Sentencia N° 6/23

Sosa, Ariel Humberto- homicidio culposo, etc. - s/ rec. extraordinario c/ S. nº 32/22 de expte. Corte nº 081/21

Tribunal: CORTE DE JUSTICIA

Materia: Sentencia Interlocutoria Casación Penal

Fecha: 2023-02-27

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Texto de la Sentencia

AUTO INTERLOCUTORIO NÚMERO: SEIS San Fernando del Valle de Catamarca, veintisiete de febrero de dos mil veintitrés VISTOS: Estos autos, Expte. Corte nº 080/2022, caratulados: “Sosa, Ariel Humberto- homicidio culposo, etc. - s/ rec. extraordinario c/ S. nº 32/22 de expte. Corte nº 081/21”. DE LOS QUE RESULTA QUE: I) Por S. nº 60/21 de fecha 03 de diciembre de 2021, el Juzgado Correccional de 1º Nominación, en lo que aquí concierne, resolvió: “I) Declarar culpable a Ariel Humberto Sosa, de condiciones personales ya relacionadas en autos, como autor penalmente responsable del delito de homicidio culposo doblemente agravado por la conducción imprudente de un vehículo automotor y por el número de víctimas fatales y lesiones culposas en concurso ideal en calidad de autor, por el que venía incriminado, arts. 84, segundo párrafo y 94 vigente al momento del hecho, ley 25.189 y 45 del CP. Con costas, arts. 536 y 537 del CPP, condenándolo en consecuencia a sufrir la pena de cuatro años de prisión de cumplimiento efectivo, con más la inhabilitación para conducir vehículos automotores de cualquier tipo por el término de nueve años. (…).. Contra la mencionada sentencia, el Dr. Luciano Rojas, en representación del imputado Sosa, interpuso recurso de casación, el que mediante S. Corte n° 32, del 22 de septiembre del año en curso, declaró admisible el recurso pero no hizo lugar a él. En contra de dicha S. nº 32, se interpone el presente remedio federal. II) El Sr. Procurador General considera que el planteo formulado por el recurrente no debería prosperar (fs. 18/20), atento a que de ninguno de los agravios introducidos surge la existencia de cuestión federal que amerite la especial intervención del máximo Tribunal de la Nación, en razón a que la doctrina de la arbitrariedad de sentencias se sustenta básicamente en la irrazonabilidad de los fundamentos de las decisiones recurridas, cuestión que el reclamante no logra demostrar de qué manera esa supuesta arbitrariedad afecta garantías constitucionales intolerables al principio republicano de gobierno. III) Como cuestión federal, el recurrente invoca el art. 14, inc. 1, Ley 48; y la doctrina de la arbitrariedad por “afectación de garantías judiciales, derecho a ser oído, imparcialidad del tribunal, congruencia”. Pide a este Tribunal la concesión del recurso y a la CSJN que declare anula la sentencia impugnada, por violación al derecho a ser oído por un juez imparcial y por arbitrariedad. Pero, la presentación no satisface los requisitos previstos en los arts. 2º, incs. i) y 3º, incs. b), c), d) y e) de la Acordada de la Corte Suprema, nº 04/2007, lo que la hace inadmisible (art. 11º de ese reglamento). El recurso El recurso es presentado en tiempo y forma, en interés del condenado Ariel Humberto Sosa, representado por el recurrente; contra la sentencia de este Tribunal, erigido por la Constitución local como el superior de esta provincia, cuyas resoluciones no admiten otro control jurisdiccional en este ámbito, la que confirmó la condena penal dictada en contra del nombrado imputado; y en tanto clausura el proceso, la sentencia es definitiva. Cuestión Federal En la carátula no son precisadas las situaciones que, según el recurrente, configuran las ofensas que invoca como de índole constitucional, al derecho a ser oído, a la imparcialidad del tribunal, a la congruencia. En las páginas siguientes, los argumentos ofrecidos no demuestran esa afectación ni que lo resuelto habilite el control solicitado al Máximo Tribunal. 1. El recurrente dice que la sentencia impugnada es arbitraria y descalificable como acto judicial. Indica que concurrieron a dictar la sentencia los siete miembros que entonces conformaban este Tribunal y pretende que la sentencia es nula porque a la audiencia previa, que posibilita al recurrente exponer con mayor amplitud sobre los motivos de agravio que invocó en el recurso de casación (art. 464, CPP), el Dr. Cippitelli, encargado de emitir el voto que lidera el acuerdo, se hizo presente después de iniciada la audiencia. Por otra parte, refiere que no fueron los mismos jueces que participaron de la audiencia los que concurrieron a dictar sentencia, ya que atento a que la Dra. Vilma Juana Molina se jubiló y el tribunal de alzada debió ser integrado por el camarista Dr. Fernando Esteban. Dice que, así, resultó afectado el derecho del imputado a ser oído por el Tribunal, en tanto lo ha sido sólo por parte de él; y que también fue afectado el principio de inmediación que requiere el contacto directo del juez con las partes y la identidad física entre el juez que tuvo contacto con las partes y el que dicta sentencia. Pero, el agravio no habilita la instancia del recurso extraordinario y remiten a cuestiones de derecho común resueltas con fundamentos en esa índole. Por un lado, debido a que el planteo es de índole procesal, ajeno a la vía intentada. Por otro, las formalidades de las sentencias de esta Corte y el modo en que este Tribunal ejerce su jurisdicción son cuestiones regidas por las normas locales, ajenas, en principio, a la instancia del recurso extraordinario. Específicamente sobre ese asunto, la Corte Suprema ha reiterado que, al menos en principio, el modo en que los