusado Varela. Argumento que fue tenido en cuenta por el tribunal para fundar su decisión.
Si bien es cierto que la expectativa de una pena efectiva privativa de la libertad como la impuesta al Sr. Varela puede ser valorada como un indicio de que el condenado podría intentar eludir su cumplimiento, ello no debe ser merituado de manera aislada y sin analizar las circunstancias personales del condenado y las particularidades del caso en que se ordenó.
En ese sentido no argumenta el tribunal en qué medida la pena de 4 años de prisión y los 8 años de inhabilitación para desempeñarse en cargos públicos impuesta en este caso a Varela (diferente a la condena impuesta a Gustavo Eduardo Bulacios a quien se impuso la pena 16 años de prisión y de Ricardo Darío Barrera, condenado a 8 años de prisión), resulta gravosa para valorarla como indicio de riesgo procesal.
En este aspecto, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en su informe n° 2/97 refiere en relación al peligro de fuga que “la seriedad del delito y la eventual severidad de la pena son dos factores que deben tenerse en cuenta para evaluar la posibilidad de que el procesado intente fugarse para eludir la acción de la justicia…La posibilidad de que el procesado eluda la acción de la justicia debe ser analizada considerando varios elementos, incluyendo los valores morales demostrados por la persona, su ocupación, bienes que posee, vínculos familiares y otros que le mantendrían en el país, además de una posible sentencia prolongada”. (Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe 2/97, párrafo 28 y 29).
En ese sentido en el caso "Bayarri vs. Argentina" la Corte Interamericana sostuvo que "las características personales del supuesto autor y la gravedad del delito que se le imputa no son, por sí mismos, justificación suficiente de la prisión preventiva" (Corte Interamericana de derechos humanos caso "Bayarri vs. Argentina", sentencia de 30 de octubre de 2008, parágrafo 74).
En este caso como ha quedado expuesto, la Cámara al momento de evaluar la restricción a la libertad que impuso a Varela, tomó en cuenta el monto de la pena (4 años de prisión) y agregó como fundamento el pase a disponibilidad de los acusados que trajo aparejada la pérdida de sus ingresos habituales como dependientes de la policía de la provincia.
Mencionan los defensores que la utilización de este argumento por el tribunal vulnera el derecho defensa toda vez que el mismo no fue esbozado por el Ministerio Público en oportunidad de solicitar la medida restrictiva y que recién tomó conocimiento al momento de conocer los fundamentos de la sentencia. Asimismo, mencionan que el tribunal no señala en la sentencia como la situación de disponibilidad y los menores ingresos percibidos por su defendido evidencian los riesgos procesales que ameritan el dictado de la prisión preventiva.
En este aspecto, le asiste razón a los defensores al decir que se lesionó el derecho de defensa del acusado, al invocarse fundamentos que resultaban desconocidos por su parte y respecto de los cuales no pudo ejercer su derecho de defensa. Ello se evidencia incluso en lo sostenido por el Ministerio Publico Fiscal al decir que el acusado no demuestra porque considera que no existe peligro de fuga.
Claro está que no es el acusado quien debe probar su inocencia, ni tampoco acreditar que no existen peligros o riesgos procesales para impedir la aplicación de una medida preventiva como la ordenada, es el Ministerio Público, en su calidad de órgano acusador quien debe acreditar tales extremos.
Cuestionan los recurrentes que se haya valorado como indicio de riesgo procesal la pérdida o disminución de ingresos de su defendido, ya que no señala el tribunal como aquella circunstancia hace presumir al tribunal el peligro de fuga o entorpecimiento del proceso.
En este aspecto, le asiste razón a los defensores por cuanto el tribunal merita como pauta indicativa de riesgo procesal “la pérdida de ingresos estables”, lo cual carece de razonabilidad dadas las constancias de la causa toda vez que, desde el pase a disponibilidad en el servicio policial y hasta la celebración del juicio transcurrió casi un año (17/09/21 al 08/08/22), en el que el imputado se mantuvo a derecho (no hay juicio penal en rebeldía) y donde tampoco se demostró por el órgano acusador que Varela haya utilizado su libertad durante el proceso para eludirlo o entorpecerlo.
