Sentencia N° 8/23

Ferreyra, Horacio Raúl -homicidio culposo- s/ rec. de casación interpuesto por el querellante particular c/ sent. nº 45/22 de expte. nº 011/22

Tribunal: CORTE DE JUSTICIA

Materia: Sentencia Interlocutoria Casación Penal

Fecha: 2023-03-09

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Texto de la Sentencia

AUTO INTERLOCUTORIO Nº: OCHO San Fernando del Valle de Catamarca, nueve de marzo de dos mil veintitrés Y VISTOS: Estos autos, expte. Corte nº 063/22, caratulados: “Ferreyra, Horacio Raúl -homicidio culposo- s/ rec. de casación interpuesto por el querellante particular c/ sent. nº 45/22 de expte. nº 011/22”. DE LOS QUE RESULTA: Por Sentencia n.º 45, de fecha 01/08/2022, el Juzgado Correccional de Tercera Nominación, en lo que aquí concierne, resolvió: “1º) Declarar culpable a Horacio Raúl Ferreyra, de condiciones personales relacionadas en la causa, como autor penalmente responsable de los delitos de homicidio culposo agravado por la conducción imprudente y antirreglamentaria de vehículo automotor (un hecho) y lesiones culposas agravadas por la conducción imprudente y antirreglamentaria de vehículo automotor (un hecho en concurso ideal) (arts. 84, segundo párrafo -textos, según ley vigente al momento del hecho- 45 y 54 del CP). 2º) Condenar a Horacio Raúl Ferreyra a la pena de tres años de prisión, cuyo cumplimiento se deja en suspenso, más la inhabilitación para conducir vehículos con motor de cualquier tipo, por el término de siete años (arts. 20, 26, 40 y 41 del CP y arts. 407 y 409, in fine y ccdtes. del CPP)”. Contra esta resolución, el Dr. Leonardo Berber, en su carácter de apoderado de los querellantes particulares Sergio Marcelo Rodríguez, Ernestina del Valle Reartes y Marisol Esther Zarza, interpone recurso de casación, por los motivos previstos en el art. 454, incs. 1°, 2º y 3º, del Código Procesal Penal. En lo esencial, critica el monto de la pena impuesta por el tribunal, la que resulta coincidente con la pedida por el Ministerio Público Fiscal, pero menor a la solicitada por esa parte en audiencia de debate. Exponiendo los agravios que considera pertinentes, solicita al tribunal que case la sentencia en lo que se refiere a la pena impuesta y aplique una pena superior hasta el límite de los 5 años de prisión y 10 años de inhabilitación, tal como oportunamente había solicitado esa parte. Efectúa reserva del caso Federal y del recurso contenido en el art. 2, ap. 3, inc. b) del PIDCP y de conformidad al art. 460del CPP, solicita audiencia a los fines de informar oralmente ante esta Corte de Justicia. Voto de la Dra. María F. Rosales Andreotti: El recurso es presentado en forma y tiempo oportuno; y la resolución impugnada, en tanto condenatoria, es indudablemente definitiva y susceptible de control por esta Corte de Justicia por vía del recurso de casación. Se plantea como cuestión a resolver en esta instancia, la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por el apoderado de la parte querellante en la presente causa. Lo cierto es que en el presente el caso el querellante particular cuestiona inicialmente que, en oportunidad de emitir sus conclusiones finales en la audiencia de debate, habiendo realizado una valoración de los hechos y las pruebas, solicitó una pena mayor a la peticionada por el Ministerio Público y que el sentenciante rechazó tal petición con fundamento en las previsiones del art. 409 del CPP. El artículo 8 del CPP establece que el querellante particular, se incorpora como sujeto procesal con el objeto de garantizar la intervención de la víctima en el proceso a los fines de que esta obtenga una respuesta a su pretensión punitiva derivada del delito del que ha sido víctima, incorporándose una vez iniciada la causa, en cualquier momento y hasta la clausura de la investigación penal preparatoria. Conforme la interpretación del artículo 91 del CPP el querellante particular interviene en el proceso como un “querellante adhesivo o coadyuvante” del Ministerio Público, el cual participa activamente con el fin de acreditar el hecho delictuoso y la responsabilidad penal