superiores tribunales de provincia emiten sus votos no constituye cuestión federal; sin que el recurrente demuestre que se encuentren comprometidas las formas sustanciales del juicio o concurra en el caso circunstancia alguna de pareja gravedad que justifique hacer excepción a esa regla. Por otro lado, el recurrente no demuestra la tempestividad de este planteo referido a la integración del Tribunal. No demuestra que ésta sea la primera oportunidad que le brindó el proceso para plantear tal cuestión que invoca como de carácter federal; y, contrariamente a lo que declara, no lo hizo en la primera ocasión que le ofreció el proceso. Esa primera oportunidad procesal remite a la audiencia misma a la que se refiere el recurrente, en la que, con su falta de oposición expresa, éste consintió su celebración en la forma en que fue realizada. En esta ocasión, el recurrente no se hace cargo del asentimiento que con ese silencio prestó entonces para que la norma del art. 464 de la reglamentación local sea aplicada en el caso con menor estrictez, considerando que “(…) la asistencia de todos los miembros de la Corte que deban dictar sentencia (…)” no se encuentra prevista bajo pena de nulidad. Así las cosas, la queja con relación a la intervención del Dr. Cippitelli en la sentencia impugnada sobre el asunto, convenientemente articulada recién en esta instancia, después de la sentencia y ante el conocimiento del resultado adverso al recurso, trasunta una reflexión tardía, incompatible con la conducta procesal de esa parte en la referida audiencia; y, por serlo, es ineficaz, en tanto no cabe admitir que las partes se pongan en contradicción con su discrecional actuación anterior en la causa. Aparte, si la nulidad no es solicitada en la primera oportunidad que brinda el procedimiento, el perjuicio invocado como emergente del supuesto vicio del acto no deriva de éste sino de la propia actuación o de la propia falta de actuación procesal oportuna de esa parte. Además, el agravio carece de fundamento. El recurrente pretende que la situación que se presentó en el caso “R.F.R.R. y otros s/ peculado” (CS, Fallos: 341:129) es totalmente idéntica a la suscitada en el presente; y, sobre esa base, reclama para este caso la respuesta dada en aquel: la nulidad de la sentencia. Sin embargo, la pretendida identidad no es tal, la situación verificada en ese precedente no se presenta en esta causa. El recurrente no demuestra la vulneración en las presentes, con el alcance establecido en el precedente que invoca, al principio de identidad física del juez. En aquella causa, la sentencia fue dictada por jueces que no estuvieron en la audiencia. Ninguno de los jueces que suscribieron la sentencia estuvo en la audiencia previa. Ninguno escuchó personal y directamente al imputado ni a su defensor. Y así lo admite el recurrente, con lo cual no demuestra que sea aplicable a este caso la solución dada por la Corte Suprema en aquél, descalificando la sentencia de casación del tribunal superior de Corrientes debido a que los jueces que estuvieron en la audiencia respectiva no integraron el tribunal que dictó esa sentencia, y considerando también que en esa provincia tal formalidad se encuentra prevista bajo pena de nulidad –no así en esta provincia-. Así, puesto que las expresiones generales empleadas en las decisiones judiciales deben tomarse siempre con relación a las circunstancias del caso que las motivó, en conexión con ese caso, puesto que la doctrina de un precedente no es aplicable a controversias en las que no se presentaban las mismas circunstancias debatidas en ese trámite (CS, Fallos: 340:1084). Por otra parte, si bien el Dr. Esteban (subrogante legal de la Dra. Molina, que se acogió a la jubilación después de la celebración de la audiencia de rigor) no estuvo en la audiencia de expresión de agravios, cierto es también que éste emitió su voto en último término, que la decisión fue unánime, y que el recurrente no demuestra la insuficiencia en el caso del conocimiento que adquirió el nombrado de las postulaciones de esa parte por las constancias del acta respectiva y el video con el audio de la grabación de la audiencia. Con esa omisión, tampoco cabe asignarle a la garantía que invoca el alcance que tiene con relación a la audiencia de debate que precede el dictado de la sentencia definitiva: En el debate, en el juicio propiamente dicho, su relevancia se vincula con la producción de la prueba destinada a ilustrar al tribunal sobre cuestiones de hecho; especialmente, con la utilidad de la apreciación directa por el juzgador, in visu et in ore, de la prueba testimonial, y también de la prueba pericial; por la posibilidad única que ofrece la inmediación, de integrar el dicho del testigo con el modo en que es vertido, su espontaneidad, eventuales vacilaciones, contradicciones, olvidos, el lenguaje gestual que lo acompaña, etc.. En ese caso, la impresión que en el juzgador causa su percepción personal y sin interferencia alguna de esos indicadores de la mayor o menor verosimilitud o credibilidad del discurso del declarante se erige como una garantía de la ponderación más adecuada de su testimonio en beneficio del mejor servicio de justicia. En este caso, el contenido de la audiencia se integra con postulaciones técnicas del recurrente, sobre el o los errores jurídicos que le asigna a la resolución jurisdiccional que impugna, las que deben ser precisadas en ocasión anterior, al tiempo de la interposición del recurso, y no pueden ser ampliadas en la audiencia. Lo