La capacidad económica, en sí misma, sin ser contextualizada no es demostrativa de la intención de eludir la justicia y la Cámara no indica de qué manera la pérdida de ingresos estables de Varela los lleva a inferir un riesgo procesal cierto y concreto.
Lo expuesto por los recurrentes en relación a que su defendido durante todo el proceso estuvo acusado por un delito cuya pena en expectativa era de prisión perpetua y aun así prestó colaboración y no llevó a cabo ningún comportamiento que evidencie que eludirá la acción de la justicia, no resulta coincidente con las constancias de la causa.
Desde el inicio del proceso Varela fue acusado por los delitos de vejaciones e incumplimiento de los deberes de funcionario público (artículos 144 bis y 248 del CP) en concurso real, idéntica calificación a la impuesta por el tribunal en su sentencia de condena.
Sin embargo y no obstante no resultar de recibo lo sostenido por los defensores, no expone el tribunal como es que, si durante todo el proceso Varela conocía la pena en expectativa que le correspondería por los delitos por los que era acusado y que, en definitiva terminaron siendo los mismos por los que fue condenado, la valoración de la situación de disponibilidad junto con la pérdida ingresos, serían en esta instancia dado el monto de la pena, indicios de riesgo ciertos y concretos de frustración del fin del proceso.
En definitiva, los presupuestos fácticos que condicionan la aplicación de la medida cautelar deben ser inferidos de una minuciosa valoración de los hechos y circunstancias probadas a ese fin por el órgano acusador, quien tiene a su cargo la obligación estatal de investigar y castigar los delitos, de manera tal que permitan vencer el estado de inocencia del que goza el acusado.
Esta idea guarda armonía con lo sostenido por la jueza Ángela Esther Ledesma de la C. Nac. Casación Penal, en su voto en el plenario nro. 13, "Díaz Bessone, Ramón G. s/recurso de casación", rto. el 30/10/2008, donde aseguró que "es el Estado quien debe demostrar que existen razones que hacen necesario encerrar a una persona durante el proceso y no, como sucede actualmente, donde se invierte la carga de la prueba y se exige al imputado que demuestre que no eludirá o afectará el accionar de la justicia". "De modo alguno podríamos exigir que sea el imputado quien produzca dicha prueba (aunque podrá aportar aquella que estime necesaria), toda vez que —como dijimos— es el Estado (fiscal, o en el sistema aún vigente en el orden nacional, los jueces) quien debe acreditar que existe riesgo concreto de frustración de los fines del proceso".
Cuestionan los recurrentes que el tribunal sostuvo como argumento de su decisión que los hechos por los que Varela fue condenado “son hechos ilícitos graves, que constituyeron indudablemente actos de extrema violencia institucional en sus cualidades de funcionarios públicos, en las que se valieron de la estructura estatal para cometer los abusos poniendo un manto de sombra sobre un organismo fundamental en la preservación del orden, la paz social y la seguridad pública, y por ello debe darse claro mensaje de intolerancia absoluta a este tipo arbitrariedades hacia dentro y fuera de las instituciones”.
La procedencia de la prisión preventiva como medida de coerción personal excepcional debe ser decidida por el tribunal interpretando los presupuestos legales a la par de las circunstancias concretas y objetivas que rodean al caso que se trate y respetando la presunción de inocencia de la que goza el acusado hasta tanto la sentencia de condena se encuentre firme, a los fines de no convertir esta medida cautelar en una verdadera pena anticipada.
En esa inteligencia, el argumento utilizado por el tribunal resulta contrario a lo resuelto La Corte Interamericana de derechos humanos al decir que “la privación de libertad del imputado no puede residir en fines preventivo-generales o preventivo-especiales atribuibles a la pena, sino que sólo se puede fundamentar, en un fin legítimo, a saber: asegurar que el acusado no impedirá el desarrollo del procedimiento ni eludirá la acción de la justicia” (Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs. Ecuador, Sentencia de 21 de noviembre de 2007, párrafo 103).
