Sentencia N° 5/23

Silva, Luis Ricardo -homicidio culposo, etc.- s/ rec. extraordinario c/ S. nº 30/22 de expte. Corte nº 058/21

Tribunal: CORTE DE JUSTICIA

Materia: Sentencia Interlocutoria Casación Penal

Fecha: 2023-02-27

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Texto de la Sentencia

AUTO INTERLOCUTORIO NÚMERO: CINCO San Fernando del Valle de Catamarca, veintisiete de febrero de dos mil veintitrés. VISTOS: Estos autos, Expte. Corte nº 079/22, caratulados: “Silva, Luis Ricardo -homicidio culposo, etc.- s/ rec. extraordinario c/ S. nº 30/22 de expte. Corte nº 058/21”. DE LOS QUE RESULTA QUE: I) Por Sentencia (S.) n.º 60, del dos de septiembre de dos mil veintiuno, el Juzgado Correccional de 2º Nominación, resolvió: “II) Declarar culpable a Luis Ricardo Silva, de condiciones personales relacionadas en la causa, como autor penalmente responsable del delito de homicidio culposo agravado por la conducción imprudente de un vehículo automotor -Expte. n.º 176/2016 - Dictamen Fiscal n.º 100/2015-, previsto y penado por los arts. 84, 2º párrafo, segundo supuesto y 45 del CP e imponerle para su tratamiento penitenciario la pena de dos años y siete meses de prisión de cumplimiento efectivo; una vez que quede firme la sentencia deberá ser alojado en el pabellón adecuado del Servicio Penitenciario Provincial, y a la inhabilitación especial de seis años para conducir cualquier tipo de vehículos automotores y ordenándole una vez firme esta sentencia, el retiro del carnet de conducir habilitante del encausado y el libramiento de oficios de rigor y en la forma de estilo a las autoridades administrativas otorgantes y fiscalizantes a esos efectos. (…)” Contra esa sentencia, el abogado defensor del imputado, Dr. García, interpuso recurso de casación que, mediante S. nº 30, del 23/09/2022, esta Corte resolvió: Declarar la nulidad parcial de la sentencia y condenar a Luis Ricardo Silva, autor penalmente responsable del delito de homicidio culposo agravado por la conducción imprudente de un vehículo automotor -expte. n.º 176/2016 - Dictamen Fiscal n.º 100/2015-, previsto y penado por los arts. 84, 2º párrafo, segundo supuesto y 45 del CP-, por el que venía incriminado y aplicar la pena de dos años y cinco meses de cumplimiento efectivo (art. 467 del CPP). En contra de la nominada sentencia de este Tribunal, el Defensor interpone el presente remedio federal (f. 1/5vta.). II) El recurrente dice que la sentencia impugnada debería ser de ejecución condicional y no efectiva, en razón de que su asistido no puede enfrentar una responsabilidad penal de algo que no generó y que tampoco su accionar produjo; que se violaron las pautas de mensuración de la pena (arts. 40 y 41 del CP); y que la cuestión es grave debido a que, una vez firme la sentencia, será dispuesta la detención de su pupilo. Solicita a la Corte que revoque la sentencia y aplique una pena de ejecución condicional. III) El Sr. Procurador General opina que el recurso no debe prosperar (f. 09/10). Y CONSIDERANDO: El recurso es presentado en tiempo oportuno y por parte legitimada, por cuanto lo decidido contraría el interés del recurrente; en contra de una sentencia que es definitiva en tanto confirma la sentencia condenatoria; la que fue dictada por el órgano judicial designado como supremo por la Constitución de la Provincia, la que, en cuanto tal, no admite revisión alguna en el orden local. Del análisis de los recaudos formales extrínsecos que hacen a la admisibilidad de la vía federal intentada, surge que la presentación no satisface los requisitos exigidos en los arts 2º, incs. b), g), i) y j); y 3º, incs. d) y e) de la Acordada nº 04/07; omisión formal que obsta a la concesión del recurso. En la carátula no es precisada la cuestión concreta que la parte recurrente pretende someter al control de la Corte, sino que se limita a solicitar que la Corte Federal revoque la sentencia dictada por el Juzgado Correccional nº 2, confirmada parcialmente por este Tribunal; que revoque la condena de ejecución efectiva, absuelva a su defendido y, en su caso, ordene el dictado de una nueva sentencia definitiva. Luego, en las páginas siguientes, el presentante se limita a expresar las circunstancias que dice rodearon la ocurrencia del hecho de la condena: falta de verificación de parte de Silva, antes de ingresar a la bocacalle, de la presencia de otro vehículo que transitaba por mano izquierda, que no frenó al llegar a la intersección y que ocasionó la colisión por la cual resultó víctima Jonathan Flores. Que, conforme la normativa de tránsito (art. 41 de la ley Nacional de Tránsito), la persona que circula por la derecha tiene prioridad de paso en las bocacalles. Sostiene que quien tenía la prioridad de paso en dicha intersección era su defendido y no la víctima, que no se determinaron las velocidades de circulación, que los testigos señalaron el traspaso peligroso realizado por la víctima antes de llegar a la bocacalle; y que no fue el accionar de su pupilo el que produjo el hecho. Critica la imposición del cumplimiento efectivo de la pena de 2 años y 5 meses a la que fue condenado el imputado, cuando la misma debió ser ejecución condicional. Dice que fueron violentados los arts. 40 y 41 del CP, en razón de que no existe ningún agravante que justifique la aplicación de una pena de cumplimiento efectivo. El condenado no posee antecedentes penales, no entorpeció la administración de justicia, estuvo a disposición del tribunal, colaboró con la justicia y se sometió a ella. Agrega que esas pautas juegan a favor de su asistido y que el tribunal debió tenerlas en cuenta para aplicar una condena de ejecución condicional. En esos términos, el recurso no plantea cuestión federal suficiente y esa circunstancia impide la habilitación de la vía intentada. El planteo remite a la consideración de cuestiones de hecho, de prueba y de derecho común, resueltas con fundamentos de la misma índole y que resultan ajenas a la vía extraordinaria intentada, sin que el recurrente demuestre la concurrencia de circunstancia excepcional alguna que autorice su habilitación. Aparte, en los genéricos términos en que es planteada, la impugnación no satisface la exigencia de hacer innecesaria la consulta del expediente a fin de conocer los concretos planteos sometidos al Tribunal (CS, 312:1813). Así, el recurso carece de fundamentación autónoma; en tanto no contiene una crítica prolija y circunstanciada de las razones en las que fue apoyada la sentencia que recurre para rechazar las objeciones que formuló en la instancia anterior y que reitera en ésta (art.15, la ley 48; art. 3º d) de la Acordada CSJN nº 04). Lo decidido fue basado -entre otros elementos de juicio no cuestionados- en que Silva condujo de manera imprudente, omitió ejercer el control efectivo del vehículo, desconociendo la normativa vehicular y las condiciones que las circunstancias del caso le imponían, e ingresó a la bocacalle de las calles Sumampa-Alpachiri, en la que ya circulaba la moto de quien resultó víctima de este hecho, que fue impactada cuando se encontraba a mitad de la encrucijada. Tampoco se hace cargo de los fundamentos de la sentencia para confirmar la pena impuesta. Ni siquiera los menciona y, con esa omisión, no demuestra el grave error en la modalidad dispuesta para su cumplimiento (efectivo), en razón de que, a la fecha de ocurrido el presente hecho, había sido declarado reincidente por segunda vez, conforme surge de la planilla de antecedentes, motivo por el cual, este Tribunal por mayoría consideró que no corresponde dejar en suspenso el cumplimiento de la pena (arts. 12, 26 y 27 del CP). En tales condiciones, el recurso no logra rebatir los razonamientos que se expresaron como fundamento del decisorio que pretende atacar, el que se presenta como una reedición de la crítica en la casación, y una mera disconformidad con las razones que decidieron el caso, no logrando demostrar la concurrencia de Cuestión Federal que la Corte Federal deba atender. Ello es así, porque la vía intentada no tiene por finalidad superar las meras discrepancias de las partes con lo resuelto por los tribunales, sino para asegurar la supremacía constitucional, cuyo compromiso los argumentos ofrecidos no demuestran. Por ende, dado que carece de idoneidad para suscitar el control que de lo resuelto pretende por el Máximo Tribunal, el recurso no puede ser concedido. Por todo ello, después de oír al Sr. Procurador General, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA, RESUELVE: 1º) No conceder el recurso extraordinario interpuesto contra la S. nº 30, dictada por este Tribunal el 23 de septiembre de 2022. 2º) Con costas (arts. 536 y 537 del CPP). 3º) Protocolícese, notifíquese y archívese. FIRMADO: Dres. María Fernanda Rosales Andreotti -Presidenta-, Carlos Miguel Figueroa Vicario, Fabiana Edith Gómez, José Ricardo Cáceres, Rita Verónica Saldaño, Néstor Hernán Martel y Luis Raúl Cippitelli. ANTE MÍ: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL del auto interlocutorio original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Conste.