relevante en el caso es la calidad de los argumentos jurídicos propuestos por el recurrente para desvirtuar los fundamentos de la resolución que impugna, con abstracción del modo de su exposición, del énfasis puesto en el discurso, de la perplejidad manifestada por su emisor o del mayor o menor histrionismo de éste; en tanto no cabe razonablemente admitir que el juicio sobre la idoneidad y suficiencia de los argumentos propuestos en la audiencia sea sustentado, o se integre siquiera, con la impresión que le causó al juzgador el modo en que esos argumentos fueron desarrollados por el recurrente. En tanto el recurrente no demuestra el perjuicio concreto derivado de la ausencia del Dr. Esteban en la audiencia respectiva, su agravio sobre la cuestión trasunta mero rigor formal, inadmisible a los fines del recurso que intenta. 2. Por otra parte, el recurrente reedita agravios vinculados con la valoración de la prueba que no fueron propuestos adecuadamente en la carátula, lo que obsta su tratamiento por la Corte (art. 2, inc. i) Acordada Corte nº 04/2007). De esa manera, el recurso sólo manifiesta el criterio distinto de su presentante con relación al que sustenta la decisión recurrida. La queja no justifica la pretendida intervención de la Corte Suprema, la que, por esta vía, se encuentra prevista, no para superar las meras discrepancias de las partes con lo resuelto por los tribunales, sino para asegurar la supremacía constitucional, cuyo compromiso los argumentos ofrecidos no ponen en evidencia. Además, dado que el recurrente no se hace cargo de las respuestas que sus postulaciones recibieron en la sentencia impugnada, ellas permanecen incólumes como sustento válido y bastante de lo decidido y el recurso carece de fundamento suficiente. Ante la ausencia ostensible de cuestión federal, el recurrente procura introducirla alegando que la sentencia que impugna es arbitraria (f.14). Sin embargo, la doctrina de la arbitrariedad no está destinada a convertir a la Corte Suprema en un tribunal de tercera instancia, ni a corregir fallos equivocados según el criterio divergente del recurrente; sino que atiende a casos de carácter excepcional en los que, deficiencias lógicas del razonamiento o una total ausencia de fundamentación impiden considerar al pronunciamiento de los jueces ordinarios como la sentencia fundada en ley a la que se refieren los art. 17 y 18 del a Constitución Nacional (CS, Fallos: 323:2196). El recurrente no precisa planteo alguno de esa parte ni prueba alguna favorable al imputado que haya sido omitida de consideración por el Tribunal. Tampoco señala afirmación dogmática alguna del fallo ni la concurrencia en el caso otra circunstancia admitida por la Corte Suprema como supuesto típico de arbitrariedad de la sentencia. Aparte, el agravio carece de fundamento. Aunque, en reiteradas oportunidades, la Corte Suprema ha señalado que la invocación genérica y esquemática de agravios no es suficiente para satisfacer el requisito de fundamentación autónoma del recurso extraordinario (Fallos: 296:639; 300:1063 y muchos otros), el escrito presentado incumple tal carga. En particular, el recurrente no demuestra la relevancia que le asigna a lo decidido con relación al previo consumo de estupefacientes por parte del imputado; considerando que aunque tuviera razón, lo decisivo es que su agravio sobre el tema no desvirtúan los fundamentos de la sentencia vinculados con el número de víctimas y con la conducción imprudente de un vehículo automotor por hacerlo a velocidad excesiva, superando los límites permitidos legalmente. 3- Los agravios por la pena impuesta no son susceptibles de ser tratados por la Corte, en tanto no fueron presentados adecuadamente en la carátula. Así, dice que el tribunal de casación no dio respuesta a cuestiones trascendentales planteadas por esa parte. Sin embargo en esta presentación no precisa esas cuestiones y con esa omisión no demuestra la relevancia que predica para modificar lo resuelto sobre el asunto. En este sentido cuestiona que en la cuantificación de la pena el tribunal haya considerado la juventud de las víctimas pero no demuestra el grave desacierto de la ponderación de esa circunstancia como indicador del daño causado, lo que era menester en tanto el carácter aleatorio que el recurrente le asigna a la larga vida que tenían por delante las víctimas fatales no desvirtúa la estadística que informa sobre el promedio de vida en esta parte del mundo. Con tales deficiencias, los agravios carecen de fundamento y sólo revelan la mera discrepancia del recurrente con los fundamentos de la sentencia apelada, los que no habilitan la vía intentada, en tanto ésta no se encuentra prevista para superarlas sino para asegurar la supremacía de la Constitución, cuyo compromiso en el caso los argumentos presentados no demuestran. Por todo ello, después de oír al Sr. Procurador General, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA, RESUELVE: 1º) No conceder el recurso extraordinario interpuesto contra la S. nº 32, dictada por este Tribunal el 23 de septiembre de 2022. 2º) Con costas (arts. 536 y 537 del CPP). 3º) Protocolícese, notifíquese y archívese. FIRMADO: Dres. María Fernanda Rosales Andreotti -Presidenta-, Carlos Miguel Figueroa Vicario, Fabiana Edith Gómez, José Ricardo Cáceres, Rita Verónica Saldaño, Néstor Hernán Martel y Luis Raúl Cippitelli. ANTE MÍ: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL del auto interlocutorio original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Conste.