El claro mensaje de intolerancia hacia la violación de los derechos humanos de los individuos, que a su vez aseguren el derecho de las víctimas a obtener por parte del Estado una respuesta a su derecho al acceso a la justicia en el más amplio de los sentidos, sólo puede darse a través de procesos y decisiones judiciales fundadas, oportunas y respetuosas del debido proceso.
En conclusión, a los fines de la imposición de la prisión preventiva deben demostrarse los concretos peligros que llevan al juzgador a sostener válidamente que el acusado eludirá la acción de la justicia.
En consecuencia, al no encontrarse fundada la decisión del tribunal en la existencia de suficiente evidencia de un eventual peligro de fuga que podría impedir el cumplimiento de la sentencia, la prisión preventiva del modo ordenada resulta injustificada y arbitraria.
Es así que, teniendo en cuenta el informe de antecedentes (f. 3838), el informe socio ambiental (fs. 3796/3797 vta.) y el acta de libertad (f. 285/vta.) consideramos que pueden imponerse restricciones menos gravosas hasta tanto la sentencia de condena quede firme, imponiéndose al acusado la obligación de: 1) Fijar y mantener domicilio en esta ciudad; 2) presentarse todos los días lunes a registrar la firma en el lugar o dependencia que la Cámara de Sentencias de Segunda Nominación establezca, información que deberá ser remitida quincenalmente a esta Corte de Justicia, al correo electrónico de la Secretaría Penal; 3) comunicar cualquier cambio o ausencia prolongada del domicilio fijado; 4) no entorpecer directa o indirectamente el normal desarrollo del proceso; 5) Impedir la salida de Varela del país; 6) comparecer a toda citación y permanecer a disposición de la autoridad judicial bajo apercibimiento de revocar el beneficio de la libertad y cualquier otra condición que la Cámara estime oportuno establecer.
Así votamos.
Voto de los Dres. Carlos Miguel Figueroa Vicario, Fabiana Edith Gómez y Néstor Hernán Martel:
Previo al análisis de la cuestión de fondo propuesta en el recurso de casación en contra de la sentencia condenatoria, consideramos que el pedido liberatorio pretendido por la defensa en esta instancia no es de recibo.
Sobre la cuestión planteada, estimamos pertinente recordar el conocido criterio sustentado por la CIDH en su Informe nº 02/97, con relación a que la gravedad que cabe predicar de una pena que no admite ser dejada en suspenso constituye motivo serio para presumir que el condenado intentará eludir su cumplimiento.
Consideramos también que si ello es así en la etapa de investigación cuando la pena de la que se trata es la conminada en abstracto en la norma penal que como tal se encuentra en mera expectativa, con más razón cabe admitir la existencia de ese riesgo procesal cuando esa amenaza punitiva se ha concretado con la imposición efectiva de la pena en la sentencia condenatoria.
La Convención Americana sobre Derechos Humanos, en el art. 8, inc. 2º dispone que toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad.
Así, puesto que el dictado de la condena implica que fue desvirtuada la presunción de inocencia del imputado; por lo que la presunción de acierto de la que goza una sentencia, aún la no firme y susceptible de recurso, impide considerar la medida como arbitraria y justifica razonablemente su adopción a fin de asegurar la acción de la justicia.
En el caso, la mera expectativa de condena a sufrir una pena ha sido sustituida por la efectiva condena en ese sentido y la imposición al condenado Varela de una pena privativa de la libertad ambulatoria de 4 años de prisión, no permite dejar en suspenso su cumplimiento (art. 26 del CP) excluye la arbitrariedad de su detención inmediata.
El sometimiento previo al proceso por parte del imputado no garantiza que mantendrá esa disposición y no tratará de fugarse para evitar el indudable sufrimiento del encierro al que ha sido condenado.
El requirente no demuestra que el condenado no pueda darse a la fuga o mantenerse al margen de la ley, ni asegura que vaya a cumplir la condena si es confirmada en la instancia prevista para de su control.
Con esa omisión, no desvirtúa la necesidad o razonabilidad de la inmediata detención del condenado que lo agravia, considerando que el derecho del imputado, a permanecer en libertad hasta que adquiera firmeza la condena a sufrir pena privativa de la libertad ambulatoria de cumplimiento efectivo, debe ser conjugado con el de la sociedad, a asegurar la eficacia del servicio de justicia, el que no se conforma con la mera declaración del derecho sino con la adopción de las medidas necesarias para asegurar el efectivo cumplimiento de lo resuelto.