del imputado. Sin embargo, no obstante el carácter adhesivo o coadyuvante del querellante particular, las facultades reconocidas a este sujeto procesal encuentran sus limitaciones en lo que refiere expresamente a las resoluciones susceptibles de ser recurridas por aquel (art. 457del CPP). Lo concreto es que, sin perjuicio de que el art. 457 del CPP instituye como límite a las facultades querellante que este podrá impugnar solo las sentencias de sobreseimiento confirmadas por el Tribunal de Apelación Penal o dictadas por el tribunal o de juicio; las sentencias absolutorias, siempre que hubiere requerido la imposición de una pena y los autos que pongan fin a la pena o impidan la prosecusión delas actuaciones; a los fines de la admisibilidad de la interposición del recurso de casación en el presente caso y como cuestión previa a analizar la procedencia de los agravios esgrimidos por el querellante corresponde analizar si, en esta causa se garantizó por el tribunal la activa participación de aquella parte. En el presente caso se evidencia que, la omisión o falta de consideración por el tribunal de la condena solicitada por el querellante particular y la ignorancia de los fundamentos por aquel esgrimidos esbozando inicialmente como argumento que se impondrá como límite respecto a la graduación del tipo y extensión de pena, aquella peticionada por el Ministerio Público Fiscal (art. 409 del CPP), resulta conculcatorio de las garantías de defensa en juicio, debido proceso y de tutela judicial efectiva que le asisten a este acusador adhesivo o coadyuvante. En otros términos, si la ley le reconoce a la víctima personería para actuar en juicio en defensa de sus derechos, participando activamente en el proceso con el fin de obtener una sentencia fundada consecuencia de un debido proceso y conforme el art.409 del CPP se aplican al proceso correccional las mismas normas del juicio común ¿por qué en este tipo de juicio, donde la competencia del tribunal se determina por el monto de la pena de los delitos que allí se juzgan, no podría el tribunal tener en cuenta la condena solicitada por el querellante particular a quien se le reconoce la potestad de acusar y solicitar una pena del mismo modo que puede efectuarlo en un juicio común?. El tipo y la extensión de la condena solicitada por el Ministerio Público Fiscal no pueden constituir un obstáculo insalvable para que el querellante particular, amparado en el derecho a ser oído y en la garantía del debido proceso, pueda solicitar la pena que considere adecuada en procura de obtener una respuesta a su pretensión punitiva y que ella sea valorada de igual manera por el tribunal. Analizar en este instancia la admisibilidad del recurso interpuesto por el querellante particular con un exceso de rigor formal, toda vez que resulta evidente el apartamiento del sentenciante en las normas constitucionales y convencionales que reconocen a la víctima del delito iguales derechos que al acusado de obtener una sentencia fundada en cumplimiento de la garantía del debido proceso, trae aparejado en el presente caso la lesión de garantías constitucionales de dificultosa o imposible reparación ulterior. Si bien el querellante particular posee límites a sus facultades procesales en términos de impugnabilidad subjetiva respecto a cuáles son las resoluciones que puede impugnar por vía casatoria conforme lo establecido por el art.457 del CPP, la admisibilidad de la vía casatoria intentada en el caso de análisis configura una situación de excepción que debe ser atendida, sin que ello signifique expedirse sobre el fondo de la cuestión objeto del recurso de casación. Por ello, atento a que resulta de recibo el argumento esgrimido por el querellante particular en relación a la errónea interpretación y aplicación por el tribunal del art. 409 del CPP, corresponde en esta instancia declarar a prima facie admisible el recurso interpuesto, sin perjuicio de lo que se resuelva en el momento procesal oportuno sobre el fondo del asunto. A esos efectos deberá hacerse lugar a lo peticionado por el querellante particular con fines de