Sentencia N° 11/23

Sarmiento, Roberto Agustín -abuso sexual, etc.-s/ rec. extraordinario c/ S. n.º 36/22 de expte. Corte n.º 013/22

Tribunal: CORTE DE JUSTICIA

Materia: Sentencia Interlocutoria Casación Penal

Fecha: 2023-03-17

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Texto de la Sentencia

AUTO INTERLOCUTORIO NÚMERO: ONCE San Fernando del Valle de Catamarca, diecisiete de marzo de dos mil veintitrés. VISTOS: Estos autos, expte. Corte n.º 091/22, caratulados: “Sarmiento, Roberto Agustín -abuso sexual, etc.-s/ rec. extraordinario c/ S. n.º 36/22 de expte. Corte n.º 013/22”. DE LOS QUE RESULTA QUE: I) Por S. nº 22/21, del 23 de agosto de 2021, en el marco del recurso de casación interpuesto por la querellante particular N.M.J.H en expte. Corte nº 052/20 - “Sarmiento, Roberto Agustín - abuso sexual, etc.- s/ rec. de casación c/ S. nº 09 de expte. nº 120/15”, el tribunal superior de la causa -la Corte de Justicia de la Provincia- modificó la calificación legal dada al hecho de la causa por el tribunal de juicio y declaró al condenado Sarmiento como autor penalmente responsable de los delitos contra la integridad sexual previstos en los arts. 119, 1º y 3º párrafos, y 45 del CP, en los términos del art. 54 del CP, y dispuso reenviar la causa a la Cámara juzgadora a fin de que adecúe la pena en consideración a esa calificación jurídica. Por S. nº 01/22, del 08 de febrero de 2022, la Cámara en lo Criminal de Primera Nominación resolvió imponer a Roberto Agustín Sarmiento la pena de 8 años de prisión, por el delito de abuso sexual con acceso carnal (arts. 119, 3º párrafo en función del 1º párrafo; 45,12, 40,41 del CP). En contra de esa S. nº 01/22, el defensor del imputado interpuso recurso de casación, el que fue rechazado por S. Corte n.º 36/22, de fecha 25/10/2022. Contra dicha sentencia nº 36/22, el mismo defensor, Dr. Vélez, interpone el presente recurso extraordinario ante la Corte Suprema (art. 14, ley 48). II) En lo esencial, el recurrente dice que el fallo que impugna es arbitrario en razón de que viola la garantía de la defensa en juicio, el principio de inocencia, la garantía del juez imparcial, la participación del Ministerio Público Fiscal como órgano acusador y la garantía del debido proceso) (arts. 18 y 120 de la CN y 8de la CADH). III) El Sr. Procurador General opinó que el recurso no debe ser concedido (fs. 21/22). Por otra parte, el representante de la querellante particular, María Noelia Herrera, Dr. Leonardo Berber, dice que el recurso no plantea cuestión federal suficiente (fs. 17/19) Y CONSIDERANDO: El recurso es presentado en tiempo oportuno y por parte legitimada, por cuanto lo decidido contraría el interés de la parte recurrente; en contra de una sentencia que es definitiva en tanto confirma la pena impuesta al condenado Sarmiento y clausura con ese efecto la discusión sobre ese asunto; la que, en tanto dictada por el órgano judicial designado como supremo por la Constitución de la Provincia, no admite revisión judicial alguna en el orden local. Sin embargo, la presentación no satisface los requisitos exigidos en los arts 2º, incs. i) y j); y 3º, incs. b), d) y e) de la Acordada nº 04/07, y esa omisión formal obsta a la concesión del recurso (art. 11 de la Acordada citada). Aparte, el recurso no plantea cuestión federal suficiente y esa circunstancia impide la habilitación de la vía intentada. En lo esencial, el recurrente pretende de la Corte que declare la nulidad de la sentencia dictada en autos, deje en suspenso el dictado de la sentencia de imposición de pena hasta tanto adquiera firmeza la que ordena esa imposición, y disponga que cuando la que imponga la pena esté en condiciones de ser dictada se le dé participación al órgano acusador y a la defensa, como partes esenciales del proceso. Así, no informa sobre el nexo que es menester, del planteo efectuado con norma alguna de la Constitución, ni con la necesidad de que precepto alguno de ella sea interpretado por la Corte, como su máximo intérprete. Aparte, el recurso reedita los agravios invocados en la instancia anterior, los que remiten a la consideración de cuestiones de derecho común, resueltas con fundamentos de esa índole, ajenas a la jurisdicción de la Corte Suprema por vía del recurso extraordinario, y el recurrente no ofrece razones que justifiquen hacer excepción a esa regla, ni refuta las respuestas que recibió del Tribunal de casación. No lo hace con señalar que la sentencia adquiere el carácter de cosa juzgada sólo con la desestimación por la Corte Suprema de la queja por la denegación del recurso extraordinario federal, sin demostrar