Sentencia N° 10/23

Monje, Omar Gabriel -hurto, etc.- s/ rec. de casación “in pauperis” c/ Sent. nº 83/22 de expte. nº 124/21

Tribunal: CORTE DE JUSTICIA

Materia: Sentencia Interlocutoria Casación Penal

Fecha: 2023-03-13

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Texto de la Sentencia

AUTO INTERLOCUTORIO Nº: DIEZ San Fernando del Valle de Catamarca, trece de marzo de dos mil veintitrés. VISTO: Estos autos, Corte nº 04/23, caratulados: “Monje, Omar Gabriel -hurto, etc.- s/ rec. de casación “in pauperis” c/ Sent. nº 83/22 de expte. nº 124/21”. CONSIDERANDO: 1-El encausado Omar Gabriel Monje interpone recurso de casación en forma “in pauperis” contra la sentencia nº 83/22 del 30/11/22 dictada por el Juzgado Correccional de 1º Nominación, que resolvió declararlo responsable del delito de hurto simple en grado de tentativa, y lo condenó a la pena de un mes y medio de prisión de cumplimiento efectivo la que se cumplimentará una vez firme la sentencia que así lo dispone. Antes, la referida Sentencia n° 83/22 había sido cuestionada por el abogado defensor de la confianza de Monjes-Dr. Víctor Garcia-, mediante la presentación de un recurso de casación ante el Juzgado Correccional, remedio que fue rechazado por no haber cumplido con las condiciones temporales de interposición, en tanto fue extemporánea su presentación (f.3); y esa decisión denegatoria no fue resistida mediante la interposición de la queja respectiva. Ahora, el imputado condenado pretende que este Tribunal tenga por presentado en tiempo y forma el recurso contra la condena, a la que califica como ilógica, en tanto dice que no se podía acreditar el dolo en la comisión del hecho contra la propiedad que se le atribuyó, porque al momento de su ocurrencia, presentaba un cuadro de intoxicación por ingesta de estupefacientes que le impidieron comprender la criminalidad de sus actos. 2) Conforme surge del informe obrante a f. 04, el Juzgado Correccional nº 1 dictó la S. nº 83/22 el 30/11/. Con fecha 16/12/22 el defensor del imputado -Dr García-, presentó recurso de casación en contra de esa decisión, (expte.nº 12/22), al que el tribunal no hizo lugar por extemporáneo. Finalmente, el 27/12/22, el imputado Monje realiza esta presentación con su sola firma, en el que expresa su voluntad de deducir recurso de casación ante esta Corte de Justicia. Así, y sin que implique sostener un criterio que priorice los requisitos de ingreso a las vías de impugnación antes que atender los derechos que se reclaman como conculcados en la sentencia cuya revisión se pretende, no puede dejar de considerarse que no se trata este caso, de algún supuesto de excepción que autorice prescindir absolutamente de las reglas para la interposición de cuestionamientos contra las decisiones de los jueces de las causas. El art. 460 del CPP, establece que el recurso de casación, debe ser presenta por escrito, con firma del letrado, y dentro del plazo de 10 días de notificada la sentencia. Sin embargo, el recurrente no justificó debidamente su presentación después de vencido el plazo legal, que se cuenta desde la notificación de la sentencia, el día 30 de noviembre de 2022. Y no concurren en el caso, ninguna de las circunstancias que autoricen flexibilizar las exigencias formales con relación a las peticiones de las personas privadas de libertad; que, en el caso, se presenta con un rigor técnico que no condice con la situación de un imputado indefenso e imposibilitado de presentar su apelación en tiempo oportuno. Por otro lado, durante el término de interposición del recurso de casación, Monje no se encontraba en una situación fáctica que pueda asimilarse a la de una persona privada de libertad carente de asistencia técnica y, por tanto, no le es aplicable la doctrina de la Corte Suprema elaborada en relación a las peticiones informales ("in pauperis") efectuadas por imputados “indefensos” y de conformidad a la cual pueden flexibilizarse las exigencias formales de la impugnación (Fallos 310:2078; 314:797: 314:1909; 320:854; etc.). Por ello no se advierte en el caso una tensión latente entre la aplicación inflexible de formalismos legales, en contra del necesario resguardo de los derechos y garantías que amparan a los sometidos a proceso; no se trata de un patente caso de indefensión previa. Más bien, con la interposición del recurso, el imputado, en estos términos, pretende enmendar el descuido de esa parte, en la presentación oportuna de un remedio contra la sentencia definitiva. En virtud del ello, se impone el rechazo del recurso extemporáneo presentado por el imputado. Por ello, la Sala Penal de la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA, RESUELVE: 1º) Declarar mal concedido el recurso de casación interpuesto in forma pauperis por el condenado Omar Gabriel Monje por manifiestamente improcedente. (art. 462º del CPP). 2º) Protocolícese, hágase saber; remítase a origen y cúmplase. FIRMADO: Dres. Néstor Hernán Martel -Presidente-, María Fernanda Rosales Andreotti y Rita Verónica Saldaño. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian –Secretaria- ES COPIA FIEL del auto interlocutorio original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Conste.-

Sumarios

rec.in forma paurepis, imputado en libertad, con abogado

… el recurrente no justificó debidamente su presentación después de vencido el plazo legal, que se cuenta desde la notificación de la sentencia, el día 30 de noviembre de 2022. Y no concurren en el caso, ninguna de las circunstancias que autoricen flexibilizar las exigencias formales con relación a las peticiones de las personas privadas de libertad; que, en el caso, se presenta con un rigor técnico que no condice con la situación de un imputado indefenso e imposibilitado de presentar su apelación en tiempo oportuno. Por otro lado, durante el término de interposición del recurso de casación, Monje no se encontraba en una situación fáctica que pueda asimilarse a la de una persona privada de libertad carente de asistencia técnica y, por tanto, no le es aplicable la doctrina de la Corte Suprema elaborada en relación a las peticiones informales ("in pauperis") efectuadas por imputados “indefensos” y de conformidad a la cual pueden flexibilizarse las exigencias formales de la impugnación (Fallos 310:2078; 314:797: 314:1909; 320:854; etc.).

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