Aparte, la prioridad que el Tribunal le asigna a las causas en las que se encuentran personas detenidas preventivamente, conduce a admitir el pronto tratamiento del recurso incoado en contra de la condena al prevenido, poniendo fin a la discusión planteada en las presentes.
Así las cosas, la restricción dispuesta resulta acorde con los fines asignados en la ley al Instituto de la prisión preventiva y guarda adecuada proporción con el interés en garantizar el cumplimiento efectivo de la sentencia condenatoria dictada en el caso, dada la gravedad de los hechos reprochados.
Por lo expuesto, entendemos que no corresponde hacer lugar al pedido formulado por los abogados defensores del condenado Ricardo Javier Varela, Dres. Luciano Rojas y Jorge de La Fuente. Con costas (arts. 536 y 537 del CPP).
Así votamos.
Voto del Dr. Luis Raúl Cippitelli y Rita Verónica Saldaño:
Examinadas las constancias glosadas a la causa, en orden a la cuestión traída a estudio del Tribunal, coincidimos con los argumentos y la solución a la cual arriban los Sres. Ministros emisores del primer voto, en el sentido de hacer lugar al planteo de la defensa.
Nuestra postura difiere con la asumida en AI n° 03/2023, “Bulacio”, en tanto, como bien lo señalan los ministros que lideran el acuerdo, la condena impuesta a Gustavo Eduardo Bulacio, de 16 años de prisión, difiere de la situación de Ricardo Javier Varela; y en el caso, el Tribunal omitió valorar en qué medida la pena de 4 años de prisión y 8 años de inhabilitación para desempeñarse en cargos públicos, debía interpretarse como un indicio de que luego de su imposición, y hasta que adquiera firmeza, el imputado trataría de eludir el cumplimiento de la condena.
A la vez debe considerarse que, desde el inicio del proceso Varela fue acusado de los delitos de vejaciones e incumplimiento de los deberes de funcionario público (arts. 144 bis y 248) en concurso real, idéntica calificación a la impuesta por el Tribunal en su sentencia de condena, sin que se haya demostrado durante la tramitación de la causa, ningún comportamiento que, ahora, permita sospechar que luego de la sentencia, Varela eludirá la acción de la justicia. En consecuencia, nos expedimos en el sentido de que, en este caso, corresponde hacer lugar al planteo liberatorio. Así voto.
Por todo ello, lo manifestado por el Sr. Procurador General y por Mayoría de votos,
la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1º). Hacer lugar al control jurisdiccional formulados por los Dres. Luciano Rojas y Jorge de La Fuente, en representación del imputado Ricardo Javier Varela.
2º). Disponer la inmediata libertad del imputado Ricardo Javier Varela, de condiciones personales relacionadas en el principal, con las siguientes obligaciones y restricciones, y bajo apercibimiento de ley:
a) Fijar y mantener domicilio en esta ciudad.
b) Presentarse todos los días lunes a registrar la firma en el lugar o dependencia que la Cámara de Sentencias de Segunda Nominación establezca, información que deberá ser remitida quincenalmente a esta Corte de Justicia, al correo electrónico de la Secretaría Penal.
c) Comunicar cualquier cambio o ausencia prolongada del domicilio fijado.
d) No entorpecer directa o indirectamente el normal desarrollo del proceso.
e) Impedir la salida de Varela del país;
f) Comparecer a toda citación y permanecer a disposición de la autoridad judicial bajo apercibimiento de revocar el beneficio de la libertad y cualquier otra condición que la Cámara estime oportuno establecer.
3º) Sin costas (arts. 536 y 537 del CPP).
4º) Protocolícese y hágase saber.
FIRMADO: Dres. María Fernanda Rosales Andreotti -Presidenta-, Carlos Miguel Figueroa Vicario, Fabiana Edith Gómez, José Ricardo Cáceres, Rita Verónica Saldaño, Néstor Hernán Martel y Luis Raúl Cippitelli. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL del auto original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe.
Sumarios
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