Sumarios

violación de los arts.40 y 41 del CP, reincidente, condena efectiva, no concede, reedición del rec. de casación

El recurrente critica la imposición del cumplimiento efectivo de la pena de 2 años y 5 meses a la que fue condenado el imputado, cuando la misma debió ser ejecución condicional. Dice que fueron violentados los arts. 40 y 41 del CP, porque no existe ningún agravante que justifique la aplicación de una pena de cumplimiento efectivo. El condenado no posee antecedentes penales, no entorpeció la administración de justicia, estuvo a disposición del tribunal, colaboró con la justicia y se sometió a ella. Agrega que esas pautas juegan a favor de su asistido y que el tribunal debió tenerlas en cuenta para aplicar una condena de ejecución condicional. En esos términos, el recurso no plantea cuestión federal suficiente y esa circunstancia impide la habilitación de la vía intentada. Tampoco se hace cargo de los fundamentos de la sentencia para confirmar la pena impuesta. Ni siquiera los menciona y, con esa omisión, no demuestra el grave error en la modalidad dispuesta para su cumplimiento (efectivo), en razón de que, a la fecha de ocurrido el presente hecho, había sido declarado reincidente por segunda vez, conforme surge de la planilla de antecedentes, motivo por el cual, este Tribunal por mayoría consideró que no corresponde dejar en suspenso el cumplimiento de la pena (arts. 12, 26 y 27 del CP).

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