el error del criterio que sustenta la decisión cuestionada y distingue entre la inmutabilidad de la sentencia y la posibilidad de ejecutar sus disposiciones, con arreglo al cual, esa posibilidad se verifica aunque la sentencia no sea inmutable, cuando el tribunal superior de la causa resuelve no conceder el recurso extraordinario. Así, sólo expone su mera discrepancia con esa resolución de tipo procesal, extraña a la instancia intentada y no destinada a ser superada en ella (CS, Fallos: 326:1458). Ante la ausencia ostensible de cuestión federal, el recurrente procura introducirla alegando que la sentencia que impugna es arbitraria (f.2). Sin embargo, no cabe admitir por la mera invocación de la doctrina de la arbitrariedad el intento de convertir a la Corte Suprema en un tribunal de tercera instancia; en tanto ésta no ha sido prevista para corregir fallos equivocados según el criterio divergente del recurrente. De lo contrario, la competencia de la Corte se vería despojada de sus razonables límites, como reiteradamente lo ha señalado dicho Tribunal. Dicha doctrina atiende a casos de carácter excepcional en los que, deficiencias lógicas del razonamiento o una total ausencia de fundamentación impiden considerar al pronunciamiento de los jueces ordinarios como la sentencia fundada en ley a la que se refieren los art. 17 y 18 del a Constitución Nacional (CS, Fallos: 323:2196), defectos que el recurrente no pone en evidencia en el caso. Tampoco lo hace con relación a la violación que denuncia a la garantía del juez imparcial y al derecho de defensa del imputado, por la falta de participación que pretende del representante del Ministerio Público Fiscal como órgano acusador y del imputado en el acto previo a la imposición de la pena. No desvirtúa la respuesta que tales agravios recibieron en la instancia anterior, considerando las particulares circunstancias del caso, las que informan sobre los términos de la acusación de la querellante particular y su solicitud de condena al imputado a la pena de 12 años de prisión, en el juicio y en la audiencia de casación, esto es, en presencia de la Fiscalía y de la Defensa, con la posibilidad para ambas partes de argumentar sobre tales extremos. Con esa omisión, el recurso no satisface la carga de refutar de todos y cada uno de los fundamentos independientes invocados en sustento de la decisión apelada con relación a las cuestiones planteadas como de índole federal (art. 3º, inc. d, Acordada nº 04/2007); carece de fundamento suficiente puesto que no revela la afectación que predica, al principio acusatorio, a la defensa en juicio y, en definitiva, al debido proceso legal; y revela mero prurito formal, el que no habilita su concesión. De tal modo, no pone de relieve la inobservancia o errónea aplicación en el caso de norma legal alguna que comprometa la validez de la sentencia como acto jurisdiccional o la vigencia de cláusula constitucional alguna que justifique la pretendida intervención de la Corte como máximo intérprete de los derechos y garantías que la Carta Magna consagra. Así las cosas, debido a que no demuestra la configuración en las presentes de causal alguna admitida por la Corte como evidencia de la arbitrariedad de la sentencia apelada, el recurso carece de idoneidad a los fines de la habilitación de la vía que procura. Por todo ello, después de oír al Sr. Procurador General, La CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA, RESUELVE: 1º) No conceder el recurso extraordinario interpuesto contra la sentencia Corte n.º 36, dictada el 25/10/2022. 2º) Con costas (arts. 536 y 537 del CPP). 3º) Protocolícese, notifíquese y archívese. FIRMADO: Dres. María Fernanda Rosales Andreotti -Presidenta-, Carlos Miguel Figueroa Vicario, Fabiana Edith Gómez, José Ricardo Cáceres, Rita Verónica Saldaño, Néstor Hernán Martel y Luis Raúl Cippitelli. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL de la sentencia original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe.

Sumarios

extraordinario en contra de la S. que confirmó la pena, ausencia de cuestión federal

…el recurso no satisface la carga de refutar de todos y cada uno de los fundamentos independientes invocados en sustento de la decisión apelada con relación a las cuestiones planteadas como de índole federal (art. 3º, inc. d, Acordada nº 04/2007); carece de fundamento suficiente puesto que no revela la afectación que predica, al principio acusatorio, a la defensa en juicio y, en definitiva, al debido proceso legal; y revela mero prurito formal, el que no habilita su concesión.

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