Sumarios

inmediación, intervención del Dr. Cippitelli, prueba, pena, no concedido, agravios insuficientes

Inmediación: el planteo es de índole procesal, ajeno a la vía intentada, pero las formalidades de las sentencias de esta Corte y el modo en que este Tribunal ejerce su jurisdicción son cuestiones regidas por las normas locales, ajenas, en principio, a la instancia del recurso extraordinario. El recurrente no demuestra la tempestividad del planteo referido a la integración del Tribunal. No demuestra que ésta sea la primera oportunidad que le brindó el proceso para plantear tal cuestión que invoca como de carácter federal; y, contrariamente a lo que declara, no lo hizo en la primera ocasión que le ofreció el proceso y que remite a la audiencia misma a la que se refiere el recurrente, en la que, con su falta de oposición expresa, éste consintió su celebración en la forma en que fue realizada. Por ello, la queja con relación a la intervención del Dr. Cippitelli en la sentencia impugnada sobre el asunto, trasunta una reflexión tardía. Prueba: reedita agravios vinculados con la valoración de la prueba que no fueron propuestos adecuadamente en la carátula, lo que obsta su tratamiento por la Corte (art. 2, inc. i) Acordada Corte nº 04/2007). Sólo manifiesta el criterio distinto de su presentante con relación al que sustenta la decisión recurrida. Por ello, ante la ausencia ostensible de cuestión federal, el recurrente procura introducirla alegando que la sentencia que impugna es arbitraria. Pero su agravio no desvirtúa los fundamentos de la sentencia vinculados con el número de víctimas y con la conducción imprudente de un vehículo automotor por hacerlo a velocidad excesiva, superando los límites permitidos legalmente. Pena: los agravios no son susceptibles de ser tratados por la Corte, en tanto no fueron presentados adecuadamente en la carátula y con esa omisión no demuestra la relevancia que predica para modificar lo resuelto sobre el asunto. El recurrente cuestiona que, en la cuantificación de la pena, el tribunal haya considerado la juventud de las víctimas pero no demuestra el desacierto de la ponderación de esa circunstancia como indicador del daño causado, lo que era menester en tanto el carácter aleatorio que el recurrente le asigna a la larga vida que tenían por delante las víctimas fatales no desvirtúa la estadística que informa sobre el promedio de vida en esta parte del mundo. En conclusión, los agravios carecen de fundamento y sólo revelan la mera discrepancia del recurrente con los fundamentos de la sentencia apelada, los que no habilitan la vía intentada, en tanto ésta no se encuentra prevista para superarlas sino para asegurar la supremacía de la Constitución, cuyo compromiso en el caso los argumentos presentados no demuestran.

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