que informe oralmente en los términos del art. 460 del CPP. Así voto. Voto de los Dres. Carlos M. Figueroa Vicario, Fabiana E. Gómez, José R. Cáceres, Néstor H. Martel y Luis R. Cippitelli: El recurso es presentado en forma y tiempo oportuno; y la resolución impugnada, en tanto condenatoria, es indudablemente definitiva y susceptible, por ende, al control de esta Corte por vía del recurso de casación. Pero la ley adjetiva establece que las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, y que el derecho a recurrir corresponderá solamente a quien le sea expresamente acordado (art. 430 del CPP). Por ello, resultan de aplicación al caso las siguientes consideraciones de la S. Corte n.º 23/22, del 09/08/2022, en causa Expte. Corte n.º 047/21, “Cuello, Cristian Orlando -abuso sexual, etc.- s/ rec. de casación interpuesto por el apoderado de la querella particular c/ S. n.º 040/21 de expte. n.º 050/21”. “En esa comprensión, el art. 457 del CPP dispone que la impugnación del querellante particular procederá sólo contra las sentencias de sobreseimiento confirmadas por el Tribunal de Apelación Penal o dictadas por el tribunal de juicio; o contra las sentencias absolutorias, siempre que hubiere requerido la imposición de una pena; o contra los autos que pongan fin a la pena o impidan la prosecución de las actuaciones. Además, cabe considerar que en materia recursiva rige el principio según el cual el interés es la medida del recurso. Por ello, al menos en principio, la sentencia condenatoria no es recurrible por la querellante particular; debido a que su contenido no es jurídicamente desfavorable al interés de esa parte (art. 457 del Código de procedimientos en la materia). Ahora bien, el carácter de desfavorable de la sentencia no depende de la mera apreciación subjetiva de quien lo invoca, sino que debe ser apreciado con un criterio objetivo. En ese entendimiento, en otras oportunidades, el Tribunal ha decidido que el fallo condenatorio sí es susceptible de impugnación por la parte querellante si el tribunal omitió considerar o consideró sólo parcial o indebidamente los elementos de juicio y argumentos propuestos por esa parte -la querellante- sobre la procedencia de una calificación legal de los hechos más severa que la asignada en dicho fallo (S. Corte nº 22/21 “Sarmiento, Roberto Agustín”, caso en el que el planteo se vinculaba con la objeción de la víctima a la calificación legal dada a los hechos de la condena que, con base en una errónea valoración de la prueba, determinaba que ella había prestado su consentimiento al acto sexual atribuido al imputado). Sin embargo, en este caso, no se presentan razones de ineludible atención que autoricen en este supuesto, a hacer lugar a la revisión de la sentencia pretendida. En el caso, la parte recurrente es la querellante particular, la que, por imperio del referido art. 457 del CPP, no se encuentra legitimada para recurrir la sentencia impugnada, no obstante tratarse de una sentencia definitiva; puesto que se trata de una sentencia condenatoria y ese precepto sólo autoriza a esa parte a recurrir la sentencia absolutoria o de sobreseimiento. El recurrente omite toda referencia a dicha norma, con lo cual no se hace cargo del óbice formal que establece. No lo hace con invocar el art. 18 de la CN, el art. 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos o el art. 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; en tanto no ofrece un desarrollo argumental que demuestre el alcance que sobre esa base parece asignarle al derecho que dichas normas tutelan, de acceso a justicia y a la tutela judicial efectiva. De tal modo, carece de fundamento suficiente la aparente pretensión de tener por comprendida en esas garantías el derecho invocado en las presentes, de la parte querellante a recurrir la sentencia condenatoria. Además, en una escala penal de un 1 año a 5 años de prisión, y de 3 años a 7 años de inhabilitación, el imputado Ferreyra fue condenado a la pena de 3 años de prisión e inhabilitado para conducir vehículos por el término de 7 años, esto es, en una cantidad más próxima al máximo que al mínimo posible, dejándose en suspenso el cumplimiento de la pena privativa de la libertad (art. 26, CP), como lo había solicitado el Ministerio Público Fiscal y había sido admitido por la propia defensa del imputado. Por su lado, el recurrente no indica norma alguna que asegure al querellante particular la imposición al condenado de una determinada cantidad de pena o su cumplimiento efectivo. Ni demuestra la concurrencia en las presentes de circunstancia alguna que justifique hacer excepción a la referida reglamentación de las facultades recursivas de la parte querellante. Con ese déficit, no justifica la intervención que del Tribunal pretende para la revisión que propone de la sentencia condenatoria. Y, con relación al pedido de audiencia para expresar en forma oral los agravios, cabe poner de resalto que la interpretación armónica del art. 460 del CP -en cuanto establece el derecho del recurrente a informar oralmente- no exime a esa parte de la carga de expresar por escrito, los motivos y fundamentos expuestos en contra de la decisión cuestionada, los que, suficientemente expuestos en el caso, permiten considerar que no se trata de ningún supuesto que habilite hacer una excepción a la regla del art. 457 del CPP sobre los recursos que el querellante está legitimado a interponer. Por consiguiente, sin necesidad de fijar el acto de la audiencia solicitada, proponemos declarar al recurso formalmente inadmisible. Con costas, por el modo en que es decidida la cuestión planteada. Así votamos. Voto de la Dra. Rita V. Saldaño: Convocada a expedirme respecto de la admisibilidad del recurso del querellante en esta causa, intervenir, emito mi voto en sentido coincidente con la Ministra Dra. María Fernanda Rosales Andreotti. Ello así por imperio de la ley nº 27.372, Ley de Derecho y Garantías de las Personas Víctimas de Delitos; art. 6, inc. k), el cual reza: “La Víctima tendrá los siguientes derechos. A ser escuchada antes de cada decisión que implique la extinción o suspensión de la acción penal, y aquellas que dispongan medidas de coerción o la libertad del imputado durante el proceso, siempre que lo solicite expresamente”. Que, en la presente causa, la recurrente toma intervención como querellante particular y en ejercicio del derecho que le asiste, otorgado por la norma antes mencionada, concluye solicitando en la audiencia de debate, que se aplique al encartado Horacio Raúl Ferreyra, la pena de 5 años de prisión de cumplimiento efectivo y 10 años de inhabilitación especial para conducir cualquier tipo de vehículo automotor. Que, mediante S. nº 045/22, el Juez Correccional, impuso al encartado la pena de 3 años de prisión en suspenso y 7 años de inhabilitación especial. Dicho esto, surge que la petición de la víctima, no fue valorada por el Juez Correccional al momento de dictar sentencia, sin dar razones al respecto, lo que contraviene con los derechos de los cuales la ley inviste a las víctimas de los delitos a ser oídas, resultando conculcatorio de las garantías de defensa en juicio, debido proceso y de tutela judicial efectiva, por lo que concluyo en igual sentido que la Ministra Dra. Fernanda Rosales Andreotti. Es mi voto. Por ello, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA, por Mayoría de votos, RESUELVE: 1º) Declarar formalmente inadmisible el recurso de casación interpuesto por el Dr. Leonardo Berber, en su carácter de apoderado de los querellantes particulares Sergio Marcelo Rodríguez, Ernestina del Valle Reartes y Marisol Esther Zarza. (arts. 441 y 457 CPP). 2º) Con costas (arts. 536 y 537 del CPP). 3º) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente, bajen estos obrados a origen, a sus efectos. FIRMADO: Dres. María Fernanda Rosales Andreotti -Presidenta-, Carlos Miguel Figueroa Vicario, Fabiana Edith Gómez, José Ricardo Cáceres, Rita Verónica Saldaño, Néstor Hernán Martel y Luis Raúl Cippitelli. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL de la sentencia original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe.

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